Micelio
SL1802-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1802-2020 Radicación n.° 69974 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a ella y al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, el señor ROBINSON GUZMÁN MARÍN. I.

ANTECEDENTES ROBINSON GUZMÁN MARÍN demandó a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y al Radicación n.° 69974 SCLAJPT-10 V.00 2 DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, para que se declarara que se le descontó del retroactivo de su pensión de jubilación, sin autorización, la suma de $120.621.514,11; que ese monto correspondía a una indemnización por despido sin justa causa, prevista en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación contractual, siendo un pago distinto al de la pensión de jubilación que le fue otorgada; que, como consecuencia, se ordenara restituir ese valor, con indexación, intereses de mora, lo probado por fuera o más allá de lo pedido y las costas.

Dijo, que laboró durante más de diecisiete años para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (EDT); que le fue terminado su contrato de trabajo, desde el 21 de mayo de 2004, sin justa causa; que en la carta de finalización, emitida el día 23 del mismo mes y año, la empleadora le comunicó que le pagaría una indemnización convencional, la cual fue incluida en su liquidación final.

Relató, que mediante Resolución n.° 004 de enero de 2007, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, administradora del pasivo de la EDT, le reconoció pensión de jubilación, pero del retroactivo pensional ordenó descontarle $120.621.514,11, correspondiente a la indemnización por despido unilateral, pagada tres años atrás; que nunca autorizó esa deducción; que presentó solicitudes para obtener la devolución, las cuales le han sido negadas; que el resarcimiento en comento emanaba de una convención colectiva, vigente al momento de la terminación contractual Radicación n.° 69974 SCLAJPT-10 V.00 3 y es considerada por la jurisprudencia como una sanción, por romper abruptamente el contrato, mientras que la pensión deviene de la ley, con ocasión del tiempo laborado (f.° 1 a 9, cuaderno principal).

El DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el accionante presentó, el 25 de marzo de 2010, una solicitud, requiriéndole el pago de la suma descontada, la cual fue negada; que está agotada la reclamación administrativa. Negó, que el demandante, el 9 de diciembre de 2009, hubiera impetrado derecho de petición para obtener devolución del dinero.

De los demás, dijo que no le constaban, básicamente porque nunca fue su trabajador y no fue quien expidió la Resolución n.° 004 de enero de 2007. Explicó, que no le asiste obligación de reconocer el dinero solicitado, pues en la demanda se afirmó que fue la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, quien ordenó el descuento. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 47 a 51, ibídem).

La DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el 9 de diciembre de 2009, Radicación n.° 69974 SCLAJPT-10 V.00 4 el reclamante presentó petición de reintegro de la suma solicitada en este proceso. Negó, que hubiera pagado al petente la suma de dinero por concepto de indemnización convencional, toda vez que no intervino en el proceso liquidatorio de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones; que el señor Guzmán Marín no hubiera autorizado el descuento, lo cual se desprende del recurso de reposición frente a la Resolución n.° 004 del 2007 y que con su conducta y la de la codemandada se hubieran vulnerado los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional, ya que, con el fin de proteger el patrimonio autónomo, ordenó la deducción del retroactivo para compensarlo con la indemnización, al ser el actor beneficiario de prestación de jubilación, a partir del día en que se desvinculó de la empresa, sin que se pudiera hablar de un despido injusto.

Advirtió, que la pensión fue indexada, por lo que no hubo perjuicio para el trabajador; que el acto administrativo que la otorgó fue anterior a la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, por lo que cualquier reparo contra él debió haber sido invocado ante el liquidador; que los acreedores que no se hubieran presentado a esta, incluidos trabajadores y pensionados, estaban imposibilitados para cobrar sus derechos por otra vía. Formuló las excepciones meritorias de compensación, prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 100 a 109, ib).

Radicación n.° 69974 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de octubre de 2013, (CD anexo al f.° 154, en relación con el acta de f.° 155 a 157, ibídem), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que al demandante ROBINSON GUZMÁN MARÍN, […] le asiste derecho a que las codemandadas DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES le restituyan el valor descontado por la suma de $120.621.514,11, descontado mediante la Resolución 004 de 2007.

SEGUNDO. CONDENAR solidariamente al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a restituir al demandante, debidamente indexada, la suma de $120.621.514,11.

TERCERO. CONDENAR EN COSTAS a las entidades demandadas. Se fijan agencias en derecho en la suma de $14.474.582, equivalentes al 12 % de las condenas como lo establece el Acuerdo 1887 del año 2003 y el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA respecto de todos los aspectos del primer fallo que le resultaron desfavorables, así como la interpuesta por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de octubre de 2014, lo confirmó y se abstuvo de imponer costas.

Manifestó, que con la comunicación de la desvinculación, suscrita por la liquidadora de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla «EDT» y con Radicación n.° 69974 SCLAJPT-10 V.00 6 la copia de lo reconocido tras aquello, quedaba acreditado el reconocimiento y desembolso de la indemnización por despido al demandante; que con la Resolución n.° 004 del 19 de enero de 2007, mediante la cual se otorgó, en cumplimiento de sentencia de tutela, la pensión de jubilación a aquel, fue probado que el monto de la primera erogación fue deducida por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES de los dineros que debía cancelarle por retroactivo pensional, con destino al patrimonio autónomo constituido para la administración y pago de mesadas de la extinta EDT; que, conforme la carta de desvinculación, el contrato de trabajo terminó por la liquidación de esta empresa, según la Resolución n.° 001621 del 21 de mayo de 2004.

Advirtió, que existen dos sistemas de extinción del contrato de trabajo, a saber: el de las justas causas consagradas en los artículos 7° del Decreto 2351 de 1965, aplicable a relaciones particulares y el 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, frente a trabajadores oficiales- y el de los modos legales, enumerados en el 61 del CST y 47 del Decreto 2127 de 1945.

Indicó que, por regla general, cuando el contrato se extingue en razón de un modo legal, como sería el caso de la liquidación definitiva de la empresa (según el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945) y de una justa causa, no hay lugar a la reparación de perjuicios propiamente dichos, a pesar de lo cual, «la Corte» ha considerado, en casos similares, en los que el vínculo caduca por terminación de la Radicación n.° 69974 SCLAJPT-10 V.00 7 compañía, previa autorización del gobierno, a pesar de ser una modalidad legal, que no es causa válida de despido, lo que acarrea la respectiva indemnización, en soporte de lo cual citó la sentencias CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 32106 y CC C-071-2020; que como el contrato concluyó por la liquidación de la EDT, no existía duda en cuanto a que la correspondiente suma pagada al demandante se ceñía a derecho.

Adujo, que en el expediente no había un acto administrativo del que se infiriera con certeza cuáles fueron los razonamientos para conceder la indemnización y que esta se otorgó con base en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, de ahí que, habiendo sido reconocida y pagada, no era dable jurídicamente dejarla sin efecto o descontarla de las mesadas pensionales, sin autorización del beneficiario, en este caso, el demandante.

Argumentó, que la pensión, vinculada con el derecho a la seguridad social del artículo 48 de la CN, no excluye la indemnización por finalización de la relación, que tiene por causa la afectación de la estabilidad laboral, fundamentada en el artículo 53 de la CN; que esa compatibilidad se encuentra soportada en el artículo 139 del Decreto 1572 de 1998 y en sentencia CSJ del 1° de abril de 1987, que no individualizó, por lo que no era atendible que del retroactivo pensional se descontaran los dineros pagados por el otro concepto (CD anexo al f.° 163, en relación con el acta de f.° 164, ibídem).

Radicación n.° 69974 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y la absuelva de las pretensiones (f.° 30, cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 27, numeral 2° del Decreto 2127 de 1945; 93 del Decreto 1848 de 1969; 8° de la Ley 153 de 1887; 1714, 1715, 1716 y 1717 del CC; 60 y 61 del CPTSS, por la analogía del artículo 145 de ese mismo código, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 y 254 del CPC, reformado por los artículos 167 y 243 del CGP.

Afirma, que la infracción normativa denunciada, ocurrió como consecuencia de los siguientes errores fácticos: Radicación n.° 69974 SCLAJPT-10 V.00 9 - No dar por demostrado, estándolo que el actor autorizó a la recurrente para que descontara la suma de $120.621.514.11, del retroactivo pensional - No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes entre el valor cancelado al actor, por concepto de indemnización y el retroactivo pensional hay una compensación - No dar por demostrado, estándolo que en el presente caso operó la compensación. Sostiene, que el Tribunal arribó a los defectos de hecho enlistados, por haber dejado de apreciar la respuesta a la demanda de folios 100 a 109 del cuaderno principal y el recurso de apelación obrante a folio 142 ibídem; así como por haber valorado erróneamente la Resolución n.° 004 del 19 de enero de 2007, que milita del folio 14 al 18 ib.

Expone que, por regla general, al empleador le está prohibido realizar descuentos sobre los pagos que reciba el trabajador, ya sea durante la vigencia del contrato de trabajo o una vez este culmine, pero, a su vez, el legislador introdujo excepciones en lo correspondiente a seguridad social o en los casos en que el empleado autorice el descuento; que revisado el folio 142 ib, obra recurso interpuesto por el actor ante ella, en el cual textualmente se lee: «A este valor debe descontársele lo recibido como indemnización, valor de $120.621.514.11» (negrita del recurso), de modo que sí avaló, libre y voluntariamente, que le realizaran esa deducción, entonces obró legalmente.

Plantea, que los actos administrativos que ordenaron el descuento, enseñan que había sido autorizado, gozan de Radicación n.° 69974 SCLAJPT-10 V.00 10 presunción de legalidad y acierto y no se acreditó lo contrario, pues sus fundamentos de hecho y de derecho no fueron desvirtuados en el proceso, ni ante la jurisdicción contencioso – administrativa, lo cual es suficiente para que se case la sentencia; que el error jurídico lo cometió el Tribunal cuando no dio por demostrado, estándolo, que el reclamante había aprobado la deducción y que obró conforme ese mandato.

Asevera, que la jurisprudencia ha sido reiterada sobre el tema de los descuentos, para lo cual cita ampliamente las sentencias CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 23642, que hace alusión a la procedencia de declarar la compensación, cuando ha habido autorización por parte del trabajador; así como la CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980, relativa a: i) que luego de finalizada la relación laboral, no se requiere aceptación escrita para realizar deducciones y, ii) que el reembolso de sumas pagadas en exceso, a las que no tenga derecho el empleado, no requiere su aval; que, conforme a tales providencias, fue viable su actuar, lo que conlleva a declarar la compensación propuesta y discutida en el trámite (f.° 31 a 34, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 69974 SCLAJPT-10 V.00 11 Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, son las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación. Radicación n.° 69974 SCLAJPT-10 V.00 12 En efecto: 1. El acervo jurídico normativo del cargo fue planteado en forma deficiente, pues, a pesar de haber denunciado la trasgresión de varias disposiciones adjetivas -artículos 60 y 61 del CPTSS, por analogía del artículo 145 de ese mismo código, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 y 254 del CPC, reformado por los artículos 167 y 243 del CGP, no alegó, como debía, que la violación que de ellas cuestiona es de medio, respecto de la acontecida con las sustanciales laborales, que contienen los derechos sociales reivindicados.

Frente a esta deficiencia técnica, en la sentencia CSJ SL2434-2018, la Sala recordó: Sobre este aspecto, la sala en la sentencia CSL SL21099-2017, rad. 48682, reiteró la CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, puntualizando: De otra parte, en lo referente a la violación medio a la que también se refiere dentro de este cargo, debe señalar la Sala que, la acusación no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que el censor se limitó a señalar las normas adjetivas que consideraba vulneradas, sin especificar las de orden sustantivo que fueron supuestamente desconocidas y que consagran el derecho reclamado.

Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”. 2.

Menos aún, la censura explicó cómo la infracción de las normas adjetivas a que se refiere, desató la de los preceptos que reconocen los derechos laborales origen del Radicación n.° 69974 SCLAJPT-10 V.00 13 conflicto jurídico, a pesar que la jurisprudencia de la Corte también ha adoctrinado, pacíficamente, que le corresponde realizarlo. Al respecto, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, señaló: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial destacada como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: [ ] Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 3.

La proposición jurídica del cargo es equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de ninguna de las normas propuestas, por la potísima razón que no fue las que aplicó en el proveído objetado, de donde emerge que, en estricto sentido, la recurrente debió plantear la censura, por la vía en comento, pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al Radicación n.° 69974 SCLAJPT-10 V.00 14 sentenciador colegiado ignorar esos preceptos.

Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corporación ha explicado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, el fallo de casación CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, orienta: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.

Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […]. Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.

Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, Radicación n.° 69974 SCLAJPT-10 V.00 15 sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 4.

A pesar de que el cargo está encaminado por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado está mediada, principalmente, por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introdujo debates de exclusivo talante jurídico, propio de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, relativos a: i) que luego de finalizada la relación laboral, no se requiere autorización escrita para realizar deducciones; ii) que el reembolso de sumas pagadas en exceso, sin que el trabajador tenga derecho a ellas, no necesita aval, argumentos que hizo suyos al citar la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980 (f.° 32 a 34, cuaderno de la Corte) y, iii) que los actos administrativos tenían presunción de legalidad y acierto.

Unas alegaciones de esa naturaleza, como lo dijo la Corporación en la sentencia CSJ SL1672-2018: «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa». 5. Relacionado con lo precedente, junto con los argumentos jurídicos indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, también introdujo críticas de valoración probatoria, al aducir que sí se encontraba demostrado que el reclamante había Radicación n.° 69974 SCLAJPT-10 V.00 16 autorizado el descuento realizado a sus mesadas pensionales, del valor de la indemnización por despido sin justa causa, con lo que devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala, en la sentencia CSJ SL4220-2018, ha adoctrinado lo siguiente: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 6.

La impugnante incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró que los errores fácticos fueron consecuencia de la apreciación errónea del «Recurso de apelación interpuesto por el actor, ante la recurrente y que, entre otros, autoriza el descuento. (Obrante a folios 142 del Cuaderno Principal)», también adujo, contradictoriamente, que a las equivocaciones adjudicadas, arribó el sentenciador por no haber valorado esa pieza procesal y, aunque la mencionó como «Recurso de reposición interpuesto por el actor […]», hizo referencia al mismo medio de convicción, identificándolo en ambas oportunidades con idéntico folio, es decir, concerniente con la reposición interpuesta frente a la Resolución n.° 004 de 2007.

Con aquella argumentación, la acusación contrarió el Radicación n.° 69974 SCLAJPT-10 V.00 17 principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, en la sentencia CSJ SL7541-2016, se dijo: [ ] lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Esa afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. 7.

En el desarrollo del cargo, la impugnante hizo mención a lo que, en su entender, acreditan «los actos administrativos que ordenaron el descuento al actor», centrándose en la Resolución n.° 004 del 19 de enero de 2007, invocada como apreciada erróneamente, pero no indicó, puntualmente, cuál fue el yerro del Tribunal al Radicación n.° 69974 SCLAJPT-10 V.00 18 haberla valorado, por lo que tampoco la relacionó directamente con los errores de hecho enrostrados a ese Juzgador, ni explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, específicamente, en la aplicación indebida de las normas sustantivas de la proposición jurídica, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, lo cual también se echa de menos respecto de la contestación de folios 100 a 109 del cuaderno principal, que tuvo por no apreciada, así como del recurso horizontal interpuesto en contra de la Resolución n.° 004, del cual previamente se hizo alusión. De igual modo, en la enumeración de los errores de hecho le imputó al Tribunal «No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42° Literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes entre el valor cancelado al actor, por concepto de indemnización y el retroactivo pensional hay una compensación», de lo cual se infiere que está atacando un acuerdo convencional, pero respecto de él no imputó un yerro específico de valoración probatoria por parte de la segunda instancia, ni desplegó mayor alegación, no obstante también exigirla la normativa enunciada con precedencia. En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación en la providencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de Radicación n.° 69974 SCLAJPT-10 V.00 19 unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 8.

El Tribunal fundamentó la decisión confirmatoria del primer fallo, en los siguientes aspectos: i) Que cuando el contrato de trabajo finaliza por terminación definitiva de la empresa, previa autorización del gobierno, a pesar de ser un modo legal de finalización, no es justa causa de despido, lo que acarrea a favor del trabajador la respectiva indemnización. ii) Que como la relación laboral concluyó en razón al fin de la liquidación de la EDT, la indemnización correspondiente fue ajustada a derecho, máxime cuando fue otorgada con base en los parámetros del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo.

Radicación n.° 69974 SCLAJPT-10 V.00 20 iii) Que el reconocimiento de pensión de jubilación, no es incompatible con la indemnización por finalización de la relación laboral sin justa causa. iv) Que habiendo sido reconocida y pagada esta, no es dable dejarla sin efecto o descontarla de las mesadas correspondientes a pensión de jubilación, sin autorización del pensionado. v) Que no se probó que se hubiese otorgado dicho aval por parte del demandante.

En contraste, la censura cuestionó el fallo de segunda instancia, argumentando: i) Que, por regla general, al empleador le está prohibido realizar descuentos sobre los pagos que reciba el trabajador, pero, a su vez, el legislador introdujo excepciones como en lo correspondiente a seguridad social o en los casos en que aquel autorice el descuento. ii) Que a folio 142 del expediente obra recurso interpuesto por el reclamante, del cual se desprende que sí autorizó, libre y voluntariamente, que le realizara el descuento, por lo que obró legalmente. iii) Que los actos administrativos que ordenaron el descuento gozan de presunción de legalidad y acierto, enseñan que había sido autorizado y no se acreditó lo contrario, toda vez que sus fundamentos de hecho y de Radicación n.° 69974 SCLAJPT-10 V.00 21 derecho no fueron desvirtuados en el proceso, ni ante la jurisdicción contencioso – administrativa. iv) Que la jurisprudencia ha expresado que es procedente declarar la excepción de compensación cuando ha habido autorización de deducción. v) Que luego de finalizada la relación laboral, no se requiere aval escrito de descuento y que el reembolso de sumas pagadas en exceso, sin que el trabajador tenga derecho a ellas, no requiere aceptación y que, conforme a tales pronunciamientos, era viable su actuación, lo que conlleva a declarar la compensación, propuesta y discutida a lo largo del trámite.

Precisa la Sala lo anterior, porque la recurrente, en parte por la vía de ataque que eligió, dejó de cuestionar varios de los asertos cardinales del fallo recurrido, en razón a que nada dijo en torno a: i) que cuando el contrato de trabajo finaliza por terminación definitiva de la empresa, previa autorización del gobierno, no se configura justa causa de despido, lo que comporta el reconocimiento de indemnización; ii) que como el vínculo laboral concluyó en razón al fin de la liquidación de la EDT, el pago de ese crédito se ajustaba a derecho, máxime cuando fue otorgado con base en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo y, iii) que la misma no es incompatible con la pensión de jubilación, pues frente la entidad de esos asertos, particularmente del último, no resulta suficiente la alusión Radicación n.° 69974 SCLAJPT-10 V.00 22 genérica efectuada por la censura, relativa a que el reembolso de sumas pagadas en exceso, sin que el trabajador tenga derecho a ellas, no requiere aval.

Las anteriores circunstancias igualmente devienen en suficientes para sostener el segundo proveído, pues en esos aspectos medulares, continúa protegido por la doble presunción de acierto y legalidad que, según iterada jurisprudencia, le asiste. Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. En consecuencia, el cargo se desestima. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 69974 SCLAJPT-10 V.00 23 del Distrito Judicial de Barranquilla, el siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró ROBINSON GUZMÁN MARÍN a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.