CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1803-2022 Radicación n.° 88210 Acta 14 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO ESCANDÓN GONZÁLEZ, ANA BELÉN ESCANDÓN BLANCO y NEB contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de diciembre del 2019, en el proceso que instauraron contra COLFONDOS PENSIONES y CESANTIAS S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, JUAN ANTONIO CARVAJAL LÓPEZ, BELLAYDA RODRÍGUEZ DE CARVAJAL, JUAN ANTONIO CARVAJAL RODRÍGUEZ, LUCRECIA LÓPEZ, al que fue llamada en garantía ALLIANZ S.A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 88210 SCLAJPT-10 V.00 2 Carlos Arturo Escandón González, Ana Belén Escandón Blanco y NEB demandaron a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Colfondos S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante Colpensiones), a Juan Antonio Carvajal López, Bellayda Rodríguez de Carvajal, Juan Antonio Carvajal Rodríguez y Lucrecia López, con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que su cónyuge y madre de sus hijas, Amparo Blanco Espinoza, falleció el 6 de julio del año 2000 «al día siguiente de dar a luz a su hija NATHALY», quien cotizó más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte; que laboró en los establecimientos de comercio Hotel Don Juan #1, #2, #3 y #4, bajo ordenes del señor Juan Antonio Carvajal López «[ ] desde el día 1 de enero de 1994 hasta el mes de mayo del 2000».
Afirmó que, mediante comunicado del 17 de mayo del 2001, Colfondos S.A. negó la solicitud pensional mediante comunicado DCI-P-E-1456-01, bajo el argumento de que no reunía el requisito de semanas cotizadas establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Señaló que, el 6 de marzo de 2009 presentó reclamación ante el ISS, quien contestó que la «solicitud debía resolverla Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.».
Atendiendo lo que le fue indicado, requirió nuevamente ante Colpensiones el Radicación n.° 88210 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho pensional, obteniendo respuesta negativa mediante comunicación BP-R-I-L-08343-08-11 del 1 de agosto de 2011. Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación de la causante con el empleador el señor Juan Antonio Carvajal López, el rechazo de la solicitud pensional y su reiteración. Respecto de los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensiones reclamada, novedad de retiro reportada, falta de novedad de ingreso o reingreso al Sistema General de Pensiones, compensación, indebida acumulación de pretensiones, buena fe, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados.
Juan Antonio Carvajal López y Juan Antonio Carvajal Rodríguez, contestaron la demanda, aceptando que el primero es propietario de Hotel Don Juan #1 y que Amparo Blanco Espinoza laboró desde el año 1994 hasta 1999. Señaló que no fueron cancelados aportes posteriores a dicha fecha, pues se extinguió la obligación laboral. Respecto de los demás, dijeron que no les constaban.
Radicación n.° 88210 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propusieron las excepciones de inepta demanda, inexistencia de derecho, falta de legitimación por pasiva, prescripción y buena fe. Lucrecia López y Bellayda Rodríguez de Carvajal, al contestar la demanda, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptaron el no pago de aportes porque no les correspondía hacerlo ya que no tenían relación laboral con la causante.
Respecto de los demás, dijeron que no les constaban. En su defensa, propusieron las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de derecho, falta de legitimación por pasiva, prescripción y buena fe. Allianz Seguros de Vida S.A. (en adelante Allianz S.A.), llamada en garantía al proceso por Colfondos S.A., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vigencia de la póliza al momento del fallecimiento.
Respecto de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 7 de febrero de 2019, resolvió: Radicación n.° 88210 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que la señora AMPARO BLANCO ESPINOSA ya fallecida, […] laboró en el Hotel DON JUAN No.1, establecimiento de comercio de propiedad de JUAN ANTONIO CARVAJAL LÓPEZ hasta el 31 de mayo del año 2000, y así mismo declarar, que su empleador JUAN ANTONIO CARVAJAL LÓPEZ incurrió en mora, por el pago de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones de la mencionada señora AMPARO BLANCO ESPINOZA, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1999 y el 31 de mayo del año 2000 De conformidad a lo expuesto a la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al señor JUAN ANTONIO CARVAJAL LOPEZ (sic) […] a responder ante la administradora de fondos de pensiones COLFONDOS S.A. por las cotizaciones sobre un salario mínimo legal mensual vigente de quien fue en vida su trabajador AMPARO BLANCO ESPINOZA por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1999 y el 31 de mayo del año 2000, debiendo concurrir obtener la liquidación pertinente, con los intereses moratorios pertinentes que la entidad al efecto liquide.
TERCERO: DECLARAR que los demandantes CARLOS ARTURO ESCANDON (sic) GONZALEZ (sic), ANA BELEN (sic) ESCANDÓN BLANCO y la señorita NEB de quien se actúa a través de representante legal su padre, tienen derecho a que se les reconozca y pague la pensión por sobrevivencia por el fallecimiento de quien en vida fue su compañera permanente y madre, señora AMPARO BLANCO ESPINOZA desde el 06 de julio del año 2000, pensión cargo de COLFONDOS SA sobre catorce mesadas personales al año, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR COLFONDOS SA reconocer y pagar a CARLOS ARTURO ESCANDON (sic) GONZALEZ (sic), ANA BELEN (sic) ESCANDON (sic) BLANCO Y NEB, esta última a través de representante legal padre, a pagarle a estos demandantes, las siguientes sumas: al señor CARLOS ARTURO ESCANDON (sic) GONZALES (sic) $ 59.651.119.00 a ANA BELEN ESCANDON (sic) BLANCO $ 25.383.053.00 y a NEB $ 33.000.058.00 a título de retroactivo pensional por o fallecimiento de su madre AMPARO BLANCO ESPINOZA, causado, en el caso de CARLOS ARTURO ESCANDON (sic) GONZALEZ Y NEB entre el del año 2000 y el 31 de enero del 2018, y los $ 25.383.063.00 de ANA BELEN ESCANDON (sic) BLANCO es un retroactivo comprendido entre el 5 de julio del año 1999 al 21 de marzo del 2016, cuando cumplió la mayoría de edad, debiendo continuar COLFONDOS SA pagando lo sucesivo desde el 01 de febrero del año 2018 una mesada personal en proporción al 50% tanto para CARLOS ARTURO ESCANDON Radicación n.° 88210 SCLAJPT-10 V.00 6 (sic) GONZALEZ (sic) como para NEB pagándole este 50% a NEB hasta el 05 de julio del año 2018, cuando la prestación acrecerá a su padre en un 100% a continuar pagándole el 50% a NEB si acredita estudio, hasta el cumplimiento de los 25 años, todo ello de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por COLFONDOS SA, conforme a lo cual, se le autoriza a retener el valor que le fue cancelado a su compañero permanente e hija supérstite en el año 2001, al señor demandante como compañero permanente y a las hijas, es la suma de 1.336.849.00 suma que debe ser actualizada al momento de hacer la respectiva deducción de retroactivo pensional de conformidad lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR ALLIANZ SEGUROS S.A. a asumir el pago de esta pensión en virtud de la póliza suscrita con COLFONDOS S.A por el faltante de capital que llegare a existir para el pago de la prestación y conforme a las obligaciones legales.
SEPTIMO: ABSOLVER JUAN ANTONIO CARVAJAL RODRIGUEZ (sic), a LUCRECIA LOPEZ (sic), BELLAYDA RODRIGUEZ (sic) DE CARVAJAL y a COLPENSIONES de conformidad a lo expuesto en la en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: ABSOLVER la administradora de fondo de pensiones COLFONDOS S.A. del pago de Intereses moratorios e indexación.
NOVENO: AUTORIZAR a la administradora de fondo de pensiones COLFONDOS SA efectuar los descuentos en salud, del retroactivo que se está reconociendo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 10 de diciembre de 2019, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Juan Antonio Carvajal López, Colfondos S.A. y Allianz S.A., revocó la sentencia y los absolvió de las pretensiones.
Estableció como problemas jurídicos: Radicación n.° 88210 SCLAJPT-10 V.00 7 1) ¿Hasta cuándo verdaderamente laboró la señora Amparo Blanco Espinoza con el codemandado Juan Antonio Carvajal López? 2) ¿Dejó causado la pensión de sobrevivientes la citada señora? 3) ¿Quién debe responder por la prestación en caso de que efectivamente se haya causado? 4) ¿Se efectuó una correcta valoración de las pruebas en este asunto? 5) ¿Cómo se aplica la prescripción en este caso? 6) ¿Cuál es la responsabilidad de la llamada en garantía? Como hechos no discutidos señaló los siguientes: I) que la señora Amparo Blanco Espinoza falleció el 6 de junio del 2000 así lo enseña el registro civil de defunción que obra a folio 29.
II) Que según documentos vistos a folios 336 (sic) en enero del 95 la causante se trasladó del régimen de prima media de prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. III) Que según el reporte de días cotizados a Colfondos la fallecida cotizó ante dicha entidad hasta febrero del 99 con el empleador Don Juan. IV) Que Colfondos le negó la pensión de sobrevivientes mediante oficio del 1 de agosto del 2011 por cuanto la señora Blanca no era cotizante al momento de su muerte no había cotizado 26 semanas en el año anterior al momento del incidente (folios 31-33).
V) Que mediante transacción llevada a cabo el 7 de febrero del 2018 en la notaría primera de Buga, Colfondos transó con el demandante la suma de $ 60.000.000 una posible condena por concepto de indexación, intereses moratorios y costas (f. 423- 428). Advirtió que, el artículo 22 y siguientes de la Ley 100 de 1993 establecen la responsabilidad en el pago de aportes para la seguridad social.
Dicha norma establece que el empleador será responsable del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio, «[…] aun en el evento en que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.» Añadió que, según el artículo 24 de la misma norma, corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes pensionales adelantar las acciones de cobro por motivos de incumplimiento de las obligaciones del Radicación n.° 88210 SCLAJPT-10 V.00 8 empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Citó la sentencia de esta Corte que identificó con la radicación 53083 de 2015, relacionada con los efectos jurídicos entre la mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador y la falta de afiliación al Sistema General de Pensiones, a saber: [ ] no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad del pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que no se puede acreditar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social.
Afirmó que, de acuerdo con la fecha de muerte de la afiliada, las normas aplicables al caso serían los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que exige para acceder al derecho que, [ ] que cuando fallece un afiliado, si el afiliado se encuentra cotizando al sistema debe acreditar por lo menos 26 semanas al momento de la muerte según el literal a, y el b habiendo dejado de cotizar al sistema hubiese cotizado aportes por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Atendiendo al primer problema planteado, inició por determinar hasta qué fecha laboró Amparo Blanco Espinoza para el señor Carvajal López, explicando que, [ ] las declaraciones recibidas de los señores Rosa Heidy Sepúlveda y Gustavo Valdés por la parte actora y María Edith Restrepo por la accionada, de quienes obtuvo el fallador la certeza Radicación n.° 88210 SCLAJPT-10 V.00 9 suficiente para considerar que efectivamente la relación se mantuvo hasta el 31 de mayo del 2000, [ ] no son contundentes en cuanto a las fechas o porque las recuerdan con precisión. Consideró que, «[ ] existen otros medios de prueba que acreditan que la señora Blanca solo laboró hasta el año 1999, pruebas tales como la constancia de retiro del sistema que obra a folio 147 y que fue desconocida por el a-quo».
Aplicó las reglas de la experiencia a las declaraciones recibidas y a la constancia de afiliación de la fallecida al Sistema de Seguridad Social, estimando que «No parece de recibo entonces que un empleador que venía cumpliendo con sus obligaciones por alrededor de 6 años decida de un día para otro desafiliar a su trabajadora y continuar la relación laboral con ella, más cuando incluso informó en el fondo el retiro del sistema».
Finalmente, concluyó que: [ ] no quedó demostrado como le correspondía a la parte actora que en verdad entre marzo del 99 y mayo del 2000 la señora Blanco hubiese prestado sus servicios en el hotel Don Juan #1, 2, 3 o los que existan y que por lo tanto alcanzó a cumplir con el presupuesto de las 26 semanas en el año anterior a su deceso como para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes como en el presente proceso se reclama.
Lo que quedó demostrado es que el empleador la tuvo afiliada en salud y pensión hasta el año 99 más exactamente hasta el mes de febrero y que en ese mismo mes reportó novedad de retiro del sistema pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los Radicación n.° 88210 SCLAJPT-10 V.00 10 términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formulan dos cargos, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta, pues acusan un similar grupo normativo y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la «[…] Vía indirecta, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por error de hecho manifiesto por falta de apreciación de determinadas pruebas».
Denuncian la violación de los artículos 212 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 51 y 54-A como normas procesales violadas y 42, 176 y 257 del Código General del Proceso. Aseguran que, el Tribunal erró al no valorar el interrogatorio de parte de Carlos Arturo Escandón González y no apreciar el registro civil de nacimiento de NEB, en el cual consta que nació el 5 de julio del año 2000.
Radicación n.° 88210 SCLAJPT-10 V.00 11 Indican que, estas pruebas están en armonía con las declaraciones de los testigos Rosa Heydi Sepúlveda Cardona, Gustavo Valdés y José Hermes Villareal Nieto, además del testimonio rendido por María Edith Restrepo, que dan clara cuenta de la fecha del despido y del nacimiento de la hija. Relatan que las señoras Sepúlveda y Restrepo en sus declaraciones destacaron que la razón por la cual la afiliada dejó de laborar fue por su estado de embarazo y las complicaciones médicas, lo que concuerda con el nacimiento de NEB, ocurrido el 5 de julio de 2000, quien fue prematura.
Reiteran que, el retiro de la afiliada fue en el mes de mayo, tal como lo afirman los declarantes y en su interrogatorio de parte, porque haciendo la sumatoria de los meses de embarazo y el prematuro nacimiento de su hija, dan seis meses, que fue el término de su gestación y nacimiento, lo que corrobora lo dicho por los testigos. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por la «[ ] vía indirecta, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por error de hecho manifiesto por interpretación errada de determinadas pruebas».
Denuncian la violación de los artículos 212 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 51 y 54-A de las normas Radicación n.° 88210 SCLAJPT-10 V.00 12 procesales violadas y los artículos 42, 176 y 257 del Código General del Proceso. Aducen que, existe un error de hecho por parte del Tribunal por darle plena validez a la contestación de la demanda, la novedad del retiro y a la certificación de los aportes pagados por el demandado a la seguridad social, pues «Estos documentos no son refrendados por testimonio alguno».
Insisten en que, El tribunal erró en su discernir al no confrontar todo el acervo probatorio, con el registro civil de nacimiento de la menor NEB, toda vez, que este registro Civil, aunado a los principios de la sana crítica dan clara cuenta de que en realidad de verdad la señora Blanco Espinosa labro hasta el mes de mayo de 2000. Además, aseguran que erró el fallador en la valoración de la declaración de la señora Sepúlveda, de la cual dicen, que es testigo de oídas, desconociendo que ella manifiesta que viajaban juntas, constantemente desde su sitio de residencia, que es cercano al de la causante, que se bajaban juntas ya sea en la calle 6ª o en la calle 4ª, que se acompañaban y por ello debe ser considerada una testigo de primera mano. Esto aplica para el caso de Gustavo Valdés, «[ ] toda vez que afirmó que él le llevaba en ocasiones el almuerzo, por lo que no puede ser testigo de oídas».
VIII. RÉPLICAS Radicación n.° 88210 SCLAJPT-10 V.00 13 Colpensiones sostiene que el Tribunal actuó correctamente al considerar que los testimonios ofrecidos por los declarantes no fueron suficientes para obtener certeza de que la relación laboral expuesta se mantuvo hasta el 31 de mayo de 2000. Declara que, acertó el juzgador en la valoración de la constancia de retiro del sistema como prueba de que la cotizante Amparo Blanco Espinoza, fue afiliada al sistema de seguridad social por el empleador Juan Antonio Carvajal López, tanto en salud como pensión, en cumplimiento en sus deberes de empleador, y que se debe dar por cierto que ella laboró hasta el 2 de febrero de 1999.
Allianz S.A. afirma que hay errores de técnica que comprometen el estudio de la demanda, como la ausencia de una norma sustancial en la proposición jurídica, incumpliendo el requisito del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asegura que los recurrentes no criticaron todas las pruebas en que se basó el Tribunal ni todos los argumentos de orden fáctico, sino que dejaron de contrarrestar algunas en las que se apoyó el Tribunal como el documento de folio 405 y el razonamiento realizado con base en la regla de la experiencia. Insiste en que, los impugnantes no hacen ningún esfuerzo serio por demostrar un desacierto protuberante en Radicación n.° 88210 SCLAJPT-10 V.00 14 la valoración de las pruebas de folios 35, 36 y 147; que se limitan a sostener que corresponden a actos que solo puede hacer el demandado Juan Antonio Carvajal López y que no demostraron el tiempo alegado como relación laboral, lo cual es a todas luces insuficiente para acreditar un yerro protuberante.
IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en cuanto a los errores de técnica que expone, los cuales comprometen su prosperidad. Esta Corte ha dicho que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que, al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.
Al respecto, entre otras, en la sentencia CSJ SL5260- 2021 se explicó: Bajo esta premisa, es deber del recurrente expresar los motivos de casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es, por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, o por la vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. Así las cosas, a continuación, se detallan los errores de técnica: Radicación n.° 88210 SCLAJPT-10 V.00 15 I. Inexistencia de proposición jurídica Los dos cargos carecen de proposición jurídica al no acusar ninguna norma de carácter sustancial.
El recurrente expone que fueron violados los artículos 66 y 92 del Código Civil, 212 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo y 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política y 51, 54 A y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 42, 176 y 257 del Código General del Proceso. Sin embargo, como ha quedado sentado, en este proceso se pretende una pensión de sobrevivientes, prestación que está contemplada en la Ley 100 de 1993, la cual no figura dentro de la acusación presentada, a pesar de que constituye la base del fallo que se pide derruir.
De manera que, las normas señaladas no se consideran sustanciales pues no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Por ende, ninguna se relaciona con los derechos a la seguridad social y, además, tampoco fueron aplicadas por el Tribunal. Sobre el punto, la Corte adoctrinó en la sentencia CSJ SL4516-2020, de la siguiente manera: 3.
Pero si lo anterior fuera poco, igualmente se evidencia que en la primera de las acusaciones, dirigida por la senda de los hechos, el impugnante denuncia como transgredidos los artículos 1495 del CC; 1081 del C. de Comercio; 177, 187, 252 C.P.C.; 11 ley 1395 de 2010; 55, 56 y 57 del C. P.C., y 53 constitucional; de allí se desprende que el cargo presenta una Radicación n.° 88210 SCLAJPT-10 V.00 16 proposición jurídica insuficiente, toda vez que dentro de ese elenco normativo, no figura norma sustancial alguna de alcance nacional que consagre el derecho reclamado, y que constituya la base de la sentencia fustigada o que ha debido serlo, presupuesto necesario para que el recurso pueda ser estudiado de fondo.
Si bien el canon 53 constitucional consagra unos principios generales del derecho del trabajo, este no contiene en sí el derecho aquí perseguido. Se dice lo anterior, por cuanto ninguno de los preceptos allí contenidos consagra el derecho al pago de lo aquí pretendido, como es la póliza de seguros consagrada en la convención colectiva. Sobre el particular la Sala, en sentencia CSJ SL. 2 sep. 2008, rad. 32385, reiterada en la CSJ SL853-2019, sostuvo: «Se hacen las anteriores precisiones porque 3 el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Aunado a lo anterior, frente a la mención de normas previstas en el Código General del Proceso y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala ha adoctrinado que cuando el ataque recae sobre normas de carácter procedimental debe acudirse a la teoría de la violación medio, demostrando cómo el juicio del Tribunal vulneró una norma adjetiva que comprometió a su vez una sustancial, lo cual no se evidencia. II.
Valoración de la declaración de parte y los testimonios aportados como prueba al proceso Se acusan como pruebas erróneamente apreciadas las declaraciones de Rosa Heydi Sepúlveda Cardona, Gustavo Valdés, José Hermes Villareal Nieto y María Edith Restrepo, no obstante, los testimonios no son prueba calificada para Radicación n.° 88210 SCLAJPT-10 V.00 17 fundar autónomamente un ataque en casación y sólo pueden valorarse tras demostrarse error del fallador sobre prueba hábil (CSJ SL1189-2015).
Adicionalmente, se pretende demostrar un error del juez de segunda instancia en la valoración del interrogatorio de Carlos Arturo Escandón González, olvidando que no le es permitido a la parte demandante fabricar su propia prueba, y este sólo constituye prueba hábil cuando de él se deriva una confesión. Al respecto, se ha precisado que «[…] el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 septiembre 2005, radicado 24450), criterio reiterado en la providencia CSJ SL17191- 2015.
De cualquier forma, si esta Sala en virtud de la flexibilización en la técnica de casación que se viene acogiendo decidiera estudiar la demanda, tampoco tendría razón el recurrente por lo siguiente: El Tribunal fundamentó su decisión, en la concordancia de la valoración del documento de novedad de retiro y la certificación de pago de los aportes a la seguridad social.
En su sentir, el empleador cumplió con la obligación de retirar del Sistema de Seguridad Social a la trabajadora una vez finalizó la relación laboral. Radicación n.° 88210 SCLAJPT-10 V.00 18 En el presente caso existió novedad de retiro efectuada por el demandado Juan Antonio Carvajal López, empleador de la fallecida, siendo prueba de la desvinculación de la causante.
De esta forma, no surgió para la administradora de pensiones la obligación de cobrar los aportes de la fallecida, Amanda Blanco Espinoza, pues los empleadores demandados asumieron el pago de los mismos hasta que terminó el vínculo de trabajo que los unía. Lo cierto es que, tal y como lo manifestó el Tribunal, el demandante aquí recurrente, no demostró que la relación laboral entre Juan Antonio Carvajal López y Amanda Blanco Espinoza hubiese finalizado en el mes de mayo del año 2000, por el contrario, de las pruebas antes señaladas se concluye que el contrato de trabajo terminó en febrero de 1999.
De acuerdo con lo anterior, la afiliada no dejó causada la prestación reclamada, toda vez que, para la fecha de su fallecimiento, no se encontraba vinculada al fondo de pensiones y no contaba como 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su deceso, tal y como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. No pasa desapercibido para la Sala el análisis que se efectúa sobre un supuesto error en la valoración del registro civil de nacimiento.
A partir de un extenso desarrollo de los cargos, se pretende demostrar que la relación laboral duró hasta el día que nació la hija, esto es, el 5 de julio de 2000. Radicación n.° 88210 SCLAJPT-10 V.00 19 En esa medida, se sostiene que debía ser esta la fecha de fin del contrato de trabajo. Sin embargo, con este documento solo se prueba la fecha de nacimiento y no el momento hasta el cual la afiliada fallecida prestó sus servicios al empleador demandado.
Por tanto, no resulta lógico censurar una falta de valoración de este documento, pues nada acredita respecto de los hechos que debían probarse de cara al reconocimiento de la prestación. En definitiva, el Tribunal construyó una decisión que estuvo ajustada a derecho con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y, mientras no exista un error protuberante en su decisión, no resulta próspero el ataque en casación. Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo elevado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto sus acusaciones fracasaron y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), en favor de las opositoras, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN Radicación n.° 88210 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO ESCANDÓN GONZÁLEZ, ANA BELÉN ESCANDÓN BLANCO Y NEB contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, JUAN ANTONIO CARVAJAL LÓPEZ, BELLAYDA RODRÍGUEZ DE CARVAJAL, JUAN ANTONIO CARVAJAL RODRÍGUEZ Y LUCRECIA LÓPEZ y al que se llamó en garantía a ALLIANZ S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 Ref.: CARLOS ARTURO ESCANDÓN GONZÁLEZ Vs. COLFONDOS S.A. y OTROS – Rad., 88210 (SL1803-2022). M.P. Ana María Muñoz Segura. Si bien expuse que salvaría voto en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que ahora nos ocupa, ello obedeció a un error, pues, al estudiarse el caso previamente, la conclusión era acompañar el proyecto, por ende, debo reafirmar que no salvo ni aclaro voto en el sub lite.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado