Radicación n.° 60034 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL18040-2017 Radicación n.° 60034 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA CATAÑO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de octubre de 2012, en el proceso que instauró, contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -E.P.M. E.S.P.- I.
ANTECEDENTES La impugnante llamó a juicio a la referida empresa de servicios públicos, con el fin de que se decretara la nulidad del acta de conciliación que suscribió con la demandada, por vicios en el consentimiento y, en consecuencia, que se ordenara el restablecimiento del contrato de trabajo y su consecuente « REINSTALACIÓN (REINTEGRO), en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento del retiro, o a otro similar en EEPPMM ESP, en su calidad de propietaria de todos los bienes y servicios de EADE S.A E.S.P, LIQUIDADA y en virtud de la sustitución patronal consagrada »; al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que permanezca desvinculada, así como de los aportes a la seguridad social por cuenta de EPM, desde el momento del despido y hasta el reintegro, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., desde el 12 de octubre de 1990 hasta el 25 de julio de 2006, fecha de la desvinculación; que el último cargo que desempeñó fue el de « Asistente Técnico », con un salario de $1.622.122.oo mensuales; que el 24 de julio de 2006, fue citada por la empresa a una reunión en el Hotel Nutibara de Medellín, en el que se les presentó una, […] propuesta de posible terminación del contrato de trabajo, y una vez en dicho lugar, se le informó, al igual que a los otros compañeros de la zona, que la empresa iba a ser liquidada y que solo tenía dos opciones: firmar el acuerdo que se le presentaba, y seguiría laborando en la empresa contratada para continuar prestando el servicio de energía: ETA Servicios S.A., con un incremento de un diez por ciento en la bonificación que se le reconocería y cuyo pago sería en forma inmediata o ser despedida y con un porcentaje menor al que se le reconocería en el acuerdo y cuyo pago sólo se haría tres meses después (f.°2 cuaderno principal).
Expuso, que luego de firmar, se dirigió al Hotel Sheraton Four Points en donde se iba suscribir el contrato de trabajo prometido, pero que luego de llenar la solicitud, le fue informada que no cumplía con el perfil para el cargo, lo cual deja ver a todas luces el engaño al cual fue sometida y que hace nulo dicho convenio, «de ahí que la desvinculación de que fue objeto no se aviene a los preceptos legales y convencionales».
Argumentó, que en la empresa funciona el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Seccional Antioquia, al que pertenece, el cual suscribió la Convención Colectiva con vigencia 2004-2007, que consagra en la cláusula 17, la imposibilidad de despedir a un trabajador sin justa causa, y en la 71, lo relativo a la sustitución patronal, para el evento en que se produzca cambio de patrono sobre la totalidad o parte de los bienes o servicios de EADE.
S.A. E.S.P. Expresó, que en la asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2006, los propietarios de EADE declararon su disolución y liquidación; que EPM como socio mayoritario, compró a los demás su participación en EADE; que el servicio de energía siguió siendo prestado por « ETA Servicios S.A E.S.P. » sin solución de continuidad, hasta el 25 de junio de 2007, fecha en la que EPM asumió en su totalidad la prestación de dicho servicio, vinculó a su nómina alrededor de 430 empleados, e hizo convocatoria para llenar las vacantes que cubría EADE en liquidación. Finalmente narró, que mediante escrito presentado el día 9 de mayo del año anterior (2009) a EEPPMM, fue solicitada la nulidad del acuerdo celebrado y el consiguiente reintegro, por lo cual quedó agotada la vía gubernativa (f.° 1 a 12 ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que, según sus archivos, la fecha de vinculación de la actora fue el 12 de febrero de 1990 a la empresa EADE S.A. E.S.P., y aceptó la fecha de retiro y el cargo desempeñado al momento de la terminación laboral; indicó que la demandante se benefició de la convención colectiva que dicha empresa firmó con SINTRAELECOL, hasta el momento en que suscribió la conciliación, en la que manifestó que aceptaba la terminación por mutuo acuerdo de su contrato de trabajo, en forma libre, espontánea y voluntaria; que la Convención Colectiva 2004 -2007, a la que hace referencia la accionante, otorga al empleador la facultad de terminar unilateralmente los contratos de trabajo, con el pago de una indemnización tarifada en el artículo 17, y no contempla cláusula de reintegro alguna; que la conciliación entre EADE S.A. E.S.P. y la demandante, se realizó el 25 de julio de 2006, fecha en la cual aún no había sido liquidada, razón por la cual, resulta infundado y fuera de contexto, invocar la cláusula 71 sobre sustitución patronal, y que no es cierto que como consecuencia de la referida disolución, EPM E.S.P. hubiera comprado la participación de los otros accionistas.
En su defensa propuso las excepciones de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, la genérica, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a la demandante, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y compensación (f.° 156 a 191 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Piloto para la Oralidad de Medellín, con sentencia del 5 de diciembre de 2011, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de sustitución patronal e impuso las costas a la parte demandante (f.° 412 ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, previa apelación de la demandante, mediante fallo del 17 de octubre de 2012, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que con el documento obrante a folio 145 del plenario, queda probado que la demandante fue citada por la Empresa Antioqueña de Energía EADE E.S.P., con la finalidad de presentarle una propuesta para la terminación de su contrato de trabajo por mutuo acuerdo, reunión a la cual la asistió; que el acta de conciliación se firmó y allí no se consignaron otros aspectos « que supuestamente hicieron parte de la promesa efectuada para llegar al acuerdo», y que finalmente, bien pudo la señora Cataño Martínez abstenerse de firmarla, dado la reunión se hizo en presencia de la inspectora del trabajo.
Frente a la prueba testimonial, expresó que no se vislumbra un vicio en el consentimiento que indique que la actora fuera obligada a optar por la terminación de mutuo acuerdo con bonificación, dado que lo que se presentó fue un ofrecimiento o plan de retiro por parte del empleador, el cual fue aceptado libremente, sin evidenciarse ningún vicio, puesto que, […] si bien es cierto que la señora Cataño Martínez, se vio compelida a tomar una decisión en el mismo momento en que se le dio a conocer la propuesta, esta medida no puede tomarse como fuerza que vicia el consentimiento, sino que ello obedeció a la celeridad con la cual quiso llevarse a cabo la negociación con los trabajadores, a quienes desde la misma citación se les solicitó "la mayor puntualidad pues usted y todos sus compañeros deberán tener tiempo suficiente para estudiar el tema y tomar la decisión que usted crea le convenga de manera libre y sin presión alguna". como se lee a citación obrante a folio 145.
A continuación, coligió que la legislación laboral consagra la conciliación como una institución de orden público, orientada a prevenir o resolver litigios entre el empleador y los trabajadores, y que de ser así produce como consecuencia natural e insoslayable, la cosa juzgada (min. 11:14 del cd de f.° 427 del plenario). Finalmente, frente a la promesa referente al hecho 5 de la demanda, determinó que el art. 1510 y 1511 del CC, tratan lo relativo al error como vicio del consentimiento y que los presupuestos normativos señalados en estos artículos, respecto al error como vicio del consentimiento no fueron demostrados ni documental ni testimonialmente, toda vez que no se probó en el proceso que la Empresa Antioqueña de Energía EADE E.S.P., hubiere inducido en error a la parte actora para que aceptara la conciliación, ofreciéndole continuar prestando sus servicios con otra entidad ( Cd de f.° 427 ibídem).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acoja en su integridad las súplicas de la demanda (f.° 7 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 127, 142, 467 y 468, 469, 470, 471 del CST; 6° de la Ley 50 de 1990; 6, 9, 17, 633, 641, 768, 1502, 1507, 1509, 1510, 1511, 1513, 1515, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1740, 1741, 1742, 1746 del CC; 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del CC;
Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto Reglamentario 1214 de 2000, art. 1°; artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la CN y 177, 194, 195 y 258 del CPC. Violación que atribuyó a los errores de hecho que tildó de protuberantes, en que incurrió el Tribunal, por la indebida apreciación de los documentos auténticos obrantes en el plenario y de las pruebas testimoniales recepcionadas, tales como: 1.
No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que la actora fue engañada con el fin de que suscribiese el acta de conciliación, mediante la cual se daba por terminado (sic) su vinculación laboral por lo tanto, la misma es nula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que a la actora no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que a la actora le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que a la demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 5.
No haber dado por demostrado estándolo, que la actora fue inducida a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 6. Dar por demostrado sin estarlo que la trabajadora tuvo plena libertad de aceptar o no la propuesta. 7.
Haber dado por demostrado sin estarlo que la conciliación se efectuó conforme a la ley y no se violaron derechos ciertos e indiscutibles. 8. No haber dado por demostrado estándolo, que la apoderada de la empresa, tenía la facultad para obrar como conciliadora. 9. No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no estableció dicha calidad como era su deber.
Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 10. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 11. No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo.
Expone que los anteriores yerros fácticos son consecuencia de la indebida apreciación de los documentos obrantes entre los folios 17 y 136 y 145 del expediente, así como de los testimonios recaudados en el proceso, los cuales no identifica. En la demostración del cargo esencialmente argumentó, que el día de la reunión programada por la empleadora, la demandante y sus compañeros se encontraron con la sorpresa de la liquidación de la empresa; que minutos más tarde fueron dirigidos cada uno a un cubículo en donde se encontraban funcionarios asignados para firmar la liquidación de su contrato de trabajo; que ante la negativa se les indicó que «debían firmar si querían seguir laborando en la empresa que iba a seguir prestando el servicio de energía y luego seguirían vinculados con EPM», más el pago de un 10% adicional sobre la indemnización contemplada en la convención; que se les manifestó que, en caso de no aceptar la propuesta, serían despedidos y la indemnización sería consignada dentro de los 3 meses siguientes a esa fecha.
Agregó, que en ningún momento se les dejó ver los documentos, ni se les permitió discutir sobre ellos; que el acta de conciliación firmada «estaba en el mismo formato para todos los empleados y que ya estaba lista, preparada en su contenido, sin que pudieran hacer anotación alguna en ella, lo único permitido era su firma», reiterándoseles que sólo firmando dicho documento seguirían laborando en la empresa que continuaría prestando el servicio.
Expuso que, en el mismo lugar, luego de llenar el formulario para ingresar a la nueva empresa, le fue informado que no cumplía con el perfil requerido para el cargo, lo cual se traduce en que fue inducida mediante engaño a firmar el acta de conciliación y esto la hace nula, pues constituyó error en el consentimiento de la actora. Narró que la persona que se presentó a negociar en nombre de la empresa, carecía de capacidad para comprometer a su mandante, pues no tenía la calidad de representante legal al momento de la conciliación, y la misma estaba ya en disolución y adujo que, Así las cosas, siendo nula el acta de conciliación, por las razones antes expuestas, las cosas vuelven al estado en que estaban pues no queda duda de la procedencia de la nulidad peticionada, y dado ésta, recobra vigencia el contrato de trabajo, siendo procedente el reintegro peticionado, pues se dan los elementos establecidos por la norma para la sustitución patronal, toda vez que EPM adquirió todos los bienes y servicios que prestaba EADE […] (f.° 15 ibídem ).
Finalmente, reprochó la forma en la que el Tribunal apreció los medios de prueba ya referenciados, llegando a la conclusión que la conciliación se efectuó de conformidad con la ley, sin verse trasgredidos derechos ciertos e indiscutibles. Agregó que las Empresas Públicas de Medellín fueron llamadas al proceso, como adquirentes y propietarias de los bienes y servicios de EADE, como se demostró en el proceso, estructurándose una sustitución patronal entre ambas empresas, que ciertamente fueron independientes entre sí (f.° 5 a 22 del cuaderno de casación).
RÉPLICA La parte replicante se opuso a la prosperidad del cargo que contiene la demanda de casación, argumentando que la decisión del Tribunal a todas luces fue acertada, ya que ninguna de las probanzas permite inferir un vicio o un engaño a la hora de suscribir el acuerdo conciliatorio entre la actora y empresa demandada. Frente a dicho documento expresó, que […] el contenido de tal prueba documental, por sí sola, no permite concluir errores, y mucho menos con el carácter de evidentes, protuberantes o manifiestos, como tampoco permite derruir las juiciosas conclusiones probatorias a las que llegó el Colegiado en el sentido de no encontrar probado el vicio en el consentimiento de la demandante a la hora de suscribir el acta de conciliación con la empresa EADE S.A. E.S.P., por lo que, como lógica consecuencia, el fallo de segunda instancia permanece incólume e inmodificable, cobijado por la presunción de legalidad y acierto que ampara toda sentencia objeto de recurso extraordinario, derivada en gran parte de la libertad y soberanía de los jueces para la libre formación de su convencimiento.
Adujo, que según jurisprudencia de esta Sala, nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado y mucho menos que los mismos sean, per se, un mecanismo de coacción del consentimiento del trabajador. Finalmente arguyó que si «se aceptara solo en gracia de discusión y por amplitud que el cargo es prospero (sic) » igualmente no podría casarse la sentencia, pues nos enfrentaríamos a una falta de legitimación por pasiva, en la medida en que EPM E.S.P. nunca fue empleadora del actor, por lo que deviene que dicha entidad no podría entrar a responder por supuestas actuaciones de un tercero (f.° 25 a 27 ibídem ).
CONSIDERACIONES Para la resolución del presente asunto, es pertinente recordar por la Sala, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, para que se configure el error de hecho en casación laboral es necesario que el cargo exponga las razones que lo demuestren, y que la existencia del yerro aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o la errada valoración de pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Al revisar los motivos que tuvo en cuenta el Tribunal para efectos de confirmar la decisión absolutoria del a quo, se observa que en esencia estableció: i) que la demandante fue citada, con la finalidad de presentarle una propuesta para la terminación de su contrato, por mutuo acuerdo; ii) que a esa reunión, asistió voluntariamente; iii) que en ninguna parte del acta de conciliación, aparece ofrecimiento del empleador o compromiso de mantener a la trabajadora laborando para la empresa o que se le planteara una oferta de trabajo en EPM; iv) que no hay prueba de la afirmación de la parte actora, referida a la existencia de un error que lo conllevara a suscribir el acta de conciliación de la cual se pretende la nulidad; v) que las partes suscribieron acuerdo conciliatorio el 25 de julio de 2006; vi) que ante dicho documento, se caen de su peso las afirmaciones de la actora, en cuanto a que no se discutió la calidad del abogado que en representación de la empresa asistió a la audiencia y que no se encontraba presente el Inspector del Trabajo, pues en el acta consta la firma de cada uno de los sujetos presentes en la reunión. Para oponerse a las conclusiones a las que llegó el ad quem, la recurrente plantea once (11) errores de hecho, los cuales se orientan a demostrar el presunto engaño de que fue objeto para que firmara el acta de conciliación que dio por terminado el contrato de trabajo, y la existencia de vicios del consentimiento que generan la nulidad del mismo.
Así las cosas, al remitirse la Sala a las pruebas calificadas adosadas a la actuación, se encuentra objetivamente que de ellas no logra demostrar la recurrente ninguno de los yerros fácticos atribuidos a la decisión del Tribunal, lo cual da al traste con la acusación, si se tienen en cuenta los argumentos que a continuación se precisan. Analizado el texto que contiene el acta de conciliación que suscribiera la demandante y la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, que obra a folios 146 a 148 del cuaderno de las instancias, y la forma como se plasmó el acuerdo a que llegaron las partes, resulta razonado que el Tribunal entendiera que allí no consta ofrecimiento o compromiso de mantener al trabajador laborando para la empresa o una oferta concreta de vinculación laboral con Empresas Públicas de Medellín. Tampoco obra en el mismo constancia alguna que lleve al juez colegiado a pensar en alguna circunstancia que haya podido inducir a error a la demandante como: no haber podido leer el texto, la imposibilidad de discutirlo u alguna observación hecha por la misma, pues, no obstante, que efectivamente hay una carta dirigida a la señora Cataño Martínez, convocándola a una reunión en donde el tema a tratar era una posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la misma no tiene la virtud de anularlo, pues esta se celebró ante autoridad competente, quien lo firmó en señal de aprobación, documento que no atenta contra los derechos ciertos e irrenunciables de la trabajadora, porque ello es exactamente lo que se colige de su contenido.
En efecto, lo que objetivamente surge de tal documento, es la voluntad inequívoca de la accionante de aceptar el ofrecimiento y finiquitar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo que lo unía a su empleador, el día 25 de julio de 2006; es así que en la diligencia, los comparecientes de común acuerdo ratifican los extremos temporales de la vinculación laboral (02/12/1990 a 25/07/2006), el cargo de asistente técnico, el salario básico mensual de $1.622.122 y la aprobación por parte de la Asamblea General de Accionistas de un plan de retiro concertado, para finalizar los contratos de trabajo por mutuo consenso « mediante el ofrecimiento de una bonificación económica »; luego de manera conjunta, ratifican: […]
TERCERO: Las partes acuerdan la terminación por mutuo acuerdo conciliado del contrato de trabajo, a partir de la fecha de la presente Acta.
CUARTO: EADE S.A. E.S.P. le reconoce a EL (LA) TRABAJADOR (A) una bonificación económica, por concepto de Plan de Retiro Concertado, de $54.857.031.
QUINTO: La bonificación económica mencionada en el ordinal cuarto de esta Acta, así como la liquidación definitiva de prestaciones sociales, menos las deducciones y retenciones que por ley deben hacerse y las que EL (LA) TRABAJADOR (a) ha solicitado expresamente a EADE S.A. E.S.P. descontar, se relacionan en sus conceptos y valores en el documento adjunto a la presente Acta, el cual es aceptado por EL (LA) TRABAJADOR (A).
SEXTO: La suma total a pagar a EL (LA) TRABAJADOR (A), por concepto de bonificación económica y de liquidación definitiva de prestaciones sociales, después de efectuar las deducciones y retenciones pertinentes, asciende a $57.947.439, la cual será pagada el próximo treinta y uno (31) de julio (07) del año dos mil seis (2006), mediante consignación bancaria en la cuenta de nómina que EL (LA) TRABAJADOR (A) tiene registrada en EADE S.A. E.S.P., previa expedición del paz y salvo respectivo, el cual deberá ser tramitado por EL (LA) TRABAJADOR (A) antes de la mencionada fecha.
SÉPTIMO: EADE S.A. E.S.P. manifiesta que el pago de la nómina causada entre el dieciséis (16) de julio de 2006 y la fecha de la presente Acta, se efectuará de acuerdo con la costumbre establecida en la Empresa, que para el presente caso, es el cinco (5) de agosto (08) del año dos mis seis (2006).
OCTAVO: Como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas en este documento, EL (LA) TRABAJADOR (A) declarará a EADE S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo que se termina por mutuo acuerdo, y por lo tanto, renuncia expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo […].
La referida acta fue firmada por las partes el día 25 de julio de 2006, en audiencia pública especial que fue dirigida y aprobada por la Inspectora de Trabajo de la ciudad de Medellín, y que como se dijo, da fe de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Así las cosas, queda claro que, del acto conciliatorio en comento, no se desprende que alguna de las partes, en especial la demandante, estuviere en desacuerdo con su contenido, como tampoco que tuviera la convicción de que la relación laboral finalizaba en una forma diferente a la acordada en referida diligencia ante la Inspectora del Trabajo, o que se tratara de una decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador por alguna razón en particular.
Como conclusión de lo aquí discurrido, encuentra esta Sala que el acuerdo de voluntades suscrito entre la promotora del proceso y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, fue correctamente apreciado por el ad quem, pues valoró de manera razonada las probanzas en que apoyó su decisión, de conformidad el artículo 61 del CPTSS y, por ende, no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos endilgados por la censura.
En punto al cuestionamiento que hace la apoderada de la parte demandante con el recurso de casación, referido a que quien se presentó como representante del empleador no mostró el documento que lo facultara para negociar y que tampoco apareció en parte alguna autorización expresa para conciliar del comité de conciliación de la empresa, son aspectos que tampoco empañan la validez del acuerdo conciliatorio, pues de la misma acta de conciliación se puede constatar que la autoridad ante quien se celebró el acuerdo, verificó que ante él, comparecieron tanto la apoderada especial de EADE S.A. E.S.P. « con facultad expresa para conciliar, conforme se indica en el poder que se anexa, el cual fue conferido por el representante legal, conforme se acredita con el certificado de existencia y representación legal que se anexa » como la demandante, además el citado convenio registra la firma de cada uno de los sujetos presentes en la reunión, lo que conlleva la aceptación de lo acordado, razón ésta por la que tampoco es pertinente declarar la nulidad del acta de conciliación. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito, y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUGENIA CATAÑO MARTÍNEZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.P.M. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00