Micelio
SL18000-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 52402 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL18000-2017 Radicación n.° 52402 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA CONTRERAS DE QUINTERO contra la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Blanca Contreras de Quintero promovió demanda laboral para que de manera principal se le reconociera el reajuste salarial correspondiente al factor prestacional equivalente al 42.65%, reajuste de las vacaciones de los últimos cuatro años, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. De forma subsidiaria, el reconocimiento y pago de las cesantías desde el 1 de enero de 1997, cuando cambió su modalidad de retribución a salario integral, las primas legales y extralegales, intereses a las cesantías, reajuste «en la Seguridad Social Salud», la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones y por no realizar consignación en el fondo de cesantías, la indexación, las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios en la entidad demandada como directora de departamento administrativo y financiero, desde el 10 de marzo de 1976 hasta el 15 de agosto de 2006; que durante la relación laboral le fueron reconocidas primas extralegales, las cuales «no constituyeron salario por acuerdo expreso entre las partes».

Sostuvo que a partir del 1 de enero de 1997 le fue modificado su contrato, pues, pasó a tener salario integral, fijándose en la suma de $2.300.000, en el documento suscrito se determinó que se encontraba incluido el factor prestacional del 30% «y no del 42.65% que era el que correspondía a la entidad, toda vez que el mismo convenio se estableció que incluiría las primas legales y extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie».

Indicó que para el momento en que se cambió la modalidad salarial, el valor porcentual del factor prestacional de la empresa era del 42,65%, por lo que el monto de su sueldo no podía ser inferior a $2.453.651,32. Agregó que con ocasión de las reclamaciones de los trabajadores, la Cámara de Comercio de Cúcuta, mediante Acta 010 del 20 de septiembre de 2002 señaló que en realidad el factor prestacional era del 42.65%, por tanto, «debía cancelarse el excedente que se les adeudaba […]», obligación que la demandada incumplió, lo que constituyó una burla a los trabajadores; precisó que al no cancelarse el valor completo del factor prestacional de la empresa, el salario no cumple el requisito ordenado de manera perentoria por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 para que se tenga como tal, razón por la cual, debía cancelar la totalidad de las prestaciones sociales.

Por último, sostuvo que fue despedida por haber sido jubilada por el ISS y que ha requerido en varias oportunidades a la empleadora, sin que haya obtenido respuesta favorable (f.os 82 a 90). La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos del vínculo, el cargo y el pacto del salario integral con un factor prestacional del 30%.

Aclaró que si bien el tema del reajuste salarial fue tratado en la junta «se determinó ahondar en el tema para determinar si verdaderamente existía algún tipo de diferencia». Propuso en su defensa la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 10 de julio de 2009, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra y condenó en costas a la demandante (f. os 259 a 266).

En esencia, señaló que el numeral 2 del artículo 132 del CST deja en libertad a los contratantes para acordar y fijar el salario integral, no pudiendo ser el factor prestacional inferior al 30%, por lo que al haberse acordado entre el empleador y trabajador, de manera libre y voluntaria, que el factor prestacional a aplicar sería del 30%, al no resultar este inferior al ordenado legalmente, no procedía el reconocimiento de las súplicas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 20 de mayo de 2011, revocó en su integridad la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar la diferencia del 12,5% del factor prestacional que dejó de aplicarse como componente de salario integral desde el 1 de abril de 1997 hasta cuando terminó su contrato de trabajo, junto con el reajuste del valor pagado por vacaciones causadas con posterioridad al 23 de julio de 2003, y las diferencias dejadas de pagar debidamente indexadas hasta el momento de su pago.

Impuso las costas de primera instancia a cargo de la demandada y se abstuvo de imponerlas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que estaba debidamente probado la existencia del contrato de trabajo, así como la modalidad de remuneración, la que había sido modificada a partir del 1 de enero de 1997 cuando comenzó a devengar salario integral.

Indicó que en el contrato de trabajo se pactó una cláusula adicional, según la cual, fue la intención de las partes, que las prestaciones sociales extralegales reconocidas por liberalidad del patrono, no deberían considerarse como salario. Reiteró entonces que, los mencionados beneficios, no debían considerarse como salario, dado que en virtud de las pruebas obrantes en el expediente se demostró claramente la intención de las partes de excluirlas de tener tal connotación, razón por la cual no podían formar parte del factor prestacional.

Adujo que en el expediente no obraba prueba que demostrara que la trabajadora hubiera renunciado a las prestaciones extralegales, sin que pudiera considerarse que por haber pactado el 30% como factor prestacional, hubiera declinado de las mismas. Sostuvo además que, el legislador determinó que el factor prestacional aplicable es el establecido por la empresa, el que en todo caso, no podrá ser inferior al 30%; en consecuencia, al haberse probado que el aludido factor aplicado a los demás trabajadores de la empresa en enero de 1997 era del 42.5%, la entidad debió seguir empleando dicho porcentaje.

Sostuvo que las dos partes coincidieron «en la existencia del error que se presentó al celebrarse tal acuerdo», dado que, «la accionante así lo hizo ver en distintas comunicaciones en tanto que la accionada también lo reconoció en sesión de la Junta Directiva celebrada el 20 de septiembre de 2002 según consta en el Acta No. 10 […]». Adujo que en el proceso se acreditó un factor propio al interior de la demandada, el que « aceptaron pacíficamente y espontáneamente las partes intervinientes en el mismo»; precisó que el monto del factor prestacional en la Cámara de Comercio de Cúcuta, al menos para cuando se convino la modalidad de remuneración de salario integral era del 42.5% y, agregó, que las prestaciones extralegales fueron tenidas en cuenta para calcular el factor prestacional de los demás empleados de la demandada, como quedó demostrado en acta n.º 10 de la junta directiva llevada a cabo el 20 de septiembre de 2002, así como en las demás actas y en los interrogatorios rendidos por las partes.

Arguyó que el artículo 132 del CST impone al empleador en beneficio del trabajador que se acoge a la modalidad de salario integral, la obligación de tener en cuenta su factor prestacional, es decir, el existente en su organización, « de tal forma que si fuera inferior al treinta por cuenta (30%) debe reconocer al menos éste porcentaje por este concepto, pero si fuere superior es el propio de la empresa el que debe tenerse para el efecto indicado».

En razón de lo anterior, el ad quem señaló que el desacierto de la accionada al haber aplicado el porcentaje mínimo exigido por la ley, no daba lugar a la declaración de ineficacia de lo pactado entre las partes en materia de remuneración bajo el esquema de salario integral, que lo que procedía en este caso, era la reliquidación de lo devengado, teniendo en cuenta el factor salarial real.

En relación con la excepción de prescripción propuesta por la demandada, el juez colegiado indicó que para efectos del cómputo del término de prescripción debió tenerse en cuenta la fecha en que se fijó la modificación de la modalidad de remuneración, es decir el 1 de enero de 1997, y en vista de que las reclamaciones efectuadas por la demandante para el reconocimiento de la diferencia del factor prestacional fueron presentadas después de los 3 años exigidos por la ley, tal y como se demuestra en las pruebas del proceso, el fenómeno de la prescripción ya se había configurado, por tanto la accionante ya había perdido su derecho de acción; no obstante, advirtió que según el acta 010 del 20 de septiembre de 2002, emitida por la junta directiva de la Cámara de Comercio de Cúcuta, la entidad reconoció la existencia de la obligación y se obligó a efectuar el reajuste del factor prestacional a los trabajadores, por consiguiente, concluyó que dicho documento constituía una renuncia tácita a la prescripción. Precisó que respecto del reajuste de las vacaciones sí operó la prescripción, debido a que no fue cobijada por la renuncia de la prescripción que realizó la parte accionada, razón por la que reconoció el incremento en el valor pagado por este concepto, teniendo en cuenta el reajuste del 12.5% del factor prestacional, pero solo por vacaciones que se hayan causado después del 23 de julio de 2003.

Por último, negó la indemnización moratoria, toda vez que fue un error involuntario de las partes el no incluir el factor prestacional del 42.5%, «subsistiendo aún la certeza de la accionada de no adeudar suma alguna relacionada con la reclamación de la demandante según consta en Acta número 001 del 28 de enero de 2003». Por ello, concluyó que no existió mala de la demandada, en su lugar, ordenó la indexación de las sumas adeudadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por cada una de las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. La Sala por metodología respecto de los temas a tratar, procede a analizar en primer término el recurso de la parte demandada, y luego, estudiará el recurso formulado por la parte actora.

VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA) Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, se revoque, se nieguen las súplicas de la demanda y absuelva a la parte demandada. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron debidamente replicados en la oportunidad legal por la demandante.

IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1174 de 1991. Como sustento de su acusación, señala que el desacierto del Tribunal radicó en no haber tenido en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad en los contratos laborales, y cuándo se cumplen los requisitos de éste («capacidad de las partes para celebrar negocios», «libertad para manifestar su consentimiento exento de vicio», «licitud del contrato y licitud de su causa»), se respeta el principio de buena fe y los derechos y garantías mínimas de los trabajadores, los acuerdos celebrados producen plenos efectos entre las partes contratantes.

Destaca que en materia laboral, se ha establecido una serie de limitaciones con el fin de proteger derechos y garantías del trabajador, las cuales deben ser observadas por el empleador. Así las cosas, sostiene, la accionada en la modificación del contrato, respetó el factor prestacional mínimo señalado por la norma, sin vulnerar los derechos de la demandante, lo que implica que el acuerdo es completamente válido.

Aduce que, en el transcurso del proceso, no se demostró que en la Cámara de Comercio de Cúcuta, existiera un factor prestacional especial, ni tampoco fue fijado por un pacto o convención colectiva. Concluye que, si la interpretación del artículo 132 del CST hubiera sido la correcta, el ad quem hubiera absuelto a la demandada, en razón a que el porcentaje que está por encima del mínimo no fue convenido en el contrato individual de trabajo entre la demandada y la actora, ni tampoco fue fijado en pactos o convenciones colectivas.

X. RÉPLICA La parte demandante, para oponerse al cargo, sostiene que se debe tener en cuenta que la decisión que tomó el Tribunal, se fundamentó en medios de prueba, los cuales no pueden ser acusados por la vía directa, toda vez que la vía correcta para controvertir los fundamentos fácticos de la decisión es la indirecta, pues, de no hacerlo, se estaría aceptando las inferencias fácticas a las cuales llegó el sentenciador.

Por otro lado, manifiesta que el apoderado de la entidad demandada, realiza una reproducción textual de la sentencia «según su conveniencia, una manera de desarticular la decisión de la valoración probatoria que hiciere el juzgador con relación a la aplicación de la ley». XI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta «al incurrir en un error de hecho en la valoración de las pruebas, vulnerando el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, así como del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1174 de 1991».

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia del siguiente error de facto: « Dar por demostrado un factor prestacional obligatorio para la relación laboral entre la señora BLANCA CONTRERAS DE QUINTERO y la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA». Dice que del contrato de trabajo suscrito entre las partes se pactó de forma libre y en uso de la autonomía negocial que el factor prestacional seria de en un 30%, sin que en la convención colectiva de trabajo, pacto o laudo se hubiera pactado uno diferente.

Indica que el ad quem erradamente derivó de las actas 012 de 27 de noviembre de 2001, 010 de 20 de septiembre de 2002, 16 del 3 de diciembre de 2002, 001 del 28 de enero de 2003 que existía un factor prestacional generalizado para los trabajadores de la entidad demandada, cuando al analizar tales documentos se llega a conclusiones diferentes.

Aduce que ninguna de dichas actas da cuenta de la existencia de una convención, pacto o laudo arbitral que hubiera fijado un determinado factor prestacional para la demandada. De las mismas se advierte que lo único que existió fueron «planteamientos de duda, nunca reconocimiento de derechos ni, mucho menos, modificaciones acordadas entre las partes del factor prestacional convenido desde el acogimiento de esa modalidad por parte de la demandante».

Arguye que, contrario a lo concluido por el ad quem, «en el acta No. 016 del 3 de diciembre de 2002 (sic)», allegada folio «118», se observa que se decidió que no había lugar a reconocer lo reclamado porque el pacto de salario integral cumple con los requisitos, dado que el factor prestacional no es inferior al 30%, como lo exige la ley. Expone que los medios de prueba en que se fundamentó la sentencia recurrida, no dan cuenta de la existencia de una estipulación de un factor prestacional especial de la empresa, que, por el contrario, se aprecia que algunos reconocimientos adoptados en dichos documentos probatorios corresponden a la mera liberalidad de la entidad.

Afirma que el juez colegiado no tuvo en cuenta los conceptos emitidos por el Ministerio de Protección Social y por los doctores Francisco Yesid Triana y Ángel María Corzo Labrador, en los que se le da total validez al pacto celebrado entre las partes, siempre y cuando el factor prestacional del salario integral no sea inferior al 30% establecido como mínimo por la ley.

Aduce que de los interrogatorios recaudados, se observa que ninguno da cuenta de la existencia de un factor prestacional que obligue al empleador, como son aquellos definidos por mutuo acuerdo entre las partes en el contrato de trabajo, el laudo arbitral, pacto o convención colectiva de trabajo. De dichas pruebas lo único que se establece es una manifestación aislada y sin ningún otro soporte, en donde pretende la actora, alegar diez años después de lo sucedido, que fue obligada a aceptar un cambio que en realidad fue favorable para sus intereses económicos particulares.

XII. RÉPLICA La demandante, para oponerse al cargo, refiere que el censor al mencionar las pruebas, no relaciona las mal apreciadas o no valoradas con el error de hecho que a su juicio incurrió el ad quem, lo que constituye una simple afirmación del recurrente que no emerge de la sentencia impugnada. Plantea que en el cargo, la entidad demandada, no confronta el documento central base de la decisión (Acta 10 del 20 de septiembre de 2002), ya que solo se limita a hacer referencias y comentarios.

Por último, arguye que es improcedente rebatir la decisión sobre la renuncia tácita a la prescripción, cuando en ninguna de las etapas del proceso, fue objetada por el recurrente, lo que se traduciría en una vulneración al principio de consonancia. XIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada violación indirecta de la ley, «[…] al incurrir en un error de hecho en la valoración de las pruebas, vulnerando el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1174 de 1991, así como del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, y el 2514 y 2515 del Código Civil».

Aduce que la violación se dio como consecuencia del siguiente error de hecho de «dar por demostrado una renuncia tácita a la prescripción». Para fundamentar su cargo, refiere que ninguno de los medios de convicción aportados al proceso permite llegar a la conclusión que tomó el ad quem, respecto de la renuncia tácita a la prescripción; que en primer lugar, el único facultado para renunciar tácitamente a una prescripción es el representante legal de la entidad y, segundo, que en el Acta n.º 001 del 28 de enero de 2003, consta que la entidad planteó el desconocimiento de cualquier derecho alegado por los reclamantes.

Aduce además que, respecto de los interrogatorios, ninguno da cuenta de un hecho inequívoco de reconocimiento de los derechos de la actora, con lo que hubiera operado la renuncia tácita al fenómeno extintivo. Concluye que: […] las pruebas analizadas por el Tribunal como base de la sentencia, no demuestran la existencia de un hecho inequívoco, posterior a la ocurrencia de la prescripción, de reconocimiento, de los derechos alegados por la demandante, por lo tanto, al no poderse presumir esta renuncia y no estar acreditado el hecho, no puede darse por demostrada una renuncia tacita a la prescripción alegada por la demandada al contestar el libelo.

XIV. RÉPLICA Indica el opositor que el cargo tercero, adolece de los mismos defectos de técnica que el segundo. XV. CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal sustentó su decisión de ordenar el reajuste del salario integral de la actora, al encontrar que existía un factor prestacional en la entidad demandada correspondiente al 42.5%, lo que coligió de las actas de junta directiva, en especial de la del 20 de septiembre de 2002, así como de los interrogatorios rendidos por las partes.

En razón de los fundamentos sobre los cuales se edificó la decisión de segundo grado, la Sala estima procedente adentrarse en primer lugar, en el análisis del recurso de casación de la parte demandada desde el punto de vista fáctico (cargo segundo) y, dependiendo del resultado, abordará el cargo primero y, luego, el cargo tercero. Es necesario puntualizar que si bien la parte demandada en el cargo segundo no indicó la modalidad de violación, tal defecto de técnica es superable, pues, tal y como lo ha mencionado la Sala, por regla general el sub motivo de violación que corresponde a la vía indirecta, es el de la aplicación indebida.

Pues bien, el argumento central del recurrente que expone en este cargo, consiste en que, en las actas de junta directiva en ningún momento se aceptó que el factor prestacional de la empresa fuera del 42.5%, ni tampoco que los trabajadores remunerados con salario integral tuvieran derecho al reconocimiento de la diferencia entre el factor reconocido y otro porcentaje, ya que, según lo que expone el recurrente, en las mismas, únicamente hubo planteamientos de dudas y no reconocimiento alguno, de ahí que, finalmente se le negara la solicitud a la actora por haber sido pactado el factor prestacional de acuerdo a lo previsto en la ley.

Así mismo, para edificar el ataque sostiene que, de los interrogatorios de parte rendidos, no surge confesado un factor prestacional que obligue al empleador. Si bien respecto de las actas de la junta directiva de la demandada, denunciadas en el cargo, no se señaló expresamente si las ataca por falta de valoración o por indebida valoración, entiende la Sala que, como el Tribunal se fundamentó en éstas y en la demostración del cargo se aduce que de las mismas surge lo contrario a lo concluido por el ad quem, se ataca por una errada valoración. Pues bien, al revisar los referidos documentos, la Sala encuentra lo siguiente: Según acta n.º 012 de 27 de noviembre de 2001, la junta directiva de la Cámara de Comercio de Cúcuta discutió sobre la posibilidad de reconocer una bonificación por mera liberalidad equivalente a dos salarios, en razón a que por el cambio de salario perdieron las primas anuales extralegales desde el año 1997, resolviendo: «La Junta aprueba la anterior propuesta incluyendo en el presupuesto para el 2002 esta bonificación a los Ejecutivos por el valor del equivalente a un sueldo anual para cada uno, pero adicionando la propuesta del doctor Jorge Ortega en el sentido de analizar los alcances y las consideraciones de esta bonificación en una próxima reunión» (f.os 16 a 20).

Con posterioridad, a través de acta n.º 010 del 20 de septiembre de 2002 (f.os 21 a 25), la junta analizó la reclamación de la actora y de los demás ejecutivos vinculados a través de salario integral y sobre el punto expresamente se dejó consignado: 7. El Presidente Gonzalo Téllez, informa que cuando a los ejecutivos de la entidad en 1997 se les cambió su contrato por el de Salario Integral, se les dejó el factor prestacional por el 30%, mientras a los demás empleados estaba legalmente reconocido un factor prestacional por 42,5%, razón por la cual un comité especial viene estudiando esta situación desde hace un año por solicitud de los ejecutivos.

En consecuencia los Ejecutivos aportaron un análisis jurídico realizado por un Abogado laboralista, y la Cámara de Comercio también realizó su respectiva consulta jurídica al abogado Laboralista Angel (sic) María Corzo. Manifiesta el Presidente que en el Comité Administrativo se analizaron ampliamente ambos conceptos jurídicos y se llegó al acuerdo que hay que cancelar el excedente que se les adeuda, y que se realice a través de la oficina del Ministerio de Trabajo en la ciudad, y para tal fin, el Comité Administrativo trae a aprobación a la Junta Directiva el pago de estos dineros que se dejaron de pagar a los Ejecutivos durante todo el periodo en que han estado con el Salario Integral.

Igualmente informa que el concepto de los dos abogados consultados es muy similar y solamente resta el análisis y el concepto de la oficina de trabajo. Don Rodolfo Mora manifiesta que se está solicitando a la Junta la aprobación de una erogación la cual no se puede cancelar sin saber cuál fue el error que se cometió, por lo tanto considera que se debe tener mayor información para tomar una determinación. El doctor Jorge Luis Ortega informa que para tal fin se nombró un comité muy serio que ha venido estudiando esta situación el cual fue conformado por los doctores Carlos José Sánchez, Raúl Colmenares, Juan Carlos García-Herreros, y Gonzalo Téllez.

El doctor Carlos José Sánchez manifiesta que el error consistió en no tomar en cuenta el factor prestacional correcto, el cual se debió a que no existía suficiente claridad jurídica al respecto. La Junta aprueba que la Cámara de Comercio debe llevar esta situación laboral a la oficina de trabajo para que esta dependencia se pronuncie aclarando cuanto se le adeuda a cada uno de los ejecutivos, y luego que se consolide esa determinación entre el Representante Legal de la Cámara de Comercio, los Ejecutivos y la Oficina de Trabajo, traer a Junta Directiva el resultado para su aprobación y determinación de cómo cancelar el dinero adeudado con la presente vigencia presupuestal y con las vigencias anteriores si se requiere.

(subrayado fuera del texto original). En primer término, y dado que uno de los integrantes de la junta al comienzo del acta mencionó dos porcentajes diferentes como factor prestacional, debe la Sala empezar por puntualizar y para asumir el correspondiente estudio y definición de este caso, que en una empresa únicamente puede existir un factor prestacional y, por ende, el mismo cobija a la totalidad de trabajadores, al margen de la modalidad salarial que se haya acordado con el empleador.

Para explicar con amplitud el tema, vale la pena citar lo expuesto en sentencia CSL SL. 12 mar. 2007, rad. 28256, en donde la Sala al analizar el salario integral enseñó: Para la Corte la interpretación que del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, hizo el fallador de primer grado, y que acogió sin ambages el Ad quem, no se corresponde con el texto de esa disposición legal, correctamente entendida.

En efecto, importa reiterar que esa norma con total precisión determina que “…En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía” (Subrayas fuera del texto). De lo trascrito fácilmente se desprende que dos son los conceptos que deben tomarse en consideración para conformar el monto del salario integral mínimo: De una parte, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales; y, de otra, el factor prestacional de la empresa.

Por lo tanto, es claro que al momento de establecer el monto del salario integral mínimo forzosamente debe tomarse en cuenta el factor prestacional correspondiente a la empresa y aplicar ese componente, traducido en un porcentaje, a la suma correspondiente a los diez (10) salarios mínimos mensuales De igual modo, en caso de que antes de pactar el salario integral el trabajador devengara una suma superior a los diez (10) salarios mínimos legales mensuales a ese monto se le deberá aplicar el porcentaje correspondiente al factor prestacional de la empresa, conforme lo ha explicado esta Sala de la Corte en las decisiones que más adelante se transcribirán. Desde luego, el artículo en comento le fija igualmente un monto mínimo al factor prestacional, que corresponde a un 30%.

Quiere ello decir que en ningún caso el factor prestacional que debe colacionarse para determinar el monto del salario integral podrá ser inferior a ese 30%. Mas lo anterior no significa, como lo entendieron equivocadamente los falladores de instancia, que el monto mínimo del salario integral se determine por el equivalente a los diez (10) salarios mínimos legales más un 30% de dicha cuantía, porque ello sólo será así cuando el factor prestacional de la empresa sea igual o inferior a un 30%, mas no, como es apenas obvio, cuando ese factor supere ese porcentaje.

Aclarado lo anterior, es menester señalar que, de la lectura de dicha acta, en modo alguno surge que el factor prestacional de la entidad demandada fuera en realidad del 42,5%, y tampoco que se reconociera que la demandada adeudaba a la actora la diferencia del 12,5% entre el supuesto factor prestacional de la entidad y el factor pactado con ella.

En realidad, lo único que se desprende de la misma es el relato frente a la discusión sobre el factor prestacional debido a que, de tiempo atrás se había reclamado por la actora como ejecutiva y otros trabajadores con salario integral el pago de la diferencia; las discusiones surgidas en torno a ese punto, así como las posturas que sobre el tema adoptaron los integrantes, resolviendo la junta llevar el tema a la oficina de trabajo del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que se definiera la situación y se cuantificaran las sumas que, eventualmente, se le pudiera adeudar a los trabajadores bajo dicha modalidad salarial.

Con posterioridad, en reunión de 3 de diciembre de 2002 correspondiente al acta n.º 016 (f.º26 a 29), uno de los integrantes informó sobre la carta de los Directores de Departamento de la entidad, en donde solicitan que para el año 2003 se les reconozca el mismo porcentaje prestacional que a los demás empleados, y en la cual se informa que « se espera una respuesta de la oficina de trabajo relativa al retroactivo de este porcentaje prestacional, tal como lo solicitó la Junta anteriormente» (f.º 27), frente a lo cual la Junta «aprobó no aumentar para el año 2003 el sueldo de dichos ejecutivos, ante la posibilidad que se les deba pagar el retroactivo que ellos han venido reclamando» (negrillas fuera del texto original).

Del mencionado documento lo único que surge es que no se accede al reajuste salarial reclamado por los trabajadores con modalidad de salario integral, ante la posibilidad de tener que reconocer eventualmente sumas de dinero retroactivas y que, para dicha data, estaba pendiente que el Ministerio de Trabajo emitiera respuesta a la consulta elevada.

En modo alguno, en dicha acta quedó plasmado que la convocada a juicio adeudara sumas de dinero por concepto de reajuste en el factor prestacional, menos aún que el mismo en realidad ascendiera a 42,5% y no al 30%. Por último, en la junta directiva llevada a cabo el día 28 de enero de 2003 (acta 001) una vez emitido el concepto por parte del Ministerio de Trabajo, se resolvió no aprobar la solicitud de reajuste salarial y de incremento del factor prestacional, dado que, « el contrato de trabajo que los regula cumple con los requisitos, pues devengan por lo menos un salario superior de los 10 mínimos mensuales más el factor prestacional no es inferior al 30% como lo determina la ley », decisión adoptada con fundamento en el concepto emitido por la referida cartera (f.os 30 a 36 - subraya la Sala).

De tal probanza, es claro que luego del análisis realizado durante varios meses y una vez rendidos los conceptos y consultas requeridas, la entidad demandada resolvió no acceder a la reclamación efectuada por la actora y los demás ejecutivos vinculados con modalidad de salario integral, al estimar que el pacto suscrito cumplía con los requisitos legales.

En efecto, surge del contenido de dicha acta que se adoptó la decisión final frente al factor prestacional reclamado por la accionante, discutido en las actas de junta directiva del 20 de septiembre y 3 de diciembre de 2002, determinación definitiva que, en esencia, estuvo fundamentada en el concepto rendido por el Ministerio de Trabajo. De acuerdo con lo visto, es claro para la Sala que en las referidas actas de junta directiva, contrario a lo que de ellas extrajo el juez de alzada, en modo alguno se reconoció que la empresa tuviera un factor prestacional del 42,5% para el momento en que la actora pasó a tener salario integral (1 de enero de 1997), menos aún que le adeudara a la actora la diferencia entre dicho porcentaje y el 30% pactado entre las partes, pues de tales elementos probatorios, lo único que se observa es un discurrir sobre si era procedente o no que la entidad reconociera el factor prestacional reclamado, llegando a la conclusión que lo pactado se ajustaba a lo previsto legalmente y que, por ende, la accionante no tenía derecho a lo que perseguía. En efecto, vistas en conjunto las referidas actas, lo único que en realidad demostraban es que con ocasión de la reclamación de la promotora de litigio, la entidad demandada procedió a efectuar el análisis sobre la procedencia o no de un eventual reajuste del factor prestacional, y que luego de llevarse a cabo un examen amplio sobre el tema - el que incluyó la conformación de un grupo que analizó el asunto y las solicitudes de diversos conceptos-, concluyó con la decisión adoptada en la reunión llevada a cabo el 28 de enero de 2003 de no acceder a lo solicitado, en razón de haberse pactado el factor prestacional del salario integral, acorde con lo previsto en las disposiciones legales aplicables.

En esas condiciones, de los referidos elementos probatorios no surgía lo que de ellos derivó el Tribunal. En ese orden y conforme a las razones expuestas en precedencia, para esta Colegiatura es claro que las actas mencionadas no demuestran que el factor prestacional al interior de la Cámara de Comercio de Cúcuta fuera del 42,5%, y la mención somera que en ellas se hace a dicho porcentaje no constituye prueba suficiente de tal circunstancia. Así las cosas, se demostró la comisión del yerro fáctico endilgado, el que ostentó el carácter de manifiesto, protuberante y trascendente, ya que sobre el mismo se edificó la decisión condenatoria a la demandada por concepto de la diferencia del 12,5% del factor prestacional que supuestamente se había dejado de aplicar como componente del salario integral.

En consecuencia, el cargo prospera y, por ende, la Sala queda relevada de analizar los cargos primero y tercero del recurso de casación interpuesto por la llamada a juicio. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que el cargo prosperó. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE) La parte demandante pretende que la Corte «[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto que ABSOLVIÓ a la demandada de la indemnización moratoria; para que en sede subsiguiente de instancia, condene a la demandada al pago de dicha indemnización […]».

De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria a cambio de la indexación de lo debido y, en sede de instancia, condene a la demandada al pago de dicha sanción. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue debidamente replicado en la oportunidad legal por la demandada.

VI. ÚNICO CARGO El recurrente « […] acusa la sentencia de haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 65 del C.S. del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; 16, 55, 132 del C.S del Trabajo, modificado por el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1602 y 1603 del C. Civil».

Señala que el juez de alzada cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo y contra toda evidencia, que las partes incurrieron en un error involuntario respecto al pacto de salario integral. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, la certeza de la demandada de no adeudar suma alguna relacionada con la petición de la demandante.

Advierte que los yerros fácticos se cometieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: (i) contrato de trabajo suscrito el 10 de marzo de 1976 (f.o 3); (ii) acta 001 del 28 de enero de 2003 (f.o 35); (iii) conceptos de los expertos consultados Francisco Yezid Triana (f.o 35), Ángel María Corzo Labrador (f.o 72). Así mismo, denuncia la falta de apreciación de: (i) concepto expedido por la directora territorial del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 27 de septiembre de 2002 (f.o 60);

(ii) acta 12 del 27 de noviembre de 2001; (iii) acta 010 del 20 de septiembre de 2002 y, (iv) acta 016 del 03 de diciembre de 2002. Con el fin de demostrar el cargo, el recurrente manifiesta que el desacierto del Tribunal radicó en la absolución de la demandada del pago de la indemnización moratoria, puesto que, del material probatorio anexado al expediente no se infiere ningún yerro involuntario de las partes.

Por el contrario, la demandada a pesar de todos los conceptos emitidos por el Ministerio del Trabajo, continuó incumpliendo sus obligaciones derivadas de la ejecución del contrato de trabajo. Sostiene que el acta 001 de 28 de enero de 2003 lo que demuestra es que la convocada, pese al concepto de la referida entidad, persistió en restringir el alcance de su obligación, contrariando los términos expresos de las normas que estaba obligado a cumplir.

Agrega que, la misma entidad en el acta 010 del 20 de septiembre de 2002, reconoció su obligación de reajustar el factor prestacional, sin embargo, nunca cumplió, lo que demuestra claramente la existencia de mala fe por parte de la accionada, en vista de la resistencia infundada a cumplir con las prestaciones ordenadas por ley. El acta 012 de 27 de noviembre de 2001 que no fue materia de apreciación por ad quem, muestra la falta de compromiso de la empresa demandada para atender la obligación y la maniobra de desfigurar lo pactado cuando optó por diferir en el tiempo el incumplimiento de la obligación. Concluye que, no basta con promover una duda en la aplicación de lo pactado o respecto de lo revisto textualmente en la ley, para que surjan motivos de exoneración del incumplimiento de la misma y de las secuelas que allí se derivan.

En su criterio, la duda debe ser razonable y provenir del contrato o de la propia ley y «crear dudas allí donde no existen es, en sí mismo, un acto de negligencia culpable, en contra de las expectativas legítimas de los contratantes» (f.os 9a 15, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA El apoderado de la entidad demandada señala que el cargo adolece de errores de forma debido a que las normas aplicadas por el Tribunal son pertinentes, porque son las que se ajustan perfectamente al caso en concreto.

Además, aduce que el cargo debe ser inestimado, toda vez que se encuentra afectado de graves errores de técnica, debido a que el recurrente mezcló en uno solo la existencia de errores de hecho por falta de valoración y errónea apreciación de las pruebas calificadas, cuando la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones ha expresado que ambas modalidades son incompatibles entre sí, razón por la cual no pueden ser tramitadas en un mismo cargo; que a pesar de señalar pruebas como no apreciadas o apreciadas erróneamente, no precisa cual o cuáles fueron los errores en que incurrió el Tribunal respecto de cada uno de ellos.

Alude que la pretensión de la accionante en relación con la indemnización moratoria es improcedente, ya que esta se impondrá a aquellos empleadores cuya conducta patronal carezca de buena fe, y en el presente caso existía duda sobre la aplicación de los beneficios extralegales a un contrato de trabajo con salario integral, debido a que no había convención, pacto colectivo de trabajo o un convenio privado que determinara la forma en que debía reconocerse las primas extralegales, lo cual acredita la buena fe en la actuación de la empleadora.

XVI. CONSIDERACIONES Tal y como quedó establecido al resolver la demanda de casación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal se equivocó al derivar de las actas de junta directiva que el factor prestacional de la empresa correspondía al 42.5%, razón por la que esta Sala resolvió casar el fallo de segunda instancia y, como se verá al proferir la sentencia de instancia, las pruebas aportadas al proceso no acreditan que el aludido factor prestacional de la demandada fuera superior al tenido en cuenta por las partes al firmar el pacto de salario integral (30%), lo que conlleva a concluir que no le asistía razón a la demandante al perseguir el reajuste.

Así las cosas, como no procedía el reajuste reclamado fundamentado en un porcentaje de factor prestacional superior al 30%, el cargo formulado por la parte actora tendiente a obtener la indemnización moratoria, resulta infundado. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA Actuando la Sala como juzgador de instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión absolutoria de primera instancia, la Sala además de lo ya dicho en sede de casación, debe precisar lo siguiente: Como se advierte del contrato de trabajo celebrado entre las partes y suscrito el 10 de marzo de 1976, visto a folio 100 el día 1 de enero de 1997 las partes lo modificaron para pactar un salario integral en la suma de $2.300.000, precisando que el mismo era superior a los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, el que además incluía un factor prestacional equivalente al 30% del salario básico integral.

Así mismo, las partes acordaron que la nueva modalidad de remuneración «retribuye el trabajo ordinario y compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, todas las prestaciones legales y extralegales, excepto las vacaciones» (vuelto folio 100).

De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que las partes libre y voluntariamente resolvieron acordar la modalidad de salario integral, en el cual se pactó que el factor prestacional correspondía al 30%, con lo que se retribuía, entre otros, todas las primas legales y extralegales. Aunado a ello, no obra elemento de juicio alguno que permita derivar que las partes hubieran acordado en algún momento la modificación de ese factor prestacional a otro porcentaje superior.

Ahora, la Sala de Casación Laboral ha señalado que el monto del salario mínimo integral no puede ser inferior al equivalente a los diez salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía, salvo que el factor prestacional de la empresa sea superior (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37264).

Sin embargo, como ya se precisó, además de que las partes no pactaron un factor prestacional superior al mínimo legal, de las pruebas recopiladas no surge que el factor prestacional de la convocada fuera superior al tomado en cuenta cuando se rubricó el pacto de salario integral. En efecto, desde la contestación la parte demandada negó rotundamente que el factor prestacional fuera del 42,65% (respuesta al hecho noveno, f.° 212), y afirmó que en realidad era del 30%, tal y como quedó contemplado al suscribir el acuerdo de salario integral.

Al expediente no se allegaron nóminas o reportes de pago anteriores al año 1997, de donde la Sala pudiera determinar el reconocimiento de beneficios a favor de los trabajadores de la demandada, que eventualmente pudieran representar un incremento en el referido factor al interior de la Cámara demandada, respecto del tomado en cuenta por las partes el 1 de enero de 1997 al modificar la modalidad salarial.

Ahora, la existencia de un factor prestacional del 42,5% no podría derivarse de los documentos suscritos por la actora en donde reclama sobre el particular y afirma que éste es el porcentaje que en realidad debió tenerse en consideración, ya que ello equivaldría a avalar que la parte interesada fabrique su propia prueba de acuerdo a sus propios intereses.

Sobre el particular recuérdese que la Sala ha señalado que a nadie le es dado elaborar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450).

Criterio que ha sido reiterado en providencias CSJ, SL, 2 jul. 2008, rad. 24450, CSJ SL17191-2015 y CSJ SL10554-2017. En el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la Cámara de Comercio de Cúcuta nada se informa sobre el particular, pues el mencionado funcionario respondió que no tenía conocimiento de si en el año 1996 se le pagaron a la actora primas extralegales y si en el pacto de salario integral se contempló el 30% como factor prestacional y no el 42,65% (f.OS 242 a 244).

La Sala considera pertinente reiterar que cuando la parte demandante aduce que el factor prestacional de la empresa es superior al establecido entre las partes, como supuesto de sus pretensiones, debe demostrarlo (CS SL, 8 may. 2008, rad. 30908), lo que, como quedó visto no ocurrió en el sub lite. En esas condiciones, las pruebas allegadas no le brindan a la Sala certeza sobre que en la Cámara de Comercio de Cúcuta existiera un factor prestacional del 42.5% y, dado que el pacto suscrito cumplió con los requisitos legales previstos en el artículo 132 del CST, no le asiste razón a la accionante en su reclamación. Con todo, debe la Sala destacar que la empleadora le canceló a la actora un salario superior al pactado en la adición del contrato, pues, según se advierte de las nóminas allegadas (anexo 1), en el año 1997 le fue cancelado de forma mensual $2.300.000, cuando el salario mínimo integral (10 salarios mínimos más el 30% como factor prestacional) correspondía a $2.236.065, ello teniendo en cuenta que el mínimo de esa anualidad correspondía a $172.005.

Lo mismo ocurre en los demás años, ya que para el año 1998 el salario mínimo integral correspondía a $2.649.738 y a la actora le cancelaban $2.714.000; para el año 1999 el mínimo integral equivalía a $3.073.980 y a la promotora del litigio le pagaban $3.202.520 y, así sucesivamente en los restantes años, ya que, por ejemplo, en el año 2006 se le cancelaba un salario de $5.426.554 y el salario mínimo integral para esa época correspondía a $5.304.000.

Por las razones indicadas, se reitera, como se pactó entre las partes un salario integral con un factor prestacional del 30% y no se demostró que en realidad la demandada tuviera un factor prestacional del 42,5%, se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia. Se confirman igualmente las costas de primera instancia, las que serán a cargo de la parte demandante.

Sin costas en la apelación. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA CONTRERAS DE QUINTERO contra la CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 10 de julio de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00