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SL18002-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2013 de 2012Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 55048 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL18002-2017 Radicación n.° 55048 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 19 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ALID DEL CARMEN MENESES ORTEGA contra el recurrente y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. En atención a la solicitud obrante a folios 49 y 50 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

En atención al memorial visible a folio 59 del cuaderno de la Corte, suscrito por el Director General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, téngase por revocado el poder que le fue conferido al abogado Andrés Camilo Murcia para representar a dicha entidad. I.

ANTECEDENTES La referida accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se condene al ISS al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 3 de septiembre de 2008, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, se condene a la Caja al pago al ISS de los aportes actualizados no cotizados por la actora o la cuota parte de la pensión de vejez y las costas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó sus peticiones en que el 3 de septiembre de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; nació el 21 de abril de 1947; trabajó para la Caja demandada desde el 5 de enero de 1987 hasta el 27 de junio de 1999, sin embargo, su afiliación al ISS únicamente se produjo desde febrero de 1992.

Adujo que es beneficiaria del régimen de transición, razón por la que tiene derecho al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Afirmó que a través de Resolución 3132 del 30 de marzo de 2009, se negó el reconocimiento de la prestación y se ordenó el pago de una indemnización sustitutiva. Con posterioridad, el instituto demandado profirió la Resolución 3607 de 2009 en donde, a pesar de indicar que contaba con 609 semanas cotizadas, le negó el reconocimiento de la pensión perseguida.

Indicó que mediante las Resoluciones 6425 y 1004 de 2009 se desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente, confirmándose la decisión de negar la pensión de vejez y de otorgar, en su lugar, la indemnización sustitutiva, por no cumplir los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003. Con tal decisión se desconoció que está cobijada por el Acuerdo 049 de 1990, por lo que se vulneraron los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad.

Por último, adujo que elevó la correspondiente reclamación administrativa (f.o 40 a 49, cuaderno de primera instancia). Al dar respuesta a la demanda, el ISS manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que se elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la afiliación al ISS, ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la negativa dada a la petición realizada; frente a los restantes dijo no constarle o no tener tal naturaleza.

Como excepciones previas interpuso las de prescripción, y las de fondo de ausencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, improcedencia de la condena en costas y prescripción (fos 72 a 76 del cuaderno de primera instancia). Por su parte, el Fondo Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; únicamente aceptó la reclamación elevada y frente a los restantes dijo no contarles o no tener tal naturaleza.

Formuló las excepciones previas de falta de legitimación por pasiva y prescripción, y las de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.os 86 a 91 del cuaderno de primera instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (f.o 123 a 128 del cuaderno de primera instancia).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el fallo recurrido en casación, resolvió «REVOCAR parcialmente la sentencia apelada en el sentido de que se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante a partir del 3 de septiembre de 2008, así como el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de dicha fecha», y condenó en costas en esta instancia a cargo del ISS.

Por tanto, no accedió a la apelación del ISS quien pretendía que se condenará al actor en costas procesales (f.o 7 a 19 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que conforme se dejó precisado en la Resolución 3607 de 2009, la actora nació el 21 de abril de 1947, es decir que, a la fecha de expedición de dicho acto contaba con 62 años, acreditando un «total de 609 semanas a la misma».

Al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma que exige la edad de 55 años para las mujeres y un mínimo de 500 semanas cotizada durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, para causar la pensión. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la pensión «debía reconocerse a partir del día 3 de septiembre de 2008, día en que presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez tal y como se observa y constata en la Resolución No. 3132 del 2009».

De otra parte, estimó que de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dado que la entidad no reconoció ni pagó oportunamente la prestación, eran procedentes los intereses moratorios, tal y como se consideró en sentencia CSJ SL, 4 jun.2008, rad. 32141. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, «declare que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, operan a partir del 9 de enero de 2009, disponiendo sobre costas lo que considere necesario».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte de la caja demandada. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 9 del «Decreto» (sic) 979 de 2003, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política.

Indica que el juez de apelaciones reconoció los intereses moratorios solicitados en la demanda por el no pago oportuno de la pensión, para lo cual se apoyó en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señala que pese a que el ad quem se refirió a una jurisprudencia de la Sala en donde se admite que la mora comienza desde el vencimiento del término para resolver sobre la pensión, el que es de cuatro meses conforme a lo indicado por los artículos 19 del Decreto 656 de 1994 y 9 del «Decreto» (sic) 797 de 2003, se omitió dar aplicación a dicha normativa y se impusieron sin consideración a ello.

Sostiene que, erradamente, se ordenó el pago de los intereses desde el 3 de septiembre de 2008, data que no corresponde a la fecha en que se hizo la reclamación de la pensión de vejez, razón por la cual, debe partirse desde el día 8 de septiembre de la misma anualidad, fecha en que se reclamó la pensión de vejez, teniendo en cuenta el plazo de gracia con que contaba la entidad para resolver la solicitud.

Por último, cita en extenso las providencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, y CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 32141, y concluye que el juez de alzada debió dar aplicación a los artículos 19 del Decreto 656 de 1994 y 9 del «Decreto (sic)» 797 de 2003 que contemplan un plazo de gracia para resolver las peticiones pensionales, disposiciones que son las normas aplicables al presente caso.

RÉPLICA La Caja demandada, representada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, señala que está conforme con la sentencia recurrida, como quiera que fue absuelta. Sostiene que de cualquier manera no es viable que se imponga condena en su contra, ya que la obligación del fondo es únicamente la de administrar el patrimonio autónomo de remanentes y, además, porque se demostró que la Caja no tiene ninguna obligación pendiente con la accionante.

CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala debe precisar que no puede efectuar manifestación alguna sobre la pensión de vejez reconocida por el ad quem, como quiera que dicho tópico no fue controvertido por el Instituto demandado a través del recurso extraordinario de casación. En ese orden, esta Colegiatura carece de competencia para pronunciarse sobre la procedencia de dicha prestación. Pues bien, como se recordará, el Tribunal ordenó el reconocimiento pensional desde el 3 septiembre de 2008, y desde esa misma data, condenó al ISS por concepto de intereses moratorios.

La inconformidad del recurrente se centra en que los aludidos intereses, únicamente procedían una vez transcurridos los cuatro meses con que contaba la entidad para resolver la solicitud de reconocimiento pensional. Bajo ese panorama, se analizará si el ad quem cometió el yerro jurídico endilgado, aclarando la Sala que el referido Instituto no manifestó descontento alguno frente a la procedencia de los mismos, sino respecto de la fecha en que fueron ordenados.

Pues bien, de entrada la Sala advierte que le asiste razón al Instituto por cuanto, tal y como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte, los intereses moratorios son viables cuando se presenta un retardo en el pago de las mesadas pensionales por parte de las entidades de seguridad social, y empiezan a correr a partir del vencimiento del término legal con que contaba la entidad administradora para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, que, tratándose de la pensión de vejez es de cuatro meses, una vez radicada la petición por el interesado.

Sobre el tema en cuestión, en la sentencia SL 2997-2014 se indicó: Igualmente y en sede de instancia, ha de revocarse la decisión de primer grado en cuanto absolvió de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en tanto resulta imperiosa su imposición toda vez que los mismos se causan por retardo en el pago de las mesadas pensionales, lo cual tiene como propósito reparar los perjuicios que se le ocasionan al pensionado por parte de las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestación económica, que incurran en mora o retrasen la cancelación de las mismas, supuesto éste que está en perfecta armonía con lo previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, que propende por garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.

Asimismo, es de resaltar que sólo es dable hablar de retardo una vez el asegurado que se considera con derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, realiza la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando en verdad la entidad ha debido proceder a su pago. […] Además, resulta imperioso señalar que esta Sala ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, esto es, desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen los fondos de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen.

Dicho término previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ha sido considerado aplicable al ISS, dado que éste «debe contar con un tiempo prudencial para examinar si el trabajador realmente causó el derecho pensional» (CSJ SL, 16 oct. 2012. Rad. 42826), ello, en razón del trámite que debe surtirse al interior de la entidad, lo que implica el agotamiento de unas etapas de forma previa para resolver si le asiste o no el derecho al peticionario.

Entonces, como el juez de apelaciones estableció la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el mismo día en que causó la pensión de vejez, se equivocó, pues, se repite, debieron imponerse una vez transcurridos los cuatro meses con que contaba el ISS, hoy Colpensiones, para resolver la solicitud pensional.

Por lo anterior, se cometió el yerro jurídico endilgado razón por la que se casará el fallo de segundo grado, en este puntual aspecto. En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que el cargo prosperó. SENTENCIA DE INSTANCIA El ISS sustentó su inconformidad respecto del fallo de primera instancia en que, dado el resultado absolutorio, era viable la imposición de costas a cargo de la parte actora por resultar vencida en juicio.

La parte actora a través del recurso de apelación persiguió que se accediera a la totalidad de pretensiones de la demanda. Dado que el Tribunal ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez, aspecto que permanece incólume por cuanto el recurso extraordinario versó únicamente sobre la fecha a partir de la cual se debían reconocer los intereses, la Sala no puede hacer ninguna manifestación sobre la procedencia de la referida prestación. Pues bien, actuando la Corte como Tribunal de instancia, además de los argumentos esgrimidos en la esfera casacional, debe indicar que de la Resolución 3607 de 2009, se advierte que el actor reclamó la pensión de vejez el día «8 de septiembre de 2008» (f.º 23), razón por la que los intereses procedían desde el 8 de enero de 2009, esto es, una vez transcurrido el plazo de cuatro meses con que contaba el ISS para reconocer la prestación. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se condenará al Instituto demandado al pago, a favor del actor, de los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de enero de 2009.

Las costas de primera instancia estarán a cargo del Instituto convocado a juicio, como quiera que resultó vencido en juicio, al ser condenado al pago de la pensión reclamada y a los intereses moratorios. Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALID DEL CARMEN MENESES ORTEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES, y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto impuso condena por intereses moratorios a partir del 3 de septiembre de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo proferido el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto absolvió al ISS de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, condenarlo al pago de los mismos a partir del 8 de enero de 2009, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00