Radicación n.° 58513 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1803-2019 Radicación n.º 58513 Acta 015 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ANA LISBE VELÁSQUEZ GRAJALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D. C., el 30 de marzo de 2012, leída el 23 de mayo de 2012 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y en el que fueron citados como litisconsortes necesarios por activa JOSUÉ DANIEL y YANEIDY TATIANA DEOSSA MARÍN. I.
ANTECEDENTES Ana Lisbe Velásquez Grajales llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales –en adelante ISS– y, como litisconsortes necesarios por activa, a Josué Daniel y a Yaneidy Tatiana Deossa Marín con el fin de que se condenara a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente, por la muerte de Josué de Jesús Deossa, a partir del 28 de julio de 2007, junto con los intereses de mora sobre las mesadas dejadas de percibir, o en subsidio, la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con Josué de Jesús Deossa, quien falleció el 27 de julio de 2007, durante más de dos años, en calidad de compañera permanente; que no procrearon hijos; que el causante nació el 16 de agosto de 1951; que él figura en su partida de bautizo y en el folio de nacimiento como «JOSUÉ DE JESÚS DOSSA QUIROS», mientras que en la cédula de ciudadanía y en otros documentos, como el registro de defunción, aparece como «JOSÚE DE JESÚS DEOSSA SÁNCHEZ», pero se trataba de la misma persona; que él estuvo afiliado al ISS desde el 26 de marzo de 1992; que se presentó reclamación por la pensión de sobrevivientes, pero la documentación fue devuelta por la diferencia del nombre entre la cédula y el registro de nacimiento; que el causante cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso; que al afiliado le sobrevivieron dos hijos, a quienes eventualmente les correspondía un porcentaje de la pensión, y que fueron llamados como litisconsortes.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban y que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe del Seguro Social. A su turno, Josué Daniel, y la madre de Yaneidy Tatiana Deossa Marín, en representación de esta, al contestar la demanda manifestaron que no era cierto que la promotora del proceso hubiese convivido con el causante por más de dos años; que sí lo eran que él no tuvo hijos con esta, así como la fecha de nacimiento, las discrepancias documentales de su nombre, la data de la muerte, y la afiliación a la administradora pensional demandada; dijeron que no les constaba la petición pensional que elevó la accionante, ni la imposibilidad del cambio de nombre del afiliado fallecido; dieron por cierto que él había cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a su óbito y negaron que la señora Velásquez Grajales tuviera derecho a la pensión deprecada.
Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones iniciales y solicitaron que el derecho pensional les fuera concedido a ellos, en forma exclusiva, como hijos del fallecido, junto con los respectivos intereses moratorios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, dispuso:
PRIMERO: DECLÁRASE que el señor JOSUE DE JESÚS DEOSSA QUIROZ dejó derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común.
SEGUNDO: SE DECLARA que la señora ANA LISBE VELÁSQUEZ GRAJALES, NO DEMOSTRÓ que reunía el requisito de convivencia durante cinco (5) años anteriores y hasta la fecha de la muerte del causante JOSUE DE JESÚS DEOSSA QUIROZ, como se dijo en la parte considerativa TERCERO: SE DECLARA que JOSUE DANIEL y YANEIDY TATIANA DEOSSA MARIN tienen derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes a que dejo (sic) derecho el causante JOSUE DE JESÚS DEOSSA QUIROZ, como se dijo en la parte considerativa.
TERCERO (sic) SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES O AFP SEGURO SOCIAL PENSIONES, representado legalmente por la Dra. SILVIA HELENA RAMÍREZ, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a JOSUE DANIEL y YANEIDY TATIANA DEOSSA MARIN la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a que dejó derecho el señor JOSUE DE JESUS DEOSSA QUIROZ, en un monto que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos anuales, un total de trece (13) mesadas por año, desde la muerte del causante ocurrida el 28 de julio de 2007, en la forma y términos que se dijo en la parte considerativa, además de la afiliación a una EPS de elección de los pensionados.
CUARTO: SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o AFP SEGURO SOCIAL PENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA LISBE VELASQUEZ GRAJALES, por las razones expresadas en la parte considerativa.
QUINTO: SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o AFP SEGURO SOCIAL PENSIONES, de la pretensión de INTERESES MORATORIOS incoada por JOSUE DANIEL y YANEIDY TATIANA DEOSSA MARIN, por las razones expresadas en la parte considerativa.
SEXTO: EXCEPCIONES y COSTAS como se dijo en la parte considerativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, D. C., mediante fallo del 30 de marzo de 2012, leída por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de mayo del mismo año, zanjó la litis, en los siguientes términos: Primero: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del reconocimiento y pago de intereses moratorios, solicitados por los señores, JOSUE DANIEL y YANEIDY TATIANA DEOSSA MARIN conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia objeto de apelación. Tercero: MODIFICAR el numeral tercero, inciso primero, de la sentencia objeto de apelación en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar la pensión de sobrevivientes a los hijos del causante, señor JOSUÉ DE JESÚS DE OSSA, señores, JOSUÉ DANIEL y YANEIDY TATIANA DEOSSA MARIN hasta que éstos cumplan dieciocho años de edad y extender el reconocimiento pensional hasta la edad de veinticinco (25) años sólo sí éstos demuestran que continuaron estudiando ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Cuarto: MODIFICAR el numeral Tercero, inciso segundo, en el sentido de indicar que la mesada pensional que corresponde a los beneficiarios del señor, JOSUÉ DE JESÚS DEOSSA es del salario mínimo legal para el año 2.010, el cual equivale a $515.000,oo, junto con las mesadas adicionales.
Quinto: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a JOSUÉ DANIEL DEOSSSA MARIN y YANEIDY TATIANA DEOSSA MARIN, la suma de $ 23.271.770,97, como retroactivo pensional, conforme se expuesto (sic) en la parte motiva de la presente providencia. Sexto: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada. Séptimo: Sin costas en la instancia por no aparecer causadas (artículo 392-9 C.P.C.).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que los intereses moratorios no eran viables, pues los hijos del causante no solicitaron el derecho pensional en sede administrativa, luego el ISS no tenía la obligación de adelantar trámites, lo que implicó que el tribunal no podía sancionar a ese instituto, pues su actuar no fue negligente.
Sobre el requisito de convivencia, punto que fue objeto de alzada por la recurrente en casación, el tribunal expuso: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (norma aplicable al caso controvertido, en razón de la fecha en que falleció el señor JOSUÉ DE JESÚS DEOSSA QUIROZ), dispone que tendrán derecho para obtener la pensión de sobrevivientes “… 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca ”. A Su turno, el artículo 47 íb., subrogado por el artículo 13 de la citada ley 797 de 2003, prevé que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “… a), en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”. Agregó que el sistema resguarda a aquellas personas del grupo familiar que quedarían en desamparo frente a la muerte de quien atendía su sostenimiento, de donde dedujo que el requisito de la convivencia no debe ser visto en abstracto, sino que es menester auscultar su concepto, contenido y alcance, pues no solo se trata de conformar una pareja singular y permanente, sino que implica el desarrollo de relaciones afectivas y económicas serias y responsables, de las que se deriva la prestación económica que reconoce la seguridad social ante la contingencia de la muerte.
En apoyo de ese aserto citó apartes de la decisión adoptada en la sentencia CSJ SL 32356, 7 feb. 2008, de donde dedujo que las disposiciones legales contenidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, deben ser valoradas o interpretadas como lo dispuso esta corporación, y señaló que la Corte Constitucional declaró exequible aquella normativa, lo que implica su íntegra aplicación. Finalmente explicó: Ahora bien, como el apoderado de la parte actora basó el recurso en la no aplicación de la norma y no alegó ni puso en discusión las pruebas recaudadas en el proceso y acepta en el recurso que su representada no convivió con el señor DEOSSA durante los últimos 5 años de su vida, la Sala no tiene menos que confirmar la sentencia objeto de apelación en éste sentido y como quiera que se está negando el reconocimiento pensional, las demás pretensiones también están llamadas al fracaso.
En punto de la apelación de la entidad demandada, el tribunal adujo que «[…] para el día 28 de julio de 2007, fecha del deceso del señor DEOSSA QUIROZ, los hijos de éste eran menores de edad», y por tal condición dependían económicamente del causante al momento de fallecer, luego ostentaban la calidad de beneficiarios de la pensión. Según esa circunstancia, impuso el retroactivo hasta la data en que cada uno alcanzara la mayoría de edad y, a partir de allí advirtió que, si demostraban su condición de estudiantes, podrían seguir recibiendo la pensión, hasta cuando cumplieran la edad de 25 años; en esas condiciones, modificó el monto del retroactivo adeudado a ellos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, al acoger las pretensiones de la demanda, condene al ISS a pagarle la pensión de sobrevivientes, en el porcentaje que le corresponda, más los intereses de mora o, en su defecto, la indexación. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán examinados en conjunto, dada su identidad argumentativa.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, «[…] los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, éste (sic) último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994». En el desarrollo del cargo anunció su conformidad con las conclusiones fácticas de la sentencia, y explicó: Lo que se controvierte es la interpretación que el Tribunal le da a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que lo llevaron a negar las peticiones de la demandante ANA LISBE VELÁSQUEZ GRAJALES, al considerar que por no haber convivido los últimos 5 años con el afiliado fallecido, no podría considerarse dentro de los beneficiarios de la prestación, con lo cual la excluye como miembro del grupo familiar del causante.
A su juicio, el tribunal concluyó que, por no convivir durante los últimos cinco años de vida con el causante, la demandante no tenía derecho al pago de la pensión, es decir, resolvió la reclamación como si se tratara de la beneficiaria de un pensionado, con base en una jurisprudencia que no comparte, pues no debe exigirse ese lapso de convivencia a quien es compañera del afiliado, acotando que el ad quem no tuvo en cuenta que los asuntos analizados en los precedentes que citó, son diferentes del presente y que la corte nunca hizo semejante análisis; para ilustrar esta posición transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL 24445, 10 may. 2005, del cual dedujo que «[…] en momento alguno se equiparó la situación de la cónyuge o compañera permanente del afiliado con la del pensionado.
Lo que se destaca de tales decisiones es que sí se exige pertenecer al grupo familiar, pero no que exista equivalencia entre los requisitos para los beneficiarios del afiliado y del pensionado». A ello agregó que en las sentencias mencionadas por el tribunal la corte analizó la situación de unas personas que no convivían con los afiliados y que pretendían que solo por la formalidad del matrimonio se declarara su derecho a obtener la pensión. En contraste, dijo que ese no era su caso, pues convivió con el afiliado y era miembro de su grupo familiar, circunstancia que merecía un análisis diferente.
Seguidamente, citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, de cuyo texto infirió que no señala expresamente que la convivencia de la compañera del afiliado tenga que ser por cinco años, condición que sí se impone a la pareja del pensionado; de ello estimó inviable que «[…] en la sentencia se le exija a la demandante su cumplimiento y se le niegue la prestación por falta de un requisito que no estaba obligada a cumplir».
Dijo que la claridad de la norma no permite una interpretación diferente a la que expresa su tenor literal y, más aún, si se observa que esa no fue la posición de la corte; por lo anterior dijo que, si quería establecer el propósito de la norma o el ánimo del legislador, el ad quem debió recurrir a la intención o espíritu que figura en ella o en la «[…] historia fidedigna de su establecimiento», a través de un rastreo de sus antecedentes y la exposición de motivos, cuya transcripción parcial le permitió concluir que, en caso de fallecer un afiliado, la única exigencia para quien se presenta como compañero es la de acreditar que ha hecho vida marital con aquel durante un lapso no inferior a dos años.
Recordó que para extender el requisito de convivencia a la compañera del afiliado fallecido, según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no basta su declaratoria de exequibilidad, decidida en la sentencia CC C-1094-2003, pues en ese pronunciamiento se dijo: «En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», luego, el fallador de segundo grado no podía aplicarle un sentido restrictivo a esa norma, que incluyó como integrante del núcleo familiar a la compañera permanente, en los términos del artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, según el cual esa calidad se adquiere por «[…] la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años».
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar por la misma vía en la modalidad de aplicación indebida, el mismo grupo normativo. Presentó similar argumentación y agregó que el tribunal aplicó indebidamente las normas haciéndoles producir efectos distintos a los que contemplan, es decir, incurrió en error «[…] en cuanto al sentido que les dio a las normas referidas, máxime cuando al aplicarlas no tuvo en cuenta ningún otro fundamento fáctico diferente a la aceptación que hizo la parte demandante de no haber convivido 5 años con el afiliado fallecido».
RÉPLICA Colpensiones solicitó que no se diera prosperidad al recurso, pues la decisión del juez de alzada se acompasa con el criterio jurisprudencial de esta sala, para cuya ilustración citó la sentencia CSJ SL 37093, 25 may. 2010, según la cual la exigencia de los cinco años de convivencia cobija tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente de quien fallece, sea este afiliado o pensionado.
CONSIDERACIONES Persigue la recurrente que en sede judicial se le adjudique el derecho a la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente supérstite del señor Josué de Jesús Deossa, sin que se le exija la acreditación del requisito de convivencia por cinco años, contenida en la Ley 100 de 1993 y en su modificación del año 2003.
Dado que la vía seleccionada en la censura es la del derecho, quedan incólumes los siguientes supuestos fácticos: (i) que el causante falleció el 27 de julio de 2007; (ii) que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, (iii) que la demandante no convivió con el fallecido los cinco años anteriores a su muerte. Para desatar el cargo viene al caso memorar las consideraciones del juez de alzada, a fin de determinar si, en efecto, incurrió en el yerro jurídico que acusó la censura.
El tribunal negó la pensión de sobrevivientes a la recurrente porque encontró que, como la fecha de fallecimiento del asegurado fue el 28 de julio de 2007, la norma que gobernaba el asunto no era otra que la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13, al modificar el 47 de la Ley 100 de 1993 exigió que la compañera permanente acreditara que «[…] estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]», luego, como se dijo al enumerar los hechos relevantes para el recurso, al encontrar probado un lapso de convivencia inferior al que esa norma reclama, el tribunal estimó –con base en citas jurisprudenciales de esta corte– que no podía dejar de aplicar el precepto aludido, como lo pretendió la recurrente en su apelación. Ahora bien, esta corporación ha reiterado que, en virtud del efecto retrospectivo de la aplicación de la ley, la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar frente a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes; lo anterior encuentra fundamento en la forma como fue consagrada la pensión solicitada en el Sistema de Seguridad Social, esto es, como un derecho autónomo que solo nace a la vida jurídica con la muerte del afiliado o pensionado, y en consecuencia, se estima bien definida por el tribunal la norma atribuible al caso, dicho lo cual, procede la sala a determinar si esa colegiatura entendió correctamente esa disposición. A tal efecto hay que decir que la interpretación errónea acontece cuando el fallador le da a la norma jurídica una interpretación o alcance diferente al verdadero, es decir, cuando la inteligencia de su texto es equivocada, con prescindencia de la cuestión fáctica que se está regulando.
Este concepto, llevado al caso de autos, impone recordar que esta corte ha definido el alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto hace al requisito de convivencia mínima de cinco años continuos con anterioridad al deceso del causante, en el sentido de que esa condición es exigible, tanto al cónyuge como a la compañera o compañero permanente de aquel, sea pensionado o afiliado a la hora de su fenecimiento.
En ese sentido, en la sentencia CSJ SL5646-2018 dijo: «Siguiendo el precedente expuesto y conforme a la línea jurisprudencial de esta Corte, para acceder al beneficio pensional reclamado, es necesario acreditar los supuestos fácticos de la norma aplicable, que exige una convivencia mínima de 5 años en caso de muerte del pensionado o afiliado […]».
A lo expuesto hay que agregar que ese criterio viene siendo avalado por esta colegiatura, con base en la misma norma aplicable en el caso bajo examen, en los términos de la sentencia CSJ SL 32393, 20 may. 2008: En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.
El literal a) de la norma en cuestión disponía. “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite”. “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte), y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;” (el texto entre paréntesis fue el declarado inexequible mediante sentencia C-1176 de la Corte Constitucional) En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como “miembros del grupo familiar” a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.” En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.
(Las negrillas son originales). Posteriormente, ese mismo criterio ha sido iterado en sentencias como la CSJ SL725-2019, en la que al resolver una acusación similar a la que se examina, expuso: La crítica de la recurrente está encauzada a que se establezca que el Tribunal incurrió en un error jurídico al determinar que el requisito de convivencia durante al menos 5 años, a que alude el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es aplicable en igual sentido en caso de muerte del pensionado y del afiliado. […] Así las cosas, de conformidad con el precedente transcrito no se encuentra el error jurídico que le endilga el censor al ad quem al interpretar el art. 13 de la Ley 797 de 2013 y exigir la convivencia efectiva por 5 años con el afiliado fallecido, pues como lo ha sostenido esta Corporación lo que se busca es amparar: «la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018).
Con la anterior ilustración es evidente que el tribunal en modo alguno alteró la exégesis que esta corte le ha dado a la norma aplicable, luego mal podrían prosperar los ataques propuestos. Finalmente hay que dejar en claro que el segundo cargo solo se diferencia del primero en cuanto aduce una aplicación indebida del texto original de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con lo cual queda sin piso la acusación que se formuló, pues invocó una norma que no regula el caso, según lo expuesto al inicio, de manera que esa razón sería suficiente para impedir su éxito.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), a favor de la entidad opositora, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, D. C., leída el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA LISBE VELÁSQUEZ GRAJALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y en el que fueron citados como litisconsortes necesarios por activa JOSUÉ DANIEL DEOSSA MARÍN y YANEIDY TATIANA DEOSSA MARÍN. Costas, conforme se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00