Micelio
SL1801-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2511 de 1998Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001Ley 712 de 2001

Radicación n.° 62211 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1801-2019 Radicación n.° 62211 Acta 015 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO CORREDOR HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra IBM DE COLOMBIA & CIA SCA.

Se acepta el impedimento manifestado por la doctora Ana María Muñoz Segura, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del proceso; en consecuencia, se declara separada del conocimiento del presente asunto. I.

ANTECEDENTES Alfredo Corredor Hernández llamó a juicio a IBM de Colombia & Cía. SCA, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación voluntaria reconocida era carácter vitalicio y, en consecuencia, que se condenara al pago de las mesadas dejadas de cancelar desde mayo de 2001, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, y los incrementos legales anuales.

Igualmente, solicitó la condena a la indexación de la primera mesada teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre el 1 de enero de 1973 y el 2 de noviembre de 1995. Subsidiariamente, pretendió la declaración de nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado el 20 de abril de 2001, por error que vició su consentimiento frente a un derecho cierto e indiscutible, como era la mesada pensional.

En consecuencia, que se accediera a las condenas principales impetradas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de noviembre de 1940; que laboró al servicio de la demandada desde el 20 de abril de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1972; que el 26 de diciembre de 1972 se suscribió un acta de conciliación, en la Inspección Sexta del Trabajo, en la que la empresa le reconoció una pensión voluntaria y vitalicia que sería pagadera desde el momento en que cumpliera 55 años de edad.

Dijo, que al arribar a la edad señalada, el 3 de noviembre de 1995, la empresa empezó a pagarle la pensión, pero no tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1973 y el 2 de noviembre de 1995; que solamente le reconoció la mesada equivalente al salario mínimo legal, y no tuvo en cuenta que el promedio salarial del último año de servicio ascendió a $9.500, debidamente actualizado, arrojaba un monto superior.

Afirmó, que la pensión reconocida por la empresa era voluntaria porque, para la época, no cumplía con los requisitos que contemplaba el artículo 260 del CST; informó, que el 6 de abril de 2001 la empresa le hizo un ofrecimiento consistente en celebrar un pacto de pago único de mesadas futuras; que en tal virtud celebraron una conciliación por la suma de $68.731.780.

Aclaró, que en el acuerdo conciliatorio se hizo alusión a que se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST, lo cual no era cierto porque para la fecha en que le fue reconocida no había cumplido los requisitos a que se refería dicho precepto. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y los extremos de la relación laboral; aclaró, que en la conciliación celebrada el 26 de diciembre de 1972 no se hizo referencia a que la pensión voluntaria que se le reconocería fuera vitalicia, ya que simplemente se plasmó que le otorgaría una vez cumpliera 55 años de edad.

Expuso que, por tratarse de un reconocimiento por acuerdo de voluntades, de la misma manera se podía modificar, especialmente porque el señor Corredor no tenía derecho a una pensión sanción pues la terminación del contrato se produjo por su renuncia voluntaria luego de laboral por espacio de 13 años; igualmente, no contaba con los requisitos para disfrutar de una pensión de jubilación a cargo de la compañía. Negó que el demandante tuviera derecho a la indexación de la primera mesada, dado que la pensión, causada en 1972, se regulaba por el acuerdo de voluntades, y en él no se estableció dicha obligación; además, citó varios referentes de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos las sentencia CSJ SL 29470, 20 abr. 2007, CSJ SL 35936, 10 feb. 2009, acorde con las cuales la actualización pretendida solo cobijaba a las pensiones causadas a partir de la Constitución de 1991.

Defendió la legalidad de la conciliación celebrada en el año 2001; destacó que fue atendida por expresa solicitud del demandante, y que el pago único de $68.731.780, fue el resultado del cálculo actuarial contratado con una firma de expertos que consultó la vida probable y las reservas técnicas correspondientes, razón por la cual no se transigió sobre derechos ciertos e indiscutibles.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, y posibilidad de repetir lo pagado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 13 de diciembre de 2011, declaró que «[…] el pacto único de mesadas pensionales futuras celebrado el 30 de abril de 2001 entre IBM DE COLOMBIA S.A y el señor ALFREDO CORREDOR HERNÁNDEZ, es legal y válido».

En consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si la demandada adeudaba al actor mesadas pensionales a partir de mayo de 2001, y si el pacto único de mesadas futuras suscrito mediante conciliación ante el Inspector Séptimo de Trabajo de Bogotá D. C., comprometía derechos ciertos e indiscutibles; por tanto, si se encontraba viciado de legalidad.

Reprodujo, como premisas normativas, los artículos 13, 14, 19, y 22 del CST, 64 y 66 de la Ley 446 de 1998, 1 de la Ley 640 de 2001, y 17 del Decreto 2511 de 1998; estableció, desde el punto de vista fáctico, que del texto del acta de conciliación como del cálculo actuarial visibles a folios 84 a 94, emergía con suficiente claridad que la accionada pagó anticipadamente al actor las mesadas pensionales causadas con posterioridad al mes de mayo de 2001, en cuantía de $68.731.780, «[…] calculada en una renta vitalicia diferida a veinte años, es decir, hasta el 2021, suma esta que el demandante acepta haber recibido de parte de la demandada, al declararla libre de toda obligación derivada de la pensión de jubilación reconocida».

Dedujo que no se comprometieron derechos ciertos e irrenunciables, con el pacto único de mesadas futuras, puesto que no se comprometió, en sí mismo, el derecho pensional, al punto que: […] superado el cálculo actuarial del pago anticipado, permanece, en cabeza del demandante, como de los beneficiarios que lo sobrevivan, el derecho a seguir reclamando la respectiva mesada, una vez se supere el cálculo establecido; pues, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, como es el pago futuro de mesadas pensionales, su causación y exigibilidad es incierta, supeditada al cumplimiento del plazo para tal efecto, como de la supervivencia del beneficiario; en este orden de ideas, comparte la Sala los argumentos del Juez de instancia, sobre los cuales fundamentó su decisión […].

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y «[…] DECLARE que la pensión reconocida por parte de IBM DE COLOMBIA & CIA S.C.A., es de carácter voluntario y vitalicio y la condene a INDEXAR el ingreso base de liquidación […] (indexación de la primera mesada pensional)».

Subsidiariamente, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y «[…] DECLARE LA NULIDAD del acuerdo conciliatorio celebrado el 13 de abril de 2011 entre IBM DE COLOMBIA & CIA S.C.A., antes denominada IBM DE COLOMBIA S.A., y el señor ALFREDO CORREDOR HERNÁNDEZ, por adolecer de un vicio del consentimiento, como es el ERROR DE HECHO ».

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el mes de mayo de 2001 hasta la fecha y en adelante, junto con sus mesadas adicionales e incrementos anuales, «[…] debidamente ACTUALIZADAS, descontando de dicho valor lo pagado por entre IBM DE COLOMBIA & CIA S.C.A., antes denominada IBM DE COLOMBIA S.A., en razón de tal acuerdo conciliatorio».

Igualmente, «[…] que se condene a INDEXAR el ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para efectos de determinar la pensión de jubilación voluntaria reconocida». Con tal propósito formuló tres cargos, de ellos englobados, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, «[…] por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, en relación con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, y 19 del Código Sustantivo del Trabajo».

En la demostración, señaló que estaba demostrado que laboró al servicio de IBM de Colombia S.A., hasta el 31 de diciembre de 1972, y que en aquella época la empresa le reconoció una pensión voluntaria que se cancelaría a partir del momento en que cumpliera 55 años de edad; además, que no se tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo que sufrió la moneda durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1973 y el 2 de noviembre de 1995.

Recordó, que la pensión voluntaria se causó en vigencia de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, acorde con las cuales esta prestación debía mantener su poder adquisitivo según la variación del IPC certificado por el DANE. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 29022, 31 jul. 2007, dirigida a sentar que, aun las pensiones voluntarias de jubilación eran factibles de ser actualizadas.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, «[…] por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el artículo 48 de la Constitución Política y el principio de favorabilidad del artículo 53 ibídem».

En la demostración del cargo, esgrimió los mismos argumentos anteriormente expuestos. RÉPLICA Advirtió, que el doble alcance de la impugnación no tenía asidero por cuanto la sentencia del tribunal solo se ocupó de las pretensiones subsidiarias de la demanda, y el recurrente no pidió la complementación establecida en el artículo 311 del CPC.

Respecto de los cargos invocados por la vía directa, destacó que erra irrelevante, en torno a la indexación de la primera mesada, que se tratara de una pensión voluntaria o legal; que ninguna de las normas constitucionales y sustanciales contenidas en la proposición jurídica tenía relación directa con el problema, y que la jurisprudencia reinante aludía a que dicha actualización solo procedía frente a pensiones causadas en vigencia de Constitución de 1991, mientras que la prestación objeto de litis se causó en 1972.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9427-2017, se reiteró: […] De tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que los dos primeros cargos, que el casacionista presentó englobados por la vía directa, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- La infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

El recurrente acusó la decisión de desconocer el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, expresa: REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. […] Como puede verse, esta norma no es la que regula la indexación de la primera mesada pensional sino la actualización anual de las pensiones; de manera que el tribunal no incurrió en su infracción. 2.- La interpretación errónea, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

En tal sentido, la censura invocó la Ley 153 de 1887, artículo 8, que señala:  «Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho» Es claro, que la indexación de la primera mesada pensional tiene por fuente directa la jurisprudencia emanada de las altas cortes, con fundamento en los principios establecidos en los artículos 48 y 53 de la CN, de manera que no le asiste razón a la aposición cuando dice que esos cánones no contienen derechos sustanciales.

En sentencia CSJSL10444-2016 la sala señaló: Las observaciones que el opositor formula en contra de la demanda no tienen asidero. En primer término, las disposiciones citadas por el recurrente, relacionadas con la prescripción, tienen un componente sustancial, debido a que de ellas depende la extinción de los derechos emanados de las normas laborales.

Por consiguiente, son aptas para estructurar una acusación, tal y como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 34037. En segundo lugar, las normas constitucionales citadas por el casacionista, indudablemente tienen un carácter sustancial. Una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa.

Ahora, el hecho de que el texto de la Carta Política este compuesto por una gama de principios, ello no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial. A la luz de la doctrina vigente en la Corporación, la base salarial de todas las pensiones, legales y extralegales – donde se hallan las voluntarias-, deben indexarse o actualizarse; como se condensó en sentencia CSJ SL 46541, 6 feb. 2013, en un asunto de contornos similares al tratado, en los siguientes términos: […] Aunado a lo anterior, el soporte verdadero de la conclusión del Tribunal estuvo dado en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala en torno a la procedencia de la indexación de pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sin importar la categoría que la prestación ostente, esto es, legal, convencional o voluntaria.

Frente a dicho tema, como bien lo anotó el Tribunal, la Corte tiene adoctrinado que, con arreglo a los principios que integran la Constitución Política de 1991, no existen razones válidas para negar la indexación de pensiones extralegales causadas durante su vigencia. En la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte dejó sentada su posición de la siguiente forma: “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial”. Específicamente, la Corte ha encontrado procedente la indexación de pensiones voluntarias dispuestas a través de acuerdos de conciliación, que de acuerdo con los reclamos de la censura es la naturaleza de la prestación del actor […]. […] No obstante, un defecto de técnica insubsanable impide a la sala aplicar al caso concreto el citado precedente, como se explica a continuación: En la decisión confutada, el tribunal no estableció el tema de la indexación de la primera mesada como problema jurídico a resolver, a pesar de que fue uno de los argumentos de disenso contra la sentencia de primera instancia expuestos en el recurso de apelación (f.° 179); la colegiatura solo centró su decisión en determinar si era válida la conciliación por medio de la cual se pactó entre las partes el pago único de mesadas futuras.

Ante la omisión del tribunal, el recurrente no solicitó, siendo su deber procesal, la adición o complementación de la sentencia en los términos del artículo 311 del CPC (hoy art. 287 CGP). Infortunadamente, este un vacío que no se puede llenar en sede de casación. La sentencia CSJ SL15832-2014, ilustra con sapiencia el tema: […] A voces del art. 311 del C. de P. C. «Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)» Sobre el alcance de este precepto la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SC, del 30 de agos. 2010, rad. 11001-3103-035-1999-02191-01, enseñó que: [d]isciplina el legislador la adición o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil) (…).

En efecto, la ‘sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado (resalta en el texto).

De manera que para que sea viable jurídicamente la adición, en este caso de una sentencia, deben confluir, entre otros, los siguientes requisitos: i) que el juez haya pretermitido resolver sobre alguna materia o puntos objeto de decisión; y ii) que la complementación se lleve a cabo, bien en forma oficiosa ora a solicitud de parte, dentro del término de la ejecutoria. […] Y que no se diga que ante un eventual silencio del juzgador en torno al recurso de apelación, la parte afectada podía acudir a solucionar tal desaguisado a través del recurso extraordinario de casación, toda vez que como lo sostuvo la Corte en reciente sentencia CSJ del pasado 25 de junio de 2014, SL8249-2014, rad. n.° 42287: (Subrayas al margen) [s]obre dos aspectos gira la informidad del censor con la sentencia atacada, los cuales se concretan a recriminar en un primer plano, la decisión del Tribunal por no haberse pronunciado sobre ninguna de las excepciones que propuso la parte demandada, por lo que considera que se violó el principio de la consonancia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…) Sobre el primer punto es conveniente destacar que aun cuando le asiste razón al recurrente en el sentido de que en efecto el Tribunal omitió pronunciarse sobre los mecanismos de defensa que esgrimió la parte demandada, y más concretamente en torno a las excepciones propuestas, tal irregularidad era perfectamente subsanable a través del mecanismo de la adición o complementación de la sentencia que debió haber solicitado la parte demandada, pues no es la casación el escenario adecuado para corregir tal situación dado que existe un mecanismo idóneo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 de nuestro estatuto adjetivo.

El anterior es el criterio que insistentemente ha mantenido la Corporación, en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114 – CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980 y CSJ SL, 20 oct. 2009, entre otras tantas, en las que se ha dicho: Importa recordar que la adición o complementación de la sentencia es el correctivo procesal previsto para la hipótesis en que el juez omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

Tal correctivo aparece contemplado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la parte demandada debió acudir a esa herramienta legal y pedir la adición de la sentencia de segundo grado, a los efectos de que el Tribunal resolviera sobre esas dos excepciones. No lo hizo así, de modo que su descuido no puede ser suplido con el recurso de casación, desde luego que este medio extraordinario de impugnación no se concibió para enmendar irregularidades cuyo escenario apropiado de subsanación lo constituyen las instancias. […] Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la siguiente forma: […] por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que como violación de medio propició la violación del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, así como del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el artículo 48 de la Constitución Política y el principio de favorabilidad del artículo 53 ibídem.

Señaló, como errores de hecho manifiestos: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al señor ALFREDO CORREDOR HERNÁNDEZ por parte de la demandada IBM DE COLOMBIA & CIA S.C.A., era de carácter voluntario. 2. No haber dado por demostrado, estándolo que la pensión reconocida al señor ALFREDO CORREDOR HERNÁNDEZ por parte de la demandada IBM DE COLOMBIA & CIA S.C.A., era de carácter vitalicia. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que IBM DE COLOMBIA & CIA S.C.A., antes denominada IBM DE COLOMBIA S.A., para efectos de determinar la pensión voluntaria reconocida, no tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo que sufrió la moneda, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1973 y el 2 de noviembre de 1995. 4.

No haber dado por demostrado, estándolo, que del acuerdo conciliatorio celebrado el 20 de abril de 2001 entre IBM DE COLOMBOA & CIA S.C.A., antes denominada IBM DE COLOMBIA S.A., y el señor ALFREDO CORREDOR HERNÁNDEZ adolece de un vicio del consentimiento, susceptible de producir la invalidez […], como es el error de hecho. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que el error de hecho o error en el objeto de la conciliación consistió en que en dicha conciliación se hizo referencia a las mesadas pensionales futuras, entendiendo por aquellas las generadas por concepto de la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 260 del C.S.T., cuando en realidad la pensión reconocida a mi mandante fue de origen voluntario. 6.

Haber dado por demostrado, sin estarlo que la conciliación celebrada entre las partes en abril de 2001 no adolecía de vicio del consentimiento alguno, cuando en realidad era evidente el error en el objeto, lo cual vicia el acuerdo conciliatorio. Adujo, que el tribunal no apreció: 1. La confesión expresada por la demandada en la contestación de la demanda, en cuanto a que la pensión reconocida al demandante era de carácter voluntario. 2.

La certificación sobre el último salario devengado por el demandante. 3. El acuerdo conciliatorio celebrado el 26 de diciembre de 1972. Expuso, que fueron mal apreciadas: 1. Acta de conciliación del 20 de abril de 2001 celebrada entre las aquí partes respecto del pago de mesadas futuras derivadas de ‘la pensión legal de jubilación´. 2.

El ofrecimiento realizado por la empresa demandada al demandante respecto del pacto único de mesadas. En la demostración del cargo, censuró que las conclusiones fácticas del tribunal se limitaron a esbozar que «[…] en la conciliación celebrada en el mes de abril de 2001 no se comprometieron derechos ciertos e indiscutibles y que en cuanto al pago de mesadas futuras su causación y exigibilidad es incierta, como la supervivencia del beneficiario, motivos suficientes para confirmar la sentencia apelada».

Cuestionó, que el ad quem «[…] no hubiera revisado la demanda en cuanto a las pretensiones que no fueron materia de estudio y mucho menos el recurso de apelación en que se advirtió dicha falencia, en tanto que el Juez de primera instancia tampoco se pronunció acerca de las pretensiones principales de la demanda». Agregó que, debido a lo anterior, la decisión no tuvo en cuenta el principio de consonancia plasmado en el artículo 66 A del CPTSS pues no se pronunció acerca de las pretensiones principales de la demanda y que, «[…[ el ataque del acuerdo conciliatorio se refería al error de hecho o error en el objeto, el Tribunal decidió confirmar la sentencia impugnada acogiendo el planteamiento del Juez de primera instancia sin realizar un examen probatorio sobre las piezas procesales», que determinarían si tenían vocación de prosperidad, «[…] lo cual implica un ejercicio fáctico, que debe recaer sobre las pruebas allegadas al informativo y no como en este caso que es evidente el error en que incurrió el tribunal».

Afirmó, que el error de hecho que debió observar el tribunal no era otra cosa que el error en el objeto del acuerdo de voluntades, ya que la finalidad «[…] era conciliar las mesadas futuras de una PENSIÓN DE JUBILACIÓN reconocida en los términos del Art. 260 del C.S.T., y la pensión reconocida al demandante era una PENSIÓN VOLUNTARIA, como lo confesó la demandada al dar contestación de la demanda».

RÉPLICA Arguyó, que el cargo tenía falencias técnicas habida cuenta de la inclusión de una norma adjetiva como el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, «[…] no podía ser objeto de acusación por la causal primera sino como medio respecto de normas sustanciales […] violación que no podía ocurrir sino por la vía directa o de puro derecho».

Echó de menos los preceptos de la legislación civil inherentes al consentimiento, sus vicios y los elementos subjetivos que, en el caso del error, se requerían demostrar porque el hecho de identificar si se trataba de una pensión voluntaria o una legal no le restaba validez al acuerdo conciliatorio, cuya finalidad fue la de anticipar el pago de todas las mesadas pensionales futuras a partir de un cálculo actuarial técnicamente soportado en la supervivencia probable del pensionado.

Citó, al respecto, apartes de las sentencias CSJ SL 1477, 2 sep. 1987, CSJ SL 3840, 2 ag. 1990, CSJ SL 5388, 25 feb. 1993, y CSJ SL 5761, 17 jun. 1993. CONSIDERACIONES Huelga recordar, con la sentencia la sentencia CSJ SL8833-2017, lo siguiente: […] El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).

Importa precisarle al opositor, que la «violación medio» puede asimilarse a cualquiera de las dos vías de ataque en casación. Así lo esclareció la sala en sentencia CSJ SL 25232, 30 nov. 2005, cuando expuso: Empero, en reciente pronunciamiento la Corte rectificó su posición en el sentido de expresar que, aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a pruebas o piezas procesales para confrontar un posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.

Examinadas las pruebas calificadas invocadas por el recurrente, deduce la sala lo siguiente: Es cierto que en la respuesta de la demanda (f.° 105) la accionada admitió que la pensión otorgada actor fue una pensión voluntaria porque para ese entonces no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 260 de del CST. Sin embargo, en torno al tema de la indexación de la primera mesada pensional no era relevante diferenciar entre la naturaleza de esas prestaciones pues quedó claro que todas las pensiones, sin excepción alguna, son susceptibles de ser actualizadas en el ingreso base de liquidación. De otro lado, ya en el primer grupo de cargos quedó sentado que, como el recurrente no solicitó la adición de la sentencia (art. 311 CPC, hoy art. 287 CGP), no es dable abordar en sede extraordinaria este problema, no decidido por el tribunal.

Por su parte, el acta de conciliación celebrada el 20 de abril de 2001 entre las partes, en la Inspección del Trabajo Regional Bogotá D. C., del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 12 a 16), expresa: […]

SEGUNDO: Como consecuencia del cumplimiento por parte del (de la) EXTRABAJADOR (A) de los requisitos señalados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la EXEMPLEADORA reconoció al (a la) EXTRABAJADOR (A), EMPLEADOR Y EXTRABAJADOR (A) manifiestan al Despacho que hasta la fecha de esta conciliación la EXEMPLEADORA ha cumplido en la oportunidad debida, cuantitativa y cualitativamente, con todas las mesadas pensionales y demás prestaciones y beneficios derivados de la misma, y que no existe reclamación alguna por su ejecución o cumplimiento, razón por la que el (la) EXTRABAJADOR (A) renuncia válidamente a cualquier reclamación por eventuales obligaciones derivadas de la pensión hasta hoy reconocida y pagada en forma legal.

TERCERO: Habida cuenta de las condiciones económicas nacionales que afectan tanto a la EXEMPLEADORA como al (la) EXTRABAJADOR (A), las PARTES han visto en la conmutación de las mesadas pensionales futuras derivadas de la pensión de jubilación, una oportunidad financiera para ambas, conmutación que se ha denominado Pacto de Pago Único de Mesadas Pensionales Futuras.

CUARTO: Las mesadas pensionales futuras son derechos inciertos y discutibles en la medida que dependen de la supervivencia del (de la) EXTRABAJADOR (A) compareciente y de sus beneficiarios en caso de muerte de éste (a), razón por la cual la conciliación sobre las mismas es válida. La legislación colombiana y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le han dado valor legal a la conciliación que verse sobre ellas […].

QUINTO: Para el caso concreto del EXTRABAJADOR (A) compareciente, se contrató la elaboración de un cálculo actuarial idóneo confeccionado por experto profesional en la materia, el cual se presenta para que sea anexado al Acta de la Audiencia Especial y haga parte de la misma y de las copias que de ella se expidan. El (la) EXTRABAJADOR (A) manifiesta su especial acuerdo con el monto de la mesada pensional base que se tuvo en cuenta para la confección del cálculo actuarial.

SEXTO: El (la) EXTRABAJADOR (A) expresamente manifiesta que además de los comparecientes e hijos menores debidamente representados por los comparecientes no hay más personas que eventualmente pudieren tener la calidad de beneficiarios sobrevivientes de su pensión de jubilación.

SÉPTIMO: Que en adición al monto del cálculo actuarial, la EXEMPLEADORA ha ofrecido cancelar con condición conciliatoria y solución definitiva de las mesadas pensionales futuras y de tracto sucesivo derivadas de la pensión de jubilación, un excedente del quince por ciento (15%) sobre el valor del cálculo actuarial, Las PARTES consignan los guarismos de esta conciliación así: A. Valor cálculo actuarial: $59.766.765.00 B. Excedente (15%): $ 8.965.015.00 C. TOTAL CONMUTACIÓN CONCILIACIÓN: $68.731.780.00 Menos: D. Retención en la fuente: ($0.00) E. Descuento Fondo de Empleados IBM: ($0.00) NETO A PAGAR: $68.731.780.00 El (la) EXTRABJADOR y su compareciente cónyuge manifiestan de manera expresa e irrevocable: (a) estar de acuerdo en conmutar por el valor bruto de conciliación previamente aludido, todas las mesadas pensionales futuras derivadas de la pensión de la cual son beneficiarios, solucionando su causación a partir de la fecha; y, (b) AUTORIZAR los descuentos practicados al valor total materia de conciliación.

OCTAVO: PRESTACIONES ADICIONALES. - Toda vez que en adición a los pagos mensuales vitalicios que con la presente conciliación se solucionan, la EXEMPLEADORA ha venido otorgando otras prestaciones a favor del (de la) EXTRABAJADOR (A), las PARTES manifiestan su acuerdo a las mismas a partir de la fecha, así: A. EL (la) EXTRABAJADOR (A) continuará con derecho a disfrutar del Plan Médico de la EXEMPLEADORA en las mismas condiciones de servicios y beneficiarios que tiene en la actualidad y en las que por modificaciones o eliminación tengan en un futuro los trabajadores activos de la EXEMPLEADORA.

B. El (la) EXTRABAJADOR (A) continuará hasta su fallecimiento y en las mismas condiciones que hasta la fecha, amparado (a) por un seguro de vida contratado o pagado por la EXEMPLEADORA. C. La EXEMPLEADORA se compromete a que el Fondo de Empleados de IBM continuará otorgando al (a la) EXTRABAJADOR (A) el beneficio de los préstamos para la asunción de gastos médicos reembolsables (80%) conforme al Plan Médico de la EXEMPLEADORA, único beneficio al que en nombre del Fondo se puede comprometer la EXEMPLEADORA a partir de la fecha de la presente Audiencia. Fallecido el EXTRABAJADOR (A), la EXEMPLEADORA continuará otorgando el beneficio del Plan Médico única y exclusivamente a: (i) su cónyuge supérstite;

(ii) sus hijos menores de diecinueve (19); y (iii) sus hijos de diecinueve (19) o más años de edad que se encuentren física o mentalmente incapacitados para laborar en cualquier oficio. […] El recurrente estima, que fue inducido en el error porque la pensión reconocida en el año 1972, para ser disfrutada a partir del cumplimiento de los 55 años de edad era una prestación voluntaria y no de aquellas establecidas en el artículo 260 del CST.

A juicio de la sala, este argumento es netamente jurídico, propio de la vía directa y no de la senda de lo fáctico. Además, en nada incide para desmontar la presunción de legalidad de la sentencia del juez plural, si se mira que la conciliación se hizo sobre la base de interpretar que se trataba de una pensión vitalicia de jubilación. Incluso, el tribunal moduló la decisión con el propósito de que, con el pacto único de mesadas futuras, no se vieran comprometidos los derechos ciertos e irrenunciables y no se coartaran los derechos implícitos en la pensión, al punto que: […] superado el cálculo actuarial del pago anticipado, permanece, en cabeza del demandante, como de los beneficiarios que lo sobrevivan, el derecho a seguir reclamando la respectiva mesada, una vez se supere el cálculo establecido; pues, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, como es el pago futuro de mesadas pensionales, su causación y exigibilidad es incierta, supeditada al cumplimiento del plazo para tal efecto, como de la supervivencia del beneficiario; en este orden de ideas, comparte la Sala los argumentos del Juez de instancia, sobre los cuales fundamentó su decisión […].

(Subrayas intencionales). Sobre la validez de esta clase de acuerdos, en sentencia CSJ SL17778-2016, la corte reiteró: […] la forma en que se concilió el pago único de las mesadas futuras no permite inferir no se equivocó el tribunal en su decisión, por cuanto el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados.

Sobre el tema, la Corte en sentencia CSJ SL17740-2015, dejó las siguientes enseñanzas: Siendo ello así, se impone a la Corte asentar que la razón está de parte del Tribunal, pues la pensión laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.

Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable, por ejemplo, atribuirle la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2.300 Código Civil), que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja, no comporta una prestación ‘única’ de ejecución instantánea, o fraccionada, o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual para otras prestaciones es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una ‘pluralidad’ de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente en tratándose de pensiones de jubilación o vejez, por la sobrevivencia de su titular, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan con el transcurso del tiempo, y no una única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto ‘autónomo’ frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. La naturaleza anunciada de esta clase de prestaciones ha dado lugar, entre otras cosas, a que la calidad de pensionado se tenga como un verdadero y específico ‘status’ jurídico de la persona humana, en otras palabras, como una situación jurídica concreta que en la más de las veces se extiende por el resto de su existencia; como también, que a la ‘pensión laboral’ se la vea como una prestación social no pasible de extinguirse por prescripción alguna, como sí cada una de las prestaciones que de ella proceden.

De esa suerte, nacida la obligación pensional con el cumplimiento de los requisitos preestablecidos para el efecto, surge el derecho de ser reclamada por su beneficiario, en este caso, por el trabajador o por sus causahabientes. De no reconocerse espontáneamente o como resultado de la dicha reclamación, puede impetrarse la acción judicial para su reconocimiento, que no para su estructuración, por ser sabido que el derecho se constituye cuando se cumplen sus exigencias o presupuestos, y la sentencia judicial lo que hace es declararlo.

Por eso, siendo la obligación pensional de tracto sucesivo, y en consecuencia implicar que cada uno de sus periódicas ejecuciones sea un acto particular y autónomo, no es válido sostener que el pago anticipado de su valor, constituya per se un objeto ilícito, por ser inequívoco que la institución jurídica del pago, específicamente del ‘pago efectivo’ no es ni más ni menos que ‘la prestación de lo que se debe’ (artículo 1626 del Código Civil) y el ‘pago anticipado’ la satisfacción o solución del crédito eliminando el plazo o condición a que estuviere sujeto.

Luego, nada más contrario a la invalidez de una obligación que su solución, pago o satisfacción. El pago anticipado de las mesadas pensionales, o como en este caso el de los mayores valores a cargo del empleador por efecto de la subrogación del riesgo amparado inicialmente y de manera directa por el empleador al ente de seguridad social, en manera alguna afecta los predicamentos ciertos e indiscutibles que de ella se pueden hacer, esto es, la condición o calidad de ‘pensionado’ de su beneficiario, pues la conserva a plenitud en virtud de la dicha subrogación del riesgo en el ente de seguridad social; y su valor, coste o representación, pues el pago anticipado ya se vio es simplemente la aceleración de una plazo; ni deriva en objeto ilícito, pues no implica renuncia o pérdida del derecho, sencillamente, su cumplimiento anticipado, tal cual ya igualmente se vio.

Lo que no es dable confundir, como lo hace el recurrente y lo replica la demandada, son los llamados ‘pactos únicos de pensión futura’ con los pactos de pago anticipado de mesadas pensionales futuras, pues en tanto los primeros comportan la negociación de una expectativa pensional, sujeta en aras de su protección por ciertas condiciones de orden administrativo tributario y laboral, como las exigidos por el Estatuto Tributario en salvaguarda de los derechos del trabajador; los segundos entrañan el pago de mesadas que recaen sobre una pensión adquirida y, por tanto, innegociable como pensión, irrenunciable como derecho, pero susceptible de solucionar o pagar anticipadamente.

La sentencia CSJ SL, del 17 de jun. de 1993, rad.5761, que el Tribunal invocó en sustento de su decisión y que la opositora atinadamente cita, cobra plena vigencia para respaldar el anterior criterio, que en su momento expuso la Corporación en los siguientes términos: “Es válida la conciliación celebrada entre la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S. A. (CICOLAC) y Carlos Julio Guzmán Rodríguez, extrabajador de la empresa y Ana Deisy Gutiérrez, como sustituta pensional, porque la conmutación de mesadas pensionales futuras constituye obligación de tracto sucesivo en la vida probable del jubilado que debe igualmente acreditar su supervivencia y como tal la cuantía que habrá de percibirse es incierta en cabeza de quien disfruta la pensión jubilatoria.

Por tanto, no quebranta el artículo 15 del C. S. del T., que regula el contrato de transacción que es muy distinto del acto jurídico de la conciliación, en virtud del cual el juez competente o el inspector del trabajo les determina a las partes con precisión sus derechos y obligaciones que en el caso litigado, fue fijado en la suma de $3.927.072.00 con base en los "cálculos actuariales elaborados por una firma de actuarios debidamente autorizado para efectuar esta clase de trabajos", informe que se puso de presente en la respectiva acta (fl. 18).

De otro lado, el acto conciliatorio lo ejecutaron las partes de manera libre y espontánea no observándose ninguno de los vicios que generen nulidad conforme a la preceptiva de los artículos 1502 y 1508 del C.C., otorgándole eficacia y seguridad jurídica a la conciliación verificada el 20 de abril de 1987 suscrita ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 17 a 19, cdno. 1), sin que esta conclusión resulte desvirtuada por las pruebas que impugna la censura como inestimadas.

“Por último, existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo. Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Instituto de Seguros Sociales.

“El pacto así celebrado constituye garantía de seguridad para el trabajador pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre, liquidación o notable estado de descapitalización del empleador, que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores afectados por tales circunstancias”. En otro plano, no puede decirse que el recurrente fue inducido en el error por el hecho de no haberse previsto con antelación al acuerdo conciliatorio del año 2001, correspondiente al pago único de mesadas futuras, la indexación de la base salarial de la pensión voluntaria reconocida en el año 1972, que empezó a disfrutar a partir del cumplimiento de los 55 años de edad en el año 1995.

Para la época en que se acordó la pensión voluntaria, ni siquiera estaba en el horizonte el cambió constitucional que acaecería en 1991, y, en el año 2001, cuando se suscribió el acta de conciliación de mesadas futuras, la jurisprudencia de esta corporación no contemplaba la posibilidad de indexar la primera mesada pensional de las jubilaciones causadas con antelación a la Carta Política de 1991.

Además, la conciliación no desconoció el status de pensionado del actor, ni las mesadas causadas, ni constituyó una renuncia a las mesadas pensionales futuras, sino, se recuerda, el pago anticipado de las mismas. Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ALFREDO CORREDOR HERNÁNDEZ, contra IBM DE COLOMBIA & CIA SCA.

Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedida OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00