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SL1802-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1802-2021 Radicación n.° 67256 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA LETICIA OBANDO DE GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE PROTECCIÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Elsa Leticia Obando de García, llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Protección, Departamento de Cundinamarca, Bogotá Distrito Capital, Fundación San Juan de Dios en Liquidación y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara que: i) existió contrato de trabajo a término indefinido con la fundación, el cual rigió desde el 1° de julio de 1986; ii) que su cargo fue el de auxiliar de servicios diurna en el Hospital San Juan de Dios; iii) que el mencionado vínculo no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de presentación de la demanda; iv) que, para el año 1999, percibía una remuneración básica mensual de $407.725,04; más los siguientes conceptos: $40.772,50, por prima de antigüedad; $31.695,60, por subsidio de transporte, $19.659,15 por prima de alimentación para un total mensual de $499.852,29; v) que durante la vigencia de la relación tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la fundación demandada y SINTRAHOSCLISAS, mediante las CCT de junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, equivalentes a las primas de antigüedad, navidad, semestral, vacaciones, compensación por estas; vi) que las demandadas incurrieron en el no pago de los incrementos salariales, equivalentes anualmente al monto IPC, por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; vii) que en el cálculo de la pensión de jubilación se debía incluir no solamente el salario básico, Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 3 sino la sumatoria de la prima de antigüedad, alimentación, vacaciones, navidad, servicios, el subsidio de transporte y el promedio de dominicales y festivos; viii) que el monto de la pensión de jubilación se incrementaría anualmente de conformidad con el IPC.

Que, en consecuencia, se condenara a las demandadas en forma solidaria al pago: i) de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de noviembre de 1999 a enero de 2007; ii) las primas de navidad, semestrales, antigüedad y vacaciones; iii) intereses a las cesantías, desde 1999 a 2006; iv) indemnización moratoria; v) sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; vi) los incrementos salariales equivalentes anualmente al monto del IPC por los años 2000 a 2007 junto con el reajuste correspondiente; vii) los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, desde la fecha de vinculación hasta cuando tenga vigencia el contrato de trabajo, vii) la pensión de jubilación convencional, a partir del 3 de septiembre de 2005; viii) lo que resultare probado ultra y extra petita y ix) las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación San Juan de Dios, era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, mediante Resolución n.° 010869 de 1979 y que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, es decir, que Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 4 pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud.

Adujo, que prestó sus servicios a la fundación demandada en el Hospital San Juan De Dios, en virtud de un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 1° de julio de 1986; en el cargo de auxiliar de servicios diurna; que estuvo cobijada por las CCT suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, y 26 de marzo de 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas; que dicha entidad al ser de carácter privado como tal, estaba regulada por las normas de derecho laboral privado, en todo lo que tocaba sus relaciones con empleados y pensionados.

Indicó que, en las citadas convenciones, debidamente depositadas, se consagraron para los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, las siguientes prestaciones convencionales, entre otras: las primas de antigüedad, navidad, riesgos, vacaciones; compensación de vacaciones en dinero; auxilio de cesantía, y de transporte, así como subsidio familiar; que se le dejaron de cancelar los salarios y prestaciones, desde las fechas ya mencionadas.

Manifestó, que ha venido cumpliendo sin interrupción alguna con la obligación de asistencia a la institución, a pesar de que no se le estaban cubriendo sus salarios oportunamente, que no se le efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social. Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostuvo, que el salario completo devengado y pagado por la Fundación San Juan de Dios fue de $499.852,29 en octubre de 1999 y no se ha incrementado anualmente en un porcentaje equivalente al IPC, a partir de 2000; que era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación y Sintrahosclisas y que agotó la vía gubernativa Dijo, que a raíz del fallo de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 317 de 1998, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la citada entidad dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación; que el 16 de junio de 2006, se suscribió el acuerdo marco en que se decidió adoptar la liquidación de la fundación; que el gobernador de Cundinamarca expidió los decretos de orden departamental, donde decretó la citada liquidación; que el Ministerio de Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios; que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y se transfirió la responsabilidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 25 a 39, cuaderno n.°1).

Al dar respuesta, las accionadas, al unísono, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijeron, lo siguiente: El Departamento de Cundinamarca, admitió que la Fundación San Juan de Dios, era una entidad privada, con personería jurídica; que pertenecía al subsector privado del Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 6 sistema de seguridad social en salud, regulada por las normas de derecho privado y laboral con sus empleados y pensionados, que agotó la vía gubernativa; que la sentencia del Consejo de Estado declaró nulos los decretos de creación de la fundación y esa entidad dejó de tener sustento jurídico; la suscripción del Acuerdo Marco y la liquidación de la fundación. Con relación a los demás, manifestó que no le constaban.

Expuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, «inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en pago de dichas obligaciones (f.° 71 a 110, cuaderno n.° 1).

La Nación Ministerio de Protección Social, asintió que la actora agotó la vía gubernativa, respecto de los demás dijo no ser ciertos, no ser hechos o no constarle. Formuló como excepciones de mérito falta de legitimación por pasiva, la, inexistencia de la obligación, prescripción de la acción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social.

(f.° 365 a 387, cuaderno 1B). La Beneficencia de Cundinamarca, reconoció la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 7 Fundación San Juan de Dios y sus consecuencias, el agotamiento de la vía gubernativa, la suscripción del acuerdo marco, la liquidación de la entidad y la intervención que realizó el Ministerio de Salud en ese momento, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió los compromisos y obligaciones adquiridas por el fondo del pasivo prestacional para el sector salud.

Frente a los demás, dijo que no le constaban o no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 399 a 441, cuaderno 1B.). La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no aceptó ninguno. Planteó como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y pago de respecto de cualquier valor reconocido por la liquidadora de la fundación y las canceladas por este Ministerio o por la misma fundación (f.° 1 a 17, cuaderno n.° 3).

Bogotá D.C., admitió que la fundación era una entidad de carácter privado, que sus trabajadores se regían por el derecho privado laboral, lo relativo a la reclamación administrativa, el Acuerdo Marco, la liquidación, en cuanto de los demás dijo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos. Formuló las excepciones perentorias de ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 8 la causa por pasiva en la relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con mi representada, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica (f.° 54 a 78, cuaderno n.°3).

Por medio de auto del 12 de diciembre de 2007, el Juzgado de conocimiento ordenó que se tuviera por no contestada la demanda de la Fundación San Juan de Dios (f.°225, cuaderno n.° 2) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia (folios 670 a 691, cuaderno n.° 5) con fecha del 15 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el MINISTERIO DE CRÉDITO Y HACIENDA PÚBLICA Y BOGOTÁ D.C., conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, representada legalmente por el señor Ministro DIEGO PALACIO A BETANCURT; MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representado legalmente por el señor Ministro ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR; DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA representado legalmente por el Gobernador PABLO ARDILA RUEDA;

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA representada legalmente por FRANCY DEL PILAR GUARÍN ESPINOSA; FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN representada legalmente por ANNA KARENINA GUANA PALENCIA y a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL representada legalmente por el doctor GUSTAVO PETRO, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por la señora ELSA Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 9 LETICIA OBANDO GARCÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la demandante al pago de las costas del proceso, fijándose a favor de la parte demandada las agencias en derecho en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000.00).

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión CONSÚL TESE con el Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación interpuesta por la parte demandante, con providencia del 18 de diciembre de 2013 (f.° 27 a 49, cuaderno del Tribunal, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, CONDENAR solidariamente a las demandas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar a la señora ELSA LETICIA OBANDO DE GARCÍA, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, la siguiente suma de dinero: NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($9.889.164.72) por concepto de prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar e intereses a las cesantías.

SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades de las demás suplicas.

TERCERO: COSTAS sin costas en esta instancia, las de primera instancia a cargo de las entidades a las que se impuso condena. Consideró que en primer término se debía analizar la prescripción y concluyó que en el presente caso no operó el término extintivo, toda vez que, de acuerdo con la sentencia CC SU484-2008 «las obligaciones surgen a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca a partir del 15 junio de 2005» y Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 10 la demanda se presentó el 14 de junio de 2007, es decir, antes del vencimiento de los tres años establecidos en la legislación laboral, para que operara la prescripción. Enseguida razonó que era procedente entrar a estudiar lo solicitado en la demanda en relación con la vigencia del contrato de trabajo, que el a quo coligió que la fecha de terminación de la relación fue el 29 de octubre de 2001, afirmación que prohíja como quiera que la sentencia CC SU 484-2008 era clara al señalar que la data de finalización era la ya citada sin hacer distinción alguna.

Indicó que era necesario referirse al tema de la naturaleza jurídica de la relación que unió a la demandante con la Fundación San de Juan de Dios y para ello dijo que se debía tener en cuenta el estudio que sobre el tema hizo la Corte Constitucional en sentencia CC SU 484-2008. Así como a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, que produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban; volviendo las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, por lo que era oportuno la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos, aunado a lo anterior, se tiene que Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 11 en nada afecta los derechos laborales que se consagran durante la relación laboral que ligó a las partes.

Aseguró que, ello no implicaba desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares y, en este caso, derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora, los cuales emanaban de su prestación efectiva del servicio y que, por tanto, generaban obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos retroactivos, pues debía entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad y como tal, generaban una seguridad jurídica a los coasociados y, en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.

Afirmó, que compartía el criterio señalado por el Consejo de Estado en el asunto en el cual se discutió los efectos de la nulidad respecto de la ordenanza emitida por la Gobernación de Cundinamarca y que la Corte Suprema de Justicia, puntualizó lo siguiente: Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo genera debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. Expediente No. 22649, MP. EDUARDO LÓPEZ Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 12 VILLEGAS. Aseveró, que teniendo en cuenta el trámite procesal que se le efectuó a la ex trabajadora como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante el vínculo de la relación laboral, se conservaba para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin importar el estudio sobre la existencia de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que, por lo anterior, no podía generar afección de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, pues de lo contrario se llegará a un fin indeseable como era el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que asistan a esta jurisdicción. Coligió que, por lo tanto, se establecía que entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo, el cual inició el 1° de julio de 1986 y finalizó el 29 de octubre de 2001.

Respecto de los salarios insolutos y otras acreencias estableció que dentro del plenario reposa la Resolución n.° 678 del 19 de marzo de 2009, obrante a folios 605 a 613 del cuaderno n.° 5, mediante la cual se ordenaba el pago de salarios adeudados al demandante por un valor inicial de $ 5.122.292.87, sin embargo, la promotora de la litis al absolver el interrogatorio de parte confesó que los valores por concepto de salarios le fueron cancelados, por lo cual absolvió a la pasiva por esta precisa pretensión. Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 13 Igualmente, aludió que militaba Resolución 2082 del 30 de julio de 2009 con la que se ordenaba el pago de las prestaciones sociales diferentes a pensiones, reconociéndole a la promotora de la litis por tales conceptos la suma de $9.889.164.72 los cuales no se evidenciaba en el plenario su pago por lo que procedía su condena.

Con relación a la indemnización moratoria encontró que no resultaba procedente la condena reclamada por este concepto, como quiera que no se cumplía una de las condiciones exigidas para ello, esto es, la presencia de mala fe en el actuar del extremo pasivo, lo que determinaba su absolución. Ello en razón a que, lo que se evidenciaba en el plenario era que la falta de pago de las acreencias laborales de la demandante y tantos más trabajadores, no fue una decisión unilateral y voluntaria de la demandada, sino la situación económica crítica por la que atravesó la Fundación San Juan de Dios, a tal punto que la Corte Constitucional intervino a fin de evitar la grave situación de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores; que, por tanto, sin que demostrara uno de los presupuestos esenciales exigidos para acceder a la condena reclamada por concepto de indemnización moratoria, como lo era la mala fe de la demandada, se exoneró de esta súplica.

Sobre la solidaridad de las enjuiciadas, arguyó que de lo expuesto anteriormente, de conformidad con la CC SU 484 - 2008, se optó por declarar una solidaridad proporcional en cada uno de los entes de los diferentes órdenes, respecto de las obligaciones laborales y pensionales pendientes de pago Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 14 a cargo de la Fundación San Juan de Dios, cuyo fundamento era admitido por esta Colegiatura, pues, la falta de compromiso y de responsabilidad de las entidades involucradas en la penosa situación de los ex trabajadores de la extinta Fundación que se encontraron ante una cesación total de pagos de orden salarial, prestacional y pensional, fue lo que declaró la grave vulneración de derechos fundamentales y extendiera sus efectos inter pares aún a los trabajadores que no accionaron, pero que vieron comprometidos sus derechos laborales ante esa situación anómala y vulneradora de sus derechos protegidos constitucionalmente.

Agregó que, conforme con el estudio jurídico y económico efectuado por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia y respecto de los conceptos y criterios adoptados para superar la problemática de los ex trabajadores y pensionados, no queda duda que existe una responsabilidad solidaria a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda, Bogotá Distrito Capital, Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, en el cumplimiento de las obligaciones que competían la Fundación San Juan de Dios, en los términos y porcentajes allí establecidos, así: ''5.6.1.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del treinta y cuatro por ciento (34). 5.6.2. Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33). 5.6.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33) Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 15 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, 1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de Descongestión Laboral, el 18 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario de ELSA LETICIA OBANDO contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y OTROS, dentro del radicado No. 110013105008200700528-01, modificando el numeral primero en el sentido de extender las condenas impuestas a las demandadas al pago de las acreencias laborales legales y convencionales con posterioridad al 29 de octubre de 2001 reconociendo en consecuencia a la demandante los salarios causados hasta la fecha de cumplimiento de los 20 años de servicio, es decir 30 de junio de 2006 […]dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.

Que como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo de primer grado, proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 15 de julio de 2013, […] Para que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente por perseguir el mismo fin. Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;

(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Servicios Diurna; (v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por órdenes escritas originadas en los Directores Interventores o Directores Generales, dispuso que la demandante inicial, como todos los empleados de la Fundación San Juan de Dios debía seguir asistiendo a las instalaciones del Centro Asistencial a cumplir el horario asignado, debidamente controlados en cuanto a la asistencia, decisión esta que encaja dentro de lo preceptuado en el Art. 140 del C.S.T., para que se le condene al pago de los salarios causados aún sin prestar el servicio e igualmente existe violación por la vía indirecta en cuanto que la Fundación San Juan de Dios incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al Trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia;

(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPT. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 17 determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de 'aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art, 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. Como pruebas no examinadas por el fallador, enuncia las siguientes: a)La reclamación escrita mediante derecho de petición de enero 21 de 2002, obran te a folios 11 a 13 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional. b) La reclamación escrita mediante derecho de petición de agosto 29 de 2002, obrante a folio 15 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita al director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional. c)La comunicación del 17 de octubre de 2002, del folio 16 del cuaderno No. 2, en donde el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios le manifiesta a mi mandante que no es viable cancelar en ese momento las obligaciones laborales. d) La reclamación escrita mediante derecho de petición del 23 de febrero de 2007, obrante a folios 21 a 24 del cuaderno No. 1, en Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 18 donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional. e)La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, de los folios 103 a 207 del cuaderno No. 3, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. Para la demostración del cargo, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal sobre la fecha de duración de la relación laboral alude que tal afirmación esta huérfana de prueba, por cuanto no existe escrito en el cual el contrato se hubiere terminado de mutuo acuerdo o por parte de la empleadora, tampoco hay decisión judicial alguna que lo haya declarado terminado el 29 de octubre de 2001, lo que significa que ante la no existencia de un elemento de convicción en este sentido, habrá de tenerse como tal la expuesta en los hechos de la demanda o hasta cuando cumplió los 20 años de servicio (30 de junio de 2006), sin que se pueda aseverar por otro lado, que la sentencia CC SU 484 - 2008, fijó el 29 de octubre de 2001 como la fecha de terminación del contrato de trabajo, por cuanto no existe un fallo judicial, un acta de terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo o terminación unilateral que fije esa data; que no fue parte de las acciones de tutela que dieron lugar al pronunciamiento de la citada sentencia de unificación; que la empleadora nunca obtuvo autorización del Ministerio de Protección Social para suspender contratos de trabajo o hacer despidos colectivos; que las cosas se deshacen como Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 19 se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía efectuarse por este mecanismo y no por un decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU- 484-2008.

Dice, que por el yerro de hecho manifiesto el Tribunal negó las acreencias laborales más allá del 29 de octubre 2001, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación o aportes más allá del 2001; que el citado error de hecho manifiesto se evidencia al desconocer, ignorar y soslayar la prueba documental enlistada, lo que condujo al colegiado a predicar que la demandante tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza que la demandante continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios y que no existió ninguna terminación de su vínculo laboral; que no se tuvo como probada la mala fe de la Fundación San Juan de Dios al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral «predicadas en la parte resolutiva (numeral 2° del fallo de la SU-484 del 15 de mayo de 2008), llevó al juzgador de segundo grado a negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria».

Indica, que las pruebas enlistadas y que fueron ignoradas por el Tribunal enseñan lo siguiente: […] La de los literales a, b, d, acredita que la demandante inicial en fecha posterior al 29 de octubre de 2001, solicitó no solo a la Fundación San Juan de Dios, sino a las entidades demandadas, el pago de acreencias laborales como salarios, primas, etc., causadas con posterioridad al 29 de octubre de 2001, Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 20 reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tales efectivamente se causaron. 1.2.6.2.

La del literal c) nos acreditan sin hesitación alguna que la propia entidad empleadora, es decir la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por escrito acreditó que mi mandante laboró con la entidad más allá del 29 de octubre de 2001, ya que no de otra forma se explica que se estuviese expidiendo comunicaciones con fechas posteriores al 29 de octubre de 2001, de estar vinculada mi prohijada a la Fundación San Juan de Dios, documentos estos que no fueron tachados de falsos por ninguna de las entidades demandadas o por la propia Fundación San Juan de Dios, si fuesen espurias. 1.2.6.3.

La del literal e), nos acredita que efectivamente la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS violó los derechos fundamentales de los trabajadores de la misma, es decir que actuó de mala fe y por tanto se hace acreedora a la indemnización moratoria o lo que es lo mismo a la derivada por el no pago de los salarios y demás prestaciones reclamadas Señala, que el error de hecho manifiesto en los autos, por parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado con la Fundación San Juan De Dios se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al juez de apelaciones a negar el reconocimiento y pago de salarios, primas y demás prestaciones, incluida la pensión de jubilación por el tiempo acreditado, en la cuantía realmente adecuada (f.° 23 a 27, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social advirtió que el recurrente se refiere a la interpretación errónea y a la aplicación indebida de las normas sin explicar en qué consistieron, que además es un contrasentido al mismo tiempo alegar estos dos conceptos sobre iguales Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 21 preceptos; que las disposiciones procedimentales que sean objeto de examen deben identificar el medio por el cual se quebrantaron los respectivos preceptos sustanciales, pero aquellas por sí solas no relacionadas con estos impiden a la Sala invalidar el fallo acusado; que sustentó su demanda en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia. No obstante, lo anterior, señala que es preciso desarrollar el marco normativo y jurídico en concordancia con el pronunciamiento del Consejo de Estado para determinar la naturaleza jurídica de la Fundación junto con el estudio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 14 de mayo de 1995, radicado n.°2516, el cual cita y concluye que no se discutió la calidad de empleada pública que ostentó la demandante, luego la declaratoria de existencia de un contrato laboral no podría prosperar en virtud a que aquellos servidores se vinculan legal y reglamentariamente que difiere de la vinculación de los trabajadores oficiales que media un contrato de trabajo(f.° 47 a 48, cuaderno de la Corte).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público plantea que el recurrente comete una equivocación técnica, porque el recurso de casación esta instituido para remediar errores in judicando y no los errores procesales, como se perfilan en el cargo, salvo que se acuda al planteamiento de violación de medio cuestión que se echa de menos; que trae como modalidad de violación la falta de aplicación, por lo cual no se sabe si refiere a la infracción directa o la aplicación indebida de las normas, conceptos de violación que además Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 22 son de la vía directa, con lo que está haciendo uso de las dos vías que son excluyentes en un mismo ataque.

Alude que la consideración del Tribunal de no haberse prolongado el nexo laboral por el periodo de tiempo que se informa en el libelo introductorio, se funda en lo resulto por la Corte Constitucional sin que de tal aserto pueda inferirse la comisión del yerro que se le endilga; que la sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc y afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas; que la actora siempre fue empleada pública y no era procedente el pago de acreencias derivadas de una convención (66 a 73, cuaderno de la Corte).

La Fundación San Juan de Dios arguye que el censor formula erróneamente el cargo se limita a hacer una argumentación sofística, por ende, solicita la desestimación. (f.°93 a 94, ibídem). Bogotá D.C. refiere que los efectos ex tunc del fallo de 8 de marzo de 2005, del Consejo de Estado, son plenos, por lo que se calificó al Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil como un establecimiento público del orden departamental, según el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 por regla general todos sus funcionarios son empleados públicos (f.° 117 a 122 ibídem).

La Beneficencia de Cundinamarca y el departamento de Cundinamarca expusieron los mismos argumentos que el impugnante desconoce el fallo de la Corte Constitucional en Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 23 la sentencia CC SU 484-2008 en la cual se estableció la fecha de terminación de las relaciones de trabajo de los empleados del Hospital San Juan de Dios quedando finalizadas el 29 de octubre de 2001 (f.° 129, 139 ibídem).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, […] de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art, 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los 'eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 24 consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (VI) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art 1º Numeral 1º (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Precisa como pruebas no apreciadas a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 489 a 494 del cuaderno No. 2. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982 obrante a folios 540 a 551 de cuaderno No.2 c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 532 a 539 del cuaderno No. 2. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 520 a 526 del cuaderno No. 2. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 527 a 531 vuelto del cuaderno No. 2. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 515 a 519 del cuaderno No. 2. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 510 a 514 del cuaderno No. 2.

La Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 25 Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 506 a 509 del cuaderno No. 2. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 500 a 505 vuelto del cuaderno No. 2. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 495 a 499 del cuaderno No. 2. j) La certificación obrante a folio 488 del cuaderno No. 2, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que ELSA LETICIA OBANDO DE GARCIA está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Resalta que hubo un error del ad quem al dejar de apreciar la prueba documental solemne consistente en las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, lo mismo que la certificación del sindicato sobre la pertenencia de Elsa Leticia Obando de García a dicha organización y su calidad de beneficiaria de dichas convenciones colectivas lo que conllevo a que: […] Se le desconociera a la demandante inicial el verdadero término de vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado por la actora al desconocer factores salariales de orden convencional, la negativa a conceder el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada convencionalmente. 2.2.2.

Se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial, desconocidas por el fallo de primera instancia, pero reclamadas en el escrito de apelación interpuesto por mi prohijada, vale decir al reconocimiento y pago de los factores salariales (prima de antigüedad, prima de servicios, subsidio de transporte) incrementados; los salarios completos, los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006; las primas de Navidad; las primas semestrales; las primas de vacaciones; los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 hasta cuando el pago se produzca; las cesantías definitivas, de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5 %, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y cesantías definitivas; de la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; el reconocimiento y pago Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 26 de la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio a la Fundación San Juan de Dios, subsidiariamente el reconocimiento y pago de los aportes para pensiones y a la seguridad social en pensiones; de la indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 2.2.3.

En efecto, cada una de las pretensiones aducidas en la demanda inicial, reclamadas en la apelación, y desconocidas por el fallador de segundo grado, al ignorar la prueba documental solemne obrante, son obligatorias en su reconocimiento y pago, ya que fueron estipuladas así: 2.2.3.1. La prima de antigüedad que es equivalente a un aumento del 5 % sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 5 y 10 años de labores en la entidad; un 10 % sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 10 y 15 años de labores en la entidad; un 15 % sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 15 y 18 años, y un 20 % sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 18 y 20 años de servicio, y un 20 adicional a quien haya cumplido más de 20 años de servicio en la institución, está regulada en el Art. 26 de la Convención Colectiva de 1982. 2.2.3.2.

La prima de navidad que equivale a un mes de salario se encuentra regulada en el Art. 27 de la Convención Colectiva de 1982. 2.2.3.3. La prima de semestral, consagrada en el Art. 10 de la Convención Colectiva de 1986. 2.2.3.4. La pensión de jubilación consagrada en el Art. 30 de la Convención Colectiva de 1982. 2.2.3.5. El subsidio familiar consagrado en el Art. 34 de la Convención Colectiva de 1982. 2.2.3.6.

La prima de vacaciones, consagrada en el Art. 36 de la Convención Colectiva de 1982 y Art. 2 Convención Colectiva de 1988. 2.2.3.7. El auxilio de transporte, consagrado en el Art. 39 de la Convención Colectiva de 1982 y Art. 5° Convención Colectiva de 1988. 2.2.3.8. Los intereses a la cesantía, consagrado en el Art. 14 Convención Colectiva de 1986. 2.2.3.9.

Cesantías definitivas, consagrada en el Art. 28 de la Convención Colectiva de 1982 y Art. 2 de la Convención Colectiva de 1996. 2.2.3.10. El incremento salarial del 18.5 % anual a partir del año 2000, está consagrado en el Art. 12° de la Convención Colectiva de 1998. Concluye que el juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las convenciones colectivas de trabajo arrimadas al proceso con la constancia de su depósito que Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 27 eran aplicables negó todos aquellos beneficios económicos convencionales que de haber sido considerados habrían derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial y no como ocurrió, con un fallo revocatorio de la sentencia de primer de grado y la consecuente absolución de las demandadas de todas las acreencias laborales, en lo que tiene que ver con el término de duración del contrato de trabajo, la manera de darlo por terminado por las partes o unilateralmente y el otorgamiento de la pensión de jubilación Por último, incluye un capítulo con el contenido de la sentencia que debe dictar la Corte en sede de instancia (f.° 27 a 31, ibídem) IX.

RÉPLICA La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social sostiene que el recurrente enlista una serie de pruebas documentales sin que formulara en qué consistió la falta de valoración de las mismas o el equivocado razonamiento del juzgador colegiado, razón suficiente para desestimar el cargo formulado; que no cuestionó los verdaderos fundamentos del fallo como tampoco dirigió debidamente el ataque, tan solo hizo de manera extensa y errada críticas asimilándolas a un alegato de instancia. Resalta que, es importante precisar que los empleados públicos en estricto cumplimiento de normas constitucionales y legales no pueden ser beneficiarios de Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 28 convenciones colectivas de salir avante la tesis contraria sería desconocer derechos fundamentales a la igualdad respecto de otros empleados públicos que no se les aplican normas colectivas; que el ad quem realizó un estudio juicioso de la normatividad aplicable a las entidades demandadas para concluir que la condición que ostentaba la accionante era de empleada pública en razón a que ocupó el cargo de auxiliar de servicios diurna, empleo que nada tiene que ver con el mantenimiento de la planta física, hospitalaria o servicios generales, por lo anterior, se desprende de manera diáfana el régimen laboral aplicable a la actora y es totalmente acorde a los pronunciamientos de primera y segunda instancia (f.° 48 a 50, ibídem).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público refiere que la proposición jurídica riñe con la realidad procesal; que a pesar de que se encamina el cargo por el sendero de los hechos acude a la infracción directa, que es una modalidad de la vía de puro derecho, alude a una serie de normas procesales, pero no dice que se relacionen como violación de medio; que los errores de hecho no son claros; que no basta con enuncie las pruebas, sino que debe sustentar su no apreciación o inadecuada valoración en la sentencia y a reglón seguido indicar cuál es el sentido de los elementos probatorios, circunstancias que se echan de menos. Insiste en que la sentencia de nulidad del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc, por lo que la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios siempre fue la de establecimiento público del orden departamental y sus Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 29 trabajadores tenían la calidad de empleados públicos salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que no podrán reclamar beneficios convencionales negociados bajo la consideración errada de ser trabajadores sector privado.

La Fundación San Juan de Dios esgrime que la acusación presenta falencias entre ellas se pretende un pronunciamiento respecto de preceptos procesales omitiendo de manera flagrante referirse a ellos como una violación medio para la afectación una norma sustantiva. Agrega, que lo dispuesto por el ad quem se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la omisión alegada respecto de la aplicación de las convenciones colectiva no es procedente, toda vez que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la demandante era como empleada pública lo que le impedía beneficiarse de convenciones colectivas por prohibición legal (f.° 94 a 95 ibídem).

Bogotá D.C. arguye que la demandante no puede estar afiliada al sindicato y ser beneficiaria de la convención colectiva por la naturaleza del vínculo que lo ató con la demandada (f.° 121 a 123, ibídem) La Beneficencia de Cundinamarca y el departamento de Cundinamarca se pronunciaron en iguales términos indicando que según el fallo del Consejo de Estado la declaratoria de nulidad de los decretos de la fundación tiene efectos ex tunc, por lo que el Hospital San Juan de Dios es Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 30 un establecimiento público y sus funcionarios son empleados públicos, que ninguna responsabilidad se le puede endilgar en cuanto a las relaciones labores que sostuvo la fundación por más de 25 años, pues de lo contrario se llegaría a subrogación de obligaciones que no fue contemplada por el Consejo de Estado (f.° 129 a 130 vto, cuaderno de la Corte) X. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala, por recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 31 Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

Respecto del primer cargo Enderezado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, hace referencia a la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a normas adjetivas o procesales y luego procede a enlistar una serie de preceptos del CPTSS y del CPC, cánones procedimentales que solo pueden servir a la proposición jurídica en casación cuando la acusación se plantea por violación de medio, es decir, cuando dichas normas son el vehículo para alcanzar el quebranto de preceptos sustanciales, sin que en este caso se haya formulado el cargo por dicha violación y, mucho menos, que su argumentación estuviese dirigida a acreditarla.

En torno, la Sala en sentencia CSJ SL1379- 2019, expuso: Lo primero que habría que decir, es que las disposiciones denunciadas como infringidas tienen el carácter de normas procesales, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que estos textos solo pueden ser acusados por violación de medio, lo cual omite hacer el promotor.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 32 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169- 2017, se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Más adelante dentro del mismo cargo se refiere a una violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de «falta de aplicación indebida», de normas de carácter sustantivo contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, lo que constituye una mixtura de dos conceptos de vulneración de la ley, esto es, la falta de aplicación que, aunque no es un concepto de transgresión que contempla el artículo 87 del CPTSS, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarlo, al denominado infracción directa de la ley y la aplicación indebida, que son autónomas, independientes y excluyentes.

Sobre esta figura, la Sala enseñó en la sentencia CSJ SL600-2013 que: […] enrostrar al fallo la “falta de aplicación indebida”, no pasa de ser un contrasentido, por la potísima razón de que tanto la falta de aplicación, que puede asimilarse a la infracción directa, como se ha dicho, como la aplicación indebida, que consiste en aplicar la norma a un caso que no regula o aplicarse al que sí lo debe ser pero alterando sus supuestos de hecho o su consecuencia jurídica, constituyen modalidades de violación de la ley excluyentes, esto es, que no pueden concurrir respecto de la misma preceptiva en un mismo cargo, por cuanto si se deja de aplicar una norma no resulta nada lógico que se aplique en un determinado sentido, y lo que es peor, que se sugiera que se dejó de aplicar, cuando debió aplicarse pero ‘indebidamente’, que es lo que es dable concluir del acertijo propuesto en el ataque.

Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 33 Así mismo, menciona dentro de los medios de convicción que no fueron considerados por el fallador la sentencia CC SU-484-2008, cuando la misma constituyó la base fundamental del fallo atacado, por ende, el ad quem no pudo cometer la equivocación señalada. Ahora bien, al esbozar el ataque en esta forma, descuidó la impugnante intentar el quiebre de los verdaderos cimientos de la decisión, cuales fueron el apego a los precedentes fijados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en el mencionado fallo CC SU-484 de 2008, para determinar la fecha de ruptura del vínculo; puesto que, si bien expone que no existe fallo judicial o acta de terminación de contrato que indique tal calenda o que no hubo autorización para suspender o despedir a los trabajadores de la fundación, lo cierto es que ello deja controvertir el entendimiento que le dio el Tribunal al pronunciamiento de la Corte Constitucional.

Desde esa óptica, la acusación resulta, en primer lugar, exigua o parcial, por cuanto deja incólume uno de los pilares del fallo y, en segundo lugar, porque esa controversia es de índole jurídica y tenía que atacarse a través de un cargo independiente por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea que es la forma en que se discute la legalidad de la sentencia fundada en pronunciamientos jurisprudenciales.

Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 34 2. Respecto del segundo Al igual que en el cargo anterior esta acusación presenta falencias técnicas. La falta de aplicación no es concepto de violación de la ley que, en derecho laboral, pueda ser invocada para sustentar un ataque en casación; pero que puede ser interpretada como si tratara de infracción directa, que ocurre cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella; este es un concepto que en principio corresponde a la vía directa y no a la indirecta, como fue encausado el ataque.

No obstante, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionales que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso; excepción que no encaja dentro de sub lite, ya que el memorialista no alude a un error de hecho sino de derecho; la argumentación de la acusación no está dirigida a demostrar cómo el yerro fáctico trajo como consecuencia que se dejara de aplicar la norma que consideraba pertinente para dar solución al asunto.

Cita una serie preceptos procedimentales que solo pueden servir a la proposición jurídica en casación cuando el ataque se dirige como violación de medio, es decir, que dichas normas sean el vehículo para alcanzar el quebranto Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 35 de preceptos sustanciales, sin que en este caso la censora haya formulado el cargo por dicha violación y, a pesar, que luego, cita normas sustanciales no se puede colegir que la intención era formular la acusación como violación de medio, pues la argumentación no está dirigida a acreditar dicha violación. La recurrente no explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere desató la de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, reiterada en la CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, señaló: «No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva».

La fundamentación del ataque se aleja de controvertir los verdaderos cimientos del fallo como es la interpretación dada a las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en cuanto a la vigencia del contrato, que es un tema de puro derecho, como se explicó en el cargo anterior; la conclusión del Juez de segundo grado en cuanto a la vigencia de la relación y la naturaleza de la entidad no puede ser derruida con los instrumentos colectivos.

Además, se observa que el Tribunal no desconoció la existencia de las convenciones colectivas, cosa distinta es que consideró que el contrato de trabajo existió entre el 1° de Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 36 julio de 1986 y finalizó el 29 de octubre 2001; por ello no era factible la aplicación de las convenciones más allá de esa calenda como se pretende en el alcance de la impugnación sin que resulta evidente un error de derecho, como se plantea en el ataque.

Realmente el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS que reza: «El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ni lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 37 asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, los cargos desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELSA LETICIA OBANDO DE GARCÍA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE PROTECCIÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ Radicación n.° 67256 SCLAJPT-10 V.00 38 DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.