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SL1801-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1161 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1801-2022 Radicación n.° 90432 Acta 017 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA LUCÍA LATORRE MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de enero de 2020, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda., representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio identificada con cédula de ciudadanía 31.271.414 y tarjeta profesional 180.706 del CS de la J., como apoderada de Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido. Se reconoce personería a Jeisson Ariel Sánchez Pava identificado con cédula de ciudadanía 1.110.548.092 y tarjeta profesional 314.167 del CS de la J., como apoderado sustituto de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido.

Se reconoce personería a José Juan Francisco Hernández Roa, identificado con cc 19.248.144 y TP 35277 del CSJ, como apoderado de Porvenir SA, para los efectos y en los términos del poder conferido. I.

ANTECEDENTES Liliana Lucía Latorre Medina llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA), a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en adelante Protección) y a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación efectuada al RAIS el 26 de julio de 1999, y la realizada posteriormente, el 29 de septiembre de 2004; y que recuperó todos los beneficios del RPM.

En consecuencia, que se condenara a Protección, a trasladar la totalidad de los aportes del RAIS al RPM; y a Colpensiones a llevar a cabo las acciones tendientes a agilizar el traslado del régimen pensional, así como a recibir la totalidad de los aportes de la misma. Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que labora al servicio del Hospital Universitario San Ignacio y ha realizado cotizaciones así: como trabajadora dependiente del 24 de febrero de 1995 hasta el 8 de noviembre de 2004, y como independiente desde el 2 de mayo de 2005 hasta la fecha; que desde el inicio de su vida laboral se afilió y efectuó aportes para los riesgos de pensiones al ISS, completando un total de 243.14 semanas; que el 23 de julio de 1999 suscribió solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria, hoy Porvenir SA, sin una asesoría previa, en la cual se le explicaran los beneficios y desventajas del traslado de régimen, para que tomara la decisión de forma libre y espontánea, por ende, más beneficiosa a su situación pensional.

Agregó que el 29 de septiembre de 2004 suscribió solicitud de vinculación a Pensiones y Cesantías Santander, hoy Protección, sin que tampoco se le brindara la asesoría en los términos referidos; que las AFP a través de las cuales se realizaron las afiliaciones, le manifestaron que la pensión que le reconocería el fondo privado, sería de cuantía mayor a la que le correspondería en el ISS, además, que podía ser pensionado a cualquier edad, sin importar el número de semanas, ni el monto ahorrado, y que el ISS se iba a quebrar, por lo que no tenía ninguna seguridad de pensionarse.

Señaló que nació el 25 de octubre de 1964; que, al momento de presentar la demanda, tenía 54 años de edad; que ha venido efectuado cotizaciones para el riesgo de pensión a Protección, con un IBC de $4.000.000; que le Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 4 solicitó a la citada AFP que le informara si tenía derecho a la pensión, y en caso afirmativo cuál sería su monto y recibió respuesta que logaría el reconocimiento a los 57 años, en un valor aproximado de $1.495.000; que mediante solicitudes elevadas el 21 de septiembre de 2017 ante Porvenir SA y Protección, solicitó dejar sin valor y efecto la afiliación suscrita en esos fondos, las cuales se le negaron a través de escritos del 4 y 13 de octubre del mismo año, respectivamente; y que por medio de comunicación del 11 de octubre de 2017, le pidió a Colpensiones aceptar el traslado del RAIS al RPM, lo cual se le negó a través de escrito del 19 de diciembre de esa anualidad.

Las accionadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones demandadas. Colpensiones, cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la demandante y los aportes realizados; su fecha de nacimiento; su traslado a la AFP Colpatria; el derecho de petición radicado el 11 de octubre de 2017, y la negativa dada a este. Expresando que los demás no le constaban.

Como excepciones propuso las que denominó prescripción y caducidad, cobro de lo no debido y buena fe. Porvenir SA, en lo referente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora; la solicitud elevada por ella el 21 de septiembre de 2017, a la cual le dio respuesta a través de escrito del 4 de octubre de esa anualidad. Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a los demás, expresó que, en el aplicativo SIAFP-Asofondos, constató que la demandante elevó solicitud de traslado de régimen el 26 de julio de 1999, efectiva a partir del 1.° de septiembre de esa anualidad; que dentro de la asesoría integral brindada, se le explicaron las condiciones, requisitos, pro y contra de cada régimen pensional, incluyendo la relativa a bonos pensionales y aportes voluntarios, informándole que los mismos ayudarían a financiar su pensión, así mismo, que en los regímenes pensionales no podía haber ventajas o desventajas, ya que cada uno trae su propia regulación, la cual debía aplicarse de forma exegética; que mediante escritura pública 2250 del 26 de diciembre de 2013 de la Notaría 65 de Bogotá, registrada en la Cámara de Comercio el día 31 de ese mes y año, se perfeccionó la fusión por absorción entre Horizonte y Porvenir SA.

Manifestó que al momento de la afiliación de la actora al RAIS, el asesor le informó que podía obtener una pensión más alta a la del RPM, y a la edad que escogiera, en razón a la esencia misma del sistema, que pone en manos del afiliado la decisión respecto a su futuro a través de la planeación y el ahorro, lo que obviamente implica ciertas actuaciones, tales como mantener un nivel de cotizaciones constante, no solo en el tiempo, sino en valor, y/o efectuar cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, opción con la que no cuentan los afiliados en el RPM, y que es una de las mayores ventajas en el RAIS, en la medida en que permite pensionarse de manera anticipada y con un monto de pensión previamente calculado.

Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 6 Protección aceptó los hechos atinentes a la fecha de nacimiento de la actora; la suscripción del formulario de afiliación a Santander, el 29 de septiembre de 2004; el IBC con el que ha venido cotizando al Sistema General de Pensiones; el derecho de petición presentado por aquella el 21 de septiembre de 2017, y la respuesta dada a esta.

En lo concerniente a los demás, dijo que le brindó a la actora una asesoría integral y completa respecto a todas las implicaciones de su decisión, sin omitir información, le indicó claramente las características, regulaciones del RAIS y su funcionamiento, así mismo, los rasgos diferenciadores respecto al RPM, y le señaló con claridad que la forma de construir la pensión en uno y otro, eran distintas y excluyentes, sin que pudiera hablarse de una situación más ventajosa o desventajosa, correspondiéndole a la afiliada realizar su propio juicio de favorabilidad, de acuerdo a sus condiciones particulares, tal como lo hizo la demandante.

Expresó también, que le dejó claro a la señora Latorre Medina, que el monto de la pensión en el RAIS era variable, pues dependía de las circunstancias que se determinaran a largo plazo, haciendo énfasis en que no era posible para la fecha de la afiliación a Protección (año 2004), con salario y beneficiarios de esa época, y sin tener en cuenta los rendimientos que iba a generar la cuenta de ahorro individual, prever con exactitud el monto con el cual se podría pensionar.

Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 7 Como medios exceptivos formuló los que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE LILIANA LUCIA (sic) LA TORRE MEDINA A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A.- ANTES COLPATRIA Y HORIZONTE, A PARTIR DEL 26 DE JULIO DE 1999 Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE ORDENARÁ A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., EL TRASLADO DE TODOS LOS APORTES REALIZADOS POR ELLA Y SUS RESPECTIVOS RENDIMIENTOS A -COLPENSIONES-, QUIEN DEBERÁ RECIBIR LOS MISMOS Y ACTIVAR LA AFILIACIÓN DE LA ACTORA A DICHA ADMINISTRADORA, TENIÉNDOSE QUE PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES LA ÚNICA AFILIACIÓN VALIDA DE LA DEMANDANTE AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ES LA REALIZADA CON -COLPENSIONES-.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, y conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de la última entidad, a través de sentencia del 22 de enero de 2020, revocó la Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 8 providencia de primer grado, y en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo genitor.

Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si el traslado de Liliana Lucía Latorre Medina estuvo o no viciado de nulidad por falta de información suficiente. En forma preliminar relacionó los supuestos fácticos que quedaron definidos en el proceso, a saber, que la demandante nació el 25 de octubre de 1964; que cotizó al ISS desde el 3 de mayo de 1991 hasta el 31 de julio de 1999; que se trasladó al RAIS el 26 de julio de 1999, a través de la AFP Colpatria, hoy Porvenir SA, con fecha de efectividad del 1.° de septiembre de ese año; y que actualmente se encuentra vinculada a Protección, con un total de 724.29 semanas cotizadas.

Afirmó que el traslado de régimen por vinculación a una administradora de fondo de pensiones, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez del consentimiento exento de vicios, así como de objeto y causa lícita, y del cabal cumplimiento de la forma solemne de los actos y contratos que así lo exigen. Relacionó el literal b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, así como el art. 271, y el inciso 1.° del 114 ibidem; y el 11 del Decreto 692 de 1994.

Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 9 Se refirió al texto preimpreso que aparece en el formulario diligenciado por la demandante el 26 de julio de 1999 ante la AFP Colpatria, y señaló, que este acto produjo los efectos de traslado válido al RAIS, sin que exista en el plenario ninguna prueba de que el consentimiento en él expresado fuere ineficaz o estuviere viciado de nulidad, como lo afirmó aquella, por haber tomado la decisión sin obtener suficiente información, máxime cuando la suscripción del formulario no fue objeto de reproche de su parte, sino que por el contrario, en su interrogatorio admitió que impuso su firma de manera libre y voluntaria, sin presiones, después de haberlo leído.

Precisó que no se verifica ningún vicio del consentimiento, toda vez que, de conformidad con el art. 1509 del CC, el error sobre un punto de derecho no lo vicia; que no se acreditó que la demandante al momento de suscribir el acto jurídico de vinculación al RAIS, hubiese podido incurrir en un error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el art. 1510 del CC; y que tampoco se estableció la existencia de dolo, según el art. 1515 de la misma codificación, pues de las afirmaciones efectuadas en los hechos 4, 8 y 9 del libelo genitor, y del interrogatorio de la actora, es factible inferir que conocía algunas de las posibilidades que ofrece el RAIS, al admitir que los asesores de las AFP le indicaron que obtendría una mayor rentabilidad en sus ahorros, y una pensión en cuantía superior a la otorgada en el ISS, además, que se podía pensionar a cualquier edad sin importar el número de semanas.

Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 10 Destacó el ad quem, que la accionante al rendir interrogatorio, sostuvo que fue ella fue quien se acercó a las instalaciones de Porvenir SA para efectuar la desafiliación, y cambiarse a otro fondo, dado que el otro asesor que la visitó, le informó que esta era una AFP más sólida, y que también admitió haber recibido extractos a su correo electrónico, en los cuales podía verificar los aportes realizados.

Sostuvo que ello evidencia la convicción que tenía la demandante sobre el traslado de régimen, y las asesorías efectivamente recibidas; además, en el formulario diligenciado el 24 de septiembre de 2004 ante la AFP Santander (hoy Protección), dejó constancia de que la selección la hizo de manera libre voluntaria y sin presiones, y la suscripción de dicho documento tampoco fue reprochado por la asegurada, lo que indica el conocimiento que tenía del RAIS, considerando ello como una ratificación tácita del acto jurídico de traslado, razón por la cual, si no creía conveniente a sus intereses permanecer en él, pudo haber hecho uso del derecho de retractarse, o regresar al RPM en tiempo legal y oportuno, no obstante, no lo hizo.

Dedujo el Tribunal, que no existen elementos de juicio que permitan establecer coacción, error o inducción, como vicios del consentimiento, menos en lo concerniente a artificios o engaños para obtener el consentimiento de la señora Latorre Medina en el traslado; y que lo que está claro, es que aquella fue asesorada y conocía las condiciones del régimen al cual se vinculaba, por lo cual no hay lugar a Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 11 declarar la nulidad de la afiliación, ni la ineficacia prevista en el art. 271 de la Ley 100 de 1993.

Frente a las decisiones de la Corte expuestas en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, radicados 31989 y 31314, reiteradas en la CSL SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, advirtió que le asiste razón a Porvenir en que esos asuntos difieren sustancialmente del presente, ya que en ellos los afiliados se encontraban en circunstancias muy distintas respecto del sistema pensional, pues tenían una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez, en cuanto conservaban el régimen de transición, empero, en este caso no se acreditó una información engañosa suministrada a la señora Latorre Medina, ni era evidente que le convenía más estar en uno u otro régimen pensional, ni tenía una expectativa legítima, teniendo en cuenta que contaba con 246 semanas de cotización y 35 años de edad para el momento del traslado, por lo que le faltaba mucho de las semanas requeridas para el reconocimiento pensional, y 20 años para arribar a la edad mínima.

Además, precisó que, en las sentencias referidas de esta Sala, y en la CSJ SL12136-2014 se analizaron casos de personas en los que el traslado significó la pérdida del régimen de transición, como presupuesto especial para el traslado de la carga de la prueba en torno a la aceptación de la voluntad; supuesto que en este evento no se da, por lo que debe seguirse la regla general, según la cual, corresponde a quien alega el vicio del consentimiento, demostrarlo.

Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 12 También adujo respecto de las consideraciones expuestas en las sentencias CSJ SL1421-2019 y SL1452- 2019, entre otras, que no se desconoce la obligación de los fondos de pensiones de suministrar a los afiliados información completa y veraz respecto de las condiciones del RAIS, sin embargo dijo, que se considera que la omisión de esa obligación per se, no afecta la validez ni la eficacia del acto jurídico de traslado, salvo que se constituya en un verdadero engaño, maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento en la celebración del acto jurídico, lo que necesariamente impone analizarse en cada caso concreto según las particularidades del caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, objeto de réplica por Colpensiones y Porvenir SA.

VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 13 Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía «directa»: […] en la modalidad de infracción directa por aplicación indebida de los artículos 4º, 5º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, Art. 13 de la ley 100 modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, artículo 31, 36, 60, 79, 80, 81, 82, 90, 91-d, y 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; art. 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, art. 3º del Decreto 1161 de 1994, 164 y 167 del Código General Del Proceso, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 48, 53, 83 y 241 de la Constitución Política de 1991.

Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por sentado, sin (sic) ello sea cierto, que el traslado que realizó la señora LILIANA LUCIA LATORRE MEDINA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 26 de julio de 1999, fue de manera libre, espontánea, voluntaria e informada, por el solo hecho de haber firmado el formulario de afiliación. 2.

Dar por hecho, sin ello ser cierto, que la administradora de FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) COLPATRIA hoy AFP PORVENIR S.A., para efectos de llevar a cabo la afiliación y por ende el traslado de régimen de la demandante señora LILIANA LUCIA (sic) LATORRE MEDINA, cumplió a cabalidad con todos los requisitos legales para la validez del contrato de adhesión. (cuenta de ahorro individual) 3.

Dar por sentado, sin ello ser cierto, que la demandante señora LILIANA LUCIA (sic) LATORRE MEDINA, estaba obligada a probar el engaño utilizados por el Fondo de Pensiones, COLPATRIA hoy AFP PORVENIR S.A., que la indujeron en error o vicio del consentimiento al momento de su afiliación y por ende en su traslado del Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual que pertenece dicha administradora. 4.

Dar por establecido, sin ello ser cierto, que para efectos de la prosperidad de la ineficacia de la afiliación se requiere tener un derecho transicional o estar ad-portas de un reconocimiento pensional. 5. Hacer caso omiso a la ley y la jurisprudencia, desconociendo que la entidad demandada PORVENIR S.A., antes A.F.P COLPATRIA, era quien estaba obligada a informar a la Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante LILIANA LUCIA (sic) LATORRE MEDINA, no solo los beneficios o ventajas del régimen de ahorro individual al que iba a ser trasladada, sino las desventajas y consecuencias de dicha decisión. 6.

Dar por demostrado, sin ello ser cierto, que el traslado entre fondos privados de pensiones de la demandante LILIANA LUCIA (sic) LATORRE MEDINA, convalido (sic) o ratifico (sic) la afiliación inicial al régimen de ahorro individual. 7. Dar por verificado, sin estarlo, que a la demandante LILIANA LUCIA (sic) LATORRE MEDINA le advirtieron en COLPATRIA S.A hoy AFP PORVENIR S.A., sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen.

En su desarrollo afirma que el Tribunal desconoció las características del contrato de adhesión suscrito, respecto del cual se debe verificar el deber de información; motivo por el cual concluyó que el engaño alegado no se probó, lo que produjo el desconocimiento de los principios que protegen los derechos irrenunciables a la seguridad social y los efectos jurídicos concernientes a la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales, cuando la manifestación de voluntad no ha estado antecedida de información clara, veraz, suficiente y oportuna, sobre las características de cada régimen, así como las ventajas y desventajas de cada uno de ellos.

Dice que el ad quem incurrió en la infracción directa de las normas acusadas por desconocimiento de la exigencia constitucional y legal que en materia de seguridad social en pensiones le imponía el deber de verificar que se le brindó por parte de la AFP una información clara, veraz, oportuna, suficiente y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias de su vinculación al RAIS, incurriendo en un grave error al concluir en la decisión impugnada, que si se le Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 15 dio aquella, y que la suscripción del formulario de afiliación, era suficiente para la validez del traslado del RPM al RAIS.

Indica que el juez colegiado en abierto desconocimiento de la línea jurisprudencial de la Corte, erró al invertir la carga de la prueba en su contra, exigiéndole demostrar que no se le brindó la información necesaria para efectos de llevar a cabo su traslado de régimen y/o demostrar el engaño del que fue víctima, aunado a ello, supeditó la ineficacia del traslado de régimen, a que fuera beneficiaria del régimen de transición, tuviera una suerte de derecho consolidado, o el derecho causado; al respecto referencia la sentencias CSJ SL1689-2019.

Igualmente expresa que el quebranto de las disposiciones se originó también por el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de la Corte respecto de los efectos jurídicos de la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales, bien porque falte uno de los requisitos estructurales del negocio, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalida, en donde la consecuencia jurídica siempre es la misma, es decir, declarar que este no se ha celebrado jamás. Señala que el ad quem se equivocó al concluir que reiteró su voluntad de afiliación al RAIS, al suscribir su afiliación en otra AFP, abandonando de manera palmaria lo señalado por la Corte en su pacífica y reiterada jurisprudencia; sobre el particular relacionó la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083.

Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 16 Explica que el Tribunal ignoró que la ley le impone a los fondos privados de pensiones el deber de diligencia, en asuntos tan importantes y trascendentales como lo es la selección del régimen pensional, que incluye derechos fundamentales como la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, la cual debe ser libre, voluntaria e informada; obligación que no cumplieron en su momento los fondos privados, y por ende, no demostraron dentro del proceso.

Precisa que a las administradoras de pensiones, por tener una responsabilidad de carácter profesional, la ley las obliga a actuar con diligencia y prudencia al momento de efectuar las afiliaciones de los interesados, ya que es a estas a quienes les compete analizar en cada caso concreto, si es favorable el traslado, y mucho más, garantizar que aquel se haga en forma libre, consciente e informada, brindando una información amplia y clara, debiendo tener además el conocimiento de la persona que va a ser afiliada, garantizando la veracidad de la información y autenticidad de los documentos.

Agrega que el juez plural aplicó en forma errónea el art. 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, señalando que la manifestación escrita del afiliado era suficiente para la validez del acto jurídico de traslado, desconociendo la línea jurisprudencial de la Sala, que ha señalado en forma reiterada y pacífica, que para la validez del acto jurídico de afiliación y/o traslado, se requiere de un consentimiento informado, esto es, haber suministrado al futuro afiliado una información clara, amplia, veraz, Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 17 oportuna y suficiente sobre las características de cada uno de los regímenes pensionales, además, haber informado las ventajas y desventajas del traslado de régimen; al respecto relaciona la sentencia CSJ SL1688-2019.

Manifiesta que, con la decisión impugnada, desconoció el juez de la alzada, los principios rectores de la seguridad social, en los cuales se señala su irrenunciabilidad, y que en ningún caso puede menoscabarse la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores; igualmente violó lo establecido en el art. 272 de la Ley 100 de 1993, toda vez que desconoció que, desde el momento de su traslado de régimen, no fue informada de las consecuencias que ello le acarrearía. También expone que el ad quem desconoció por completo lo establecido en el art. 1604 del CC, que prevé que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», siendo claro que era al fondo de pensiones demandado a quien le correspondía probar que se le había brindado toda la información necesaria, con el fin de que conociera todas las implicaciones del traslado de régimen.

Igualmente afirma, que si bien es cierto rindió interrogatorio, en dicha diligencia jamás aceptó haber recibido de parte del fondo privado de pensiones, una información clara, veraz, oportuna y suficiente al momento de su afiliación, como lo determinó el ad quem en la sentencia impugnada. Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 18 Señala que el juez de segundo grado desconoció lo previsto en los arts. 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, que contemplan unas obligaciones y responsabilidades para los fondos privados de pensiones, previo al diligenciamiento de la firma del formulario de vinculación, la cual supone una actividad calificada, debiendo cumplir con el deber de informar con claridad, suficiencia y transparencia al futuro afiliado sobre los derechos, planes o modalidades de pensión, siendo claro que solo existe una manifestación libre y voluntaria, cuando las personas conocen la incidencia que dicha manifestación de voluntad pueda tener frente a sus derechos pensionales.

Dice que también quebrantó el juez colegiado, los arts. 1508, 1510, 1603, 1604 y 1740 del CC, al concluir que no se demostró ningún vicio del consentimiento, puesto que lo que debió indagar conforme a las normas vigentes para la fecha de traslado o cambio de régimen, es si Colpatria, hoy Porvenir SA, cumplió de forma oportuna, clara, concreta y suficiente su deber de información; carga probatoria que le correspondía asumir.

Concluye que los fondos privados no cumplieron con los deberes y obligaciones que la ley y la jurisprudencia ha trazado para efectos de la validez del traslado de régimen, como el de información, que se repite, debe ser concreto, claro, veraz, oportuno y suficiente, para que el futuro afiliado pueda tomar una decisión libre y voluntaria, teniendo claras las condiciones y diferencias de abandonar el RPM para trasladarse al RAIS.

Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 19 Por último, relaciona la jurisprudencia de esta Sala, sentada en las sentencias CSJ SL1689-2019, SL2970-2020, STL3202-2020 y SL373-2021. VII. RÉPLICAS Colpensiones sostiene que la demanda de casación viene enfocada frente a dos situaciones jurídicas particulares: una, la forma en que debe analizarse y aplicarse el deber de información en estos temas pensionales; y otra, la relacionada con la inversión de la carga de la prueba en este tipo de litigios.

Sobre el primer aspecto, esto es, la forma en que debe analizarse y aplicarse este principio del deber de información, relaciona el salvamento de voto de la sentencia CSJ SL1452- 2019, que precisó que «[…] el acto de traslado, si bien impone un deber de información suficiente de parte de las administradoras, ello, per se, no exonera al afiliado del deber de concurrir suficientemente ilustrado a la escogencia de su régimen pensional, de la cual dependerán sus expectativas económicas y de plazo para acceder a la prestación por vejez; como tampoco lo sustraen de la aplicación de la ley».

Afirma que lo anterior significa que el supuesto engaño debe ser analizado en conjunto con otros factores externos, de conformidad al señalamiento realizado por la Corte en la sentencia CSJ SL413-2018, tales como la solicitud de información genérica, la actualización de datos electrónicos, asignación y cambio de claves en las plataformas del fondo Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 20 privado, el traslado de los fondos; siendo indispensable tener la noción genérica de que el afiliado en el sector financiero, en donde se encuentran los fondos de pensiones, no es un sujeto pasivo, en tanto a este se le asignan una serie de obligaciones, compromisos y también derechos que estos deben conocer y satisfacer de forma personal desde que se genera la afiliación, y en forma posterior a ella.

Sostiene que el afiliado en un fondo pensional de forma directa, no debe ser considerado indefenso, ni como un desigual a comparación de la otra parte, y su desconocimiento sobre temas en seguridad social en pensión, no genera la presunción de la concurrencia de un engaño o una configuración de un elemento que vicia el consentimiento, en tanto, este como cualquier otro consumidor financiero, debe concurrir ilustrado a su escogencia de régimen pensional, como debe hacerlo en todas las situaciones personales.

Concluye que el análisis de la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación, deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado; sin que sea razonable ni jurídicamente válido, imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que los principios de legalidad y debido proceso, no consisten solamente en las Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 21 posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exigen además, como lo expresa el artículo 29 de la CP, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.

Expresa que el juzgamiento de la conducta de los fondos con base en normas inexistentes, no tiene justificación jurídica alguna, y viola gravemente el debido proceso de Colpensiones, quien, sin haber participado en el trámite de traslado, debe afrontar la carga de la prestación. Porvenir SA luego de relacionar la sentencia de la Corte Constitucional CC C1024-2004, señala que es incuestionable que bajo la interpretación dada por esa corporación al artículo 2 de la Ley 797 de 2003, resulta improcedente casar la decisión impugnada, pues de hacerlo se estaría violando de manera crasa lo previsto en los artículos 243 de la CP (en materia de cosa juzgada constitucional) y 48 de la Ley 270 de 1996, y como secuela, lo consagrado en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce que la señora Latorre Medina, confesó bajo la gravedad del juramento, haber recibido una capacitación satisfactoria, así consta en el formulario de traslado a la AFP Santander, y lo refrendó con la firma estampada en ese documento (f.° 11, c.1); además se afilió al Fondo de Pensiones voluntarias de esa misma entidad, posibilidad propia del RAIS, que le garantizó beneficios de orden tributario, y que evidencia su detallado conocimiento sobre Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 22 ese esquema pensional; y adicionalmente, en el año 1999 se trasladó del RPM a Colpatria (f.° 10, c.1), y en 2004 migró a Santander, traslados que se hicieron antes de que cumpliera 47 años, de suerte que resulta innegable su voluntad expresa de mantenerse vinculada con el RAIS, pues de no ser así, pudo regresar al RPM desde el año 2004 y hasta el 2011; decisión que definitivamente no tomó en ese momento, la cual pretende modificar en este momento, acudiendo a la tesis de que como no recibió una ilustración idónea sobre las ventajas y desventajas de los regímenes pensionales, carecía de la capacidad para expresar un consentimiento informado.

Igualmente añade, que quedó acreditado mediante la propia confesión de la censora, que contaba con toda la instrucción requerida para adoptar sus decisiones con el multicitado consentimiento informado (bien permanecer en el RAIS, o retornar al RPM), siendo evidente la existencia de actos de relacionamiento que evidencian el pleno conocimiento que ella tenía sobre todo lo que hacía, con lo que se descarta la posibilidad de acceder a lo pretendido, lo que se confirma con las enseñanzas sentadas por la Corte en la sentencia CSJ SL2753-2021.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Dicha figura se basa en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 23 un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia, por ende, debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 24 seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. En tal virtud, se recuerda que los requerimientos del recurso tienen origen constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

Al efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Así pues, revisada la demanda extraordinaria, se evidencia que, aunque el cargo entremezcla las dos modalidades de infracción de la ley, es decir, las directa e indirecta, en últimas, lo que reprocha es la intelección normativa alejada de la jurisprudencia de esta Sala, según se desprende de su desarrollo, por lo que la Sala, procederá, en este caso, a estudiar la argumentación que explícitamente exteriorizó la casacionista, es decir, que se limitará a los argumentos jurídicos.

Al hilo de lo expuesto, el problema jurídico que abordará la Sala consiste en determinar si el Tribunal erró al no invalidar el traslado al RAIS, solicitado por la censora el 26 de julio de 1999, que se hizo efectivo a partir del 1.° de septiembre de ese año, ante la eventual deficiencia en la Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 25 información que le hubiera brindado la AFP Colpatria sobre los riesgos, ventajas y desventajas del cambio de régimen; aspecto que sería suficiente para declarar la ineficacia del acto de vinculación en comento.

Ahora bien, como el cargo fue dirigido por la vía directa, los siguientes hechos relevantes no presentan discusión: (i) que la actora nació el 25 de octubre de 1964; (ii) que se afilió al ISS el 3 de mayo de 1991; (iii) que se hizo efectivo su traslado a Colpatria para el periodo de septiembre de 1999; y (iv) que el 29 de septiembre de 2004 efectuó traslado horizontal a la AFP Santander.

Establecido ese panorama, el punto debatido en ambas instancias, así como en la demanda de casación, aborda el deber de información que le corresponde cumplir a la AFP al momento de la afiliación al RAIS y los efectos de su omisión. Frente a este punto, la Sala, en la sentencia CSJ SL1452- 2019, reiterada en la CSJ SL1197-2021, ha manifestado lo siguiente: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 26 las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. 2.

El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 27 encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].

De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado. 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 28 ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP. 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado – No es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado La Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto que la demandante no contaba con una expectativa pensional en atención al número de semanas cotizadas.

Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 29 Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

Esta transcripción revela que el Tribunal cometió los errores que devela la censura, pues su argumentación tuvo el propósito de desconocer el deber que, se recalca, lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a todas las personas afiliadas al SGP, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales.

Según lo expuesto, las administradoras de fondos de pensiones están obligadas a ofrecer una asesoría suficiente y, por ello, si la afiliada alega que no fue así —como aquí ocurrió— el juez plural debía dedicar su atención a dilucidar si ese deber se satisfizo o no, con pruebas que lo demuestren de forma contundente. Más aún si, tal y como se indicó en el precedente, las AFP están en mejor posición que los afiliados para demostrar esas circunstancias.

Así pues, surge diáfano que el deber de Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 30 información radica en cabeza de las administradoras del RAIS, y no de la afiliada Latorre Medina. Por otra parte, tampoco es necesario esclarecer si la impugnante tenía o no una expectativa legítima de pensión o un derecho adquirido, pues la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de traslado, sin atención a que se haya causado una pensión o que se esté consolidando el derecho.

Igualmente debe advertirse, que la permanencia de la afiliada en el RAIS, a pesar de los varios traslados de AFP, no representa por su naturaleza una ratificación o convalidación del acto inicial de traslado; los movimientos entre administradoras del RAIS no tienen ese alcance. Si bien en sentido contrario se pronunció esta corporación en la CSJ SL2753-2021, puesta de presente por Porvenir SA en su réplica, entre otras, tal posición fue recogida; así se explicó en la sentencia CSJ SL5688-2022: Sin embargo, ni esa afiliación inicial ni los tránsitos entre fondos privados denotan que la persona estaba debidamente informada acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos financieros que asumiría en cada uno de ellos.

En otros términos, no prueba por sí mismo y mucho menos genera una especie de presunción relativa a que la voluntad reflexiva de la persona afiliada al materializar su acto de traslado de régimen pensional y de los posteriores tránsitos entre administradoras estaban nutridos con la debida ilustración en los términos explicados, ni así lo ha previsto el legislador.

Antes bien, en el marco jurídico que gobierna a estos asuntos, atrás explicado, si se acredita que la AFP no cumplió con su deber de información, en realidad indicaría que aún con el prolongado paso del tiempo y pese a los diferentes traslados entre fondos privados de pensiones, la persona no pudo acceder a su derecho básico a obtener una información suficiente sobre tan vital Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 31 elección, aspecto que profundiza el desacato a este deber por parte de los fondos privados y, en consecuencia, la ineficacia del traslado.

Por lo tanto, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es indicativo de que cumplió ese deber ni presume que la persona afiliada está informada debidamente en los términos legales, y menos aún morigera los efectos que ello genera en la eficacia del acto jurídico de traslado; esto, desde luego, cuando dicho desacato se acredita debidamente en el proceso, conforme se explicó. El anterior criterio es el precedente vigente y en rigor de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y corrige cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en las sentencias CSJ SL3752-2020, CSJ SL4934-2020, CSJ SL1008-2021, CSJ SL1061-2021, CSJ SL2439-2021, CSJ SL2440-2021 y CSJ SL2753-2021.

En cuanto a los efectos que apareja la ineficacia del acto de traslado —con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una decisión libre y veraz—, es pertinente recordar que se contraen a la devolución de los dineros que el fondo hubiera recibido, entre otros, por concepto de las cotizaciones y los bonos pensionales —si fuere el caso—, además de los rendimientos financieros que se hubieren causado.

No está de más aclarar que dicho escenario no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna. Así fue Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 32 consignado en la providencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, que se transcribe en lo necesario: Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a diferencia de propender por el retorno al estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del derecho a su remuneración; o que en materia de seguridad social, en el laboral administrativo, según el mandato expreso del artículo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubieren sido pagadas. […] La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuando le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.

Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 33 En virtud de estos razonamientos, queda establecido que la demandante Latorre Medina, se trasladó a Colpatria sin que esta entidad hubiera demostrado que, ante la «solicitud de vinculación o traslado», suscrita el 26 de julio de 1999, y que se hizo efectiva en septiembre de esa anualidad, cumpliera con su deber de información, y sin que para tal efecto bastara que la actora hubiera firmado el formato de solicitud de vinculación o traslado.

Por contera, la Sala concluye que la decisión de segunda instancia partió de una interpretación errónea, por restrictiva, del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de manera que no se encuentra en sintonía con el precedente jurisprudencial imperante en la Corte. Los motivos desarrollados dan lugar a casar la sentencia de segundo grado. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad de los cargos.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicionalmente a lo expuesto en casación, deben realizarse las siguientes consideraciones en sede de instancia, con el fin de resolver los demás aspectos planteados por Colpensiones y Porvenir SA al formular los recursos de apelación, a saber: que no hay lugar a declarar la nulidad de la afiliación de la actora, porque aquella no aportó los medios probatorios para acreditarla; y que debe Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 34 tenerse en cuenta el artículo 230 de la CP, que le atribuye a la jurisprudencia la naturaleza de criterio auxiliar en materia laboral y de la seguridad social.

Igualmente deben avocarse algunos aspectos relevantes tratándose del grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de Colpensiones. Debe reiterarse que las AFP Colpatria, y luego Santander, tenían la obligación de entregar información suficiente, comprensible y oportuna a la actora, sobre las particularidades del RAIS y el RPM, así como las consecuencias del cambio de régimen pensional.

El deber de explicar y documentar los efectos del traslado de sistema pensional, concuerda con la exigencia a las AFP de un mayor nivel de información; por ello, se han definido distintas etapas o periodos, según las normas que orientan la materia: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.

Conforme a la fecha en que la demandante pasó del RPM al RAIS, la obligación de la AFP privada se enmarca en la primera fase. Ese deber consistía en brindar a la interesada información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales (sentencia CSJ SL1688-2019). La orientación debe comprender todas las etapas del proceso, desde antes de la afiliación hasta la definición de las condiciones para el disfrute pensional.

Así lo indicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, al asentar Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 35 que deben proporcionar información completa y entendible, «a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad». Pues bien, desde la contestación a la demanda, Porvenir SA (antes Santander) centró su defensa en que satisfizo el deber de información, en tanto sus asesores tenían la orden de que, para realizar una afiliación, debían brindar información profesional, transparente y veraz; sin que del interrogatorio rendido por la accionante se vislumbre el cumplimiento de aquel en la calidad requerida.

Así las cosas, no puede concluirse que el traslado de la señora Latorre Medina, hubiese estado precedido de consentimiento informado bajo la normativa vigente para ese momento y, por tanto, deviene ineficaz. En providencia CSJ SL3199-2021, la Sala discurrió: […] como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido.

Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones -debidamente indexados- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

En lo referente al carácter vinculante de la jurisprudencia de esta Sala, lo que según la apoderada de Colpensiones, va en contravía del art. 230 de la CP, debe Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 36 remitirse la Sala, a lo expuesto en la sentencia CSJ SL5442- 2021, en la que expresó: Para responder los reclamos de la impugnación, importa recordar, por su vinculación con el asunto, que los artículos 228 y 230 de la CP, establecieron como principios estructurantes de la administración de justicia su independencia y autonomía, ámbito en el que el último sujetó las providencias judiciales al «imperio de la Ley», pero autorizando a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina como criterios auxiliares de la actividad jurisdiccional.

Tales preceptos han sido objeto de pronunciamientos constitucionales, precisándose, por ejemplo, en las sentencias CC C539-2011, CC C816-2011, CC C284-2015 y CC C621-2015, que: […] la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico […].

En ese contexto, se tiene establecido, entre otras cosas, que la doctrina probable, como conjunto de decisiones uniformes que sirven de guía para decidir asuntos que guardan similitud, se constituye como fuente jurídica y su ratio decidendi (razón suficiente – razón para decidir), como regla de obligatorio acogimiento, especialmente si se trata de fallos proferidos por los órganos de cierre, que cumplen la función de unificar la hermenéutica y aplicación normativa, conforme a los artículos 235, numeral 1° superiores y 16 de la Ley estatutaria de Administración de justicia. Lo previo, en razón a que con ello se garantiza la protección y efectividad de principios y valores estructurantes del Estado Social y Democrático de Derecho, entre ellos, los de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima en las decisiones Estatales.

En otras palabras, las reglas descritas por la Sala como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, «goza (n) de fuerza vinculante y, en consecuencia, se torna (n) obligatoria (s) para los jueces inferiores», lo que no significa una imposibilidad absoluta de su no acogimiento, pues, como se indicó en los fallos CC C836- 2001 y CC C621-2015, los jueces de instancia pueden apartarse de él, siempre que se cumplan con los principios de transparencia y suficiente argumentación. Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 37 En el presente asunto, el a quo declaró la nulidad de la afiliación de la demandante al RAIS, pues así lo solicitó aquella desde el libelo genitor; sin embargo, como dicha pretensión se soportó en el deber de información a cargo de la AFP, lo procedente en ese evento es la declaratoria de ineficacia, de conformidad con lo previsto en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, por ende, contrario a lo expuesto por las demandadas, no era dable exigir la acreditación de un vicio del consentimiento.

En consecuencia, habrá de modificarse la decisión de primer grado, en cuanto a declarar que lo procedente es la ineficacia del traslado al RAIS. En lo que hace a las consecuencias de la precedente declaración, la Sala precisa que se concretan a que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes del acto ineficaz, con los efectos jurídicos y económicos que comporten, tal como se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1688-2019, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, lo que en la práctica significa que el traslado nunca ocurrió. Ahora, para dotar de efectos la citada ineficacia, la Corte ha acudido al artículo 1746 del Código Civil, por vía de las «restituciones mutuas» a que se refiere dicha norma (CSJ SL2877-2020, CSJ SL5174-2021); ese mecanismo es el que obliga a la devolución de comisiones y demás conceptos cobrados por el administrador del fondo, en la medida en que Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 38 tal declaratoria comporta que el administrador del régimen de prima media reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido.

Por las razones expuestas, se declararán infundadas las excepciones formuladas por las demandadas. Cumple memorar que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible pues, a diferencia de los derechos de crédito y las obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a ese modo de extinción; por ello, esa declaración puede solicitarse en cualquier tiempo, como quiera que tiene como objeto decretar la carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento, surgido con anterioridad al inicio del proceso (CSJ SL1688- 2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).

De igual modo y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de Colpensiones, en desarrollo del principio de sostenibilidad financiera del RPM previsto en el art. 48 de la CP, y según lo explicado en la providencia CSJ SL3199-2021, debe adicionarse el fallo del a quo, para condenar a Protección SA, a devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 39 junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de las demandadas; las que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA LUCÍA LATORRE MEDINA en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Se MODIFICA el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 40 Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 2019, en su lugar, se declara la ineficacia del traslado realizado por la demandante del RPM al RAIS.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en lo demás.

TERCERO: Se ADICIONA al ordinal primero de la parte resolutiva de la decisión, el siguiente inciso: CONDENAR a Protección a devolver a Colpensiones, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto Radicación n.° 90432 SCLAJPT-10 V.00 41 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL1801-2022 Radicación n.º 90432 ACTA n.º 17 Demandante: Liliana Lucía Latorre Medina. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Con el debido respeto aclaro mi voto por las siguientes razones. Sobre la ineficacia del traslado, la asimetría de la información entre las entidades y los afiliados y la definición de en quién se encuentra la carga de la prueba, la Corporación ha sentado claramente su posición en los términos señalados en la sentencia respecto de la que aclaro el voto.

Sin embargo, he insistido en que, incluso con ese desarrollo jurisprudencial, de todos modos, este tipo de 2 declaratorias deben ser analizadas en el caso en concreto, pues, a mi juicio, por ejemplo, no es la misma situación la de quienes se trasladaron en la década de los noventa cuando era reciente el establecimiento de los nuevos regímenes pensionales, a quienes lo hicieron en el año 2000 o más recientemente.

Ello se predica no solo de las normas aplicables y de las nuevas exigencias, sino de la realidad y el conocimiento que se podía tener del Sistema General de Pensiones por la comunidad y los afiliados en particular. Así mismo, si bien es cierto en algunos casos resulta conveniente mantener la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no se trata de una fórmula permanente, que siempre lleve a la misma conclusión pues las circunstancias particulares del caso pueden definir cuál de los regímenes pensionales resulta aconsejable.

Y en este escenario fáctico, a mi juicio, el hecho de trasladarse entre distintas entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad muestra un contexto diferente de quien lo ha hecho una sola vez. Situaciones en las que hay 2, 3 o incluso más cambios de fondo pensional dentro del mismo régimen implica un conocimiento diferente de quien solo lo ha hecho una vez.

No obstante, la Corporación ha indicado que la falta de información no se ve subsanada con los traslados que posteriormente hagan los afiliados. Esta consideración se aprecia en las sentencias CSJ SL, 9 septiembre de 2008, 3 radicación 31989; reiterada en la sentencia del 22 noviembre de 2011, radicación 33083, en donde se manifiesta lo siguiente: La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. […] No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece 4 firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales” (subraya la Sala).

Sin embargo, la misma Sala Permanente, acudió a la teoría de los actos de relacionamiento para dar prevalencia a la realidad sobre las formalidades. Es decir, buscó prevalecer la intención del afiliado con observancia a su situación pensional y no los actos o negocios jurídicos que pudieron suscribirse por error o confusión, pero que en nada obedecen a los hechos.

Por ejemplo, dichos comportamientos, en los casos de afiliación, pueden verse traducidos en acciones concretas tales como presentar solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, entre otros. Así lo ha establecido esta Corporación en el fallo CSJ SL413-2018, en donde dijo que, Por esta misma razón, en casos como el presente, donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen. 5 Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella.

Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado (negrillas fuera del texto). Conforme lo anterior, se tiene que esta idea fue acogida por esta sala en providencias como la CSJ SL413-2018 y CSJ SL2753-2021, siendo la manera de marcar la diferencia entre los distintos afiliados que solo se trasladaron una vez, respecto de aquellos que lo hicieron varias veces o que incluso hicieron otras gestiones que desdibujan esa línea de la asimetría de la información a la que se ha hecho referencia. A pesar de ello, la sentencia CSJ SL5686-2021 reiteró y generalizó que «[…] una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas de este esquema».

Así las cosas, aclaro mi voto en el sentido que se da aplicación a la regla imperante en la Corporación, sin embargo a mi juicio, creo que este tipo de casos deben analizarse bajo los supuestos específicos y no generar una regla en que todas las ineficacias de traslado procedan o que siempre es más conveniente el Régimen de Prima Media con 6 Prestación Definida sobre el de Ahorro Individual con Solidaridad.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA