PAGE Radicación n.°51092 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL18015-2016 Radicación n.°51092 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por los demandantes SARA ALVARADO DE SUAZA, ABELARDO CANO TERRIOS, MERCEDES MORERA BARRERA, LILIA POLANÍA DE PERDOMO, NIDIA CECILIA RAMÍREZ DE DÍAZ y TRINIDAD TIERRADENTRO VIUDA DE VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario que le promovieron a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. E. S. P. (ELECTROHUILA S.A. E.S.P.).
I.
ANTECEDENTES Los actores llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. E. S. P. (ELECTROHUILA S.A. E.S.P.), con el fin de que se declarara que las pensiones convencionales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez que les reconoció el Instituto de Seguros Sociales, como consecuencia de ello, se condenara a la entidad demandada a no compartirlas, y en su lugar, pagarles la totalidad de las pensiones convencionales independientemente de las de vejez, la indexación sobre las sumas retenidas de la pensión convencional reconocida a cada uno de ellos, los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentaron sus pretensiones en que entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad, el día 9 de octubre de 1969 suscribieron una convención colectiva de trabajo que cobraba vigencia desde el 1.° de septiembre de 1969 hasta el 31 de agosto de 1971; que en la cláusula quinta se acordó el derecho a la pensión de jubilación, la cual ha hecho parte de las convenciones colectivas firmadas por dichas partes con posterioridad y de las cuales son beneficiarios los demandantes; a quienes en virtud de ese beneficio les reconocieron la pensión convencional de jubilación lo hicieron de la siguiente manera: NOMBRES NÚMERO DE RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN SARA ALVARADO DE SUAZA CAUSANTE: ABEL SUAZA MOYANO AL CAUSANTE: 005 del 1.° enero de 1978 A LA SUSTITUTA:0769 del 1.° enero de 1994 ABELARDO CANO TERRIOS 006 del 1.° de febrero de 1980 MERCEDES MORERA BARRERA CAUSANTE: LUIS ENRIQUE CUELLAR AL CAUSANTE: 026 del 1.° enero de 1974 A LA SUSTITUTA:495 del 6 de agosto de 1985 LILIA POLANÍA DE PERDOMO CAUSANTE: FRANCISCO PERDOMO AL CAUSANTE: 264 del 16 de febrero de 1985 A LA SUSTITUTA:475 del 4 de octubre de 2007 NIDIA CECILIA RAMÍREZ DE DÍAZ CAUSANTE: CICERÓN DÍAZ POLANÍA AL CAUSANTE: 004 del 27 de septiembre de 1983 A LA SUSTITUTA:278 del 30 de septiembre de 2005 TRINIDAD TIERRADENTRO VDADE VARGAS CAUSANTE: ALONSO BAUTISTA CASTRO AL CAUSANTE: 006 del 18 de enero de 1978 A LA SUSTITUTA:217 del 23 de mayo de 2006 Así mismo, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a los demandantes las sustituciones de las pensiones de vejez por reunir los requisitos, y se ordenó la compartibilidad con la pensión de jubilación que venían gozando, de conformidad a como se relaciona en el siguiente cuadro: NOMBRES NÚMERO DE RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN RECONOCIDA POR EL ISS SARA ALVARADO DE SUAZA CAUSANTE: ABEL SUAZA MOYANO 02782 DEL 30 de junio de 1988 ABELARDO CANO TERRIOS 10974 del 19 de noviembre de 1974 MERCEDES MORERA BARRERA CAUSANTE: LUIS ENRIQUE CUELLAR 06279 del 16 de noviembre de 1982 LILIA POLANÍA DE PERDOMO CAUSANTE: FRANCISCO PERDOMO 03098 del 30 de agosto de 1989 NIDIA CECILIA RAMÍREZ DE DÍAZ CAUSANTE: CICERÓN DÍAZ POLANÍA 02162 del 28 de junio de 1989 TRINIDAD TIERRADENTRO VDADE VARGAS CAUSANTE: ALONSO BAUTISTA CASTRO 007717 del 23 de noviembre de 1992 Expresó el apoderado de los recurrentes, que de manera inconsulta y sin que mediara mandato judicial o autorización de los accionantes, la Electrificadora del Huila S.A. les descuenta de la pensión convencional de jubilación lo pagado por el Instituto de Seguros Sociales; que dichas pensiones son compatibles y así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos, y que presentó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en lo referente a los hechos, no aceptó ninguno de ellos, no obstante señaló que la interpretación que hace de los argumentos, es la fijada por el tenor literal de los mismos. No aceptó lo dicho por el apoderado de los demandantes en lo referente a la compatibilidad de las pensiones extralegales con las legales, y se refirió a que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido siempre la tesis de que la compartibilidad pensional se da en aquellos casos en los que la empresa de manera voluntaria reconoce y anticipa el pago de una pensión extralegal, mientras el ISS asume esa obligación mediante una pensión de orden legal.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de título y causa legal, buena fe y prescripción de los derechos periódicos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2009, declaró que las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales que disfrutan los demandantes, no son compatibles con las pensiones de jubilación que les reconoció la demandada Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., por lo que la absolvió de las pretensiones de la demanda; condenó en costas a los accionantes.
Apeló el apoderado de los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través del fallo del 24 de agosto de 2010, confirmó íntegramente la decisión del juez de primera instancia. El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el debate se circunscribía a determinar si la pensión de jubilación otorgada por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. era o no compartible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
Estableció la procedencia de la compartibilidad de la pensión reconocida a los actores, de la cual asentó que no existía discusión alguna acerca del hecho de habérseles reconocido a los demandantes por parte de ELECTROHUILA S.A., una pensión de jubilación convencional antes del 17 de octubre de 1985, siempre que cada una de ellas se condicione o no su pago compartido con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales.
Dijo el Tribunal que dicha situación ocurrió con cada uno de los demandantes, toda vez que en las cláusulas de las diferentes resoluciones se dijo que una vez cumplieran los requisitos para acceder a la pensión de vejez otorgada por el ISS, cesaría la obligación por parte de la demandada de seguir pagando tal prestación, quedando a su cargo únicamente el mayor valor si lo hubiere, por lo que llegó a esa conclusión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los actores, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la decisión del a quo en su totalidad y se ordene condenar a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. al reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un único cargo, el cual denominó primer cargo, por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 y 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 467 y siguientes y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 11 y 283 de la ley (sic) 100 de 1993, artículo 1 de la ley 797 de 2003, por falta de aplicación, y, artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto N° 2879 de 1985, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y Decreto 3041 de 1966, mediante el cual se aprueba el Acuerdo N° 224 de 1966 por interpretación errónea, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1961.
Manifestó que el Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1. Documento que contiene la reclamación administrativa (fls. 55 a 66), en relación con las resoluciones de reconocimiento del derecho de la pensión convencional de los actores, las cuales relacionó, así como también las convenciones colectivas de trabajo (fls. 221 a 300). 2.
Documento que contiene la respuesta de la reclamación administrativa, del día 3 de enero de 2008, (folio 67). 3. Las resoluciones de reconocimiento del derecho de la pensión convencional de los actores, en relación con las convenciones colectivas de trabajo, (folios 221 a 300). 4. Las convenciones colectivas de trabajo, folios 221 a 300.
A su vez, señaló como errores de hecho en la sentencia impugnada, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para tener derecho a la compatibilidad de la pensión, era necesario que los actos de reconocimiento del derecho a la pensión convencional, no condicionaran su pago compartido con la de vejez a cargo del ISS (folio 46 sentencia recurrida). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, (folio 47:Sentencia recurrida), que el reconocimiento de la pensión convencional se haría “…hasta cuando los pensionados cumplieran con los requisitos que la entidad de seguridad social exigía para pensionarlos por vejez, esto es, mediante pensión legal, y que cesaría tal obligación cuando el Instituto empezara a cubrir dicha prestación, siendo de su cargo únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión extralegal que se les venía pagando, y la legal que les sufragara el Instituto”. 3.
No dar por demostrado estándolo, que los demandantes mediante la Reclamación Administrativa se opusieron al condicionamiento establecido en las resoluciones de reconocimiento de la pensión convencional, para que las mismas no fueran compartidas con las de vejez otorgadas por el ISS. 4. No dar por demostrado estándolo que la demandada, respondió negativamente la reclamación administrativa motivo por el cual acudieron ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, para reclamar su derecho a la compatibilidad pensional.
Explicó el recurrente que según lo manifestado anteriormente, todos esos errores se generaron por la falta de aplicación del documento que contiene la reclamación administrativa mediante la cual solicitaron el reconocimiento y pago a Electrohuila S.A. E.S.P. de la compatibilidad pensional entre la de jubilación convencional y la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales; así como también, la aplicación indebida de los artículos 61 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo (Sic) como medio para infringir por falta de aplicación de los artículos 467 y siguientes y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que incorporaron normas convencionales a los contratos de trabajo de los demandantes, desconociéndose así derechos adquiridos de conformidad con las normas de seguridad social.
Igualmente dijo que el Tribunal incurrió en desacierto con la jurisprudencia citada en su providencia para fundamentar su decisión, ya que la misma se contrae en señalar el derecho a la compatibilidad de las pensiones otorgadas antes del 17 de octubre de 1985, lo que condujo a que se violara la ley en lo correspondiente al artículo 5.° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año y el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966.
Así mismo, transcribió varias sentencias de esta Corporación. VII. RÉPLICA No hubo réplica. VIII. CONSIDERACIONES Fácil es colegir que el recurso inequívocamente se asienta sobre la tesis de los recurrentes sobre el derecho que dicen tener a la compatibilidad de la pensión legal de vejez y convencional de jubilación reconocidas por el ente de seguridad social y su empleadora, respectivamente, sobre la proposición de que la primera les fue concedida por los servicios prestados a la entidad demandada del sector oficial y la afiliación y las cotizaciones al ente de seguridad social; mientras que la segunda -la convencional-, fue otorgada por su ex empleadora con anterioridad a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año. Ahora bien, frente al tema sometido a consideración, esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985, son por regla general, compatibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.
Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL8654-2016, al resolver un caso de similares características al que ahora ocupa su atención, señaló lo siguiente: Así se definió en sentencia CSJ SL, 9 ago. 2005 rad. 26035, reiterada en CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37217. De igual modo, en la providencia CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25251, reiterada en sentencias CSJ SL701-2013, CSJ SL 13666-2014 y en CSJ SL4365-2016, en donde se expresó: De conformidad con lo anterior, queda claro que la jurisprudencia de esta Sala, ha entendido que las pensiones de jubilación extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, son por regla general compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo cuando las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.
Como la pensión de que aquí se trata fue concedida en el año 1983 y tuvo su fuente en la convención colectiva tal como lo dio por demostrado el tribunal, para que pudiera ser compartida con la de vejez del seguro social, era menester que tal previsión hubiese sido hecha en el mismo acuerdo colectivo, vale decir, en el acto de donde emana el derecho, y no en una decisión posterior adoptada por el patrono, como lo es una resolución que por su propia naturaleza, constituye una manifestación unilateral de voluntad.
De acuerdo con lo anterior, las pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 adquieren el carácter de compatibles, solo si las partes acordaron en la convención o en otro acto (laudo arbitral o pacto colectivo) su no compartibilidad. Siendo ello así, la Corte habrá de dar razón a los recurrentes, por resultar un desatino trascendente del Tribunal el no haber advertido que la compatibilidad pensional reclamada por los demandantes no les exigía más que haber obtenido la pensión de jubilación convencional con anterioridad a la expedición del mentado Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, salvo que en el acto generador del derecho extralegal, en este caso la convención colectiva de trabajo, se hubiera establecido la posibilidad de compartirlo cuando el ente de seguridad social reconociera la pensión de vejez, cuestión que en modo alguno el juzgador dijo percibir, pues a lo que se refirió fue a que tal restricción se había plasmado en el acto de reconocimiento del derecho, esto es, en las resoluciones mediante las cuales la empresa aceptó la condición de pensionados a los actores.
En este orden de ideas, así lo manifiesta la cláusula quinta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde 1.° de septiembre de 1969 hasta 31 de agosto de 1971, de la cual son beneficiarios los demandantes, artículo éste que ha sido conservado por las convenciones posteriores, y que en su tenor literal dice: CLAUSULA QUINTA: JUBILACION.
La EMPRESA reconocerá y pagará a los trabajadores que le presten sus servicios por un periodo de veinte (20) años continuos o discontinuos y que lleguen a la edad de cincuenta (50) años, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último años de servicio.
Además, a los trabajadores que hayan servido a la EMPRESA por un periodo de veinte (20) años, en forma contínua o discontínua (sic), y que continúen a su servicio, al reconocerles y liquidarles la jubilación, la EMPRESA les reconocerá y pagará un cinco por ciento (5%) de aumento adicional por cada año más de servicio. El valor total de la Jubilación no puede exceder del ciento por ciento (100%) del promedio de los sueldos devengados por el trabajador en el último año de servicio ni del tope máximo fijado por las normas legales para el reconocimiento y pago de la Jubilación. De conformidad con lo anterior, se colige que el Tribunal incurrió en el yerro de no advertir que el derecho pensional convencional discutido en el proceso, se causó sin sujeción a compatibilidad alguna por ser anterior al 17 de octubre de 1985, sin pender de cláusula modificativa o extintiva, pues en el acto de su creación -la convención colectiva de trabajo-, no se estipuló tal mecanismo de restricción de su disfrute y la consignación unilateral e inconsulta de la misma en la resolución del reconocimiento pensional es inválida e intrascendente a efectos de su goce.
Acorde a lo dicho se casará la sentencia atacada. Previamente a proferir la sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar a la empleadora y demandada, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, allegue certificación sobre cuáles eran los montos devengados por cada uno de los actores de las pensiones de jubilación convencional, así como también, desde que fecha fueron compartidas las mismas, con las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en el presente recurso por haber prosperado el mismo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 24 de agosto de 2010, en el proceso promovido por los demandantes SARA ALVARADO DE SUAZA, ABELARDO CANO TERRIOS, MERCEDES MORERA BARRERA, LILIA POLANÍA DE PERDOMO, NIDIA CECILIA RAMÍREZ DE DÍAZ y TRINIDAD TIERRADENTRO VIUDA DE VARGAS, contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. E. S. P. (ELECTROHUILA S.A. E.S.P.).
En sede de instancia y para mejor proveer, para los efectos indicados en la parte considerativa, por la Secretaría de la Sala, ofíciese a la empresa demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14