Micelio
SL1804-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1804-2021 Radicación n.° 77701 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, el veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que promovió PABLO RAFAEL GUTIÉRREZ MIRANDA en contra de la recurrente y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Pablo Rafael Gutiérrez Miranda, llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, con el fin de que se Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara: i) que existió una relación laboral con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones -EDT por 17 años y 13 días; ii) que tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 de la CCT; iii) que el promedio salarial para liquidar la prestación era de $4.902.274,60 o el mayor valor que se probare.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a reconocer y pagar: i) la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 16 de marzo de 2012, fecha en la que cumplió 50 años, en cuantía inicial de $4.175.757 correspondiente al 85.18% del salario promedio devengado; ii) la primera mesada indexada; iii) el retroactivo pensional, desde el 16 de marzo de 2012; iv) la indexación solicitada; v) los intereses moratorios; vi) lo que se probare ultra y extra petita; así como vii) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 16 de marzo de 1962; laboró al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, desde el 18 de enero de 1988 hasta el «30 de enero de 2005», como trabajador oficial en el cargo de auxiliar III; que como último salario devengó $4.902.274,60; que durante la existencia de la relación estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y era beneficiario de las convenciones colectivas; que la relación terminó de mutuo acuerdo «el 22 de agosto de 2005»; que agotó Reclamo Administrativo el 7 de febrero de 2013; que las demandadas dieron respuesta el 13 de marzo del mismo año, Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 3 en la cual le negaron la pensión proporcional de jubilación extralegal; que la Convención Colectiva vigente 1997 a 1999 contempla un régimen especial de jubilaciones, en su artículo 42; que para tener derecho a la citada prestación se requería 10 años de servicio y 50 de edad (f.° 147 a 161, cuaderno del juzgado).

El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la citada empresa; respecto de los demás dijo no constarle, no ser ciertos o no ser hechos. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, excepción e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.º 165 a 176, cuaderno del juzgado).

La Dirección Distrital de Liquidaciones, rechazó las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó que la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla era un empresa industrial y comercial del Estado que se ordenó su liquidación; que el actor estuvo afiliado al sindicato y era beneficiario de la convención colectiva; la existencia de la relación laboral con la EDT en Liquidación, que terminó por conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada, el 22 de agosto de 2005; que presentó reclamación administrativa; que se negó la prestación. Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como excepciones de fondo cosa juzgada, inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción y subrogación por parte del ISS (f.° 184 a 205, cuaderno del juzgada).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de marzo de 2014 (f.° 291 acta y 292 CD, cuaderno del juzgado) resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y, en consecuencia, absolver de las pretensiones de la demanda incoada en su contra SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada inexistencia del derecho falta de causa para pedir prescripción y subrogación por parte del ISS propuestas por la Dirección Distrital de Liquidaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Condénese a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer al Señor Pablo Rafael Gutiérrez Miranda identificado con cédula de ciudadanía número 8´710.398, a partir del 16 de marzo del 2012, pensión de jubilación convencional, en cuantía $1´677.358.44 siendo para el año 2015 el monto de $1´815.730.5 más los intereses y reajustes a que haya lugar.

CUARTO: Condénese a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar al Señor Pablo Gutiérrez Miranda las mesadas causadas del 16 de marzo del 2012 liquidada a febrero del 2015 en cuantía de $71´499.776 monto debidamente indexado.

QUINTO: Absuélvase a la Dirección Distrital de Liquidaciones de las demás pretensiones de la demanda. SEXTO Condénese costas a la Dirección Distrital de Liquidación. Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada., a través de sentencia del 26 de enero de 2017 (f.° 94 Acta y 93 A CD, cuaderno de Tribunal), resolvió:

PRIMERO: Modifíquese el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 6 de marzo del 2015 proferida por el señor Juez 14 Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso instaurado por el señor Pablo Rafael Gutiérrez Miranda contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla la cual quedará de la siguiente manera: a).

Declárense que la pensión de jubilación proporcional convencional reconocida al demandante Pablo Rafael Gutiérrez Miranda rige a partir del 16 de marzo del 2012, en cuantía inicial de $1´510.340 pesos b). Condénese a la entidad demandada Dirección Distrital de liquidaciones de Barranquilla a reconocer y pagar al accionante por concepto de mesadas pensionales atrasadas retroactivas pertenecientes al tiempo comprendido entre el 16 de marzo de 2012 al mes de noviembre del 2016, debidamente indexadas e incluidas las mesadas adicionales la suma de $117´053.353, suma que comprende el tiempo comprendido entre o se corrige a partir del mes de diciembre del año 2016, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla seguirá pagando como mesada pensional la suma de $1´745.619 SEGUNDO: Confírmese la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. Indicó que no se discutía que el señor Pablo Rafael Gutiérrez Miranda laboró al servicio de la extinta E.D.T. de Barranquilla representada en este juicio por la Dirección Distrital de Liquidaciones, en el período comprendido del 18 de enero de 1988 al 30 de enero del 2005, es decir, por espacio de Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 6 17 años 12 días; que nació el día 16 de marzo de 1962, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2012, con posterioridad a su desvinculación laboral, pues así se desprendía del registro civil de nacimiento y la fotocopia de la cédula de ciudadanía; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintratel y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT hoy liquidada, adiada 23 de octubre de 1997.

El problema jurídico a resolver estriba en determinar si a efecto de estructurar la pensión convencional pretendida por el actor el requisito de edad debía alcanzarse en vigencia del contrato de trabajo o, por el contrario, esa exigencia podía acreditarse, con posterioridad a la relación laboral, para dilucidar lo anterior, tuvo en cuenta lo contemplado en los literales b) y d) del artículo 42 de la convención colectiva antes reseñada, por ser esta la preceptiva que regulaba la pensión pretendida por el accionante que prevé: […] los empleados que presten o hayan prestado 10 o más años de servicios a la empresa y menos de 20 tendrán derecho a la jubilación proporcional, según el tiempo de servicio cuando hayan cumplido las edades establecidas de 50 años para los hombres y 47 años para las mujeres, en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a) [ ] Adujo que el análisis armónico de la preceptiva prescrita permitía conocer que los trabajadores de la extinta EDT de Barranquilla que tuvieran por lo menos 10 años en la empresa y no hubieren sido retirados por justa causa tendrán derecho a llegar a los 50 años si son hombres una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio como se podía observar en el Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 7 mentado texto convencional no se incluía expresamente la limitación de que el trabajador debía cumplir la edad de 50 años en vigencia de la relación laboral para poder acceder a la pensión de jubilación, pues nótese que la expresión «… cuando hayan » permitía entender que el requisito de la edad podía ser satisfecho con posterioridad.

Razonó, que si bien es cierto la cláusula convencional en estudio utilizó el término «….empleado», lo que prima facie daría a entender que únicamente resultaba aplicable a las personas laboralmente activas que cumplían los requisitos para adquirir la pensión, no es menos cierto que, además, de que en dicho instrumento extra legal no se restringía expresamente su aplicación a trabajadores retirados como era el caso del demandante; que no podía perderse de vista que como lo ha enseñado en su jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta clase de prestaciones, […] es posible entender que por ser la prestación de servicio la causa eficiente de la pensión pactada en la convención en tanto que le da la causa final de la misma […] la disposición convencional no restringe el beneficio a quiénes únicamente forman parte activa del contingente laboral menos cuando quiera que la terminación de la vinculación no es imputable al trabajador, pues aceptar tal tesis conduciría a aprobar la potestad de la entidad responsable de la prestación de eludir unilateralmente el reconocimiento del derecho dando simplemente lugar a la terminación anticipada de la vinculación laboral sentencia del 15 de marzo del 2011 radicación 35647 iterada en la providencia del 4 de junio del 2014 radicación 47140.

Coligió que, teniendo en cuenta los derroteros esbozados y una vez revisados los elementos de prueba que yacen en el plenario, el demandante tenía el derecho a percibir la pensión de jubilación convencional que reclamaba, toda vez que cumplía Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 8 con los requisitos para el efecto en tanto, primero prestó sus servicios a favor de la extinta EDT representada en este juicio por la Dirección Distrital de Liquidaciones por más de 10 años específicamente 17 años y 12 días, segundo cumplió 50 años de edad el día 16 de marzo del 2012, pues nació el mismo día y mes del año 1962 y tercero la culminación de la relación contractual laboral devino del mutuo disenso de las partes (ver acta de conciliación judicial) no en razón a un despido con justa causa por parte del empleador.

Manifestó, que no se necesitaban mayores razonamientos para concluir que el actor acreditó dentro del plenario los requisitos exigidos en la norma convencional para tener derecho a la pensión de jubilación reclamada independientemente de que para la fecha en que cumplió la edad requerida, esto es, los 50 años no se encontraba vinculado a la entidad demandada, pues se repite del texto del aludido acuerdo convencional no se desprendía tal interpretación, reforzó la referida conclusión con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 25 may. 2016 rad. 49094.

Advirtió, que era pertinente acotar que en el sub examen no tenía relevancia jurídica la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 del 2005, puesto que las modificaciones contenidas en dicha enmienda constitucional, en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdo colectivo y leyes anteriores tal y como ocurría en con el derecho pensional extralegal objeto de estudio, el cual se causó, a partir del día en que se terminó la relación laboral de la activa Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 9 con la entonces Empresa Distrital de Teléfonos, el 30 de enero del 2005.

Dijo que, contrario a lo argüido por el recurrente la liquidación de la otrora EDT no afecta la pensión convencional proporcional de jubilación reclamada, por el accionante habida consideración, que como lo adoctrinó Corte Constitucional en sentencia CC SU 241 – 2015, […] si bien es cierto que las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral suscita, no lo es menos que en proceso de liquidación de una entidad la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación. Concluyó, que el demandante tenía derecho a disfrutar de la pensión de jubilación que reclamaba bajo los lineamientos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintratel y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones hoy liquidada, la cual estará a cargo de la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones, en su calidad de administradora del pasivo pensional de la entidad citada.

Refirió que respecto a la fecha, a partir de la que debía empezar a regir la prestación de jubilación del accionante se atenderá a lo previsto en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que se reconocería la prestación, desde el 16 de marzo del 2012, en lo atinente a la cuantía o monto inicial de la prestación en proporción al tiempo servido una vez realizada las operaciones matemáticas respectivas con base en el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicio, esto es $1´303.320,17 Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 10 y una tasa del 85.16% proporcional al tiempo de servicio que fueron 17 años y 12 meses; que el monto inicial actualizado al 16 de marzo del 2012, asciende a la suma de $1´510.340, por lo que evidentemente era menor a la obtenida por la operadora judicial de primer grado que fue de $1´677.358,44 razón por lo que se modificara la sentencia de primera instancia en este sentido, aclarando que, si bien es cierto tal aspecto no fue objeto de apelación por parte de la pasiva, también lo es que al ser garante del Estado de los dineros de la Dirección Distrital de Liquidaciones esa superioridad está facultada para analizar en su totalidad lo decidido en primera instancia. Aludió que, teniendo en cuenta lo anterior, la entidad demandada debe pagar al accionante el valor de las mesadas insolutas incluidas adicionales generadas en los periodos comprendidos el 16 de marzo de 2012 al mes de noviembre de 2016, en armonía con lo expuesto y una vez realizadas las operaciones aritméticas respectivas el retroactivo pensional debidamente indexado era la suma de $117´053.353, que, por tanto, impone la modificación de este aspecto de la sentencia. Con relación a la pretensión de condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 la misma no tenía vocación de prosperidad, por cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado en su jurisprudencia que dichos intereses de mora no se causan tratándose una prestación ajena al sistema pensional de la Ley 100 de 1993, como lo era la pensión de jubilación del demandante; sin Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 11 embargo, se condenara a la demandada a pagar debidamente indexadas las cuantías a qué se refiere la condena.

En cuanto a las excepciones, en suma, mencionó que no hay lugar a la cosa juzgada, porque si bien es cierto el demandante y la entonces EDT suscribieron un acta de conciliación el 22 de agosto de 2005 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en donde aquél se declaró a paz y salvo en su empleadora y consintió que «una vez suscrita la presente acta no queda con derecho a reclamo alguno en contra de la empresa ni pasado ni futuro», no es menos cierto que, además de que el derecho a la pensión convencional aquí reclamada se estructuró el 30 de enero del 2005, por lo que era un derecho cierto e indiscutible y, por lo tanto, irrenunciable a la luz del artículo 53 de la Constitución, pues aun así si se tratara de una conciliación sobre una expectativa de pensión jubilatoria, lo cierto es que como se dijo en la sentencia CSJ SL 8 de jul 2015, rad. 55215 a voluntad de ambas partes debía quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no era dable inferirla de expresiones genéricas vagas o imprecisas en las que no se evidencia de manera meridiana qué fue esa y no otra la verdadera intención de la conciliación en el presente caso.

Ello no ocurrió así, si se tenía en cuenta que en ninguna parte del acuerdo se mencionó, ni por equivocación, conciliar el derecho pensional en estudio. En lo referente a la excepción de prescripción no procede en razón a que, entre la fecha de exigibilidad del derecho, esto es el 16 de marzo del 2012 y la calenda que el accionante reclamó a la Dirección Distrital el reconocimiento y pago de la Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación no transcurrió el término de tres años que exige la ley, para efecto de que prosperara dicha excepción. Finalmente, mantuvo la decisión absolutoria impartida por el a quo, en cuanto al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por tanto, además de que ello no fue materia de apelación, lo cierto es que, en virtud del Acuerdo Interadministrativo del 20 de noviembre de 2006, celebrado entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, que obra a folios 26 al 32 del informativo se constata que efectivamente la primera se comprometió a asumir el pago de pasivo pensional de la segunda con cargo a la reserva que el liquidador constituya, para tal fin.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia de segundo grado y, una vez constituida en sede de instancia, se revoque en su integridad el fallo proferido por el a quo, para en su lugar, absolver y provea lo atinente sobre costas.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales no fueron objeto de Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 13 réplica y se estudiaran de manera conjunta, por perseguir el mismo fin y tener unidad temática. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, […] por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T y SS […] proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42, literal b) –jubilaciones- de la convención colectiva de trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación – legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la Ley 1149 de 2007; artículo 141 de la Ley 100 de 1993;

Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253,, 254 del Código de Procedimiento Civil, retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social». Relaciona como errores de hecho: Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1997-1999.

Dar por establecido, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo, la edad allí exigida, solo era un requisito de exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que la parte actora reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 14 Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.

Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación de la parte actora era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES- ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40) LITERAL b) – para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex –empleados».

No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de los preceptuados por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003.

Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 15 Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex –trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EX EMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex – trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex – trabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.

Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad. Señala que los errores manifiestos de hecho fueron consecuencia de la apreciación errónea de los siguientes documentos: Registro civil de nacimiento del actor (62, cuaderno principal) Convención colectiva de trabajo vigente para 1997-1999 Convención colectiva de trabajo vigente para 1989-1991 Certificación laboral, expedida por la recurrente (folio 68) Documentos dejados de apreciar Respuesta de la demanda (folio 190-207, cuaderno principal) Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la liquidadora de la EDTB Liquidación del contrato de trabajo del actor (folio 64 – 65) Alude que para todos los efectos discute la aplicación e interpretación de la ley mas no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo, que el juzgador de segundo Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 16 grado erró al dar aplicación retroactiva literal b) de la cláusula 42 de la Convención Colectiva vigente para 1997- 1999, cuando sin ninguna duda estaba demostrado que el actor finalizó su relación laboral al 30 de enero de 2005.

Acota que erró el fallador al aplicar la teoría de derechos adquiridos, «bajo el presupuesto que el accionante reunía todas las condiciones jurídicas individuales, desconociendo entre otros la edad del mismo y la existencia del empleador; pues claramente el mismo actor aportó la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, por medio de la cual se declara la terminación de la existencia de la entidad firmante de la convención colectiva de trabajo», de ahí que el demandante contaba con una mera expectativa.

También precisa que otro yerro se dio al indicar que el texto convencional consagraba que la edad era un requisito de exigibilidad, pues en realidad era de causación, máxime cuando la cumplió después que se terminara el contrato laboral y en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Arguye, que el juez de segundo grado, de manera ostensible, se equivocó al establecer que el actor tenía derecho a las mesadas adicionales, desconociendo lo instituido en el Acto Legislativo 01 de 2005; en este punto aclara que no se trataba de un hecho nuevo, por el contrario, se resaltó desde la contestación de la demanda.

Manifiesta que el juez colegiado se equivocó cuando desconoce el derecho positivo y la doctrina de la Corte Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 17 Constitucional, sentencia CC C 902 - 2003, pues aplicó beneficios al actor cuando la entidad ya se había extinguido; que no se percató que cumplió con el requisito de la edad, el 16 de marzo de 2012, con posterioridad a la terminación del contrato y a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que le concedió derechos consagrados en la convención sin estar demostrado que era beneficiario de la misma, pues la pensión era una mera expectativa y se concretaba cuando se reunía el tiempo de servicio y edad siempre que el beneficiario se encontrara al servicio del empleador.

Indica que el dislate del Tribunal se produjo como consecuencia de la errónea apreciación del artículo 42, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el 23 de octubre de 1997, el registro civil de nacimiento, la terminación del contrato y la liquidación del mismo y la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, elementos con los que se demostraba cuando cumplía con los requisitos el actor y no acreditó la edad requerida estando al servicio de la empresa.

Explica, en suma, que el juzgador de segundo grado no reparó que la cláusula siempre hace referencia a los empleados y a los trabajadores y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad y lo que produjo fue el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador cuando la obligación de la empresa de reconocer pensión convencional contenida en la cláusula es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral.

Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 18 Asevera, que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 467 del CST, desde el punto de vista fáctico y probatorio, haciendo extensiva la aplicación de la convención a ex trabajadores y cuyo empleador ya se había extinguido, cuando esto jamás fue pactado y más aún sin haberse demostrado la existencia de los requisitos y el empleador firmante de la convención ya no existía y con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 En apoyo de su argumentación copia apartes de varios fallos dictados por esta Corporación. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia) los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T., 1° del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; artículos 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C.P.C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Se refiere a diferentes pronunciamientos de esta Corporación en los que se dejó consignado que: i) tanto el tiempo de servicio como la edad son requisitos para acceder al derecho pensional y ii) la expresión «hayan» contenida en Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 19 la norma convencional, establecía que tales presupuestos que eran indispensables para acceder al derecho debían cumplirse durante la vigencia de la relación laboral, razón por la que consideró que el desatino cometido era de tal envergadura que procedía la anulación del fallo.

Circunstancias que no tuvo en cuenta el colegiado y lo llevaron a la violación alegada y al desconocimiento del precedente judicial. Recalca la errada interpretación que le dio el Tribunal al artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo frente a lo acordado entre las partes referentes a la aplicabilidad de la convención colectiva a ex trabajadores, pues la convención rige solo durante la vigencia de los contratos, más no cuando estos han dejado de existir y trae en apoyo a sus argumentos la sentencia CC C- 902 de 2003.

Así mismo, cita, entre otras, las sentencias CSJ SL 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL 4 may. 2010, rad. 37993, CSJ SL 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL 27 feb. 2013, rad. 38024. VIII. CARGO TERCERO Alega la violación directa de la ley, […] en el concepto de infracción directa de los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T., que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C.P.C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 20 General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso».

La demostración es similar a la del cargo anterior, dirigido a reafirmar que la convención colectiva de trabajo solamente se aplica a los trabajadores durante la vigencia de su relación laboral, por lo que los requisitos allí previstos para acceder a la pensión se deben cumplir en ese periodo de tiempo. IX. CONSIDERACIONES En este caso, de acuerdo con los ejes temáticos que plantea la recurrente en los tres cargos se observa que su inconformidad se centra en los siguientes aspectos: i) para acceder a la pensión, el demandante debió cumplir con el tiempo de servicio y la edad, antes de que feneciera el contrato; ii) de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible el reconocimiento de una pensión extralegal, respecto de la cual el requisito de la edad se cumplió el 16 de marzo de 2012; iii) la entidad fue liquidada, por ende no había lugar a la aplicación de la convención colectiva.

En lo concerniente al primero aspecto de inconformidad, según el cual el accionante debió cumplir la edad requerida (50 años) antes de ser desvinculado de la empresa, es decir, en calidad de trabajador activo, debe recordarse el contenido de la cláusula convencional en la que se sustenta el derecho pretendido y, que señala: Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 21 ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad sin son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si sin mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de este convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47 años) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales […] Planteadas así las cosas, se observa que le asiste razón al fallador de segundo grado, al entender que el requisito de la edad, en este caso no es un elemento necesario para la causación de la pensión, sino un requisito para su exigibilidad, posición que está acorde con lo establecido por esta Sala en asuntos de características similares al presente, donde se ha enseñado, que la cláusula convencional bajo estudio, únicamente admite una intelección posible, según la cual, la pensión de jubilación en debate, se causa con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en las CSJ SL8178-2016 y CSJ SL4926-2019, esta Corporación afirmó: Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 22 […] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres […] Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Así, en la citada providencia la Corte explicó: […] En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 23 Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa […] Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

(Resalta la Sala) En ese mismo sentido la Sala en un caso similar contra las mismas accionadas, en reciente pronunciamiento CSJ SL705-2021, explicó: […] la Corte se ha ocupado reiteradamente de la apreciación de la cláusula convencional 1997-1999, en su literal b) artículo 42, de ahí que se recogió la jurisprudencia, en torno a que la intelección posible de esa norma es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista, se causa con el requisito del tiempo de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL8178-2016, CSJ SL8185-2016, CSJ SL8186-2016, CSJ SL1698-2016, CSJ SL2733-2015, y en la sentencia CSJ SL11803-2017, que memoró la CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en la que se explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «[…] derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio […]» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 24 retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es « […] proporcional según el tiempo servido […]»; que sus beneficiarios son los « […] empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio […]»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas […]» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62). En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 25 condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: […] Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. […] Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

De lo expuesto se deriva que la cláusula convencional mencionada, no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa. De acuerdo con lo antes expuesto la interpretación dada por el Tribunal a la citada cláusula convencional se acompasa con la de los antecedentes jurisprudenciales que se acaban de reproducir, los cuales se adecúan perfectamente al presente asunto, con lo que se concluye que no se equivocó el ad quem.

El segundo punto por dilucidar es el referente al Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez, que considera la entidad recurrente, que como el accionante cumplió la edad requerida el 16 de marzo de 2012, no era posible el Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 26 reconocimiento de una pensión extralegal y, menos aún, el pago de mesadas adicionales.

Al respecto, debe recordarse, como ya quedó explicado, que la pensión bajo estudio se causó con el cumplimiento del tiempo de servicios y el fenecimiento del vínculo sin justa causa, que para el sub lite lo fue el 30 de enero de 2005, por ende, el Acto Legislativo 01 de 2005, no afecta la situación bajo examen, por cuanto solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad, como requisito de exigibilidad.

Debe recordarse lo enseñado en providencia CSJ SL3104-2018, la cual al analizar un caso de características similares al presente, en demanda promovida contra las mismas accionadas, en la que se reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL5844-2014, se enseñó que «(…) a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo», y allí mismo concluyó: Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. el 12 de enero de 1993, su retiro se produjo por despido sin justa causa el 23 de mayo de 2004 (más de 10 años), y nació el 23 de febrero de 1968, por lo que cumplió la edad de 47 años, en la misma fecha de la anualidad 2015, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el sentenciador al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues reitérese, que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 27 exigibilidad.

(Resaltado en el texto original). Según lo descrito, la vigencia de la mencionada norma constitucional no afecta el derecho pensional debatido, por cuanto el mismo se causó desde el 30 de enero de 2005, cuando fue despedido sin justa causa, y acreditaba un tiempo de servicios superior a los 10 años de servicio. Por último, con relación a la tercera inconformidad de la censura ninguna relevancia tiene el hecho de que la empleadora del actor, firmante de la convención colectiva, hubiere sido liquidada definitivamente, pues ello no impide hacer efectiva la pensión a la que tiene derecho el accionante y ya se encontraba causada, en la medida en que, tal como lo sostuvo esta misma Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL2258-2019, «[…] es clara la responsabilidad adquirida por el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones, o quien hiciere sus veces, como sucesor en el pago de las acreencias pensionales causadas en vigencia de la extinta EDT».

En consecuencia, los cargos no prosperan Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 28 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO RAFAEL GUTIÉRREZ MIRANDA contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77701 SCLAJPT-10 V.00 29