Radicado n.º 44432 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL18012-2016 Radicación n° 44432 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO IGNACIO MEDINA VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de octubre de 2009, en el proceso que el recurrente le adelantó a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, MISIÓN TEMPORAL LTDA., COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA – ENERTOLIMA S.A. E.S.P., EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA, y SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda contra las empresas mencionadas, y solicitó, como pretensiones principales, declarar lo siguiente: (i) la nulidad del acta de conciliación celebrada con la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.; (ii) la existencia de sustitución patronal entre esa Empresa y la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., y (iii) que no existió solución de continuidad en la relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, peticionó su reintegro, y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir. En subsidio, solicitó declarar la ineficacia de las cláusulas celebradas con la Empresa de Servicios Temporales Misión Temporal Ltda., y Expertos Personal Temporal Ltda., así como la finalización de los vínculos laborales que tuvo con ellas, y en consecuencia requirió su reinstalación al cargo que venía desempeñando con Enertolima S.A., pues se encuentra vigente la relación laboral; de no acoger esas súplicas, requirió el pago de salarios, vacaciones, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, y la indemnización moratoria (folios 110 a 132 del cuaderno 1).
Para sustentar sus pretensiones, en síntesis indicó que prestó sus servicios a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de septiembre de 1989 hasta el 13 de agosto de 2003; que el 12 de agosto 2003, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la resolución 003848 del 12 de agosto de 2003, dispuso la liquidación de esa entidad; que el 11 de agosto de 2003 se creó la Compañía Energética del Tolima – Enertolima S.A. E.S.P., la que después de la liquidación de Electrolima S.A. E.S.P., asumió la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica, y utilizó los recursos de su antecesora; que en consecuencia, se produjo solo un cambio de razón social, tanto así, que ejerció el cargo de Director de Operación hasta el 3 de noviembre de 2004, cuyas funciones son «básicamente» las mismas que desempeñaba en la Electrificadora del Tolima como Jefe de División de Generación, Transporte y Control.
Manifestó que suscribió acta de conciliación con Electrolima S.A. E.S.P. bajo constreñimiento, pues su deseo era seguir prestando sus servicios a Enertolima, y por lo tanto, la misma está viciada de nulidad; que Enertolima suscribió contratos para el suministro de personal con las empresas de servicios temporales Misión Temporal Ltda., y con Expertos Personal Temporales Ltda., entidades con las que se vinculó a efectos de prestar sus servicios a la empresa de servicios públicos mencionada, y su relación laboral finalizó porque, según le indicaron, la labor para la que había sido contratado finalizó. Misión Temporal Ltda., se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó unos hechos y negó otros.
Propuso como excepciones las de buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de obligación, prescripción, e inexistencia de cláusulas ineficaces (folios 149 a 160 del cuaderno del 1). Igual postura asumió Electrolima S.A. E.S.P., quien indicó que el acta de conciliación 0347 del 23 de septiembre de 2003, se celebró de manera libre y voluntaria, sin vulnerar derechos ciertos e indiscutibles.
Formuló las excepciones de compensación, prescripción, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, inviabilidad o imposibilidad del reintegro, prescripción fuerza mayor y cosa juzgada (folios 261 a 268 del cuaderno 1). Por su parte, la Compañía Energética del Tolima se opuso a las peticiones de la demanda.
Adujo que no existió sustitución patronal, y el accionante estaba vinculado con empresas de servicios temporales. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de contrato entre las partes,no violación del régimen establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, operancia de la solución de continuidad, cobro de lo no debido, inaplicabilidad de la solidaridad, buena fe y persistencia de las condiciones que la obligan a contratar de la misma forma, y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (folios 284 a 319 del cuaderno 1).
Expertos Personal Temporal Ltda., solicitó denegar las pretensiones; dijo no constarle la mayoría de los hechos, y presentó las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de obligación, prescripción, e inexistencia de cláusulas ineficaces (folios 364 a 376 del cuaderno 1). La llamada en garantía Seguros del Estado S.A., manifestó no constarle ninguno de los hechos; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de responsabilidad, falta de derecho del demandante, inexistencia de obligación, alegación inadecuada de la fuente de responsabilidad, y prescripción (folios 395 a 411, y 443 a 457 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de julio de 2008, declaró ineficaces las cláusulas de los contratos celebrados entre el actor y las empresas de servicios temporales, y declaró que entre el señor Fernando Ignacio Medina y Enertolima S.A. E.S.P., existieron dos contratos, el primero desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 2 de mayo de 2004, y el segundo del 28 de junio al 3 de noviembre de 2004.
Condenó a esa sociedad al pago de $2.666.667, y $3.900.000 a título de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexadas, valores que debería cubrir la compañía de Seguros del Estado S.A., hasta el monto asegurado, y declaró la solidaridad de las empresas de servicios temporales. Negó las demás pretensiones y absolvió a Electrolima S.A. E.S.P. (folios 538 a 552 del cuaderno 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (folios 37 a 59 del cuaderno del Tribunal). El ad quem¸ para arribar a su decisión, en esencia y en lo que interesa al recurso de casación, señaló que no se aportó al expediente documento alguno que demostrara los supuestos sobre los que se solicita la nulidad del acta de conciliación, y tan solo se allegó ese documento, del cual no se infiere nada distinto a lo que allí contiene, es decir, que de manera libre y voluntaria el actor acudió ante la autoridad administrativa para solucionar de manera amigable sus diferencias con el antiguo empleador, y en virtud de lo acordado, se cancelaron los conceptos laborales causados junto con la indemnización convencional; que aun cuando el señor Germán Eduardo Triana López asentó que «.. condicionó la continuidad en el trabajo a la firma de un acta de conciliación en la oficina de trabajo, donde renunciábamos, a cualquier acción o reclamación contra ELECTROLIMA…», era una declaración que no probaba suficientemente «la ocurrencia de un constreñimiento o una fuerza mayor insuperable», en tanto en el acta de conciliación se acordó que el trabajador renunciaba a cualquier reclamación administrativa, o demanda laboral contra su empleador, «por todo concepto incluyendo cualquier aspiración a REINTEGRO, INDEMNIZACIÓN O SUSTITUCIÓN PATRONAL », sin que esa manifestación genere el efecto pretendido; que el accionante estaba en la obligación de aportar elementos de juicio a efectos de acreditar que el accionado ejerció fuerza o coacción, encaminadas a impedir el ejercicio libre de su voluntad, o que al ser engañado hubiera sido compelido a dar por finalizado el vínculo laboral, sin que lo hubiera hecho, por el contrario, de la prueba incorporada al expediente, se observa un «real acuerdo de voluntades, sin asomo alguno de la presencia de vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en el acto jurídico aludido que llevaran a su invalidez, o que viciaran la autonomía del trabajador quien bien pudo escoger libremente entre suscribir o no el acta».
En cuanto a la sustitución patronal, citó el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó que aun cuando de su literalidad no se «incluye expresamente la necesidad de la continuidad de los servicios del trabajador», esta Sala, en su jurisprudencia, ha indicado que para la configuración de esa figura jurídica se requiere, además del cambio del empleador, la subsistencia de la empresa, y la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador.
Que la terminación del contrato de trabajo con la Electrificadora del Tolima, está demostrada con los documentos de folios 173 a 184, pero en especial con la conciliación del 23 de septiembre de 2003, donde se señaló que el vínculo que ataba a las partes finalizaba el 13 de agosto del mismo año, y en tal sentido, con posterioridad a esa calenda el demandante no le prestó sus servicios a la mentada Electrificadora sino a Enertolima, y en consecuencia, se rompió la «supuesta continuidad en el servicio que se exige para la configuración de la figura jurídica impetrada».
En cuanto al otro punto de la apelación, esto es, que no se tomó el salario pactado con las Empresas de Servicios Temporales como temporal sino como ordinario, y la consecuente reliquidación y pago de salarios o prestaciones sociales causadas con los contratos de trabajo declarados con ENERTOLIMA S.A. E.S.P., acotó lo siguiente: Es de advertir, que el pago de tales conceptos laborales no hizo parte de las aspiraciones planteadas en el petitum, pues en él claramente se hizo referencia a los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha de terminación del último contrato de trabajo y hasta cuando se produzca el reintegro, situación muy diferente a la planteada en el petitum.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque parcialmente la del juzgado en el sentido de confirmar su ordinal primero, y se accedan a las demás peticiones negadas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. Se replicó. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta los artículos 13, 14, 67, 68, 128, 132, 468 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y por aplicación indebida de los artículos 1, 3, 5, 11 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de mayo de 2002 entre Electrolima y Sintraelecol.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1º) Dar por probado, sin estarlo, que mi mandante tuvo dos relaciones laborales diferentes con ENERTOLIMA S.A. E.S.P.. 2º) No dar por probado, estándolo, que el demandante tuvo una sola relación laboral, sin solución de continuidad, desde el momento de su vinculación el 28 de septiembre de 1989 y hasta el 03 de noviembre de 2004. 3º) Dar por probado, sin estarlo, que NO operó la figura de sustitución patronal entre ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., y COMPAÑÍA ENÉRGETICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.. 4º) No dar por probado, estándolo, que hubo una sustitución patronal entre ELECTRIFICADORA DEL TIOLIMA S.A. E.S.P. y COMPAÑÍA ENÉRGETICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.. 5º) Dar por probado, sin estarlo, que el acuerdo conciliatorio firmado por el demandante es completamente válido, es decir, que no está afectado por algún vicio del consentimiento. 6º) Dar por no probado, estándolo, que el acuerdo conciliatorio firmado por el demandante carece de validez, por haber sido suscrito bajo constreñimiento y en contra de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. 7º) Dar por probado, sin estarlo, que al trabajador no se le aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo que es ley para las partes, y pese a que cualquier acuerdo en contra de ésta carece de validez. 8º) Dar por no probado, estándolo, que al demandante se le aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo, y que ésta prevalece sobre cualquier acuerdo particular o individual hecho por las partes, por manera que era dicha Convención la que regulaba la relación contractual de las partes. 9º) Dar por probado, sin estarlo, que el Trabajador tenía salario integral, a pesar de haber sido declaradas ineficaces las cláusulas mediante las cuales se pactó dicho salario. 10º) Dar por no probado, estándolo, que el salario del trabajador es ordinario, pues las cláusulas contractuales donde se estipuló uno presuntamente integral, fueron declaradas ineficaces. 11º) Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador no reúne los requisitos para solicitar el reintegro. 12º) Dar por no probado, estándolo, que el trabajador tiene vocación para solicitar su reintegro, de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo ya mencionada.
Dice que esos yerros se originaron por la apreciaron errónea de la convención colectiva de trabajo (folios 221 a 260); las resoluciones 03848 y 01398 del 12 de agosto de 2003 y del 16 de enero de 2002, respectivamente (folio 207 a 211, y 212 a 218); los contratos individuales de trabajo (folios 79, 20, 21, 11, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 145 y 146), y el testimonio del señor Germán Eduardo Triana López (folios 517 a 521).
En la demostración del cargo, indica que la sustitución patronal operó, en tanto es una figura consagrada con la finalidad de proteger a los trabajadores de los abusos del derecho frente a un trabajador en dificultades económicas; que la resolución 03848 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ordenó la liquidación de Electrolima S.A. E.S.P., y dispuso que sus servicios y funciones los asumiera ENERTOLIMA S.A. E.S.P., «lo cual constituye una clásica consagración de un fenómeno de sustitución patronal o de empleadores, a la luz de los principios constitucionales establecidos en la Constitución Política de 1991, especialmente el de primacía de la realidad»; que la conciliación que suscribieron las partes estaba viciada de nulidad, en la medida que fue impuesta como requisito para mantener un vínculo laboral, tanto así que de manera expresa se redactó que se renunciaba «a CUALQUIER RECLAMACIÓN POSTERIOR contra la “nueva” empresa», suceso corroborado por el testigo Germán Eduardo Triana López, conducta con la que además se vulneraron los derechos de asociación y sindicalización, pues se pretendía eliminar la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; que estipuló varias normas que son favorables al actor, y se refirió a cada una de ellas, señalando lo que preceptúan, como el artículo 48 relativo a la sustitución patronal, para luego decir que la convención colectiva de trabajo estaba vigente, y por ende, debía ser respetada, atendiendo sus disposiciones, en especial las de reintegro y demás derechos laborales reclamados; que el acuerdo conciliatorio carecía de validez en tanto desconocía los derechos consagrados en la convención que es ley para las partes.
Que es extraño que pese a declarar la ineficacia de las cláusulas de los contratos celebrados con las empresas de servicios temporales, se deje incólume la estipulación de salario integral, pues es elemental deducir que ese vicio afectó también dicho pacto, en tanto se celebró con mala fe, y en consecuencia «resulta apenas obvio, entonces, que en esas condiciones no puede tenerse como vigente ninguna de sus cláusulas, porque sería tanto como premiar la conducta “contra legem”, de la parte demandada».
VII. LA RÉPLICA. Manifiesta que el Tribunal, para no acceder a la declaratoria de sustitución patronal, analizó la norma que consagra esa figura, y procedió a citar lo que al respecto se señaló en la sentencia atacada, para concluir que era deber del recurrente derruir ese argumento sin que lo hubiera hecho; que a folios 173 y 174, reposa la carta de terminación del contrato de trabajo, y a folios 27 a 30 obra el acta de conciliación suscrita por las partes, probanzas que fueron apreciadas correctamente; indica que no se valoró la convención colectiva del trabajo, y que no es viable el reintegro en tanto el mismo está regulado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y en el parágrafo del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
VIII. CONSIDERACIONES. Según los términos en los que se presenta el cargo, corresponde a esta Sala determinar si la decisión del Tribunal, respecto a los siguientes tópicos, fue o no ajustada a derecho: (i) nulidad del acta de conciliación suscrita el 23 de septiembre de 2003 entre la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. y el demandante, (ii) si ocurrió la sustitución patronal entre esa empresa y Enertolima S.A., y (iii) si el salario percibido por el actor era ordinario y no integral.
El ad quem, respecto al acta de conciliación, asentó que no se aportó documento que demostrara la nulidad solicitada, en tanto al plenario solo se había allegado la mencionada diligencia, de la cual destacó, que el demandante había acudido de manera libre y voluntaria a solucionar amigablemente sus controversias con su antiguo empleador, y recibió el pago de los conceptos laborales causados durante el tiempo que duró su vinculación, junto con una indemnización de carácter convencional.
Concluyó que era carga del demandante probar la fuerza o coacción ejercida por su empleador, que impidieran el ejercicio libre de su voluntad, o que mediante engaños fuera compelido a tomar la decisión de dar por terminado su vínculo laboral, sin que se aportara alguna prueba con el objeto de respaldar esas aserciones. Para la Sala, la inferencia del juez de apelaciones guarda correspondencia con lo que arroja la prueba atrás mencionada, en tanto de la misma se extrae que el 23 de septiembre de 2003, el demandante y la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. acudieron al Ministerio de la Protección Social – Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, a efectos de celebrar una conciliación laboral, en la cual, la empleadora se comprometió a cancelar al demandante un total de $174.574,300, a título de prestaciones sociales e indemnización convencional, y el accionante manifestó su total conformidad con la «forma de terminación de mi relación laboral y con el monto de lo reconocido, tanto por liquidación como por indemnización convencional», y sin que de la misma se observe que el señor Medina Vergara hubiera actuado bajo presión o coacción por parte de su empleador, para dar por terminado su contrato de trabajo, y aun cuando allí el accionante se comprometió a no iniciar ninguna acción tendiente al reconocimiento de la sustitución patronal, o la continuidad del vínculo laboral, es una situación que en nada varía las conclusiones a las que arribó el juez de apelaciones, en tanto no se observa ningún vicio del consentimiento al momento de suscribir la mencionada acta, pues tan solo constituye una manifestación realizada por el mismo demandante, según los términos de esa diligencia. Además, las restantes pruebas señaladas en el cargo, no arrojan una conclusión distinta a la que arribó el Tribunal, en tanto las resoluciones 01398 y 0348 del 11 de enero de 2002 y del 12 de agosto de 2003, respectivamente, solo dan cuenta de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., su toma de posesión, y adoptó medidas preventivas a efectos de garantizar la prestación del servicio, la prevención a deudores, y la advertencia al público y a los jueces de la República de no poder iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida, y los contratos de folios 19 a 22, 36 a 41, 145 y 146, en esencia enseñan los vínculos contractuales que el demandante tuvo con Electrolima y con las empresas de servicios temporales Misión Temporal Ltda., y Expertos Personal Temporal Ltda., sin que de ellas emanen la existencia de vicios al momento de suscribir el acta de conciliación, es decir, que la manifestación de voluntad del demandante no fue libre y natural, sino producto de la coacción o el constreñimiento por parte de su empleadora.
En cuanto a la sustitución patronal, en la sentencia fustigada se aludió al artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, y se señaló que esa preceptiva consagró, como requisitos para que operara esa figura, el cambio de un empleador por otro, la subsistencia de la empresa, y la continuidad del trabajador en el servicio, y para reafirmar sus argumentos, se refirió a la sentencia CSJ SL, 24 ene 1990, rad. 3535.
Luego señaló que con los documentos obrantes a folios 173 a 184, y en especial con el acta de conciliación, la relación laboral había terminado el 13 de agosto de 2003, e indicó lo siguiente: «puede concluirse de lo anterior, que con posterioridad a esa fecha, el actor no le prestó servicios personales a la Electrificadora sino a Enertolima, rompiéndose en consecuencia, la supuesta continuidad en el servicio que se exige para la configuración de la figura jurídica impetrada».
Visto lo anterior, y aun cuando se denunciaron las resoluciones 01398 del 16 de enero de 2002 y la 03848 del 12 de agosto de 2003, con la finalidad de demostrar la continuidad de la empresa, es decir, en la actividad de prestación del servicio de energía, y de aceptarse que los mismos acreditan la prolongación en la actividad económica, ello no conduciría a nada, en tanto faltaría uno de los requisitos que echó de menos el Tribunal, esto es, la ausencia de continuidad en la prestación del servicio del trabajador.
Por otro lado, se debe destacar que el recurrente, de manera impropia, en la proposición jurídica, acusó la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 1, 3, 5, 11 y 46 de la convención colectiva de trabajo, olvidando que las cláusulas convencionales no tienen la condición de normas sustanciales de carácter nacional, en tanto únicamente pueden controvertirse en casación como un medio de prueba.
Además, y aún si se hiciera abstracción de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no pudo cometer los yerros denunciados por la censura, pues al momento de proferir su decisión no se refirió a ese clausulado, y en consecuencia no pudo haberlos apreciado con error. Respecto al salario integral, basta con señalar que la finalidad propuesta por el recurrente, escapa por completo a la senda escogida, en tanto plantea que al declararse ineficaces las cláusulas de los contratos celebrados con las empresas de servicios temporales, «es apenas elemental deducir que este vicio también afectó la cláusula relacionada con el pacto sobre salario integral,», y en consecuencia debió erigir su ataque por la vía de puro derecho.
Adicionalmente, el censor dejó sin cuestionamiento el argumento del Tribunal, a efectos de negar la estipulación de salario integral, que consistió que el pago de salarios y prestaciones sociales no fueron formuladas en la demandada, pues aun cuando se hizo referencia a esos conceptos, lo fue «desde la fecha del último contrato y hasta cuando se produzca el reintegro», y en consecuencia, al dejar incólume ese razonamiento, se impone concluir que la sentencia debe permanecer indemne con sustento en la misma.
Por último, y al no haberse acreditado el error de hecho con prueba calificada en casación, no es posible el estudio del testimonio del señor Germán Eduardo Triana López. Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO IGNACIO MEDINA VERGARA contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, MISIÓN TEMPORAL LTDA., COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TÓLIMA – ENERTOLIMA S.A. E.S.P., EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA, y SEGUROS DEL ESTADO S.A..
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 18