Radicación n.° 62104 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1802-2019 Radicación n.° 62104 Acta 015 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO RODRÍGUEZ HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 12 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra BAVARIA S A. I.
ANTECEDENTES Orlando Rodríguez Herrera llamó a juicio a Bavaria S A, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato Sinaltrabavaria, a partir del 30 de octubre de 2011, fecha en que cumplió 50 años de edad; la indexación de la primera mesada, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios por contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de agosto de 1981 hasta el 15 de agosto de 2002, fecha en que le fue comunicada la terminación unilateral del contrato por parte de la empresa; que le fue reconocida la indemnización por el despido sin justa causa; que desempeñó el cargo de auxiliar de contabilidad grupo administrativo; que el último salario devengado ascendió a $1.235.437.
Expresó, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001 - 2002, suscrita entre Bavaria y Sinaltrabavaria; que la cláusula 52 de dicho convenio consagró un beneficio pensional a favor del trabajador que con 20 años o más de servicios fuera despedido sin justa causa, una vez cumpliera 50 años de edad, equivalente al 75% de la pensión que le hubiere correspondido en virtud de la ley.
Adujo, que al momento del despido contaba con 20 años, 11 meses y 16 días de servicios; que nació el 31 de octubre de 1961, es decir que arribó a la edad de 50 años en la misma fecha de 2011; que desde la terminación del contrato la empresa le suspendió los aportes a la seguridad social integral. Informó, que adelantó un proceso judicial donde pidió el reintegro y subsidiariamente la pensión convencional; que en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en fallo del 12 de agosto de 2005, accedió a la pretensión pensional una vez cumpliera los 50 años de edad, hasta que el ISS asumiera la de vejez; pero el Tribunal Superior de Yopal, mediante sentencia del 9 de mayo de 2007, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y revocó la decisión. Al dar respuesta a la demanda, Bavaria S A, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral y la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa con el pago de la indemnización correspondiente; aclaró que el último cargo del actor fue el de auxiliar segundo de contabilidad en la división médica; dijo que era cierto el monto del último salario afirmado en la demanda.
Advirtió que, si bien el actor fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, no le era aplicable la cláusula 52, pues se concibió con la finalidad de cubrir el posible desamparo del trabajador ante la omisión del empleador respecto de las obligaciones con la seguridad social; expuso que la prestación allí establecida era la misma pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, solo se generaba si se demostraba la ausencia de afiliación del demandante, por parte de la empresa, al Sistema General de Pensiones.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 23 de julio de 2012 absolvió a Bavaria S A, de las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal (registro de audio) consideró que el problema jurídico consistía en determinar si el actor había dejado causados los requisitos para acceder a la pensión convencional establecida en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, vigente al momento del despido, suscrita entre Bavaria S A, y Sinaltrabavaria; específicamente, si las modificaciones introducidas al artículo 48 de la CN, por el Acto Legislativo 01 de 2005, tenían incidencia en la consolidación de ese derecho.
Dilucidó acerca de las diferencias entre los derechos adquiridos y las meras expectativas; se apoyó al respecto, en las sentencias CSJ SL 39907, 3 mar. 2008, CSJ SL 34044, 20 oct. 2009, CSJ SL 39797, 24 abr. 2012, y CC T-744-2007. Determinó, que la cláusula 52 de la convención no se podía asimilar a una pensión sanción, sino a una anticipada de la plena de jubilación, que se causaba con dos requisitos: el despido injusto y mínimo 20 años de servicio; que la edad de 50 años era un factor para su exigibilidad, tal como se había adoctrinado en sentencias CSJ SL 34070, 11 may. 2010 y CSJ SL 41998, 24 ag. 2010.
Dijo que, a pesar de no existir duda de que el actor fue despedido sin justa causa, luego de laborar para la demandada por espacio de 20 años, 7 meses y 17 días; lo cierto es que se afectó con las restricciones temporales consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2005, para hacer efectivas estas prerrogativas extralegales, pues debía cumplir la edad de 50 años antes del 31 de julio de 2010, y solo la alcanzó el 30 de octubre de 2011.
Por tanto, concluyó, que el demandante solo tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, ordene el reconocimiento y pago de la pensión convencional.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 50, 51, 60, 61 y 66 A del CPTSS, como violación medio que conllevó a aplicar indebidamente los artículos 267, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST; 8 de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 11, 31, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1494, 1495, 1498, 1499 y 1502 del CC; 1, 13, 25, 29, 39, 48 y 53 de la CN, y 177, 195 y 197 del CPC.
Señaló, como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional consagrada en la cláusula 52ª a cargo de empleador, no se trata de una pensión sanción. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional consagrada en la cláusula 52ª a cargo del empleador, corresponde a una pensión plena de jubilación. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que de los tres (3) presupuestos fácticos que se consignan en la cláusula 52ª a cargo del empleador, solo se cumplieron 2. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la norma convencional cláusula 52ª, consigna la edad como requisito para acceder al derecho. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional consagrada en la cláusula 52ª a cargo del empleador, solo era una mera expectativa. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que por expreso mandato constitucional consagrado en el artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01de 2005, se extendió hasta el 31 de julio de 2010, lo relacionado con la edad de acceso al derecho pensional consagrado en la cláusula 52 convencional. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que a partir del 25 de junio de 2005 las condiciones pensionales eran diferentes a la establecida en el sistema general de pensiones, para aquellos trabajadores que con anterioridad se beneficiaran de una convención colectiva. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos convencionales perderán vigencia a partir del 31 de julio de 2010, en razón del Acto Legislativo 01 de 2005. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que de la norma convencional cláusula 52ª se desprende que la edad de acceso al derecho pensional sancionatorio, debe cumplirse con anterioridad al 31 de julio de 2010. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión consagrada en la cláusula 52ª convencional a cargo del empleador es una expectativa legítima, partiendo que lo consagrado allí es una pensión sancionatoria, derivada de un despido sin justa causa. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho pensional consagrado en la cláusula 52ª a cargo del empleador, por acreditación de los requisitos de tiempo de servicio y despido sin justa causa, son un derecho adquirido, y como tal, forma parte del patrimonio del actor. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia de fecha 9 de abril de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal – Casanare, que resolvió la apelación dentro del proceso ordinario anterior y que cursó en el Juzgado de origen 12 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Expediente No. 2002.0770, resolvió en el numeral 2 declarar probada la excepción de petición antes de tiempo. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada en parte alguna para su defensa controvirtió la edad, como presupuesto negativo para acceder al derecho convencional consignado en la cláusula 52ª, proveniente de reformas sobrevinientes. 14. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho consagrado en la cláusula 52ª convencional a cargo del empleador fue consignado en una convención colectiva suscrita (2001-2002) con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Estimó, que fueron dejadas de apreciar: 1. La sentencia de fecha 9 de abril de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal – Casanare, que resolvió la apelación dentro del proceso ordinario anterior y que cursó en el Juzgado de origen 12 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 6 – 16). 2. Contestación de la demanda, especialmente en el acápite de FUNDAMENTOS DE DERECHO y RAZONES DE DEFENSA (fls. 128 y 129).
En la demostración del cargo, refirió que en la contestación de la demanda no se esgrimieron razones de defensa fundamentadas en el Acto Legislativo 01 de 2005; que la discusión se centró en establecer si la edad de 50 años era un requisito de causación o de exigibilidad de la pensión convencional. Cuestionó, que el tribunal introdujera la discusión entre los derechos adquiridos y las meras expectativas, en torno al Acto Legislativo 01 de 2005, ya que era un tema ajeno al debate central propuesto en la respuesta al libelo; es decir, que la colegiatura resultó fallando extra y ultra petita, sin tener esas facultades; además relievó, que el ad quem le fijó un alcance equivocado a la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, en torno al Acto Legislativo mencionado, en tanto dicho acuerdo colectivo venía de los años 2001 y 2003, cuando ni siquiera se pensaba en la reforma constitucional que puso fin a los derechos pensionales extralegales.
Insistió en la apreciación incorrecta de la cláusula convencional, por parte del juez colegiado, al descartarle sus efectos sancionatorios a pesar de admitir que fue despedido sin justa causa; dijo que, en el proceso jurisdiccional anterior entre las mismas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Yopal, sí le había dado el alcance sancionatorio, no obstante que declaró probada la excepción de petición antes de tiempo porque no había arribado a la edad de 50 años.
Aceptó, que la única conclusión atinada del colegiado era la relacionada con encontrar acreditados dos de los requisitos de la cláusula 52, como fueron el despido sin justa causa y la prestación de más de 20 años de servicio; pero refutó que la edad, como requisito de exigibilidad para el reconocimiento de la pensión, fuera supeditada a los parámetros del Acto Legislativo 01 de 2005, pues fue un tema que no tenía por qué preverse en la convención colectiva de trabajo y menos aún hizo parte de la defensa de la accionada.
RÉPLICA Destacó que el alcance de la impugnación era confuso, pues no se indicó la forma cómo debía actuar la corte frente a la decisión de primer grado, es decir, si revocándola o modificándola. Respecto del cargo, observó que todas las argumentaciones eran jurídicas; que el tribunal se apoyó en expresiones jurisprudenciales que, por su contenido conceptual, no podían ser utilizadas para destruir una sentencia por la vía indirecta o de los hechos.
Defendió la valoración probatoria que se hizo en la sentencia de segunda instancia que, como era obvio, consultó las razones esgrimidas en la contestación de la demanda. Arguyó, que dentro de las facultades otorgadas por la ley procesal, el tribunal podía examinar la pensión debatida centrando su atención en el derecho adquirido o la mera expectativa; afirmó, que la interpretación de la cláusula convencional era razonable, especialmente en cuanto desligó la prestación de las connotaciones de una pensión sanción porque luego de completar ese tiempo de servicios, ya hay lugar a la pensión plena, y que, en esas condiciones, el cumplimiento de la edad no debía tenerse como un requisito de exigibilidad sino realmente como uno de causación. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, en relación a las críticas de carácter técnico que hizo la opositora, que si bien en el alcance de la impugnación el recurrente omitió indicar el rol que debería asumir la corte en el evento de casar la decisión del tribunal y ya como juez de instancia; lo cierto es que, en tratándose de una sentencia absolutoria es dable salvar ese dislate y comprender, por lógica, que lo que pretende es la revocatoria de la decisión y en su lugar, la obtención del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, único objeto de la litis.
En cuanto a la falta de técnica en la demostración del cargo, que en el sentir de la réplica es netamente jurídica, propia de la vía directa y no de la fáctica o indirecta propuesta, tampoco es una falencia que tenga la entidad suficiente para dar al traste con el estudio de fondo si se tiene en cuenta que todo el debate tiene por premisa la convención colectiva de trabajo, que reviste la doble arista de ser una prueba y a la vez una norma que regula la relación laboral entre las partes.
Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: […] A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Superado lo anterior, observa la sala que la contestación de la demanda, como pieza procesal factible de generar un error de hecho en casación, no comporta una confesión de parte, puesto que la accionada se limitó a señalar que al actor no le era aplicable la cláusula 52 convencional; que la pensión allí establecida era la misma pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, solo se generaba si se demostraba la ausencia de afiliación del demandante, por parte de la empresa, al Sistema General de Pensiones.
Ahora bien, la corte tiene claro que en asuntos donde está envuelto el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, el juez de apelaciones adquiere un ámbito de conocimiento superior al estrictamente fijado por el impugnante, en la medida en que está en el deber de auscultar todas las aristas relacionadas con su consecución; de manera que era natural que el tribunal analizará las consecuencias del Acto Legislativo 01 de 2005, así no fuera tema de alzada, sin quebrantar el artículo 66A del CPTSS.
Pasando al tema neurálgico del cargo, la sala debe resolver dos interrogantes: (i) si la edad es un requisito para la causación del derecho a la pensión convencional objeto de litis, o una condición para su exigibilidad; (ii) si los derechos emanados de la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2002, perdieron sus efectos con el advenimiento del Acto Legislativo 01 de 2005.
La convención colectiva de trabajo 2001 – 2002, suscrita entre Bavaria y Sinaltrabavaria, expresa en su cláusula 52 (f.° 60): Pensión para trabajadores de veinte (20) o más años de servicio y menos de cincuenta y cinco (55) años de edad. Todo trabajador que sea despedido sin justa causa después de veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir los cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad.
Cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, la empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación. Lo dispuesto en la presente Cláusula no se aplica a los trabajadores que laboran en las Cervecerías Unión, Águila y del Litoral. Para esta Sala, de acuerdo con el texto era razonable inferir, pues de ella claramente se desprende, que para tener este derecho se requiere: i) el despido sin justa causa; ii) más de 20 años de servicio.
Estos requisitos no son materia de controversia ya que el tribunal dio por establecido que el actor fue despedido sin justa causa luego de laborar para la demandada por espacio de 20 años, 7 meses y 17 días. El cumplimiento de la edad de 50 años, y la afiliación por la empresa al Sistema de Seguridad Social - aspecto que no hace parte del cargo, pero sí de la oposición- no conforman la estructuración del derecho pues no fueron contemplados en el texto convencional; a lo sumo, son condiciones para la exigibilidad del derecho y la compartibilidad pensional, respectivamente.
A propósito, en sentencia CSJ SL9288 2014, se concluyó: […] La comprensión fáctica del fallador de alzada se ajusta al texto de la cláusula transcrita, como quiera que los requisitos allí establecidos, atañen únicamente a un tiempo de servicios entre 15 y 20 años y al despido injustificado del beneficiario trabajador, sin que aparezca consagrada una exigencia distinta.
En efecto, la aplicación de esa estipulación convencional no está dirigida exclusivamente a aquellos trabajadores que tendrían derecho a una pensión ordinaria de jubilación, por lo que en modo alguno limita su radio de cubrimiento, como tampoco excluye a quienes sean afiliados a la seguridad social. Los cambios introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, referidos a la extinción de las pensiones convencionales.
Para esa corporación, los argumentos del tribunal no son de recibo pues en sentencia CSJ SL5438-2018, que reiteró lo dicho en las decisiones CSJ SL2599-2918 y SL 29907, 3 mar. 2008, se interpretó que el vigor de un derecho no pende del rigor del acto jurídico que lo creó, en los siguientes términos: […] No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos (resaltado no es original).
En igual sentido, en sentencia SL526-2018, dijo la corte: […] Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. […] Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010 (Subrayas externas).
Lo anterior permite afirmar, que el actor tenía el derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional consagrada en la cláusula 52, y que la edad, como condición para su exigibilidad, se podía cumplir con posterioridad al 31 de julio de 2010, sin quebrantar el mandato de la reforma al artículo 48 de la Carta Política de 1991. Así se sentó recientemente, en sentencia SL992-2019: […] El Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: Artículo 1°.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 " –se resalta- De acuerdo con esa disposición se tiene que, para el 31 de julio de 2010, por fuerza del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan.
No obstante, teniendo en cuenta que, como se dijo en el cargo anterior, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, en esa medida, el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación de la actora de empresa- ya contaba con más de 20 años de servicio en favor de la Caja Agraria, es claro que, para el 31 de julio de 2010, aquella tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 10 de septiembre de 2010.
En ese orden de ideas, se tiene que las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente, el límite temporal que consagró para beneficiarse de las prerrogativas de carácter pensional incluidas, entre otros, en convenciones colectivas de trabajo, no afectan la pensión de jubilación reconocida en este caso, en el entendido que se causó desde el 27 de junio de 1999 y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es sólo un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse sólo a fines de hacer exigible su pago.
Por ese motivo, no le asiste razón a la censura. Es decir, tal restricción no le aplica a la accionante por el hecho de haber cumplido la edad establecida en la convención colectiva de trabajo -50 años- el 10 de septiembre de 2010, esto es, después de la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, después del 31 de julio de 2010, pues para esa fecha en este caso en particular ya se había causado una prestación en su favor.
(Subrayas intencionales) Lo observado por la Sala es suficiente para concluir que tiene razón la censura al denunciar los yerros de apreciación de la sentencia confutada en relación con la cláusula 52 de la convención colectiva y, por tanto, hay lugar a casar la sentencia confutada. De suerte que, a la luz de la jurisprudencia actual de esta corporación, la interpretación deducida por el ad quem conlleva un yerro protuberante, consistente en que determinó que la edad, como condición de exigibilidad del derecho, debía cumplirse antes del 31 de julio de 2005, a sabiendas de que no era un elemento constitutivo del derecho; de paso, vulneró el derecho adquirido a la pensión convencional que, como quedó explicado con el precedente citado, no resultó afectado por las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto el despido sin justa causa y los 20 años de servicio acaecieron antes del 31 de julio de 2010.
Consecuente con lo anterior, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA La cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2002, expresa: Pensión para trabajadores de veinte (20) o más años de servicio y menos de cincuenta y cinco (55) años de edad. Todo trabajador que sea despedido sin justa causa después de veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir los cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad.
Cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, la empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación. Lo dispuesto en la presente Cláusula no se aplica a los trabajadores que laboran en las Cervecerías Unión, Águila y del Litoral. El demandante cumple con los requisitos exigidos en la norma convencional, ya que el contrato le fue terminado sin justa causa el 15 de agosto de 2002 (f.° 3), luego de laborar para la demandada por espacio de 20 años, 7 meses y 17 días (f.° 135).
La pensión se hace exigible a partir del cumplimiento de la edad de 50 años, o sea, el 30 de octubre de 2011 (f.° 4 y 5). La cláusula 49 ibidem, señala en su inciso segundo (f.° 59): «Las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio del salario mensual que hubiere devengado el trabajador en el último año de servicios y su valor será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), pero en ningún caso la pensión será mayor al máximo fijado por la ley».
Armonizando estos preceptos convencionales, se colige que la pensión proporcional causada por el actor, conforme a la cláusula 52, equivale al 75% del monto de la pensión contemplada en la cláusula 49. Para mejor proveer se dispondrá que, por Secretaría, se libre oficio a Bavaria S A, con la finalidad de que remita certificación correspondiente a los factores que componen «[…] el promedio del salario mensual que hubiere devengado el trabajador en el último año de servicios», comprendido entre el 15 de agosto de 2001 y el 15 de agosto de 2002.
En relación con la pretensión de indexación de la primera mesada, esta es procedente si se tiene en cuenta que el despido sin justa causa se produjo el 15 de agosto de 2002, y la exigibilidad del derecho, con el cumplimiento de los 50 años de edad del actor, el 30 octubre de 2011; es decir, que en ese interregno el valor de la pensión sufrió las consecuencias de la depreciación de la moneda, hecho que es notorio en la economía colombiana.
En sentencia CSJ SL1033-2019, se puntualizó: « Al punto baste remitirnos a la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, en la que se explicó que todas las pensiones sin interesar su origen o fuente como tampoco la fecha de su causación deben actualizarse si el valor del que se partió para su liquidación sufrió depreciación por el simple transcurrir del tiempo».
Ninguna mesada está afectada por el fenómeno prescriptivo, en los términos de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, en virtud de que la prestación se hizo exigible el 30 de octubre de 2011, y la demanda se presentó el 2 de diciembre siguiente (f.° 100). El retroactivo pensional también estará sujeto a la indexación porque es dinero que no ha ingresado al patrimonio del demandante, se ve afectado por la devaluación monetaria.
En consecuencia, dispondrá la actualización monetaria de las condenas, teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que cada mesada objeto de reajuste se hizo exigible, hasta la data en que se haga efectivo el pago de la obligación. Finalmente debe precisarse que, en atención a la subrogación del riesgo que se da en el Sistema General de Pensiones, cuando al demandante se le reconozca la pensión de vejez del referido sistema, por razón de la compartibilidad con la pensión que reconozca Colpensiones, el empleador únicamente asumirá el mayor valor, si existiere, respecto de lo que se venía sufragando por pensión de jubilación convencional.
Las costas, en las instancias, estarán a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ORLANDO RODRÍGUEZ HERRERA, contra la sentencia, BAVARIA S A. Sin costas en sede extraordinaria.
Para mejor proveer, por Secretaría, se librará oficio a Bavaria S A, con la finalidad de que remita certificación correspondiente a los factores que componen «[…] el promedio del salario mensual que hubiere devengado el trabajador en el último año de servicios», comprendido entre el 15 de agosto de 2001 y el 15 de agosto de 2002. Costas, en las instancias, a cargo de Bavaria S A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00