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SL18035-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 528 de 1964LEY 712 DE 2001Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

Radicación n.° 53950 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL18035-2017 Radicación n.° 53950 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO FLÓREZ MESA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A. I.

ANTECEDENTES LUIS ALFONSO FLÓREZ MESA, llamó a juicio a la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que terminó de manera injusta por parte del empleador. En consecuencia, pidió el pago de la reliquidación de la cesantía y los intereses a la misma, así como de las primas legales correspondientes a los años 1999 a 2004, la indemnización por despido injusto y la moratoria.

Subsidiariamente, solicitó el pago de honorarios del 30% sobre todas las sumas que resulten del reconocimiento de los derechos reclamados, la indexación y las costas del proceso. En lo que interesa al recurso de casación, fundamentó sus peticiones en 111 hechos, en los que básicamente señaló; que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de abril de 1999 y el 4 de abril de 2004, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, « con trato cruel y denigrante »; que se desempeñó como visitador médico del « Distrito Zona Valle y Eje Sur (Popayán y Pasto) »; que cumplió siempre a cabalidad la labor para la cual fue contratado; que el último salario promedio que devengó, fue la suma de $4.760.359,oo mensuales, el cual estaba integrado por un salario básico más comisiones por ventas, recaudos, viáticos permanentes y habituales, alimentación y hospedaje, los cuales constituyen salario; que, sin embargo, estos factores no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones.

Aseveró que la cesantía no le fue consignada como lo manda la ley, por lo que reclamó el pago de la indemnización por el no pago correcto de la misma, durante los años 1999 a 2004, mediante escritos del 14 de febrero de 2003 y el 10 de marzo de 2004, « interrumpiendo así la prescripción del derecho reclamado »; que, no obstante, pese a que la representante legal de la demandada le manifestó que le pagaría luego, hasta el momento no lo ha hecho; que por disposición de la empresa, las comisiones premios y viáticos constituyen salario, los que le eran transferidos a través de la cuenta de CONAVI; que durante la relación laboral nunca solicitó anticipadamente el pago parcial o definitivo de ninguna de sus prestaciones sociales; que los pagos a la seguridad social y parafiscales, también « está lleno de incumplimientos », pues se efectuaban tardíamente o simplemente no se pagaban; que nunca hubo suspensión de labores o fuerza mayor, ni quiebra, ni iliquidez que le impidiera a la empresa cumplir con sus obligaciones.

A continuación, se refirió a los valores realmente pagados por la demandada desde el año 1999, estableciendo las diferencias que por cada año se causaron a su favor, así como a las indemnizaciones que a su juicio se le adeudan, en razón a que dichos pagos se le hicieron por debajo de lo que en derecho le corresponde (f.° 127 a 148 del cuaderno del juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos contractuales; respecto a la finalización del vínculo, indicó que, en efecto, fue por decisión unilateral de la empresa, previo el pago de la respectiva indemnización; que el último salario diario del actor fue de $115.833; que su filiación al sistema de seguridad social y el pago de prestaciones, fue conforme con la ley; que por acuerdo entre las partes, la remuneración era variable, por lo que las retribuciones salariales encaminadas a la cancelación de las prestaciones, se realizó mediante un cálculo de su promedio, tal como lo dispone la ley, y que de esa forma se efectuó la liquidación definitiva.

Explicó que, en la cláusula novena, parágrafo 3 del contrato, quedó estipulada una suma, […] mensual mediante la presentación de las facturas y/ o recibos por la prestación del servicio y expedidos a nombre de la empresa […] para los medios de transporte que resulten necesarios en la prestación de sus servicios, sin que esta suma constituya salario teniendo en cuenta que la recibe […] para desempeñar a cabalidad sus funciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo […].

Manifestó, que no tuvo conocimiento de las comunicaciones del 14 de febrero de 2003 y el 10 de marzo de 2004, a que hace referencia el demandante, máxime que en ellas no obra constancia de recibido, y a pesar de que se evidencia un sello de la empresa, no aparece fecha o firma de correspondencia. En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia de causa, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe, cobro de lo no debido y compensación (f.° 160 a 194 ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió a la demanda de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de causa e inexistencia de la obligación; se relevó de pronunciarse respecto a las demás, y condenó en costas a la parte vencida (f.° 978 a 991 ibídem ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia apelada por el accionante, a quien le impuso las costas de alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso el Tribunal que, […] en materia laboral, los testigos compañeros de labor, son precisamente los que por su conocimiento personal de los hechos dan elementos de juicio al Juez, sin que importe el poder subordinante del empleador, pues de esta manera sería necesario desecharlos en su totalidad.

En cuanto al indicio grave por la no contestación de la demanda, otra actuación se predica en autos del que la dio por contestada y que a esta fecha cobra firmeza y es ley para las partes y si no observaba los requisitos, es situación que debió prever la parte actora dentro del término de ejecutoria del auto que la dio por contestada (folio 195).

Y que el juez de conocimiento, […] de manera equivocada consideró que los premios ganados por gestión no constituyen salario, porque así fue expresamente pactado por las partes, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y además que el hospedaje y alimentación no constituyen salario por disposición legal; en relación con el peritaje allegado al plenario y objetado por error grave por la parte demandada, se abstuvo de tenerlo como prueba teniendo en cuenta que el mismo incluía dentro de la base salarial, los valores recibidos por el trabajador por concepto de medicina prepagada. […] mal puede el Juez aducir que la medicina prepagada, fue tenida en cuenta por éste como parte del salario y que por ello no lo acoge, cuando de los comprobantes de nómina que reposan a folios 6 y siguientes del cuaderno 1, dicho rubro aparece como una deducción más no como una retribución al servicio.

Agregó que si bien a folio 857 del cuaderno del juzgado, obra certificación emitida por la gerencia de recursos humanos de la empresa accionada, en la que se indica que las sumas canceladas al actor por premios ganados por gestión, u otros conceptos, de conformidad con artículo 128 del CST no constituyen salario, se hacían de manera ocasional, se cancelaban en efectivo y no existe en la hoja de vida constancia de pago; que pese a que le asiste razón al apoderado de la parte demandante, en cuanto que los mismos, « retribuyen el servicio », lo cierto es que como el propio actor reconoció que la demandada nunca dio al juez respuesta total y concreta respecto de dichos pagos, era su deber probarlo, « con base en el artículo 177 del CPC, en concordancia con el 1757 del CC ».

Estimó que si el mismo demandante aducía que su salario no era solamente el básico más comisiones, sino también los premios y viáticos devengados, debía haberlo probado, « pues si los recibía, cómo no guarda los respectivos comprobantes »; que mal puede pretender acreditar dichos rubros con las consignaciones que la empresa le realizó en la cuenta de ahorro, ya que en ella se le depositaban no sólo los pagos de nómina, sino otros, por lo que no es posible « equipararse en su totalidad a retribución salarial, máxime que así sea el empleador quien los deposite en ellos, van incluidos conceptos como intereses a las cesantías, primas de servicios que no necesariamente son salario, sino también prestaciones ».

En relación con el peritaje obrante en el cuaderno 4 del plenario, señaló que el mismo no otorga los elementos de juicio suficientes, que permitan acogerlo de acuerdo a las conclusiones por él obtenidas, en relación con el salario base de liquidación de cada año (folio 19), pues los cuadros en los que se soporta, refieren « conceptos devengados por el trabajador frente a lo consignado en extracto », sin discriminar lo devengado de lo consignado; que, además, la pericia relaciona « pago nómina sin comprobante, lo que genera dudas en relación no sólo con el concepto, sino con el valor adoptado para sacar el salario ».

Para terminar su razonamiento, coligió que se hacía necesario confirmar la decisión de primer grado, Pues los rubros adicionales a las comisiones garantizadas al trabajador, que sí hicieron parte de la liquidación final de prestaciones sociales (folio 85 y 159), no fueron probados por la parte demandante y era su obligación hacerlo conforme el principio universal, que es deber de quien afirma el hecho, establecerlo, para poder hacerse beneficiario del supuesto jurídico impuesto en la norma, […] pues no basta «LEER Y APRECIAR OBJETIVAMENTE CADA PRUEBA DOCUMENTAL", como lo pretende el apelante, sino que la misma conduzca a establecer lo alegado por él, pues es claro que de la abundante aportada al proceso, no se puede apreciar más que facturas de venta y recibos de transacciones realizadas, que para nada desconocen las comisiones sobre las ventas reconocidas tanto por la parte demandante como por la demandada que son objeto de debate (f.° 7 a 16 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE la sentencia impugnada de forma total, porque absolvieron siempre a la empresa demandada a pagar al actor, la reliquidación de todas sus prestaciones legales y las indemnizaciones perseguidas, cuando no hay lugar a ello por todo lo ampliamente probado incluso con pruebas técnica de perito en firme, y revoque en su totalidad la sentencia de segunda instancia esta vez condenando correcta y totalmente a la demandada de forma total, reitero, y según todas las pretensiones de la demanda principal.

Con tal propósito formula dieciséis cargos, los cuales se estudiarán de manera conjunta y fueron oportunamente replicados (f.° 6 a 44 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del impugnada, « de violar indirectamente la ley sustancial (error facti in judicando) por error de hecho, en la modalidad cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho, el juez y el magistrado de segunda instancia, no lo tienen como tal, […] ».

Para demostrar el ataque, dijo que la violación denunciada « es consecuencia de la comisión por parte del juez de primera instancia, como del magistrado de segunda instancia », de 58 errores de hecho, en los que en esencia critica la forma en el que los jueces adoptaron sus decisiones, pues en su sentir no se analizó aritméticamente, ni se valoró prueba alguna, entre ellas, el peritaje rendido por experto, que « es lógico coherente objetivo transparente ».

Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, No es el trabajador quien debe especificar lo que percibe, sino el patrono quien debe hacerlo, con respecto a los valores que paga." (Sentencia del 18 de octubre de 1972 […]. Dijo en otra ocasión la Corte: “El incumplimiento de tal obligación (de efectuar la especificación) solo puede generar consecuencias negativas para el mismo, (el patrono) las cuales solo pueden ser las de darle a la totalidad de los pagos una incidencia y repercusiones salariales” […].

Destacó que tampoco se dieron por demostrados a pesar de estarlo, los hechos narrados en la demanda; que los valores salariales mes por mes y año por año fueron aportados en original y se pueden verificar y comprobar en el plenario; que no hay prueba de que el trabajador haya firmado documento alguno que indique que recibió algún concepto que constituya salario por mera liberalidad; que la empresa no atendió el requerimiento del juzgado sobre los pagos de « premios, medicina prepagada, viáticos para hospedaje y alimentación »; que los conceptos de arrendamiento de vehículo, seguro obligatorio y mantenimiento del mismo, son valores recibidos de forma disfrazada, pues en realidad son salario, por cuanto fueron recibidos por el actor, mensualmente, como contraprestación a la labor, todo lo cual conlleva a las reliquidaciones pretendidas.

Agregó que otros yerros en los que incurrió « el juez 16, es darle crédito a un testigo tachado por sospechoso, que era en su momento un trabajador de la empresa y además en sus apreciaciones el testigo, aduce que no le constaba nada, que lo había conocido en Cali cuando este trabajó en Bogotá y en otra intervención adujo no recordar ni fechas ni reparos »; que no se dio por demostrado, pese a estarlo, que los extremos para cada liquidación de prestaciones son exactos con base en los días en que salió el trabajador de vacaciones y cuando regresó, según política establecida por la empresa demandada, por lo tanto, la liquidación de prestaciones del peritaje se ajusta a derecho y es exacta; que la objeción no tuvo prueba fehaciente y contundente, ni fundamento legal que desvirtuara de forma directa lo dictaminado por el perito; que ocultar el verdadero sentido de las pruebas ha sido una verdadera lucha y un gran hecho notorio de rebeldía y deslealtad procesal de la accionada, al no querer entregarlas en su totalidad.

Arguyó, además, que de la « composición salarial » hay prueba, como lo es, extractos originales de cuenta CONAVI el cual únicamente era para pago de nómina, comisiones, reportes de liquidación de comisiones por ventas y cobros, aportados en la demanda, como también los reportes de la contabilidad, los cuales son medios de prueba de liquidación de todas las prestaciones laborales […].

Todos los pagos ya registrados en este cargo en el extracto, son salario, tienen el NIT de la empresa demandada, son prueba fehaciente, cuando con mayor razón la demandada, nunca quiso y fue renuente a contraprobar SIEMPRE lo demostrado, no aporto (sic) sus pagos según consta en la contestación de la demanda, hecho que se convierte en una realidad inocultable y una gran prueba en su contra que como tal que no se valoró (sic) (f.° 6 a 29 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, De violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido al no aplicar el ART 31 DEL CODIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18, NO coloco (sic) por ninguna parte según lo establecido ART 31 DEL CÓDIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 numeral 1.

El nombre del demandado, su domicilio y dirección: los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. No colocó según lo establecido ART 31 DEL CÓDIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18 en el numeral 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. (subrayas propias del texto). En la demostración del cargo manifiesta que, « la violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la […] norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, […] » pues en su decir, los falladores de instancia erraron al otorgarle valor probatorio a lo manifestado por la accionada en la contestación de la demanda, cuando lo cierto es que en la misma, lo único que se manifestó era que algunos hechos en que se soportan las pretensiones no eran ciertos, sin expresar las razones de su respuesta, por lo que debían tenerse como probados los supuestos fácticos en que se soportan las pretensiones (f.° 29 a 31, cuaderno de casación).

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, « […] de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, del ARTÍCULO

48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. […] ». En la demostración señala que ni el juez ni los magistrados, estuvieron presentes en las diligencias del proceso, las cuales necesitaban de su dirección y orientación; que no se conoció funcionario alguno, « ni se garantizó el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite, todo fue un desastre para el trabajador que solo exigía el pago de sus derechos vulnerados » (f.° 35, cuaderno de casación).

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada « de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar el ARTICULO 50, EXTRA Y ULTRA PETITA. […] ». Para demostrarlo asevera, que la trasgreción denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía tener en cuenta, « pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra », a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, violación que fue impetrada por el señor juez de primer grado y por los magistrados en segunda instancia, « de los años 1999 al 2004, la demandada no pago (sic) lo correcto y exacto de cesantías, pagaba cuando se le antoja (sic) y así se demostró cuando de dichos años consigno (sic) un muy menor valor de cesantías y demás prestaciones legales según las pruebas logradas » (f.° 31 ibídem).

X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada, […] de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido al no dar aplicación al CPL ARTICULO (sic)

51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales. En la demostración del cargo manifiesta que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, sobre todo aquellas en las que se demostró, que el trabajador devengó las sumas por el reclamadas, y que « no se admitió ningún medio probatorio que la ley establece; y que pese a estar amparado por ley la trabajadora (sic), a los funcionarios judiciales no les pareció » (f.° 32 ibídem ).

XI. CARGO SEXTO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente « la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar CPL ARTICULO (sic)

52. PRINCIPIO DE INMEDIACION (sic) […] ». En su demostración insiste, en que tal violación se produjo porque el juez y el magistrado, nunca estuvieron presentes en las diligencias del proceso, las cuales necesitaban de su dirección y orientación (f.° 32 a 33 ibídem). XII. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, « la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia al no aplicar CPL el ARTICULO (sic) 54-B. EXHIBICION (sic) DE DOCUMENTOS […] ».

Expresa que tal violación se dio en razón a que las pruebas se pidieron oportunamente, se ordenaron, decretaron, pero nunca se practicaron de forma total e integral, afectando de una vez y anticipadamente, todo el debido proceso y el derecho de defensa originando una verdadera nulidad procesal, la que se solicitó, pero tampoco se tramitó en el Tribunal (f.° 33 ibídem ).

XIII. CARGO OCTAVO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, « la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar del CPL el ARTICULO (sic)

55. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. […]. En la demostración del cargo aduce, que tal violación se dio por cuanto la diligencia de inspección judicial fue solicitada oportuna y correctamente, ya que era necesaria porque la demandada no entregó prueba alguna; sin embargo, pese a que fue decretada, no fue practicada por los jueces de instancia, lo cual generó grave daño a la parte demandante (f.° 34 ibídem).

XIV. CARGO NOVENO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, « la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar CPL el ARTICULO (sic) 66-A PRINCIPIO DE CONSONANCIA. […] ». Para demostrar el ataque arguye que, […] no se valoró la prueba, no se leyó la demanda no se entendió de que se trataba y por eso lo fallado en nada corresponde ni es consonante con la realidad procesal y sobre todo con las pretensiones de la demanda fue como si el trabajador además de confrontar a la empresa demandada también tuviese que […] luchar con los funcionarios judiciales como si también fueran contraparte […].

(f.° 34 a 35 ibídem). XV. CARGO DÉCIMO Acusa la sentencia impugnada, « de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido según el artículo

83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS […]». En la demostración del cargo dice que, Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes (f.° 35 ibídem). XVI. CARGO DÉCIMO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, « de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido del CODIGO (sic) LABORAL en su ARTÍCULO

14. CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO. IRRENUNCIABILIDAD […]». Sostiene que todas las actuaciones judiciales se realizaron sin respetar las normas de derecho público; que nada se realizó en favor del trabajador, todo se efectuó en su contra « de forma aleve e intencional, […] todo se hizo, como si alguien invisible dirigiera todo, pero para el perjuicio del trabajador » (f.° 35 a 36 ibídem ).

XVII. CARGO DÉCIMO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, « de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido según el Código Laboral en su ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES […] ». En la demostración anota, que los falladores se equivocaron al no tener en cuenta todo lo devengado por el actor, quien no sólo recibió comisiones, sino que además viajó permanentemente, con lo cual devengó hospedaje y alimentación que también es salario; que prueba de ello es el peritaje técnico no objetado y en firme, el cual no fue tenido en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales. « Y es tan grave aún más que el trabajador devengó conceptos que no tienen ni comprobante ni concepto es decir debió aplicar la presunción de que todo lo que recibió el trabajador (sic) es salario como lo establece el código laboral » (f.° 36 a 37 ibídem ).

XVIII. CARGO DÉCIMO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, « de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo indicado en el Código Laboral en su ARTÍCULO 249. REGLA GENERAL […] ». En la demostración del cargo manifiesta, que « las liquidaciones parciales como definitivas de prestaciones y de cesantías especialmente la empresa demandada no pago (sic) las cesantías correctas porque no incluyo TODOS los múltiples factores salariales demostrados y lo prueba contundentemente el peritaje técnico » (f.°37 ibídem).

XIX. CARGO DÉCIMO CUARTO Acusa la sentencia impugnada, « de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en código laboral en su ARTÍCULO 253. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CESANTÍA ». En la demostración señala que, […] para la liquidación de todas las prestaciones legales si el salario es variable se le debe sacar un promedio, y este resulta de tomar todos los factores salariales ya mencionados y dividirlos por el semestre o por el año tal como lo determina la norma, y esto no se hizo por parte de los funcionarios judiciales, ni siquiera se realizo (sic) el análisis de forma completa e integral integrando los demás pagos salariales del extracto bancario original (f.° 37 a 38 ibídem).

XX. CARGO DÉCIMO QUINTO Acusa la sentencia impugnada, « de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo establecido en el código laboral en su ARTÍCULO 254. PROHIBICION (sic) DE PAGOS PARCIALES […] ».

En la demostración del cargo asegura que los pagos de las prestaciones legales deben ser definitivos, correctos y oportunos, y en el caso nada de eso hizo la demandada, pues canceló a su antojo y por menor valor, y los funcionarios judiciales no se percataron de ello, y tampoco hicieron análisis alguno, absolviendo a aquella (f.°38 ibídem ).

XXI. CARGO DÉCIMO SEXTO Acusa la sentencia impugnada, « de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo establecido en el código laboral en su ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD […] ». En la demostración del cargo arguye que las sentencias recurridas son nulas por no haberse practicado la inspección judicial y porque quien actuó como representante legal y como apoderado de la demandada, no tenía tal calidad, en razón a que el poder a él otorgado no era válido, pues fue conferido por personas, « que pertenecían a diferentes grupos de representación legal, motivo por el cual el poder no es válido según los mismos estatutos del certificado, y aun así se siguió el proceso ocasionando una nulidad que no se atendió ni se resolvió por parte de ningún funcionario judicial » (f.° 38 a 39 ibídem).

A manera de conclusión indicó que, […] los mencionados errores fueron producto de la evidente y muy notoria no apreciación de las pruebas autenticas (sic) allí obrantes, que eran por cierto únicas, ni de la aplicación de las normas de derecho publico (sic) vulneradas que hizo el juez en primera instancia, sobre todo el juez 16, como el tribunal del escrito de apelación contra la sentencia de primer grado visible en el proceso […] (sic) […]. […] que dichas pruebas son […] calificadas al tenor del art 7 de la ley 16/69 que modifico (sic) el art 23 de la ley 16/68 porque son pruebas autenticas (sic) es decir son […] idóneas que si sirven para demostrar los yerros facticos (sic) acusados (f.° 38 a 39 ibídem).

XXII. RÉPLICA Mediante escrito que milita a folios 47 a 82 del cuaderno de la Corte, tras referirse a cada uno de los cargos, en compendio manifiesta, que ninguno de los ataques puede prosperar, en razón a que la demanda se fundamenta en unas pretensiones que superan en 20 veces lo devengado por el actor en 5 años de servicio, las cuales llegan a la suma de « CUATRO MIL CIENTO VENTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS $4.122.609.165 »; que el apoderado del aquí recurrente, ha adelantado 16 procesos, que han sido conocidos por diferentes despachos judiciales, con identidad de hechos, pruebas y pretensiones, que coincidieron en que no le asiste razón «a los demandantes pues persiguen conceptos en primer lugar ya satisfechos por el empleador y en segundo lugar, persiguen extravagantes sumas sin soporte legal alguno ».

Para terminar, solicita no casar la sentencia objeto del recurso, « dados los antecedentes, las circunstancias de los fallos de primera instancia por los Jueces y de Segunda instancia por el Tribunal y revisado cuidadosamente el acervo probatorio aportado tanto por la demandante como por la demandada, los testimonios efectuados ». XXIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que en un asunto de idénticos contornos jurídicos y fácticos, adelantado por otro de los ex trabajadores de la sociedad demandada, La Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL15393-2017, en la que frente a los mismos errores de técnica que evidencian los dieciséis (16) cargos levantados contra la sentencia del Tribunal, dijo lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, como en seguida procede a explicarse: 1.- El alcance de la impugnación es deficiente, en razón a que luego de solicitar que se case totalmente la sentencia recurrida, pide que en sede de instancia se «revoque en su totalidad la sentencia de segunda instancia», lo que a todas luces resulta ilógico, puesto que, si la sentencia del Tribunal es casada, como lo solicita el recurrente, ésta desaparece del mundo jurídico, por tanto, no es posible volver sobre ella para solicitar su revocatoria en razón a que la misma ya ha sido anulada.

En este caso, una vez casada la sentencia objeto del recurso de casación, lo procedente era indicarle a la Sala cuál debe ser el proceder respecto del fallo de primera instancia, esto es, si revocarla o modificarla, pero no sólo ello, si se pide la revocatoria debe indicarse como debe proceder respecto de las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso, y si se modifica, cuáles son los términos de la reforma (CSJ SL3169-2014, 12 mar. 2014, rad. 44069).

Tal exigencia lejos está de satisfacer la censura. 2. Tanto en la formulación como en el desarrollo de los dieciséis cargos, la censura dirige sus inconformidades, indistintamente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y contra la dictada por el Juzgado […], cuando es claro que el recurso de casación procede únicamente en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en el interior de procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, es decir, que se trate del recurso de casación per saltum previsto por el artículo 89 del CPTSS, que desde luego no es el caso de autos. 3.

Los cargos en su integridad presentan una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la clara y persuasiva sustentación del recurso de casación. Este medio de impugnación, como desde antaño lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional; máxime que la mayoría de los cargos, están dirigidos a exponer sus opiniones personales frente a los funcionarios judiciales, no a desvirtuar los verdaderos soportes que tuvo el ad quem para concluir que Alba Lucía Serna Correa no tiene derecho a las prestaciones por ellas solicitadas.

Refuerza lo anterior, lo sostenido desde antaño por esta Sala de la Corte, cuando al respecto ha dicho: A diferencia del juez de instancia, cuya misión es la de imponer el acatamiento de la ley a los particulares en litigio, el recurso de casación persigue la observancia de la norma jurídica por parte aquel. O, como se ha dicho, en otros términos, el órgano de casación juzga la sentencia, mientras que el de instancia juzga la controversia.

De allí que para el ejercicio de este recurso extraordinario se exija una técnica especial, sin la cual no sería posible alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes.” […] […] en otros términos, el recurso extraordinario de casación no se constituye en el mecanismo propicio para exponer las opiniones personales de quienes están inmersos en un conflicto laboral; sino que es el escenario previsto por el legislador para enjuiciar la sentencia objeto de casación, lo cual, apegado a la técnica del recurso, debe hacerse con argumentos serios, coherentes, lógicos y respetuosos, máxime que en el caso de autos, el fallador de segundo grado fue prolijo en el estudio de las inconformidades puestas a su consideración en el recurso de apelación. 4.- De otra parte, el numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, exige como uno de los requisitos de la demanda, que en ésta se exponga la expresión de los motivos de casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime vulnerado y el concepto de la violación; si lo es directamente, manifestar si fue por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea; en el evento de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió, así como el submotivo de violación que por regla general es la aplicación indebida.

Exigencias que tampoco cumple la censura: 4.1. En efecto, el recurrente en los cargos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 16º, no indica cuál o cuáles fueron las normas sustancias de orden nacional que contienen los derechos reclamados por la demandante y que presuntamente fueron violadas por el Tribunal, limitándose a enunciar algunas normas de orden adjetivo y no de carácter sustancial como lo exige el artículo 90 del CPTSS.

Es Oportuno señalar que la Sala desde antaño tiene adoctrinado que es viable acusar normas procesales, bien por la vía directa, cuando se trata de aspectos referidos a la validez de la prueba, ora por la vía indirecta cuando se refiere a la valoración de las mismas, pero en ambos casos y como violación medio, la recurrente no solo debe demostrarse la manera cómo se produjo la transgresión de la norma procesal, sino también cuál fue la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, lo que no se presenta en este caso. 4.2.

No hay duda de que los cargos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º y 16º, están encaminados por la vía directa bajo la modalidad de «violación directa». No obstante […], la censura en su demostración olvidó poner en evidencia la trasgresión legal acusada, pues ninguno de los argumentos presentados hace alusión a las premisas jurídicas del ad quem que supuestamente lo llevaron a incurrir en la infracción directa o jurídica objeto de acusación, deficiencia que se agrava más, cuando en la demostración de todos ellos, acude a las pruebas del proceso.

Aquí y ahora, es importante recordar que el ataque formulado por el sendero del puro derecho supone la aceptación de los fundamentos fácticos asentados por el ad quem, por tanto, no se podía fundar la acusación de los cargos en razonamientos de orden fáctico, como lo hace la recurrente cuando en cada uno de ellos refiere diferentes pruebas y piezas procesales, efectuando una mezcla de géneros de violación inapropiada. 4. 3.

En el 1º cargo, orientado por la vía indirecta, la censura además de no indicar la modalidad de violación le reprocha al Tribunal la valoración efectuada sobre las testimoniales rendidas […], pruebas que, además de no ser aptas en casación conforme lo prevé el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la Sala advierte que en momento alguno fueron tenidas en cuenta por el sentenciador de alzada para tomar su decisión; por tanto, mal puede atribuírsele una errada valoración de las mismas. 4.4.

De otra parte, los cuestionamientos del recurrente contenidos en lo cargos 2, 3, 6, 7 8, 9, 10, 11 y 16, referidos principalmente a eventuales incumplimientos de los jueces de instancia frente a la inmediación de la prueba, carencia de poder de quien actuó en representación de la demandada, ora frente a eventuales omisión en la práctica de las pruebas, eventuales nulidades procesales, fuera de ser absolutamente extemporáneos, no tiene cobijo en las causales de violación de la ley en la casación del trabajo.

Ello es así, sencillamente, porque la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y referida a errores in procedendo del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo (CSJ SL2136-2014).

Además de lo anterior, debe agregar la Corte, que frente a impugnaciones con deficiencias técnicas como la presente, de manera reiterada ha sostenido lo siguiente, sentado en la sentencia CSJ SL4281-2017, que rememoró la sentencia CSJ SL, 2 de dic.1986: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto.

(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). Y con fundamento en dicho precedente, la sentencia CSJ SL4281-2017, ratificó que, Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Igualmente, cumple dejar sentado, frente a los cuestionamientos que hace el recurrente, relativos a nulidades procesales, calificación de conductas de la demandada en el litigio y no práctica de algunas pruebas, que la jurisprudencia ha sido constante en orientar, que en vista de que el recurso extraordinario no desata una tercera instancia, aspectos de trámite adjetivo como los señalados, no pueden ser blandidos en casación, pues para el efecto, el sujeto procesal afectado ha debido echar mano de los instrumentos procesales ordinarios, esto es, los propios de las instancias.

En la anterior dirección, en sentencias CSJ SL, 12 sep. 2008, rad. 32385, y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, memoradas en la CSJ SL14521-2017, la Corte dijo, que el recurso extraordinario de casación no es el estadio «para que las partes solucionen fallas procedimentales o de práctica de las pruebas, que pudieron subsanarse efectiva y útilmente por medio de los instrumentos procesales de que se dispone durante el trámite ordinario en las instancias» y que «las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento».

Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario las sufragará la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.500.000, oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

XXIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró LUIS ALFONSO FLÓREZ MESA, contra la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00