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SL1802-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1802-2024 Radicación n.98603 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2022, en el proceso que instauró CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA ISA.

S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Carlos Mario Tamayo Ortiz llamó a juicio a Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P, con el fin de que se declare i) Que existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad el cual tuvo vigencia entre el 1 de febrero de 1983 y el 1 de mayo de 2003, fecha Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 2 en que finalizó el contrato y, ii) Que es beneficiario del pacto colectivo 2001-2005.

En consecuencia, solicitó el pago de la pensión de jubilación extralegal desde el 30 de noviembre de 2009 equivalente al 75% del último año de servicios, y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso, en que nació el 30 de noviembre de 1954, que se vinculó bajo la modalidad de contrato a término indefinido que inició el 1 de febrero de 1983 y finalizó el 1 de mayo de 2003 de mutuo acuerdo, esto es 20 años y 90 días, que el salario devengado fue de $8.702.484.

Manifestó que es beneficiario del pacto colectivo 2001- 2005 suscrito entre Interconexión Eléctrica y los trabajadores no sindicalizados; que dicho pacto colectivo contempla una pensión de jubilación en su cláusula decima primera de la cual se beneficia cuando se cumplan 20 años de servicios y 55 de edad; que cumplió los 20 años de servicios el 1 de mayo de 2003 y el vínculo se inició antes del 23 de enero de 1993.

Elevó reclamación administrativa con el fin de solicitar la pensión de jubilación mencionada, la cual fue negada por parte de la empresa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación y extremos de la relación de trabajo, que la Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 3 misma finalizó de mutuo acuerdo, aclaró que ello se realizó a través de una conciliación que se suscribió en la Dirección Territorial de Antioquia en la que se declaró a paz y salvo de todos los conceptos laborales.

Así mismo, señaló que el pacto colectivo tuvo una vigencia de cuatro periodos, siendo el último de ellos del 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2005. Negó los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, conciliación, cosa juzgada, compensación, pago y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de septiembre de 2021 (fls. 237), decidió;

PRIMERO: DECLARAR que al Sr. CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ, identificado con C.C. 70.072.417, le asiste derecho a la pensión jubilación pactada en la cláusula décima primera del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. y trabajadores no sindicalizados, con vigencia a partir del año 2001.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ una pensión extralegal, a partir del 21 de septiembre de 2015, cuantificándose el retroactivo pensional liquidado entre esa fecha y el 30 de septiembre de 2018, junto con mayor valor o diferencia entre el 1° de octubre de 2018 y el 31 de agosto de 2021, en la suma de $620.930.914.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. a continuar cancelando al señor CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ a partir del 1º de septiembre de 2021, la suma de $5.683.298 por concepto de mayor valor o diferencia, Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 4 entre la pensión de jubilación extralegal y la pensión de vejez legal, sin perjuicio de los aumentos a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. a cancelar las mesadas pensionales adeudadas y las diferencias al Sr. CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ, debidamente indexadas, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y aplicando la fórmula que indica que VA= VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. Las demás excepciones propuestas se declaran no probadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 18 de agosto de 2022, al estudiar los recursos de apelación presentados por ambas partes decidió: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín el día 14 de septiembre de 2021, en cuanto dispuso el pago de la pensión jubilación pactada en la cláusula décima primera del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. y trabajadores no sindicalizados, pero la MODIFICA en cuanto al salario promedio al momento de la terminación del vínculo laboral, el cual asciende a la suma de $8.383.484 según lo explicado en la parte motiva y como punto de partida para la realización de los cálculos matemáticos a que haya lugar.

En consecuencia, a tono con lo dicho, el retroactivo pensional en favor del demandante, actualizado hasta el mes de diciembre de 2021, asciende a la suma de $710.969.083. A partir del 1 de enero de 2022, el valor total de la pensión del demandante asciende a $13.636.330, siendo obligación de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., continuar pagando el mayor valor de acuerdo a la mesada que le corresponde a PROTECCIÓN S.A. Adicionalmente, se faculta a la entidad pagadora, esto es, a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., para realizar los siguientes descuentos: 1.

El del 12% de los Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 5 aportes al sistema general de seguridad social en salud, y trasladarlos a la EPS en la que se encuentre afiliado el demandante; y 2. El descuento del 1% por tratarse de una pensión superior a diez (10) SMLMV, como contribución al Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal excluyó de la discusión que: i) El demandante nació el 30 de noviembre de 1954, lo que significa que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009; ii) Estuvo vinculado al servicio de la demandada desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 1 de mayo de 2003, es decir, durante 20 años y 90 días; iii) El contrato terminó por mutuo consentimiento, según acta de conciliación suscrita entre las partes el día 30 de abril de 2003, en la que además se estableció el pago de una bonificación por los servicios prestados por valor de $397.864.455; iv) El 21 de septiembre de 2018, el actor solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación extra legal, con respuesta negativa, según comunicación de 27 de septiembre de ese mismo año; y v) La AFP PROTECCIÓN S.A. le reconoció al actor la pensión de vejez del RAIS, a partir del 1 de octubre de 2018, en cuantía, para ese año de $5.744.199.

El Tribunal determinó entre otros problemas jurídicos a resolver: i) la procedencia de la pensión de jubilación extralegal teniendo en cuenta el cumplimiento de la edad requerida luego de finalizar la relación laboral y con posterioridad a la fecha de vigencia del Pacto Colectivo 2001- 2005 que la contempla y, ii) la cuantía de la prestación, cuestionada desde dos puntos de vista, por un lado, con Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 6 respecto al salario promedio que se tuvo en cuenta y por el otro, respecto de la liquidación misma que se realizó. En relación con la pensión de jubilación extralegal El ad quem partió de la existencia del Pacto Colectivo 2001-2005 de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y sus trabajadores no sindicalizados, cuya vigencia inicial fue establecida hasta el 31 de marzo de 2005.

Consideró además que de la cláusula tercera del pacto se desprende que, en materia de pensiones extralegales, bien que provengan de la convención colectiva o del pacto colectivo, o de otro instrumento jurídico diferente de la ley, debe estarse a lo que al respecto dispongan los acuerdos correspondientes, de manera específica, pues no es posible establecer, por vía general y abstracta, los diversos alcances que emanen de los derechos contemplados en aquellas.

Señaló entonces que la interpretación que se impone de la cláusula 11 es que no se requiere que el requisito de la edad sea cumplido en vigencia de la relación laboral para acceder a la prestación económica. Con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en las cuales se estudian distintas convenciones colectivas, a juicio del Tribunal para acceder al derecho pensional no se requiere la reunión de ambos elementos - edad y tiempo de servicios.

En relación con el tiempo de servicios, es indispensable cumplirlo en entidades del sector Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 7 oficial, diez (10) de ellos al servicio de ISA S.A., continuos o discontinuos en vigencia del pacto colectivo, dejando así afianzado el derecho a la pensión; no así el de la edad que solo será necesario para el goce efectivo de la prestación, esto es, de la exigibilidad de la misma.

Y para este fin, es indiferente que la norma consagre primero el requisito de la edad y luego el del tiempo de servicios, pues, en tal caso, el orden de los factores no altera el resultado. De tal manera que, el requisito de la edad no es necesario que se acredite en vigencia de la relación laboral. Ahora bien, en relación con lo señalado por la Corte Constitucional, colacionando, v. gr., la sentencia CC SU 027 de 2021 y SU 267 de 2019 advirtió que, en tratándose de disposiciones que admiten más de una interpretación, es deber de las autoridades judiciales resolver dicho conflicto interpretativo aplicando el principio constitucional de favorabilidad.

Precisó el ad quem que, en el caso concreto la norma en cita puede ofrecer distintas lecturas, de las cuales ha de prevalecer la que más convenga al trabajador. Lo visto se refrenda con la sentencia CC SU 241-2015 en la que la Corte Constitucional estableció con claridad que «… si a juicio del fallador la norma – y esto incluye a las convenciones colectivas - presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, contemplado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso»., situación también reiterada en la sentencia CC SU 445-2019.

Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que, conforme el precedente de la Corte Suprema de Justicia en lo relacionado con el análisis de la edad como requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, esta se ha pronunciado en diversas sentencias en las que se analizaron textos convencionales con otras empresas o entidades, pero con una redacción similar a la que contiene el Pacto Colectivo 2001-2005 de Interconexión Eléctrica S.A., por lo cual pueden aplicarse de manera transversal al caso sub júdice.

El Tribunal manifestó que, conforme la interpretación de la Sala de Casación Laboral para tener derecho a la pensión allí regulada, el beneficiario no tiene que estar necesariamente al servicio del empleador, es decir, bajo la vigencia del contrato de trabajo no se desprende de manera irrefragable, como parece darlo a entender el censor, que el requisito de la edad allí exigido, debía cumplirse necesariamente estando en vigencia el contrato de trabajo, pues la norma no dice nada al respecto.

Citó entre otras decisiones la CSJ SL 526-2018, SL289-2018, SL 1449 -2021, Y, en relación con la aplicación de lo señalado en el AL 01 de 2005 señaló que, en lo relacionado con la pérdida de las prerrogativas referidas a partir del 31 de julio de 2010, no existe la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, hipótesis plenamente aplicable al presente caso, si se tiene en cuenta que conforme a lo expuesto la edad constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión. Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 9 Respecto del salario promedio En relación con el salario promedio y la cuantía de la prestación a liquidar el Tribunal encontró que en la liquidación final de prestaciones sociales visible en la página 34 del archivo 01 Expediente Digitalizado, se tomó como salario ese mismo valor de $8.702.484, lo que en principio daría lugar a acceder a lo solicitado por la parte actora a efectos del cálculo de la pensión de jubilación. Sin embargo, se advirtió que fue obtenido, según se aprecia en ese mismo documento, con la sumatoria del sueldo básico de $8.925.500, más el promedio de las variables del último año de servicios que sumaron un total de $3.776.984.

Esa operación, válida para liquidar las prestaciones sociales a la terminación del contrato, no lo es para la liquidación de la pensión. En este último caso, según el texto colectivo que se está aplicando, lo que se debe tener en cuenta es el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y no el valor del último salario.

En ese sentido cobra importancia la respuesta a la petición del demandante, radicada el 22 de febrero de 2018, en la que se informa que los salarios devengados en el último año de servicios fueron de la siguiente manera: Del 01/04/2002 al 31/03/2003, por valor de $4.577.500; y del 01/04/2003 al 01/05/2003, por valor de $4.925.500. Siendo así, el Tribunal consideró que era necesario promediar esos salarios recibidos en el último año de servicios, y fue sumado lo que reconoció la entidad como promedio de variables de ese Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 10 mismo período, lo que arrojó el resultado del IBL del demandante: $8.383.484, valor que, luego de aplicarle un porcentaje de 75%, da como resultado una suma de $6.287.613.

A dicho valor el juez de segunda instancia le aplicó la indexación a la fecha de cumplimiento de los 55 años. Y al aplicar la fórmula establecida por la jurisprudencia esto arrojó la suma de $8.542.795, superior al valor de $8.005.660, que estimó el juez de primera instancia. En conclusión, una vez indexada la primera mesada pensional y tomando en cuenta que los derechos anteriores al 21 de septiembre de 2015 se encuentran prescritos, se reconoció un retroactivo pensional, actualizado hasta diciembre de 2021, por valor de $710.969.083, representados en la liquidación completa hasta el mes de septiembre de 2018 y al mayor valor con respecto a la pensión de vejez que desde el 1 de octubre de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2021, según ha venido reconociendo la AFP PROTECCIÓN S.A. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 21, 481, 467, 468 y 470 del CST. Señaló los siguientes errores de hecho 1. No dar por demostrado estándolo que el pacto colectivo obrante en el expediente solo contempla en su artículo 11 el reconocimiento de pensión de jubilación a quienes tengan su contrato de trabajo vigente al cumplir los 55 años de edad. 2.

No dar por probado que el pacto colectivo solo resulta aplicable en sus beneficios a quienes tengan la calidad de trabajadores y no resulta aplicable a extrabajadores. 3. No dar por probado estándolo que al percibir el demandante en el régimen de ahorro individual una pensión inferior a la prevista en la cláusula 11 de pacto colectivo, no había lugar al reconocimiento de diferencia o valor adicional alguno a cargo de la Empresa demandada 4.

Dar por probado sin estarlo que la pensión contemplada en la cláusula 11 del pacto colectivo de la Empresa se liquidaba con el promedio de todos los factores percibidos por el demandante durante el último año de vigencia de su contrato de trabajo. Como pruebas calificadas mal apreciadas: 1. Pacto colectivo de trabajo (folios 680 a 712 y 85 a 115). 2.

Liquidación final de acreencias laborales del demandante (folio 32 y 72). Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 12 3. Reconocimiento de pensión de vejez por retiro programado al demandante (folios 33 y 34). 4. Certificación salario percibidos por el actor durante el último año de servicios (folios 35 y 36). 5. Comprobantes de pago de nómina correspondientes a marzo de 2003 (folios 153 y 158). 6.

Comprobantes de pago de nómina correspondientes a febrero de 2003 (folios 154 y 155). 7. Comprobantes de pago de nómina correspondientes a abril de 2003 (folios 156 y 157). Alegó la censura que la valoración probatoria del Tribunal surge equivocada en los siguientes aspectos y sentidos: En relación con la interpretación de la Cláusula 11 del Pacto Colectivo (errores de hecho 1 y 2).

Respecto de la vigencia de la relación laboral, para obtener la prestación económica precisó: Que el análisis realizado por el Tribunal respecto de la cláusula colectiva se derivó de una lectura aislada del pacto, en el que se dejó de lado que este es un cuerpo normativo que exige su apreciación y valoración de manera sistemática. Particularmente, resulta crucial que se tenga en consideración la cláusula segunda del pacto, la cual establece de manera expresa su campo de aplicación. Resaltó de la redacción del pacto lo siguiente: «El presente Pacto Colectivo se aplicará a todos los trabajadores no sindicalizados que lo suscriban o se adhieran a él, con excepción de aquellos trabajadores cuya remuneración sea la del Salario Integral conforme a la Ley y en concordancia con Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 13 la cláusula que adicione y modifique el contrato individual de trabajo.

El Pacto Colectivo se hará extensivo a los pensionados en los apartes en que expresamente se los mencione»”. En ese orden de ideas, la norma colectiva es clara en señalar que la aplicación del pacto colectivo se circunscribe exclusivamente a aquellas personas que tengan la condición de trabajadores de la empresa, sino aún más importante es claro en indicar que se puede llegar a extender a pensionados, pero que, en tales casos, el propio pacto lo debe señalar expresamente.

Lo anterior controvierte lo dicho por el ad quem según el cual el pacto no exige en su cláusula 11 que el contrato deba estar vigente al momento de cumplir los 55 años para causar la pensión, pues el propio pacto expresamente determinó que los beneficios aplican exclusivamente mientras la persona que lo suscriba tenga la calidad de trabajador de la Compañía y solo es extensible a personas que no tengan la calidad de trabajador cuando así se determine de manera expresa, lo que de entrada excluye la posibilidad de realizar un ejercicio interpretativo como el que propone el Tribunal en su decisión. En relación con la aplicación del principio de favorabilidad Según la censura, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el ad quem dio aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 14 de pactos colectivos, sin embargo, tal favorabilidad no puede aplicarse desconociendo elementos técnicos básicos y fundamentales para que dicho ejercicio interpretativo resulte adecuado.

Uno de ellos se encuentra en la necesidad de dar aplicación íntegra a la norma o a la interpretación que resulte más favorable, así lo exige tanto el artículo 21 del CST, como el parágrafo 3 de la cláusula 1 del Pacto Colectivo. De manera adicional expuso que la lectura de la cláusula 11 del pacto colectivo es incompleta e imparcial puesto que en la norma colectiva se dispone: Una vez que el trabajador beneficiario del Pacto Colectivo sea pensionado por ISA, ésta le continuará cotizando al Régimen de Pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) al que se encuentre afiliado, de la siguiente forma: (…).

Aseguró que resulta evidente de acuerdo con dicha disposición del pacto, que el tránsito entre la condición de trabajador y de pensionado debe ser inmediata y no admite pausas o interrupciones, pues de ser así la disposición colectiva no señalaría de manera expresa la continuidad en la cotización cuando el suscribiente pase a ser pensionado, y tal continuidad solo resulta viable si se hace entre la condición de trabajador a la condición de pensionado, pues de admitirse que el contrato de trabajo termine sin haber cumplido los 55 años indispensables para acceder a la pensión extralegal, no habría manera de continuar cotizando al sistema de pensiones como lo exige la cláusula citada, necesariamente operaría una interrupción en la cotización en Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 15 el interregno comprendido entre la terminación del contrato y el reconocimiento de la pensión. Ahora bien, sin perjuicio de las anteriores manifestaciones, destacó que resulta necesario resaltar que la Corte recientemente tuvo ya oportunidad de estudiar el contenido de la cláusula 11 del pacto colectivo (CSJ SL 398- 20231), cuyo alcance es objeto de controversia en el presente proceso; se concluyó en lo que resulta relevante frente a los hechos de este proceso que, por las particularidades de la redacción de dicha cláusula, no cabe ninguna duda que el cumplimiento de los 55 años de edad es un requisito de causación de la pensión pretendida y no de simple exigibilidad como equivocadamente lo estimó el Tribunal de Medellín, como fundamento esencial para impartir condena.

Desconoció el Tribunal que la cláusula que se invoca del Pacto Colectivo, en su inciso segundo era dable extraer que el beneficiario de la pensión debe ser un trabajador activo, pues en el inciso segundo se dispone «una vez que el trabajador es beneficiario del pacto colectivo, sea pensionado por el ISA esta le continuará cotizando al sistema de pensiones´».

Todo lo previo, porque «las partes en la negociación colectiva ampararon de manera anticipada el riesgo de vejez, para la empresa subrogarse luego, en el sistema de seguridad social pensional» 1 Sala de Descongestión 2 Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 16 Reiteró lo dicho en la decisión de la CSJ SL 398-2023 en cuanto a que concluyó que la prestación se causa con el lleno de los requisitos tanto de edad, como de tiempo de servicios, pues: i) Los suscribientes del pacto ubicaron en primer lugar el requerimiento de la edad y lo unieron con un conector copulativo «hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continúo o discontinúo en entidades del sector oficial […], lo que significa que concibieron una relación de adición entre la edad y el tiempo de trabajo como requisitos de causación, más no de exigibilidad, sin que fuera dable escindir el uno del otro». ii) Se subordinó a los verbos imperativos futuros «reconocerá» y «pagará», a ambos elementos, lo que significa que deben entenderse uno y otro supeditados a las obligaciones de concesión (hacer) y pago (exigibilidad) y, iii) Por si no fuera lo poco, determinó en su inciso primero como importante, favorecer a los «trabajadores beneficiarios del pacto colectivo», lo que se replica en los subsiguientes.

Es decir, a aquellos que estuvieran vinculados mediante un contrato laboral, por virtud del cual les fueran aplicables los derechos extralegales. Insistió en que con aplicación del principio de favorabilidad se desconoció la lectura sistemática que debió realizarse del pacto, de tal manera que no podía concluirse que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación. Precisó la recurrente que de haberse apreciado adecuadamente el contenido de la cláusula 11 del pacto Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 17 colectivo por parte del Tribunal de Medellín, se habría concluido con facilidad que, en la medida en que el contrato del demandante finalizó en el año 2003, pero aquel solamente cumplió 55 años de edad en el año 2009, es decir, cerca de seis años después de desvincularse del servicio, no se cumplía en cabeza suya con los requisitos exigidos por dicha cláusula para acceder a la pensión extralegal allí contemplada.

Es así como en el momento en que el demandante dejó de tener la calidad de trabajador de la empresa y, por tanto, de suscribiente del pacto colectivo, no contaba con 55 años de edad y, conforme con lo explicado en líneas anteriores, el cumplimiento de los 55 años de edad es un requisito de causación y no de exigibilidad de la pensión que aquí se reclama.

En relación con el pago de mayor valor (Error de hecho 3) Señaló además que, de manera subsidiaria en caso de que la H. Sala no encuentre probada la existencia de los errores 1 y 2 alegados es evidente el error del Tribunal al momento de estudiar y valorar el contenido de la cláusula 11 del pacto colectivo que fue desconocer lo allí pactado en relación con los trabajadores afiliados al Sistema General de Pensiones por intermedio del régimen de ahorro individual y que el Tribunal tenía el deber de evaluar en el trámite del grado jurisdiccional de consulta concedido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín. Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 18 En relación con el reajuste pensional ordenado y el pago de mesadas hacía futuro, a su juicio, se incurrió en un error al interpretar la cláusula 11 del pacto colectivo puesto que si se admitiera la procedencia del reconocimiento pensional reclamado por el actor, lo cierto es que el pacto colectivo establece con toda claridad que, si una vez pensionado el beneficiario por el régimen de ahorro individual, el valor de la mesada pensional a cargo de la AFP es inferior al monto de la pensión reconocida por la empresa en aplicación del pacto colectivo, la empresa no continuará obligada a reconocer ningún valor adicional al suscribiente del pacto colectivo.

Es decir, que siendo la mesada a cargo de AFP inferior a la que se encuentra a cargo de la Empresa, no existirá diferencia a pagar a cargo de la compañía y se extingue su obligación pensional, pues de ninguna otra manera puede interpretarse o valorarse la expresión: «l (…) ésta no reconocerá el excedente o diferencia que hubiere entre el monto de las dos pensiones».

Continuó en su explicación y advirtió que al ser menor el valor de la pensión reconocida al actor en comparación con aquella que se ordenó reconocer en la sentencia censurada, no había lugar a reconocer valor alguno al actor con posterioridad al 1 de octubre de 2018, conforme a lo expresamente dispuesto en el pacto colectivo. Dicho error se alegó de manera subsidiaria en caso de que la H. Sala no encuentre probada la existencia de los errores 1 y 2 alegados.

Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 19 Respecto del salario promedio (Error de hecho 4) Propuso el recurrente revisar de manera subsidiaria el contenido del pacto colectivo en tanto que no todos los factores salariales devengados por los suscriptores del pacto colectivo son base para efectos de calcular el promedio de lo devengado en el último año de servicios como base de liquidación de la pensión extralegal.

El Tribunal desconoció el listado taxativo de factores salariales señalados en la norma colectiva, en este caso, los contemplados en la cláusula 11 y procedió a liquidar con la totalidad de los factores salariales. Establece taxativamente la cláusula 11: “El valor de la pensión de jubilación se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación se transcriben: - Refrigerios - Horas Extras - Dominicales y Festivos - Prima extralegal de Junio y Diciembre - Prima de antigüedad - Prima legal de Junio y Diciembre - Prima de vacaciones - Viáticos - Auxilio de transporte.

Al desconocer dicha normativa se calculó la prestación con un valor mucho más alto del establecido para la pensión. VII. CONSIDERACIONES En relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el Tribunal consideró que la cláusula colectiva no impone que el requisito de la edad sea cumplido en vigencia de la relación laboral para acceder a la Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 20 prestación económica.

Y resulta indiferente que la norma contemple el requisito de la edad y luego el del tiempo de servicios, pues, en tal caso, el orden de los factores no altera el resultado. De tal manera que, el requisito de la edad no es necesario que se acredite en vigencia de la relación laboral. Respecto de la aplicación del principio de favorabilidad precisó el Tribunal que, en tratándose de disposiciones que admiten más de una interpretación, es deber de las autoridades judiciales resolver dicho conflicto interpretativo en aplicación de dicho principio.

Señaló el ad quem que, en el caso concreto, la norma en cita puede ofrecer distintas lecturas, de las cuales ha de prevalecer la que más convenga al trabajador y, en la interpretación que ha realizado la Corte Suprema de Justicia en casos similares, se ha concluido que la edad en la exégesis de aquellas convenciones, es requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, lo cual se puede aplicar de manera transversal.

De manera adicional y en lo que tiene que ver con la aplicación de lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 advirtió que, en lo relacionado con la pérdida de las prerrogativas referidas a partir del 31 de julio de 2010, no existe la pérdida de los derechos válidamente adquiridos, mientras esas reglas estuvieron en vigor, hipótesis plenamente aplicable al presente caso, si se tiene en cuenta que, conforme a lo expuesto, la edad constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión. Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 21 Respecto del salario promedio y la cuantía de la prestación a liquidar el Tribunal encontró que el salario promedio con el que debe calcularse la prestación es el último devengado o el promedio de estos y encontró un IBL de $8.383.484, valor que, luego de aplicarle un porcentaje de 75%, da como resultado una suma de $6.287.613, el cual al indexarse arroja la suma de $8.542.795, suma superior al valor de $8.005.660 que estimó el juez de primera instancia. La censura por su parte, radica su inconformidad en la interpretación de la norma del pacto colectivo la cual, a su juicio, realizó una lectura aislada de la norma en la que se dejó de lado realizar una valoración de manera sistemática, lo anterior puesto que, en su interpretación, debe tenerse en cuenta el campo de aplicación del pacto.

En el caso concreto la norma colectiva exige se cumpla la condición de trabajadores de la empresa y la cláusula 11 impone cumplir la edad en la vigencia del contrato y solo se extiende a personas que no tengan la calidad de trabajador cuando el propio pacto así lo determine de manera expresa, lo que de entrada excluye la posibilidad de realizar un ejercicio interpretativo como el que propone el Tribunal en su decisión. Hizo énfasis en que la aplicación del principio de favorabilidad exige un ejercicio interpretativo y la aplicación integra de la norma más favorable, pues así se exige del artículo 21 del CST, por ello debe tenerse en cuenta lo Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 22 dispuesto en el artículo segundo del pacto colectivo.

Es decir, desconoce la interpretación sistemática que debe imponerse en estos casos. De manera adicional expone que la lectura dada a la cláusula 11 del pacto colectivo es incompleta e imparcial puesto que en la norma colectiva se impone continuar con el pago de las cotizaciones al régimen de pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador.

Citó precedente reciente en el que advierte la posición de la Corte frente a la interpretación de la norma colectiva (CSJ SL 398-2023), y resaltó que no cabe ninguna duda que el cumplimiento de los 55 años es un requisito de causación de la pensión y no de simple exigibilidad, como equivocadamente lo estimó el Tribunal de Medellín, como fundamento esencial para impartir condena.

Finalmente, requirió que de manera subsidiaria se revise el salario promedio sobre el cual se calculó la prestación, así como el reconocimiento del mayor valor, entendiendo que el salario que debe tomarse es el promedio de lo devengado en el último año. Al desconocer dicha normativa se calcula la prestación con una suma superior a la establecida para la pensión. Pues bien, se excluyen del debate los siguientes hechos: i) El demandante nació el 30 de noviembre de 1954, lo que significa que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009; ii) Estuvo vinculado al servicio de la Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 23 demandada desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 1 de mayo de 2003, es decir, durante 20 años y 90 días; iii) El contrato terminó por mutuo consentimiento, según acta de conciliación suscrita entre las partes el día 30 de abril de 2003, iv) El 21 de septiembre de 2018, el actor solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación extra legal, con respuesta negativa, según comunicación de 27 de septiembre de ese mismo año; y v) La AFP PROTECCIÓN S.A. le reconoció al actor la pensión de vejez del RAIS, a partir del 1 de octubre de 2018 en cuantía, para ese año, de $5.744.199.

Luego en el contexto que antecede la Sala deberá dilucidar si el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria de la cláusula convencional no. 11 y la cláusula 2 del Pacto Colectivo, que se refieren a los requisitos de causación del derecho, en concordancia con el campo de aplicación del acuerdo. En caso afirmativo, la Sala procederá a revisar el salario promedio sobre el cual se calculó la prestación. Pues bien, el artículo 11 de la norma colectiva establece que: ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continúo o discontinúo en entidades del sector oficial, diez (10) de éstos al servicio de Interconexión eléctrica S.A. E.S.P.- ISA- previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa.

Una vez que el trabajador beneficiario del pacto colectivo, sea pensionado por ISA esta le continuará cotizando al sistema de Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 24 pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual con solidaridad) al que se encuentre afiliado, de la siguiente forma: A. Para los trabajadores afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hasta que se cumplan los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez.

B. Para los trabajadores afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta que se cumplan los mismos requisitos de edad y tiempo de cotización establecidos por la Ley para la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Otorgada la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en las condiciones establecidas en el literal b, ISA reconocerá, si lo hubiere, el excedente sobre su monto y el de la pensión de jubilación establecido en esta cláusula.

En caso de que el trabajador afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a. Opte por una pensión anticipada sin cumplir los requisitos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. b. Que habiéndolos cumplido seleccione una modalidad de pensión que implique una mesada pensional de un valor inferior a la pensión otorgada por ISA, esta no reconocerá el excedente o diferencia que hubiere entre el monto de las dos pensiones.

El valor de la pensión de jubilación se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación se transcriben: - Refrigerios - Horas extras - Dominicales y festivos - Prima extralegal de junio y diciembre - Prima de antigüedad - Prima legal de junio y diciembre - Prima de vacaciones - Viáticos - Auxilio de transporte - Subsidio de localización - Disponibilidad - Encargo y/o reemplazo A la Pensión de que trata la presente cláusula solo tendrán derecho los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo vinculados a interconexión Eléctrica E.S.P. S.A. por contrato de trabajo con fecha anterior al 23 de diciembre de 1993.

Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 25 Los trabajadores vinculados a Interconexión Eléctrica S. A. ESP ISA a partir del 23 de diciembre de 1993, están sometidos en cuanto a pensiones, a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Los trabajadores de ISA, beneficiarios de la pensión de jubilación a que se refiere esta cláusula, que deseen afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, presentarán previamente a su afiliación, ante la Dirección de Gestión de Talento Humano, el respectivo cálculo pensional, a fin de recibir asesoría sobre las implicaciones de su decisión frente al reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata esta cláusula.

Los trabajadores beneficiarios de la pensión de jubilación de que trata esta cláusula, podrán seleccionar el régimen de pensiones que prefieran, y trasladarse en los términos establecidos por la Ley 100 de 1993, sus Decretos Reglamentarios y las leyes que la modifiquen. De la redacción del artículo se desprende lo siguiente: • El reconocimiento y pago de la prestación colectiva se realiza: 1) respecto de los beneficiarios del pacto 2) establece como requisito que se hayan cumplido o se cumplan 55 años de edad y 20 de servicios continuo o discontinuos a entidades del sector oficial, 10 de ellos a servicio de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. • El texto es claro al indicar que tanto el requisito de la edad como el del tiempo de servicio son concomitantes, es decir, no admite establecer que la edad es un requisito de exigibilidad, pues se utiliza la conjunción «y», la cual une palabras o cláusulas en concepto afirmativo2. 2 Diccionario RAE https://dle.rae.es/y Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 26 • De otra parte, ambos requisitos – tiempo de servicios y edad- deben ser cumplidos en vigencia de la relación de trabajo.

Lo anterior, en la medida en que la norma presupone que para ser beneficiario de la prestación se necesita ser beneficiario del pacto colectivo, lo cual remite a determinar cuál es el campo de aplicación. Ello lleva a estudiar lo dispuesto en el artículo 2 que señala: El presente Pacto Colectivo se aplicará a todos los trabajadores no sindicalizados que lo suscriban o se adhieran a él, con excepción de aquellos trabajadores cuya remuneración sea la del Salario Integral conforme a la Ley y en concordancia con la cláusula que adicione y modifique el contrato individual de trabajo.

El Pacto Colectivo se hará extensivo a los pensionados en los apartes en que expresamente se los mencione (Énfasis añadido). • La norma colectiva no permite interpretar que los requisitos para ser beneficiarios de la prestación pueden ser cumplidos en cualquier tiempo, pues condiciona su aplicación a ser beneficiarios del instrumento colectivo, lo cual supone la calidad de trabajador activo.

La redacción integral de la norma además permite inferir que cobija a aquellos que tienen su relación de trabajo vigente. Ello además, por cuanto supone el pago de cotizaciones y regula el caso de quienes se pensionen y respecto de quienes soliciten la pensión anticipada, si es un afiliado al RAIS. Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 27 A juicio de la Corte el texto es claro y no permite otro margen de interpretación al determinar que los requisitos de tiempo de servicios y edad deben ser cumplidos en vigencia de la relación y ambos son requisitos de causación de la pensión de jubilación. Vale la pena reiterar que en materia de favorabilidad esta Corporación «ha reiterado con profusión, verbigracia, en la sentencia SL4934-2017, que si bien, las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad»..

(CSJ SL 1636-2022). En tal sentido, debe entenderse que existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL 1636-2022).

Dicho principio entra en juego cuando exista conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las normas vigentes (CSJ SL1922-2018), entre las cuales están, desde luego, las que regulan la seguridad social y cuyas Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 28 prestaciones pensionales son un efecto directo y consecuente del trabajo. Así lo ha reconocido de forma reiterada la Sala y, además, es un postulado que ha sido relevante en la jurisprudencia de la seguridad social (CSJ SL1947-2020, reiterada en SL 4164-2021).

Lo anterior además porque tal principio parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas, entiéndase como aquellas que estén bien fundamentadas y estructuradas, de modo que no cualquier colisión interpretativa da lugar a su aplicación (CSJ SL16794-2015, SL 4164-2021). Es así como se ha adoctrinado que el principio de favorabilidad «no es una cláusula abierta que permita conceder cualquier prestación de la seguridad social, bajo cualquier circunstancia» (CSJ SL3695-2018), tampoco lo es para fundamentar criterios sin respaldo normativo y soportados únicamente en la sostenibilidad financiera del sistema.

Téngase presente que el fin del legislador al desarrollar constitucionalmente este principio fue el de garantizar que las prestaciones pensionales tuviesen un soporte efectivo en el trabajo, pago de cotizaciones y, en general, en el cumplimiento de las condiciones que señala la ley. Nótese que en modo alguno su objetivo fue el de desconocer los derechos adquiridos ni reducirlos bajo el pretexto de que prevaleciera tal garantía (CSJ SL 4164- 2021).

Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 29 En relación con la interpretación de las disposiciones convencionales se ha hecho especial precisión por parte del precedente que este debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad (CSJ SL 16811-2017). Y los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos (CSJ SL 16811-2017).

Ahora bien, conforme cada texto convencional analizado en múltiples sentencias se ha reconocido que, debido al carácter esencialmente normativo que tienen las convenciones colectivas de trabajo que es natural que en su ámbito de aplicación surjan dudas razonables en cuanto a su contenido y alcance, que deben tener solución a partir de aquellas reglas y cánones de interpretación que se aplican a cualquier norma del trabajo, por lo que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resultan comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes; es por ello que toda norma jurídica cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

(Sentencias CSJ SL, 4 ag. Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 30 2009, rad. 35433, SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, SL17030-2016, SL351-2018 y SL 1240- 2019. SL 3009-2019). En el caso que ocupa la atención de la Sala no se encuentra que se desprenda del texto colectivo otra interpretación plausible y sólida en la que se determine que el requisito de la edad es de exigibilidad y no de causación. A ello se suma que deben cumplirse los dos requisitos de la prestación en vigencia del contrato.

Desde tal perspectiva la Corte concluye que el Tribunal se equivocó en la interpretación de la cláusula y la aplicación del principio de favorabilidad puesto que resulta evidente que del texto se desprende una sola exégesis respecto de la norma convencional. No sobra reiterar como se expuso en las líneas que anteceden que la aplicación del principio de favorabilidad en estos casos atiende a la existencia de dos o más interpretaciones sólidas, bajo un marco integral de apreciación en el que se atiendan el interés y expectativas de ambas partes.

Hace claridad la Sala que si bien en el ejercicio de interpretación de convenciones colectivas suscritas por otros actores, distintas de la aquí analizada, la Sala ha entendido que en muchas de ellas el requisito de edad es de exigibilidad, las mismas atienden a una redacción particular que admite tal conclusión y que no es predicable en el caso concreto.

Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 31 Considera la Corte pertinente además recordar lo dicho en materia de pactos colectivos y su aplicación (CSJ SL 1036- 2021) en la cual se dijo que: El artículo 481 del CST, modificado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, consagra que los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los títulos II y III, capítulo I, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.

En este sentido, empleadores y trabajadores a través de los pactos colectivos de trabajo, fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Así lo expresó la Sala en sentencia (Énfasis añadido) CSJ SL- 856-2013: El artículo 481 en cuestión tiene como fin establecer las normas que han de regular los pactos colectivos celebrados entre el empleador y los trabajadores no sindicalizados.

Con tal reglamentación, el legislador está reconociendo, implícitamente, la libertad de los empleadores para celebrar pactos colectivos con aquellos trabajadores suyos, cuyo deseo es mantenerse al margen del sindicato, y a la vez está brindando una oportunidad a quienes libremente optan por no asociarse para mejorar las condiciones laborales, al igual que la tienen los sindicalizados mediante la convención colectiva.

Según el texto de la citada norma, los pactos colectivos se regulan por los preceptos contenidos en los títulos II y III, capítulo I, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero con la particularidad que solamente se aplican a quienes los hayan suscrito o se adhieran posteriormente a ellos. De tal manera que es por remisión del mismo artículo 481 del CST, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, al igual que sucede con la convención colectiva, que el pacto colectivo, una vez es suscrito por el trabajador o este se adhiere a él, sirve para fijar las condiciones de rigen los contratos de trabajo. […] De este modo, considera la Corte que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que, en el caso concreto, además Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 32 de la redacción de la norma colectiva en cuanto al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, se exige una interpretación sistemática en este caso en cuanto a que la norma consignó que el reconocimiento y pago se realizará respecto de los trabajadores beneficiarios del pacto, en esa medida, no se tiene duda que se refiere a quienes estuvieren vinculados mediante contrato trabajo.

Luego dichos requisitos deben cumplirse en vigencia del mismo. En virtud de lo expuesto prospera el cargo. Sin costas al prosperar el recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia son suficientes las consideraciones expuestas por la Sala al resolver el recurso de casación, mismos aspectos que fueron cuestionados por la demandada, en relación con la exégesis de la norma colectiva.

Razones por las cuales se revocará la decisión de primera instancia y se absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda. Condenar en costas en primera instancia al demandante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 33 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA ISA.

S.A. E.S.P. En sede de instancia se DISPONE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de septiembre de 2021, en su lugar, se absuelve a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Costas como se indicó en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 80AA5ABF524715472F43FA172EFCD5005F2ADBF55D4B82A74B3B732B05970B33 Documento generado en 2024-07-22 8409e4b97c920bd2134d95d2bd80e816ebc7af13b71133766265b06639127484.pdf 94e733fc82343d868ad1a2987a27f6fcce7f516862b1a728a9c23f0427e2ae24.pdf 8409e4b97c920bd2134d95d2bd80e816ebc7af13b71133766265b06639127484.pdf