Micelio
SL1804-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1804-2022 Radicación n.° 91261 Acta 017 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de febrero de 2021, en el proceso que instauró LUIS AMADO, en su contra y en la de ENKA DE COLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES Luis Amado llamó a juicio a Enka de Colombia SA y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se condenara a la primera al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social conforme al salario realmente devengado, se le ordenara a la Radicación n.° 91261 SCLAJPT-10 V.00 2 administradora recibir y validar tales sumas y, consecuencialmente, a reliquidar la mesada pensional, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; hallando el IBL con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, y una tasa de reemplazo del 90%.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se condenara a Enka de Colombia SA al pago de la diferencia entre la mesada reconocida por Colpensiones y la reliquidada; así como que se impusiera la obligación a la administradora de sufragar las sumas diferenciales entre la hallada en la Resolución GNR 241164 de 2013 y la que resultara de la pretendida reliquidación. Por último, exigió que se impusiera a Colpensiones el deber de indexar los valores, y solventar los intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas reconocidas en el precitado acto administrativo o en subsidio la indexación de estas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de abril de 1948; cotizó 1380.86 semanas; el 2 de mayo de 2008 presentó solicitud pensional de vejez ante el ISS, negada bajo el argumento de que se encontraba afiliado a Protección SA, por lo que interpuso los recursos de ley, y obtuvo como respuesta la reposición parcial, en el sentido de que el ISS se declaró competente para resolver, pero no se encontró satisfecho el número de semanas necesarias para la prestación. Radicación n.° 91261 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó a continuación, que Colpensiones, a través de la Resolución GNR 241164 de 2013 revocó la anterior y le reconoció la pensión en virtud de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta 1095 semanas, un IBL de $ 3.864.233 y una tasa de reemplazo del 75 %, lo que arrojó una mesada de $ 2.898.175, para el 30 de abril 2008, pagada en noviembre de 2013.

Agregó, que mediante acto administrativo VPB 6068 de octubre del mismo año, la AFP tuvo en cuenta 1514 semanas entre tiempos públicos y privados, pero no accedió a la reliquidación, razón por la cual, elevó nuevamente la solicitud pero le fue negada en la decisión GNR 327594 de septiembre de 2014; no obstante, reconoció que, le asistía el derecho a que su prestación fuera calculada con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, sobre un IBL de $ 3.411.032,49, que aplicado un monto del 90 % arrojaba una mesada de $ 3.069.929.

Sostuvo, que laboró para Enka de Colombia SA desde el 21 de octubre de 1975 hasta el 28 de septiembre de 1993, tiempo durante el cual, el empleador no cotizó sobre la base salarial realmente devengada, lo que aseguró, conllevó la disminución de su mesada. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó lo referente a la edad, las semanas cotizadas, a las que, señaló, debían agregarse los tiempos servidos al municipio de Medellín; estuvo de acuerdo, además, con el contenido de las resoluciones, los recursos Radicación n.° 91261 SCLAJPT-10 V.00 4 interpuestos y las solicitudes elevadas frente a la entidad; aclaró que la pensión fue reconocida bajo la Ley 71 de 1988, toda vez que le fue tenido en cuenta tanto el tiempo de servicio como las cotizaciones, e indicó que, no le constaba la reclamación elevada frente al ISS el 2 de mayo de 2008.

Aceptó los extremos de la relación laboral sostenida con Enka de Colombia SA y aclaró que los demás aspectos no le constaban o estaban dirigidos a otra entidad, por lo que no le correspondía hacer pronunciamientos. En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia del derecho a la reliquidación y al retroactivo de la reliquidación de la mesada pensional, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción y compensación. Por su parte, Enka de Colombia SA sostuvo que no le constaban los hechos derivados de la relación entre el demandante y la administradora de pensiones, al no haber intervenido en ellos.

En lo referente al contrato de trabajo, precisó que este tuvo vigencia entre el 27 de octubre de 1975 y el 6 de julio de 1993; negó haber efectuado las cotizaciones por un IBC inferior al que le correspondía y aseguró que, durante la existencia del vínculo, cumplió con sus obligaciones de manera oportuna y en los términos de ley, por lo que no era procedente el reajuste en los aportes.

Radicación n.° 91261 SCLAJPT-10 V.00 5 Como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cumplimiento del derecho y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 25 de abril de 2018, resolvió, 1. DECLARAR que al señor LUIS AMADO, identificado con la C.C. 8.305.575, le asiste derecho a la reliquidación y reajuste de su pensión con el promedio de las cotizaciones efectuadas a lo largo de toda su vida laboral, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.

CONDENAR a ENKA DE COLOMBIA S.A. al pago a COLPENSIONES del reajuste de las cotizaciones al sistema pensional por el señor LUIS AMADO identificado con la C.C. 8.305.575, correspondiente a los periodos y las diferencias relacionados en la parte considerativa de la sentencia, previa elaboración de cálculo actuarial por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 3.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del Señor LUIS AMADO de la diferencia resultante del reajuste al valor de la pensión concedida mediante la Resolución GNR 241164 del 27 de septiembre de 2013, al monto resultante de la reliquidación efectuada por el Despacho la cual asciende a $4.165.129.00 para el año 2011.

En consecuencia, deberá pagar esta entidad al demandante por el concepto mencionado, calculado para el lapso comprendido entre el 14 de febrero de 2011 y el 30 de marzo de 2018 la suma de $98.133.654 suma esta que deberá cancelar la entidad debidamente indexada desde el mes de julio de 2014 hasta la fecha en que haya de producirse su pago efectivo, según se expresó en la parte motiva. 4.

El monto de la mesada pensional del señor LUIS AMADO queda fijado en la suma $5.496.634 mensuales para el año 2018, y sobre esta suma se deberán efectuarse los reajustes legales anuales dispuestos por Gobierno Nacional para las pensiones superiores al salario mínimo legal y sobre el monto del reajuste ordenado deberá COLPENSIONES descontar los aportes para el riesgo de salud conforma al artículo 43 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 91261 SCLAJPT-10 V.00 6 5. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del señor LUIS AMADO de la indexación sobre el monto del retroactivo pensional reconocido en virtud de la resolución GNR 241164 de conformidad con lo expresado en la parte motiva. Indexación calculada por el Despacho en la suma de $17.599.024. 6.

DECLARAR probada la excepción de IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 y parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la entidad demandada, por lo expresado en la parte motiva. Las demás excepciones perentorias formuladas por las demandadas se entienden implícitamente decididas sin hallar prosperidad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto, tanto por el demandante como por las demandadas, en providencia del 10 de febrero de 2021 resolvió, PRIMERO: REVOCA los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la sentencia, en su lugar, absuelve a ENKA DE COLOMBIA SA de la pretensión de pago de aportes al sistema general de pensiones y pago del mayor valor en la mesada pensional y de contera absolviendo a Colpensiones de la pretensión de recálculo del IBL teniendo en cuenta un reajuste en las cotizaciones.

SEGUNDO: ADICIONA la sentencia condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al reajuste pensional producto del aumento de la tasa de reemplazo en los términos del Decreto 758 de 1990. Reajuste que calculado entre el 30 de abril de 2008 y el 31 de enero de 2021 asciende a OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($81´724.682), monto del cual se autoriza a Colpensiones a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

Reajuste que será reconocido con la debida indexación a efectos de compensar los efectos nocivos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, aplicando a cada diferencia mensual la variación del IPC vigente al momento del pago. Radicación n.° 91261 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: ADICIONA la sentencia, condenando a Colpensiones a pagar al señor Luis Amado los intereses de mora por el retraso injustificado en el reconocimiento pensional efectuado en resolución GNR 241164 de 2013, causado entre el 3 de septiembre de 2008 y el 30 de septiembre de 2013 que corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($157´551.837).

CUARTO: Declara no probada la excepción de prescripción. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que se encontraba por fuera de discusión, 1) Que Luis Amado, nacido el 30 de abril de 1948 (fl. 27) y solicitó al extinto ISS el reconocimiento de la pensión de vejez el 2 de mayo de 2008 (fl. 28) la que fue negada inicialmente en resolución 31055 de 2009 al considerar que este se hallaba válidamente afiliado al RAIS (fls. 41/42), como también en resolución 29794 de 2011 donde pese a reconocer que la afiliación válida del actor es al RPM, confirmaron la negativa del derecho bajo el argumento de insuficiencia en la densidad de cotización (fls. 43/44), 2) Que mediante resolución GNR 241164 de 2013 se reconoció la pensión de vejez, aplicando las reglas de la Ley 71 de 1988; prestación en cuantía inicial de $2´898.175 a partir del 30 de abril de 2008 (fl. 45/49) y 3) que el actor solicitó la reliquidación de la prestación, negada en resolución GNR 327594 de 2014 (fls. 51/52) y resolución VPB 6068 de 2013, esta última donde se indicó que la densidad de cotización acumulada corresponde a 1514 semanas (fls. 110/111).

Luego descendió al objeto de apelación y fijó como problema jurídico, «determinar la procedencia del reajuste pensional por incremento del salario base de cotización y de la tasa de reemplazo en virtud del Decreto 758 de 1990. De igual forma se analizará la procedencia de la condena por intereses de mora sobre el retroactivo pensional ya pagado y la ocurrencia de la prescripción extintiva».

Para resolverlo, citó la sentencia CSJ SL656-2020 y determinó que el análisis del a quo se construyó Radicación n.° 91261 SCLAJPT-10 V.00 8 desconociendo que previo a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones (Ley 100 de 1993) el régimen de prima media con prestación definida administrado por el extinto ISS regulaba la base de cotización atendiendo a diferentes factores, consagrando unas tablas que imponían un tope de salarios mínimos y máximo asegurables según la categoría que correspondiera.

Razonó a continuación que, no hubo prueba respecto a la categoría diferencial sobre la cual debieron efectuarse los aportes, y estableció que, a efectos de determinar si hubo un pago deficitario en las cotizaciones, el espectro de análisis ha de incluir no solo los emolumentos devengados y los salarios base de cotización, pero además las probanzas respecto a la existencia de una ubicación en una categoría diferente, esto es presentar los elementos de juicio que muestren categóricamente que el empleador realizó una cotización en un rango diferente a aquel que le correspondía al trabajador.

Resaltó que, en efecto, «el reconocimiento pensional ha de guardar coherencia con los aportes al sistema, sin que el afiliado o sus beneficiarios deban asumir las consecuencias negativas del actuar del empleador moroso u omiso»; pero sostuvo que, el presente caso, no comporta elusión de las responsabilidades del empleador, sino que refleja el cumplimiento de los estándares de cotización que regían en vigencia de la relación laboral, sin que sea procedente establecer deudas bajo el amparo de normas aun inexistentes, como tampoco conceder efectos retroactivos a las reglas de liquidación de aportes introducidas por la Ley 100 de 1993, condición que no puede acusarse como transgresora de los derechos mínimos, en tanto las premisas de cada régimen pensional están sujetas a reglas de vigencia. Así las cosas, y al considerar que no fue probada una cotización deficitaria, creyó procedente revocar «la condena relativa al pago del cálculo actuarial en cabeza de ENKA DE COLOMBIA SA, como también la reliquidación de la mesada Radicación n.° 91261 SCLAJPT-10 V.00 9 pensional producto del recalculo del IBL, con la que fue grabado Colpensiones».

En lo referente a la petición de condena al empleador al pago de la diferencia en la mesada pensional, sustentada en los artículos 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989, razonó que, tal sanción se consagra en los eventos de elusión en el pago de las cotizaciones, lo que no se acredita en el presente evento, pues como se informó, el monto de la cotización del actor obedeció a las diferentes categorías, por lo que el (sic) no debe existir total correspondencia entre lo devengado y aportado, sin que se probara que debía reportarse una categoría superior.

En adición debe tenerse en cuenta que la inscripción del actor en el sistema de pensiones administrado por el extinto ISS trajo consigo la subrogación de las obligaciones pensiones, por lo que no está en cabeza del empleador pago alguno, más aún cuando no se demuestra la omisión en las obligaciones patronales. Frente al análisis sobre el recálculo del IBL y la aplicación de una tasa de reemplazo del 90%, puntualizó que, desde la resolución GNR 327594 de 2014 Colpensiones estableció que el señor Luis Amado, como beneficiario del régimen de transición pensional tiene derecho al reconocimiento pensional bajo la égida del Decreto 758 de 1990, lo que permite definir el derecho pensional tomando de tal disposición lo referente a la edad, densidad de cotización y tasa de reemplazo, esta última que al acreditar una densidad de 1514 semanas (tal como lo reconoce la resolución VPB 6068 de 2013 – fls. 110/111 y GNR 327594 de 2014 fl. 112/113) corresponde al 90%.

Además, el cómputo del IBL lo obtuvo al dar aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y advirtió que el establecido en la Resolución GNR 241164 de 2013, «en cuantía de $3´864.233 no puede tomarse como referente para esta decisión, en tanto el mismo se obtuvo contabilizando 1.095 semanas acumuladas entre marzo de 1973 y junio de Radicación n.° 91261 SCLAJPT-10 V.00 10 1994; desconociendo las cotizaciones acumuladas hasta diciembre de 2002, con las cuales se elevó la densidad a 1514 semanas», por lo que, no reflejaba los aportes de toda la vida, ni de los últimos 10 años.

No obstante, al querer hallarlo, encontró que, «dentro del expediente no aporta prueba alguna de los salarios devengados durante el tiempo de servicio con el Municipio de Medellín entre el 12 de marzo de 1973 al 16 de noviembre de 1975», lo que le impidió el cómputo con el promedio de toda la vida. Así, y al proceder a liquidarlo con «los salarios base de cotización de los últimos 10 años, arrojó el guarismo de $2´447.421, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arroja una mesada para el año 2008 de $2´202.678, monto inferior al reconocido en resolución GNR 241164 de 2013», razón por la cual, argumentó que, tomaría «como IBL el mayor valor referido en la resolución GNR 327594 de 2014 (fls. 112/113) por valor de $3´645.045, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, arroja una mesada de $3´280.541 para el año 2008» Para arribar a tal conclusión, estableció que daba aplicación al «[…] postulado de respecto (sic) al acto propio, que exige de la administración pública guardar coherencia con las actuaciones realizadas y sobre las cuales se ha generado una expectativa (sentencia SU 182 de 2019)» y puntualizó que, Radicación n.° 91261 SCLAJPT-10 V.00 11 Colpensiones en resolución GNR 327594 de 2014 declaró que el actor acumulaba 1514 semanas y procedió al estudio de la prestación bajo los diferentes regímenes aplicables al actor, empero al momento de tasar el monto pensional refirió un promedio de cotizaciones diferente bajo la Ley 71 de 1988, 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990 sin que exista razón para ello, en tanto las premisas para liquidar el IBL son las contempladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, independiente de la normativa a la que se remita por efectos del régimen de transición pensional.

Decantado lo anterior, liquidó las sumas diferenciales causadas, analizó la procedencia de la indexación y, frente a la prescripción destacó que, pese a que el disfrute pensional data de abril de 2008, no es esta la fecha de inicio del cómputo del fenómeno extintiva, por cuanto que con la reclamación elevada el 2 de mayo de 2008 se interrumpió el término extintivo, el que solo reinició su cómputo con la respuesta emitida por la administradora de pensiones, tal como lo establece el artículo 6 del CPTSS.

Finalmente, estableció la procedencia de los intereses de mora sobre el retroactivo pensional ordenado en la resolución GNR 241164 de 2013, al considerar que aquellos, tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, razón por la cual su procedencia, por regla general, no está sujeta a un análisis de la conducta de la administradora de pensiones, ya que según el artículo 1627 del Código Civil, la mora es el resultado de la insatisfacción total de la obligación y, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias (al respecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 3130 de 2020).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 91261 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, y una vez constituido como Tribunal de Instancia se sirva revocar el numeral segundo de la sentencia y absolver a Colpensiones» Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado únicamente por el demandante.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de error de hecho, al dar por demostrado, sin estarlo, que el Ingreso Base de Liquidación - IBL aplicable a la liquidación de la mesada pensional del señor Luis Amado, corresponde al referido en la resolución GNR 327594 de 2014 por valor de $3´645.045, circunstancia que sobreviene de la errada apreciación del medio de prueba, lo que conlleva a la violación de la ley sustancial.

Para sustentarlo, indica que, «La apreciación errada en que incurrió la Sala al dar por demostrado, sin estarlo, que el Ingreso Base de Liquidación - IBL aplicable a la liquidación de la mesada pensional del señor Luis Amado, corresponde al referido en la resolución GNR 327594 de 2014, esto es, $3´645.045» A continuación, transcribe los apartes considerativos de la sentencia relativos a la fijación del IBL y resalta que, Radicación n.° 91261 SCLAJPT-10 V.00 13 El procedimiento laboral en Colombia, se rige por el principio de la necesidad de la prueba,1 concepto del cual se desprende la obligación de que la sentencia emitida por el juez esté acorde con los hechos demostrados durante el debate procesal; para lo cual el funcionario judicial debe realizar un análisis minucioso, crítico e integral de cada uno de los elementos probatorios aplicando para ello las reglas de la experiencia, las leyes de la lógica y la sana crítica.

En esa medida, al evidenciar el Juzgador que el valor del IBL calculado con el promedio de los 10 últimos años de servicio del demandante y aplicando una tasa de reemplazo del 90% arroja una mesada para el año 2008, inferior a la reconocida en la resolución GNR 241164 de 2013 y encontrarse huérfano el expediente de las probanzas respecto de los salarios devengados durante el tiempo de servicio con el Municipio de Medellín, que le impedían obtener el cómputo del IBL, con el promedio de toda la vida laboral, no le era dable al sentenciador, acudir al valor del IBL liquidado en la Resolución GNR 327594 de 2014, más aún si se tiene en cuenta, que en el párrafo antepuesto de la decisión, estimó que el análisis realizado por Colpensiones dentro de la referida Resolución en cuanto al IBL era erróneo.

El anterior juicio de valor se aparta de la lógica, en tanto no resulta consecuente que al carecer de prueba que permita resolver de fondo la controversia, se acuda a un elemento de convicción previamente desestimado, en el mismo punto que se pretende tener por probado; y que sea el mismo medio de prueba que generó la controversia judicial (en exclusivo), el que sirva para resolverla.

El juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, resulta igualmente desacertado si se tiene en cuenta que la norma que gobierna el derecho prestacional del actor es el Decreto 758 de 1990, por lo que de conformidad a la liquidación realizada en la Resolución GNR 327594 de 2014, el IBL corresponde a $3,347,145 y no a $3´645.045, como erradamente lo dispuso el Ad quem, desprovisto de soporte probatorio.

Por otra parte, es importante tener en cuenta, que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 54, habilita al Juez para ordenar de oficio la práctica de todas aquéllas pruebas, que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. Frente a esta importante facultad del juez laboral la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL9766-2016 considero que esta disposición, cobra especial sentido, pues le impone al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios Radicación n.° 91261 SCLAJPT-10 V.00 14 oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Conforme a la anterior orientación legal y jurisprudencial, el Ad quem contaba con las facultades legales para allegar al plenario la prueba necesaria para determinar el IBL aplicable al caso, y si bien el sistema de valoración probatoria es libre en materia laboral el funcionario judicial debe respetar las reglas de la razonabilidad al desarrollar este ejercicio 2.

Así las cosas, resulta evidente que el sentenciador en el análisis probatorio cometió un error manifiesto en la apreciación del medio de prueba, que lo condujo a un desacierto en su fallo, y que, de haber, acopiado la prueba necesaria, había conducido a un resultado diferente al que se llegó. VII. RÉPLICA El demandante, se opuso a la prosperidad del cargo.

Expone que, el medio probatorio en el que se fundamenta el ataque no satisface «el requisito para ser considerado como prueba calificada, cual es la de ser autentica, como lo dispone el Inciso 2 numeral 1 artículo 87 código de procedimiento laboral (sic)»; agrega, que la sentencia atacada acierta al establecer que, el IBL para obtener la pensión estudiada es el del artículo 21 de la ley 100 de 1993, y explica que, en el acto administrativo GNR 327594 de 2014, se realizaron los cálculos, según la ley aplicable, esto es la ley 71 de 1988, la ley 797 de 2003 y el decreto 758 de 1990, señalando que en todos los casos que resulta más favorable el segundo, es decir el de toda la vida laboral.

Los dos primeros cálculos del recuadro, es decir los de la ley 71 de 1988 y de la ley 797 de 2003, arrojan un resultado idéntico es decir la suma de $3.654.045, toda vez que estas dos leyes permitían la suma de los tiempos públicos con los tiempos privados. Mientras que el calculado bajo el decreto 758 de 1990, arroja un ingreso base inferior pues solo tenía en cuenta las semanas privadas o cotizadas al ISS.

Así, refuerza las consideraciones del ad quem referentes Radicación n.° 91261 SCLAJPT-10 V.00 15 a que, «el ingreso base de liquidación debe ser calculado en idéntica forma, con independencia del régimen de transición aplicable», y, argumenta a continuación, que el recurrente no formuló ataque contra tal postulado jurídico, en el que, asegura, fundó la decisión del Tribunal Superior de Medellín, y reitera que, este, no es un factor que haga parte del régimen de transición, por lo que, se debe liquidar para cualquier régimen en igual forma.

Por último, indica que, en el evento en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estime que si (sic) se encuentra demostrado que (sic) la violación de la ley en la sentencia objeto de este recurso. Ruego que en sede de instancia y para establecer el valor real de la mesada pensional, se decreten las pruebas que se estimen necesarias para establecer el derecho al monto real de la mesada pensional.

Que, en todos los panoramas, solo con semanas privadas o con las semanas del bono pensional arroja una mesada superior a la que actualmente es reconocida por la entidad, tal como se demostró en el ejercicio de liquidación aportado con la demanda y que obran en el proceso de folios 70 a 77 del expediente digital archivo cuaderno principal.

VIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar, advierte la Sala que, en el recurso se evidencian falencias técnicas que impiden su estudio, a saber, i) El alcance de la impugnación Véase que la recurrente lo circunscribe a que se «case parcialmente la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, y una vez constituido como Tribunal de Radicación n.° 91261 SCLAJPT-10 V.00 16 Instancia se sirva revocar el numeral segundo de la sentencia y absolver a Colpensiones» (última subraya impuesta).

De lo anterior, es evidente que no se expone, siquiera, en qué apartes debe ser casada parcialmente la decisión, misma que, además, en su numeral primero resolvió «REVOCA los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la sentencia», (resaltado impuesto) estando entonces cumplido el querer de la casacionista, pues, como se lee, se limita a que en instancia se «sirva revocar el numeral segundo de la sentencia», siendo necesario en el caso de la inconformidad parcial, exponer en forma clara los aspectos que comparte y cuáles pretende, sean retirados de la vida jurídica.

Además, no le asiste a Colpensiones interés jurídico para pedir que, una vez la Corte se convirtiera en juez de instancia revoque el numeral segundo de la decisión del a quo, esto es, 2. CONDENAR a ENKA DE COLOMBIA S.A. al pago a COLPENSIONES del reajuste de las cotizaciones al sistema pensional por el señor LUIS AMADO identificado con la C.C. 8.305.575, correspondiente a los periodos y las diferencias relacionados en la parte considerativa de la sentencia, previa elaboración de cálculo actuarial por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Pues, es esta, una condena impuesta en cabeza de una empresa ajena a sus intereses, que, de demostrarse como deudora de los aportes, la administradora no podría relevarse de la orden de recibirlos, dada por el juez. Se advierte, además que, de invalidarse únicamente tal estipulación, quedarían por fuera del debate las otras Radicación n.° 91261 SCLAJPT-10 V.00 17 condenas impuestas a Colpensiones, especialmente la contenida en el numeral primero, declarativo del derecho a la reliquidación y reajuste de la pensión «con el promedio de las cotizaciones efectuadas a lo largo de toda su vida laboral, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993» y las derivadas de este. ii) En el cargo no se menciona el submotivo de violación. Como de manera reiterada lo ha dicho esta corporación, si bien, el artículo 87 del CPT no señala expresamente como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que, se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación. El primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; el segundo, denominado «indirecto», en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la no estimación de determinada prueba, donde se pretende demostrar que el juez colegiado incurrió en un error de hecho o uno de derecho.

Y es que, como ya se ha decantado, la infracción de la Radicación n.° 91261 SCLAJPT-10 V.00 18 ley sustancial por vía indirecta, cuando el juzgador valora erradamente o ignora un medio de prueba, lo conduce, per se, a cometer un de estos dos yerros, consistentes, en tener por acreditado algo que no lo está, o, en no considerarlo como tal, habiéndose demostrado; recayendo el primero, esto es, el de hecho, solo respecto de la valoración de pruebas calificadas, y el segundo, en lo que respecta a las solemnes.

(sentencias CSJ SL5667-2021, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, SL5988-2016) Por lo tanto, resulta entonces incompleto señalar que, «la sentencia acusada viola por la vía indirecta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de error de hecho» (subraya impuesta), pues como se anotó, le corresponde a quien elabora la acusación, enmarcarla dentro de los submotivos reseñados, o por lo menos, argumentarlos de tal manera que sea dable entender en qué línea se dirige.

La Sala recuerda que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que, el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable, al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan y a la interpretación que de ellas se ha hecho. Radicación n.° 91261 SCLAJPT-10 V.00 19 Por otro lado, en la decisión, el Tribunal consideró que el IBL debía hallarse en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin miramientos a la norma aplicable por transición, y razonó, expresamente, que el determinado por Colpensiones no podía ser diferente para cada una de las leyes aplicables; así, encontró probado que el más favorable correspondía al Decreto 758 de 1990, razón por la cual, optó por el valor más alto liquidado por la administradora de pensiones.

No obstante, el recurso presentado deja por fuera del debate el argumento principal adoptado por el ad quem y enarbola su ataque sobre la errada apreciación de una suma, como si se tratara de un simple error de cambio de números o mera digitación; cuando lo que corresponde, en caso de querer derribar la conclusión del fallo, es demostrarle a la Corte la errada aplicación de las reglas de liquidación del IBL en concordancia con del Decreto 758 referido, y, cuáles eran los parámetros para hallarlo; labor que evidentemente no emprendió la quejosa.

Además, sea de paso decir, hubiese resultado infructuosa esa tarea, pues con el cambio jurisprudencial adoptado en la sentencia CSJ SL1947-2020, reiterada en las CSJ SL1981-2020 y SL2557-2020, entre otras, es posible tener en cuenta para hallarlo, tiempos públicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición, del cual, es beneficiario el demandante, según se encontró probado en la sentencia atacada.

Radicación n.° 91261 SCLAJPT-10 V.00 20 Así, se concluye que, sumado a las falencias técnicas, la recurrente no controvierte las conclusiones de fondo del juez colegiado, y, por el contrario, se limita a sostener repetidamente que el Tribunal yerra al optar por un IBL que, si bien está contenido en la resolución por ella expedida, no es correcto, olvidando que, la obligación de quien pretende el quebrantamiento de la sentencia, es derruir cada uno de sus pilares.

Los razonamientos precedentes son suficientes para desestimar el recurso. Las costas en casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), en favor del opositor Luis Amado, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró LUIS AMADO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA Radicación n.° 91261 SCLAJPT-10 V.00 21 DE PENSIONES (COLPENSIONES), y ENKA DE COLOMBIA SA.

Costas, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Luis Amado Vs. Colpensiones (Recurrente) y Otra – Rad. 91261 (SL1804-2022). M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la providencia que origina esta aclaración de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria considero, que realmente el cargo no presenta las deficiencias técnicas que la Corte avistó en él, ni son los alegatos que arguye la Sala, pues, de un simple ejercicio de interpretación resultaba dable entender que lo pretendido por la recurrente, era que se casase la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se le absuelva de la reliquidación ordenada.

En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia, que dan para aclarar voto, pues, estoy de acuerdo con la decisión de fondo. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado