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SL18016-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1295 de 1994Decreto 2463 de 2001Decreto 758 de 1990Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44298 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL18016-2016 Radicación n.° 44298 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JAVIER DE JESÚS TIBADUIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA – INCOPAC -.

I.

ANTECEDENTES El señor Javier de Jesús Tibaduiza presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Sociedad de Inversiones de la Costa Pacífica S.A. – INCOPAC -, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, a partir del 9 de enero de 1997, junto con las mesadas dejadas de percibir. Para fundamentar sus súplicas, señaló que el 9 de enero de 1997 había sufrido un accidente de trabajo que le produjo una limitación funcional en la rodilla derecha; que estuvo incapacitado durante más de 180 días y, a pesar de ello, no le fue otorgada la pensión de invalidez; que fue despedido de su empleo, con el argumento de que debía ser pensionado por el Instituto de Seguros Sociales; y que esta última entidad le negó el otorgamiento de la prestación, a través de la Resolución No. 000043 de 2000.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que los hechos eran ciertos, salvo en lo relacionado con el despido del actor que, dijo, no le constaba. Explicó que el actor había pedido el reconocimiento de una prestación económica por invalidez de origen profesional, que inicialmente fue negada porque no alcanzaba un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior a 5%.

Asimismo, que luego de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinara una pérdida de la capacidad laboral igual a 30.4%, concedió una indemnización por incapacidad permanente parcial, pues ese porcentaje no daba derecho a la pensión pedida en la demanda. Propuso en su defensa las excepciones de carencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.

La Sociedad de Inversiones de la Costa Pacífica S.A. se opuso a las súplicas de la demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos o no le constaban y explicó que durante la relación laboral el actor había estado afiliado al sistema de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, que era la entidad que debía responder por el pago de la prestación pedida en la demanda.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe e ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 6 de octubre de 2005, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 30 de octubre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba circunscrito a determinar si el actor tenía derecho a una pensión de invalidez de origen profesional, de acuerdo con un marco normativo que restringió a los artículos 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8 y 47 del Decreto 1295 de 1994, 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, 7 y 9 del Decreto 917 de 1999 y 10 de la Ley 776 de 2002.

Luego de ello, resaltó que en este caso estaba claro que el actor había sufrido un accidente de trabajo el «1 de septiembre de 1997», que fue inicialmente calificado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral igual a cero (0). Asimismo que, posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca había determinado un porcentaje de 19% y, finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo había incrementado a 31.4%, el 23 de marzo de 1999, lo que había dado lugar al pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial.

Destacó, por otra parte, que el a quo había errado al pedir el cumplimiento de 26 semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues los únicos requisitos establecidos para tales efectos en el sistema de riesgos profesionales eran haber sido declarado inválido, de acuerdo con las normas vigentes, y estar afiliado al régimen.

A la par, indicó que la presunta mora del empleador en el pago de los aportes debía entenderse superada, porque el mismo Instituto de Seguros Sociales había reconocido las cotizaciones para el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial. De igual forma, precisó que el apelante se equivocaba al sostener que la pensión había sido negada por la junta de calificación, pues eso nunca había ocurrido y, entre otras cosas, esa no era la función de esa entidad.

Tras todo lo anterior, explicó que la única inquietud que subsistía se centraba en las presuntas anomalías del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Frente a tal punto, recordó que esa Corporación le había pedido a la referida entidad que evaluara nuevamente al actor, en calidad de perito, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2463 de 2001; que el 4 de marzo de 2009 se había proferido el respectivo dictamen, con una pérdida de la capacidad laboral de 46.92%; que surtido el traslado de rigor, la parte actora había manifestado que adolecía de error grave en la sumatoria de los porcentajes de «deficiencia»; que, por lo anterior, se había solicitado a la Junta la aclaración del dictamen y que la entidad había respondido a través de oficio del 2 de junio de 2009, en el que clarificó que la sumatoria de las deficiencias no era aritmética sino que se regía por la «fórmula de suma combinada» del Decreto 917 de 1999.

De todo lo anterior, concluyó que: Analizadas las premisas normativas y fácticas en cuestión encuentra la Sala que la calificación hecha por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al señor JAVIER DE JESÚS TIBADUIZA cumple con las premisas establecidas en las normas que regulan la materia por ende, la aplicabilidad de la suma combinada en la evaluación de las deficiencias y la suma aritmética de ese total con los demás conceptos es una valoración acertada concluyendo así que la perdida (sic) de la capacidad laboral del señor TIBADUIZA no supera el 50% y por ende el mismo nos podría ser considerado como invalido (sic), acabando de tajo con la posibilidad de acceder al beneficio pensional por invalidez de origen profesional ya que no cumple con uno de los requisitos exigidos en la norma, no existiendo razones apartarse de lo decidido por el Juez de Primera Instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y condene al pago de la pensión de invalidez. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.

CARGO ÚNICO Se estructura de la siguiente manera: Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Ley 100 de 1993 Artículo 39, 41, 42, 43 Decreto 1295 de 1994, Artículos 13, 25, 47, 48, 53, 54 de la Constitución Política Colombiana, Artículo 51 y 227 del Código Sustantivo del Trabajo que aparecen manifiestos en las sentencias, como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas y la falta de apreciación de otras, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo “condición más favorable”.

Aduce que el Tribunal incurrió en 14 errores de hecho que, por la gran extensión de su redacción, se pueden resumir en que dio por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales no era el responsable del pago de la pensión de invalidez; dio por demostrado, sin estarlo, que el actor no tenía derecho al pago de la pensión de invalidez; no dio por demostrado, estándolo, que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era superior a 50%; no dio por demostrado, estándolo, que el actor lleva más de 481 días de incapacidad y que tiene lesiones graves en su rodilla que lo incapacitan para trabajar; no dio por probado que la pensión pedida es la concebida en la Ley 100 de 1993; no dio por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales entre 1994 y 1998; no dio por demostrado que, utilizando la fórmula correcta, la deficiencia real de la extremidad derecha del actor es igual a 27.07% y no 23.82%, como lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y que la pérdida de la capacidad laboral es de 50.17%; no dio por demostrado que el accidente de trabajo se produjo el 9 de enero de 1997 y fue reportado al Instituto de Seguros Sociales; no dio por demostrado que el actor no fue evaluado por un médico especialista y que no se siguieron las pautas del Manual de Calificación de Invalidez; y no dio por demostrado, estándolo, que la invalidez del actor es progresiva.

En desarrollo de la acusación, el censor reitera que el actor cuenta con una pérdida de la capacidad laboral igual a 50.17%, en aplicación de la fórmula de suma combinada de deficiencia de extremidades establecida en el Decreto 917 de 1999, además de que tiene más de 300 semanas cotizadas, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Reproduce el texto de los artículos 9 y 10 del Decreto 917 de 1999 y aduce que la calificación del estado de invalidez del actor se debió regir por los parámetros allí estipulados, además de que se debió declarar que el Instituto de Seguros Sociales era el responsable por el pago de la pensión de invalidez, pues el trabajador fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida y en la ARP.

Indica también que el accidente de trabajo es un suceso imprevisto y repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo y que produce incapacidades temporales, permanentes parciales o permanentes totales, además de que la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela, en la medida en que constituye el único medio de subsistencia de personas en condiciones de discapacidad.

Por último, advierte que el artículo 1 de la Ley 776 de 2002 prevé que la pensión de invalidez debe ser reconocida por la administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado el trabajador, así como que, en este caso, la falta de reconocimiento de esa prestación afecta el mínimo vital del actor. Pide que se revise la historia clínica y las diferentes objeciones planteadas a los dictámenes de calificación de invalidez.

RÉPLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales resalta que la decisión del Tribunal se fundamentó en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que estimó la pérdida de la capacidad laboral en un 46.92% y que lo que el censor pretende, en la forma inadecuada de un alegato de instancia, no es denunciar la apreciación errónea de esa prueba, que entre otras no es calificada en casación, sino demostrar que la Junta se equivocó al emitir su valoración. La parte demandada Incopac S.A. no presentó escrito de oposición. CONSIDERACIONES El cargo adolece de serias falencias técnicas que le restan prosperidad.

Para comenzar, a pesar de que el cargo se encamina conscientemente por la vía directa que, como lo ha adoctrinado reiterada y pacíficamente la Corte, supone la construcción de un discurso netamente jurídico, independiente de las premisas fácticas asumidas por el Tribunal, la censura enfrenta los supuestos de hecho decantados en la sentencia gravada y formula 14 extensos errores de hecho que habría cometido el Tribunal.

Aunado a ello, no todos los referidos errores de hecho se refieren a supuestos estrictamente fácticos, ni se fundamentan en pruebas calificadas debidamente individualizadas, sino que contienen ejercicios hermenéuticos sobre normas como el artículo 9 del Decreto 917 de 1999 y muestran argumentos jurídicos relacionados con la forma en la que se debe realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de las personas.

Tales desatinos representan una mezcla inadecuada de conceptos excluyentes, contraria a los presupuestos mínimos del recurso de casación, como el de plantear los cargos de manera autónoma, clara, racional y lógica, pues, entre otras cosas, no es dable hacer una mixtura de las vías directa e indirecta, ni de sus conceptos fundamentales. Asimismo, tales discordancias no le permiten a la Corte identificar los verdaderos propósitos y fundamentos del reproche que se le hace al Tribunal.

Por otra parte, la censura se refiere confusamente a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y a la existencia de más de 300 semanas de cotización, sin tener en cuenta que el Tribunal aclaró que la pensión de invalidez discutida en el proceso correspondía al sistema de riesgos laborales, por ser de origen profesional, y que dentro de tal escenario no era trascendente el número de semanas cotizadas, pues los requisitos se reducían a estar catalogado como inválido y estar afiliado al sistema.

Tampoco tienen relevancia las alusiones a la incapacidad del actor, la fecha del accidente y su reporte oportuno, la gravedad que se le otorga subjetivamente a las lesiones o el concepto jurídico de accidente de trabajo, pues la razón real de la decisión del Tribunal fue que el actor no alcanzaba el 50% de pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para ser considerado inválido.

En lo que tiene que ver con el escenario fáctico, el Tribunal se ciñó al referido dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinó un total de 46.92% para el caso del actor, de manera que no tergiversó su contenido, y en cuanto a la valoración de las resoluciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales (fol. 46 a 50 y 198), tales documentos en nada contradicen las conclusiones del Tribunal, pues se limitan a negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, entre otras, precisamente porque el actor no alcanzaba un 50% de pérdida de la capacidad laboral.

Ahora bien, la censura cuestiona el contenido del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, para tales efectos, aduce que las deficiencias del actor no fueron correctamente valoradas, con la fórmula adecuada, además de que los médicos no eran idóneos, pues no eran especialistas en traumatología y no utilizaron instrumentos técnicos de medición. Tras ello, no formula algún reproche concreto frente a la lectura del dictamen traducida en la sentencia gravada, de manera que, como lo advierte la oposición, no controvierte en últimas el fondo del fallo del Tribunal, sino la estructura de una prueba pericial.

A lo anterior cabe agregar que el Tribunal atendió exhaustivamente los reparos formulados por la parte demandante contra los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, que habían determinado una pérdida de la capacidad laboral de 19% y 30.4%, respectivamente (fol. 267 y 275), al punto que pidió una nueva valoración a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de 46.92% (fol. 134 a 137 del cuaderno del Tribunal) y, posteriormente, ante las objeciones de la parte actora relacionadas con los instrumentos de medición, la pericia de los médicos y lo desfavorable de la «suma combinada», precisó que se había sometido a las premisas del manual de calificación contenido en el Decreto 917 de 1999 y, en tal sentido, había utilizado la fórmula de suma combinada para calcular el valor de las deficiencias (fol. 155 a 157).

A su turno, en las instancias la parte demandante se limitó a requerir un examen de la historia clínica, una y otra vez, además de reiterar sus propias valoraciones sobre la gravedad de las lesiones, sin aportar algún otro documento técnico que pudiera confrontar las conclusiones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Siendo así, el Tribunal no pudo haber incurrido en error al fundamentarse en la prueba técnica de valoración de pérdida de la capacidad laboral obrante en el expediente.

En este punto cabe resaltar que el artículo 6 del Decreto 917 de 1999 le otorga la competencia a las juntas de calificación de invalidez para «…la calificación y expedición del dictamen sobre el estado de la invalidez…», además de que esta sala de la Corte ha sido enfática en sostener que la prueba idónea para determinar el estado de invalidez es precisamente ese dictamen de las juntas de calificación de invalidez.

En la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31629 se dijo al respecto que: Al respecto, y según reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la Junta de Calificación de Invalidez es la autorizada legalmente para determinar y, por consiguiente, señalar el origen del estado de invalidez de una persona, por ser el organismo competente para hacerlo, según lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y de ello es ejemplo la sentencia de 29 de septiembre de 1999, radicación 11910, a la que pertenecen los siguientes párrafos: “Esta Sala de la Corte, en sentencia dictada el 16 de diciembre de 1997 en juicio ordinario laboral que se promovió contra el Seguro Social (expediente 9978), adelantó un concepto sobre el alcance de los artículos 41 a 43 de la ley 100 de 1993, que en lo fundamental contiene estos planteamientos: “1.

Según los artículos 39 y 250 de la ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez se requiere que el afiliado al sistema de seguridad social haya sido declarado inválido y que la dicha declaratoria provenga de unos organismos creados por la misma ley (artículos 41 a 43, desarrollados por los decretos reglamentarios 1346 de 1994 y 692 de 1995).

“2. Para determinar el estado de invalidez, la ley 100 de 1993 estableció un procedimiento de dos instancias y para ello adjudicó la competencia exclusiva a las Juntas Regionales de calificación de Invalidez y a la Junta Nacional de calificación de Invalidez. “3. El legislador de 1993 sustrajo de la órbita de las mismas entidades o personas que cubren el riesgo de invalidez la determinación de ese estado y dispuso que cualquier discusión sobre la reducción de la capacidad laboral fuera definido por las juntas regionales y la nacional ya mencionadas.

“4. Según los decretos reglamentarios 1346 y 692 de la ley 100 de 1993, las controversias sobre el estado de invalidez son ajenas al debate y pronunciamiento judicial. … “En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.” En conformidad con la jurisprudencia antes trascrita, el juzgador de la alzada no incurrió en el yerro jurídico que le reprocha el recurrente, pues observó lo dispuesto por el artículo 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 al haber acogido el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, para determinar la pérdida de la capacidad laboral del demandante, y no la certificación expedida por el Médico Laboral de la División de Empleo y Seguridad Social de la Dirección Regional del Magdalena del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que carece de esa calidad, como lo proclamó esta Sala de Casación Laboral en la sentencia de 25 de mayo de 2005, radicación 24223, en donde expresó lo que a continuación se transcribe: “Debe tenerse muy en cuenta que, por mayoría de la Sala, se ha considerado que pese a que los falladores de instancia gozan de libertad para valorar las pruebas, conforme al artículo 61 del C.P. del T. y SS, cuando lo hacen respecto de un medio probatorio, como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia adoptarlo, según mandato expreso de los artículos 41 y SS de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el mismo esté sujeto al trámite y parámetros previstos en las normas reglamentarias, sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado les ofrezcan una mejor o mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerge del proceso.” Asimismo, aunque esta sala ha admitido que el juez puede apartarse de esa calificación de la invalidez proveniente de las juntas, «…porque exhiba una equivocación grave o porque los razonamientos del perito encierren una infracción legal » (CSJ SL3090-2014), lo cierto es que debe apoyarse en otras pruebas que le ofrezcan una mejor convicción, pero no tasar arbitraria e inconsultamente el estado de invalidez.

En este caso, como consecuencia, se repite, el Tribunal no incurrió en algún error al fundamentarse en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que, en los términos del artículo 4 del Decreto 917 de 1999 «…es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado…» siendo evidente que no existía alguna otra prueba técnica válida y oportunamente aportada al proceso que desvirtuara sus conclusiones.

Como consecuencia, el Tribunal no incurrió en algún error al determinar que el actor no podía ser considerado legalmente inválido, en la medida en que no alcanzaba un 50% de pérdida de la capacidad laboral. El cargo es infundado. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente y a favor del Instituto de Seguros Sociales. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER DE JESÚS TIBADUIZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA – INCOPAC -.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 18