SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1804-2024 Radicación n.° 97981 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO ROJAS MORANTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 23 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES Carlos Julio Rojas Morantes llamó a juicio al Departamento de Boyacá con el fin de que se declarara que la conciliación No. 125 del 10 de abril de 2003, suscrita entre las partes, no se aplica al caso de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario según lo consagrado en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo;
Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 2 prestación que el ente demandado le debe pagar, para lo que se han de indexar los factores salariales que integran el IBL; así mismo el retroactivo, los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los derechos que resulten de la aplicación de las facultades ultra y extra petita; y finalmente, las costas y agencias en derecho.
Para sustentar estas pretensiones, adujo que laboró como trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas y Valorización de Boyacá en el cargo de trocheoro, desde el año 1984 al 10 de abril de 2003; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del 12 de noviembre de 1991 hasta la fecha de su retiro voluntario, acaecido en la data ya indicada.
Explicó que el Gobernador de Boyacá y el sindicato al que pertenecía celebraron una convención colectiva de trabajo el 12 de noviembre de 2002 con vigencia hasta el año 2003, la cual fue debidamente depositada ante la Oficina del Trabajo surtiendo todos los efectos legales, la cual se encontraba vigente. Indicó que el 18 de marzo de 2003 se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por el Departamento en dicho año, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo; que el 10 de abril de 2003, el ente territorial lo citó ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tunja y allí suscribieron el acta de conciliación No. 125 en la cual se le desconoció el derecho pensional al que tenía derecho, pues se pactó la Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 3 inaplicabilidad de la cláusula segunda convencional.
Agregó que el 9 de noviembre de 2018 solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de jubilación por retiro voluntario de acuerdo con la cláusula segunda convencional y el 23 del mismo mes y año obtuvo respuesta negativa de la entidad. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Boyacá se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En relación con los hechos aceptó la vigencia de la vinculación laboral entre las partes, el cargo desempeñado, la afiliación al sindicato, la suscripción de la convención colectiva de trabajo el 12 de noviembre de 2002, el acogimiento a un plan de retiro voluntario, el acuerdo conciliatorio celebrado y la reclamación administrativa; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa explicó que el actor no podía acceder al beneficio pensional, pues frente al mismo se suscribió acta de conciliación que se encuentra vigente a la fecha. Adujo también, que a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 31 de julio de 2010, las reglas de carácter pensional convencionales habían perdido vigencia. Formuló la excepción de «cosa juzgada (proceso ordinario laboral 2007-00274 adelantado ante el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tunja y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja».
Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada respecto del proceso ordinario laboral radicado con el número 2007 00274, adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad de Tunja y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, excepción esta que fue presentada por el Departamento de Boyacá́.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor Carlos Julio Rojas Morantes en contra del Departamento de Boyacá.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, liquídense por Secretaría. Fíjense como agencias en derecho la suma de un millón de pesos.
CUARTO: Contra esta sentencia procede el recurso ordinario de apelación. Súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante fallo del 23 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, al tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: Devuélvase por Secretaría el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 5 planteó como problema jurídico determinar si al accionante le asistían los derechos reclamados, o si por el contrario se configuraba la figura jurídica de la cosa juzgada declarada por el a quo.
Indicó que no era motivo de controversia que el demandante laboró en la Secretaría de Infraestructura y Valorización del Departamento de Boyacá desde el 26 de marzo de 1984 hasta el 10 de abril de 2003. Seguidamente, trajo a colación lo señalado en el artículo 303 del CGP para señalar que los elementos constitutivos de la cosa juzgada, eran, que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que se fundara en la misma causa que el anterior y que hubiese identidad jurídica de las partes.
Dicho esto, señaló que en el plenario obraba la sentencia proferida el 25 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, decisión confirmada el 9 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso bajo número de radicado 150013105002200700274, en donde se resolvió: «Declarar probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada, formuladas por la demandada Departamento de Boyacá, conforme a las motivaciones expuestas; y, en consecuencia absolver al ente departamental de los cargos incoados en su contra».
Posteriormente, realizó un paralelo entre el proceso citado y el que ahora nos convoca, y dijo que así se podía Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 6 establecer que en ambos trámites el demandante era Carlos Julio Rojas Morantes y el demandado el Departamento de Boyacá; así mismo que las pretensiones se circunscribían a la inaplicación del acta de conciliación N°125 de 2003 y al reconocimiento liquidación y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, celebrada el 12 de noviembre de 2002.
Y concluyó: Visto lo anterior, es diáfano que en el asunto que ocupa la atención de la Sala concurren los presupuestos esenciales de la cosa juzgada, toda vez que existe una sentencia judicial que definió lo concerniente a la inaplicación de la cláusula consagrada en el acuerdo conciliatorio, y por ello el reconocimiento de la pensión convencional.
Insistió en que al estudiar en paralelo los dos procesos, se encontraba que en ambos acudían idénticas partes; el objeto era el mismo, esto es, lo relacionado con el reconocimiento de la pensión convencional; y se fundaban, en esencia, en similares supuestos fácticos; por lo tanto, se cumplían los presupuestos del artículo 303 del CGP para declarar la cosa juzgada.
Destacó que en la demanda 150013105002200700274 se negó el derecho a la pensión convencional, al indicar que el acuerdo conciliatorio hacía tránsito a cosa juzgada; y, además, que frente al derecho pretendido ya había operado el fenómeno de la prescripción. En el proceso de marras, señalaba el actor que, por tratarse de un derecho pensional, aquel no se podía afectar por tales fenómenos. Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja mediante la cual se negaron las pretensiones invocadas, de tal forma que fue confirmada por el Tribunal, era susceptible del recurso de casación, sin que se evidenciara que el actor hubiere acudido a él; por lo que dicha providencia estaba ejecutoriada y hacía tránsito a cosa juzgada, lo que tornaba improcedente emitir un nuevo pronunciamiento sobre la misma pretensión, pues se vulneraría el debido proceso y la seguridad jurídica.
En esa misma dirección, el colegiado destacó que según jurisprudencia de la Corte se indicaba que el argumento acerca de la inaplicación de la conciliación por ser violatoria de derechos ciertos del trabajador, no podía considerarse como un hecho nuevo, por lo cual, declaró que: «La decisión del juzgador es acertada, por cuanto se evidencia la identidad respecto del objeto, causa e identidad de partes en los dos procesos adelantados por el actor, en donde el primero de ellos culminó con sentencia judicial ejecutoriada.
Por ende, no es posible definir lo ya resuelto en otrora determinación judicial». Finalmente, y frente al pronunciamiento jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL 2679-2021, aportado por la parte actora en sus alegatos de segunda instancia, dijo que no se ajustaba al caso debatido, pues aquí las pretensiones y fundamentos fácticos sí son similares en los dos asuntos.
Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que lo pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones incoadas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados, los cuales se estudiarán en forma conjunta ya que adolecen de falencias técnicas que impiden su estudio de fondo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por infracción indirecta los artículos 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1530, 1532, 1534, 1535, 1536, 1538, 1542, 1549, del Código Civil y por aplicación indebida el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, violación de medio, que condujo a la inaplicación de los artículos 11, 19, 26, 27 y 52 del Decreto 2127 de 1945; y de los artículos 405, 406, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Todo eso en una interpretación y aplicación errada del Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 9 Acto legislativo 01 de 2005. Para la demostración del cargo plantea los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo que el demandante hubo de acreditar y cumplir los presupuestos de hecho de causación de la pensión contenidos en la cláusula segunda convencional que se reclama (afiliación sindical, Tiempo de Servicio, retiro, voluntario y la formalización de su manifestación ante la inspección de trabajo y ss.
De Tunja) en el año 2003 mucho antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la obligación pensional contenida en la cláusula segunda de la Convención Colectiva de trabajo para el año 2003 suscrita entre el sindicato de trabajadores oficiales de la secretaria de infraestructura y el Departamento de Boyacá se causó y se hizo exigible con la solicitud elevada por el ex trabajador en el año 2014 sin consideración a los presupuestos allí pactados. 3.- No tener por probado, estándolo, que el derecho extralegal del demandante se estructuró con antelación a la pérdida de vigencia de los acuerdos convencionales señalada por el constituyente para el 31 de julio de 2010. 4.- Confundir causación y exigibilidad con reclamación. 5.- Desconocer los derechos adquiridos con justo título y conforme a las reglas pensionales anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005. 6.-Entender que como a partir del 31 de julio de 2010 perdieron vigor las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, igual suerte corrieron los derechos que, como el del demandante, se hubieran causado antes de aquella fecha al amparo de tales reglas pensionales. 7.-No dar por demostrado estándolo, que el demandante adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto legislativo No 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política. 8.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho reclamado no se consolidó. 9.-Determinar que, no obstante ser la estipulación de la inaplicabilidad de la convención colectiva fechada es inexistente e ineficaz, no existe la obligación pensional reclamada por cuanto Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 10 por los preceptos del acto legislativo 01 de 2005, la Convención Colectiva que consagra el derecho pensional reclamado perdió toda vigencia el 31 de julio de 2010 y como la demanda se formuló el 16 de mayo de 2014, no pueden acogerse las pretensiones. 10.-Negar los derechos adquiridos. 11.-Confundir reclamación administrativa (como presupuesto de la acción y demanda) con causación y exigencia del derecho.
Para dar desarrollo al cargo acusa de falta de apreciación, las siguientes pruebas: -. Copia con constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo 211231 suscrita por el Departamento de Boyacá y el sindicato de los trabajadores oficiales de las obras publicas de esa entidad, para el año 2003, cuya aplicación se invoca, el cual reposa a folios 15 y siguientes del cuaderno de primera instancia. -.
Certificación de Tiempo de servicios de mí procurado. -. Manifestación de retiro voluntario, que obra a folio 9 del cuaderno de primera instancia. -. Aceptación de tal manifestación por parte del ex empleador. -. Manifestación de retiro voluntario ante la inspección de trabajo de Tunja, folios 11 y 12 del cuaderno de primera instancia. Asegura que el error de hecho proviene de la indebida Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 11 apreciación e interpretación de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada, específicamente en cuanto a la estipulación sobre la causación del derecho que se entendió, contrario a lo acordado, generada con la reclamación administrativa previa a la demanda.
Indica que la afirmación de que al 31 de julio de 2010 perdieron vigor las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no operaba frente a derechos que no se hubieran reclamado antes de aquella fecha, al amparo de tales reglas pensionales. Expone que el ad quem interpretó indebidamente el Acto legislativo 01 de 2005, al extender sus efectos a la extinción de los derechos adquiridos durante la vigencia de las convenciones con antelación al 31 de julio de 2010.
Igualmente señala que el Tribunal aceptó y acogió la pretensión impugnatoria, luego de determinar que la estipulación de inaplicabilidad de la convención colectiva tachada es inexistente e ineficaz y, por tanto, le asistiría el derecho reclamado, de no ser por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005. Agrega que el juez plural olvidó que la ley señala o describe de manera abstracta como generadores de derechos personales se les llama fuentes obligacionales (actos, hechos, Estados jurídicos, o combinación de varios de ellos); y que frente a los hechos y las pruebas, dejó de lado que no es la Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 12 fuente o descripción abstracta del supuesto lo que genera los derechos, sino la realización de esa fuente, y a esto último es a lo que se denomina título, el cual es simple y de él nacen los derechos personales o créditos u obligaciones.
Que la fuente del derecho reclamado es única y exclusivamente la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo para el año 2003, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaria de Infraestructura y el Departamento de Boyacá; que para dilucidar la mutua intención de los contratantes en el acto convencional, frente a textos claros, debe acudirse al tenor literal que en este caso aplica en absoluta armonía con la voluntad interna o querer genuino de las partes, pero nunca en sentido contrario, porque las estipulaciones del artículo segundo convencional son simples y diáfanas; como lo ordena la regla contenida en el artículo 1618 del Código Civil, prevalente sobre «la literalidad de las palabras», a la cual estará el Juez en su interpretación. Trae a colación lo señalado en el artículo 2 de la CCT 2003, y manifiesta que el tema cardinal de la decisión solicitada en casación está en decidir si el Tribunal no interpretó sino que reglamentó la cláusula segunda convencional sobre causación y exigibilidad de la pensión deprecada, disponiendo en su reemplazo que esta se causa y hace exigible con la reclamación administrativa y no al retiro del trabajador, es decir, desde su punto de vista, no tuvo en cuenta la verdadera intención de las partes con la estipulación de la cláusula segunda convencional, respecto Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 13 de cuya interpretación en su literalidad se apartó erradamente aduciendo que la reclamación administrativa fue posterior al 31 de julio de 2010.
Plantea que al no existir ni una duda, ni verdadera contienda respecto del sentido de la estipulación de la cláusula segunda convencional sobre causación del derecho, dando alcance a la reciproca intención de las partes conforme a la naturaleza del acto convencional, su función, utilidad práctica, reglas de experiencia y regulación normativa comparada, se debe interpretar la aludida cláusula en tanto consagratoria de la causación del derecho allí descrito y definido claramente al retiro o terminación del contrato (parágrafo primero de la cláusula segunda) con independencia de cualquier otra consideración inclusive la de reclamación administrativa como presupuesto procesal.
Finalmente, después de transcribir apartes de algunas providencias de esta Sala, dice que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No 01 de 2005, mantendrían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y aparecen consignados en el título preliminar, capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 14 48 de la Carta Política, por lo cual, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor «la reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo»; pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los «reajustes pensionales objeto de condena» que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaban rigiendo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por infracción directa y por aplicación indebida el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, violación de medio, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 11, 19, 26, 27 y 52 del Decreto 2127 de 1945; y de los artículos 405, 406, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Todo eso en una interpretación y aplicación errada del Acto Legislativo 01 de 2005. En la demostración del cargo plantea que el ad quem basó su decisión en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la determinación de extinción de los actos y convenciones colectivas de naturaleza pensional consecuente a partir del 31 de julio de 2010 y determinó que ciertamente el demandante era acreedor al beneficio demandado, pero que como se hubo de reclamar el derecho después de los plazos perentorios de la reforma constitucional, el derecho no se había consolidado y por lo tanto, este corrió la misma suerte Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 15 de su fuente convencional.
Arguye que el parágrafo transitorio 3 de la reforma constitucional referida consagra que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado; en los pactos, convenciones o laudos que se suscriban en vigor del mencionado Acto legislativo y el 31 de julio de 2010.
Pero que, al establecer estos cambios, aclaró la prevalencia de los derechos adquiridos, y entonces quedó sentado que el Estado respetaría los derechos adquiridos con arreglo a la Ley y que «en materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos». Plantea que el derecho adquirido ha ingresado de manera definitiva en el patrimonio de una persona, una vez ha acreditado los requisitos para acceder a él; que en el presente caso la causación o exigibilidad del derecho que se reclama está dada por la afiliación sindical, el tiempo de servicio de veinte años y el retiro voluntario y su formalización ante la Inspección de Trabajo de Tunja, por ende, una vez reunidos los mencionados presupuestos, se ha llegado al status de pensionado.
Invoca el artículo 6 del CPTSS para señalar que este es un presupuesto de la acción y no generador del derecho, pero la autoridad judicial de segundo grado, en su mayoría entendió «el derecho únicamente se causa con la reclamación Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 16 y habiendo sido tal acto personal y dispositivo realizado con posterioridad al tiempo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el derecho no existe».
Se refiere a lo decidido en una sentencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que no identifica, para insistir en la argumentación que exhibió en el primer cargo, según la cual, por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto legislativo No 01 de 2005, conservarían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia fuera regulada exclusivamente por la ley de Seguridad Social, de modo que tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principio que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título preliminar, capítulos I Y II de la Ley 100 de 1993 y del artículo 48 de la Carta Política.
Resalta que, a partir del 31 de julio de 2010, perderán vigor «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto Legislativo, pero no lo derechos que se hubieren causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo».
Por lo señalado, concluye que la pensión reclamada se Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 17 estructuró y causo el 29 de abril de 2003 y, por tanto, es un derecho adquirido con justo título conforme con las reglas pensionales existentes antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, si el Tribunal no hubiera cometido los errores endilgados, habría revocado la sentencia de primera instancia, decidiendo a favor del demandante y accediendo a sus pretensiones.
VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar la Sala ha de insistir en que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.
Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268-2017). Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 18 las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor identificar los fundamentos esenciales del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el soporte de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, esta corporación manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Ahora, aunque el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no menciona como senderos de ataque la vía «directa» y la «indirecta», también lo es que, jurisprudencialmente se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto, en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 19 proveniente de la apreciación equivocada o la falta de valoración de determinada prueba que generan un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22543).
Pues bien, como quedó expuesto en la síntesis del proceso, el Tribunal, apoyado en el artículo 303 del CGP, realizó un paralelo entre el proceso con radicado 150013105002200700274 y el que dio origen al presente litigio, estableciendo que hay identidad de partes, de objeto y de causa; pues, las partes son las mismas, las pretensiones en ambos casos se circunscriben a la declaratoria de inaplicación del acta de conciliación No. 125 de 2003 y al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo 2 de la CCT celebrada el 12 de noviembre de 2003; y la causa, igualmente corresponde a la vinculación laboral del actor con la Secretaria de Obras Públicas del Departamento de Boyacá. Por lo anterior, declaró la configuración de la cosa juzgada, ya que con anterioridad se había proferido una sentencia judicial que definía el asunto y que había sido confirmada por el Tribunal sin que en contra la sentencia de segundo grado se hubiere formulado el recurso de casación, por lo que se encontraba en firme; lo cual le impedía emitir un nuevo pronunciamiento.
Destacó que así se evitaban fallos contradictorios y, además, se daba seguridad jurídica a las sentencias. La censura por su parte le achaca al ad quem errores Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 20 de hecho en la valoración de la cláusula convencional generadora del derecho, ya que de su correcta interpretación se debe advertir que el actor tiene un derecho adquirido que debió respetarse, esto es, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario regulada en el artículo segundo de la CCT-2003, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a pesar de que se hubiese reclamado de manera posterior a 31 de julio de 2010.
Así las cosas, en ninguno de los dos cargos se controvierten los verdaderos y esenciales pilares de la sentencia impugnada, lo que impide la prosperidad de la acusación, como se advirtió en la sentencia CSJ SL 1240- 2024, en un asunto en el que igualmente se incurrió en ese tipo de falencias. Se dijo entonces: En el anterior contexto, debe recordarse que, como lo puso de presente la opositora, el éxito del recurso extraordinario está sujeto a que se cuestionen cada uno de los pilares fundamentales que cimientan el contenido de la sentencia, aun si aquellos provienen de pruebas no calificadas.
Lo anterior porque si uno de tales cimientos es ignorado, se mantiene incólume en el cuerpo de la decisión judicial debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que esta llega protegida al escenario de casación. Por tanto, si esa premisa indiscutida es suficiente para respaldar el fallo, tal y como ocurre en este asunto, será imposible quebrarlo (CSJ SL1452-2018).
Pero es que, además, y, a decir verdad, el censor parte de premisas equivocadas al afirmar que el sentenciador se pronunció sobre el derecho encontrando que aquel no procedía, cuando, se insiste, dada la declaratoria de cosa juzgada, el servidor judicial lo que hizo fue abstenerse de volver a pronunciarse sobre un asunto ya debatido y resuelto sin ocuparse de definir alguno de los temas a que alude la Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 21 acusación. Por otra parte, conforme lo establece el artículo 90 del CPTSS, el recurrente en casación tiene la obligación de fincar la acusación en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas», aclarando que el carácter sustantivo de una disposición no depende del estatuto en el que se encuentre (Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso) sino que resulta de su propio contenido (CSJ SL, 6 mar. 2013; rad. 42536;
CSJ SL16029-2017). Ahora, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso; por ello resulta imperativo denunciar el compendio normativo de alcance nacional que la contenga toda vez que el control de legalidad del fallo cuestionado finalmente se hace a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.
Aquí cabe recordar que la flexibilización de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Por tanto, en el presente asunto resultaba insoslayable la acusación del artículo 303 del CGP, tal como se precisó en Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 22 la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 35840, en la que se advirtió que, si la columna de la sentencia radicó en la declaratoria de la cosa juzgada, tal como ocurrió en el presente asunto, es necesario acusar el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP.
Los apartes pertinentes señalan lo siguiente: En lo concerniente a esta exigencia, la Sala en sentencia del 21 de mayo de 2008 radicado 31850, puntualizó: “(….) Los cargos carecen de proposición jurídica, en la medida en que se orientan a derruir la conclusión del juez colegiado de considerar probada la excepción de cosa juzgada, y la censura omitió acusar la norma que fue base esencial del fallo recurrido para hacer la citada declaratoria, esto es, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal exigencia en casos en que se discute una decisión que ha declarado la cosa juzgada, la Corte en la sentencia de 23 de abril de 2003, radicación 19689, rememorada, entre otras, en la del 26 de septiembre de 2006 radicado 27768, expresó: reglas que gobiernan el recurso extraordinario, concretamente en lo relacionado con la proposición jurídica, si se tiene en cuenta que el recurrente omitió acusar el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil regulador del instituto jurídico de la cosa juzgada, puesto que el Tribunal concluyó que respecto de los intereses moratorios se estaba en presencia de dicho fenómeno jurídico, en razón de que esta pretensión ya había sido materia de decisión judicial en otro proceso ordinario laboral>.
En consecuencia, la falta del aludido requisito, esto es, la ausencia de norma sustantiva de orden nacional viable de ser analizada impide a la Corte cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación que es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente. Por tal razón, en estricto sentido, no hay acusación Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 23 válida que pueda ser analizada por la Corte, para evidenciar si el juez plural se ajustó o no a los lineamientos legales, que para el caso hubiera sido, se repite, los relativos a la cosa juzgada.
Además, y aunque lo anterior sería suficiente para desestimar la acusación, se tiene que en los cargos no se especifica bajo qué vía se formulan y se acusa la indebida aplicación de disposiciones que el sentenciador jamás aplicó, como son los artículos 1, 3, 11, 288 y 289 de la Ley 100 de 1983, y 6 del CPTSS, de tal forma que no pudo incurrir en dicha transgresión. Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por lo anterior, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo réplica. Radicación n.° 97981 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO ROJAS MORANTES contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Sin costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 79B396A348AF65249ED109EA9E846477083840A311E635C7FE8A2170A5135BF7 Documento generado en 2024-07-17