SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1801-2020 Radicación n. ° 63991 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA - CEDELCA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que le instauró TERESA DE JESÚS CERÓN HOYOS.
I.
ANTECEDENTES TERESA DE JESÚS CERÓN HOYOS llamó a juicio a CEDELCA S. A., con el fin de que se le reconociera pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 2 de Pedro Solarte Obando, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo, los incrementos legales, los intereses moratorios y las costas.
Narró, que su compañero era pensionado de CEDELCA S. A., por haber laborado allí por más de 20 años; que convivió con él por más de «40 años», tiempo durante el cual conformaron una familia y procrearon tres hijos; que dependía económicamente de él, pues era el que proveía todo lo necesario para la manutención del hogar; que convivieron hasta el 6 de agosto de 1984, cuando falleció; que no recibe ningún tipo de ingreso; que cuenta con más de 80 años de edad; que tiene derecho a la pensión que reclama; que al haber superado el promedio de vida calculado por el DANE,, se le debe proteger por el tiempo que le queda; que el 4 de octubre de 1984, solicitó ante la accionada la pensión, pero le fue negada; que el 22 de julio de 2010, nuevamente la solicitó y la respuesta fue, que «revisada la base de datos, […] no se encontró información alguna relacionada que […] permita establecer que el extinto jubilado haya tenido vínculo laboral con CEDELCA S. A.».
Dijo, que el 11 de junio de 2011, allegó a la enjuiciada documentación suficiente, que acreditaba que su compañero permanente había laborado allí y había sido pensionado; que la respuesta en esta ocasión fue, […] que la normatividad vigente en relación con las beneficiarias de la pensión (artículo12 de la Ley 171 de 1961), establecía que el derecho correspondía a su cónyuge y a sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y por invalidez, que dependieren económicamente de él; que el Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho a reclamar la sustitución pensional, es único para el cónyuge legítimo o la compañera permanente; que en este caso, la señora María Saturia {…}, si bien aportó los documentos que comprueban su calidad de esposa legítima, no allegó prueba de hacer vida marital con el pensionado y depender económicamente de él, por lo que no tenía la calidad que exige la ley; que no existían fundamentos jurídicos para reconocer la prestación a ninguna de las dos, agregando que no existían hijos menores de edad ni incapacitados.
Manifestó, que la accionada se ha negado a reconocerle la prestación, con fundamento en los artículos 47 y 54 del Decreto Ley 1045 de 1978, normas derogadas por la Ley 113 de 1985 y el artículo 1° de la Ley 12 de 1975; que el Congreso de la República expidió una ley que reguló integralmente el régimen de las compañeras permanentes; que la señora María Saturia viuda de Solarte, quien también reclamó la prestación en su condición de cónyuge y le fue negada por CEDELCA S. A., falleció el 14 de junio de 1997, según certificado de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (f.° 28 a 36, cuaderno del Juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos el reconocimiento de la pensión al señor Solarte Obando; las dos solicitudes de la demandante; la reclamación de la cónyuge del fallecido y la negativa a tales pedimentos, aclarando que no encontró en los archivos, documento que acredite la convivencia alegada por la actora; que por error involuntario se dio respuesta a la peticionaria en los términos por ella señalados, debido a que CEDELSA S. A. se encontraba en un período transicional de operaciones.
Respecto a los demás, dijo que no eran ciertos. Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 54 a 65, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el 14 de junio de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la accionada (CD de f.° 233, en relación con el acta f.° 234 y 235, ib.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver en recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de junio de 2013, decidió:
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia [apelada] y en su lugar ORDÉNESE el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Teresa de Jesús Cerón Hoyos a cargo de CEDELCA S. A. a partir del 3 (sic) de agosto de 1984 […]
SEGUNDO: DECLÁRESE la prescripción de las mesadas pensionales causadas y no cobradas antes del 22 de noviembre de 2007.
TERCERO: CONDÉNESE a […] CEDELCA S. A. al pago de la suma de $564.228 por mesada pensional, a partir del 23 de noviembre de 2007, junto con los incrementos anuales;
CUARTO: CONDÉNESE a […] CEDELCA S. A. al pago de mesadas pensionales no prescritas, desde el 23 de noviembre de 2007, hasta el 30 de mayo de 2013, en la suma indexada de $54.328.668, que en todo caso será indexada hasta el momento del pago efectivo total; Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: NIÉGUESE el reconocimiento de intereses moratorios […].
SEXTO: Costas de primera instancia a cargo de la demandada; sin costas en la [alzada]. Argumentó, que debía determinar cuál normatividad resultaba aplicable al caso y establecer si la accionante cumplía con los requisitos para beneficiarse de la prestación que reclama, de lo cual pendía resolver la excepción de prescripción; que siendo cierto que las normas aplicables debían ser las vigentes en el momento del fallecimiento del pensionado, que ocurrió el «3 de agosto» (sic) de 1984, también lo era qué debía hacerse una interpretación sistemática de las mismas, esto es, no solamente a la luz del principio de legalidad, sino que también a la luz de los principios y reglas superiores vigentes, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, relacionados con los conceptos de familia y de seguridad social integral, los cuales, además, se encuentran «positivizados» en la Ley 100 de 1993.
Reseñó el contenido literal de las normas vigentes en el momento del hecho generador, esto es, los artículos 1° y 2° de la Ley 33 de 1973 «Por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas»; 1° de la Ley 12 de 1975 «sobre el régimen de pensiones de jubilación» y 1° de la Ley 44 de 1980, «por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago de las pensiones de jubilación en caso de muerte».
Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 6 Razonó, que haciendo una interpretación sistemática de las mismas, se podía colegir que la sustitución pensional no operaba solamente a favor del cónyuge, en los términos de la primera de las normas citadas, sino también para la compañera permanente; que tal derecho fue extendido expresamente por el legislador, mediante el artículo 1° de la Ley 12 de 1975; que no era posible aplicar la norma solamente en su sentido literal, pues se debía hacer una interpretación extensiva de la misma.
Apoyó sus planteamientos en la tesis definida por la Corte Constitucional, concerniente a la aplicación retrospectiva de las normas constitucionales en su integridad, partiendo de la premisa general de aplicación de la ley en el tiempo, lo que significa que, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, al momento de confrontar sus postulados con aquellas situaciones fácticas o jurídicas surgidas al amparo de la de 1986, se debía tener en cuenta dos premisas básicas: i) el efecto general e inmediato de las normas de la Constitución de 1991 y, ii) la presunción de subsistencia de la legislación preexistente, en razón a que el contenido de la norma superior de 1991, se proyecta a las de inferior jerarquía que nacieron a la vida jurídica bajo el imperio de la Carta de 1986, lo cual implica que los mandatos de la nueva CN, extienden sus efectos retrospectivamente a la legislación preexistente, condicionando su vigencia y validez, siempre que estén conformes o no contradigan estos nuevos postulados (sentencia CC C-104-1993 y CC C-571-2004).
Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que, en armonía con dicha tesis, para resolver el caso, debían aplicarse aquellas reglas o principios consagrados en la Constitución de 1991, en cuanto a los conceptos de familia y de seguridad social en pensiones, no solamente las reglas vigentes al momento del hecho generador en el año 1984; que el artículo 42 Superior, que desarrolla el primero de los mencionados conceptos, establece que la familia se conforma, no sólo por el vínculo matrimonial, sino también por el vínculo de los compañeros permanentes; que el objetivo de la pensión de sobrevivientes, es la protección del núcleo familiar que queda desamparado con la muerte de quién estaba proveyendo el sustento del mismo; que en la Ley 100 de 1993, prima una igualdad material y normativa, en el trato que se da a estas dos formas unión o de conformación de la familia.
Resaltó que, en casos análogos, la Corte Constitucional ha reconocido la pensión de sobrevivientes en situaciones jurídicas que se iniciaron y configuraron antes de la Constitución de 1991, empleando retrospectivamente la nueva Carta Política, en la que el derecho a las pensiones se encuentra gobernado por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e imprescriptibilidad, como lo dispone el artículo 48, desarrollado por los artículos 2°, 10°, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003; que además, dicha Corporación ha identificado los principios cardinales que edifican la pensión de sobrevivientes, esto es, el de estabilidad económica y social, el de reciprocidad y Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 8 solidaridad y el de universalidad (sentencias CC C-1094- 2003;
CC C-002-2009 y CC C-080-1999, CC C-336-08, CC C- 1176-2011). Reflexionó, que resultaba ajustado al ordenamiento jurídico vigente, reconocer el derecho a la sustitución pensional de la señora TERESA DE JESÚS CERÓN HOYOS en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido, porque, de una parte, en las citadas normativas, vigentes al momento del deceso, ya se contemplaba tal derecho y, de otra, se imponía la aplicación retrospectiva las normas superiores de la Constitución de 1991, sobre la conformación de la familia y el derecho a la pensión de sobrevivientes; que se encontraba acreditado en el plenario, con las documentales de folios 8 y 14 a 16 del expediente y los testimonios de «Luis Carlos Hernández Orozco María Alicia Torres Sánchez Luis Bernardo Castro Delgado», que la demandante cumplía los requisitos para acceder al derecho reclamado, a partir del momento del fallecimiento de su compañero permanente.
Recordó que el derecho pensional es imprescriptible, más no las mesadas pensionales que no fueron cobradas en tiempo; que el término que para ese efecto se debía aplicar, era el de tres años de los artículos 488 del CST y 151 CPTSS, el cual se interrumpía con la reclamación escrita de la demandante ante la entidad accionada, para lo que también se debía tener en cuenta el plazo de los cuatro meses que da la ley a las entidades, para responder.
Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisó, que la petición que se iba a tener en cuenta para tal efecto, era la última que había presentado la actora ante CEDELCA S. A., el 22 de julio del 2010; que en ese orden, los cuatro meses se vencían el 4 de noviembre de ese mismo año; que como la demandante presentó, dentro de los tres años siguientes, su demanda (el 28 de febrero de 2012), las mesadas pensionales que se causaron y no se cobraron antes del 22 de noviembre de 2007, se encontraban prescritas.
Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que no había lugar a ellos, toda vez que la entidad demandada no reconoció la prestación al momento de la reclamación administrativa bajo unos argumentos jurídicos, pues no había claridad sobre las reglas pensionales que debían cobijar a las compañeras permanentes, válidos para el no reconocimiento de la pensión (CD de f.° 20, en relación con el acta de f.° 21 a 25, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 10 Subsidiariamente, con fundamento en el tercer cargo, solicita que se case parcialmente el segundo proveído, […] en lo referente a la declaración de la prescripción de las mesadas pensionales exigibles desde el 22 de noviembre de 2007, junto con su condena, y una vez actúe como Tribunal de instancia se declare que las mesadas pensionales exigibles antes del 28 de febrero de 2012 están prescritas.
Finalmente, fallar respecto de las costas como corresponda (f.° 24 y 25, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente los dos primeros, pues aun cuando están dirigidos por vías de ataque diferentes, comparten proposición jurídica, argumentos de impugnación y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1° y 2° de la Ley 33 de 1973; 1° de la Ley 12 de 1975; 1° de la Ley 44 de 1980; 13, 42, 48 y 230 de la CN y 2°, 10°, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946; 12 de la Ley 171 de 1961; 21 y 22 del Decreto 3041 de 1966; 34 y 39 del Decreto 3135 de 1968; 92 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 5ª de 1969; 1° del Decreto 690 de 1974; 47 y 54 del Decreto 1045 de 1978 y 2° de la Ley 113 de 1985.
Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene, que si bien el Juzgador de la alzada, acertadamente consideró que debía emplearse la ley vigente al momento de la muerte del jubilado, […] aplicó indebidamente unas normas, ya que no estaban vigentes cuando se habría hecho exigible el pretendido derecho a una sustitución pensional, es decir en el año de 1984, cuando falleció el jubilado, ya que el empleo retroactivo de éstas implicó la no utilización por rebeldía de la normatividad que sí regulaba la situación y que establecía que sólo se adquiría la calidad de compañera permanente cuando no se tenía el estado civil de casado, y que el compañero permanente únicamente tendría un derecho pensional en ausencia del cónyuge, ocupando legalmente el lugar de aquél. Es decir, un derecho subsidiario.
Plantea, que hasta antes de la Ley 113 de 1985, específicamente con la Constitución del 1991, existió un trato diferencial justificado a favor del cónyuge frente a la compañera permanente, con base en la concepción de familia, imperante bajo la Carta de 1986, según lo expresó «la propia Sala de Casación Laboral y de la Seguridad Social (sic) de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 2 de marzo de 2007, radicación 27593» (f. 25 a 27, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las mismas disposiciones que citó en el cargo anterior y en el mismo submotivo de violación de las normas que enlistó. Sustenta el ataque con idénticos argumentos a los que expuso en el anterior, cuestionando al sentenciador de Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 12 haber «interpretado erróneamente unas normas» (f. 27 a 28, ib).
VIII. RÉPLICA Manifiesta que debe considerarse que constituyó un hogar con el señor Solarte Obando, con quien convivió más de 20 años, hasta su fallecimiento; que desconocer la prestación que reclama, equivaldría a desconocer la familia que constituyeron; que no se trata de convivencia simultánea entre el pensionado fallecido, cónyuge y compañera permanente; que está demostrado que convivió en forma exclusiva con ella, en esta última condición, y procrearon tres hijos, hechos aceptados por CEDELCA S. A., conforme a lo expresado por la Ley 12 de 1975, vigente para la época del deceso; que además se cumple la condición establecida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que en lo pertinente señala: «si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto».
Asevera, que la demandada, en todo caso, no reconoció la pensión ni a la cónyuge ni a los hijos legítimos del difunto; que la Corte ha proferido fallos donde se reconoce el derecho a la pensión a la compañera permanente, aun cuando la muerte del pensionado acaeciera antes de la Constitución de 1991; que el Tribunal no incurrió en infracción alguna, pues adoptó su determinación en virtud del carácter vinculante y la obligatoriedad de los precedentes constitucionales, por lo Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 13 que los cargos no están llamados a prosperar (f.° 33 a 38, ib).
IX. CONSIDERACIONES La censura controvierte la legalidad del fallo que impugna, argumentando: i) que el Tribunal aplicó indebidamente (primer cargo) e interpretó con error (segundo cargo), […] unas normas, ya que no estaban vigentes cuando se habría hecho exigible el pretendido derecho a una sustitución pensional, es decir en el año de 1984, cuando falleció el jubilado, ya que el empleo retroactivo de éstas implicó la no utilización por rebeldía de la normatividad que sí regulaba la situación y que establecía que sólo se adquiría la calidad de compañera permanente cuando no se tenía el estado civil de casado, y que el compañero permanente únicamente tendría un derecho pensional en ausencia del cónyuge, ocupando legalmente el lugar de aquél. Es decir, un derecho subsidiario. ii) Que hasta antes de la Constitución del 1991, existió un trato diferencial justificado a favor del cónyuge frente a la compañera permanente, con base en la concepción de familia imperante bajo la Carta de 1986.
Cotejada la sentencia cuestionada, con los cargos que se examinan, ninguno controvierte la totalidad de los razonamientos del Juez de la apelación, con los que resolvió la alzada, esto es, que la sustitución pensional no operaba solamente a favor del cónyuge, sino también de la compañera permanente, derecho que fue extendido expresamente por el legislador, mediante el artículo 1° de la Ley 12 de 1975; que no era posible aplicar la norma solamente en su sentido literal, pues se debía hacer una Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 14 interpretación extensiva y sistemática de la misma, a la luz de los principios y reglas superiores vigentes con la Constitución de 1991, relacionados con los nuevos conceptos de familia y de seguridad social integral, debiendo hacerlo.
En efecto, como quedó visto, la censura se limitó a cuestionar al sentenciador por haber acudido a unas normas que no estaban vigentes en 1984, cuando se pretendió el derecho a la sustitución pensional, así como por haber omitido que, hasta antes de la Constitución del 1991, existió un trato diferencial justificado a favor del cónyuge frente a la compañera permanente, con fundamento en la concepción de familia que imperó en la Carta Política de 1986, dejando en pie aquellos, particularmente, con especial relevancia para el caso, el relativo a la aplicación retrospectiva, a casos como el discutido, de la Carta Política que sucedió a la de 1986, en cuanto el nuevo ordenamiento superior dio cabida a nuevas estructuras de familia, como la que alega la reclamante, construyó con el causante.
De ahí, que al margen del acierto o desacierto de esas conclusiones, la omisión de ataque sobre la que se discierne, resulta ser suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, como lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL5156-2018, pues las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia como la gravada por el recurso no ordinario, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales.
Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 15 Respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura quebrar, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017, la Corporación puntualizó: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
A lo anterior se suma que, en el primer cargo, el censor denuncia, por la senda de puro derecho, la aplicación indebida de los artículos 1° y 2° de la Ley 33 de 1973; 1° de la Ley 12 de 1975; 1° de la Ley 44 de 1980, lo cual resulta inadmisible, si se tiene en cuenta que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, debía tenerlos en cuenta, como lo hizo, por ser precisamente las normas que se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del pensionado, hipótesis que descarta que la segunda Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 16 instancia haya incurrido en ese yerro de apreciación jurídica.
Frente a esta impropiedad de orden técnico, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, la Corte orientó: (regla jurisprudencial reiterada en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512 y en la CSJ SL3895-2019), que: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación. Adicionalmente, en el segundo ataque, a pesar de adjudicar al sentenciador la interpretación errónea de las normas que enlista en la proposición jurídica, tampoco cumple con los presupuestos necesarios para demostrar ese sub motivo de trasgresión, por cuanto no explica el sentido supuestamente equivocado que el sentenciador le habría dado a dichos preceptos, así como tampoco el que le debió imprimirles, ejercicio de confrontación que debía realizar, para que el Juez de casación corroborara el acaecimiento, en la sentencia cuestionada, de la infracción denunciada a la normativa sustancial aducida.
En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 17 [ ] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
En suma, lo que la recurrente propone como ataque en casación, en realidad corresponde a un enfrentamiento entre su particular visión del conflicto jurídico y la del Juez Colegiado, con lo cual no tuvo presente que en el recurso que se decide, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función del Juez extraordinario decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio.
En relación con lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018, que: […] en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 18 observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Finalmente, a modo de doctrina, la Corte estima pertinente memorar la sentencia CSJ SL18621-2016, en la que se precisó, que la compañera permanente de pensionados como el fallecido, puede aspirar válidamente a obtener la prestación que éste gozaba, en los siguientes términos: […] cabe anotar, que las normas que gobiernan la sustitución pensional del causante RAMÓN GUALDRÓN MOJICA, por haber fallecido el 19 de marzo de 1985, lo son los artículos 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 12 de 1975, mas no el artículo 1º de la Ley 113 del 16 de diciembre de 1985.
Precisando lo anterior, oportuno es recordar, que efectivamente y en un principio, ésta Sala de la Corte sostuvo la tesis referida a que las compañeras permanentes del pensionado que fallezca con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 113 de 1985, no tenían derecho a la sustitución pensional, pues el mismo sólo era trasmitido a las cónyuges o «viudas» del pensionado o del trabajador con derecho a pensión, como lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, y a las compañeras del trabajador «si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas» como lo prevé el artículo 1º de la Ley 12 de 1975.
Teniendo en cuenta la desigualdad y con ello la injusticia que se cometía con la compañera permanente del pensionado que fallecía, habiendo cumplido el tiempo de servicios pero sin arribar a la edad, quedaba desamparada del beneficio pensional, fue por lo que esta Corporación procedió a reexaminar el tema bajo la óptica de la posible existencia de un vacío o laguna legislativa, arribando a la conclusión de que tal situación debía ser llenado (sic), de acuerdo con los parámetros previstos por el artículo 19 del CST y, así se dejó plasmado, en la sentencia de la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920, ratificada en la CSJ SL, 15 mar. 2011 rad. 39788 y recordada en sentencias CSJ SL655-2013, 11 sep. 2013, rad. 46512, y SL9174-2014, 2 jul. 2014, rad. 45301, en la que se expuso: Si bien es cierto que la legislación colombiana ha venido estableciendo dos modos diferentes de radicar la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, según se trate de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 19 haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la situación debatida permite concluir que tal circunstancia no excluye, contrario a lo definido anteriormente, la aplicación analógica del artículo 1° de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanente del pensionado fallecido, pues bajo la nueva óptica que ahora se propone es evidente que existe un vacío legislativo que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del C. S. T. Y es que no aparece argumento lógico alguno que indique que el legislador, al expedir el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, hubiere pretendido establecer un tratamiento preferente para la compañera permanente del trabajador que fallecía con el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión, pero sin cumplir la edad, frente aquella cuyo compañero moría ya pensionado o con derecho a la pensión. Antes bien, según se desprende de las ponencias ante el Congreso del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 113 de 1985, que transcribe la censura, lo que procuró la Ley 12 de 1975, fue corregir la discriminación que generó la Ley 33 de 1973 de la compañera permanente frente a la viuda, pero con tan mala fortuna que lo que hizo fue crear otra disparidad de tratamiento aún más aberrante y carente de toda justificación lógica, tal como ya lo había previsto la propia jurisprudencia de la Sala, en sentencia del 29 de octubre de 1992 (rad. 5371), donde se afirmó: “La solución dada por el Congreso de Colombia con la expedición de la ley 113 de diciembre 16 de 1985 "por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones", no solamente consulta razones de equidad sino de orden jurídico ya que no existe fundamento lógico para que la sustitución opere cuando el trabajador fallecido no ha cumplido la edad cronológica y, en cambio, se niegue cuando aquél goce de este derecho o haya cumplido la edad para adquirirlo con los presupuestos de ley.
Esta situación fue la que corrigió el aludido parágrafo al expresar: 'El derecho de sustitución procede refiriéndose a la Ley 12 de 1975-- tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión”. Si como se ha estimado, no existe fundamento lógico para que el legislador discrimine a la compañera del pensionado fallecido, frente a la del trabajador que perece sin cumplir la edad necesaria pero con el tiempo de servicios mínimo, es claro para la Sala que existe un vacío legislativo, pues tal omisión de regulación no obedece a una intención clara y definida, sino a una falta de previsión que, por mandato del artículo 19 del C. S. T., debe ser corregida por el intérprete con los instrumentos de integración normativa que le ofrece esta disposición, y que se supera mediante el razonamiento lógico, según el cual si la Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 20 compañera permanente tiene derecho a disfrutar de pensión de su compañero, cuando éste fallece teniendo el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder al derecho pero sin cumplir la edad, con mayor razón tendrá derecho, la compañera permanente de quien fallece no solo con el tiempo de servicios cumplido sino además la edad, pues en este último evento se colman cabalmente, y aún más allá, las exigencias fácticas mínimas requeridas por la norma para acceder al derecho.
No puede ser un elemento descalificante el cumplimiento de la edad por parte del fallecido, porque lo determinante de la norma en cuestión es el tiempo de servicio, y si además de éste se cuenta con aquella, pues con mayor razón habrá de accederse al derecho. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman.
X. CARGO TERCERO Dice, que la sentencia acusada violó indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 488 del CST, 6° (modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001), 151 del CPTSS; 1° y 2° de la Ley 33 de 1973; 1° de la Ley 12 de 1975; 1° de la Ley 44 de 1980; 13, 42, 48 y 230 de la CN y 2°, 10°, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS.
Esto, debido a que el Juez de segunda instancia cometió los siguientes ERRORES DE HECHO: Dar por establecido, sin estarlo, que sólo estaban prescritas las mesadas pensionales exigibles antes del 22 de noviembre de 2007. No dar por demostrado, estándolo, que las mesadas pensionales exigibles antes del 28 de febrero de 2012 (sic). Prueba no estimada del Tribunal: La presentación personal de la demanda.
(f.° 37 del primer cuaderno). Evidencia erróneamente valorada por el Juez de la alzada: La Resolución número 0065 de 1986 (f.° 14 a 16, ibídem). Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 21 Sostiene, que el Tribunal aceptó que, en la contestación de la demanda, se propuso la excepción de prescripción y consideró que la última petición escrita y expresa de reconocimiento del pretendido derecho pensional, fechada el 22 de julio de 2010, tenía la virtud de interrumpir el término prescriptivo; que el error de hecho, […] es evidente, notorio, ostensible, manifiesto, protuberante, trascendental, patente y determinante, porque no se valoró adecuadamente la Resolución n.° 0065 de 1986 (f.° 14 al 16, ib.), donde consta que se presentó una reclamación escrita y expresa respecto de la pretendida sustitución pensional el 4 de octubre de 1984.
Por lo tanto, como el término prescriptivo únicamente puede interrumpirse por una sola vez y la demanda se radicó con posterioridad a los tres (3) años siguientes a la fecha de la citada resolución […], las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 28 de febrero de 2012, se encuentran prescritas (f.° 37 del primer cuaderno del expediente).
(f.° 28 a 30, cuaderno de casación). XI. RÉPLICA Dice, que el recurrente desconoce que el derecho pensional, considerado en sí mismo, es imprescriptible, sin embargo, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales retroactivas, las cuales sí se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales, prevista en el CPTSS; que, en todo caso, el colegiado no incurrió en los yerros que le endilga la censura (f.° 39, ibídem).
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que para resolver la excepción de Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 22 prescripción, en el marco de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, tendría en cuenta la última de las reclamaciones efectuadas por la accionante ante la demandada, es decir, la del 22 de julio del 2010; que en ese orden, contados los cuatro meses que tenía de plazo la entidad para resolver, los cuales vencían el 22 de noviembre de ese mismo año, como la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes (28 de febrero de 2012), las mesadas pensionales que se causaron y no se cobraron antes del 22 de noviembre de 2007, se encontraban prescritas.
Según el recurrente, el sentenciador de segundo grado se equivocó en esa conclusión, pues no tuvo en cuenta que en la Resolución n.° 0065 de 1986 (f.° 14 al 16, del expediente), consta que la accionante presentó una reclamación escrita y expresa, respecto de la pensión pretendida, el 4 de octubre de 1984. Por lo tanto, como el término prescriptivo únicamente puede interrumpirse por una sola vez y la demanda se radicó con posterioridad a los tres años siguientes a la fecha de la citada resolución, las mesadas exigibles con anterioridad al 28 de febrero de 2012, se encuentran prescritas.
Estima la Sala, que le asiste razón al impugnante en la denuncia de ilegalidad que le hace a la sentencia de segunda instancia, pues analizados los elementos probatorios referidos como erróneamente apreciados y dejados de valorar en el cargo, encuentra lo siguiente: Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 23 1. CEDELCA S. A., profirió la Resolución n.° 0065 el 27 de enero de 1986, con fundamento en las siguientes consideraciones: Que el 6 de agosto de 1984, murió el señor Pedro Solarte Obando, jubilado por […] CEDELCA S. A. Que […] realizó los emplazamientos preceptuados en la ley. […] Que la señora Teresa de Jesús Hoyos, en calidad de compañera permanente del causante, […] con escrito del 4 de octubre de 1984, […] reclamó la sustitución pensional del señor Solarte.
Resuelve: No reconocer la sustitución de la pensión […] por las razones expuestas. 2. La accionante manifiesta que, el 22 de julio de 2010, nuevamente solicitó reconocimiento de la prestación (hecho 9° de la demanda), (f.° 29, ibídem), lo cual fue resuelto desfavorablemente por la enjuiciada el 22 de agosto de 2011, (f.° 25 y 26, del cuaderno principal). 3.
Posteriormente (el 12 de febrero de 2012), la accionante presentó demanda ordinaria laboral (f.° 37, ibídem). En ese orden, como, en efecto, la demandante presentó reclamación, por primera vez, el 4 de octubre de 1984, la cual fue respondida mediante resolución que le notificada el 18 de febrero de 1986, la interrupción del término extintivo de la prescripción operó, por una sola vez, en esa fecha, en los términos del artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, motivo por el que tenía hasta el mismo día y Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 24 mes de 1989, para presentar su demanda, lo cual solo hizo el 12 de febrero de 2012, es decir, mucho tiempo después de haberse superado el término trienal a que aluden aquellas normas.
En consecuencia, procede casar el fallo acusado, únicamente en cuanto a la forma en que el sentenciador de la alzada contabilizó el término para cuantificar el retroactivo que la entidad adeuda a la demandante y, consecuencialmente, la condenó «al pago de mesadas pensionales no prescritas, desde el 23 de noviembre de 2007, hasta el 30 de mayo de 2013, en la suma indexada de $54.328.668».
Sin costas en casación, dada la prosperidad del cargo. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, en lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es oportuno recordar que, cuando se presentan varios reclamos sobre un mismo crédito social, como acontece en el caso, únicamente el primero puede afectar el avance del plazo extintivo a que aluden los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
Así lo ha sostenido esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL10415-2016, en donde explicó: Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 25 […] siguiendo las directrices del artículo 488 del CST, la interrupción de dicho medio exceptivo solo puede surtirse en una sola oportunidad; de tal suerte que cuando se presentan múltiples peticiones en el mismo sentido, únicamente la primera de ellas tiene la fuerza vinculante a efecto de suspender el trienio con el que cuenta el trabajador para reclamar sus derechos, que para el caso de autos son las mesadas, pues la pensión como tal no prescribe, según lo ha adoctrinado reiterativamente la Sala.
De donde, realizadas las operaciones pertinentes, se tiene que la mesada de la prestación litigada, para el 12 de febrero de 2009, es decir, tres años anteriores a la presentación de la demanda, equivale a $642.072,oo, lo que trae de suyo que el retroactivo pensional indexado, según la calenda a partir de la cual no tiene efecto el término de prescripción extintiva de las normas antes citadas, la demandada CEDELCA S. A., debe pagar a la señora TERESA DE JESÚS CERÓN HOYOS la suma de $145.967.402,oo según se explica en el siguiente cuadro.
En consecuencia se revocará la primera decisión, en cuanto no se pronunció respecto de dicho medio exceptivo, para, en su lugar, declararlo probado parcialmente, únicamente respecto de las mesadas pensionales que se Nº DE VALOR TOTAL VALOR INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS INDEXACION 12/02/2009 31/12/2009 12,63 642.072$ 8.111.510$ 3.843.853$ 1/01/2010 31/12/2010 14 654.913$ 9.168.788$ 3.930.907$ 1/01/2011 31/12/2011 14 675.674$ 9.459.439$ 3.569.482$ 1/01/2012 31/12/2012 14 700.877$ 9.812.276$ 3.380.552$ 1/01/2013 31/12/2013 14 717.978$ 10.051.695$ 3.206.536$ 1/01/2014 31/12/2014 14 731.907$ 10.246.698$ 2.791.843$ 1/01/2015 31/12/2015 14 758.695$ 10.621.727$ 2.037.490$ 1/01/2016 31/12/2016 14 810.058$ 11.340.818$ 1.440.897$ 1/01/2017 31/12/2017 14 856.637$ 11.992.915$ 992.398$ 1/01/2018 31/12/2018 14 891.673$ 12.483.426$ 616.681$ 1/01/2019 31/12/2019 14 920.028$ 12.880.399$ 141.461$ 1/01/2020 30/04/2020 4 954.990$ 3.819.958$ 25.652$ 119.989.649$ 25.977.753$ FECHAS Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 26 causaron y no se cobraron antes del 12 de febrero de 2009.
Por tanto, se ordenará a la accionada pagar a la demandante un retroactivo pensional, debidamente indexado, cuantificado en $145.967.402,oo. Sin costas en segunda instancia, pues la apelación salió airosa. XIV. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que TERESA DE JESÚS CERÓN HOYOS adelantó contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA - CEDELCA S. A., únicamente en cuanto a la forma como decidió la excepción de prescripción e impuso la condena de retroactivo pensional a favor de la accionante.
No la casa en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, fechada el 14 de junio de 2012 para, en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 27 pensionales causadas con antelación al 12 de febrero de 2009.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a CEDELCA S. A. al pago de las mesadas pensionales no prescritas, desde el 12 de febrero de 2009, hasta el 30 de abril de 2020, en la suma indexada de $145.967.402,oo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Costas conforme se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 63991 SCLAJPT-10 V.00 28