República de Colornhia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1804-2023 Radicación n.° 91993 Acta 26 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN RAMÓN GAVIRIA GÓMEZ, LUIS FELIPE ZAPATA, MARÍA LUCELLY OLARTE GAVIRIA, LUZ ROSALBA ZORRILLA JARAMILLO, LUIS EDUARDO VASQUEZ PALACIO, WILLIAM FERNANDO GAVIRIA MADRIGAL, JULIO CÉSAR AVENDAÑO ALVAREZ, JUAN CARLOS -ARBELAEZ RÍOS, JHON JAIRO PINEDA, OSCAR ALONSO GUTIÉRREZ CASTRILIAN, WILSON DARÍO GARCÍA GUARDIA, JORGE ELIECER ALVAREZ RESTREPO, ROQUE JACINTO PETRO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantaron contra ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA, FRONTINO GOLD MINES LIMITED y al que se vinculó a FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91993 I.
ANTECEDENTES Juan Ramón Gaviria Gómez, Luís Felipe Zapata, María Lucelly Olarte Gaviria, Luz Rosalba Zorrilla Jaramillo, Luis Eduardo Vásquez Palacio, William Fernando Gaviria Madrigal, Julio César Avendaño Alvarez, Juan Carlos Arbeláez Ríos, Jhon Jairo Pineda, Oscar Alonso Gutiérrez Castrillón, Wilson Darío García Guardia, Jorge Eliecer Alvarez Restrepo, Roque Jacinto Petro Sánchez, llamaron a juicio a Zandor Capital SA Colombia y Frontino Gold Mines Limited (f.°14 a 41, reformada a f.°381 a 406), para que se declarara que: Existió sustitución patronal; había lugar al reintegro al cargo que desempeñaban o a uno superior; que existió un contrato de trabajo «sin fecha de terminación porque se ha presentado el fenómeno de la sustitución patronal»; las sumas de dinero que pagó Frontino Gold Mines Limited, a título de indemnización y liquidación, son «inválidas y mal pagas», debido a la inexistencia de la terminación de la relación laboral.
De manera consecuencial, pidieron condenarlas, a pagarles: salarios dejados de percibir; intereses de cesantía; prima de servicios; vacaciones; dotaciones de vestido y calzado; aportes al sistema de seguridad social, en salud y pensiones; «aportes para el subsidio familiar»; «todos los derechos que resulten de la correcta y diligente aplicación de la convención colectiva de trabajo, vigente desde el 2003 al SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°91993 2004», sanción moratoria del articulo 65 del CST; y las costas.
En subsidio de lo anterior, pidieron: 1.- Se condene a las demandadas al pago de las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre lo pagado por indemnización y lo dejado de pagar por haber sido mal liquidadas según los acuerdos de la convención colectiva vigente; y a favor de mi mandante, así: 1.1. De la cesantía por todo el tiempo laborado. 1.2 De los intereses a la cesantía por todo el tiempo laborado. 1.3.
De las primas legales. 1.4. De 1a[s] primas convencionales. 1.5. De las vacaciones. 1.6. Todas las demás prestaciones convencionales. Así mismo, requirieron la indexación y sanción moratoria del articulo 65 del CST. Como fundamento de las pretensiones, describieron que prestaron servicios a Frontino Gold Mines Limited, como operarios mineros, con funciones de extracción de piedras para moler y sacar el oro, actividad que desarrollaron en socavones en el municipio de Segovia, vinculados mediante contrato laboral a término indefinido, con salario básico de $508.137, y anotaron la fecha inicial de cada uno. Narraron que el 19 de agosto de 2010, recibieron la carta de terminación del contrato por parte de Frontino Gold Mines Limited, que se sustentó en la autorización conferida por el Ministerio de la Protección Social, según las resoluciones 00158, 960 y 4933 de 2007, en donde se expresó que se autorizaba al liquidador el despido colectivo, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91993 porque la empresa sería liquidada, pero en realidad ocurrió una venta o enajenación especial, por ende, hubo una sustitución patronal.
Enunciaron que, para corroborar la sustitución patronal, debía tenerse en cuenta que la «compradora continuó con la misma actividad económica, en el mismo lugar, en los mismos yacimientos ( ) extrayendo el mismo material precioso, con los mismos elementos de operación o explotación», solo cambió la razón social. Adujeron que se trató de una venta disfrazada de liquidación obligatoria, por ende, se violaron los derechos de los trabajadores con la anuencia del Estado, en cabeza de la Superintendencia de Sociedades.
Zandor Capital SA, Colombia, dio respuesta a la demanda ya la reforma (f.°208 a 295, f.°408 a 410), se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos descritos. Como sustento de la defensa dijo que no tuvo ningún vínculo con los demandantes, por ende, no les adeudaba suma alguna. Para rechazar la sustitución patronal, alegó que solo adquirió algunos activos fisicos de Frontino Gold Mines Limited, pues esta última, se encontró en estado de liquidación obligatoria, lo que condujo a la enajenación especial de activos, según la Ley 222 de 1995.
Propuso como excepciones de mérito la de prescripción y las que llamó: falta de identidad entre la demandada Zandor Capital SA Colombia, y los demandantes; falta de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°91993 requisitos del contrato de trabajo; diferenciación de las empresas Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital SA; compra venta der activos bajo la figura de enajenación especial de activos regulada en la Ley 222 de 1995; naturaleza del vínculo contractual y partes; responsabilidad exclusiva de un tercero; calidad de juez de la Superintendencia de Sociedades; inexistencia de sustitución patronal; y buena fe.
Llamó en garantía a Frontino Gold Mines Limited - en liquidación obligatoria (f.°376), pero el a quo rechazó esa petición en providencia del 26 de enero de 2015. Frontino Gold Mines, a través de curador ad litem, contestó el libelo gestor (f.°441 a 444). En relación con las pretensiones anotó que «queda a criterio del fallador resolver lo pretendido, con conocimiento de causa» y su viabilidad dependía de la comprobación del sustento fáctico.
No aceptó ninguno de los hechos. En defensa de la entidad se restringió a decir que «Estaremos a lo probado dentro del proceso» y no planteó excepciones. El apoderado de la parte activa, en escrito recibido en la Oficina Judicial de Medellín, el 22 de agosto de 2014, dijo «Que desisto de la pretensión principal No. 15, para todos y cada uno de mis representados».
En el aludido numeral, había pedido la condena por sanción moratoria del artículo 65 del CST. El sentenciador de primer nivel, en auto de 27 de febrero de 2015, aceptó el desistimiento (f.°452). SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°91993 En memorial que fuera recibido por la Oficina Judicial de Medellín el 8 de julio de 2015 (f.°455), el apoderado de los actores, expresó que el proceso de liquidación obligatoria de Frontino Gold Mines Limited, había finalizado, por lo cual, fue vinculada Fiduciaria de Occidente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de octubre de 2018, en el que dispuso:
PRIMERO: CONDENASE a FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA., a reconocer y pagar a favor del señor WILSON DARÍO GARCÍA GUARDIA la suma de $1.426.642 por concepto de reajuste de indemnización por terminación sin justa causa, efectuado por FRONTINO GOLD MINES por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, indemnización que deberá ser indexada al momento del pago efectivo en los términos que se dejó expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENASE en costas a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA y a favor del señor WILSON DARIO GARCÍA GUARDIA, fijando como agencias en derecho el equivalente al 15% del valor de la acreencia aquí reconocida.
TERCERO: ABSUELVASE a las sociedades FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA., y a la sociedad ZANDOR CAPITAL ( ) de todos los cargos formulados en su contra por Juan Carlos Arbeláez Ríos, Juan Gaviria Gómez, Julio César Avendario Alvarez, Luis Eduardo Vásquez Palacio, Luís Felipe Zapata, Luz Rosalba Zorrilla Jaramillo, María Lucelly Olarte Gaviria, Roque Jacinto Petro Sánchez, Jhon Jairo Pineda, Jorge Eliecer Alvarez Restrepo, Oscar Alonso Gutiérrez Castrillón y William Fernando Gaviria Madrigal, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENASE en costas a cada uno de los aquí demandantes antes referenciados con la excepción del señor WILSON DARÍO GARCÍA GUARDIA ( ).
QUINTO: se DECLARAN no probadas las demás excepciones de mérito formuladas con la contestación de la demanda. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°91993 SEXTO: contra la presente decisión procede el recurso de apelación y de no ser impugnada por los señores ( ) se dispondrá su remisión por la vía jurisdiccional de consulta ( ). Disconformes, apelaron los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió sentencia el 12 de marzo de 2020 (CD. f.°833), en la que decidió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 9 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juan Carlos Arbeláez Ríos, Juan Ramón Gaviria Gómez, Julio César Avendario Alvarez, Luis Eduardo Vázquez Palacio, Luis Felipe Zapata, Luz Rosalba Zorrilla Jaramillo, María Lucelly Olarte Gaviria, Roque Jacinto Petro Sánchez, Wilson Darío García Guardia, John Jairo Pineda, Jorge Eliezer Alvarez Restrepo, Oscar Alonso Gutiérrez Castrillón, William Fernando Gaviria Madrigal en contra de la Frontino Gold Mines Limited, sucedida procesalmente por la Fiduciaria de Occidente SA., y de la Zandor Capital SA Colombia, que absolvió de las pretensiones formuladas por los demandantes para en su lugar, condenar a esta última condenar a esta última a pagar por concepto de reajuste de la indemnización, por despido, la cual debe ser debidamente indexada las siguientes sumas de dinero: JUAN CARLOS ARBELAEZ RÍOS $6.038.455;
Julio César Avendario Alvarez $4.767.497; Luís Felipe Zapata $1.489.968; Luz Rosalba Zorrilla Jaramillo $2.276.340; María Lucelly Olarte Gaviria $1.056.911; Jhon Jairo Pineda $5.698.359; Jorge Eliecer Alvarez Restrepo $1.614.132; Oscar Alonso Gutiérrez Castrillón $1.614.132 y William Fernando Gaviria madrigal $2.782.941. Según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de origen y fecha conocidos.
TERCERO: COSTAS PROCESALES de primera y segunda instancia a cargo de la demandada FRONTINO GOLD MINES SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°91993 LIMITED, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA., y en favor de los demandantes, con excepción de Wilson Darío García Guardia, Juan Ramón Gaviria Gómez, Luis Eduardo Vásquez Palacio y Roque Jacinto Petro Sánchez.
Aludió al principio de consonancia y expresó que, el análisis se circunscribía a determinar: si existió una sustitución patronal; y si los actores tenían derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales en los términos de la convención colectiva de trabajo y de las indemnizaciones por despido injusto; la procedencia de una de la sanción moratoria y de la indexación. Copió el artículo 67 del CST, así como un aparte de la sentencia de esta Sala, del 07 de septiembre de 2016, radicado 43972».
Para reafirmar lo dicho en la anterior providencia, aludió a los fallos CSJ SL5531-2018, CSJ 5L5334-2015, y SL 3161- 2017, de los que infirió que para que se pueda hablar de una verdadera sustitución patronal, se requería la concurrencia de 3 requisitos: 1) El cambio de un empleador por otro; 2) Continuidad de la empresa o identidad del establecimiento; y 3) La continuidad de servicios del trabajador.
Dijo que, con las copias de los contratos de trabajo obrantes a folios 508, 523, 547, 571, 573, 587, 602, 616, 618, 626, 634, 666 y 716, las cartas de terminación, dirigidas a los demandantes, por el liquidador de Frontino (f.°42 a 54), y las copias de la liquidación de prestaciones sociales, en las SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°9 1993 que se le reconoció a cada uno la indemnización por despido injusto (f.°516, 542, 558, 572, 584, 596, 610, 617, 622, 630, 655, 695 y 742), estaba demostrada la existencia del nexo a término indefinido, todos «hasta el 19 de agosto de 2010».
Apuntó que de folio 64 a 69, obraba copia del acta de perfeccionamiento de la compraventa de la compañía, pero los promotores del litigio, no aportaron al proceso prueba de que el contrato de trabajo que existió con Frontino ose hubiera mantenido más allá del 19 de agosto de 2010», ni que hubieran prestado servicios a favor de la demandada Zandor, pues el testigo citado a instancia de los promotores del litigio, se limitó a expresar que a los demandantes se les terminó la contratación por Frontino y que algunos fueron reenganchados por 15 días a través de unas empresas de servicios temporales.
Transcribió segmentos del aludido testimonio, y concluyó que no hubo sustitución patronal, por los siguientes motivos: Así las cosas, para esta Sala no hay prueba de la continuidad en la prestación de los servicios de los trabajadores demandantes mediante el mismo contrato de trabajo en favor de la demanda Zandor Capital SA por el contrario, los hechos sexto, séptimo y once de la demanda y de su reforma, se confesó que el 19 agosto 2010 se les terminó el contrato de trabajo por parte del liquidador de la Frontino, argumentándose por este las autorizaciones conferidas por el Ministerio de la Protección Social, contenidas en las resoluciones 158, 960, y 4933 de 2007, quedando desvinculados de la misma, sin haberse vinculado directamente a Zandor capital SA Colombia.
Por lo anterior, no concurren los requisitos para la procedencia de la sustitución patronal invocada por el apoderado de los demandantes en la sustentación del recurso de apelación, razón a SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°91993 lo cual se entrará a confirmar la sentencia de instancia en este aspecto. Procedió al análisis de la reliquidación de prestaciones sociales, explicó que en cuanto al reajuste de la cesantía, de los intereses, de las primas legales por todo el tiempo laborado, ninguno de los demandantes aportó el proceso prueba de los «pagos efectuados por la empleadora demandada por tales conceptos con anterioridad al primero de enero de 2010», para determinar si había alguna diferencia. Lo mismo ocurría con las vacaciones y prima de vacaciones.
Agregó que en las copias de la liquidación de prestaciones sociales, «se lee que a cada uno de los demandantes, se le reconoció tales conceptos a partir de esta última fecha y hasta la finalización del vínculo laboral ( ) sobre unas bases salariales promedio mensual superiores al salario básico mínimo mensual convencional aquí establecido de $883.500», sin que la parte activa, adosara al plenario «prueba de los factores salariales que constituyen la base de la liquidación de los mismos, a efectos de determinar si existe o no diferencia alguna», lo mismo ocurría con las prestaciones extralegales, por ende, en los términos del artículo 167 del CGP, incumplió la carga probatoria.
Más adelante analizó los valores pagados por indemnización por terminación del contrato sin justa causa, concluyó que se había calculado con un salario inferior al dispuesto convencionalmente, lo que condujo a su reajuste siguiendo los parámetros del artículo 107 extralegal. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°91993 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado solicita la casación de la sentencia del ad quem «en cuanto negó la existencia de la SUSTITUCIÓN PATRONAL, en su lugar, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y conceda las pretensiones principales de la demanda, esto es, declare la existencia de la SUSTITUCIÓN PATRONAL» y los «derechos que de ella se derivan».
Con el anterior objetivo, plantea 3 cargos, que recibieron réplica de Zandor Capital SA y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 67, 68, 69, y 70 del CST. Comenta apartes del fallo impugnado y transcribe el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, para explicar que el elemento de la continuidad en la prestación de los SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°91993 servicios no está presente en ese precepto, de donde se sigue que es creación jurisprudencial.
Argumenta que la exigencia de ese elemento habilita a los empleadores para eludir la sustitución patronal, en tanto pueden despedir a los trabajadores antes de que el nuevo empresario se haga cargo del negocio. En tal dirección, subrayan que la disposición normativa citada, en su tenor literal, solo exige el cambio de patrono y la continuidad del negocio, pero no la persistencia de la prestación de los servicios, por consiguiente, de reunirse los primeros dos elementos, es «IMPERATIVO que el trabajador debe permanecer incólume en su relación laboral».
Aduce que la autorización de despido colectivo que emitió la autoridad administrativa del trabajo se obtuvo con el pretexto de la liquidación de la sociedad, pero los activos se habían vendido mediante promesa de compraventa de 29 de marzo de 2.010, la compradora tomó posesión de los activos de Frontino al día siguiente, por lo que Zandor Capital S.A. Colombia continuó con la exploración y explotación de material aurífero.
En ese contexto, se preguntan si «acaso la intención del legislador no era y es que si continua con la misma actividad, los mismos trabajadores continúen? Claro que si». Cita la sentencia «T. 3249447» de 2012 proferida por la Corte Constitucional, para sostener que es indispensable analizar la realidad de lo ocurrido y no aplicar de manera automática el precedente de esta Corporación; «es decir, no SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n°91993 basta mirar, simplemente la desvinculación antes o después del cambio de empleador» pues, en todo caso, es importante tener en cuenta si ello ocurrió un día antes de la llegada del nuevo patrono. Invoca los artículos 68, 69 del CST y 53 de la CN, e insisten en que la empresa nunca se liquidó, sino que vendió sus activos un día antes de la llegada del nuevo empleador.
Manifiestan que deben hacerse las siguientes precisiones: 1. Celebración de la Promesa de Compraventa de activos el día 29 de marzo de 2.010, en ella de (sic) pacta la no sustitución de empleadores. 2. El despido colectivo de los trabajadores fue el 18 de agosto de 2010. 3. La tradición de los activos se realizó el 19 de agosto de 2.010. 4.
Los patronos antiguo y nuevo pactaron la continuidad de los trabajadores, a voluntad del comprador, en forma tercerizada. 5. El patrón sustituto no cumplió con esta obligación. Dice que «no existe nada más suspicaz», que se produjera el despido con autorización del otrora Ministerio de la Protección Social, quien avaló el despido masivo con el único fin de liquidar la empresa y al día siguiente llega el nuevo empleador, con la consecuencial pérdida de sus derechos, cuando todo continuó igual, solo que «sin los trabajadores demandantes».
Refieren que su tesis halla soporte en lo analizado por esta Sala, en providencia CSJ SL2464-2022. VII. RÉPLICA Zandor Capital SA, se opone a la prosperidad del ataque, con sustento en que el recurrente se desvía en SCLAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.°91993 cuestiones de naturaleza fáctica. Enuncia que esa sociedad adquirió los derechos que tenía Frontino Gold Mines Limited sobre el título minero RPP140, sin que de ello se infiera una sustitución patronal.
VIII. CONSIDERACIONES Como lo enuncia la opositora, la censura incurre en el desacierto de aludir a elementos de naturaleza fáctica, con lo que desconoce que cuando de la vía directa se trata, debe enfocarse en un ejercicio de confrontación normativa. En virtud de la fiexibilización de la técnica casacional, lo descrito es superable, pues construye una disertación jurídica, en la que sostiene, que contrario a lo dicho por el ad quem, la continuidad en la prestación de los servicios no es un elemento intrínseco de la sustitución patronal.
Así las cosas, el problema traído a sede extraordinaria apunta a dilucidar si la continuidad o vigencia del contrato de trabajo a la fecha de enajenación de la empresa o unidad productiva, es un requisito de la sustitución de empleadores. Para resolver, basta recordar que esta Sala de Casación, en fallo CSJ SL4530-2020, en demanda seguida contra las mismas demandadas y de similares contornos a los del presente litigio, enseñó: [ ] el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define dicha figura de la siguiente manera: Art. 67.
Definición. Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°91993 subsista la identidad de establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. Una lectura textual del citado artículo lleva a deducir que los requisitos de la sustitución de empleadores son el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa (cesión, venta, arrendamiento, fusión, etc.), y la subsistencia de la identidad del negocio.
No obstante, para la Sala el tercer elemento que tradicionalmente ha introducido la jurisprudencia -continuidad en la prestación del servicio- está implícito en la noción de «sustitución de patronos» prevista en el artículo 67 ibidem, que supone una sucesión de empleadores o un cambio en la posición jurídica subjetiva empresarial en la ejecución de una relación de trabajo.
(Subraya la Sala) En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido. En la actualidad cobran importancia las siguientes protecciones (arts. 68 y 69 CST): (i) la sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni extingue los contratos de trabajo, lo que significa que, de producirse este cambio, el trabajador conserva sus condiciones laborales (categoría, jornada, remuneración, beneficios, antigüedad, entre otros), de manera que el nuevo empleador tiene limitadas sus facultades a las permitidas por el ius variandi, y (ii) la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles aquel, evita transferencias de establecimiento fraudulentas.
(Subraya la Sala) Entonces, la sustitución de empleadores no otorga un privilegio de estabilidad laboral absoluta sino un derecho a que, de ocurrir un cambio de esta naturaleza, no se alteren las condiciones laborales adquiridas con el anterior patrono, y a que entre ambos (transferente y adquirente) exista responsabilidad solidaria en el pago de las deudas laborales.
Por tanto, nada impide al antiguo o nuevo empleador terminar los contratos de trabajo sin justa causa, con el pago de la indemnización respectiva, ya que esta figura no anula esta facultad, sino que prohibe, en caso de que los contratos subsistan, introducir modificaciones a los mismos bajo el pretexto de que el empresario adquirente tiene una organización productiva propia a la cual deben adecuarse los contratos de trabajo más allá del ius variandi.
En definitiva, la sustitución patronal no neutraliza la facultad de anteriores o nuevos empleadores de terminar los contratos de trabajo, en la medida que sus efectos son los consagrados en los artículos 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo y dentro de ellos no se encuentra el derecho a la estabilidad laboral absoluta SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°91993 derivada de la mutación de la titularidad del negocio.
(Subraya la Sala) Con lo descrito, se infiere que la tesis del libelista no tiene asidero y el ad quem acogió el precedente. Adicionalmente es pertinente resaltar que la situación que se examinó en el fallo CSJ2464-2022, es diferente a la aquí debatida, pues de acuerdo al contexto fáctico de esa causa, sí hubo continuidad en la prestación del servicio, solo que el asalariado renunció a la primera empresa y al día siguiente persistió la prestación de su fuerza de trabajo con la sociedad adquirente, lo que no ocurrió en el sub examine, pues los mismos recurrentes afirman que ello no ocurrió. Según lo analizado el ataque no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 174, 187, 251, 252, 253, 268 del CPC; 164, 176 del CGP; 51, 60 y 61 del CPTSS, como violación medio, y los artículos 67, 68, 69 y 70 del CST, «como violación fin». Como causa eficiente de la violación, refiere los siguientes yerros: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la interrupción de la continuidad en el servicio por parte de los trabajadores fue por causa de las demandadas. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que los trabajadores no interrumpieron voluntariamente o por una falta su continuidad en la prestación del servicio, se les coartó dicha SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°91993 posibilidad, en otros términos, la voluntad del trabajador no fue tenida en cuenta. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la FRONTINO GOLD MINES LIMITED E.L.0, nunca fue liquidada, sino vendida en forma directa, antes del despido masivo de los trabajadores.
Alega que los yerros resultaron de la errónea valoración de: promesa de compraventa y sus anexos 5A y 6, de fecha 29 de marzo de 2010, celebrada entre Frontino Gold Mines Limited E.L.0 y Zandor Capital SA Colombia, cuyo objeto era la totalidad de los activos, título minero «PMA, PTO, LICENCIA AMBIENTAL», y la generalidad de los inmuebles (f.°101 y SS); actas de perfeccionamiento de la compraventa «o minutas de cierre» (f.°64 a 69) y las «Minutas de cierre de fecha 12 de agosto de 2010» (f.°71 a 81).
El desarrollo comienza por aludir a la promesa de compraventa y sus anexos 5A y 6, celebrada entre Frontino Gold Mines Limited ELO (vendedor) y Zandor Capital SA Colombia (comparador), cuyo objeto era la totalidad de los activos. Declaran que el colegiado no se percató que las compañías no negociaron simplemente sus activos, sino también la estabilidad de los trabajadores y su continuidad.
Menciona que en los anexos 5A y 6, se expresó que «el COMPRADOR aceptaré (sic) la cesión de los contratos de servicios suscritos con las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES y garantizará la duración de estos vínculos dentro del término legalmente establecido, el cual no será inferior a un año» y que, vencido este plazo o antes, si ello fuera posible, «vinculará de manera directa y de acuerdo con sus necesidades administrativas o de producción, previo SCLAPT-10 V.00 I 7 Radicación n.°91993 proceso de selección, a aquellos trabajadores en misión que le resulten necesarios para el desarrollo de su productiva»; y en la parte final estipularon COMPRADOR no aceptará sustitución patronal o contratos ( )». actividad que «EL cesión de Explica que el ad quem no advirtió que las encartadas, desde el 29 de marzo de 2010, negociaban la estabilidad y derechos fundamentales y sindicales de los subordinados de la Frontino Gold Mines, y que a algunos los mantendrían solo a través de empresas de servicios temporales, por un tiempo corto, por eso, de haber valorado ese medio de prueba, habría inferido que la sustitución patronal, dependió de la autonomía de la voluntad de los empleadores, haciendo así inoperante el instituto.
Afirma que el Ministerio de la Protección Social, autorizó el despido masivo como consecuencia de la liquidación de Frontino, pero es indudable que fue por la negociación de las encartadas, quienes así se lo ordenaron a la autoridad administrativa del trabajo, sin que fuera necesario despedir masivamente a los trabajadores, toda vez, que la empresa continuaba funcionando, por lo que la sustitución patronal fue enmascarada.
Procede al estudio del «Acta de perfeccionamiento de la compraventa prometida», con fecha 31 de marzo de 2010 (f.°325 a 337). Aseveran que este documento contiene la reiteración o confirmación, de la negociación referente a los SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°91993 contratos de los asalariados de Frontino, pero el colegiado de instancia no lo valoró. Invoca la «Minuta de cierre», de 12 de agosto de 2010 (f.°203 a 206, 325 a 337).
Mencionan que este documento corrobora la venta, la negociación de las demandadas en torno a los trabajadores y que la interrupción laboral fue obra y autoria de las dos sociedades. Dicen que, en lo atinente a la trascendencia de los dislates, se debe observar, siguiendo a la Corte Constitucional, que en cada caso se debe analizar si la interrupción en la continuidad del servicio se dio de manera normal y real, como cuando se despide con justa causa, pero no cuando la interrupción fue fabricada artificialmente por los empleadores.
X. RÉPLICA Argumenta que lo dicho por los libelistas, solo constituye un alegato de instancia, y de las pruebas acusadas no se infiere que los demandantes en realidad hubieran sido trabajadores de Zandor capital SA. XI. CONSIDERACIONES En primer lugar, se encuentra que, de forma inapropiada, el memorialista acusa las pruebas como mal valoradas, pero en varios segmentos dicen que no fueron apreciadas por el ad quem, lo que constituye una contradicción en la argumentación. SCLAJPT-10 V.00 1 9 Radicación n.°91993 Así mismo, deja intacto el pilar del fallo de segundo grado, consistente en que no hubo continuidad en la prestación del servicio, pues lejos de rebatir este báculo de la sentencia, confirman que en efecto solo prestaron su fuerza de trabajo a Frontino Gold Mines.
En segundo lugar, el planteamiento del recurso carece de fundamento, en tanto se apoya en compromisos adquiridos entre las empresas mineras para dar continuidad a la contratación con empresas de servicios temporales, pero de manera alguna acredita, para efectos de la sustitución, que en efecto hubieran entregado su fuerza de trabajo al empleador sustituto.
Así mismo, la Sala no encuentra que los demás argumentos de la acusación, dirigidos a demostrar que los despidos realizados paralelamente a la enajenación de activos no contaron con la aquiescencia de los trabajadores, represente una verdadera confrontación del panorama fáctico del que se sirvió el juez de la apelación. Debe recordarse que, en punto a la sustitución patronal, la ratio decidendi de la sentencia de segundo nivel, fue: ( ) el 19 agosto 2010 se les terminó el contrato de trabajo por parte del liquidador de la Frontino, argumentándose por este las autorizaciones conferidas por el Ministerio de la Protección Social, contenidas en las resoluciones 158, 960, y 4933 de 2007, quedando desvinculados de la misma, sin haberse vinculado directamente a Zandor capital SA Colombia.
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°91993 La disertación de los recurrentes, lejos de rebatir este argumento, lo confirma, por lo que no se vislumbra algún yerro manifiesto y protuberante que emerja de los documentos que acusa. De esta suerte, dado que el empleador acudió al despido, como lo tuvo por cierto el sentenciador plural, no se advierte un dislate del Tribunal al ignorar que no había mediado la voluntad de los trabajadores desvinculados.
El cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 174, 187, 251, 252, 253, 268 del CPC, 11, 164, 176 del CGP, 51, 60, y 61 del CPTSS y 469 del CST, «como violación fin». Alega que el colegiado de instancia incurrió en la violación aludida al desconocer los derechos convencionales, y negar la reliquidación de las prestaciones e indemnizaciones «con la no aplicación correcta de la convención colectiva».
Transcriben parte de las pretensiones de la demanda, y apuntan que en el capítulo III del compendio extralegal se encuentra lo atinente a «SALARIOS Y OTROS PAGOS», en el capítulo VI, la parte de «PRESTACIONES SOCIALES», en el XII el «COMITÉ RECLAMOS», pero el sentenciador valoró equivocadamente el compendio extralegal. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°91993 Subraya que de acuerdo con fallos CC SU-113-2018, SU 267-2019, SU 445-2019 y SU 027-2021, las convenciones colectivas son fuente formal de derecho, por ello deben ser analizadas a la luz de las reglas, valores y principios de la carta política.
Dicen que «el a quo», no empleó «los cuadros de Excel», por no haber sido controvertidos, y no obstante ese dislate emitió la sentencia que luego fue avalada por el superior. Invoca los artículos 169 y 170 del CGP, alegan que de allí se deduce que las pruebas deben ser decretadas de oficio o a petición de parte cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con el proceso, por eso debían analizarse «LOS CUADROS QUE EVIDENCIAN SIN DUDA ALGUNA LA INAPLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN EL SALARIO MÍNIMO CONVENCIONAL, EN LAS LIQUIDACIONES DE LOS TRABAJADORES DEMANDANTES, QUE OBRAN EN EL PROCESO», siendo obligatorio para el juez a la luz de la aludida legislación decretar pruebas de oficio.
Menciona el principio indubio pro operario y el de favorabilidad, afirman que en virtud de los mismos, cuando una convención admita varias posibilidades de interpretación, deber acogerse la más benéfica para los asalariados. XIII. RÉPLICA Expone que el ataque carece de proposición jurídica y lo que allí plantea no le es vinculante a Zandor Capital SA.
SCLAJPT-10 V.00 72 Radicación n.°91993 XIV. CONSIDERACIONES Contrario al reproche del memorialista opositor, el ataque sí tiene proposición jurídica, sin embargo, ello no garantiza que tenga vocación de prosperidad, toda vez, que desconoce que cuando de la vía indirecta se trata, no basta con que la censura señale la apreciación errónea o la falta de valoración de la prueba, sino que debía mediante un proceso argumentativo, «quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 reiterada en la CSJ SL3483-2022).
En el sub examine, se limita a enunciar la convención colectiva, particularmente los capítulos III, VI y XII de la misma, pero de ninguna manera detallan cuáles fueron los dislates manifiestos y protuberantes, ni elaboran alguna argumentación de cara a demostrar un escenario fáctico diferente al que determinó el sentenciador; de igual manera, elevan reproches al fallo de primer nivel, por no valorar los «cuadros de Excel», con lo que desconocen que esta Corporación, excepto que se trate de casación per saltum, efectúa el juicio de legalidad de cara a la sentencia de segundo grado, solo en sede de instancia podría descender a estudiar lo resuelto por el a quo, sumado a que tampoco detalla, como le correspondía, en qué consistió el supuesto yerro que endilga a partir de los «cuadros» que menciona.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°91993 Unido a todo lo dicho, acude a disquisiciones impertinentes sobre el principio de favorabilidad y la convención colectiva, con lo que desconoce que en este caso, el Tribunal para efectos de la reliquidación de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, sí acudió a los cánones extralegales, lo que condujo a que impartiera una serie de condenas.
En el punto de la reliquidación de prestaciones reclamadas, la absolución no fue producto de una aplicación desfavorable del compendio extralegal o hermenéutica en contra del trabajador, sino que el sentenciador plural, luego de analizar el acervo probatorio, concluyó que las prestaciones se liquidaron «sobre unas bases salariales promedio mensual superiores al salario básico mínimo mensual convencional aquí establecido de $883.500», sin que la parte activa, allegara al plenario «prueba de los factores salariales que constituyen la base de la liquidación de los mismos, a efectos de determinar si existe o no diferencia alguna».
Por lo anterior, no puede decirse que la ausencia de reliquidación haya estado fundada en una falta de hermenéutica favorable a los intereses de los actores, pues, por el contrario, el sentenciador de segundo grado, ausculto y encontró que las liquidaciones estaban a acordes al salario mínimo convencional, por ende, para hallar eventuales falencias en su cálculo, era imperativo la comprobación de factores salariales adicionales que hubiesen devengado y la empresa no hubiese computado.
SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°91993 Al final de la sustentación reclaman que el Tribunal debió de oficio decretar la práctica de las pruebas que extrañó, pero encuentra la Sala que tal razonamiento es de naturaleza jurídica, aunado a que, como acaba de verse el ad quem analizó las liquidaciones pertinentes, las que encontró ajustadas al salario mínimo convencional, por ende, era la parte activa, si conocía alguna realidad distinta derivada de eventuales conceptos salariales adicionales, la llamada a anexar las pruebas pertinentes de acuerdo a su conocimiento particular del vínculo de trabajo, sin embargo desde el propio libelo inicial se aprecia que ni siquiera pudo detallar el origen de la reliquidación reclamada.
De acuerdo con lo estudiado, el ataque fracasa. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de Zandor Capital SA, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN RAMÓN GAVIRIA GÓMEZ, LUIS FELIPE ZAPATA, MARÍA LUCELLY SCLAPT-10 V.00,5 Radicación n.°91993 OLARTE GAVIRIA, LUZ ROSALBA ZORRILLA JARAMILLO, LUIS EDUARDO VASQUEZ PALACIO, WILLIAM FERNANDO GAVIRIA MADRIGAL, JULIO CÉSAR AVENDAÑO ALVAREZ, JUAN CARLOS ARBELAEZ RÍOS, JHON JAIRO PINEDA, OSCAR ALONSO GUTIÉRREZ CASTRILLÓN, WILSON DARÍO GARCÍA GUARDIA, JORGE ELIECER ALVAREZ RESTREPO, ROQUE JACINTO PETRO SÁNCHEZ contra ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, FRONTINO GOLD MINES LIMITED, y FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A, como vinculada.
Con costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 I C:=D JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V (' 26