PAGE Radicación n.°48106 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL18036-2016 Radicación n.°48106 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra RUBY CARMEN GÓMEZ DE JINETE.
I.
ANTECEDENTES La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, llamó a juicio a la señora Ruby Carmen Gómez de Jinete, con el fin de que se declare la imposibilidad física y jurídica de cumplir con la orden de reintegrar a la extrabajadora demandada, al cargo que desempeñó en el ente reclamante o a otro superior, de conformidad con lo ordenado por la justicia laboral.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la extrabajadora demandada prestó sus servicios a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de agosto de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, cuando fue despedida sin justa causa con el pago de la indemnización respectiva, de conformidad con los Decretos 1064 y 1065 de 1999; que el último cargo que desempeñó fue el de Oficial Operativo 1 Grado 2 en la Gerencia de Sabanalarga, Atlántico; que ante la mala situación económica, la Superintendencia Financiera a través de la Resolución N°1726 del 19 de noviembre de 1999 resolvió la liquidación obligatoria de esa entidad; que presentó un proceso de fuero sindical-acción de reintegro, toda vez que era trabajadora aforada por haber sido Vicepresidente de SINTRACREDITARIO, a fin de que fuera reintegrada a un cargo de igual o superior categoría, correspondiéndole en reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del día 5 de septiembre de 2002, absolvió a las accionadas; la señora Gómez de Jinete apeló dicha decisión, ante lo cual la Sala Segunda del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla en pronunciamiento del 29 de octubre de 2003, con aclaración del 18 de diciembre de ese mismo año, revocó la decisión del juez de primera instancia y ordenó su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, a pagar los salarios dejados de percibir, descontándose de éstos lo cancelado por indemnizaciones y cesantías; que la demandada Caja Agraria en cumplimiento de las sentencias arriba mencionadas, le canceló la suma de $51.522.161.00, por concepto de salarios dejados de percibir desde el 28 de junio de 1999 hasta el 26 de febrero de 2004, cantidad que fue consignada en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Adujo que con la liquidación y disolución de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no se siguió con el objeto social de la misma, siendo por ello, imposible física y jurídicamente darle cumplimiento a la orden de reintegro impartida por el Tribunal Superior en su providencia; ante dicha falta, la señora Gómez de Jinete presentó acción de tutela contra la Caja demandante, en la cual se determinó que el argumento alegado por ésta era justificado por la inexistencia del cargo, por lo que se le ordenó que acudiera a la jurisdicción ordinaria a fin de que expusiera su imposibilidad de reintegrar a la demandante y la viabilidad de una indemnización. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.
En lo referente a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con el contrato de trabajo, la liquidación y supresión de los cargos en la empresa, la precaria situación de la misma, y negó los alusivos a los extremos de la relación, la entrada en vigencia de los decretos que ordenaron la liquidación de la empresa, y asimismo que el reintegro ordenado por el juez nunca se verificó por la imposibilidad física y jurídica para ello.
En su defensa propuso como excepción que el reintegro es física y jurídicamente posible (folios 178-179). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de agosto del 2008 (folios 236 a 240), declaró la imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento a la orden de reintegro de la señora demandada Ruby Carmen Gómez de Jinete.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirmó el de primera instancia, en lo atinente a la declaración de la imposibilidad física y jurídica para reintegrar a la demandada Ruby Carmen Gómez de Jinete, y lo reformó en cuanto dispuso que en compensación se le debe reconocer « la suma de $3’342.999.47 por concepto de indemnización compensatoria, y el pago de Salarios, Vacaciones Compensadas en Dinero y Prestaciones Sociales como son: Primas de Servicios Legales y Convencionales, Primas de Vacaciones y Cesantías, en el periodo transcurrido, desde el 26 de febrero de 2004, y hasta el 28 de julio de 2008.
Todo de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.» (Folios 282 a 288). El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el debate se contrajo a determinar quién tenía la carga de la prueba a fin de demostrar la imposibilidad física y jurídica del reintegro de la demandada, es decir, debía determinarse lo que cada una de las partes tenía interés en probar a fin de tener éxito en sus pretensiones.
Manifestó que es una realidad procesal que la demandada en el presente proceso, señora Ruby Carmen Gómez de Jinete, obtuvo decisión favorable para su reintegro a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que no fue reinstalada físicamente al mismo cargo donde laboraba o a otro de superior categoría, debido a la liquidación del ente accionante.
Consideró que quien tenía dicha carga probatoria era el ente demandante por considerar que en las instalaciones de esa entidad no existían labores, ni cargos a desempeñar por parte de la trabajadora demandada, toda vez que la orden de reintegro pesaba sobre ella (empresa demandante), y era quien debía demostrar el interés de que ese hecho resultare probado, por lo tanto, debía asumir el riesgo de que no le trajera una decisión adversa.
Expresó el Tribunal que ante la imposibilidad del reintegro, debía la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tomar las previsiones del caso a fin de que se cumpliera en toda su extensión la orden de tutela dada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil (reintegro), y concederle así las indemnizaciones a que tuviera lugar, por lo que le correspondería reformar la sentencia de primer grado Dijo el ad quem que la empresa actora no cumplió con la debida carga probatoria, puesto que dentro del expediente no obra prueba, siquiera sumaria, toda vez que renunciaron a la práctica de las mismas, tal como la inspección judicial en sus instalaciones de Bogotá; declaró, además, que no contaba con una planta de empleados propia, ya que solamente se realizaban actividades atinentes a la liquidación obligatoria con personal sin vinculación laboral, por lo que sin lugar a dudas, quien resulta afectado en sus intereses por la omisión probatoria es la parte demandante, toda vez que debe probar el fundamento de su pretensión, y ante la falta de ésta, le corresponde asumir ese riesgo que es una decisión desfavorable.
Agregó que ante la difícil situación que padecía la empresa, la cual era insalvable para cumplir con el reintegro de la accionada, « salió a la luz pública que la entidad perdió existencia jurídica desde el 28 de julio de 2008, conforme a la Resolución N°3137, de la misma data, y en esas circunstancias adversas a lo único que puede aspirar la trabajadora demandada es a que le resarzan los perjuicios ocasionados, como serían la indemnización compensatoria ordenada por el fallo de tutela del tres (3) de mayo del 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, y los salarios y prestaciones sociales causados desde el 26 de febrero de 2004, fecha del último pago realizado a la trabajadora demandada, conforme a lo expuesto en la Resolución 2965 del 3 de febrero de 2004, y plenamente aceptado por la trabajadora al dar respuesta a la demanda, (Hecho 13°), y hasta el 28 de julio del 2008, calenda en la cual fue declarada terminada la existencia y representación legal de la Caja Nacional de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., CAJA AGRARIA En Liquidación.» Negrillas de la Sala.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque el numeral segundo, toda vez que condenó a la entidad demandante al pago de la indemnización compensatoria, salarios y prestaciones sociales en el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2004 hasta el 28 de julio de 2008, y en su lugar, se confirme la del juez de primera instancia en lo atinente a que decretó la imposibilidad física y jurídica de reintegrar a la empresa a la extrabajadora Ruby Carmen Gómez de Jinete.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual no fue replicado, el cual se pasa a analizar a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, como consecuencia de un error manifiesto de hecho, por aplicación indebida de los artículos 1, 4 y 12 de la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de ese mismo año que reglamentó la Ley 6, y los artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por los artículos 43 y siguientes del Decreto 1848 de 1969.
Señaló como error manifiesto de hecho en la sentencia impugnada, el consistente en « tener por demostrado sin estarlo, que el 28 de julio de 2008 “ fue declarada terminada la existencia y representación de……..CAJA AGRARIA En Liquidación -.”, por lo cual condenó a la CAJA a pagarle a la señora GOMEZ JINETE la indemnización compensatoria, y los salarios y demás prestaciones que a juicio del ad-quem son de cargo de mi mandante, entre el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2004 y el 28 de julio de 2008, como así lo decide y condena en el numeral 2° del acápite resolutivo de su decisión.» Negrillas de la Sala.
En la demostración del cargo, la recurrente expresó que en la sentencia fustigada se condenó a la hoy demandante Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al pago de una indemnización compensatoria, a los salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2004 hasta el 28 de julio de 2008, basado en que en la primera de las fechas mencionadas le cancelaron todos los pagos por los conceptos arriba anotados, y en la segunda, se terminó la liquidación obligatoria de la accionante, que según el Tribunal ocurrió mediante la Resolución N°3137 de esa misma data del año 2008, tal y como lo reseñó expresamente en el tercer párrafo del folio 287 del expediente.
Dijo textualmente: « Si examinamos los documentos que obran en el expediente, en ninguna parte encontramos la mencionada Resolución 3137 de 28 de julio de 2008, por lo que no podía el Tribunal decidir que en tal fecha y con dicha Resolución se “perdió la existencia jurídica” de la CAJA, como literalmente se expresa en el citado tercer párrafo del folio 287.
En consecuencia al no obrar en el proceso la Resolución 3137, no tenía el Tribunal elementos de juicios para determinar hasta qué fecha debía pagarle la CAJA a la señora GOMEZ (sic) JINETE la indemnización y los salarios y prestaciones a que la condena en el numeral 2° del capítulo resolutivo de la sentencia.» (Sic). Por lo anterior, adujo que era un error manifiesto de hecho por parte del Tribunal, el cual lo llevó a infringir las normas acusadas por aplicación indebida.
VII. RÉPLICA No hubo replica por parte de la trabajadora demandada. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte al emprender el estudio de la demanda que sustenta el recurso, es una impropiedad al formular el alcance de la impugnación, en tanto solicita a la Corte que una vez case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el numeral segundo de la misma sentencia, lo cual es técnicamente inaceptable, en la medida en que es un contrasentido pretender la revocatoria de la sentencia del Tribunal, ya que de casarse la providencia atacada, desaparece del ámbito jurídico y no es posible infirmar lo que no existe.
De otro lado, dos fueron los argumentos cardinales del Tribunal para proferir la condena que es objeto de acusación en sede casacional, a saber: i) Que la empresa demandada no cumplió con la carga probatoria de su dicho, esto es, que estaba en imposibilidad física de reintegrar a la señora demandada y, ii) que mediante Resolución No. 3137 de 28 de julio de 2008, la Caja Agraria se liquidó definitivamente.
Entre tanto, la censura, a través de la vía indirecta, muestra su inconformidad con la sentencia del Tribunal, en cuanto éste dio una intelección inadecuada al hecho de que se « dio por demostrado sin estarlo», dentro del expediente, y basándose en una prueba inexistente, que mediante la Resolución N°3137 de 28 de julio de 2008, se liquidó de manera definitiva la Caja Agraria en Liquidación, por lo tanto, dicha entidad perdió la existencia jurídica, y de esa manera, condenar a la entidad demandante al pago de la indemnización compensatoria, de salarios y prestaciones sociales desde el 27 de febrero de 2004 hasta el 28 de julio de 2008.
Como puede apreciarse, el argumento nodal del Tribunal es de naturaleza jurídica, pues el tema de la carga de la prueba, según la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte, es eminentemente jurídico, y por consiguiente solo es posible socavar los argumentos del juez de la alzada por la vía jurídica, es decir, la directa, lo que significa que la recurrente erró en la vía de ataque.
En sentencia CSJ SL, rad. 42350, abr. 20 de 2016, sobre el particular, esta Sala acotó: En cuanto al segundo cargo, a pesar de ser dirigida la acusación por la vía indirecta, mediante el señalamiento de errores de hecho y la denuncia de algunas pruebas por su no valoración, propone discusiones que se ubican más en el plano de lo jurídico y no en el fáctico, como es el relacionado con “la inversión de la carga de la prueba”, con lo que incurre el censor en una indebida mixtura de las dos sendas de ataque al plantear al unísono aspectos tantos fácticos como jurídicos.
Al efecto, es pertinente rememorar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado la Corte, consignado recientemente en la sentencia SL5437 – 2014, al precisar: “cuando se está debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de probar un determinado hecho y el principio de libertad probatoria, la vía adecuada es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan.
Sobre el particular resulta ilustrativo lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 23 jul 2008, rad. 33774. Respecto del otro sustento del Tribunal, esto es, que salió a la luz pública que la entidad perdió existencia jurídica desde el 28 de julio de 2008, conforme a la Resolución 3137 de la misma fecha, es decir, le otorgó la característica de hecho notorio a la liquidación definitiva de la Caja Agraria, ello también es un planteamiento jurídico, en tanto derruir los cimientos de la consideración anterior, necesariamente comporta un análisis jurídico frente a la existencia o no del fenómeno jurídico del hecho notorio, fundamento del juzgador que al igual que el anterior, debía atacarse por la vía directa de la casación laboral, y más sin embargo la censura escogió la senda equivocada para ello.
En efecto, el debate se traslada al plano netamente jurídico, por ser un aspecto que tiene que ver con la interpretación de normas legales referentes a los efectos del hecho notorio, al tratarse de un tema de puro derecho, el cual debió ser atacado por la vía directa, toda vez que los planteamientos del cargo requerían de consideraciones netamente jurídicas, las cuales se encontraban alejadas de la vía de los hechos (indirecta), que fue la seleccionada por el recurrente.
De esta manera, la Sala ha señalado que en estos eventos no se trata de establecer los errores en la valoración probatoria, sino la vulneración de los cánones legales que rigen esas situaciones procesales, por lo que es palmario que no podía hacerlo por la vía que seleccionó, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, reiterada en las sentencias CSJ SL, 26 de nov. 2008 y CSJ SL, 8 jul. 2009, radicados 34481 y 35784, y la CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 40901 respectivamente.
Por lo anterior, en las condiciones referidas anteriormente el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo replica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO EN LIQUIDACIÓN promovió contra RUBY CARMEN GÓMEZ DE JINETE.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3