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SL18034-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56302 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL18034-2017 Radicación n.° 56302 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ASIC CONSULTING GROUP S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró en su contra DANIEL FERNANDO DE JESÚS TORRES VILLANEDA.

I.

ANTECEDENTES DANIEL FERNANDO DE JESÚS TORRES VILLANEDA demandó a la sociedad ASIC CONSULTING GROUP S.A. para obtener, al amparo del principio de primacía de la realidad, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 3 de diciembre de 2006 y el 25 de mayo de 2007, que fue terminado de manera injusta por la empleadora; que como consecuencia de lo anterior, se condene a esta al reconocimiento, liquidación y pago de primas de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, cesantías, sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales al final del vínculo, indemnización por despido injusto debidamente indexada y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que entre las partes hubo un acuerdo verbal según el cual el demandante prestaría, a partir del 3 de diciembre de 2006, sus servicios profesionales de dirección en las áreas de planeamiento, ventas, operaciones y servicios; que a inicios del año 2007 se suscribiría el contrato de trabajo, situación que nunca se verificó; que los servicios se prestaron en el cargo de gerente con continuada subordinación, cumplimiento de jornada laboral y pago de la contraprestación económica acordada; que el 25 de mayo de 2007 se dio por terminada la relación contractual laboral de manera unilateral e injusta por parte del empleador, sin que se le hubieran pagado las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley (f.° 4 a 5, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un acuerdo verbal entre las partes, pero para celebrar un contrato de naturaleza civil de prestación de servicios; precisó que el demandante era un asesor en las políticas de la empresa y que su labor era autónoma e independiente; aceptó los extremos de vinculación; narró que el demandante presentaba sus cuentas de cobro mensuales, sin efectuar reclamo alguno, y que puntualmente le eran consignados sus honorarios.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por: inexistencia de causa, pago de acreencias laborales, no afiliación al fondo de cesantías y de la indemnización moratoria; buena fe y compensación (f.° 33 a 40 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 2010, resolvió absolver a la demandada (f.° 108 a 114 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, revocó la sentencia de primera instancia, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que se ejecutó desde el 3 de diciembre de 2006 hasta el 25 de mayo de 2007, y condenó a la demandada al reconocimiento de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización por no disfrute de las vacaciones causadas y no pagadas, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, a favor del accionante (f.° 31 a 42 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que el demandante cumplió con la carga de la prueba al haber demostrado la prestación de un servicio en beneficio de ASIC CONSULTING GROUP S.A., junto con la consecuente percepción de una remuneración, tal y como establece el artículo 23 del CST, motivo por el cual emergió la presunción de subordinación, que trasladaba al demandado la carga probatoria de infirmarla.

En esta dirección, revisó las cuentas de cobro presentadas por el demandante, la certificación de folio 11 donde consta que el actor laboró como trabajador independiente, los testimonios de Gloria Azucena Ballesteros Villalba, Edward Mauricio Perdomo Ramírez y Joanna Salamanca Roas, trabajadores de la empresa demandada, que informaron sobre la vinculación civil del demandante para desempeñar las funciones de gerente general, y la declaración de Edna Jacqueline Ramírez, de donde concluyó que las probanzas no contenían signos suficientemente indicativos que permitieran desvirtuar la presunción de subordinación o dependencia laboral, en especial, porque los declarantes no laboraban en la misma sede de la compañía en donde desempeñaba sus funciones el actor.

Fue así, como declaró la existencia del contrato a término indefinido, procediendo a calcular las acreencias laborales, incluyendo la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. Frente ésta última planteó que no se demostró que existieran razones atendibles para no haber pagado las prestaciones sociales a la terminación del contrato, consecuencia de lo cual dispuso que deberían cancelarse $300.000 diarios, a partir del 25 de mayo de 2007, por veinticuatro meses y, a partir del mes veinticinco, el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación, hasta cuando el pago se verifique, conforme lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Respaldó su decisión en la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, de la cual reprodujo un extracto (f.° 35 a 42, cuaderno de apelación). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, constituida en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia (f.° 9 del cuaderno de casación).

Para tal efecto formula tres cargos (f.° 9 a 22 ibídem ), que fueron replicados (f.° 25 a 39 ibídem ), los que se estudiarán de manera conjunta por haber sido presentados por la misma vía y comprometer similar acervo normativo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 64, 186, 249 y 306 del CST, artículo 1º D. 116 de 1976 (f.° 9 del cuaderno de casación).

Expone que el Tribunal cometió el siguiente error evidente de hecho: No dio por demostrado, estándolo, que la prestación del servicio de parte del demandante hacía la compañía demandada se dio sin que existiera una relación de subordinación […] Para demostrar el ataque, refiere la impugnación que el Tribunal incurrió en una indebida apreciación de las pruebas.

Indica que las cuentas de cobro presentadas por el demandante a la compañía, visibles de folios 44 a 74 del expediente, y frente a las cuales el ad quem no esbozó ningún argumento concreto del por qué las mismas no infirmaban la presunción de subordinación, permiten arribar a la conclusión contraria. Explica que en tales documentos aparece como concepto « servicios profesionales » lo que informa sobre una relación civil en la que el demandante, consciente de no ser un trabajador de la compañía, sino un prestador de servicios independientes, presentaba tales cuentas, solicitaba la consignación de los honorarios causados en una cuenta bancaria, que era diferente a las que normalmente tiene un trabajador de la compañía, y adjuntaba como soporte de cada una de las facturas, su registro único tributario, el que, para el presente caso, lo acreditaba como contratista independiente.

Pese a que reconoce que no es prueba calificada en casación, solicita la revisión de la declaración de Gloria Azucena Ballesteros, quien informó sobre la inexistencia de subordinación en la ejecución del contrato que vinculó a las partes, pues considera que, en su debido contexto, debe ser tenida en cuenta para lograr un mayor y mejor entendimiento de las pruebas documentales cuya apreciación se dio de manera indebida.

Concluye, que el hecho de que durante la vigencia de la relación contractual el demandante no hubiese presentado reclamación alguna a la compañía, es muestra clara de su pleno conocimiento de la celebración de un contrato de prestación de servicios, y de la inexistencia de una relación subordinada; que las condiciones académicas y de experiencia del demandante, hacen poco creíble que hubiera sido engañado, o que desconociera los derechos que le asistían (f.° 9 a 13, cuaderno de casación).

SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, sostiene que en el fallo confutado hubo una aplicación indebida del artículo 65 del CST, por haber dado por demostrado, sin estarlo, que la compañía actuó de mala fe en la omisión del pago de las prestaciones sociales del reclamante. Explica que, no fue apreciado por el Tribunal el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la entidad, en el que se evidencia que la celebración del contrato de prestación de servicios tuvo como razón de ser la relación de amistad existente entre el demandante y el señor Jasbon, representante de la demandada, por lo que no se entiende, cómo el Tribunal Superior afirma que no se allegó prueba al proceso, que determinara que las actuaciones ejecutadas no habían sido de buena fe, decidiendo presumir la mala fe y, en consecuencia, imponiendo la condena al pago de la indemnización moratoria.

Finalmente, aunque reconoce que no es prueba calificada en casación, sostiene que la declaración de Gloria Azucena Ballesteros pone en contexto lo mencionado por el representante legal en su interrogatorio de parte, mostrando con claridad el convencimiento que tenía, no sólo él, sino los trabajadores de la empresa, sobre la naturaleza civil de la vinculación del señor Torres.

Las pruebas documentales que estima indebidamente apreciadas son las cuentas de cobro visibles de folio 44 a 74 del cuaderno de primera instancia, de las cuales se desprende, dice, el convencimiento que tenían las partes del tipo de relación que los vinculaba, y la certificación expedida por la Compañía, visible a folio 11 del expediente, en donde de manera clara se alude a la existencia de un contrato de prestación de servicios, por lo que no es posible establecer la existencia de mala fe en el obrar de la entidad.

Agrega que el convencimiento del empleador ha sido interpretado por la jurisprudencia laboral como configurativo de buena fe y transcribe la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414 y reitera que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se le endilgan (f.° 13 a 19 del cuaderno de casación). CARGO TERCERO Denuncia el segundo fallo de instancia, por violación por vía indirecta, que llevó a la aplicación indebida del artículo 65 del CST, pues el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la demanda se presentó el 5 de junio de 2009, esto es, después del mes 24 de haber finalizado la relación contractual entre las partes.

Sostiene que el Tribunal incurrió en error al interpretar el inciso segundo del artículo 65 del CST, cita la sentencia CSJ SL, 6 may.2010, rad. 36577, y afirma De lo anterior se desprende que en los casos en los que es viable imponer condena por indemnización moratoria, pero donde el demandante no presentó su demanda dentro de los 2 años siguientes a la terminación del contrato, dicha indemnización no podrá entenderse como “un día de salario por cada día que pase” por cuanto es claro el incumplimiento frente a los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 65 mencionado.

Nótese que en el presente caso el Juzgador de segunda instancia no valoró el documento obrante a folio 13 del cuadernillo de primera instancia en el que se evidencia la fecha de presentación de la demanda. Es claro que el contrato de trabajo finalizó el 25 de mayo de 2007 debiendo entonces el señor Torres haber interpuesto la demanda a más tardar el 25 de mayo del año 2009, lo cual efectivamente no ocurrió, ya que, como se hace evidente en el acta individual de reparto obrante a folio 13, la demanda fue radicada el día 5 de julio de 2009, es decir casi 15 días después de superados los dos años exigidos en el artículo 65 (f.° 20 a 22 del cuaderno de casación).

Concluye que el Tribunal no debió haber condenado a la indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día que pase entre el 25 de mayo de 2007 y el 25 de mayo de 2009 y posterior a ello a los intereses moratorios, sino únicamente al valor correspondiente por estos últimos (f.° 20 a 22 del cuaderno de casación). RÉPLICA Plantea que el recurrente no analiza la totalidad de las pruebas documentales que obran en el proceso, motivo por el cual el recurso no debe prosperar.

Cita sentencias de esta Corporación en donde se ha estudiado el tema del contrato realidad. Sostiene que, al ser consideradas las pruebas en conjunto, salta a la vista que quedó probada la existencia del contrato realidad. Resume la declaración de Jacqueline Ramírez, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, y afirma que no se presentó ninguna apreciación indebida de las pruebas.

Añade que el recurrente no ataca todos los argumentos que sirvieron de base al fallo, y que sólo hace interpretaciones o elucubraciones que no fueron manifestadas por el Tribunal, por lo que el fallo ha quedado incólume. Resalta que en los cargos segundo y tercero se aborda el mismo tema, uno con base en errores de hecho y el otro con errores de derecho, desconociendo la técnica de la casación, por lo que la presunción de acierto del fallo impugnado se mantiene (f.° 33 a 38 del cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES El problema jurídico para resolver por la Corte y planteado en el primer cargo, se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al concluir, del material probatorio del proceso, que existió una relación de trabajo entre las partes. Para llegar a dicha conclusión, el ad quem encontró que conforme se acepta en la contestación de la demanda, el demandante prestó un servicio remunerado a la sociedad demandada, por lo que emergió la presunción de subordinación que correspondía infirmar al pretenso empleador.

Fue así como concluyó que no se cumplió con esta carga probatoria, pues revisó las cuentas de cobro de folios 43 a 73, la certificación expedida por la demandada visible a folio 11, los testimonios de Gloria Azucena Ballesteros, Edward Perdomo, Joanna Salamanca y Edna Ramírez, sin encontrar allí elementos suficientes para desvirtuar la presunción de subordinación, desatada de la aplicación del artículo 24 del CST.

Pues bien, lo primero que se advierte por la Sala al respecto, es que resulta obvia la fundamentación de la sentencia de segunda instancia preponderantemente sobre el valor de la prueba testimonial y en ello se concentra, de igual manera, el recurso del censor, quien, pese a que reconoce que ésta no es prueba calificada en casación, insiste en su valoración conjunta con la prueba documental.

Con todo, como es sabido, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en sede extraordinaria por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial, como lo ha iterado por esta Corporación, por ejemplo, en la providencia CSJ AL-1292-2017.

De esta forma, es deber del recurrente demostrar con suficiencia el error del ad quem respecto del análisis de la prueba calificada para, luego, poder habilitar el análisis de las pruebas que no tienen el carácter de ser calificadas, según la ley. Así lo ha dejado claro la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL15261-2017, en la que dijo: En segundo lugar, la única prueba acusada es el testimonio de Cipriano Segura Rodríguez.

Sobre el particular se recuerda que los únicos medios de prueba que permiten estructurar un error de hecho en la casación laboral al tenor de lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial. La jurisprudencia ha aminorado el rigor de dicha disposición, admitiendo el examen de otros elementos de convicción, pero siempre y cuando se demuestre la comisión de un error de hecho derivado de los primeros mencionados, lo que no ocurre en el asunto bajo examen, sin dejar de lado que la sentencia del tribunal se estructuró sobre tres testimonios, de los cuales la censura apenas se ocupa de uno. En el asunto sub lite, como se dijo, el censor también dirige su atención a las cuentas de cobro visibles de folios 43 a 73, pero la Sala no encuentra que los errores que se enrostran al fallador de segundo grado, respecto a ellas hayan tenido verdadera ocurrencia. En efecto, revisados los documentos visibles en el plenario y que corresponden a: cuentas de cobro en donde ASIC CONSULTING GROUP reconoce deber sumas de dinero al demandante por concepto de prestación de servicios, a comprobantes de transferencias electrónicas bancarias efectuadas por la sociedad, a notas de contabilidad que describen el pago de honorarios y a la planilla de relación de personal vinculado por contratación de servicios, evidencia la Corte que no tienen otro alcance que aquel que le dio con acierto el Tribunal, es decir, el peso de ser documentos demostrativos de pagos por servicios en beneficio del demandante.

Así, resulta claro entonces que el ad quem les otorgó a dichos medios de convicción el mérito probatorio propio de una prueba documental en los términos de los artículos 243, 244 y 262 de Código General del Proceso hoy vigente -antes 251, 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente-, sin desatinar en sus conclusiones. De aquella prueba, ciertamente, se deriva que el demandante prestó un servicio personal que le fue remunerado, pero no emana de allí -como lo sostiene el recurrente-, que la actividad del demandante hubiera sido autónoma, o que hubiera existido un pacto entre las partes para establecer que el vínculo fuera civil.

En contraste lo que observa la Corte es, precisamente, que en el análisis probatorio, el Tribunal apreció de forma integral las pruebas allegadas al proceso y la documental en cita, las valoró en conjunto con los testimonios, de manera que cobraron sentido los recibos de pago que el censor denuncia como mal apreciados, para erigirse en la convicción del ad quem, de que los pagos que aquellos documentos reflejan, no permiten establecer el desempeño de una actividad independiente o autónoma, pues en este contexto la sola mención a la palabra honorarios, o cuenta de cobro, no tiene la connotación de modificar el negocio jurídico realmente ejecutado entre las partes.

Desde esta perspectiva razón le asiste a la réplica conforme se dejó dicho. Al respecto, conviene recordar que, una vez reunidos los tres elementos de una relación contractual laboral, esta no deja de serlo por el nombre que se le dé, o por otras condiciones o modalidades que se le agreguen, tal y como lo establece el numeral 2º del artículo 23 del CST.

De esta forma, no quedaron desvirtuados los supuestos de hecho que desencadenan la consecuencia jurídica de la configuración del contrato de trabajo, de manera que, no puede endilgarse al Tribunal una aplicación indebida de las normas descritas en la estructuración del primer ataque del recurso. Previo al estudio de los cargos segundo y tercero, es del caso pronunciarse respecto a la réplica.

Ha sostenido esta Corporación que no es posible en un mismo cargo abordar temáticas excluyentes, sea en el planteamiento de yerros o en las modalidades de acusación. No obstante, tal limitación no se hace extensiva a los planteamientos efectuados en diferentes cargos, motivo por el cual no es de recibo el planteamiento del replicante cuando anuncia una falencia en el recurso por haber propuesto en diferentes cargos, similares temáticas por diferentes vías y al abrigo de la misma normatividad.

Sin que sobre acotar, que el segundo cargo cuestiona la imposición de la condena a indemnización moratoria; al tanto que el tercero, hace expreso cuestionamiento a la manera como se liquidó dicha indemnización, temáticas completamente disímiles, que restan valor argumentativo al reparo formulado al recurso. El cargo segundo, se ocupa de la indemnización moratoria, planteando que existe error al no haber encontrado que estaba presente la buena fe que exonera de esta condena a la demandada.

El juez de apelaciones sostiene que no se allegaron elementos de juicio por la accionada, que permitan considerar que existieron razones atendibles para exonerarlo de la sanción (f.° 39 del cuaderno de la segunda instancia). Se plantea en el recurso que deben ser valorados el interrogatorio de parte rendido por el representante legal (f.° 14 cuaderno de casación) y la declaración de Gloria Azucena Ballesteros (f.° 15 ibídem).

Así como que, fueron indebidamente valoradas las cuentas de cobro de folios 44 a 74 del cuaderno del juzgado, y la certificación de vinculación civil visible a folio 11, de este mismo cuaderno. A las anteriores aseveraciones, responde la Corte lo siguiente: El interrogatorio de parte merece igual consideración a la efectuada frente a la prueba testimonial líneas atrás. Sobre este particular, es necesario aclarar que tal como lo ha sostenido la Corte, « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia CSJ SL10880-2017), por manera que, sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria.

Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia CSJ SL10756-2017, citando la sentencia del 30 de octubre de 2012, rad. 39668: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.

De donde cumple recordar que, si el objeto y los requisitos de la prueba de confesión son los que quedaron dichos, resulta impropio del recurso que el censor acuda en casación esgrimiendo una prueba que le es contraria a sus intereses en el juicio –como lo sería precisamente la prueba de confesión-, que por naturaleza –si existiere-, estaría dirigida a beneficiar a su contraparte.

Las manifestaciones del propio demandado en el interrogatorio de parte que no constituyen confesión, no son más que simples declaraciones de parte, que, a su turno, no son prueba admisible en casación, tal y como se ha sostenido entre otras en la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 42542, de forma que no habrá de detenerse la Sala en dicho medio de convicción. Por último, frente a las pruebas calificadas que fueron denunciadas como mal apreciadas por el Tribunal, basta decir que en torno al tema de la sanción moratoria las mismas no sirvieron de fundamento probatorio, pues fue la ausencia de pruebas demostrativas de una justificación atendible lo que determinó la imposición de esa condena.

Con todo, aún si fuera del caso hacerlo, vale mencionar que no se advierte el error ostensible de hecho que formula el censor, dado que la certificación de folio 11, producida por la sociedad demandada en su Área de Gestión Humana, informa de unos extremos temporales de vinculación bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, en donde la única manifestación de conducta empresarial es la expresión de exoneración de responsabilidad al final de la misma, cuando hace constar que: « La presente se expide a solicitud del interesado (a) para fines diferentes en que la empresa pueda responder, en consecuencia la empresa queda libre de toda responsabilidad contractual, tanto salarial y prestacional, como de compromisos», aserto éste que en manera alguna desquicia el soporte argumentativo del Tribunal, en la medida que no tiene la entidad suficiente para justificar de manera atendible el por qué no canceló a su trabajador las prestaciones y auxilios que correspondían a la labor que desempeñaba.

Respecto a las cuentas de cobro y las constancias de pagos de honorarios, de las cuales se pretende derivar la íntima convicción de las partes de estar ante un contrato civil, en la medida de que el demandante las presentaba sin realizar ningún reparo, el argumento no tiene ningún asidero, pues ello no es un hecho indicativo de que estuviera conforme con las mismas, como para poder derivar de dicho silencio una justificación de peso para, como lo pretende la sociedad recurrente, abstenerse de imponer la condena indemnizatoria.

Sin que sobre iterar que la Corte no puede revalorar ordinariamente dichas probanzas como si se tratara de una tercera instancia, pues, a riesgo de fatigar, la competencia que otorga el recurso extraordinario se limita a controlar que el raciocinio del fallador se ajuste a lo que constitucional y legalmente era su deber. Las razones anotadas son suficientes para declarar impróspero el cargo segundo. Ahora, por la vía indirecta, en la modalidad de indebida aplicación del artículo 65 del CST (f.° 20 cuaderno de casación), en el cargo tercero se ataca la sentencia por no haber dado por demostrado que la demanda se presentó el 5 de junio de 2009, es decir, después del mes 24, luego de haber finalizado la relación contractual entre las partes, motivo por el cual la condena a la sanción moratoria debió limitarse a los intereses moratorios causados sobre las condenas, escenario en el que la impugnación afirma que el ad quem no valoró el documento visible a folio 13 del cuaderno de primera instancia, en donde se evidencia la fecha de presentación de la demanda.

La aplicación indebida de una norma de derecho sustancial es la natural y obvia consecuencia de la comisión de un yerro fáctico por parte del juzgador; así lo ha definido la jurisprudencia desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo, por lo que, en consecuencia, debe desestimarse la glosa técnica elevada por el replicante cuando considera que la mención de la indebida aplicación del artículo 65 del CST, constituía un argumento jurídico que no podía plantearse por la vía indirecta.

Ahora bien, el ad quem estimó que no estaba acreditada una conducta revestida de buena fe y de esa manera procedió a imponer la condena a indemnización moratoria, dando aplicación al artículo 65 del CST. Ante el hecho indiscutido de que el 25 de mayo de 2007, momento de la terminación de la relación laboral (f.° 42, cuaderno del Tribunal), ya tenía vigor el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, el cual fue declarado parcialmente inexequible por la sentencia CC C-781-2003, en lo relacionado con la expresión «o si presentada la demanda no ha habido pronunciamiento judicial», la lectura que la Sala ha realizado de ese aparte, que corresponde al numeral 1° de la norma, y que es plenamente aplicable en el asunto debatido, en tanto que el demandante devengaba un salario de $9.000.000 (f.° 37 y 39, cuaderno de la apelación), es la de que el legislador quiso establecer un límite temporal para su reclamo, esto es, que si se exige dentro de los 24 meses de finiquitado el contrato, corresponde su cancelación de un día de salario por cada día de mora hasta el mes veinticuatro y a partir del mes y a partir del mes veinticinco principia a contabilizarse exclusivamente los intereses moratorios; pero si por el contrario, la reclamación se hace luego de los citados veinticuatro meses, solo es posible el pago de tales intereses desde la terminación del contrato.

Tal intelección la ha sostenido la Sala, entre otras en sentencias CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577; CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385; CSJ SL685 de 2013 y en sentencia CSJ SL10632-2014, en la que en lo pertinente recordó: Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma pretranscrita, en los siguientes términos: […] esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo les asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. (Subrayas originales de la cita). Descendiendo al caso en estudio, la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 25 de mayo de 2007 (f.° 42 del cuaderno de segunda instancia), y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 5 de junio de 2009, según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 12, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual.

En estas condiciones, por haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, el demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y le asiste solo derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos. Así las cosas, es evidente que el juez de apelaciones incurrió en la infracción jurídica que se denuncia en el tercer ataque, en tanto no acudió al contenido del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y por ello el cargo es próspero.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En consecuencia, en sede de instancia, con soporte en lo expuesto al resolver el tercer cargo del recurso extraordinario, se revocará el fallo de primer grado, solamente en lo concerniente con la indemnización moratoria y, en su lugar, se condenará a la demandada a pagar al accionante intereses moratorios, a partir del 25 de mayo de 2007, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor de las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios hasta cuando el pago se verifique, por concepto de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANIEL FERNANDO DE JESÚS TORRES VILLANEDA contra ASIC CONSULTING GROUP S.A., únicamente en lo relativo a la liquidación de la indemnización moratoria.

En sede de instancia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de abril de 2010, y en su lugar se condena al pago, a partir del 25 de mayo de 2007 de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre los conceptos prestacionales adeudados.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00