CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58274 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL1803-2018 Radicación n° 58274 Acta 18 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA BERTINA ISAZA MUÑOZ contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES María Bertina Isaza Muñoz solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a reliquidarle su cuota parte de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente, en un porcentaje del 55%, por haber convivido con él, 25 años continuos. Asimismo, requirió se le condenara a reconocerle y pagarle el acrecimiento de su cuota parte pensional, en el porcentaje que se le venía pagando a la señora María Doris Zapata, a partir de la fecha del su fallecimiento de esta (26 de noviembre de 2006), de manera que, en su favor, quedara el derecho pensional de sobrevivientes en un 100%, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas y las costas procesales.
Para fundamentar sus pretensiones, señaló que su compañero permanente, Luis Mariano Agudelo Agudelo recibía una mesada pensional de $1.280.057 por parte del ISS; que falleció el 8 de agosto de 2006; que convivió de forma continua con él, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el año 1981 y hasta la data de su muerte; que en el año 1957, el señor Agudelo se casó con María Doris Zapata de Agudelo pero desde el año 1978, se separaron de hecho; que a causa de la muerte del pensionado se presentaron ante el ISS a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, Paula Andrea Agudelo Isaza, en calidad de hija estudiante, María Doris Zapata de Agudelo, en calidad de cónyuge, y ella, en calidad de compañera permanente del causante; que mediante Resolución nº 012613 de 1 de julio de 2008, se otorgó la pensión de sobrevivientes de forma compartida entre la hija, 50%, la cónyuge, 55% del 50%, y ella, como compañera permanente, 45% del 50%; que los porcentajes que le correspondieron a la cónyuge y, a ella, el ISS los determinó bajo los años que cada una convivió con el pensionado, no obstante, el ISS erró por cuanto el tiempo de convivencia no era de 27 años para la cónyuge y 22 para ella, sino de 21 y 25, respectivamente.
Agregó que la cónyuge del causante falleció el 26 de noviembre de 2006, esto es, antes de que le fuera notificada la Resolución nº 12613 de 2008, por medio de la cual se le reconoció la cuota parte de la prestación; que, por esas circunstancias, el pago del retroactivo que le correspondía, fue repartido a sus herederos por valor de $1.458.879.oo; que, a partir del año 2007, se suspendió el pago del porcentaje a su hija, por no haber acreditado la continuidad de sus estudios, por tanto, ese valor acrecentó su cuota parte; que con la misma Resolución nº 12613 del 23 de mayo de 2008, el instituto demandado expresó que la cuota parte que le pertenecía a la cónyuge, pese a su fallecimiento, no podía sumarse al derecho de ella como compañera, por cuanto la misma desaparecía con el hecho de la muerte de la beneficiaria; que el ISS erró al negarle el reconocimiento del porcentaje que le correspondía a la cónyuge, por cuanto se trataba de una misma prestación que subsistía mientras viviera el último de los beneficiarios; y que agotó la reclamación administrativa.
La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas. Dijo no constarle los hechos y enfatizó en que, entre cónyuge y compañera, no había parentesco y por ende, no podía existir acrecimiento del porcentaje de una respecto de la otra. En su defensa propuso como excepciones las que denominó prescripción, compensación, pago de la obligación, inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustancial, abuso del derecho, enriquecimiento sin causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juez Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito Medellín con funciones de Descongestión para el Juzgado Quinto Laboral del mismo Circuito Judicial, dictó sentencia el 16 de noviembre de 2010, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARÍA BERTINA ISAZA MUÑOZ identificada con cédula ciudadanía número 21.296.577, le asiste el derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta Seccional por la Doctora Norela Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente sentencia, le reajuste por acrecimiento la pensión de sobrevivientes que en la actualidad recibe y que le fuera reconocida mediante resolución 012613 de 1 de julio de 2008, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR, en consecuencia, al Instituto de Seguros Sociales, representado legalmente en esta seccional por la Doctora Norela Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente sentencia a reconocerle, liquidarle y pagarle a la señora MARÍA BERTINA ISAZA MUÑOZ identificada con la cédula de ciudadanía número 21.296.577, el referido acrecimiento pensional a partir del 27 de noviembre de 2006, día siguiente a aquel en que se verificó el fallecimiento de la señora MARÍA DORIS ZAPATA AGUDELO, a quien se le había reconocido la prestación económica de sobreviviencia en cuantía equivalente al 55% del 50% de la mesada pensional, en la proporción antes dicha, es decir, a partir del 27 de noviembre de 2006, la demandante tiene derecho al 50% de la mesada pensional, y al 100% de la misma a partir del momento en que su hija PAULA ANDREA AGUDELO ISAZA cumplió la mayoría de edad y no acreditó estudios.
Adicionalmente, se ordena al ISS a liquidar la indexación, conforme a los parámetros explicados en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DENOMINADA PAGO DE LA OBLIGACIÓN oportunamente formulada por el polo pasivo de la relación procesal, y en relación con la pretensión de condena al pago del reajuste pensional en cuanto al porcentaje otorgado de la mesada pensional de sobrevivencia; los demás medios de defensa han quedado implícitamente resueltos conforme al sentido de la presente decisión.
CUARTO. ABSOLVER, en consecuencia, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta seccional por la Doctora Norela Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente sentencia a reconocerle, de los demás cargos formulados en su contra MARÍA BERTINA ISAZA MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.296.577.
QUINTO. CONDENAR al pago de las costas en esta instancia al INSTITUTO SE SEGUROS SOCIALES, las cuales se tasa en el 70%. Liquídense por la secretaría del Despacho una vez en firme la presente providencia. (…)». En relación con las demás excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, dijo que habían quedado resueltas de manera implícita en la decisión, «(…) teniendo en consideración que las pretensiones deprecadas en el libelo demandatorio prosperaron casi en su integridad» (folio 129 co).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de haberse surtido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 29 de febrero de 2012, revocó la decisión emitida en primera instancia, para, en su lugar, absolver al Instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Como sustento de la decisión, señaló que no era objeto de discusión que Luis Mariano Agudelo Agudelo había fallecido el 8 de agosto de 2006 y que, al momento de su deceso, disfrutaba de pensión de vejez otorgada por el ISS; que, en concordancia con lo anterior, el problema a resolver se dirigía a verificar si era procedente el acrecimiento pensional otorgado en primera instancia a la demandante, a causa del fallecimiento de la otrora esposa del de cujus, María Doris Zapata de Agudelo.
En torno al punto, señaló que el juez de primer grado había errado al acudir, para la solución del caso, al Decreto 758 de 1990, pues la norma vigente a la muerte del causante (Ley 797 de 2003), era la llamada a ser aplicada; que así se planteaba un escenario jurídico diferente, en tanto, el Decreto 758 de 1990 «(…) no consagra el carácter vitalicio o temporal de la pensión de sobrevivientes (…)» mientras que con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 «(…)cuando se refiere a la cónyuge o compañera permanente supérstite cuando tengan más de 30 años de edad (allí es vitalicia), o en su defecto cuando son menores de edad, la ley referida limita en el tiempo el disfrute de la pensión mientras viva el beneficiario hasta por 20 años (…)».
Agregó que el parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990 señalaba expresamente el derecho a acrecentar la cuota parte de la pensión cuando faltaba alguno de los beneficiaros, sin embargo, tal prerrogativa no la consagraba la Ley 797 de 2003. En ese punto, en relación con la Ley 797 de 2003, el juez colegiado, expresó: «(…) ante estos eventos, cuando no hay convivencia simultánea en los últimos 5 años entre los esposos, se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho y, hubiere compañera permanente, AUTORIZA la ley a la compañera para que reclame una cuota parte, luego entonces, si existe ese límite para reclamar en proporción a la convivencia sostenida con el de cujus, de ese marco no es posible salirse so pretexto de la aplicación de principios y postulados constitucionales.
¿La señora MARÍA BERTINA ISAZA tiene derecho a la pensión de sobreviviente? Si. ¿Hasta qué monto? Hasta un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, por consiguiente; si se le otorgaré más de ese porcentaje aumentándole su pensión en virtud de un acrecimiento, por la muerte de la esposa también pensionada estaríamos rompiendo con el querer del legislador cuando dispuso el carácter vitalicio de cada cuota parte».
Por último, transcribió el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, persigue que la Corte case la sentencia recurrida, «(…) para que en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE, la sentencia absolutoria proferida por el tribunal superior (sic) de Medellín, y en su lugar, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% para la demandante, junto con las mesadas adicionales causadas, además del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la fracción adeudada».
Con el propósito descrito, formula dos cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiará el primero que tiene vocación de prosperidad. IV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los literales a y b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 «(…) específicamente cuando no hay convivencia simultánea, le otorga la posibilidad a la compañera permanente en recibir la pensión en proporción al tiempo de convivencia, en el evento de no haber convivencia simultánea, existiendo una separación de hecho con la cónyuge pero el vínculo matrimonial perdura».
En la demostración del cargo, la recurrente señala que el Tribunal incurrió en el error de «no dar aplicación a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literales a y b», por cuanto no tuvo en cuenta que con esta norma se permite reconocer la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia, de manera que en su caso tiene derecho a un mayor porcentaje de la pensión por haber demostrado mayor tiempo de convivencia que la cónyuge y no tratarse de una convivencia simultánea, sino exclusiva con ella desde hacía 25 años anteriores a la muerte del causante.
Dice que ataca el fallo del Tribunal «por la vía directa por interpretación errónea de la Ley sustancial», toda vez que en la citada decisión el ad quem afirmó que no tenía derecho a acrecentar la pensión de sobrevivientes por la muerte de la cónyuge, «(…) dándole con esto un alcance diferente al tema del acrecimiento pensional cuando falta uno de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que la norma no le dio, puesto que la Ley 797 de 2003, artículo 13, en parte alguna establece que no sea posible que la prestación no se le acrezca a la otra cuando una de ellas fallece, existiendo así una interpretación errónea de la Ley».
V. RÉPLICA Dice que el escrito de demanda visible a folios 4 a 10 no es válido, por cuanto, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al proceso del Trabajo, «(…) quien suscribe la demanda de casación debe autenticar la firma (…)»; que el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, al señalar las reproducciones simples que deben reputarse auténticas, no enlista la demanda de casación y, en ese entendido, el escrito recibido por fax, el 28 de noviembre de 2012, no sirve para sustentar el recurso de casación, por lo que debió declararse desierto.
Sostiene que, en caso de que se dé estudio a la demanda, los cargos adolecen de graves defectos técnicos. En relación con el primero, afirma que resulta contrario a la lógica denunciar, por un lado, la aplicación indebida de los literales a y b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por otro lado, su no aplicación. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la oposición cuando aduce que el recurso debió declararse desierto, por cuanto la demanda que lo sustenta no fue presentada personalmente por la apoderada de la recurrente, en tanto esta Sala de la Corte, de tiempo atrás, viene aceptando la presentación de la misma vía fax, sin perjuicio del cumplimiento de los términos legalmente establecidos.
En el caso en estudio, existió observancia de este requisito, por cuanto el fax se remitió dentro del término correspondiente, además de que dentro de los 2 días siguientes a su recepción se radicó en la secretaría de la Sala el escrito original de la demanda, suscrito por la apoderada de la recurrente, cuya personería para actuar ya venía reconocida desde las instancias.
Por lo mismo, se itera, no es válido el cuestionamiento hecho por el apoderado del ISS. Ahora bien, en lo relacionado con la técnica, en efecto, el cargo revela algunas imprecisiones en su formulación, en especial en lo relacionado a las modalidades de violación invocadas (aplicación indebida y no aplicación ), tal y como lo hace ver la oposición. No obstante, de la demostración del mismo, es posible extraer que el recurrente centra su reproche en dos aspectos.
En el primero de ellos, censura al Tribunal por desconocer que su convivencia con el causante fue de 25 años, como se señala por el ISS en la Resolución 12613 de 2008, lo que impone, en su sentir, el reajuste de su porcentaje pensional, conforme a ese número de años. No obstante, tal pretensión no fue objeto de pronunciamiento por parte del ad quem, en la sentencia impugnada.
Y no lo fue por cuanto, pese a que el Juzgado negó expresamente esta pretensión (numeral tercero de la parte resolutiva, Fls. 130 y 131), la recurrente guardó silencio y no interpuso recurso de alzada, de manera que el juez colegiado, en virtud del principio de consonancia, no podía estudiar materias que no habían sido apeladas. En consecuencia, esta Sala carece de competencia para dar estudio de fondo a la citada acusación, habida cuenta, se itera, que ese tema no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal.
Lo anterior, toda vez que «(…)no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (ver sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016).
El segundo reproche se centra en la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto el Tribunal, según la censura, le dio a tal precepto un alcance incorrecto, al considerar que ante el fallecimiento de la cónyuge, la compañera permanente no podía acrecentar la cuota pensional con el porcentaje de aquella. De cara a este reparo, la Sala vislumbra que es acertado el error jurídico endilgado a la decisión del Tribunal, pues aunque, en efecto, la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes en estudio, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dada la data en que falleció el causante (8 de agosto de 2006), lo cierto es que tal normativa no contiene impedimento para que una vez fallecido alguno de los beneficiarios de un mismo orden, el que subsista, aumente su cuota parte, incluso si se trata, como en este caso, de la compañera permanente respecto de la cónyuge separada de hecho, sin convivencia simultánea, o viceversa.
Al respecto, debe recordarse que en otras decisiones (ver sentencia CSJ SL6079-2014), esta Sala ha indicado que en la pensión de sobrevivientes, aunque su disfrute puede estar dividido entre diferentes beneficiarios, responde a un mismo y único derecho, de manera que el acrecimiento «(…) no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida (…)» y «(…) por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse de manera totalmente autónoma».
Por tanto, una lectura adecuada de la citada disposición no deriva en la improcedencia de la ampliación del porcentaje pensional dentro de un mismo orden de beneficiarios, como lo es para este caso, la compañera permanente respecto de la cónyuge (con sociedad conyugal vigente, pero separada de hecho), pues pese a que, en principio, la cuota a que tienen derecho, está determinada por el tiempo de convivencia de una y otra con el pensionado fallecido, ante la muerte de alguna de ellas, tal requisito resulta inocuo a efectos de estudiar la viabilidad del aumento de la cuota pensional de la superviviente, como lo pretendió hacer ver el Tribunal, pues tal prerrogativa se sustenta en la unicidad del derecho pensional de sobrevivientes, previamente reconocido.
En otros términos, el Tribunal erró al entender que los porcentajes en los que se dividió, inicialmente, el disfrute del derecho pensional, entre la cónyuge y la compañera permanente, conforme los años convividos con el causante, eran intangibles incluso ante el fallecimiento de alguna de ellas, pues con ello no solo le dio una intelección errónea a la norma sino cercenó la vocación de unidad del derecho y cualquier posibilidad de acrecimiento entre beneficiarios.
Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene presente que el parágrafo 1 del Decreto 1889 de 1994 (derogado en lo relativo a la condición de “estudiante”, por el artículo 4 de la Ley 1574 de 2012), establece expresamente la ampliación de la cuota pensional, entre los beneficiarios pertenecientes a un mismo orden, en los siguientes términos: ARTICULO 8o.
DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.
A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales. 2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales. 3.
Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos profesionales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
PARAGRAFO 1 o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.
PARAGRAFO 2 o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2o.
PARAGRAFO 3 o. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar. Y aunque, se itera, la norma aplicable al orden de beneficiarios, en el caso concreto, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, relativo a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes), lo cierto es que el entendimiento contenido en el precitado decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993, no resulta ser extraño ni contrario al que se le debe imprimir a la Ley 797 de 2003, pues, ante la ausencia de regulación expresa sobre este aspecto en el citado artículo 13, la figura del acrecimiento pensional debe seguir equivalente orientación, esto es, la de proteger el núcleo familiar subsistente.
En fallo de instancia CSJ 20 jun. 2012, rad. 41821, esta Sala consideró procedente el acrecimiento pensional en favor de la compañera permanente, a causa de la muerte de la cónyuge, en los siguientes términos: «(…) En este orden de ideas, como la actora en calidad de cónyuge mantuvo vigente la sociedad conyugal y convivió como mínimo cinco (5) años con el causante en cualquier tiempo, también le asiste el derecho a la prestación de sobrevivencia reclamada, en una cuota parte, de acuerdo con los años de convivencia, esto es, para el presente asunto más de tres décadas o 33 años luego de casada, según lo dispone el aparte final del inciso tercero literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, máxime que, como lo determinó la alzada, dicho pensionado era quien le proveía una ayuda económica a su esposa por razón de la enfermedad terminal que ella padecía, pese a estar separados de hecho.
La pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge demandante ROBAYO DE ESPINEL, deberá reconocerse a partir del 7 de noviembre de 2005, en una cuota parte equivalente al 57% de la cuantía inicial de la pensión, que era la suma de $536.289,oo mensuales según aparece acreditado a folio 75 del cuaderno del Juzgado, porque el otro 43% le corresponde a la compañera permanente BARÓN GUTIÉRREZ.
Dado el fallecimiento de la actora reclamante ROBAYO DE ESPINEL el 23 de abril de 2009, como consta en el registro civil de defunción de folio 21 del cuaderno de la Corte, la entidad demandada pagará a los herederos o sucesores de ésta las correspondientes mesadas atrasadas sólo hasta esa fecha y de ahí en adelante se acrecentará la mesada hasta el 100% a favor de la Compañera BARÓN GUTIÉRREZ, De otro lado, como en este asunto el empleador sin negar los derechos demandados, decidió retenerlos en atención a la controversia suscitada entre beneficiarios a partir del 1° de febrero de 2006, alcanzando a cancelar a la compañera BARÓN GUTIÉRREZ el 100% del valor de las mesadas causadas del 7 de noviembre de 2005 al 31 de enero de 2006, es del caso entrar a dirimir la controversia de las reclamantes para este específico lapso, en el sentido de AUTORIZAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA para deducir de las sumas a pagar a la compañera permanente, lo que ésta recibió de más al habérsele cancelado las mesadas completas sin tener cuenta que únicamente le correspondía una cuota parte.
(…)» Negrita y subrayado fuera del texto original. Posteriormente, en sentencia de instancia SL13369-2014, rad. 44948, se rememoró la decisión antes transcrita, para, de igual forma, conceder el acrecimiento de la cuota de una compañera permanente ante el fallecimiento de otra compañera beneficiaria, en los siguientes términos, que acoge hoy la Corte en sede de casación: «(…) Por último, esa lectura también es coincidente con recientes orientaciones de la Sala, en las que se ha tendido a resolver conflictos entre beneficiarios que han demostrado una convivencia efectiva con un pensionado durante más de 5 años, sin ser o no simultánea con otra, y en los que se han generado separaciones de hecho, pero con uniones conyugales vigentes.
Frente a tales supuestos, se ha adoptado como solución última el reparto de la pensión, en proporción al tiempo convivido, sin miramientos respecto de la naturaleza del vínculo a partir del cual se da la convivencia. (Ver CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821, CSL SL704-2013 y CSJ SL1510-2014, entre otras).
Así las cosas, se repite, la pensión debe corresponderle a las dos compañeras permanentes en disputa, en proporción igual al 50% para cada una, en la medida en que convivieron de manera simultánea con el pensionado fallecido, sin diferencias temporales significativas. Ahora bien, de acuerdo con el registro civil de defunción obrante a folio 139, la señora Luz Marina García Úsuga falleció el 3 de marzo de 2007, por lo que, a partir de esta fecha, la pensión debe corresponder en un 100% a la señora María Ofir Ruíz López, como ha tenido oportunidad de adoctrinarlo la Sala en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821.
(negrita fuera del texto) Lo enunciado es suficiente para derivar la prosperidad del cargo. En consecuencia, habrá de casarse la sentencia del Tribunal, en tanto negó el acrecimiento de la cuota pensional de la recurrente, en su calidad de compañera permanente del causante, derivado del fallecimiento de la cónyuge, en porcentaje equivalente al 55% del 50% de la mesada pensional -fl. 38 anverso C.O-.
No se estudia el segundo cargo, dada la prosperidad del primero que es del mismo alcance. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se encuentra que la alzada interpuesta por la entidad demandada (fls. 133 a 135 c.o) se centró en recalcar que la norma aplicable a la controversia era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuyo texto no se establecía el acrecimiento pensional entre cónyuge y compañera permanente, por lo que consideraba que la condena impuesta por el a quo debía revocarse.
Como quiera que las materias controvertidas en la apelación fueron abordadas al dar solución al cargo primero del recurso de casación, bastan los argumentos allí esbozados para confirmar la condena impartida por el juez de primer grado, no sin antes aclarar que obedecerá a motivaciones distintas a las del a quo, en tanto, la norma aplicable a la controversia es la Ley 797 de 2003 art. 13, dada la data de fallecimiento del causante (8 de agosto de 2006), tal y como se advirtió en sede de casación, y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de las instancias estarán a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA, la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARÍA BERTINA ISAZA MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto denegó la procedencia del acrecimiento pensional a favor de la demandante, en calidad de compañera permanente, a causa del fallecimiento de la cónyuge, María Doris Zapata de Agudelo.
En sede de instancia, se confirmar, aunque por razones distintas, la decisión proferida el 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito Medellín con funciones de Descongestión para el Juzgado Quinto Laboral del mismo Circuito Judicial. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de las instancias estarán a cargo de la demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19