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SL18036-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 528 de 1964LEY 712 DE 2001Ley 16 de 1968

Radicación n.° 55434 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL18036-2017 Radicación n.° 55434 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ANGÉLICA CAÑÓN JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A. I.

ANTECEDENTES MARTHA ANGÉLICA CAÑÓN JIMÉNEZ, llamó a juicio a la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que terminó de manera injusta por parte del empleador. En consecuencia, pidió la reliquidación de la cesantía, de los intereses a la misma, de las primas de servicios correspondientes a los años 2002 a 2005, junto con la indemnización de un día de salario por cada día de retraso, por cada una de las prestaciones solicitadas.

En subsidio solicitó la indexación, las costas procesales, y el pago de honorarios de abogado. En lo que interesa al recurso de casación, fundamentó sus peticiones en 33 hechos, en los que básicamente señaló, que se vinculó a la accionada el 15 de enero de 2002, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual culminó el 10 de julio de 2005, por decisión unilateral de la empresa; que se desempeñó en el cargo de « visitador médico »; que el pago que se le hacía mensualmente, incluía salario básico, más comisión variable y viáticos por continuos viajes que tenía que realizar, los cuales fueron permanentes y se mantuvieron inclusive durante los últimos tres meses.

Agregó que el trabajo se realizó en manera personal, acatando las instrucciones del patrono, y cumpliendo con un horario; que nunca hubo queja formal por mal comportamiento o incumplimiento de sus funciones; que no tuvo llamados de atención; que en cambio, siempre recibió por parte de sus jefes directos, maltrato psicológico, a pesar de cumplir siempre a cabalidad la labor para la cual fue contratada.

Aseveró que su empleador no le consignó las cesantías correspondientes a los años 2002 a 2005, calculadas sobre la totalidad de los factores salariales, tales como salario, comisión básica garantizada y viáticos, situación que la llevó a presentar reclamo por las prestaciones mal liquidadas, pago de la indemnización moratoria por el no pago correcto de las cesantías, intereses a las mismas del año 2002, y primas, mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2004; que en respuesta a su requerimiento, se le indicó que posteriormente se le cancelarían, lo cual nunca ocurrió. Señaló que durante toda la relación laboral, viajó permanentemente a Tunja, Duitama, Sogamoso y alrededores, ganando un salario básico más comisiones por ventas y por recaudos; que en razón a ello también ganó viáticos permanentes y habituales por concepto de alimentación y hospedaje, los cuales constituyen salario; que dichos rubros no fueron tenidos en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones de los años laborados, pese a que existe prueba física, que da cuenta de ello, tales como recibos de nómina, extractos bancarios, entre otros.

Manifestó que varios de sus compañeros de trabajo han presentado la misma reclamación, con resultados exitosos en los estrados judiciales; que no existe causal de fuerza mayor o caso fortuito que impida a la demandada, cumplir con sus obligaciones económicas y legales, por lo que a todas luces se advierte que actuó de mala fe; que la empresa accionada no cuenta con los reglamentos interno de trabajo y de higiene y seguridad industrial; que tampoco ha formado comité paritario de salud; que los pagos correspondientes a salud, pensión, ARP, parafiscales y demás obligaciones legales para proteger a los empleados, se hacen de manera tardía o simplemente no se hacen, y que las reclamaciones por las reliquidaciones de las prestaciones y las respectivas sanciones por mora de los años 2002 a 2005, se presentaron a tiempo, por lo que no han prescrito, al momento de presentar la demanda.

Indicó que la forma en que la accionada hizo los pagos de salarios, comisiones de ventas, premios, viáticos, fue por consignaciones y transferencias directas a la cuenta que tenía en CONAVI, de la cual solo podía hacer retiros. Adicionalmente relacionó los montos correspondientes a salarios, comisiones y viáticos, para los referidos años, destacando los valores que debieron haberse liquidado de acuerdo con lo pretendido, y cuantificó la suma que considera debe cancelar la demandada por concepto de indemnización moratoria (f.° 2 a 23 y 165 a 183 del cuaderno del juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no es objeto de polémica, que hubo un contrato bajo las características aludidas en el escrito de demanda; que nunca dejó de observar con respeto los compromisos contractuales y legales laborales pertinentes; que nunca tuvo conocimiento de los supuestos maltratos que menciona la actora; que las cesantías siempre se consignaron en el término de ley; que la exempleada aceptó siempre su condición salarial y prestacional durante la vigencia del contrato; que si bien la empresa tuvo algunas dificultades en el pasado, con respecto al reconocimiento y pago de determinados conceptos, « lo positivo es que los cubrió finalmente, y en la actualidad sigue siendo celosa y estricta en el cumplimiento de sus obligaciones y demás compromisos laborales », y que las cifras que se señalan en el hecho 21, no corresponden a lo mutuamente pactado por los contratantes.

Explicó, que en la cláusula novena, parágrafo 3 del contrato, quedó estipulada una suma, […] mensual mediante la presentación de las facturas y/o recibos por la prestación del servicio y expedidos a nombre de la empresa […] para los medios de transporte que resulten necesarios en la prestación de sus servicios, sin que esta suma constituya salario teniendo en cuenta que la recibe […] para desempeñar a cabalidad sus funciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, aclarando que este reconocimiento y pago se hará cuando aquél esté en ejercicio efectivo de su cargo, no se encuentre imposibilitado por enfermedad o en uso de vacaciones.

Propuso como excepciones, las de inexistencia de causa; inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada; inexistencia del derecho pretendido; pago; buena fe; cobro de lo no debido; compensación y todas aquellas que se encuentren probadas en el proceso (f.° 194 a 213 ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, absolvió a la demanda de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y cobro de lo no debido; adicionalmente condenó en costas a la parte vencida (f.° 325 a 337 ibídem ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia apelada por la actora y se abstuvo de imponer costas de alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, señalo que « […] el salario es la remuneración que se da al trabajador por el servicio prestado, dentro de una relación de trabajo dependiente; y desde el punto de vista social, es lo que debe percibir éste por su trabajo, atendiendo su calidad y las necesidades particulares y sociales ».

Y que, […] el salario o remuneración puede convenirse libremente en sus diversas modalidades, siempre y cuando se respete el salario mínimo o el que se halla establecido como básico por las partes, en las convenciones colectivas, en fallos arbítrales y en contratos colectivos. Así mismo, cumple advertir que cuando se habla de libertad de estipulación convenida, debe entenderse que las partes de común acuerdo, y por conveniencia común, han establecido la base de remuneración o salario; pues de no ser así se desconocería el carácter bilateral y consensual del contrato de trabajo.

Consideró, que revisados los medios de convicción allegados al plenario (f.° 24 a 82 del cuaderno principal), aparecen extractos bancarios en los que la demandante demuestra haber recibido de la empresa demandada diversas sumas de dinero, que bien pueden corresponder a salario o a gastos tales como viáticos y demás. Refirió que analizadas las declaraciones de Francisco Javier Barona y Fernando Arturo Castelblanco Rodríguez, se comprueba que los pagos de comisiones se realizaron por ventas efectuadas; que la empresa les da a los trabajadores el servicio de medicina prepagada y cancela todo lo que tiene que ver con gastos de viaje, por lo que los empleados no debían hacer gasto alguno, y que los salarios se pagaban de acuerdo con una tabla de comisiones, que estaba establecida.

Aludió a la sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 34429, en la que se abordó el tema de las exigencias de la prueba de los vicios del consentimiento, para establecer la existencia de los mismos. Finalmente, concluyó que, siguiendo los anotados lineamientos jurisprudenciales, […] le asistió la razón al Juzgador de Primer Grado, para establecer que de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el Art.177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral, la parte actora no demostró la conducta dolosa, temeraria o arbitraria de la parte demandada en la terminación del contrato de trabajo, y en el supuesto no pago de prestaciones sociales adicionales, pues no logró demostrar el origen de los dineros consignados en su cuenta, adicional a lo anterior, la práctica de pruebas que solicita es extemporánea, pues no hizo uso de los recursos que le concede la ley para obtener la inspección judicial solicitada, al no recurrir y/o apelar la decisión del cierre del debate probatorio, evitando así la obtención de la prueba solicitada.

Así mismo, la actora en su interrogatorio de parte fue clara en enunciar que los dineros correspondientes a gastos de viaje son consignados a la cuenta del trabajador, por lo que colige esta sala que no se puede diferenciar entre los montos que son consignados en cuenta y que, de acuerdo a la citada jurisprudencia, no constituyen salario, de los que sí lo constituyen, haciendo imposible liquidar las sumas efectivamente devengadas por la actora; de lo que se infiere que el recurso impetrado no está llamado a prosperar, y en consecuencia procede la confirmación integral de la sentencia impugnada (f.° 11 a 28 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] CASE la sentencia impugnada de forma total, porque absolvieron siempre a la empresa demandada a pagar al actor, la re liquidación (sic) de todas sus prestaciones legales y las indemnizaciones perseguidas, atropellando todos su derechos incurriendo en toda clase de nulidades incluso alegadas siempre, y con mayor razón cuando no hay lugar a ello por todo lo ampliamente probado incluso con pruebas documentales en firme, y revoque en su totalidad la sentencia de segunda instancia esta vez condenando correcta y totalmente a la demandada de forma total, reitero, y según todas las pretensiones de la demanda principal.

Con tal propósito formula dieciséis cargos, los cuales se estudiarán de manera conjunta, y fueron oportunamente replicados (f.° 4 a 54 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de impugnada, « de violar indirectamente la ley sustancial (error facti in judicando) por error de hecho, en la modalidad cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho, el juez y el magistrado de segunda instancia, no lo tienen como tal, […] ».

En la sustentación, dice que la violación denunciada « es consecuencia de la comisión por parte del juez de primera instancia, como del magistrado de segunda instancia », de 52 errores de hecho, en los que en esencia critica la forma en que los jueces adoptaron sus decisiones, pues en su sentir no se analizó aritméticamente, ni se valoró prueba alguna, entre ellas, el peritaje rendido por experto, que « es lógico coherente objetivo transparente ».

Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, No es el trabajador quien debe especificar lo que percibe, sino el patrono quien debe hacerlo, con respecto a los valores que paga." (Sentencia del 18 de octubre de 1972 […]. Y que, “El incumplimiento de tal obligación (de efectuar la especificación) solo puede generar consecuencias negativas para el mismo, (el patrono) las cuales solo pueden ser las de darle a la totalidad de los pagos una incidencia y repercusiones salariales” […].

Apuntó que no se dio por demostrado, pese a estarlo, « que hay presente una nulidad absoluta […] porque se pidió […] inspección judicial correcta y oportunamente, en múltiples oportunidades, pero a pesar de haber sido decretada […] se negó en todo el proceso protegiendo a la empresa demandada, […] ». Destacó que tampoco se dieron por demostrados a pesar de estarlo, los hechos narrados en la demanda; que los valores salariales mes por mes y año por año fueron aportados en original y se pueden verificar y comprobar en el plenario; que no hay prueba de que la trabajadora haya firmado documento alguno que indique que recibió algún concepto que constituya salario por mera liberalidad; que la empresa no atendió el requerimiento del juzgado sobre los pagos de « premios, medicina prepagada, viáticos para hospedaje y alimentación »; que los conceptos de arrendamiento de vehículo, seguro obligatorio y mantenimiento del mismo, son valores recibidos de forma disfrazada, pues en realidad son salario, por cuanto fueron recibidos por la servidora, mensualmente, como contraprestación a la labor prestada, todo lo cual conlleva a las reliquidaciones pretendidas.

Agregó que otros yerros en los que incurrió el juez de conocimiento, fue desconocer la manifestación de la reclamante en su interrogatorio; ignorar el contenido del proceso al no leerlo, de donde se evidencia que estuvo siempre ausente, cuando lo cierto es que las pruebas allegadas al expediente indican que a ella se le hicieron pagos por un menor valor al que realmente le correspondía. Adujo que tampoco se dio por demostrado, pese a estarlo, que los extremos para cada liquidación de prestaciones son exactos, con base en los días en que salió y regresó la servidora de vacaciones, según la política establecida por la empresa demandada, por lo que la liquidación de prestaciones del peritaje se ajusta a derecho y es exacta; que la objeción no tuvo prueba contundente, ni fundamento legal que desvirtuara de forma directa lo dictaminado por el perito; que ocultar el verdadero sentido de las pruebas ha sido una verdadera lucha y un hecho notorio de rebeldía y deslealtad procesal de la demandada, al no querer entregarlas en su totalidad, y que en el extracto bancario se pueden corroborar los valores de salario total realmente devengados por la accionante.

Expuso que el fallo debió ser condenatorio, pues quedó plenamente demostrada la mala fe, renuencia y rebeldía de la empresa demandada; que la certificación del fondo de cesantías, como prueba documental, es clave para determinar que no se consignaron correctamente año a año, tal como lo ordena la ley y, además, se liquidaron por un menor valor, al no comportar todos los factores salariales ganados por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral; que los pagos a seguridad social y parafiscales, también se pagaron tardíamente; que actualmente cursan en contra de esta misma empresa, 30 procesos en los que ha sido condenada en tres oportunidades; que la sentencia no fue elaborada por el juez, porque la redacción y fundamentación es muy parecida a la del apoderado de la accionada, y que todo lo recibido por la reclamante constituye salario, hasta que se demuestre lo contrario (f.° 6 a 41 ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, […] de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido al no aplicar el ART 31 DEL CODIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18, NO coloco (sic) por ninguna parte según lo establecido ART 31 DEL CÓDIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 numeral 1.

El nombre del demandado, su domicilio y dirección: los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. No colocó según lo establecido ART 31 DEL CÓDIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18 en el numeral 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. (subrayas propias del texto). En la demostración del cargo manifiesta que, « la violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la […] norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, […] » pues los falladores de instancia erraron al otorgarle valor probatorio a lo manifestado por la accionada en la contestación de la demanda, cuando lo cierto es que en la misma, lo único que se expresó era que algunos hechos en que se soportan las pretensiones no eran ciertos, sin manifestar las razones de su respuesta, por lo que debían tenerse como probados los supuestos fácticos en que se soportan las pretensiones (f.° 41 a 42 ibídem).

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, « […] de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, del ARTÍCULO

48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. […] ». En la demostración señala que ni el juez ni los magistrados, estuvieron presentes en las diligencias del proceso, las cuales necesitaban de su dirección y orientación; que no se conoció funcionario alguno, « ni se garantizó el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite, todo fue un desastre para el trabajador que solo exigía el pago de sus derechos vulnerados » (f.° 43 ibídem).

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada « de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar el ARTICULO 50, EXTRA Y ULTRA PETITA. […] ». Para demostrarlo asevera, que la violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía tener en cuenta, « pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra », a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, violación que fue impetrada por el señor juez de primer grado y por los magistrados en segunda instancia, « de los años 1999 al 2004, la demandada no pago (sic) lo correcto y exacto de cesantías, pagaba cuando se le antoja (sic) y así se demostró cuando de dichos años consigno (sic) un muy menor valor de cesantías y demás prestaciones legales según las pruebas logradas » ( f.° 43 a 44 ibídem).

X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada, […] de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido al no dar aplicación al CPL ARTICULO (sic)

51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales. En la demostración del cargo manifiesta que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, sobre todo aquellas en las que se demostró, que la trabajadora devengó las sumas por ella reclamadas, y que « no se admitió ningún medio probatorio que la ley establece; y que pese a estar amparado por ley la trabajadora (sic), a los funcionarios judiciales no les pareció […] » (f.° 44 ibídem).

XI. CARGO SEXTO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente « la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar CPL ARTICULO (sic)

52. PRINCIPIO DE INMEDIACION (sic) […] ». En su demostración insiste, en que tal violación se produjo porque el juez y el magistrado, nunca estuvieron presentes en las diligencias del proceso, las cuales necesitaban de su dirección y orientación (f.° 44 a 44 ibídem). XII. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, « la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia al no aplicar CPL el ARTICULO (sic) 54-B. EXHIBICION (sic) DE DOCUMENTOS […] ».

Expresa que tal violación se dio en razón a que las pruebas se pidieron oportunamente, se ordenaron, decretaron, pero nunca se practicaron de forma total e integral afectando de una vez y anticipadamente, todo el debido proceso y el derecho de defensa originando una verdadera gran nulidad procesal, la que se solicitó, pero tampoco se tramitó en el Tribunal (f.° 45 ibídem).

XIII. CARGO OCTAVO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, « la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar del CPL el ARTICULO (sic)

55. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. […]. En la demostración del cargo aduce, que tal violación se dio por cuanto la diligencia de inspección judicial fue solicitada oportuna y correctamente, ya que era necesaria porque la demandada no entregó prueba alguna, sin embargo, pese a que fue decretada, no fue practicada por los jueces de instancia, lo cual generó grave daño a la parte demandante (f.° 45 a 46 ibídem).

XIV. CARGO NOVENO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, « la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar CPL el ARTICULO (sic) 66-A PRINCIPIO DE CONSONANCIA. […] ». Para demostrar el ataque arguye que, […] no se valoró la prueba, no se leyó la demanda no se entendió de que se trataba y por eso lo fallado en nada corresponde ni es consonante con la realidad procesal y sobre todo con las pretensiones de la demanda fue como si el trabajador además de confrontar a la empresa demandada también tuviese que […] luchar con los funcionarios judiciales como si también fueran contraparte (f.° 46 a 47 ibídem ).

XV. CARGO DÉCIMO Acusa la sentencia impugnada, « de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido según el artículo

83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS […]». En la demostración del cargo dice que, Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes (f.° 47 ibídem ). XVI. CARGO DÉCIMO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, « de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido del CODIGO (sic) LABORAL en su ARTÍCULO

14. CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO. IRRENUNCIABILIDAD […]». Sostiene que todas las actuaciones judiciales se realizaron sin respetar las normas de derecho público; que nada se realizó en favor del trabajador, todo se efectuó en su contra « de forma aleve e intencional, […] todo se hizo, como si alguien invisible dirigiera todo, pero para el perjuicio del trabajador » (f.° 47 a 48 ibídem ).

XVII. CARGO DÉCIMO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, « de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido según el Código Laboral en su ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES […] ». En la demostración anota, que los falladores se equivocaron al no tener en cuenta todo lo devengado por el actor, quien no sólo recibió comisiones, sino que además viajó permanentemente, con lo cual devengó hospedaje y alimentación que también es salario; que prueba de ello es el peritaje técnico no fue objetado, el cual no fue tenido en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales. « Y es tan grave aún más que el trabajador devengó conceptos que no tienen ni comprobante ni concepto es decir debió aplicar la presunción de que todo lo que recibió el trabajador (sic) es salario como lo establece el código laboral » (f.° 48 a 49 ibídem ).

XVIII. CARGO DÉCIMO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, « de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo indicado en el Código Laboral en su ARTÍCULO 249. REGLA GENERAL […] ». En la demostración del cargo manifiesta, que « las liquidaciones parciales como definitivas de prestaciones y de cesantías especialmente la empresa demandada no pago (sic) las cesantías correctas porque no incluyo TODOS los múltiples factores salariales demostrados y lo prueba contundentemente el peritaje técnico » (f.° 49 ibídem).

XIX. CARGO DÉCIMO CUARTO Acusa la sentencia impugnada, « de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en código laboral en su ARTÍCULO 253. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CESANTÍA ». En la demostración señala que, […] para la liquidación de todas las prestaciones legales si el salario es variable se le debe sacar un promedio, y este resulta de tomar todos los factores salariales ya mencionados y dividirlos por el semestre o por el año tal como lo determina la norma, y esto no se hizo por parte de los funcionarios judiciales, ni siquiera se realizo (sic) el análisis de forma completa e integral integrando los demás pagos salariales del extracto bancario original (f.° 49 a 50 ibídem).

XX. CARGO DÉCIMO QUINTO Acusa la sentencia impugnada, « de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo establecido en el código laboral en su ARTÍCULO 254. PROHIBICION (sic) DE PAGOS PARCIALES […] ».

En la demostración del cargo asegura que los pagos de las prestaciones legales deben ser definitivos, correctos y oportunos, y en el caso que nos ocupa, nada de eso hizo la demandada, pues canceló a su antojo y por menor valor, y los funcionarios judiciales no se percataron de ello, y tampoco hicieron análisis alguno, absolviendo a la demandada (f.° 50 ibídem).

XXI. CARGO DÉCIMO SEXTO Acusa la sentencia impugnada, « de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo establecido en el código laboral en su ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD […] ». En la demostración del cargo arguye que las sentencias recurridas son nulas por no haberse practicado la inspección judicial y porque quien actuó como representante legal y como apoderado, no tenía tal calidad en razón a que el poder a él otorgado no era válido, pues fue conferido por personas, « que pertenecían a diferentes grupos de representación legal, motivo por el cual el poder no es válido según los mismos estatutos del certificado, y aun así se siguió el proceso ocasionando una nulidad que no se atendió ni se resolvió por parte de ningún funcionario judicial ».

A manera de conclusión indicó que, […] los mencionados errores fueron producto de la evidente y muy notoria no apreciación de las pruebas autenticas (sic) allí obrantes, que eran por cierto únicas, ni de la aplicación de las normas de derecho publico (sic) vulneradas que hizo el juez en primera instancia, sobre todo el juez 11 laboral, como el tribunal del escrito de apelación contra la sentencia de primer grado visible en el proceso […] (sic) […]. […] que dichas pruebas son […] calificadas al tenor del art 7 de la ley 16/69 que modifico (sic) el art 23 de la ley 16/68 porque son pruebas autenticas (sic) es decir son […] idóneas que si sirven para demostrar los yerros facticos (sic) acusados.

Y que, El juzgado 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic) en una actitud deliberada e intencional se dedico (sic) durante todo el proceso a complacer incansablemente a la demandada en todo aspecto, hecho que se puede probar y observar en el proceso mismo, ayudándole a ocultar las pruebas y considerar correcto todo lo que hizo de mala fe, en contra de la demandante trabajadora, quien de forma muy difícil y pesada tuvo que probar a mucho costo todo lo que manifestó en su reclamación, para que al final después de tanto esfuerzo se absolviera a la demandada de la manera mas (sic) infame y con argumentos ilegales y sin prueba, siendo siempre culpable y responsable de varias re liquidaciones de sus prestaciones y sus moratorias por no incluir todos los factores salariales cabalmente demostrados (f.° 50 a 54 ibídem) XXII.

RÉPLICA Mediante escrito que milita a folios 63 a 99 del cuaderno de la Corte, tras referirse a cada uno de los cargos, en compendio manifiesta, que ninguno de los ataques puede prosperar, en razón a que la demanda se fundamenta en unas pretensiones que superan en 5 veces lo devengado por la trabajadora en 5 años de servicio, las cuales llegan a la suma de « MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.359.284.650 »; que el apoderado de la aquí recurrente, ha adelantado 16 procesos, que han sido conocidos por diferentes despachos judiciales, con identidad de hechos, pruebas y pretensiones, que coincidieron en que no le asiste razón «a los demandantes pues persiguen conceptos en primer lugar ya satisfechos por el empleador y en segundo lugar, persiguen extravagantes sumas sin soporte legal alguno ».

Para terminar, solicita no casar la sentencia objeto del recurso, « dados los antecedentes, las circunstancias de los fallos de primera instancia por los Jueces y de Segunda instancia por el Tribunal y revisado cuidadosamente el acervo probatorio aportado tanto por la demandante como por la demandada, los testimonios efectuados ». XXIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que un asunto de idénticos contornos jurídicos y fácticos, adelantado por otro de los ex trabajadores de la sociedad demandada, esta Sala de Casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL15393-2017, en la que frente a los mismos errores de técnica en que incurrió el censor, abordó el estudio de la siguiente manera: La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, como en seguida procede a explicarse: 1.- El alcance de la impugnación es deficiente, en razón a que luego de solicitar que se case totalmente la sentencia recurrida, pide que en sede de instancia se «revoque en su totalidad la sentencia de segunda instancia», lo que a todas luces resulta ilógico, puesto que, si la sentencia del Tribunal es casada, como lo solicita el recurrente, ésta desaparece del mundo jurídico, por tanto, no es posible volver sobre ella para solicitar su revocatoria en razón a que la misma ya ha sido anulada.

En este caso, una vez casada la sentencia objeto del recurso de casación, lo procedente era indicarle a la Sala cuál debe ser el proceder respecto del fallo de primera instancia, esto es, si revocarla o modificarla, pero no sólo ello, si se pide la revocatoria debe indicarse como debe proceder respecto de las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso, y si se modifica, cuáles son los términos de la reforma (CSJ SL3169-2014, 12 mar. 2014, rad. 44069).

Tal exigencia lejos está de satisfacer la censura. 2. Tanto en la formulación como en el desarrollo de los dieciséis cargos, la censura dirige sus inconformidades, indistintamente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y contra la dictada por el Juzgado […], cuando es claro que el recurso de casación procede únicamente en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en el interior de procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, es decir, que se trate del recurso de casación per saltum previsto por el artículo 89 del CPTSS, que desde luego no es el caso de autos. 3.

Los cargos en su integridad presentan una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la clara y persuasiva sustentación del recurso de casación. Este medio de impugnación, como desde antaño lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional; máxime que la mayoría de los cargos, están dirigidos a exponer sus opiniones personales frente a los funcionarios judiciales, no a desvirtuar los verdaderos soportes que tuvo el ad quem para concluir que Alba Lucía Serna Correa no tiene derecho a las prestaciones por ellas solicitadas.

Refuerza lo anterior, lo sostenido desde antaño por esta Sala de la Corte, cuando al respecto ha dicho: A diferencia del juez de instancia, cuya misión es la de imponer el acatamiento de la ley a los particulares en litigio, el recurso de casación persigue la observancia de la norma jurídica por parte aquel. O, como se ha dicho, en otros términos, el órgano de casación juzga la sentencia, mientras que el de instancia juzga la controversia.

De allí que para el ejercicio de este recurso extraordinario se exija una técnica especial, sin la cual no sería posible alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes.” […] […] en otros términos, el recurso extraordinario de casación no se constituye en el mecanismo propicio para exponer las opiniones personales de quienes están inmersos en un conflicto laboral; sino que es el escenario previsto por el legislador para enjuiciar la sentencia objeto de casación, lo cual, apegado a la técnica del recurso, debe hacerse con argumentos serios, coherentes, lógicos y respetuosos, máxime que en el caso de autos, el fallador de segundo grado fue prolijo en el estudio de las inconformidades puestas a su consideración en el recurso de apelación. 4.- De otra parte, el numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, exige como uno de los requisitos de la demanda, que en ésta se exponga la expresión de los motivos de casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime vulnerado y el concepto de la violación; si lo es directamente, manifestar si fue por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea; en el evento de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió, así como el submotivo de violación que por regla general es la aplicación indebida.

Exigencias que tampoco cumple la censura: 4.1. En efecto, el recurrente en los cargos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 16º, no indica cuál o cuáles fueron las normas sustancias de orden nacional que contienen los derechos reclamados por la demandante y que presuntamente fueron violadas por el Tribunal, limitándose a enunciar algunas normas de orden adjetivo y no de carácter sustancial como lo exige el artículo 90 del CPTSS.

Es Oportuno señalar que la Sala desde antaño tiene adoctrinado que es viable acusar normas procesales, bien por la vía directa, cuando se trata de aspectos referidos a la validez de la prueba, ora por la vía indirecta cuando se refiere a la valoración de las mismas, pero en ambos casos y como violación medio, la recurrente no solo debe demostrarse la manera cómo se produjo la transgresión de la norma procesal, sino también cuál fue la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, lo que no se presenta en este caso. 4.2.

No hay duda de que los cargos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º y 16º, están encaminados por la vía directa bajo la modalidad de «violación directa». No obstante […], la censura en su demostración olvidó poner en evidencia la trasgresión legal acusada, pues ninguno de los argumentos presentados hace alusión a las premisas jurídicas del ad quem que supuestamente lo llevaron a incurrir en la infracción directa o jurídica objeto de acusación, deficiencia que se agrava más, cuando en la demostración de todos ellos, acude a las pruebas del proceso.

Aquí y ahora, es importante recordar que el ataque formulado por el sendero del puro derecho supone la aceptación de los fundamentos fácticos asentados por el ad quem, por tanto, no se podía fundar la acusación de los cargos en razonamientos de orden fáctico, como lo hace la recurrente cuando en cada uno de ellos refiere diferentes pruebas y piezas procesales, efectuando una mezcla de géneros de violación inapropiada. […] 4.4.

De otra parte, los cuestionamientos del recurrente contenidos en lo cargos 2, 3, 6, 7 8, 9, 10, 11 y 16, referidos principalmente a eventuales incumplimientos de los jueces de instancia frente a la inmediación de la prueba, carencia de poder de quien actuó en representación de la demandada, ora frente a eventuales omisión en la práctica de las pruebas, eventuales nulidades procesales, fuera de ser absolutamente extemporáneos, no tiene cobijo en las causales de violación de la ley en la casación del trabajo.

Ello es así, sencillamente, porque la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y referida a errores in procedendo del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo (CSJ SL2136-2014).

Además de lo anterior, debe agregar la Corte que, frente a impugnaciones con deficiencias técnicas como la presente, de manera reiterada se ha sostenido lo siguiente: En la sentencia CSJ SL4281-2017, que rememoró la sentencia CSJ SL, 2 de dic.1986: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto.

(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). Y con fundamento en dicho precedente, la sentencia CSJ SL4281-2017, ratificó que, Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Igualmente, cumple dejar sentado, frente a los cuestionamientos que hace la recurrente, relativos a nulidades procesales, calificación de conductas de la demandada en el litigio y no práctica de algunas pruebas, que la jurisprudencia ha sido constante en orientar, que en vista de que el recurso extraordinario no desata una tercera instancia, aspectos de trámite adjetivo como los señalados, no pueden ser blandidos en casación, pues para el efecto, el sujeto procesal afectado ha debido echar mano de los instrumentos procesales ordinarios, esto es, los propios de las instancias.

En la anterior dirección, en sentencias CSJ SL, 12 sep. 2008, rad. 32385, y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, memoradas en la SL14521-2017, la Corte dijo, que el recurso extraordinario de casación no es el estadio «para que las partes solucionen fallas procedimentales o de práctica de las pruebas, que pudieron subsanarse efectiva y útilmente por medio de los instrumentos procesales de que se dispone durante el trámite ordinario en las instancias» y que «las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento».

Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito, y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

XXIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró, MARTHA ANGÉLICA CAÑÓN JIMÉNEZ contra la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00