SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1803-2024 Radicación n.°100446 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). AUTO Se deja sin efecto el auto de 22 de noviembre de 2023, en cuanto a que por error se ordenó corregir la carátula y el Sistema de Gestión Siglo XXI, para incluir como parte opositora a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de junio de 2023, en el proceso Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 2 ordinario que promovió en su contra GLADYS ESTHER VELASCO DONADO.
I.
ANTECEDENTES Gladys Esther Velasco Donado llamó a juicio a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, con el fin de que se reconozca y pague i) la sustitución pensional (pensión de sobrevivientes) en su condición de compañera permanente del fallecido señor José Napoleón Morillo Barrios; ii) el retroactivo pensional; iii) las mesadas adicionales como primas y demás emolumentos que devengaba su compañero permanente; iv) los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) las condenas que le fueren impuestas debidamente indexadas; vi) lo que resulte extra y ultra petita y, vii) las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que convivió con José Napoleón Morillo Barrios como compañeros permanentes desde el año 1980 hasta el 29 de diciembre de 2006, fecha en la que falleció el señor Morillo Barrios, que de esa relación se procreó un hijo de nombre Carlos Alberto Morillo Velasco y que el causante mantuvo convivencia simultánea con su esposa y ella.
Seguidamente, afirmó que al momento de fallecer el señor José Napoleón Morillo Barrios, tenía reconocida Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de jubilación por Resolución 884 de 28 de mayo de 1996; que efectuó el reclamo de la sustitución pensional al Instituto de Seguros Sociales quien le negó el derecho reclamado porque el pensionado fallecido era casado.
Que ese derecho fue reconocido en favor de la señora Josefina María Martínez de Morillo y Carlos Alberto Morillo Velasco, en calidad de esposa e hijo del fallecido, a través de Resolución 2300 de 14 de mayo de 2007. Indicó, además, que la señora Josefina María Martínez de Morillo falleció el 23 de octubre de 2010; que solicitó a la UGPP la pensión de sobrevivientes que le fue negada por esta última mediante Resolución 006498 de 20 de febrero de 2018, contra la que se interpusieron los recursos de ley y que al resolverse éstos confirmó la decisión a través de las Resoluciones 011464 de 3 de abril de 2018 y 017148 de 15 de mayo de 2018.
Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el pensionado tenía un hijo, los relacionados con la fecha de fallecimiento del mismo, la calidad de pensionado que ostentaba al momento de su muerte y las solicitudes denegadas de pensión de sobrevivientes. Frente a los demás hechos dijo que no le constaban y debían ser probados.
En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de acreditación de los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, pago, cobro de lo no debido, prescripción y la excepción genérica. Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 4 Carlos Alberto Morillo Velasco fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario, aceptó como ciertos todos los hechos y no se opuso a las pretensiones.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en su contestación, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los alusivos a la pensión reconocida al señor Morillo Barrios, su fecha de fallecimiento, que el pensionado tuvo un hijo, las resoluciones que dan cuenta de la negativa de la prestación reclamada por la señora Gladys Esther Velasco Donado y el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia a la señora Josefina Martínez de Morillo así como su deceso.
En su defensa propuso los medios exceptivos de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, excepción de buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso y declaratoria de otras excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 10 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que la demandante GLADYS ESTHER Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 5 VELASQUEZ DONADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 22.406.804, tiene derecho al 50% de pensión de sobreviviente causada por el pensionado fallecido JOSÉ NAPOLEÓN MORILLO BARRIOS, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 9.047.980, causada a partir del 29 de diciembre de 2006, pero efectiva desde el mes de julio de 2019 conforme las razones expuestas.
SEGUNDO. DECLARAR que el 50% restante de la pensión de sobreviviente corresponde a CARLOS ALBERTO MORILLO VELASCO con cédula 1.045.726.069, en calidad de hijo del causante que se pagará mientras acredite las condiciones de ley para su otorgamiento.
TERCERO. CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PESNSIONAL (sic) Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer a la demandante el 50% de la pensión de sobreviviente que se pagará a partir de la mesada de julio de 2019 en cuantía de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHNETA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($ 1.788.464), junto con la mesada 13 adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.
El porcentaje aquí establecido acrecerá al 100% en la medida que se extinga el derecho de los demás beneficiarios.
CUARTO. AUTORIZAR a la UGPP descontar de la mesada pensional de la demandante los correspondientes aportes a salud.
QUINTO. CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PESNSIONAL (sic) Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer a la demandante y a CARLOS ALBERTO MORILLO VELASCO las mesadas debidamente indexadas.
SEXTO. DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por COLPENSIONES, en consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 6 Barranquilla, mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2023, resolvió confirmar la “sentencia apelada dictada el 10 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla”.
Resaltó el juez de alzada que se encontraba suficientemente probado que: i) José Napoleón Morillo Barrios nació el 17 de mayo de 1947; ii) era titular de una pensión de jubilación por parte del Instituto de Seguros Sociales desde el 30 de mayo de 1996 de acuerdo con la Resolución 884 de 28 de mayo de 1996; iii) el causante pensionado falleció el 29 de diciembre de 2006; iv) la actora nació el 8 de octubre de 1951; v) la transmisión del derecho pensional de José Napoleón Morillo Barrios en favor de Josefina Martínez de Morillo y Carlos Alberto Morillo Velasco desde el 29 de diciembre de 2006 y en proporciones del 50% cada uno por medio de la Resolución 2300 de 14 de mayo de 2007; v) el deceso de Josefina Martínez de Morillo el 23 de octubre de 2010; y vi) la negativa de la UGPP a la pensión de sobrevivientes solicitada por Gladys Velasco Donado mediante la Resolución RDP 006498 de 20 de febrero de 2018, confirmada por la RDP 011464 de 3 de abril de 2018 y la RDP 017148 de 15 de mayo del mismo año. Para fundamentar su decisión, el Tribunal partió por mencionar que el problema jurídico a resolver correspondía en determinar si Gladys Esther Velasco Donado, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del pensionado José Napoleón Morillo Barrios.
Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso de casación, anunció que los requisitos que deben observarse para establecer el derecho son los contenidos en las normas vigentes al momento de la configuración del derecho, esto es la ley vigente al tiempo del óbito del afiliado o pensionado, siendo entonces la aplicable para la resolución de la controversia la Ley 100 de 1993, en la forma modificada por la Ley 797 de 2003.
Expuso que teniendo en cuenta que se trata de muerte de un pensionado, le correspondía verificar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante, remitiéndose a lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para determinar que […] es beneficiaria de la pensión, entre otros, la cónyuge y/o la compañera permanente, en forma exclusiva o compartida, con la precisión que para los efectos de la aludida calidad, cuando la pensión se causa por muerte del pensionado, el canon legal citado exige para la cónyuge separada de hecho y con sociedad conyugal vigente, un tiempo de 5 años en cualquier tiempo anterior al fallecimiento, sin que sea menester que ésta subsista hasta el momento de la muerte.
Por el contrario, para quien reivindique el derecho en calidad de compañera permanente, la referida disposición exige como presupuesto necesario para la aludida calidad, un tiempo de convivencia de por lo menos 5 años que necesariamente deben corresponder a los últimos inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del pensionado, con lo cual es de conclusión forzosa que para estos beneficiarios es requisito sine qua non la convivencia con éste al tiempo de la muerte.
Sostuvo que conforme con la sentencia SL1730-2020 de esta Sala, el pensionado deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar solo con su muerte, por lo que «adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 8 de convivencia», para evitar fraude al sistema pensional, proteger al núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y «contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto».
Señaló que esa postura de la Corporación fue cuestionada en sede constitucional y que en sentencias SU- 149-2021 la Corte Constitucional reafirmó su interpretación anterior en el sentido de que «para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero permanente se requiere una convivencia mínima de 5 años, independientemente si el causante era un afiliado o un pensionado».
Sin embargo, dicha Corporación ya se había pronunciado sobre el tema en sentencia de constitucionalidad C-1094-2003 y en esa oportunidad indicó que «(…) el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes».
El fallador de segundo grado indicó que la interpretación que acogió fue la realizada en sentencias CC C-1094-2003, por el carácter de cosa juzgada constitucional y su efecto erga omnes y SL1730-2020 por coincidir con el genuino sentido e intención del legislador al promulgarla. En ese orden, afirmó que le correspondía verificar la Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 9 condición de beneficiaria de la demandante, que concurre al proceso alegando su condición de compañera permanente del pensionado fallecido, quien a su vez convivió de manera simultánea con su hoy fallecida esposa Josefina Martínez de Morillo.
Adujo el Tribunal que de las entrevistas realizadas por la firma CYZA se extrae que, La señora GLADYS ESTHER VELASCO indicó que inició una relación pública con el finado en abril de 1981, mientras trabajaban en el ISS, él como odontólogo y ella como bacterióloga. Agregó que fue una relación tormentosa, porque él era casado con JOSEFINA MARTINEZ.
Dijo que procrearon un hijo de nombre CARLOS ALBERTO MORILLO VELAZCO, el cual inicialmente registró con sus apellidos por la situación con su esposa, y además por el temor que si lo registraba no le daría el permiso para sacarlo del país, pero que, después por mutuo acuerdo, y con la intervención judicial se logró su reconocimiento por su padre.
El hijo CARLOS ALBERTO MORILLO VELAZCO dijo que su padre estuvo con él durante toda su infancia, incluso se quedaba a dormir en la casa donde vivía con su señora madre, todos los viernes salían a misa, y luego al restaurante que él escogiera. Agrega que siempre supo que su papá era casado con JOSEFINA MARTINEZ, con quien había procreado otros hijos, pero que nunca ha tenido relación con los mismos.
Por su lado, JOSEFA MARTINEZ aseveró que es vecina de la demandante desde 1980, por lo cual sostiene una relación de amistad con la misma, y conoció a su pareja, por lo que le consta que compartían como pareja, y que sostenía una relación paralela con la demandante y su esposa. Igualmente, JANETH HENRIQUEZ, dijo que era vecina de la demandante desde 1995 hasta el 2013, por lo cual le constaba su convivencia con el finado, además que habían procreado un hijo que era cuidado por su nana de nombre Osiris, y que era conocedora que era casado, pero que pasaba la mayoría del tiempo con su amiga.
El juez de segundo grado, transcribió las conclusiones a las que llegó la firma CYZA en la investigación administrativa n.° 18085 del 16 de febrero de 2018, así: Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 10 “(…) 4.1. En testimonio aportado por la solicitante, en calidad de compañera permanente del causante, afirma que inició su convivencia con el causante desde el año 1981, que la misma fue una convivencia compartida con la espósa (sic) del causante.
Durante su relación, procreó un hijo con el señor José Napoleón Morillo Barrios, el cual inicialmente fue registrado solo con los apellidos de la peticionaria, pero luego, y de común acuerdo, iniciaron un proceso de reconocimiento de paternidad para proteger el bienestar del menor, pues habían (sic) conflictos con la esposa del causante. 4.2.
En sus testimonios, los vecinos del entorno domiciliario donde residió el causante con lá (sic) solicitante, confirman que si existió la convivencia periódica y no se evidencia contradicciones entre sus versiones y la de la solicitante. 4.3. Así mismo, el hijo del causante acepta y confirma que fue una convivencia compartida entre la cónyuge del causante y su señora madre.
(Solicitante). 4.4. Con relación a ia (sic) asignación de pensión a favor de la señora Josefina Martínez De Morillo y de Carlos Alberto Morillo Velasco, comentó que ésta era su esposa y el segundo su hijo; y que ella no reclamó porque creía que no tenía el derecho. 4.5. No se entrevistaron otros familiares del causante, porque la solicitante manifiesta desconocer su ubicación, tampoco se logró información al respecto en las labores de vecindario, así mismo, indicó que los hijos y la esposa del causante, una vez falleció éste, se radicaron el exterior, pero desconoce su dirección. 4.6.
Respecto a la extemporaneidad de la solicitud, manifestó la peticionaria, que dicha situación se originó porque ella creía que como el causante era casado, solo le asistía el derecho a reclamar a la esposa, posteriormente, se enteró de la figura de la convivencia simultánea, y luego de me asesorarse con abogados recibió las pautas para hacer la petición respectiva.
"Una vez revisados los documentos obrantes en el expediente y con base en las pruebas recabadas y analizadas en el presente informe, se puede concluir que los hechos aducidos por la solicitante, corresponden a la realidad y por tanto se cierra el caso CONFORME." […]. Acotó el ad quem que los testigos presentados por la parte demandante, Joice Ellen Pardo y Josefa Gutiérrez, coincidieron en afirmar que los señores Gladys Velasco Donado y José Napoleón Morillo convivieron por más de 5 años con anterioridad a la muerte del causante.
Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden, el fallador de alzada, concluyó, una vez analizado el material probatorio que «el causante sostuvo dos relaciones, primero con JOSEFINA MARTINEZ en su condición de cónyuge, y después con la demandante, GLADYS VELASCO DONADO en calidad de compañera permanente, teniendo lugar en espacios temporales distintos», y que la convivencia entre la demandante y el señor José Napoleón Morillo «se dio desde el 31 de diciembre de 1981 hasta el 29 de diciembre de 2006, relación de la cual nació CARLOS ALBERTO MORILLO VELAZCO el 29 de noviembre de 1994», por lo que determinó que la señora Gladys Velasco Donado tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Morillo desde el 29 de diciembre de 2006.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en sus numerales primero, tercero, cuarto y quinto, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado, «en sus numerales primero, tercero, cuarto y quinto en lo que corresponde y en consecuencia, disponga la absolución de la Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 12 accionada UGPP en relación con lo que atañe a la demandante, decidiendo sobre costas lo que obligue en derecho».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad aplicación indebida los «artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 6° de la Ley 1204 de 2008 y como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 193, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso» y los artículos 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 48 de la Constitución Política.
La censura señaló como errores de hecho atribuidos al Tribunal, los siguientes: 1. Dar por probado, no estándolo, que GLADYS ESTHER VELÁSQUEZ DONADO en calidad de compañera permanente acreditó mediante el material probatorio haber convivido en forma permanente con el señor JOSÉ NAPOLEÓN MORILLO BARRIOS durante cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los compañeros permanentes GLADYS ESTHER VELÁSQUEZ DONADO y JOSÉ NAPOLEÓN MORILLO BARRIOS se acreditó una relación marital, con una convivencia permanente, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años anteriores al fallecimiento del señor MORILLO BARRIOS.
Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 13 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora GLADYS ESTHER VELASCO DONADO no demostró convivencia permanente durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor JOSÉ NAPOLEÓN MORILLO BARRIOS Calificó como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas: • Demanda inicial presentada por la actora GLADYS ESTHER VELASCO DONADO (Págs. 3 a 13 del cuaderno digital primera instancia). • Respuesta a la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. (Págs. 84 a 91 del cuaderno digital primera instancia). • Documentales relacionadas con el INFORME de la firma CYZA (folio 61 del expediente digital del juzgado), aportado al proceso por la parte demandada, que fue quien designó el investigador y que reúne en diferentes sesiones, las versiones obtenidas para esa investigación administrativa de la demandante GLADYS ESTHER VELASCO DONADO, de su hijo CARLOS ALBERTO MORILLO VELASCO, y las testigos, JOSEFA GUTIERREZ Y JANETH HENRIQUEZ DEVIA (folios 34, 38,41 y 43 respectivamente, que obran en el expediente digital del juzgado). • Interrogatorio de parte, rendido por la accionante GLADYS ESTHER VELASCO DONADO (CD anexo al expediente digital). • Testimonio de la señora JOSEFA GUTIÉRREZ quien es vecina y amiga de la actora y el fallecido señor JOSÉ NAPOLEÓN MORILLO BARRIOS (CD anexo al expediente digital). • Testimonio de la señora JOICE ELLEN PARDO quien es amiga de la demandante (CD anexo al expediente digital). • Testimonio del señor CARLOS ALBERTO MORILLO VELASCO quien es el hijo de la demandante (CD anexo al expediente digital).
En la demostración del cargo, la recurrente manifestó que lo que constituía objeto de discusión es el tema de la convivencia que alegó la demandante para reclamar ante la UGPP la pensión de sobrevivientes causada con el Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 14 fallecimiento del señor José Napoleón Morillo Barrios. Afirmó que a partir de las manifestaciones hechas por la actora en su demanda inicial «concatenada con el interrogatorio de parte que rindió esta, las dos declarantes que trajo al proceso para apoyar su pretensión, y el informe administrativo de la empresa CIZA solicitado por la UGPP», el ad quem concluyó que la demandante acreditó el requisito de la convivencia permanente con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.
Señaló que el fallador de segundo grado no realizó un adecuado estudio de la demanda porque, de una parte no se plantearon mayores elementos de convicción para dar certidumbre sobre la relación marital entre la demandante y su compañero fallecido, y de otra parte, porque tomadas en cuenta «las referencias de la demanda, donde se indica que se tiene conocimiento que se, reconoció la sustitución pensional perseguida a favor de la señora JOSEFINA MARÍA MARTÍNEZ DE MORILLO (Esposa) y CARLOS ALBERTO MORILLO VELASCO (Hijo), son circunstancias reveladoras» de que la actora «no tenía mayores soportes probatorios para reclamar la sustitución pensional».
Frente a la contestación a la demandada presentada por la UGPP, destacó la censura que, si se hubiese examinado correctamente, reflexionando sobre el planteamiento que resultaba inentendible de que «veía con extrañeza que se presentara por la actora la reclamación de pensión de sobrevivientes, luego de haber sido estudiada la pretensión Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 15 por el Instituto de Seguro Social y haberse reconocido y pagado la pensión a los beneficiarios entre los que se contaba su hijo menor de edad» para luego insistir en la reclamación de la pensión de sobrevivientes, transcurridos 11 años del fallecimiento del pensionado.
Insistió en que si las piezas procesales mencionadas se hubieran apreciado correctamente, relacionándolas con el interrogatorio de parte rendido por la accionante, las pruebas documentales y testimoniales del proceso, no se hubiese incurrido en el error de hecho de dar por probado que la demandante acreditó la convivencia de manera permanente con el señor Morillo Barrios durante 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte.
Resaltó que al escuchar el interrogatorio de parte de la señora Gladys Esther Velasco Donado, se constata que sus respuestas no son contundentes, pues acepta que su compañero permanente vivía al tiempo con su esposa, así como también da a entender en su dicho que la convivencia con ella no era permanente, sino que el causante la visitaba con frecuencia, además de que la disculpa que ofrece de dejar transcurrir 11 años para presentar la demanda resulta poco creíble.
Enfatizó en que el interrogatorio de parte no sumó claridad sobre el lapso de 5 años de convivencia permanente, tampoco el testimonio de Carlos Alberto Morillo Velásquez, hijo de la actora, y por ello el Tribunal debió tener en cuenta que la convivencia no puede ser esporádica, que el requisito Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 16 es de convivencia permanente por los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, y de esta manera no hubiese incurrido en el error de hecho de dar por demostrado que la demandante acreditó la convivencia permanente con su compañero fallecido.
Aludió a que las restantes pruebas allegadas al plenario no fueron apreciadas por el ad quem con el rigor exigido por la ley, ni las declaraciones de los testigos Josefa Gutiérrez y Joice Ellen Pardo, que hacen referencias parciales en relación al tiempo de convivencia entre los compañeros permanentes. Afirmó que la declaración de la señora Gutiérrez no resulta precisa, ni clara pues dijo que «“tenía entendido que vivían allí”, que siempre cuando ella pasaba por la casa donde vivían veía el carro cuadrado, que pasaba cada 8 días.
También señala que recuerda que convivieron desde el año 1980 hasta el 2006, desconoce si hubo suspensión de la convivencia», y también indicó que la actora acompañaba al causante al médico, pero esa manifestación no permite concluir «que durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor BARRIOS la convivencia fue permanente».
Frente a la declaración de Joice Ellen Pardo, la recurrente aseguró que su exposición ofrece escasos elementos de juicio para deducir la claridad sobre la convivencia entre la demandante en calidad de compañera permanente del causante. La censura también señaló en cuanto al informe de la Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 17 firma CYZA aportado por la parte demandada y que reúne las versiones obtenidas para la investigación administrativa que nada diferente agrega a lo expuesto en el curso del proceso, por lo que se sigue sin concretar el tiempo requerido de convivencia permanente y por ende esa situación conduce a una errada valoración del documento por parte del Tribunal.
La recurrente acusó que en la sentencia censurada se vio un análisis por parte del juez de segundo grado en el que se indicara cuáles «son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan fuerza a las versiones allegadas», así como no se dio cumplimiento al artículo 176 del Código General del Proceso que exige que las pruebas no solo deben ser apreciadas en conjunto, sino que se debe exponer siempre razonadamente el mérito que se le asigna a cada prueba.
Finalmente, concluyó que el inadecuado cotejo de las piezas procesales y de las pruebas examinadas, muestra un error de la sentencia al no dar por demostrado que de las pruebas no se puede concluir que entre los compañeros permanentes «se acreditó una «relación marital, con una convivencia permanente, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años anteriores al fallecimiento del señor MORILLO BARRIOS», lo que lleva a denotar la ocurrencia de los errores de hecho listados en el cargo y a que el Tribunal se equivocó «al dar por establecido el requisito la convivencia como soporte para el reconocimiento de la pensión reclamada, lo cual conduce a la prosperidad del cargo propuesto».
Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. CONSIDERACIONES A pesar de que el ataque fue dirigido por la vía indirecta, son hechos no discutidos para la Sala que, (i) al momento de su fallecimiento el 29 de diciembre de 2006, Morillo Barrios gozaba de la pensión de jubilación; (ii) la demandada negó la pensión de sobrevivientes solicitada por Gladys Velasco Donado; y (iii) la UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de Josefina Martínez de Morillo -esposa- y Carlos Alberto Morillo Velasco -hijo- desde el 29 de diciembre de 2006 y en proporciones del 50% cada uno. En consecuencia, el problema que le corresponde resolver a la Sala se centra en dilucidar si el fallador plural erró en determinar que se encontraba probado el requisito de la convivencia entre la señora Gladys Esther Velasco Donado y el pensionado fallecido, y como consecuencia confirmó el fallo de primera instancia que condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis de las pruebas enunciadas por la recurrente, con el fin de determinar si el juez de la alzada incurrió en los errores que se le atribuyen: 1. Demanda inicial y respuesta a la demanda inicial por parte de la UGPP Alega la recurrente que, el fallador de segundo grado no realizó un adecuado estudio de la demanda, pues de dicho Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 19 escrito no se extraen «mayores elementos de convicción para dar certidumbre sobre la relación marital entre la demandante y su compañero el fallecido» y porque las referencias de la demanda indican «que se tiene conocimiento que se, reconoció la sustitución pensional perseguida a favor de la señora JOSEFINA MARÍA MARTÍNEZ DE MORILLO (Esposa) y CARLOS ALBERTO MORILLO VELASCO (Hijo)» y que son «circunstancias reveladoras que la actora no tenía mayores soportes probatorios para reclamar la sustitución pensional».
También manifestó la censura, en cuanto a la respuesta a la demanda dada por la UGPP, que no se examinó de manera correcta en cuanto a que la actora dejó transcurrir 11 años desde el fallecimiento del causante para insistir en la reclamación del derecho. Respecto del análisis de las anteriores pruebas, la casacionista señaló que de haberse apreciado adecuadamente no se habría incurrido en el hecho de dar por demostrada la convivencia de forma permanente durante los 5 años anteriores a la fecha de la muerte del pensionado.
En efecto, en lo referente a la demanda y su contestación, es oportuno recordar que la jurisprudencia ha admitido la estructuración de un yerro fáctico con apoyo en dichas piezas procesales si contienen confesión. Precisamente, en sentencia CSJ SL5140-2018 reiterada en la Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 20 SL3172-2023, la Corporación indicó: Las piezas procesales como la demanda y su contestación solo muestran las diversas posiciones asumidas por las partes en el ejercicio del derecho acción y contradicción, respectivamente, de manera que por sí solas, no sirven como medios de prueba para acreditar la veracidad de las afirmaciones allí contenidas, salvo que entrañen confesión. No obstante, en el sub lite la recurrente no precisa claramente en qué hechos concretos del escrito inaugural reside la confesión y, por otra parte, la Sala tampoco advierte en dicha pieza procesal confesión alguna relacionada con la presunta falta de convivencia que implique «consecuencias jurídicas adversas a l[os] confesante[s] o que favorezcan a la parte contraria», de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por la integración normativa que dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Por otro lado, frente a la contestación de la demanda, la censura no señala lo que considera confesado y tampoco se puede extraer ninguna confesión, pues no es posible que de aquella pieza procesal se desprenda un resultado a favor de la accionada, según lo dispuesto en el ya mencionado artículo 191 del Código General de Proceso, aunado a que tampoco puede constituir su propia prueba en procura del desconocimiento del derecho pensional de las personas que buscan su adjudicación. 2.
Informe de la firma CYZA aportado al proceso por la UGPP Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 21 De cara a este informe administrativo visible a folios 59 a 64 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, lo primero que debe advertir la Sala es que fue realizado por CYZA con destino a la UGPP, como consecuencia de la reclamación pensional elevada por la señora Gladys Esther Velasco Donado; lo que significa que no corresponde a una gestión efectuada directamente por la demandada en este asunto, sino que fue elaborada por un tercero y no contiene firma alguna de la demandante por lo que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial, así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, verbigracia, en la sentencia CSL SL 1340-2022 que reitera lo dicho en SL 1469- 2021: El primer grupo de documentos corresponde al informe de visita domiciliaria.
Sobre este particular, esta Sala entiende que elementos de juicio como el referido, y que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes, quienes, en este caso, no la firmaron.
De ahí que tal circunstancia impide el estudio de fondo de este medio de convicción, dado que, al tratarse de un documento proveniente de un tercero, no corresponde a una prueba hábil en el estadio de casación. 3. Interrogatorio de parte de Gladys Esther Velasco Donado Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 22 Se alega en el recurso que, de las declaraciones hechas por la demandante, es posible constatar que ésta no convivió con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, comoquiera que «da a entender en el interrogatorio» que la «convivencia con ella no era permanente», pues afirmó que el señor José Napoleón Morillo Barrios la visitaba con frecuencia y ello «no sumó claridad sobre el lapso de cinco años de convivencia permanente».
Respecto de este medio de convicción la Corte ha precisado con insistencia que no tiene la calidad de prueba calificada en casación, salvo que contenga alguna confesión clara y relevante para rebatir la legalidad de la decisión del Tribunal (CSJ SL132-2024). Dicho esto, al proceder al análisis de la prueba, la Corte no encuentra alguna manifestación contraria a los intereses de la declarante –Gladys Esther Velasco Donado-, pues, a partir de sus aseveraciones, reafirmó que había conocido al causante en el año 1973, además de que, aproximadamente en el año 1981, comenzaron a convivir: Cuando digo que la que comenzó la relación en el año 81 ya era prácticamente convivencia, porque ya él iba a mi casa, ya la convivencia era prácticamente todos los días, él bajaba después de que salía del consultorio, iba a comer a mi casa, se quedaba hasta las 8, 10, 11, 12 de la noche y los fines de semana, igual, inclusive los fines de semana más temprano porque vivíamos cerca (15’44” Audiencia de 10 de julio de 2019).
También manifestó que tuvo un hijo con el causante que nació el 29 de noviembre de 1994, que el señor José Napoleón Morillo Barrios convivía de manera simultánea con Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 23 la señora a Josefina María Martínez de Morillo y que la convivencia con ella se extendió hasta diciembre de 2006 cuando su compañero permanente falleció como consecuencia de un “cáncer de próstata con metástasis generalizada”, enfermedad que inició en el año 2000 y durante la cual: (…) la atención fue compartida porque había cosas que como convivía con ambas, había cosas que le tocaba a veces en la casa de él y otras que me tocaban a mí, pero en la mayoría me correspondieron a mí, sobre todo en la parte del tratamiento de quimioterapia y de radioterapia, porque debido a que yo trabajaba en el seguro y de los y la el apoyo médico que tenía entonces, yo era quien lo acompañaba a la radioterapia.
En el Seguro Social en esa época tenía suministraba los medicamentos. Para que fuéramos a una entidad y allá fueran aplicados. No era hospitalización, era ambulatorio. Entonces a mí me tocaba ir con él al Seguro Social, tramitar las órdenes para que nos dieran los medicamentos. Nos tocaba llevar unas neveritas con los gel refrigerantes para su conservación y la parte de la radioterapia.
Me tocó a mí en la clínica Asunción (20’52” Audiencia de 10 de julio de 2019). En ese orden de ideas, es clara la imprecisión presente en la argumentación de la recurrente, en tanto pretende denunciar una confesión en el interrogatorio de parte de la demandante en el que contrario a lo afirmado por la censura lo que se observa es que la señora Velasco Donado en todo momento manifiesta la existencia de una convivencia de manera permanente con el pensionado hasta el momento en que falleció en 2006, y que si bien no compartían techo, esto no configura un criterio válido para desestimar la existencia del requisito de convivencia, tal y como lo dijo esta Corporación en la sentencia CSJ SL913-2023, al referirse a los parámetros que la jurisprudencia tiene definidos para reconocer la existencia de la convivencia, así: Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 24 […] la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. […] Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020) De acuerdo con el anterior análisis, es posible concluir que lo declarado por parte de la demandante en modo alguno constituye una confesión, pues lo manifestado no genera efectos en su contra, dado el alcance que ha definido esta Corporación respecto de la convivencia, sino tan solo constituye una declaración de parte que no tiene la vocación de ser una prueba hábil para ser estudiada en casación. 4.
Testimonios de Josefa Gutiérrez, Joice Ellen Pardo, y Carlos Alberto Morillo Velasco Como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios denunciados, pues, para proceder a ello era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 25 judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.
En sentencia CSJ SL3923-2022, citada entre otras por las sentencias SL315-2023 y SL1603-2023 se expuso: […] Considera la Corte que debe recordarse que en relación con la prueba testimonial «pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador, puesto que dicha situación, no le permite a la Corte «[…] efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación […]» (AL 7 jun.2017, rad.
No.68789). Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió» (CSJ AL1701-2020, reiterada en CSJ AL3417-2022).
Por consiguiente, el análisis de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y releva a la Sala de su estudio. Por el anterior análisis, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 100446 SCLAJPT-10 V.00 26 VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de junio de 2023, en el proceso que instauró GLADYS ESTHER VELASCO DONADO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C2CE593E5E4E4920833AB3059E6C1195EFB5EF2BAA96E2937B3ECC9961F93C23 Documento generado en 2024-07-22