CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45275 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1801-2018 Radicación n.° 45275 Acta18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de los señores VÍCTOR FABIO BELTRÁN HERRERA, PRIMO ANTONIO RIAÑO MONGUÍ, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO, SANTIAGO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO SILVA SALAMANCA, JAIME HUMBERTO TORO BAYONA, RODRIGO VÉLEZ GARCÍA, FIDEL ARIAS GALINDO, ROSENDO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, JULIO ROBERTO LÓPEZ BAYONA, MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ ZAMBRANO, SAUL EVARISTO BELTRÁN RODRÍGUEZ, MARÍA ANTONIA REY TELLO, RAFAEL ARÉVALO, EUXIMIO CAMARGO RODRÍGUEZ, JOSÉ CLEMENTE ARIAS GUERRERO, PEDRO CRUZ MUÑOZ, PEDRO MARÍA CONTRERAS, RAFAEL ANTONIO CEPEDA ESPINEL, EFRAÍN DAZA ALFONSO y NEFTALÍ HERNÁNDEZ RUBIANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los demandantes arriba identificados presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda – Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el literal a) del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, en el equivalente al 85% de la asignación mensual promedio devengada durante el último año de servicios, junto con los incrementos legales, mesadas adicionales, indexación e intereses moratorios.
Para fundamentar sus súplicas, expusieron que le prestaron sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS – durante más de 20 años, a través de contratos de trabajo a término indefinido; que dicha entidad había sido liquidada, mediante Decreto 495 del 31 de julio de 1996 y, por ello, sus pasivos pensionales fueron asignados a las entidades demandadas; que ostentaban la condición de pensionados del distrito demandado; y que, a pesar de ello, tenían derecho a la pensión de jubilación prevista en el literal a) del artículo 30 de la convención colectiva, en una cuantía igual al 85% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió los hechos relacionados con la liquidación de la Empresa Distrital de Servicios Públicos y la responsabilidad que le asistía frente al pasivo pensional de la misma. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Explicó que a los demandantes les había sido reconocida la pensión convencional de jubilación en la modalidad respecto de la cual cumplían con los requisitos y que no tenían derecho a la prestación que reclamaban, contemplada en el literal a) del artículo 30 de la convención colectiva, porque no tenían 50 años de edad para la fecha de su retiro y dicho presupuesto debía ser acreditado mientras tuvieran la condición de trabajadores activos.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 17 de agosto de 2007, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación de los demandantes, hasta completar un monto equivalente al 85% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, en aplicación del literal a) del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo.
Igualmente, impuso el pago de las diferencias causadas y no pagadas, con los respectivos intereses moratorios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2009, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía acometer estaba dado en: […] determinar si los demandantes tienen derecho a que se les reconozca un incremento de su mesada pensional, que fue reconocida en un 75% con fundamento en la ley 33 de 1985, a fin de que se la incremente en un porcentaje del 85% según disposición convencional, es decir, se debate si procede o no el incremento del 10% que fue ordenado por el juzgador de primera instancia, ello con base en el art. 30 literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo […] Dicho ello, explicó que en el texto de la convención colectiva de trabajo, que había sido aportada completa y legalmente al expediente, se podía evidenciar que lo consagrado en el literal a) del artículo 30 era una pensión convencional y no «…un incremento a ser aplicado a la pensión legal…» Por ello, consideró que para darle prosperidad a las pretensiones de los demandantes, «…esto es, ver mejorada su mesada pensional en un 10%, era indispensable el previo reconocimiento de la pensión con carácter convencional en un 85%, para que en el momento de que adquiera la pensión de carácter legal, le fuera reconocida la diferencia, esto es, el 10% » En ese sentido, advirtió que en este caso los demandantes habían solicitado ese 10%, pero a «…título de incremento de la pensión legal…», lo que no resultaba factible porque la pensión legal no podía verse incrementada con fundamento en una disposición convencional, ya que lo procedente era «…el reconocimiento de una pensión enteramente convencional en cuantía del 85%, y con la finalidad de que la empleadora posteriormente fuera subrogada por la entidad de previsión correspondiente, quedando solo la obligación de pagar el 10% como mayor valor, que es cosa diferente…» Finalmente, señaló que, de cualquier manera, «…ninguno de los accionantes se encuentra cobijado por el beneficio convencional alegado, pues de la lectura de la norma se extrae que solo se encuentran amparados quienes a la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, tuvieran vínculo laboral vigente con la empresa, lo cual no sucede con ninguno de los promotores del proceso…» Por todo lo anterior, concluyó: Corolario de lo anterior es determinar la revocatoria de la sentencia objeto de apelación, pues es evidente que la Convención Colectiva de Trabajo no previó el incremento de la pensión legal, sino el reconocimiento de una pensión convencional y el pago de la diferencia a cargo de la empleadora, situaciones éstas que no son las que se han debatido ni solicitado, por lo que la decisión será la anunciada, pues para determinar la procedencia del reconocimiento del 10% debe mediar primero el reconocimiento de una pensión de carácter convencional en el porcentaje indicado anteriormente, aunado a que ninguno de los peticionarios se encuentran amparados por la aludida normativa.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. PRIMER CARGO Se enuncia de la siguiente forma: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por VÍA INDIRECTA en la modalidad de aplicación indebida, en relación con las siguientes normas sustantivas: Arts 27, 32, 1618, 1620, 1621, 1622 del Código Civil;
Arts 21, 260, 461 del C. S. del T.; Arts 61 del CPL; Arts 146 y 288 de la Ley 100 de 1993; Arts 2º, 29, 53 y 58 de la C.N., y 467 y 476 del C.S.T. En desarrollo de la acusación, la recurrente alega lacónicamente que el Tribunal se apartó de normas tales como el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que conserva la vigencia y prevalencia de las convenciones colectivas de trabajo; el artículo 288 de la misma codificación, que consagra el principio de favorabilidad; el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que le da fuerza normativa a la convención colectiva, y el 476 de la misma obra, que confiere a los trabajadores el derecho de acción para reclamar por su incumplimiento.
SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia de ser violatoria por vía indirecta por interpretación equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo, para dar por demostrado, sin estarlo, que lo que se demandó fue un reajuste a la Pensión Legal, cuando en realidad lo que se demandó fue el reajuste a la pensión de jubilación en aplicación al Literal a) del Art. 30 de la norma convencional.
En la demostración del cargo, la recurrente destaca que las pretensiones de la demanda estuvieron encaminadas a lograr el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, en la forma establecida en el literal a) del artículo 30 de la convención colectiva, pues a los demandantes les había sido otorgada esa prestación pero en otra modalidad, con menos de 50 años de edad.
Aduce, en ese sentido, que el Tribunal erró al concebir que lo solicitado era un incremento de la pensión legal, pues, reitera, los demandantes devengan actualmente una pensión de naturaleza convencional y piden que la misma sea incrementada hasta en un 85% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, conforme al literal a) del artículo 30 de la convención colectiva.
Por otra parte, transcribe el texto del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo y afirma que el Tribunal lo interpretó erróneamente, al concluir que «…solo se encuentran amparados quienes a la fecha del cumplimiento de los cincuenta (50) años de edad tuvieran vigente el vínculo laboral con la empresa, lo cual no sucede con ningún o de los demandantes…» Indica, en ese sentido, que a la convención colectiva de trabajo le son aplicables los artículos 1618 a 1622 del Código Civil, que imponen una lectura armónica y completa de sus componentes, junto con sus parágrafos, de manera que, teniendo en cuenta que la norma incluye expresiones como «…se pensionará…» y «…podrá pensionarse…», además de que se refiere al «…personal…» y no a los trabajadores, el Tribunal debió concluir que la intención de las partes fue beneficiar a los trabajadores activos y a los «…ya retirados al cumplir con el requisito de edad por fuera de la relación laboral…» Subraya también que la citada disposición no impone que el requisito de los 50 años de edad deba cumplirse estando en servicio activo a favor de la empresa, de manera que, siendo claro el texto de la disposición, el Tribunal no podía alterarlo y desconocer la voluntad de las partes, agregando un nuevo requisito, que supone una aplicación indebida del artículo 1618 del Código Civil.
Reproduce apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T 389 de 1999 y arguye que a los demandantes debe dárseles el mismo trato dispensado a otro extrabajador en la sentencia proferida por esta sala CSL SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, en la que se precisó que no era necesario cumplir el requisito de la edad en vigencia de la relación laboral.
Alude también a los artículos 146 y 288 de la Ley 100 de 1993, 58 de la Constitución Política, 8 de la Ley 171 de 1961 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y sostiene que el Tribunal incurrió en una vía de hecho administrativa al no reconocer la reliquidación de la pensión y, tras ello, desconocer los derechos adquiridos y quebrantar el principio de indubio pro operario, de conformidad con el cual «…cuando una misma norma de carácter laboral admita razonablemente varias interpretaciones, debe preferirse la que más favorezca al trabajador.» Identifica como «…otros errores de hecho…» los siguientes: a. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes gozan de una pensión de jubilación del orden convencional y no del orden legal. b. Dar por demostrado SIN ESTARLO, que la Convención Colectiva de Trabajo exige que para poder acceder a la pensión de jubilación se requiere haber cumplido 50 años de edad estando al servicio de la empresa.
A su vez, señala como pruebas erróneamente apreciadas las convenciones colectivas de trabajo. Al final de su disertación, expone que el legislador siempre ha estructurado las pensiones con fundamento en los requisitos de edad y tiempo de servicios y nunca ha previsto que la edad deba cumplirse en vigencia de la relación laboral, toda vez que la pensión «…como institución, es una prestación relacionada de manera inmediata con el trabajo y no una mera liberalidad del empleador o del estado, por el contrario, es una retribución al trabajador que ha puesto su fuerza laboral durante toda su vida al servicio de la empresa y de la sociedad…», de forma tal que la edad es «…un requisito que se cumple con el transcurrir del tiempo, sin importar para nada la existencia de la relación laboral para que se acceda a la pensión.» Se refiere también al artículo 1621 del Código Civil y al deber de interpretar las cláusulas de la manera que mejor atiendan la naturaleza del contrato y cita apartes de las decisiones emitidas por esta sala CSJ SL, 17 jul. 2002, rad. 18075, CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 18266, CSJ SL, 27 sep. 2002, rad. 18915, y otras que no identifica plenamente.
RÉPLICA Le endilga falencias técnicas a la acusación, tales como que, en el primer cargo, no se elabora una denuncia clara en contra de la decisión Tribunal, ni se señalan los errores de hecho que habría cometido, además de que, en el segundo, no se señalan las normas sustanciales que habrían sido quebrantadas. Agrega que, en todo caso, la interpretación de la cláusula convencional realizada por el Tribunal debe ser respetada en casación, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta sala en torno al tema.
CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la vía indirecta y, en esencia, se refieren al mismo tópico. Igualmente, como lo previene la réplica, las dos acusaciones en ellos contenidas adolecen de serias falencias técnicas que les restan prosperidad. En efecto, en el primer cargo se plasma una escueta acusación en contra del Tribunal, por haber incurrido en una infracción indirecta de varias disposiciones civiles y laborales, sin el más mínimo soporte o demostración. En ese sentido, no se precisan los errores de hecho que habría cometido dicha corporación en el ámbito de sus reflexiones, ni las pruebas que habría valorado con error o habría desatendido, y, en general, no se justifica siquiera mínimamente en qué consistió la grave contravención fáctica que obligaría a la casación de la sentencia cuestionada.
Por lo mismo, el cargo carece totalmente de demostración y desarrollo y debe ser rechazado sin más razonamientos. Frente al segundo cargo, es verdad que, en principio, la recurrente no se ocupa de señalar de manera ordenada las normas sustanciales que habrían sido quebrantadas por el Tribunal, los errores de hecho en los que habría incurrido y las pruebas calificadas que sirvieron de soporte a ello.
En este punto es necesario reiterar, nuevamente, que las normas convencionales, pese a su importancia en el marco de las relaciones laborales, no tienen el carácter de norma sustancial del orden nacional, para los precisos efectos de conformar una proposición jurídica en el recurso de casación laboral. Pese a lo anterior, del desarrollo del cargo es posible evidenciar que la recurrente denuncia la violación de normas como los artículos 1618 a 1622 del Código Civil, 146 y 288 de la Ley 100 de 1993, 58 de la Constitución Política, 8 de la Ley 171 de 1961 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con lo que puede entender la sala cumplido el presupuesto de denunciar la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.» A lo largo de la argumentación que acompaña al cargo también es posible discernir que, en últimas, la recurrente denuncia la indebida valoración de la convención colectiva de trabajo, que sirve como prueba calificada, y juzga que el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al partir de la base de que los demandantes pedían un reajuste de la pensión legal y al concebir que no eran beneficiarios de la pensión prevista en el literal a) del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, pues solo lo eran «…quienes a la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, tuvieran vínculo laboral vigente con la empresa…» Teniendo presentes las anteriores precisiones, la Corte se referirá a los puntos expuestos por la recurrente de la siguiente forma.
En primer lugar, es cierto que el Tribunal erró gravemente al considerar que a los demandantes les había sido reconocida la pensión de jubilación oficial de la Ley 33 de 1985 y que en el proceso reclamaban un incremento de la pensión legal. Para dar cuenta de ello, basta con advertir que en la demanda se reivindicó el hecho de que a los actores les había sido concedida una pensión convencional de jubilación, pero no en la modalidad en la que creían tener derecho, esto es, la prevista en el literal a) del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, con el 85% del salario promedio devengado durante el último año de servicio.
Así también lo admitió la demandada al contestar la demanda y lo certificó con los diferentes actos de reconocimiento de pensión convencional (fol. 505 y siguientes), de manera que la alusión del Tribunal a la pensión legal no fue más que una afirmación, carente de respaldo probatorio y radicalmente contraria al hecho de que los demandantes no tenían 50 años de edad para cuando fueron pensionados.
Sumado a lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no podía dejar de pronunciarse frente a las pretensiones de los demandantes, por supuestamente haber solicitado un incremento de una pensión legal con fundamento en una norma convencional, pues, además de que tenía plenos poderes para interpretar las súplicas de la demanda, lo cierto es que dicho documento contiene de manera absolutamente clara la pretensión de reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión prevista en el literal a) del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo.
Por lo visto, hasta este punto le asiste plena razón a la recurrente en sus reparos. No obstante, como ya se dijo, el otro argumento del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda fue que «…ninguno de los accionantes se encuentra cobijado por el beneficio convencional alegado, pues de la lectura de la norma se extrae que solo se encuentran amparados quienes a la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, tuvieran vínculo laboral vigente con la empresa, lo cual no sucede con ninguno de los promotores del proceso…» En torno a dicha conclusión, es verdad que, como lo advierte el opositor, esta corporación sostenía tradicionalmente que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración de las pruebas que se realiza en las instancias.
Al amparo de dicha idea, la Corte ha analizado la misma cláusula convencional aquí discutida y ha prohijado lecturas como la que realizó el Tribunal, en cuanto a que el presupuesto de la edad de 50 años debe cumplirse indispensablemente en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 37737, CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 40681, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 39481, CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39859, entre otras.
En forma paralela, bajo una igual línea de pensamiento, la Corte ha dejado incólumes interpretaciones de la misma cláusula convencional radicalmente opuestas, en tanto no es necesario que el presupuesto de la edad de 50 años se cumpla en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34052 y CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39324, entre otras.
Lo anterior obligaría sin más razonamientos a concluir que el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto en su lectura de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley.
De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL839-2018 y CSJ SL526-2018. En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autoreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras…» (CSJ SL351-2018).
En el presente asunto, el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo (fol. 304 y ss.) establece: ARTICULO 30º: PENSION DE JUBILACIÓN: El derecho para gozar de la pensión de jubilación quedará así: a) El personal con veinte (20) años o más de servicio exclusivamente a la Empresa y cincuenta (50) años de edad se pensionará con el ochenta y cinco (85%) de la asignación mensual promedio en el último año de servicio b) El personal con veinticinco (25) años o más de servicio exclusivamente a la Empresa podrá pensionarse con un mínimo de cuarenta y cinco (45) años de edad, con el ochenta (80%) de la asignación mensual promedio del último año de servicio. c) El personal con veintidós (22) años de servicio exclusivo a la Empresa y cualquier edad se pensionará con el ochenta (80%) de la asignación mensual promedio del último año de servicios.
PARÁGRAFO I: El tiempo a que se refiere este artículo se entiende servido a la Empresa exclusivamente, pero puede ser continuo o discontinuo.
PARÁGRAFO II: El personal que ocupe cargo de Jefe de Sección u otro cargo de superior categoría, podrá pensionarse con el setenta y cinco (75%) del salario promedio mensual del último año de servicio y cualquier edad, cuando cumpla veinte (20) años o más de servicio oficial, de los cuales diez y ocho (18) años o más sean exclusivos al servicio de la empresa.
PARÁGRAFO III: La Empresa se compromete a adelantar las gestiones necesarias para procurar convenir con la Caja de Previsión Social Distrital que ésta asuma el pago de las pensiones convencionales de que trata el presente Artículo; en caso de que no se formalizara el Convenio, Deis asumirá el pago de la diferencia que resulte entre el valor de la Pensión que venía recibiendo el exfuncionario por parte de la Empresa y aquel que le liquide la Caja de Previsión Social Distrital al adquirir el status de pensionado que señalen las leyes vigentes.
(Resalta la Sala). Del texto de la anterior cláusula convencional se puede evidenciar fácilmente que las partes de la negociación colectiva, en los literales a), b) y c), convinieron tres modalidades de pensión que privilegiaban al personal: i) con 20 años de servicio y 50 años de edad; ii) 25 años de servicio y 45 de edad; iii) y 22 años de servicio y cualquier edad.
Ahora bien, al utilizar las partes la expresión personal, la única premisa razonable de sostener era que exclusivamente los trabajadores activos al servicio de la empresa que arribaban al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo arriba identificados podían acceder a la pensión de jubilación, pues por personal debía entenderse natural y obviamente el conjunto de los servidores actuales de la institución y no los retirados, como lo alega la censura.
Tal inferencia encuentra soporte también en el hecho de que la edad para pensión tuvo un tratamiento especial y diferenciado en las tres modalidades de pensión, de manera que si, como en este caso, el trabajador activo no tenía 50 años de edad para el momento de su retiro, podía aspirar a las otras variables – 45 años o sin edad -, pero no simplemente esperar a arribar a ella con posterioridad a la vigencia de la relación laboral.
En ese orden de ideas, no resulta plausible entender que, como lo sugiere la censura, la edad es un presupuesto irrelevante para la configuración de la pensión y que, por esa vía, un mismo trabajador puede ser beneficiario de las tres variables conforme fuera cumpliendo más años de edad, pues, se repite, la intención de los contratantes no fue otra que consagrar varias modalidades autónomas de pensión que atendieran a las condiciones especiales de cada trabajador y en las que el cumplimiento de una determinada edad en vigencia de la relación laboral constituye un presupuesto de causación y estructuración de la prestación. Por otra parte, ninguna expresión de la cláusula convencional permite entender de manera razonable que el trabajador pueda cumplir la edad después de retirado del servicio o que esa sea una mera condición para la exigibilidad del derecho, como para admitir esa intelección por favorabilidad, pues, se insiste, en el texto de la convención colectiva la edad de 50 años es una condición necesaria para la causación de la prestación, concurrente con el tiempo de servicios.
Así las cosas, para la Sala la única interpretación posible de la cláusula convencional en estudio, teniendo en cuenta la naturaleza y espíritu de la prestación consagrada, así como la intención expresa de los contratantes, es aquella a la que arribó el Tribunal, en virtud de la cual, frente al literal a), «…solo se encuentran amparados quienes a la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, tuvieran vínculo laboral vigente con la empresa…» Por lo expuesto, a pesar de la equivocación en la que incurrió el Tribunal al describir la naturaleza de las pensiones de los demandantes y al asumir el alcance de sus pretensiones, lo cierto es que acertó al negar que tuvieran derecho a la pensión establecida en el literal a) de la convención colectiva de trabajo, pues no habían cumplido los 50 años de edad en vigencia de la relación laboral.
El cargo aunque fundado no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los señores VÍCTOR FABIO BELTRÁN HERRERA, PRIMO ANTONIO RIAÑO MONGUÍ, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO, SANTIAGO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO SILVA SALAMANCA, JAIME HUMBERTO TORO BAYONA, RODRIGO VÉLEZ GARCÍA, FIDEL ARIAS GALINDO, ROSENDO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, JULIO ROBERTO LÓPEZ BAYONA, MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ ZAMBRANO, SAUL EVARISTO BELTRÁN RODRÍGUEZ, MARÍA ANTONIA REY TELLO, RAFAEL ARÉVALO, EUXIMIO CAMARGO RODRÍGUEZ, JOSÉ CLEMENTE ARIAS GUERRERO, PEDRO CRUZ MUÑOZ, PEDRO MARÍA CONTRERAS, RAFAEL ANTONIO CEPEDA ESPINEL, EFRAÍN DAZA ALFONSO y NEFTALÍ HERNÁNDEZ RUBIANO contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Con impedimento CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00