Radicación n.° 52805 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1802-2018 Radicación n.° 52805 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANÍBAL ARBOLEDA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de abril de 2011, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES JESÚS ANÍBAL ARBOLEDA GÓMEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle la pensión de invalidez «no profesional», junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y ésta le fue negada mediante Resolución No. 23949 de 2004, bajo el argumento de que no reunía los requisitos previstos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no había cotizado el número de semanas necesario, dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez; que, de acuerdo con el criterio de esta Sala de la Corte, «se debe reconocer la pensión de invalidez de origen común a los afiliados que cotizaron al sistema un número de semanas suficiente para obtener en cualquier caso la pensión de invalidez dentro del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, un mínimo de 300 semanas en cualquier época anterior al estado de invalidez»; que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber negado la pensión de invalidez solicitada por el actor. Lo demás dijo que no le constaba o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe del ISS, improcedencia de indexación de las condenas y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez al actor, en cuantía equivalente al salario mínimo, «a partir de la fecha en que se estructuró la misma» y la autorizó para descontar el valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva.
(Folios 23 a 34). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el ISS y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de abril de 2011, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 71 a 77). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que su competencia estaba circunscrita a los puntos que habían sido objeto de apelación, en los términos de los artículos 2, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 57 de la Ley 2 de 1984 y 357 del Código de Procedimiento Civil; que el problema jurídico consistía en determinar «la normatividad aplicable al subexamine (sic) y la acreditación de los requisitos necesarios para causar la pensión de invalidez, considerando la época de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral»; que no había discusión en cuanto a que el demandante había nacido el 22 de abril de 1942, que tenía 471 semanas cotizadas durante toda su vida laboral y que su invalidez se había estructurado el 13 de junio de 2003, según se infería de la Resolución No. 15551 de 2004; que, en principio, la norma aplicable al caso sería el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, pero su declaratoria de inexequibilidad ponía de presente que «desde su génesis» esta norma estaba viciada; que, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, esa Corporación había inaplicado, por excepción de inconstitucionalidad, el citado artículo 11 de la Ley 797 de 2003, para los eventos en que la invalidez se hubiera estructurado entre el 29 de enero de 2003 y el 11 de noviembre del mismo año, fecha de la sentencia por la cual se declaró su inconstitucionalidad; que según la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 35853, ante la referida declaratoria de inconstitucionalidad, el régimen aplicable al actor era el previsto por la Ley 100 de 1993, en su versión original, el cual exigía haber sufragado un mínimo de 26 semanas de cotización en el último año anterior «a la declaratoria de invalidez del asegurado, las cuales no reúne el hoy demandante»; que esta Sala de Casación Laboral había recogido el criterio que se venía sosteniendo, para aceptar que «pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, empero al tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas antes de abril 1 de 1994, concretamente que excede las 300 en cualquier época, de que trata el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho a la pensión de invalidez.» En su respaldo, citó las sentencias CSJ SL, 21 ag. 2008, rad. 33760 y CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30085, entre otras.
Seguidamente, consideró el juez de apelaciones que, del reporte semanas cotizadas al ISS por el demandante, se desprendía que antes del 1 de abril de 1994, había cotizado 153.86 semanas y, en los 6 años anteriores a su invalidez, esto es, entre el 13 de junio de 1997 y el 13 de junio de 2003, había cotizado 120 semanas; que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era preciso remitirse al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, el cual transcribió parcialmente; que, según el referido reporte de semanas cotizadas, para el 1 de abril de 1994, el actor «no había reunido la densidad mínima de 300 semanas cotizadas en cualquier época», pues durante el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1991 y el 31 de marzo de 1994, tan solo tenía registradas 153,86, lo que indicaba que se había afiliado tardíamente a la seguridad social, «en calidad de trabajador independiente cuando ya tenía aproximadamente 49 años de edad, y suspendió cotizaciones en septiembre de 2000, es decir tres años antes de la estructuración de su invalidez.» Bajo las anteriores premisas concluyó el ad quem: Al no alcanzar siquiera 150 semanas en los seis años que antecedieron su estado de invalidez, ni reunir el número considerable de semanas cotizadas –concretamente más de 300 antes de iniciar vigencia la ley 100 de 1993, como lo indica la jurisprudencia de la H. corte Suprema de Justicia en Sala Laboral, entre estos los radicados 24280 de 2005, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, se debe concluir que el señor Jesús Arboleda Gómez carece de derecho a la pensión de invalidez solicitada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por cuanto están encaminados por la misma vía, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 6 y 25 del Acuerdo «04 » (sic) de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración, transcribe el censor un aparte de la sentencia impugnada, para afirmar que la seguridad social es un derecho de «raigambre superior, en tanto, su consagración normativa fue prevista desde la misma Carta de Derechos, refrendado, obviamente, en su carácter de derecho positivo, por la Ley 100 de 1993»; que la divergencia que se presenta respecto de la decisión recurrida es estrictamente de hermenéutica jurídica, ya que las disposiciones acusadas prevén dos hipótesis normativas con diferencias sustanciales, y no solo una, como lo consideró el Tribunal.
Enseguida, el censor reproduce los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, para afirmar que, bajo la premisa de que el caso está gobernado por la Ley 100 de 1993, lo que implica que pueda acudirse al Acuerdo 049 de 1990, es evidente la interpretación errónea de las normas acusadas, «toda vez que existe (sic) dos variantes para acceder a la pretensa pensión de invalidez, esto es, 300 semanas en cualquier tiempo cotizadas antes del 1 de abril de 1993 o 150 en los seis años anteriores a la vigencia de la citada ley 100 de 1993, esto es, entre el 1 de abril de 1988 y la misma fecha del año 1994»; que, como se observa, son dos las hipótesis que gobiernan la pensión de invalidez reclamada y no solo una, como lo entendió el ad quem, de modo que queda demostrada la infracción legal denunciada; que la jurisprudencia siempre ha considerado que «en los casos en que se discute la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la fecha que se toma como partida para contabilizar las semanas no es siquiera la de la estructuración de la invalidez para casos como el presente, sino la vigencia del sistema general de pensiones que instituyó la Ley 100 de 1993, esto es, abril 1 de 1994»; que, por ello, es equivocado el entendimiento que el Tribunal le dio a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
En su apoyo, transcribe la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 35122. Añade el censor que, para la decisión de instancia, se debe tener en cuenta que, según la historia laboral visible a folios 68 a 69, el demandante cotizó 154.86 semanas entre el 18 de abril de 1991 y el 1 de abril de 1994, «suficientes para que acceda a la pensión reclamada con fundamento en la hipótesis b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990»; que, en cuanto a los intereses moratorios, existen varios precedentes de esta Sala de la Corte donde se han impuesto los aludidos intereses respecto de pensiones «que se causan al amparo del postulado de la condición más beneficiosa», entre las que se destacan la CSJ SL, «28 de 2006» (sic), rad. 26949 y la sentencia complementaria CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26929.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, el literal b del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de igual año, en relación con los artículos 9, 20 y 21 ibídem; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 4 de 1976, «y así mismo, aplicación ideada (sic) de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 193 (sic).» En la demostración, aduce el censor que el Tribunal consideró que el actor no reunía la densidad de cotizaciones exigida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para tener derecho a la pensión de invalidez reclamada, pero se restringió solo a una de las hipótesis de que trata la norma, esto es, que no se aportaron 300 semanas antes del 1 de abril de 1994; que el literal b del artículo 6 del citado Acuerdo 049, sobre la densidad de cotizaciones, prevé «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez…»; que, bajo el entendido de que el Tribunal acepta que en este caso resulta aplicable el principio de la condición más beneficiosa, por lo que debe acudirse a lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, es evidente que ignoró parcialmente la referida normatividad, pues, a pesar de establecer que «la norma que se aviene al caso es la aludida, se rebela a aplicarla», ya que terminó exigiendo 300 semanas de cotización, siendo que una de las hipótesis de la norma habla de 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993; que es indiscutible que el ad quem ignoró la referida normatividad, por lo que incurrió en las infracciones legales denunciadas.
En su respaldo transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 35122. Agrega la censura que, para la decisión de instancia, se debe tener en cuenta que el demandante cotizó 154.86 semanas entre el 18 de abril de 1991 y el 1 de abril de 1994, «suficientes para que acceda a la pensión reclamada con fundamento en la hipótesis b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990»; que, en cuanto a los intereses moratorios, hay antecedentes de esta Sala de la Corte donde éstos se han impuesto respecto de pensiones «que se causan al amparo del postulado de la condición más beneficiosa», entre las que se destacan la CSJ SL, «28 de 2006» (sic), rad. 26949 y la sentencia complementaria CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26929.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Aduce la entidad opositora que la sentencia acusada «descansa en razonamientos probatorios que hacen que su ataque deba ser enfilado a través de la vía indirecta, lo que ciertamente no hizo el recurrente»; que, en todo caso, el Tribunal aplicó el principio de la condición más beneficiosa y consideró que aun bajo su amparo, el actor no cumplía los requisitos para acceder a la prestación deprecada, sin que los argumentos expuestos por el censor logren derruir el argumento central de la sentencia impugnada.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para los ataques, no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que el actor nació el 22 de abril de 1942, que su estado de invalidez se estructuró el 13 de junio de 2003, que contaba con 471 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, de las cuales 153.86 lo fueron con anterioridad al 1 de abril de 1994 y 120 lo fueron dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez.
Tampoco se controvierte la conclusión del ad quem sobre que el actor dejó de cotizar al Sistema General de Pensiones en el mes de septiembre de 2000. El Tribunal consideró que si bien, en principio, la norma llamada a regular el caso era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, su posterior declaratoria de inexequibilidad ponía en evidencia que esta disposición estaba viciada «desde su génesis», de manera que era preciso inaplicarla por vía de excepción de inconstitucionalidad.
Agregó, en ese orden, que esta Sala de la Corte había considerado que «al desaparecer el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 del ordenamiento jurídico, lo estatuido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 recobró pleno vigor a partir del 12 de noviembre de 2003», de manera que el régimen aplicable al actor era el previsto en la Ley 100 de 1993, en su versión original y, por esa vía, era posible analizar la procedencia del derecho reclamado a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Al respecto, estima la mayoría de la Sala que, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 35853, aludida por el juez de apelaciones, «lo estatuido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 recobró pleno vigor a partir a partir del 12 de noviembre de 2003», fecha de la expedición de la sentencia C - 1056 de 2003, por la cual se declaró inexequible el artículo 11 de la Ley 797 de 2003.
Dicho criterio mayoritario ha sido reiterado por la Sala en varias oportunidades, de lo que es ejemplo la reciente sentencia CSJ SL20205-2017, donde rememoró lo dicho en la CSJ SL14965-2016 y CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 41121, cuando adoctrinó: Para dar respuesta a esta acusación, lo primero que hay que decir es que según el criterio de la Sala, por regla general la norma que gobierna el asunto es aquella que se encuentre vigente al momento en que se estructure la invalidez del asegurado.
En este caso, como el estado de invalidez se consolidó el 15 de octubre de 2003, la disposición que en principio regula la situación pensional del demandante es la L. 100/93 en su artículo 39, en razón a que la modificación introducida por la normativa 11 de la L. 797/03, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, recobrando vigencia temporalmente, el mencionado artículo 39 en su versión original.
Sobre el particular, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL14965-2016, rad. 47029, en donde rememoró lo dicho en la CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 41121 y se puntualizó: En este orden, a efectos de ilustrar lo trasegado por la Corte en la aplicación debida de dicha normativa, se reproduce el siguiente aparte de la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 41121: Planteadas así las cosas, como primera medida, es de acotar, que el Tribunal acertó cuando en un comienzo sostuvo que el marco normativo que se debió acoger en la presente contienda para dirimirla, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se tiene en cuenta que el artículo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 que lo modificó, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 1056 de 11 de noviembre de 2003, razón por la cual dicha norma desapareció del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, recobró pleno vigor el primero de los mencionados, lo que permite su aplicabilidad aún después de expedida la citada Ley 797 de 2003.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que ante la declaratoria de inexequibilidad del articulo 11 de la Ley 797 de 2003, bajo cuya vigencia se estructuró la invalidez del demandante, era aplicable lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de modo que, según el criterio mayoritario de la Sala, resultaba viable analizar la procedencia de la pensión de invalidez a la luz de lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, como lo hizo el ad quem.
Asimismo, encuentra la Corte que no se equivocó el Tribunal al considerar que el demandante no tenía derecho a la prestación reclamada, ya que no alcanzó a cotizar 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, pues dentro de este lapso solo cotizó un total de 120 semanas, según lo dio por sentado el ad quem y no se controvierte en el cargo.
Tampoco tenía el actor 300 semanas de cotización al 1 de abril de 1994. Sobre este punto importa señalar que esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado, con reiteración, que para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de las 150 cotizadas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, o 300 semanas cotizadas en cualquier época, establecido en el Acuerdo 049 de 1990, es preciso que dicha densidad de semanas haya sido cotizada antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL14091-2016, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL 11548-2015, cuando se explicó: Así las cosas, la controversia gira en torno a establecer, si para la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando no se cuenta con las 26 semanas cotizadas al momento de producirse el estado de invalidez o durante el último año inmediatamente anterior a su estructuración que consagra el original art. 39 de la Ley 100 de 1993, como en este asunto acontece, permite considerar semanas posteriores al 1° de abril de 1994 a efectos de completar las 150 o 300 semanas que refieren los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales como lo sugiere la censura, o si por el contrario, no es dable su contabilización conforme lo concluyó el Tribunal.
(…) Igualmente de manera pacífica, la Corte viene reiterando, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas, que contiene la normatividad anterior a la nueva ley de seguridad social el Acuerdo 049 de 1990 art.6°, que: (i) la relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier época, deben estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994;
(ii) frente al otro supuesto referido a una densidad equivalente a 150 semanas, aportadas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, se fijó el criterio que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la invalidez o el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, según se reclame una pensión de invalidez o una de sobrevivientes, debe cumplirse dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988), pero además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez o la muerte, y en el entendido de que ese suceso ocurra antes del 1° de abril de 2000, tal como se adoctrinó en sentencias de la CSJ SL, 26 sept. y 4 dic. 2006, rad. 29042 y 28893, respectivamente, reiteradas en sentencia de la CSJ SL 8097-2014, 18 jun. 2014, rad. 46633.
Posteriormente en sentencia de la CSJ SL 11548-2015, 5 ag. 2015, rad. 53438, frente a la hipótesis de las 150 semanas de cotización, se hicieron dos precisiones en un proceso donde se solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que para el caso por tratarse de una prestación por invalidez, debe entenderse que el suceso no es el fallecimiento sino cuando ocurre el estado de invalidez.
En esta oportunidad se dijo: Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.
(…) No obstante la defectuosa selección del concepto o modalidad de violación, de llegarse a considerar la existencia de un yerro jurídico, por la circunstancia de que el Tribunal no analizó la posibilidad normativa de las 150 semanas de cotización, bajo las reglas antes explicadas, cercenando el precepto legal aplicable al no hacer actuar el aparte que consagra ésta hipótesis, configurándose así la aplicación indebida de la ley sustancial; no podría quebrarse la sentencia impugnada, como quiera que en sede de instancia de todos modos se arribaría a la misma decisión absolutoria, pues el demandante al ubicarlo en dicho supuesto normativo, cumple con que la estructuración de la invalidez se produjo antes del 1° de abril de 2000, y que tiene en su haber 262 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994 según lo determinó el Tribunal, que se traduce en que cuenta dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 con las 150 semanas de aportes, empero no satisface el otro condicionamiento que fijó la jurisprudencia adoctrinada consistente en tener igualmente esa misma densidad de semanas de cotización (150), en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez (17 de agosto de 1999), pues conforme a la información o reporte de cotizaciones de fl. 6 del cuaderno del Juzgado, de las 304 semanas cotizadas por el actor durante todo el tiempo, de ellas solo 42 semanas corresponden a ese período de seis (6) años que va del 17 de agosto de 1993 al mismo día y mes del año 1999, dado que como lo puso de presente el fallador de alzada, tales cotizaciones aparecen realizadas de manera intermitente.
(Subrayas del texto) Como se observa, en ningún error jurídico incurrió el Tribunal al considerar que no era posible ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en atención a que el actor no tenía 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, ni 300 antes del 1 de abril de 1994.
En conclusión, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3.750.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANIBAL ARBOLEDA GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3.750.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00