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SL1804-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 63784 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1804-2019 Radicación n.° 63784 Acta 015 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO BOLAÑOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de marzo de 2013, en el proceso que promovió en contra de BOGOTÁ D. C. Atendiendo al escrito que obra a folio 102 del cuaderno de casación, se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Ramiro Rodríguez López con cc 19.440.097 y tp 34.009 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Bogotá D. C., de conformidad con el art. 76 del CGP; en los términos del poder que milita a folio 106 del mismo cuaderno, se reconoce personería al doctor Jaime Enrique Ramos Peña con cc 1.032.392.993 y tp 212.813 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando judicialmente a dicha entidad.

I.

ANTECEDENTES Carlos Julio Bolaños demandó a Bogotá D. C., pretendiendo que previa la declaratoria de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D. C. mediante sentencia del 22 de octubre de 2009, ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad entre la fecha del despido y aquella en que se produjera su reintegro; que en la providencia se dispuso, que ante una eventual imposibilidad de reintegrarlo, se le cotizaría lo necesario para acceder a la pensión; que la demandada le negó el reintegro a pesar de existir cargos similares al desempeñado y el mismo cargo; que aquella está obligada a reintegrarlo al cargo desempeñado, o a uno de igual o superior categoría y remuneración; y que la demandada está en la obligación de pagarle los perjuicios compensatorios, en el evento de que no se produzca el reintegro, se le condenara a dar cumplimiento a la sentencia, y en razón de ello, se le reintegrara, con el pago de los salarios, las primas, las bonificaciones y los demás emolumentos dejados de devengar desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se lleve a cabo el mismo.

En forma subsidiaria pidió, que se condenara a la demandada, a título de indemnización por perjuicios compensatorios, al pago de los salarios, las primas, las bonificaciones y demás emolumentos dejados de devengar, desde la fecha en que se produjo el despido y hasta que se lleve a cabo el pago de la indemnización, o hasta que cumplió los 55 años de edad, siempre y cuando se hicieran las cotizaciones de rigor, y se solicitara al ISS que procediera a pensionarlo.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que fue despedido de la Secretaría de Educación de Bogotá D. C. faltándole tres días para cumplir veinte años de servicios; que solicitó la pensión de conformidad con el régimen de transición, la cual se le negó por faltarle tres días para completar el tiempo de servicio; que instauró una acción de tutela en contra de la demandada, para obtener una solución de su parte, la cual se le resolvió en forma negativa por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D. C., decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D. C., al resolver la impugnación, en su lugar le concedió el amparo, ordenando su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y remuneración, disponiendo además, que en el evento de que no fuera posible el reintegro, se le cotizaría para efectos del reconocimiento de la pensión; que la referida acción de tutela, no fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional.

Señaló que la Secretaría de Educación a través de acto administrativo dispuso cotizar tres días al ISS para pensión, aduciendo imposibilidad de reintegrarlo; que promovió incidente de desacato en contra de la accionada, no obstante, el juzgado se abstuvo de adelantar el mismo, razón por la cual instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá D. C.; que el Tribunal Superior de Bogotá D. C. dispuso darle trámite al incidente de desacato; que como la Secretaría de Educación le informó al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D. C. que no existía cargo alguno para reintegrarlo, y que había cotizado para pensión por los tres días, aquel se abstuvo de adelantar el incidente de desacato; que la Secretaría de Educación instauró acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá D. C., no obstante, la Corte Suprema de Justicia negó la misma; que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá D. C. que ordenó su reintegro, se encuentra debidamente ejecutoriada, y está amparada por el principio de la cosa juzgada; que en caso de que no se produzca el reintegro, se le debe pagar la indemnización por perjuicios compensatorios; y que elevó la reclamación administrativa.

Bogotá D. C. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la acción de tutela promovida en su contra por el demandante, las providencias proferidas al respecto, la orden impartida de reintegrarlo al cargo desempeñado, la Resolución n.° 2561 de 2009 por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela, el incidente de desacato promovido por el accionante, y la acción de tutela promovida por la Secretaría de Educación y su negativa por parte de la Corte Suprema de Justicia. Expresó que a través del Decreto Distrital 1402 de 1981, se nombró al señor Bolaños en el cargo de celador I - grado 3, dependiente de la División de Servicios Generales de la Secretaría de Educación del Distrito, habiéndose posesionado el 24 de julio de 1981; que por medio del Decreto Distrital 155 de 2001, se modificó la planta global de cargos administrativos de la SED, y en su artículo 1 se dispuso la supresión de 1500 cargos de auxiliar de servicios generales y celadores financiados con recursos propios, y de 1327 cargos de auxiliares de servicios generales y celadores, financiados con recursos del situado fiscal, y en cumplimiento del mismo, se suprimió, entre otros, el cargo para el cual fue nombrado, siendo desvinculado del servicio a partir del 16 de julio de 2001, luego de dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución n.° 3081 del 19 de abril de 2001 de la Secretaría de Educación, mediante la cual se le había reconocido fuero sindical; y que como había cesado la protección foral, se hizo efectivo su retiro del servicio a partir de la citada fecha, faltándole ocho días para cumplir los veinte años de servicios, y no tres.

Agregó que en el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 22 de octubre de 2009, se ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba o a uno equivalente en la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado de la entidad, así mismo, se señaló taxativamente, que de no ser posible su reintegro, la accionada y la entidad encargada de asumir el pasivo pensional, garantizarían la realización de los aportes en pensiones para que cumpliera con el requisito de tiempo para acceder a la pensión. En su defensa propuso las excepciones que denominó caducidad de la acción, ineptitud sustantiva de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los presupuestos procesales para la prosperidad de la acción, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D. C. mediante sentencia del 30 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, a través de sentencia del 18 de marzo de 2013, confirmó la decisión de primer grado.

Partió el tribunal de que la conclusión del a quo radicó, en que no era posible ordenar el pago de los perjuicios solicitados, porque el fallo de tutela generó dos obligaciones definitivas en cabeza de la demandada, una principal que era el reintegro laboral, y una subordinada consistente en el pago de unas cotizaciones que le permitieran al actor acceder a la pensión de vejez, en caso de que no fuera posible el cumplimiento de la orden de reintegro por parte de la accionada; y que como la demandada acreditó la imposibilidad del reintegro, pero dio cumplimiento a la obligación subsidiaria, estaba satisfecha la orden de tutela.

Para abordar el asunto, se remitió al contenido de la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D. C. el 22 de octubre de 2009; luego de transcribir el numeral segundo de la parte resolutiva, expresó: Ahora bien, luego de la lectura de la mencionada providencia, estima esta colegiatura que, en el presente caso los efectos derivados del amparo constitucional, conllevan en sí, la obligación de hacer, concretamente, a través del reintegro laboral o, en su defecto, el pago de unos aportes pensionales a la entidad de previsión social, que redunden en el reconocimiento del derecho pensional en cabeza del actor.

Luego, como puedo apreciarse de la Resolución No. 2562 del 5 de noviembre de 2008, obrante de folios 117 a 120, la Secretaría de Educación Distrital dio cumplimiento al fallo de tutela, pero manifestado su imposibilidad para realizar el reintegro, por cuanto el cargo del actor fue suprimido mediante Decreto Distrital 155 del 26 de febrero de 2001 y, en consecuencia, ordenó el pago de tres días de salario que ostentaba el actor dentro de la entidad, con su correspondiente aporte al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, administrado por el I.S.S., con la finalidad de que le fuera reconocida la pensión por parte de aquel Fondo.

Así también, a folio 132 aparece Memorando interno del 4 de diciembre de 2009, dirigido por el Jefe de personal de la demanda, al Jefe de nómina de la misma entidad, mediante el cual se informa sobre el cumplimiento del pluricitado fallo de tutela, y que mediante oficio S-2009-145293 del 13 de noviembre de 2009, radicó ante el Departamento de afiliaciones del I.S.S. los documentos necesarios para actualización y normalización de los aportes pensionales de los tres días de salario posteriores al despido.

Concluyó que la demandada le dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, ya que aquella gozaba de plena facultad para adoptar cualquiera de las dos alternativas ordenadas en él, lo cual hizo de manera justificada, como lo demuestra la Resolución n.° 2562 del 5 de noviembre de 2008. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia proferida por el tribunal, para que, en sede de instancia, «[…] REVOQUE EN TODAS SUS PARTES la sentencia proferida por el Juzgado tercero laboral del Circuito el día treinta (30) de agosto de dos mil once (2011)», y en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados, y pasan a ser estudiados por la corte de manera conjunta dado que contienen identidad de causa y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, por «inaplicación» de las siguientes normas: « […] del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, articulo (sic) 21 del CST; y de los artículos 25, 29, 48, 53, 58 y 230 de la constitución nacional, en relación con los artículos 177 y 334 del Código de Procedimiento Civil y 176 del C.C. Administrativo vigente para la fecha en que ha debido ser cumplida la sentencia de tutela, y los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral. […]».

Como errores manifiestos de hecho en los que incurrió el tribunal relacionó los siguientes: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Secretaría de Educación no tenía disponibilidad de un cargo de igual o similar denominación al que venía desempeñando el demandante. b. Dar por demostrarlo, sin estarlo que la demandada pagó a mi poderdante tres días de salario, para completar los veinte años de servicios, más las cotizaciones correspondientes a dichos días. c. No dar por demostrado, estándolo que la demandada, sólo dictó un acto administrativo ordenando el pago de tres días de salario al demandante, más las cotizaciones correspondientes, sin haberle dado cumplimiento al mismo. d. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada dio cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de tutela proferida por el H. Tribunal Superior. e. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, podía a su libre elección negar el reintegro del demandante, para en su lugar pagarle los salarios correspondientes a los tres días que le faltaban para cumplir los veinte años de servicios.

Como pruebas dejadas de apreciar mencionó las siguientes: A. Sentencia de tutela proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, con ponencia de la Honorable Magistrada LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ el día veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009),que obra de folios 19 a 29 del anexo número 2. B. Resolución 2651 de fecha 5 de noviembre de 2009, visible a folios 34 a 37 del anexo número 2.

C. Decreto 330 de 2008 proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, folios 38 A 59 del anexo número 2. D. Decreto Distrital 290 de 2005 que obra de folios 60 a 67 del anexo número 2. E. Decreto Distrital 140 de 2002, visible a folios 62 a 63 del anexo número 2. F. Decreto 331 de 2008, visible a folios 245 a 251 del anexo número 2. G. Decreto Distrital 290 de fecha 26 de agosto de 2005, que aparece a folios 242 a 244 del anexo número 2.

H. Decreto Distrital 124 de fecha 18 de abril de 2008, visible a folios 263 a 267 vto. Del anexo 2. I. Decreto Distrital 331 de fecha 6 de octubre de 2001 visible a folios 268 a 331 vto. del anexo número 2. J. Decreto 308 de 2009, visible a folios 271 a 272 vto. Del anexo número 2. K. Decreto Distrital 102 de fecha 17 de marzo de 2006 visible de folios 279 a 291 del anexo número 2.

L. Memorando de la oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor, que obra de folios 333 a 338 del anexo número 2. M. Resolución 010114 de fecha 23 de abril de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, que obra de folios 358 a 361 del anexo número 2. N. Resolución 014318 de 19 de abril de 2006, visible a folios 393 a 395 del anexo 2. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: A. Sentencia de tutela proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, con ponencia de la Honorable Magistrada LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ el día veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), que obra de folios 19 a 29 del anexo número 2.

B. Resolución 2651 de fecha 5 de noviembre de 2009, visible a folios 34 a 37 del anexo número 2. En la demostración del cargo adujo, que la demandada no dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D. C., respecto de la cual debe señalarse, que la orden de reintegro no era potestativa de la administración, sino de obligatorio cumplimiento, «[…] sólo que dejaba en manos de la misma la opción de pagarle las cotizaciones necesarias para el reconocimiento de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985», y que ni la primera orden, ni la segunda, fueron cumplidas, incurriendo el tribunal en un triple desatino: […] de una parte, considerar que la sentencia de tutela le daba a la administración la opción de elegir libremente entre la alternativa de reintegrar y la alternativa de cotizar por el tiempo necesario para que el demandante adquiriera el derecho de pensionarse; de otra, pasar por alto el hecho de que debiendo la demandada reintegrar al demandante a un cargo de igual o similar categoría y denominación, estaba en condiciones de hacerlo, tal como se demostró dentro del incidente de desacato con la aportación de los diferentes decretos relacionados dentro del acápite de pruebas no apreciadas, y finalmente, estimar cumplida la sentencia de tutela con la expedición de la resolución 2651 de fecha 05 de noviembre de 2009,a a pesar de existir la resolución del Seguro Social, 010114 de fecha 23 de abril de 2010, es decir, proferida con posterioridad a la supuesta cotización hecha por la demandada, en donde se lee claramente que "sumado el tiempo laborado por ella (el) asegurado(a) CARLOS JULIO BOLAÑOS a entidades del sector público y el cotizado al Seguro Social, acredita un total de 7.197 días que equivalen a 1.028 semanas, correspondientes a 19 años, 11 meses y 27 días ” (Folio 359; anexo 2, subrayado fuera de texto).

Manifestó que, si bien la entidad dictó el acto administrativo que pretendía dar cumplimiento a la sentencia de tutela, no es menos cierto que no aportó constancia de que se hubiese realizado el desembolso correspondiente con destino al ISS; y que el sentenciador de segundo grado le dio a la Resolución n.º 2651 del 5 de noviembre de 2009, un alcance mayor, puesto que la verdadera forma de acreditar el cumplimiento de la tutela, era demostrando el pago ante el ISS, tal como se desprende de lo señalado en la Resolución n.º 010114 del 23 de abril de 2010, por medio de la cual se le negó nuevamente la pensión por faltarle tres días para completar los veinte años de servicios.

Luego expresó: ¿De dónde proviene la conclusión del sentenciador de que la tutela fue cumplida? Es obvio que esa conclusión proviene de una ausencia total de análisis de la prueba, que, prima facie se aprecia, no fue objeto del prolijo examen que ella ameritaba, pues claramente se demostró dentro del proceso, con la prueba trasladada, constituida por el incidente de desacato, que la demandada no acreditó haber dado cumplimiento a la resolución que ordena pagar tres días de trabajo al demandante para completar los veinte años de servicio, tanto así que con posterioridad a dicha resolución y en virtud de una sentencia de tutela, el Seguro Social procede a examinar nuevamente la documentación existente en el expediente administrativo del demandante, encontrando la ausencia de los documentos mencionados, lo que permite concluir sin asomo de duda que la demandada NO CUMPLIO la sentencia de tutela, razón por la cual, el contrato de trabajo celebrado con el actor, subsiste, no quedándole a la demandada alternativa diferente que la de reintegrarlo al cargo, puesto que, por otra parte, se acreditó con los decretos enunciados en el acápite de las pruebas no apreciadas, que sí existía disponibilidad de cargos de celador afines a éste, sólo que la demandada de manera indebida decidió, como se ha demostrado palmariamente, desconocer lo ordenado en la sentencia de tutela.

Indicó que erró el tribunal al desestimar el reintegro aduciendo el cumplimiento de la sentencia de tutela, lo cual condujo a la inaplicación de lo establecido en el art. 52 del Decreto 2127 de 1945, toda vez que las obligaciones de tipo laboral que se derivaron de dicha providencia, hasta la fecha no han sido cumplidas. Afirmó que el ad quem omitió la obligación derivada del art. 230 de la Constitución Política, así como la aplicación de lo preceptuado en los arts. 334 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Código Contencioso Administrativo, vigentes para la época, lo que sumado al hecho de no haber aplicado el art. 52 del Decreto 2127 de 1945, conlleva necesariamente a su reintegro, o en su lugar, conforme a las pretensiones subsidiarias del libelo introductorio, al pago de la indemnización. Dijo que quedó demostrado, que no era cierto que no existiera el cargo que desempeñaba al momento de su despido, puesto que «[…] de los decretos aportados, y que reposan en el anexo 2, en las foliaturas señaladas claramente se desprende que sí (sic) existía un cargo de similar denominación al que mi poderdante desempeñaba en el momento de ser despedido […]», por lo tanto, no era admisible que la entidad escogiera entre el reintegro y el pago de las cotizaciones faltantes para completar el tiempo de servicio, ya que la segunda solo era viable en caso de que no existiera la posibilidad del reintegro, pero no fue un planteamiento facultativo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de «[…] inaplicación del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 334 del C. de P.C., 176 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos, y los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral […]».

Como errores manifiestos de hecho mencionó los siguientes: a) Dar demostrado sin estarlo, que la demandada dio cabal cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior, Sala Civil, en cuya virtud se ordenó el reintegro del demandante, y en el evento de no ser éste posible, a cotizar por el tiempo faltante para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez. b) Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada dio cumplimiento a lo ordenado por ella misma mediante resolución 2651 de fecha 5 de noviembre de 2005. c) No dar por demostrado, estándolo que, al no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por la demandada en la resolución de la referencia, al demandante, a la fecha no le ha sido reconocida por la entidad ante la cual la demandada debía cotizar, la pensión de vejez conforme a lo normado en la Ley 33 de 1985.

Como pruebas erróneamente apreciadas relacionó las siguientes: A. Sentencia de tutela proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, con ponencia de la Honorable Magistrada LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ el día veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), que obra de folios 19 a 29 del anexo número 2. B. Resolución 2651 de fecha 5 de noviembre de 2009, visible a folios 34 a 37 del anexo número 2.

Por su parte, como pruebas no valoradas, citó la Resolución del ISS n.° 010114 del 23 de abril de 2010 (f.° 358 a 361 del cuaderno anexo n.° 2); y la Resolución n.° 014318 del 19 de abril de 2006 (f.° 393 a 395 del cuaderno anexo n.° 2). En el desarrollo del cargo sostuvo, que el numeral 4º de la Resolución n.° 2651 del 5 de noviembre de 2005, que ordenó pagar «[…] una vez sea obtenida la disponibilidad presupuestal […]», constituyó una burla a la sentencia de tutela y un desacato a la misma, ya que la orden del tribunal era cumplir con lo estipulado en un término de diez días.

Agregó que: Y si en gracia de discusión se llegare a aceptar que es procedente lo ordenado en la resolución, de sujetar el cumplimiento de la tutela a la existencia de la disponibilidad presupuestal, lo que no resulta aceptable es dar por demostrado que con esa resolución quedó satisfecha la obligación de la entidad demandada; era necesario acreditar EL PAGO REAL Y EFECTIVO de la suma de dinero, lo cual no ocurrió, puesto que como claramente se desprende de la resolución 010114 de 23 de 2010 expedida por el Seguro Social, (folios 359 a 361 del anexo número 2) no se realizó el referido pago, continuando inmodificable la situación del demandante a la que se presentaba cuando se expidió la Resolución 014310 de fecha 19 de abril de 2006 ) (folios 393 a 395 del anexo número 2).

Señaló que la demandada obró de mala fe, ya que por medio de su acto administrativo logró inducir en error al juez, quien consideró cumplida la tutela, sin verificar si ésta se había dado o no, «[…] mientras que el Tribunal arribó a la conclusión de que no existía obligación insoluta alguna de parte de la demandada, al no haber analizado con cuidado que lo ameritaba la resolución expedida, que apenas daba una orden, siempre y cuando existiera disponibilidad presupuestal, sin verificar que jamás se cumplió esa orden, como claramente se desprende de lo señalado en la resolución expedida por el Seguro Social».

Indicó que si el ad quem le hubiese dado cumplimiento a lo establecido en los arts. 60 y 61 del CPTSS, habría determinado, que en este caso la entidad actuó de manera fraudulenta, puesto que en ningún momento acreditó el pago ante el ISS, en tanto que, luego de realizar la revisión de los documentos remitidos a la entidad de seguridad social, no se encontraron registros de la mencionada transacción. Advirtió que como existían obligaciones insolutas a su favor, se presumía como existente el vínculo laboral, razón suficiente para que «[…] de no optar por el reintegro del mismo, queda la alternativa de pagarle la indemnización por los perjuicios compensatorios, que es el equivalente a un día de salario por cada día de mora desde el momento del despido y hasta que se proceda al pago de las condenas […]».

Concluyó que, debido a la omisión e indebida apreciación de las pruebas señaladas, el colegiado incurrió en sendos desaciertos, «[…] de tal suerte que al no haber satisfecho la demandada sus obligaciones, el contrato de trabajo se considera subsistente en los términos del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, norma que el sentenciador dejó de aplicar, debido a los errores de hecho evidentes en los autos, tal como se dejó reseñado».

VIII. RÉPLICA Aseguró la opositora frente al primer cargo, que es un hecho indiscutible en el proceso, que la acción de tutela promovida por el demandante, fue cumplida debidamente por la entidad, y por lo tanto, obedeciendo a razones y fundamentos jurídicos y fácticos demostrados en el plenario, es viable considerar, que aquel nunca soportó incidente de desacato o solicitud alguna dentro del mismo trámite, que permitiera concluir, como quiere hacerlo ver, que la entidad no ejecutó o llevó a cabo lo establecido por el juez de tutela; y que en lo demás, desde el punto de vista técnico, la proposición del cargo omite, que la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de una norma, supondría que el recurrente no controvirtiera el soporte probatorio en el cual se fundamenta el fallador para llegar a la conclusión presentada en la sentencia recurrida.

En lo referente al segundo cargo, alegó que no está claro, cuál sería el sustento de la indebida aplicación en la que incurrió el ad quem, ya que la exposición del recurso se compuso por los motivos de inconformidad con la decisión de no reintegrar al demandante, pero no estableció, por qué la razón o la conclusión del colegiado no fue acertada.

Precisó que la conclusión del tribunal en relación con la imposibilidad de reintegro, fue acorde con lo probado a lo largo del proceso; de haberse dispuesto lo contrario, sería una obligación de imposible cumplimiento, desconociéndose con ello el art. 122 de la Constitución Política, según el cual, para proveer cargo de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta, y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación cuenta con algunos defectos técnicos, entre ellos, pese a haberse formulado ambos cargos por la vía indirecta, se encauzan por el submotivo de inaplicación, modalidad que asimilándose a una infracción directa, no es propia de la vía escogida; además, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D. C. del 22 de octubre de 2009, sobre la que erigió el recurrente su ataque, fue denunciada en el primer cargo, como una prueba no valorada por el tribunal, y simultáneamente, como mal valorada por aquel, lo que constituye un contrasentido.

No obstante, aquellas falencias técnicas no impiden el estudio de fondo de los cargos, por ser superables para la sala, en la medida en que de ambos cargos vistos en su integridad, pueden deducirse los elementos mínimos del ataque extraordinario. El problema jurídico que propone el recurrente, se contrae a establecer, si el tribunal se equivocó al considerar, que la entidad demandada si dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 22 de octubre de 2009, proferida dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Julio Bolaños en contra de Bogotá D. C. y, por ende, no resultaba procedente el reintegro pretendido y las consecuencias económicas del mismo.

En sentir del censor, el ad quem incurrió en el error de tener por cumplida la citada orden de tutela, a pesar de no ser potestativo de la entidad accionada, escoger si la cumplía a través de un reintegro o del pago de los aportes pensionales, dado que Bogotá D. C. demostró haber expedido un acto administrativo en el que ordenaba el pago de tres días de cotización en pensiones a favor del actor para completar a su favor los veinte años de servicios.

Al respecto observa la sala, que el señor Bolaños Promovió acción de tutela en contra del ISS y la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. -Secretaría de Educación de Bogotá D. C.-, de la cual conoció el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D. C., que a través de sentencia del 18 de septiembre de 2009 resolvió denegar el amparo solicitado (f.° 31 a 37 del cuaderno principal); decisión que al ser impugnada, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. mediante sentencia del 22 de octubre del mismo año (f.° 20 a 30 del cuaderno principal), la cual en su parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar CONCEDER la tutela interpuesta por CARLOS JULIO BOLAÑOS por violación a sus derechos fundamentales al trabajo, y al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través del Secretario de Educación o quien haga sus veces, que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, REINTEGRE a CARLOS JULIO BOLAÑOS al cargo que desempeñaba o a uno equivalente en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado de la entidad.

De no ser posible el reintegro del tutelante, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la entidad encargada de asumir el pasivo pensional garantizarán la realización de los aportes en pensión para que el actor cumpla con el requisito de tiempo para acceder a la pensión. […] Además, lo informado a folio 38 del cuaderno principal, da cuenta de que el expediente contentivo de la referida acción constitucional, fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional.

Tratándose del cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D. C. el 22 de octubre de 2009, el accionante promovió un incidente de desacato, que se declaró infundado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D. C., a través de auto del 9 de marzo de 2010 (f.° 292 a 296 del cuaderno anexo n.° 4), comoquiera que en aquel escenario se demostró, que la accionada expidió la Resolución n.° 2561 del 5 de noviembre de 2009, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. (f.° 34 a 38 del cuaderno anexo n.° 2), la cual en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, de Bogotá D.C., en Sala Civil, proferido el 22 de octubre de 2009 notificado el 28 de los corrientes, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, del señor CARLOS JULIO BOLAÑOS, identificado con la C.C. No. 19.155.121.

ARTÍCULO SEGUNDO: NO REINTEGRAR al accionante al cargo de Auxiliar de Servicios Generales Celador 615-07, en razón a que el cargo no existe actualmente en la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital, por cuanto el mismo fue suprimido mediante el Decreto Distrital 155 del 26 de febrero de 2001, ya que tales cargos desaparecieron porque no corresponden a la misión de la entidad, como tampoco existe otro cargo equivalente a este.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR el pago real y efectivo correspondiente a 3 días de salario, del cargo que ostentaba el señor CARLOS JULIO BOLAÑOS de Auxiliar de Servicios Generales – Celador 615-07, al Fondo de Pensiones Seguro Social donde se encontraba afiliado, con el fin de alcanzar el tiempo necesario para adquirir el derecho a la pensión, conforme a lo ordenado en el fallo de tutela, en el sentido de que si no es posible el reintegro del tutelante, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. u la entidad encargada de asumir el pasivo pensional garantizarán la realización de los aportes en pensión para que el actor cumpla con el requisito de tiempo para acceder a la misma.

ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR a la Dirección Financiera y a la Oficina de Nómina de la Entidad, adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo y el pago de las sumas de dinero que le corresponda cancelar a la Secretaría de Educación, una vez obtenida la disponibilidad presupuestal. Con base en lo expuesto, lo que advierte la corte, es que en el presente evento se configura una cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela definitivo -no transitorio-, que impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional, máxime que el competente para conocer del cumplimiento de una sentencia de tutela es el juez de primera instancia, quien bajo la guía de la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados, debe valorar si, objetivamente, la orden impartida para su protección se acató, y mantener su competencia hasta que la orden sea cumplida a cabalidad.

En un caso como el presente, permitir que la justicia ordinaria actúe, sería ir en contravía de la coherencia del sistema jurídico, pues el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico, y por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario.

Por lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos m/l ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por CARLOS JULIO BOLAÑOS en contra de BOGOTÁ D. C..

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00