CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58043 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL18004-2017 Radicación n.° 58043 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CORNELIO ARNULFO YANGUATÍN YANGUATÍN, MANUEL ANTIONIO RENGIFO, NORBERTO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, MARÍA MIRIAM VANEGAS MOSQUERA, AMPARO MUÑOZ SANTACRUZ, MARÍA FABIOLA LÓPEZ DE RÚA, BELÉN AGUIRRE, ANA ELISA MONTAÑO MONTAÑO, MARÍA DEL CARMEN SALDARRIAGA SALAZAR, MARTHA LUCÍA FIGUEROA, CARLOS TULIO GARCÍA LOZANO y RITA DEL SOCORRO MONTERO MUÑOZ contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2012 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Cali, en el proceso que promovieron contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, los hoy recurrentes persiguieron que una vez se declarara la existencia del contrato de trabajo que a cada uno les ató con el ente de salud demandado, conforme a los tiempos de servicio, cargos, salarios y demás características que indicaron, así como la irregular forma de su terminación a través de un despido colectivo ilegal, igualmente se declarara que aquél se abstuvo, contra las normas constitucionales y legales pertinentes, de hacer el aumento periódico de sus salarios desde 1997 hasta sus respectivas desvinculaciones, por lo que les adeuda las diferencias resultantes sobre los mismos salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales, además de las indemnizaciones originadas tanto en esa omisión como en las terminaciones de sus contratos de trabajo y otros conceptos laborales que allí enlistaron.
En lo pertinente al recurso extraordinario, fundaron las anteriores pretensiones, en suma, en que el ente demandado no efectuó aumento alguno de sus salarios desde 1997 hasta las respectivas fechas de la terminación ilegal de sus contratos de trabajo como personal de servicios generales, celaduría, etc., desconociendo con ello la pérdida del valor adquisitivo de sus salarios y generando así las diferencias resultantes en todos y cada uno de los conceptos salariales y prestaciones relacionados en la demanda, así como las indemnizaciones pretendidas.
Aun cuando el demandado aceptó la ocurrencia de la prestación de servicios por parte de los demandantes, advirtió que su terminación lo fue por vía conciliatoria o simplemente por renuncia de los trabajadores, y por formas y tiempos diferentes a los afirmados en el texto introductorio. Se opuso a sus pretensiones aduciendo que ninguna obligación laboral quedó pendiente con éstos; y que si no hubo aumentos salariales en algunas anualidades lo fue por la situación financiera que atravesaba, la cual le impidió contar con un techo presupuestal que lo respaldara, tal cual lo imponía la Ley Orgánica del Presupuesto y la Ley 344 de 1996.
No obstante, que en 1999 dispuso un aumento salarial del 9%, muy superior al autorizado por el gobierno nacional, con lo cual palió la situación económica de sus servidores. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 10 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Laboral (de Descongestión) de Cali declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de los derechos conciliados por algunos de los demandantes y absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Impuso el pago de las costas a los actores. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Cali (Sala de Descongestión) confirmó la de su inferior, con costas a cargo de la parte apelante. Para ello, una vez destacó que la alzada se contraía a dilucidar dos puntos: “(i) la nulidad de las actas de conciliación suscritas entre las partes.
(ii) El incrementos salarial de los actores para los años de 1998 a 2001”, en relación con el segundo de ellos, que es el tema de impugnación en el recurso extraordinario, asentó que para confirmar la decisión del juzgado a quo bastaba decir que como “el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (…)”, no procedía su acogimiento, pues “lo dispuesto en dichas disposiciones no cobija a los demandantes, toda vez que no fueron empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública”.
En apoyo de su aserto copió los pasajes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte Constitucional C-433 de 2000 y de esta Sala de casación de 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, y de 27 de marzo de 2007, radicación 30377. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los actores, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, que no fue replicada (folio 19), los recurrentes piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la de primera instancia y, en su lugar, “se acceda a las súplicas de la demanda inicial, modificando el fallo recurrido y ordenando el reconocimiento y pago de los aumentos salariales correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001”.
Para tal propósito le formulan un cargo que titulan ‘primer cargo’ y que la Corte resolverá enseguida. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de interpretar erróneamente los artículos “1, 2, 4, 9 y 10 de la Ley 4 de 18 de mayo de 1992, artículo 21 de la Ley 344 de 1996”. Dicen los recurrentes aceptar “los fundamentos fácticos que dio por demostrados el Tribunal” y aducen que “la norma aplicada por el juzgador fue la adecuada al caso controvertido la ley 4 de 1992, pero realizó una interpretación errónea”, pues, su interpretación por el Tribunal, “no se compadece con el fin mismo del aumento salarial que por ley le asiste a los trabajadores, sean del sector público o privado”, que es el de la movilidad salarial.
Alegan los recurrentes, que si el artículo 53 de la Constitución Política ordena garantizar el reajuste periódico de la pensiones, “es apenas obvio que si así se regula lo atinente a los trabajadores pensionados, igual regla debe tener aplicación cuando se trata de los trabajadores que aún continúan prestando sus servicios”. Sostienen que en la sentencia C-1433 de 2000 la Corte Constitucional advirtió la omisión del legislador de incluir en la ley del presupuesto nacional para el año 2001 una partida suficiente para conservar el valor adquisitivo de los salarios, resaltando que era deber del Estado conservar ese poder adquisitivo e incrementarlos acorde con la naturaleza y el valor del trabajo bajo algunas exigencias en pro de los servidores públicos.
Señalan que el artículo 21 de la Ley 344 de 1996 dispuso que el aumento salarial y otros gastos de las E.S.E. y de las instituciones públicas prestadoras de salud, “solo podrán ser incrementados teniendo en cuenta el aumento de venta de los servicios”; y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un asunto de su competencia que citan resolvió “reconocer y pagar a la actora el aumento correspondiente a los años 2000 y 2001”.
VII. CONSIDERACIONES Por estar dirigido el único cargo de la demanda de casación por la vía directa de violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea, como por haberse expresamente aceptado por los recurrentes en las motivaciones del ataque, no queda duda de que los actores prestaron sus servicios al ente demandado en acatamiento de los contratos de trabajo que suscribieron y en los cargos de servicios generales, celaduría y de orden asistencial que mencionaron en su demanda inicial para un ente de naturaleza pública.
Igualmente, que en tal condición en el recurso extraordinario pretenden, por ser el único motivo que invocan dado que los demás aspectos del libelo inicial del pleito fueron en éste abandonados, que judicialmente se ordene el incremento de sus salarios por algunas anualidades, y de contera se ordene, luego de la revocatoria de la absolución decretada en el primer grado sobre tal temática, el pago de las diferencias resultantes sobre sus propios salarios y las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que relacionaron en la demanda inicial del pleito, invocando para el efecto la aplicación de la Ley 4ª de 1992.
Con tales observaciones iniciales, es suficiente decir, para resolver el cargo, que la Corte ha considerado que las disposiciones de la Ley 4ª de 1992, en materia de aumentos salariales, no es aplicable al personal vinculado a las entidades públicas mediante contratos de trabajo. En efecto, en sentencia de 1º de febrero de 2011, radicación 46855, al tratar similar pretensión a la aquí invocada, recordó la Corte: “En relación con estas acusaciones, en las sentencias del 27 de enero de 2009 (Rad. 33.420), 17 de febrero de 2009 (Rad. 33.644), 18 de marzo de 2009 (Rad. 34.444), 21 de abril de 2009 (Rad. 35.521), 19 de mayo de 2009 (Rad. 35.548), 19 de mayo de 2010 (Rad. 42.401), 19 de mayo de 2010 (Rad. 41.624), 19 de mayo de 2010 (Rad. 41.413), 21 de mayo de 2010 (Rad. 38.362) y 21 de mayo de 2010 (Rad. 39.134), por citar apenas algunas de tantas que son muchedumbre, esta Sala de la Corte ha fijado su pacífica e invariable postura jurídica: “El meollo del asunto estriba en elucidar si la demandada, desde el punto de vista legal, estaba obligada a incrementarle al actor el salario por el periodo comprendido entre el 2001 y el 2005.
De suerte que en ello la Sala centra su estudio. “1. APLICACIÓN DE LA LEY 4ª DE 1992. “La Ley 4ª de 1992 tiene como fines, entre otros, el de señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y el de fijar las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
“Por su parte el artículo 1º, ibídem, claramente determina el campo de aplicación del régimen salarial y prestacional para los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dice textualmente: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: “a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
“b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; “c) Los miembros del Congreso Nacional, y “d) Los miembros de la Fuerza Pública. “Y el artículo 4º, estatuye que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” Las expresiones resaltadas fueran declaradas inexequibles a través del fallo C- 710 de 1999, dictado por la Corte Constitucional. “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido. “En otro orden de consideraciones, no puede la Corte pasar inadvertido que el segundo soporte de la decisión, vale decir que “al no haber demostrado el demandante que tuviera derecho a unos reajustes superiores a los que fue objeto de reconocimiento por la demandada, como era su deber procesal, por corresponderle la carga procesal de los hechos de la demanda en los términos del art. 177 del CPC, aplicable por reenvío a la materia laboral en virtud del art. 145 del C.P.L. hace imposible que la Sala pueda establecer un desequilibrio de igualdad, y pueda fulminar condenas en tal sentido, a mas de que no es la justicia del trabajo la llamada a creación de cargos, ni de aumentos salariales por ser conflictos económicos que escapan de su competencia, a mas de que en tratándose de entidades oficiales es aspecto que corresponde al legislador nacional, departamental o municipal, según el rango de la entidad” (folio 557, cuaderno 1), en puridad, no fue controvertido por el recurrente, por lo que permanece en pie.
“2. NORMAS DEL SECTOR PRIVADO “Le corresponde ahora a la Corte determinar si existe dentro de dicha normatividad precepto alguno que establezca la obligación para el demandado de reajustarle el salario al actor en los términos solicitados en el escrito iniciador de la contienda. “No han sido pocas la ocasiones en que la Sala ha tenido oportunidad de estudiar el tema hoy debatido.
“A continuación se traen a colación algunas de las decisiones: “En sentencia de 5 de noviembre de 1999, radicación 12.213, esta Corporación razonó: “Pese a lo hasta aquí dicho, a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
“Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Índice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reúnan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter económico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem.
“Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda” “Luego, en fallo de 13 de marzo de 2001, radicación 15.406, ratificado entre otros en sentencias de 14 de febrero de 2007 y 20 de mayo de 2008, radiaciones 27.223 y 26.291, respectivamente, la Sala sostuvo: “No escapa a la consideración de la Sala que en las economías en desarrollo es frecuente la pérdida de capacidad adquisitiva de los salarios por fuerza de los fenómenos inflacionarios y de depreciación de la moneda nacional.
Para conjurar o al menos aminorar el impacto de tales fenómenos económicos la legislación del trabajo ha diseñado medidas de protección para las clases económicamente más vulnerables que son las que generalmente resultan más afectadas por sus efectos socialmente devastadores. “Pero debe decirse que, salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
“Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida.
“Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales -, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo.
“Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior.
De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. “Por similares razones perdería su sentido que la contratación colectiva se ocupe de regular las condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría vedado para aquélla, a menos que se acordara un aumento superior.
Tal hermenéutica no sólo quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría al traste con cualquier política económica que pretenda combatir la inflación y estimularía el flagelo del desempleo, que con su presencia no sólo lesiona el derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo. “Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un juez para imponer por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor.
“Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial.
Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.
“Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley.
La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del c.s.t. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.
“Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.
“Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
“Así como los economistas no pueden imponerle a los jueces las interpretaciones que aquellos creen hallar en las leyes, tampoco pueden los juzgadores manejar la economía en contra de la Ley e ignorar por completo mediante decisiones ad libitum la incidencia de los aumentos generales de salario en variables como la productividad, el crecimiento del producto bruto interno, la inflación y el empleo, dado que un manejo inadecuado de las mismas además de desquiciar la economía, produce consecuencias sociales perversas y nocivas, y golpea de contera principalmente a los principales destinatarios de un orden social justo, que es la comunidad nacional considerada en su conjunto, y en especial las clases económicamente más vulnerables.
“En un Estado donde los jueces “legislaran”, y aún de modo diferente a como lo hubiesen hecho los demás poderes legalmente constituidos, no sólo reinaría la inseguridad jurídica, sino que así se socavarían los cimientos que sustentan una democracia y se entronizaría el caos, porque prevalecería sobre la Ley la opinión que acerca del “deber ser” tuviesen los encargados de acatarla.
“Posteriormente, en sentencia de 20 de marzo de 2002, radicación 17.164 la Sala indicó: “Trae la Sala a colación lo anterior para destacar que en un escenario semejante, el Juez del Trabajo no podría acceder a un pedimento como el del ordinal 3 de la demanda ordinaria. Esto debido que los artículos 1 y 18 del código sustantivo del trabajo, enlistados en la proposición jurídica del cargo, no contienen un derecho tal a favor del demandante, que al devengar una remuneración mensual superior a la mínima legalmente establecida, sólo puede procurar aumentarla a través de la negociación directa con el empleador, sea individualmente, como es posible en algunos casos, o por vía del conflicto colectivo económico, que regula la legislación laboral colombiana ya que una reclamación semejante, que afecta la ecuación económica del contrato de trabajo pactado entre las partes, trasciende el tipo de conflicto que deben solucionar los jueces laborales”.
“Y en un caso en el que un trabajador oficial solicitó el reajuste salarial, la Corte en sentencia de 27 de marzo de 2007, radicación 30.377, acotó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.
En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.
“De manera que, por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.
Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo”. En sentencia de la misma fecha, 1º de febrero de 2011, radicación 38947, ratificó la Corte la anterior providencia, orientación que en términos generales reiteró en sentencia SL7384-2014 de 11 de junio de esa anualidad, radicación interna 45525, en la que a propósito de una causa idéntica a la presente, dijo lo siguiente: “Aun si se pasara por alto lo anterior, es claro que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues en sentencia CSJ SL, 7 Nov 2012, Rad. 47333, en proceso adelantado contra la aquí demandada, por los mismos hechos y derechos, la Corte indicó: “Ahora, al no concurrir otra disposición legal que ampare los reajustes deprecados, no le corresponde al Juez laboral ordenar aumentos salariales, salvo que se vea afectado el salario mínimo.
En tal sentido, ésta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, sostuvo: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados”.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata”.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996”.
“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” Mutatis mutandis, por guardar similitud fáctica lo aquí tratado con lo ampliamente sostenido en la jurisprudencia, no prospera el cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia la sentencia dictada el 30 de enero de 2012 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Cali, en el proceso que promovieron CORNELIO ARNULFO YANGUATÍN YANGUATÍN, MANUEL ANTIONIO RENGIFO, NORBERTO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, MARÍA MIRIAM VANEGAS MOSQUERA, AMPARO MUÑOZ SANTACRUZ, MARÍA FABIOLA LÓPEZ DE RÚA, BELÉN AGUIRRE, ANA ELISA MONTAÑO MONTAÑO, MARÍA DEL CARMEN SALDARRIAGA SALAZAR, MARTHA LUCÍA FIGUEROA, CARLOS TULIO GARCÍA LOZANO y RITA DEL SOCORRO MONTERO MUÑOZ contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 18