CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1801-2023 Radicación n.° 96731 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el recurso de casación presentado por MARTA CECILIA PIEDRAHITA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 25 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP y la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, trámite al que fueron vinculadas JOSEFINA GALEANO DE LÓPEZ, KATERINE y LAURA ANDREA LÓPEZ PIEDRAHITA, como litisconsortes necesarias por pasiva.
Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Marta Cecilia Piedrahíta Pérez promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP y La Nación – Ministerio del Trabajo, para que se declare que le asiste derecho a la «pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional» a cargo de la «UGPP y/o el FOPEP, por la muerte de su compañero permanente Hernán de Jesús López Durán. Por tanto, solicita que se condene a la referida entidad al pago de la pensión en la cuota parte correspondiente, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación, así como las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que conoció al señor López Duran en octubre de 1996, luego, se establecieron como pareja e iniciaron su convivencia desde el 29 de julio de 1998 en el Barrio Boyacá Las Brisas; agregó que de esta relación nacieron dos hijas, Laura Andrea y Katerine López Piedrahita, el 29 de julio de 1998 y el 28 de junio de 2000, respectivamente.
Explicó que la convivencia fue continua e ininterrumpida, nunca se separaron más de dos días, y en estos, mantenían comunicación telefónica constante; que compartía con el causante como una familia en las épocas de semanas santa, las vacaciones de sus hijas, viajes a la finca ubicada en la Vereda El Limón en el municipio de Anorí, asistían juntos a fiestas, paseos y reuniones familiares, como el matrimonio de una sobrina de la demandante en Bucaramanga y un viaje a Tolú. Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 3 Mencionó que desde que inició su vida marital hasta que esta terminó con la muerte del señor López, dependió económicamente de él. Agregó que, como realización de su proyecto de vida común, en el año 2004 la pareja adquirió una casa ubicada en el barrio Florencia de Medellín, la cual fue afectada a vivienda familiar, y allí convivieron con sus hijas hasta el 26 de abril de 2010, fecha del fallecimiento del causante.
Dijo que el señor López Durán fue hospitalizado el 15 de abril de 2010 y ella lo acompañó hasta el día de su deceso. Afirmó que mediante Resolución 141 de 1990, Caprecom le otorgó a su compañero una pensión de jubilación y que, a su muerte ella solicitó la sustitución de esta prestación; sin embargo, la entidad la negó desconociendo la convivencia y el «fuerte vínculo» entre la pareja.
Informó que tal sustitución le fue otorgada a Josefina Galeano de López en un 50% por valor de $2.945.858 y el otro 50% la concedió a las hijas del pensionado y de la demandante, distribuido en partes iguales y hasta que cumplieran 25 años de edad siempre que acreditaran escolaridad. Finalmente indicó que la liquidación de Caprecom culminó en enero de 2017 y que por mandato del Decreto 2011 de 2012, la UGPP asumió sus obligaciones.
Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 4 En el trámite judicial intervino la Procuraduría Judicial para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, y formuló la excepción de prescripción (folios 71 y 72). Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a lo solicitado. Aceptó los hechos relativos al nacimiento de las dos hijas del causante y la demandante, la fecha de fallecimiento, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la reclamación administrativa y el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Josefina Galeano de López en calidad de cónyuge supérstite y de las menores Laura Andrea y Katerine López Piedrahíta; la liquidación de Caprecom y la responsabilidad de la UGPP frente a las obligaciones de la referida entidad; de los demás adujo que no le constaban.
En su defensa aseguró que, en sede administrativa la demandante no demostró la convivencia exigida con el causante y, en cambio, Josefina Galeano de López sí acreditó que sostuvo una vida marital efectiva y real con el pensionado, lo que excluía la posibilidad de una convivencia simultánea o adicional con la actora. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción. Katerine López Piedrahíta fue vinculada al proceso, según auto del 25 de abril de 2017, y representada mediante curador ad litem.
En su contestación, frente a las pretensiones afirmó que la reclamación de la actora no podía modificar el derecho pensional otorgado a su favor. En relación con los hechos, admitió el nacimiento de las dos Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 5 hijas de la actora y el pensionado, que este fue hospitalizado, su fecha de fallecimiento, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la sustitución de esta prestación, la liquidación de Caprecom y la competencia de la UGPP.
Formuló la excepción de falta de interés para obrar. Josefina Galeano de López, cónyuge del causante, también dio respuesta a la demanda y se opuso a lo pretendido. Frente a los hechos aceptó el nacimiento de las hijas del causante y la actora, la adquisición de un inmueble en 2004, la fecha de deceso del pensionado, el reconocimiento de la prestación de jubilación y su sustitución pensional, así como la liquidación de Caprecom.
Expuso que Marta Cecilia Piedrahíta Pérez, accionante, y Hernán de Jesús López Durán, nunca tuvieron una convivencia continua e ininterrumpida hasta el momento del deceso de este último y que, pese a que con esta procreó dos hijas, solo dejó su hogar durante un periodo de casi dos años, cuando su hija Laura Andrea nació el 29 de julio de 1998 «y hasta 1999».
Aclaró que su cónyuge estuvo presente en los eventos sociales de sus hijas, pero no sostuvo una convivencia continua e ininterrumpida con la mamá de ellas, señora Piedrahíta Pérez; además, los viajes del pensionado a una finca en el Municipio de Anorí solo tenían como finalidad verificar las cabezas de ganado de su propiedad y que eran administradas por la familia de la demandante.
Señaló que la alegada convivencia enunciada por la actora se desvirtuaba con varios hechos, pues, toda la Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 6 correspondencia del pensionado era remitida a su residencia donde convivía con su esposo, ya que esa dirección era la que él informaba en los diferentes trámites administrativos que realizaba, además, fue ella quien estaba registrada como su beneficiaria en salud y la que pagó los gastos funerarios.
Propuso la excepción previa de inepta demanda, y las de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y mala fe de la demandante o temeridad. En audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2019, el a quo ordenó integrar el contradictorio con la Nación – Ministerio del Trabajo y con el Consorcio FOPEP; entidades que fueron debidamente vinculadas al proceso y dieron respuesta a la demanda en los siguientes términos: La Nación- Ministerio del Trabajo se opuso a las pretensiones y frente a los hechos indicó que «no es un hecho endilgado a mi representado, por lo tanto, me abstengo de hacer comentario alguno al respecto».
Adujo no ser la entidad competente para reconocer y pagar la pensión pretendida, pues ello está a cargo de la UGPP, y el FOPEP es quien administra la nómina de pensionados; además, la actora no agotó la reclamación administrativa ante ese Ministerio. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. El Consorcio FOPEP formuló la excepción previa de indebida notificación, la cual fue declarada probada en Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 7 audiencia celebrada el 29 de octubre de 2020, por lo que se dispuso su desvinculación del proceso.
Mediante auto del 13 de mayo de 2019, se hizo constar que Laura Andrea López Piedrahíta no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 22 de enero de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR prospera la excepción de inexistencia de la obligación y ABSOLVER a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP al igual que a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, como representante legal de la UGPP, de las pretensiones instauradas por MARTHA CECILIA PIEDRAHÍTA PÉREZ, al igual que de las convocadas JOSEFINA GALEANO DE LÓPEZ y KATERINE y LAURA ANDREA LÓPEZ PIEDRAHÍTA.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante y en favor de la UGPP. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció el recurso de apelación presentado por la actora y mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primer grado, y condenó en costas a la apelante. Dijo que le correspondía determinar si Marta Cecilia Piedrahita Pérez acreditó cinco años de convivencia previos a la muerte del pensionado Hernán de Jesús López Durán; de ser así, revisaría si era factible la condena por intereses moratorios y costas.
Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que no eran objeto de debate los siguientes hechos: i) Hernán de Jesús López Durán falleció el 26 de abril de 2010; ii) mediante Resolución 141 de 1990, Caprecom le reconoció una pensión de jubilación; iii) a través de Resolución 247 de 2011, Caprecom negó la sustitución pensional a la demandante, y otorgó el 50% de tal prestación a Josefina Galeano de López, en calidad de cónyuge supérstite, y el otro 50% para las hijas de la actora (folios 14 a 20) y iv) el pensionado compró la finca El Recuerdo ubicada en el Municipio de Anorí (folios 30 a 34).
En relación con el requisito de convivencia discutido, señaló que la norma aplicable en este caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha de fallecimiento del causante. Aclaró que esta norma prevé que, en los casos de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, se deben acreditar cinco años de vida marital con el pensionado para el momento de su muerte; es decir, la actora debía demostrar que vivió con López Durán, por lo menos entre el 26 de abril de 2005 y el 26 de abril de 2010; sin embargo, no cumplió con dicha carga probatoria.
Adujo que la Escritura Pública aportada a folios 35 a 40, acreditaba que el causante y Marta Cecilia Piedrahíta Pérez, adquirieron un apartamento el 15 de septiembre de 2004, el cual se afectó a vivienda familiar. Consideró que este hecho no evidenciaba la convivencia entre los compradores del inmueble, pues apenas correspondía a un indicio que debía ser analizado de manera conjunta con el resto del Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 9 material probatorio.
Explicó que esa limitante a la propiedad no «da a entender» la convivencia ni el ánimo de proteger a la compañera permanente como lo sugiere la actora, ya que la finalidad de dicha afectación es amparar al «cónyuge no propietario» y a sus hijos, de actos de disposición del que sí lo es, tal como se dijo en la sentencia CC C 560-2006. Señaló que los registros fotográficos eran indicios del hecho controvertido, pero sin que se trate de la «prueba reina» para determinar una convivencia durante los cinco años anteriores a la fecha de la muerte del pensionado, más cuando en la contestación al hecho cuarto de la demanda, la cónyuge del causante advirtió inconsistencias en dichas fotografías.
Refirió lo dicho por la actora en su interrogatorio de parte, esto es, que convivió con el pensionado desde 1998 hasta cuando él falleció, que «bajo el mismo techo vivieron dos años y después se fue para donde la cónyuge, pero siguió con ella», y que ella lo acompañó hasta el momento de su muerte. Frente a ello el colegiado consideró que no podían tenerse en cuenta los extremos de la vida marital informados en este interrogatorio, porque eran afirmaciones que favorecían a quien declaraba, por lo que debía evaluar las restantes pruebas.
Indicó que tampoco era creíble el testimonio de Gonzalo de Jesús Pulgarín, excompañero permanente de una prima de la actora, por cuanto en su declaración incurrió en contradicciones, entre otras, en cuanto al tiempo durante el Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 10 cual conoció a la pareja y su convivencia; además, resaltó que era evidente que este testigo desconocía la fecha en que pudo iniciar la vida marital entre la accionante y el causante.
El Tribunal dijo que, según este declarante, el pensionado compró la casa en el barrio Florencia cuando nació su primera hija con la señora Piedrahíta Pérez, lo que no concuerda con la realidad, pues su hija Laura nació en 1998 y el inmueble fue adquirido en el 2004. También adujo que el testigo no dio razón de su dicho, pues, aunque afirmó que la pareja convivió hasta el momento de la muerte del causante, no sabe qué personas lo cuidaron mientras estuvo enfermo en sus últimos días, ni lo visitó en el hospital.
En relación con la testigo Nelly de Jesús Silva de Yepes, amiga de la actora, consideró que su dicho no demostraba la convivencia por cinco años previos a la fecha de la muerte, pues se limitó a informar que conoció a la pareja en el Municipio de Anorí, y que sabía que vivían juntos porque los visitaba en Medellín tres veces al año y se quedaba con ellos dos o tres días, sin saber si el resto del año estaban juntos o no. Así que, para el juzgador, esta prueba solo daría cuenta de una convivencia durante nueve días al año, que era el tiempo que la declarante compartía con ellos, más las fechas especiales en que viajaban al referido municipio.
Adujo que, aunque la testigo Fanny María Vásquez Henao informó que le constaba el hecho de la convivencia diaria del pensionado y la demandante a partir del año 2004 cuando se pasaron a vivir al barrio Florencia cerca a su casa, y hasta el momento de la muerte de aquel, lo cierto es que su Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 11 dicho se contradecía con la confesión de la actora, pues ésta manifestó que la única vida marital que tuvo con el causante bajo el mismo techo y de manera permanente, fue durante dos años, entre 1998 y 2000, porque después, el señor López Durán regresó a la casa con su esposa, pese a que seguía con la accionante.
Así, la testigo no podría asegurar una convivencia diaria entre 2004 y 2010, dado que, si bien se alegó una vida marital simultánea con la cónyuge, era evidente que en ocasiones el causante estuviese con ella y no con la demandante. Frente a la declaración de Nidia María López Galeano, hija del pensionado y de Josefina Galeano de López, dijo que no mostraba la convivencia de la accionante con el causante hasta el año 2010, toda vez que en su declaración afirmó que sus padres se separaron en 1998 o 1999 y hasta antes de que naciera la segunda hija de la señora Piedrahíta Pérez (en el año 2000), y que luego de ello, volvieron a vivir juntos.
Además, en su testimonio dijo que eran los viernes que su padre amanecía fuera de la casa, y que suponía que era porque iba a ver a sus hijas. Finalmente, el colegiado aclaró que la carga de probar la convivencia entre el causante y la demandante estaba en cabeza de esta última, sin que pudiese exigírsele a los testigos traídos por Josefina Galeano de López, que tuviesen conocimiento de una relación extramatrimonial.
Así las cosas, concluyó que no se acreditó tal presupuesto durante los cinco años previos a su fallecimiento. Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que la Sala case la decisión impugnada, y en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la UGPP. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por transgredir la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 164, 165, 167, 176, 191, 193, 243, 244, 269 y 272 del CGP; 61 del CPTSS, 29 y 48 de la Constitución Política.
Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia de la actora en su condición de compañera permanente con el causante, inició en 1998 y duró hasta su muerte el 26 de abril de 2010. Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 13 2. No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia de la demandante, hoy recurrente, con el causante fue simultánea a partir del año 2000 y se extendió hasta el momento de la muerte del causante. 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que la convivencia simultánea no se dio en los últimos 5 años de vida del causante, cuando la misma se dio incluso por más de ese guarismo. Explica que estos errores obedecieron a la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1. Escritura Pública 2334 del 15 de septiembre de 2004, de la Notaría 9 de Medellín, compraventa de apartamento de María Olga Ríos de García a favor de Hernán López Durán y Martha Cecilia Piedrahíta Pérez, quienes la afectaron a vivienda familiar; apartamento 7216 calle 118 ubicado en el barrio Florencia de Medellín (folios 40 a 45) 2.
Contestación de la demanda (folios 154) 3. Registro fotográfico (folios 186 a 189) Y por no apreciar la «confesión vertida en el escrito de contestación de la demanda por parte de la litisconsorte necesaria Josefina Galeano de López» (folios 154 a 57). Afirma que el análisis conjunto de las pruebas muestra que la recurrente convivió ininterrumpidamente con el causante desde 1998 hasta el 26 de abril de 2010.
Resalta que Josefina Galeano de López, al responder la demanda inicial, admitió que el causante se fue de la casa para la época en que nació la hija Laura Andrea López Piedrahíta (29 de julio de 1998), y que entre los años 1998 y 2000, vivió exclusivamente con Marta Cecilia Piedrahita Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 14 Pérez; sin que pueda interpretarse que esa convivencia se interrumpió, por el contrario, continuó simultáneamente con la sostenida por el causante con su cónyuge Josefina Galeano de López hasta el momento de su muerte.
Explica que, en dicha contestación, la litisconsorte Josefina Galeano de López confesó el hecho de la convivencia ininterrumpida entre la demandante y el pensionado, en especial al dar respuesta a los hechos tercero y séptimo, pues, afirmó que «nunca tuvieron una convivencia continua e ininterrumpida hasta el momento de la muerte» del causante y además dijo que «no es cierto que la señora Piedrahita Pérez estuviese pendiente y acompañando continuamente» al pensionado durante sus afecciones de salud.
Estas manifestaciones favorecen a la recurrente pues no niegan la convivencia y el acompañamiento, sino que tan solo aclaran que no fueron continuos ni permanentes. Indica que igual ocurre con la afirmación hecha en la contestación de la demanda, según la cual, el pensionado «solo dejó su hogar físicamente durante un periodo de casi dos años el cual inició en la fecha del nacimiento de su hija Laura Andrea» el 29 de julio de 1998 y hasta 1999.
Considera que con tal expresión se confesó que al menos durante dos años se mantuvo una convivencia entre la demandante y el causante y que la señora Josefina Galeano conocía de la existencia de las dos hijas de la pareja. Agrega que, en el hecho sexto de la contestación de la demanda, la señora Galeano de López confesó un hecho que Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 15 la perjudica, esto es que su cónyuge sostuvo una convivencia simultánea con ella y con la accionante.
Destaca que también explicó que la señora Piedrahita se encargó de la venta del ganado que tenía el pensionado en Anorí y que los señores López Galeano recibieron por dicho negocio la suma de $1.800.000, lo que evidencia que la convivencia que inició en 1998 se mantuvo continua y solo término con la muerte del señor López Durán. Asegura que, si el colegiado hubiese apreciado correctamente los «documentos auténticos» y la confesión hecha al contestar la demanda, habría concluido que la actora sí cumplió con el tiempo de convivencia que exige la ley, esto es, cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Agrega que entre la demandante y el causante existió una cohabitación desde 1998, forjada en la solidaridad, amor, ayuda mutua; construyeron una familia y procrearon a sus dos hijas, Laura Andrea y Katerine López Piedrahíta, quienes nacieron el 29 de julio de 1998 y el 28 de junio de 2000, respectivamente. Aduce que la continuidad de la vida marital discutida se puede establecer con la Escritura Pública 2334 del 15 de septiembre de 2004 otorgada ante la Notaría 9 de Medellín, y mediante la cual los compañeros permanentes adquirieron el apartamento donde se materializó la mayor parte de la vida común, sobre todo en los últimos años de vida de aquel.
Inmueble que estaba ubicado en el barrio Florencia de Medellín y fue afectado a vivienda familiar (folios 40 a 45). Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirma que, aunque es cierto que esta prueba por sí misma no es suficiente para probar la convivencia, sí evidencia su declaración de voluntad libre de coacciones e intenciones nocivas para la misma sociedad, y de su decisión de adquirir ese inmueble y afectarlo a vivienda familiar para asegurar un techo a la unidad familiar que conformaron desde 1998 con sus dos hijas.
Por tanto, considera que el Tribunal se equivocó al no valorar correctamente la declaración contenida en la escritura pública denunciada, y el propósito de la afectación a vivienda familiar, que es proteger a la cónyuge o compañera permanente y extensivamente a los hijos. Aclara que jurídicamente la figura de la afectación a vivienda familiar, más que proteger a la familia busca amparar a la cónyuge o compañera no propietaria, pues frente a los hijos menores de edad lo que procede es la constitución de un patrimonio de familia.
Resalta que la limitación a la propiedad dispuesta en la escritura pública denunciada exige ostentar la calidad de cónyuge o compañera permanente, la cual fue declarada por la recurrente y el causante en el documento denunciado. También señala que el registro fotográfico allegado al proceso da cuenta de una línea de tiempo en la convivencia continua entre la actora y el causante.
Resalta que las fotografías muestran que las dos hijas de la pareja fueron bautizadas en el año 2002 y que allí estuvo presente el pensionado Hernán López. Refiere que en otra fotografía se observa la celebración de la primera comunión de Laura Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 17 Andrea López Piedrahita, y si se tiene en cuenta que según las reglas de la experiencia este evento se realiza a la edad de los 9 o 10 años se puede concluir que tuvo lugar en el año 2008 pues nació en 1998, y en ese evento estuvieron presentes sus dos padres.
Aduce que, aunque las otras fotografías aportadas no permitían inferir una fecha razonable, si revelaban la imagen de los compañeros permanentes en eventos sociales, paseos y compartiendo en familia, lo que sugiere que la convivencia siempre se mantuvo, pese a que en el año 2000 fuese simultánea con la cónyuge del pensionado, Josefina Galeano. Estima que las fotografías revelan imágenes sobre la comunidad de vida con vocación de permanencia desde 1998 hasta el 26 de abril de 2010; por tanto, no se trata de un indicio como lo señaló el Tribunal sino de una prueba directa.
Resalta que la litisconsorte no tachó de falsas las fotografías ni desconoció que en ellas aparecía la imagen de los compañeros permanentes y sus hijas y tampoco las fechas allí registradas. Por tanto, considera que estas pruebas acreditan la convivencia, y aunque a partir del año 2000 no fue permanente bajo el mismo techo, sí existió solo que de manera simultánea «más que todo los fines de semana».
Por último, alude a algunos apartes de la sentencia CC T930-2013 en la que se consideró que las fotografías tienen carácter de documento auténtico. Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. RÉPLICA La demandada UGPP presenta oposición. Afirma que el Tribunal no se equivocó al negar la pensión de sobrevivientes, dado que para ello es indispensable acreditar el hecho de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del pensionado, aspecto que no se estableció en el proceso.
Resalta que la parte actora incumplió la carga de la prueba que le incumbía en cuanto a su calidad de beneficiaria de la prestación. Precisa que la adquisición de un inmueble afectado a vivienda familiar no da cuenta de la vida marital exigida, ni tampoco las fotografías allegadas, pues de estas últimas no es dable advertir la fecha efectiva de su creación ni su autenticidad.
Además, los testimonios fueron contradictorios, por lo que la valoración probatoria del colegiado fue acertada. VIII. CONSIDERACIONES El colegiado confirmó la decisión absolutoria de primer grado, por cuanto consideró que la demandante no acreditó su calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes. Esto, con fundamento en que las pruebas allegadas al proceso no permitían establecer que Marta Cecilia Piedrahíta Pérez y Hernán de Jesús López Durán hubiesen sostenido una vida marital durante al menos cinco años inmediatamente anteriores al deceso de éste.
Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 19 Por su parte, la recurrente asegura que los medios de prueba denunciados sí dan cuenta de esa cohabitación que echó de menos el juez plural, pues muestran que la pareja inició su vida marital en 1998 y esta fue continua e ininterrumpida hasta el 26 de abril de 2010, fecha de fallecimiento del pensionado, pese a que a partir del año 2000 existió convivencia simultánea con Josefina Galeano de López.
Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada incurrió en error al considerar que no se demostró el hecho de la convivencia real y efectiva exigida legalmente para que la actora pudiese acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. Para ello, se pasan a analizar los elementos de juicio denunciados. 1.
Escritura Pública 2334 del 15 de septiembre de 2004 A folios 35 a 40 obra copia de este instrumento público otorgado ante la Notaría Novena de Medellín, mediante el cual se registra la compraventa y afectación a vivienda familiar del «apartamento 7216 de la Calle 118 ubicado en el Barrio Florencia». Allí se consigna que María Olga Ríos de García transfiere a título de compraventa a Hernán López Durán y Marta Cecilia Piedrahíta Pérez, el derecho de dominio y posesión del referido inmueble.
También se indica que dichos compradores están «casados entre sí con sociedad conyugal vigente» y que el inmueble que adquieren queda afectado a vivienda familiar, Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 20 en los términos de la Ley 258 de 1996 modificada por la Ley 854 de 2003. El contenido de este documento muestra la celebración del acto jurídico de compraventa de un apartamento, adquirido tanto por el pensionado como por la demandante en el año 2004, pero contrario a lo señalado en el cargo, no acredita el hecho de la convivencia entre los compradores hasta el momento del deceso del pensionado (26 de abril de 2010), pues no aporta ningún elemento al respecto.
Nótese que solo se hace referencia a los datos básicos requeridos para celebrar el referido negocio, por lo que de esta prueba no es dable derivar la circunstancia que echó de menos el Tribunal. Al respecto, en sentencia CSJ SL903-2014 se precisó que escrituras públicas como la denunciada por la censura, no prueban necesaria y objetivamente la vida marital para efecto de determinar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; así se indicó por esta Sala: Y la copia de la escritura pública visible a folios 156 a 160 del mismo c.2., relativa a la compraventa de una casa de habitación en la ciudad de Buenaventura de MARCO AURELIO VÁSQUEZ IBARRA a CANDELARIA ABOLEDA MENESES el 25 de septiembre de 1990, lo que acredita es ese acto jurídico pero no, necesaria y objetivamente, que fue lo que extrañó el Tribunal, que aquél hubiera convivido con MARÍA LUISA CABEZAS SINISTERRA en la ciudad de Cali de septiembre de 2000 a la fecha de su muerte --10 de septiembre de 2002-- como compañeros permanentes.
Y la tenencia de la copia de dicho instrumento público no pasa de ser una mera conjetura sobre la pregonada convivencia que de forma alguna es dado controlar directamente en la sede del recurso extraordinario. Aunque en el referido instrumento público, la actora y el pensionado declararon estar casados entre sí y con sociedad conyugal vigente, dicha calidad de cónyuges no fue Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 21 la invocada por la actora en este proceso para efectos de reclamar la pensión de sobrevivientes discutida, y tampoco hay prueba que así lo confirme; por el contrario, afirmó su condición de compañera permanente y una convivencia en tal condición desde 1998 hasta el momento de la muerte, circunstancias que el colegiado no encontró acreditadas.
De hecho, es un supuesto no controvertido sino admitido por las partes que la litisconsorte necesaria Josefina Galeano de López fue quien ostentó la calidad de cónyuge, y en esa condición se le otorgó el 50% de la prestación discutida. En todo caso, afirmar en esa escritura de venta de inmueble, que ostentaba la condición de cónyuge del causante, no es suficiente para acreditar una vida común hasta el 26 de abril de 2010, o durante al menos cinco años anteriores a ella, pues lo que la ley exige es demostrar una vida marital real y efectiva con el pensionado durante dicho lapso.
Por esta misma razón, la afectación a vivienda familiar tampoco puede dar cuenta de esa cohabitación, más cuando el argumento planteado por la recurrente parte de un supuesto equivocado. En efecto, en el cargo se aduce que dicha limitante de la propiedad fue establecida para proteger a la demandante, en su calidad de compañera permanente «no propietaria» frente a los actos de disposición que pudiera ejercer el Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 22 causante como propietario del inmueble; sin embargo, en la escritura pública denunciada se advierte que tanto la señora Piedrahíta Pérez como el pensionado fungieron como compradores, y, por ende, dueños del apartamento afectado a vivienda familiar.
De ahí que la tesis esgrimida pierda todo sustento. Al margen de ello, no puede considerarse que la adquisición de un apartamento y su afectación a vivienda familiar en el año 2004, de cuenta de la voluntad del causante y la actora de convivir en dicho inmueble a partir de ese momento, o de que fuese consecuencia de una vida marital sostenida desde 1998 como se alega en el cargo, o de que tal convivencia hubiese ocurrido efectivamente hasta el momento del fallecimiento del pensionado en el año 2010, y por un lapso de al menos cinco años.
Es cierto que esta limitante a la propiedad tiene como propósito proteger la habitación familiar o de la pareja y puede ser constituida por uno o ambos cónyuges o compañeros (artículo 1 Ley 258 de 1996), empero, esa finalidad prevista por el legislador, para el caso presente, debió traducirse en hechos concretos, como la convivencia real y efectiva y así demostrarse al menos hasta el momento de la muerte del señor López Durán (26 de abril de 2010), que fue lo que no encontró demostrado el Tribunal.
Por tanto, la Sala no advierte el error denunciado. Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 23 2. Contestación de la demanda inicial por parte de Josefina Galeano de López La censura considera que en esta pieza procesal la cónyuge del causante, vinculada como litisconsorte necesaria por pasiva, confesó el hecho de la convivencia exigida legalmente para que la actora pueda considerarse beneficiaria de la pensión reclamada.
En especial, alude a lo afirmado al responder los hechos tercero, sexto y séptimo del escrito inicial. Al respecto, debe recordarse que según lo regulado por el artículo 191 del CGP, para que la confesión se produzca se requiere i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Partiendo de lo anterior, la Sala encuentra que en el hecho tercero de la demanda la accionante manifestó que la convivencia con el pensionado fue continua e ininterrumpida, que cuando existían algunas ausencias mantenían comunicación telefónica y que compartían como Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 24 familia en eventos y fechas especiales, entre otros.
Frente a ello, Josefina Galeano de López respondió: No es cierto, toda vez que la señora Martha Cecilia Piedrahíta Pérez y el señor Hernán de Jesús López Durán nunca tuvieron una convivencia continua e ininterrumpida hasta el momento del deceso del señor López Durán como lo aduce la actora. Pese a haber procreado dos hijas fuera del matrimonio contraído con la señora Josefina Galeano de López, el señor López Durán solo dejó su hogar físicamente durante un periodo de casi dos años, el cual inició en la fecha de nacimiento de su hija Laura Andrea, esto es, 29 de julio de 1998 y hasta 1999.
La demandada aclaró que estas circunstancias fueron aceptadas por la propia demandante en el trámite administrativo ante Caprecom y que, en todo caso, durante «este periodo» el causante continuó cumpliendo con sus responsabilidades como cónyuge, padre y abuelo en el hogar López Galeano. Además, dijo que el hecho de que el pensionado estuviera presente en los eventos sociales de sus hijas no implicaba que sostuviera una convivencia continua con la demandante, como ella lo alega; también precisó que los viajes del causante al municipio de Anorí obedecían a que allí tenía cabezas de ganado administradas por la familia de la actora.
Y en respuesta al hecho séptimo, referido a que el pensionado fue hospitalizado y que la actora lo acompañó mientras estuvo enfermo, la litisconsorte señaló: «No es cierto que la señora Piedrahíta Pérez estuviese pendiente o acompañando continuamente al señor López Durán en sus afecciones de salud». Además, aclaró que el causante fue ingresado al hospital por sus hijos Jaime Orlando y Mónica Marcela y en la historia clínica se registró como Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 25 dirección de residencia la Carrera 80 A n.° 52 B – 84 Barrio Calasanz, donde residía la familia López Galeano, así como otra dirección en el barrio Santa Mónica (Carrera 90 A n.° 35 A – 44), donde, explica, dicha familia se trasladó temporalmente.
También precisó que estas mismas direcciones de residencia fueron registradas en trámites como la refrendación del permiso para porte de armas del causante, y en la correspondencia enviada por ANPRO Corredores de Seguros y el SOAT de los vehículos de él. Aunque en verdad Josefina Galeano de López hizo las afirmaciones a las que se refiere la recurrente, en cuanto a que el pensionado y la demandante «nunca tuvieron una convivencia continua e ininterrumpida» hasta el momento de la muerte y que la actora no estuvo pendiente o acompañando continuamente al pensionado mientras estuvo enfermo, estas manifestaciones no aluden a hechos que generen consecuencias adversas para ella o que favorezcan a la accionante.
Contrario a lo afirmado por la censura, con tales expresiones no se está admitiendo el hecho de la convivencia con la sola aclaración de que no fue continua, como se sugiere en el cargo. De la lectura integral de la respuesta a estos hechos, lo que se aprecia es la negativa de la cónyuge supérstite del causante, a aceptar la vida marital que alega la señora Piedrahíta Pérez.
Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 26 Nótese que la accionada reconoce que el pensionado tuvo dos hijas con la demandante e incluso que «dejó su hogar físicamente» solamente entre el 29 de julio de 1998, cuando nació la primera de ellas, y 1999, pero no admitió expresamente que tal ausencia obedeciera a la convivencia con la actora como compañera, y aun si ello se aceptara, tan solo correspondería a un lapso corto que no cumple las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte (26 de abril de 2010).
Así, no hay confesión alguna de que la posible vida marital entre 1998 y 1999 se hubiese extendido por más tiempo. Hay que aclarar que el hecho de aceptar la existencia de las dos hijas del causante con la demandante no equivale a confesar que ellos sostuvieron una vida marital real y efectiva por el lapso pretendido, pues son presupuestos diferentes.
Ahora, debe tenerse en cuenta que, además de negar que la actora acompañó permanentemente al causante mientras estuvo enfermo, la cónyuge se preocupó por desvirtuar la afirmación de la señora Piedrahíta Pérez en torno a la vida marital que dice que existió con el pensionado. Es por esta razón que al responder el hecho séptimo informó la dirección de residencia que se registró en la historia clínica del señor López Durán, explicó que correspondía al domicilio de la familia López Galeano, y Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 27 que a ese lugar era a donde se remitía la correspondencia del causante.
Así, contrario a lo afirmado en el cargo, en esta contestación de la demanda inicial se aducen elementos pertinentes para desvirtuar el hecho de la convivencia, como es el domicilio personal que registró el causante en diferentes oportunidades, por lo que no podría derivarse una confesión o aceptación del supuesto fáctico que extrañó el Tribunal.
En el hecho sexto del escrito inicial, la actora afirmó que, «como realización del proyecto de vida conjunto», ella y el causante adquirieron un apartamento en el año 2004 que fue afectado a vivienda familiar y donde continuaron la convivencia con sus hijas hasta el 26 de abril de 2010, frente a lo cual Josefina Galeano de López adujo: Es cierto que se adquirió dicho inmueble, compra que fue consultada previamente por el señor López Durán con la señora Josefina Galeano de López, quien, se ratifica, convivía con él en dicha época.
Manifestó el señor López el interés que le asistía de proteger a sus hijas menores y por ello, al momento de adquirirla se afecta a vivienda familiar. Se puede observar según Escritura Pública número 1464 del 20/05/2013 expedida por la Notaría 21 de Medellín, que el mismo interés no le asistía a la señora Piedrahíta, en la medida que cancela dicha afectación pese a que para esta fecha sus hijas tienen apenas 13 y 15 años de edad.
Nuevamente miente la señora Piedrahíta al manifestar que convivió con el señor López Durán hasta la fecha de su deceso. De la transcripción de la respuesta a este hecho se aprecia que lo que admite la demandada es la compraventa del inmueble, nada más, e incluso aclara que el causante le consultó previamente la realización de tal Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 28 negocio con la finalidad de amparar a sus hijas menores de edad, únicamente.
No acepta que a raíz de dicha adquisición el pensionado hubiese iniciado o continuado una convivencia con la señora Piedrahíta Pérez. Al respecto tan solo se limita a reiterar que para el momento en que se celebró este negocio, la demandada Josefina Galeano de López convivía con él y que la actora miente al asegurar que convivió con el causante hasta su muerte.
Contrario a lo señalado en el cargo, la litisconsorte no aceptó que la afectación a vivienda familiar hubiese obedecido a la calidad de compañera permanente que ostentaba la demandante, sino al propósito del pensionado de proteger a sus hijas menores; de ahí que le reproche a la accionante que luego de la muerte del causante, ella hubiese cancelado tal limitante a la propiedad sin que sus hijas hubiesen cumplido la mayoría de edad.
Por tanto, de estas afirmaciones no es dable derivar una confesión, pues ninguna de ellas le resulta adversa a la accionada. Ahora, en los fundamentos de hecho de la contestación denunciada si se señaló que la señora Piedrahíta se encargó de vender el ganado de propiedad del causante en el municipio de Anorí y que por dicho negocio ella le entregó a la familia López Galeano la suma de $1.800.000 «a cada uno», como se resalta en la acusación. Sin embargo, esta afirmación no constituye una confesión sobre el hecho de la convivencia, pues solo alude a la venta de unos semovientes del pensionado, lo Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 29 que guarda relación con la manifestación de la litisconsorte de que era la familia de la demandante quien los administraba en el mencionado municipio.
Así las cosas, no es cierto que en la contestación de la demanda inaugural se presentara la confesión judicial a la que alude la censura. En cuanto al argumento planteado en el cargo, relativo a que, al dar respuesta al escrito inicial, Josefina Galeano de López no desconoció el hecho de la convivencia del pensionado y de la demandante, sino que únicamente cuestionó su continuidad, tal alegato resulta insuficiente, como quiera que, bajo la tesis del casacionista, en gracia de discusión, únicamente estaría admitida la vida marital, pero no su duración hasta el momento de la muerte del pensionado y durante al menos en los cinco años previos a esta.
Nótese que Josefina Galeano de López en ningún momento refiere que la convivencia alegada se hubiera mantenido, entre el 26 de abril de 2005 y el 26 de abril de 2010, de ahí que la falta de valoración de esta contestación de la demanda no evidencia los yerros endilgados al colegiado. Más cuando, de una lectura integral de esta pieza procesal, la Sala puede establecer que el fundamento de defensa de esta demandada consistió en que el pensionado y la señora Piedrahíta Pérez nunca ostentaron la condición de compañeros permanentes y que la relación que pudo existir entre ellos fue como padres de dos niñas.
Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 30 Por ello explicó que el señor López Durán cumplió sus responsabilidades como padre de las menores Laura Andrea y Katerine López Piedrahíta, y que por esa razón asistía a los eventos especiales de sus hijas como se derivaba de las imágenes fotográficas aportadas; pero precisó, al responder el hecho 10 y al plantear los fundamentos de hecho de la contestación, que su cónyuge nunca tuvo la calidad de compañero permanente de la accionante, y para ello, enlistó y allegó varias pruebas documentales con las que soportaba sus dichos.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra que esta pieza procesal acredite los yerros endilgados al Tribunal. 3. Registro Fotográfico A folios 23 a 29 del expediente se allegaron 13 fotografías. En ellas se observan varias personas reunidas o compartiendo en diferentes momentos, en parques o eventos sociales como al parecer un bautizo y una primera comunión de unas niñas, también un matrimonio y fiestas; en otras se observa a un hombre y una mujer cerca al mar, así como abrazados en una sala o habitación de una casa, pero sin que de ellas, por sí solas, se pueda establecer que corresponden a los señores Hernán de Jesús López Durán y Marta Cecilia Piedrahíta Pérez, pues, únicamente de su contenido no es dable colegir la identidad de las personas que allí se observan.
Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 31 En todo caso, aún si se admitiera que la pareja que se registra en las fotografías cerca al mar o abrazada corresponde a la demandante y el causante, y que ellos mismos aparecen en las imágenes de los eventos sociales antes señalados, -como parece sugerirlo la señora Josefina Galeano al afirmar que las fotografías solo prueban que asistían a eventos sociales de sus hijas-, lo cierto es que ello no permitiría evidenciar el hecho de la convivencia que extrañó el colegiado y el lapso de la misma, tan solo muestran la presencia en eventos puntuales, como viajes a ciudades costeras, que compartían con otras personas en lugares públicos e inclusos en reuniones sociales; no acreditan una convivencia permanente y continua, más cuando no se conoce la fecha de tales sucesos.
A lo sumo, darían cuenta de que acudieron a algunos eventos o compromisos como primera comunión o bautizo, actos religiosos que incluso de aceptarse que eran de sus hijas comunes, ello únicamente probaría que sus padres estuvieron presentes en esos momentos, pero no que sostuvieran una vida marital continua y durante al menos cinco años anteriores a la muerte del causante, ocurrida el 26 de abril de 2010.
Las fotografías muestran momentos puntuales y específicos, sin conocer el contexto en que se presentaron, ni el lugar en donde fueron tomadas, la fecha de ello o los lazos o vínculos entre las personas que aparecen en ellas e incluso su plena identidad, por lo que, aun de admitir que allí aparece la imagen del causante y la actora, no Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 32 podrían dar cuenta de la convivencia efectiva entre ellos en los términos ya dichos.
Ahora, aunque al margen o al lado de estas fotografías se incluye de manera manuscrita una fecha e incluso el nombre de lugares o de algunos eventos que al parecer son los registrados en ellas, la Sala no puede acoger tal información como cierta, pues proviene de la misma parte que aporta estas pruebas y pretende hacerlas valer como soporte de sus afirmaciones, tornándose entonces en su propio dicho, sin que cuenten con respaldo probatorio alguno. Tampoco es dable admitirse como una regla de la experiencia válida la planteada por la recurrente, al señalar que es sabido que la primera comunión se realiza entre los 9 o 10 años de edad, para de ello colegir la data en que se tomó la fotografía que registra ese evento.
Al tratarse de una suposición o conjetura sin sustento alguno, es una inferencia débil que no derruye las conclusiones del Tribunal. Tampoco lo respalda el hecho de que Josefina Galeano de López no hubiese tachado de falsas tales pruebas o negado las notas manuscritas colocadas al margen de ellas, como lo resalta la censura. De dicha falta de oposición a lo afirmado por la actora respecto de estas fotografías no puede concluirse o derivarse que tales manifestaciones son ciertas, ello constituiría una suposición o cábala, vedada para sustentar una decisión judicial.
Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 33 En esa medida, estos documentos denunciados no acreditan la vida marital en los términos discutidos. Así lo ha considerado la Corte al advertir la falta de idoneidad de este tipo de pruebas para probar hechos como el aquí debatido. En sentencia CSJ SL903-2014 se explicó: La tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes, carnets, certificados, etc., (folios 153 a 155), a lo sumo que se pueden ver es como indicios contingentes --para nada necesarios-- de una relación personal entre su titular y el tenedor, pero de allí no es dable predicar que constituyen documentos demostrativos de la reclamada convivencia marital y de que ésta se cumplió por un determinado tiempo en las condiciones exigidas por la ley.
Luego, aparte de que los datos probatorios que ello arrojan resulta absolutamente incipiente frente a la carga probatoria que se requiere para demostrar los supuestos de hecho de las normas que establecen la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, por no ser medios de convicción calificados en la casación del trabajo (artículo 7º, Ley 16 de 1969), los mencionados indicios contigentes no pueden ser objeto de control directo como se propone por la recurrente.
Idéntica reflexión puede hacerse sobre las fotografías de los folios 21 a 23 del c.2., pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes. De manera que, en tal sentido, no tienen la fuerza suficiente para desvertebrar las conclusiones del juzgador sobre la convivencia probada de DEYSI MARÍA CABEZAS CASTILLO con MARCO AURELIO VÁSQUEZ IBARRA, o de que si bien ésta se produjo lo fue de manera compartida con MARÍA LUISA CABEZAS SINISTERRA.
De lo anterior se concluye que la censura no demostró los errores de hecho endilgados a la sentencia impugnada, pues las pruebas denunciadas no dan cuenta del hecho de la convivencia y de su continuidad hasta el momento de la muerte y al menos durante el tiempo exigido legalmente, esto es, cinco años previos al deceso del pensionado. Por tanto, el Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 34 cargo no prospera.
Las costas en casación serán a cargo de la demandante recurrente por cuanto su acusación no prosperó y hubo réplica, y a favor de la UGPP por haberse opuesto. Como agencias en derecho, se fija la suma única de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 25 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta MARTA CECILIA PIEDRAHITA PÉREZ contra la UNIDAD DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP y La NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.
Trámite al que fueron vinculadas JOSEFINA GALEANO DE LÓPEZ y KATERINE y LAURA ANDREA LÓPEZ PIEDRAHITA, como litisconsortes necesarias por pasiva. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.°96731 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.