SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1800-2024 Radicación n.° 100012 Acta 021 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2023, en el proceso que instauró en su contra LUIS FERNANDO ZAPATA SUÁREZ.
I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Zapata Suárez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y era beneficiaria de Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 2 la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999, celebrada entre el empleador y la organización sindical Sintracreditario.
En consecuencia, que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde el 3 de noviembre de 2011, fecha en que cumplió 50 años de edad, con base en el último salario promedio mensual devengado y actualizado, sobre 14 mesadas pensionales anuales; y el retroactivo debidamente indexado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para su empleadora del 1º de septiembre al 30 de octubre y del 1º al 30 de diciembre de 1976; del 1º al 30 de enero y del 1º al 28 de febrero de 1977; y, del 1º de marzo de ese año al 27 de junio de 1999; que su último cargo fue el de subdirectora III, grado 7, en la oficina de Puerto Berrío (Antioquia), con un salario promedio mensual de $1.335.825.
Además, que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario. Agregó que era beneficiaria de la convención colectiva arriba mencionada, la cual producía efectos para el momento en que se le terminó la relación laboral sin justa causa. Mencionó que la UGPP tenía dentro de sus funciones la de reconocer las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores de la extinta entidad para la que laboró, pensionados y beneficiarios, por lo que luego del 3 de noviembre de 2011, cuando cumplió 50 años Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 3 de edad, le solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, salvo los relacionados con el derecho pretendido por el demandante a la pensión de jubilación convencional, porque no acreditó los requisitos exigidos para acceder a ella; y el despido injusto, ya que la entidad se encontraba en proceso de liquidación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 15 de julio de 2021, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante señor LUIS FERNANDO ZAPATA SUAREZ (sic), identificado con C.C. 15.364.986, una pensión convencional de jubilación, en la suma de $2.146.971, a partir del 03 de noviembre de 2013, conforme se enunció (sic) en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL entre la pensión aquí otorgada y aquella reconocida por COLPENSIONES, mediante resolución n.° Resolución GNR 967 de 2015, la cual fue equivalente a $1.241.702, a partir del partir del 1 de enero de 2014, por lo que la UGPP deberá pagar únicamente el mayor desde la calenda en mención, conforme se expuso.
Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCIÓN, sobre las mesadas causadas con anterioridad al 07 de mayo de 2016, por lo que la UGPP deberá pagar el mayor valor de aquellas que se causen a partir de la fecha mencionada, en adelante, teniendo un total de 14 mesadas anuales, advirtiendo que el retroactivo pensional, deberá ser indexados (sic) al momento de su pago, según se expuso.
CUARTO: En consecuencia, de lo enunciado en el numeral anterior condenar a pagar a la UGGP la suma de $70.529.718. por concepto de retroactivo pensional generados por mayores valores entre el 7 de mayo de 2016 y 30 de junio de 2021, además deberá pagar la suma de $15.134.254 por concepto de mesada catorce generada hasta junio de 2021, ya que atendiendo la fecha de causación de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES esta entidad solo paga 13 mesadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 30 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en el art. 41 de la convención colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato nacional de sus trabajadores «Sintracreditario», a pesar de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Dijo que los supuestos fácticos que no ofrecieron discusión fueron los siguientes: i) que Luis Fernando Zapata Suárez nació el 3 de noviembre de 1958, por lo tanto, arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes de 2013; ii) que Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 5 estuvo vinculado como trabajador oficial con la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo en los interregnos que se mencionaron en el libelo inicial; iii) que el último cargo desempeñado fue el de subdirector III, grado 7, en la oficina de Puerto Berrío (Antioquia); iv) que el salario final promedio mensual devengado fue de $1.3335.825; v) que estuvo afiliado a Sintracreditario; y vi) que Colpensiones a través de la Resolución n.° GNR 967 del 5 de enero de 2015, le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2014, con una mesada inicial en cuantía de $1.241.702.
Relacionó el art. 41 de la convención colectiva de trabajo referida, que consagra el derecho pretendido, que en su tenor literal señala lo siguiente: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan Veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren Dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 6 a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicios su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4a. de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución. (Negrilla y subrayas fuera del texto).
PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. (negrilla y subrayas fuera del texto).
Parágrafo 3°: La pensión se liquidará así: Primer factor fijo. Último sueldo básico más prima de antigüedad y/o técnica si la estuviere devengando. Segundo factor valores variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extra, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante 180 días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por 12, con lo cual se obtiene el segundo factor.
De estos dos factores se tomará el 75% establecido. Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 7 Consecuencialmente indicó, que teniendo en cuenta la situación fáctica del actor, se ubicaba en el parágrafo primero, por tratarse de un hombre y haber sido retirado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con más de 20 años de servicios, y sin haber cumplido los 55 años de edad.
Precisó que, sobre dicha cláusula convencional, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL526-2018, en lo que se denominó como única interpretación o entendimiento; criterio reiterado en las sentencias CSJ SL3113-2020 y CSJ SL3581-2020. Así las cosas, señaló que los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de jubilación convencional eran la prestación de servicios por más de 20 años a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la entidad, siendo la edad una mera condición de exigibilidad del derecho pensional.
Y que, en el caso concreto, se tenía que el señor Zapata Suárez fue desvinculado del servicio el 27 de junio de 1999, después de haber laborado para su empleadora un total de 22 años, 8 meses y 26 días, por lo que dejó causado su derecho a la pensión de jubilación convencional desde esa data, y para poderla disfrutar debía llegar a la edad de 55 años, a la cual arribó el 3 de noviembre de 2013.
Frente al argumento de la demandada respecto de que la prestación no podía reconocerse porque los derechos Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 8 pensionales extralegales se extinguieron a partir del 31 de julio de 2010, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, expuso que el derecho reclamado fue causado o adquirido incluso con antelación a la expedición de la citada enmienda constitucional, por lo que no tenía incidencia alguna en la garantía del derecho reclamado.
Expresó también que si bien no desconocía que el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud del citado Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, ello no afectó el derecho pensional del promotor del litigio, pues reiteró, lo adquirió desde el año 1999, quedando únicamente pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute, sin que este constituyera una exigencia para su causación, tal y como reiteradamente y pacíficamente lo ha sostenido la Corte.
Por último, en lo referente al retroactivo pensional, expresó lo siguiente: Conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del CGP, se actualizará el valor de las condenas impuestas a cargo de la UGPP, hasta la fecha en que se profiera la presente decisión y por concepto de retroactivo del mayor valor existente ente la pensión convencional y la de vejez reconocida por Colpensiones, causado durante el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2016, al 30 de marzo de 2023.
Así la cosas y efectuadas las operaciones aritméticas correspondiente, se obtiene un valor de $121`645.271,72, el cual incluye la mesada adicional de junio de manera completa, como quiera que la reconocida por Colpensiones se reconoce por 13 mesadas al año, lo anterior, conforme la siguiente liquidación: Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 9 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, de manera principal, que la corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado que condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero- SINTRACREDITARIO, al señor LUIS FERNANDO ZAPATA SUAREZ (sic).
Para que luego en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado que condenó a la UGPP y se disponga la absolución de mi representada de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. De manera subsidiaria, pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, al señor LUIS FERNANDO ZAPATA SUAREZ (sic), puntualmente en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales, y una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida, proceda a revocar el numeral cuarto del fallo de primera instancia que condenó a mi mandante pagar la prestación en 14 mesadas, y proceda a condenar a mi mandante al reconocimiento de la pensión jubilación, únicamente en 13 mesadas, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación; replicados por el demandante, que se Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 10 resuelven en el orden propuesto por obedecer a lo pretendido con el alcance de la impugnación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los siguientes artículos: […] 5º (sic) del Decreto 3135 de 1968; 1º (sic), 2º, (sic) 3º (sic), 6º (sic) y 7º (sic) del Decreto 1848 de 1969; 1º (sic), 3º (sic), 5º (sic) y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3°(sic) y del parágrafo 2° (sic), y de los parágrafos transitorios 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículo 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.
Plantea como errores de hecho, los que a continuación se relacionan: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 11 Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombress, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor LUIS FERNANDO ZAPATA SUAREZ (sic), no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor LUIS FERNANDO ZAPATA SUAREZ (sic), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Acto seguido, menciona como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Libelo de demanda (Págs. 87 a 101 Cuaderno digital del Juzgado). 2. Libelo de respuesta a la demanda (Folio digital 5 a 17 Cuaderno digital del Juzgado). 3. Copia de cédula de ciudadanía del señor LUIS FERNANDO ZAPATA SUAREZ (sic) (folio digital 20 Cuaderno Digital del Juzgado). 4.
Registro Civil de nacimiento del LUIS FERNANDO ZAPATA SUAREZ (sic) (Folio digital 18 -19 Cuaderno digital Juzgado). 5. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, (sic) (Folio digital del Juzgado 1 a 74).
Señala que el Tribunal no apreció adecuadamente las piezas procesales y las pruebas documentales relacionadas, incurriendo en los yerros fácticos endilgados. Afirma que se equivocó el sentenciador al no tener en cuenta que la cláusula 41 de la convención colectiva con vigencia entre 1998 y 1999, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad para las mujeres o 55 años de edad para los hombres, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima establecida encontrándose vigente la convención colectiva, o antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron aplicabilidad todas las convenciones en el país, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que entiende la edad como un requisito de causación del derecho y no de mera exigibilidad.
Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 13 Explica que el alcance dado por el juez colegiado, desconoció de manera diáfana, que la voluntad de las partes en la de establecer una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio al servicio de la empresa y llegar a la edad de 50 o 55 años, lo que deviene en la necesidad de acreditar dos elementos de causación concomitantes, para el disfrute de la pensión convencional; por lo que resulta desatinado restringir el acuerdo de las partes frente a la consagración de solo uno de los requisitos, pues si se hubiera querido contemplar solo la exigencia del tiempo laborado, ello se hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo.
También refiere que el ad quem no estudió la vigencia de la convención colectiva, punto que debió ser analizado a la luz de su tenor literal y de las reformas constitucionales en materia de aplicación de las normas extralegales, en la medida que el Acto Legislativo 01 de 2005 definió que los derechos pensionales contenidos en dichos instrumentos perderían su fuerza en todo caso a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de los acuerdos extralegales no podría superar dicha fecha.
Precisa que en el caso concreto no existe discusión en torno al hecho de que el actor laboró por más de 20 años al servicio de la Caja Agraria, mientras que los 55 años de edad los alcanzó después del 31 de julio de 2010, es decir, cuando no estaba vigente la convención, y por fuera del límite determinado para la aplicación de beneficios pensionales en dicho ámbito.
Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 14 Destaca que lo que cuestiona a través del recurso extraordinario, es la interpretación dada por el Tribunal a la cláusula 41 del texto extralegal, y la misión de verificación del cumplimiento de un requisito de causación como el de la edad, la cual era un presupuesto que debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, por lo que encuentra un error evidente, ostensible y manifiesto.
Resalta que lo que cuestiona es la interpretación dada por el ad quem a la citada cláusula convencional, y la omisión de verificación del cumplimiento de un requisito de causación, como el de la edad; presupuesto que debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva, o antes del 31 de julio de 2010. Concluye que no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada por Luis Fernando Zapata Suárez, por no haber acreditado los requisitos de causación antes del 31 de julio de 2010.
VII. RÉPLICA Asegura el opositor, que el alcance que se le debe dar al transcrito parágrafo 1º del art. 41 de la CCT 1998-1999, es que el derecho a la pensión de jubilación se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para la fecha en que fue retirado — 27 de junio de 1999—, hubiera laborado como mínimo 20 años, pues el cumplimiento de la edad de 55 y 50 años, según Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 15 se trate de hombre o mujer, es una condición positiva para su goce o disfrute, es decir, de exigibilidad; al respecto referencia la sentencia CSJ SL526-2018.
Acto seguido, menciona las providencias CSJ SL4550- 2018, CSJ SL5030-2019 y CSJ SL990-2020; y remarca que para el 31 de julio de 2010 contaba con un derecho adquirido, del cual solo estaba pendiente su disfrute. VIII. CONSIDERACIONES En lo que atañe a este ataque, el juez plural soporta su decisión, esencialmente, en que atendiendo la interpretación dada por la Corte respecto del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario, la pensión de jubilación se causa con 20 años de servicios, pues la edad es una mera condición de exigibilidad; y que aquella no se vio afectada con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto se causó el 27 de junio de 1999, es decir, se trataba de un derecho adquirido.
La censura por su parte radica su inconformidad en el que considera un entendimiento inadecuado de la norma convencional, debido a que estima que el cumplimiento de la edad es un presupuesto para el surgimiento del derecho, que por tanto debía darse a más tardar el 31 de julio de 2010. Conforme a la discusión planteada, a pesar de haberse acudido a la senda indirecta, no existe discusión respecto a Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 16 los siguientes supuestos fácticos, que: i) Luis Fernando Zapata Suárez nació el 3 de noviembre de 1958 y arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes de 2013; ii) prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años; y, (iii) estuvo afiliado a Sintracreditario, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical y su exempleador.
Con base en estos presupuestos, es del caso determinar si se equivocó el juez colegiado a la hora de apreciar y valorar una prueba, particularmente el texto convencional atrás aludido, tal como lo denuncia la recurrente, o si por el contrario su entendimiento se ajusta a lo acordado dentro de la negociación entre el empleador y el sindicato, de cara a la posición sostenida por la Sala.
Al haberse propuesto el único cargo por la senda fáctica, debe decirse que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, prueba documental, confesión judicial o inspección judicial.
Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 17 análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del juez plural la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta. Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juzgador de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
La conclusión probatoria que pretende derruir la censora, a través de la identificación de seis errores de hecho, consiste en que el requisito de edad previsto en el texto convencional, es de surgimiento, y no de disfrute del derecho; y, que el actor debió arribar a la edad pensional allí establecida, en vigencia de dicho instrumento extralegal, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite para la aplicabilidad de las normas provenientes de un acuerdo obrero patronal, por lo menos en lo que a las pensiones se refiere, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 18 del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no le resulta posible acceder a la prestación de jubilación allí consagrada.
Tales yerros los pretende deducir la recurrente, alegando la indebida apreciación del art. 41 del texto extralegal antes referido, que en su tenor literal preceptúa lo siguiente: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. […]
PARÁGRAFO 1 °. El trabajador que se retire o sea retirado sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 años si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […]. Además, pregona la censora, que de haberse valorado en forma adecuada este, así como el libelo genitor y su respuesta, y la cédula de ciudadanía del demandante y su registro civil de nacimiento, se habría arribado a la única conclusión: que no le asistía derecho al señor Zapata Suárez al reconocimiento pensional.
Estima la Sala, que en el presente evento, el opositor, a la finalización del contrato con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero —27 de junio de 1999—, había superado los 20 años de servicios; no obstante, para aquella Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 19 oportunidad le faltaba cumplir la edad, la cual alcanzó el 3 de noviembre de 2013, lo que lleva a concluir que ya tenía causado el derecho a la pensión convencional, pues de la lectura del anterior precepto, contrario a lo sostenido por la censora, puede colegirse que la edad es un requisito de exigibilidad, no de causación del derecho, por ello, aquel no se vio afectado por la limitación impuesta a las prestaciones convencionales por el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así lo enseñó la Corte en un asunto de similares connotaciones al que hoy es materia de estudio, en el que, ante una cláusula convencional de análogos términos, en la sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL3438- 2021, reflexionó de la siguiente manera: [ ] para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1o, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.
En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 20 discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.
No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.
Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 21 Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1o previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 22 como un requisito de estructuración del derecho -pues no lo podían cumplir en ese tiempo-, sino apenas de su disfrute.
Más recientemente, en un proceso donde el análisis involucraba el alcance de la misma norma convencional, se elucubró por esta corporación en la providencia CSJ SL1083- 2023, lo siguiente: Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la accionante en el primer reproche es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que señor Urías García Salazar laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 19 de agosto de 1977 y el 27 de junio de 1999, esto es 21 años, 10 meses y 8 días; que nació el 21 de mayo de 1957, luego cumplió 55 años de edad el 21 de mayo de 2012, por lo que al momento de su retiro de la entidad, no contaba con la edad requerida por la norma convencional; ii) que ante la negativa del reconocimiento pensional inició proceso ordinario que culminó con la sentencia aquí confutada en la que se dispuso ordenar a la demandada en el señalado proceso, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor señor García Salazar, a partir del 21 de mayo de 2012, en cuantía de $1.578.921.75 de acuerdo con la liquidación de la norma convencional y a pagar el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones por ser procedente la compartibilidad pensional.
Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si el señor Urías García Salazar, al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas, las que aquí se tratan, tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido. […] Así, a efecto de resolver los cuestionamientos planteados, se debe resaltar que esta Corporación, tal como lo advierte la parte accionada, ya tuvo la oportunidad de dilucidar cuáles son los requisitos para acceder a la pensión allí estatuida, entre otras, en las sentencias CSJ SL526-2018 y CSJ SL3113-2020, que constituye la postura actual según la cual, ya había sido decantada una única interpretación o entendimiento del parágrafo 1°, reproducido en precedencia, cuando de aplicar el precepto convencional se trate, criterio que a su vez fue reiterado en las sentencias CSJ 880-2020, SL4391-2020 y SL3587-2020, en esta última decisión, así razonó la Sala: Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 23 […] Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional bajo estudio «parágrafos primero y segundo», que alude a la situación pensional de los servidores desvinculados de la Caja, admitía más de una interpretación razonable (rads. 22415 de 2004 y 36955 de 2010), siendo una de ellas la que acogió el Tribunal, lo cierto es que mediante las sentencias SL526-2018 y SL289-2018, rectificó el anterior criterio para sostener que el único entendimiento que admite el «Parágrafo 1» del artículo en cita, es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o adquiere con el agotamiento de dos requisitos: i) la desvinculación voluntaria o forzosa del trabajador y ii) la prestación del tiempo mínimo de servicio, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad. […] En esa medida, es claro que el criterio confutado adoptado por la Sala se aviene palmariamente al presente asunto y dado que no es objeto de controversia, que el señor Urías García Salazar prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 20 años, y fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello quiere decir, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en su favor en la precitada fecha, motivo por el cual, el aquí demandado ya contaba con el derecho adquirido, pues era acreedor a la pensión prevista en la cláusula convencional reproducida en precedencia, por ello, no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas referidas a partir del 31 de julio de 2010.
En ese orden, es claro que el juez plural no se equivocó al considerar que el cumplimiento de la edad de 55 años, en el caso del demandante, no constituía un presupuesto para la estructuración del derecho, sino meramente un requisito para la exigibilidad o goce efectivo de la prestación, la cual se materializa realmente con el cumplimiento de los años al servicio de la entidad, por ello también resultaba irrelevante que la convención colectiva de trabajo estuviera vigente para ese momento.
Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 24 Corolario de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el art. 142 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la violación de medio del inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisa que el ataque se formula sobre la base de no haberse probado el primero, pues corresponde con el alcance subsidiario de la impugnación. Asegura que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que estableció el derecho de los pensionados a la mesada adicional de junio o mesada catorce, no podía aplicarse para resolver el presente asunto, puesto que dicha mesada fue eliminada en el inciso 8º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego explica lo siguiente: En ese sentido, se encuentra que la reforma constitucional irradia indefectiblemente la preceptiva legal que se invoca, esto es, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, aplicada erradamente por el Tribunal, ya que no era dable el reconocimiento de la aludida mesada 14, puesto que el constituyente derivado determinó que los pensionados a partir de la vigencia del acto legislativo sólo tendrían derecho a trece mesadas.
Además, se puntualiza lo que para el acto legislativo significa causar la pensión, en el sentido de que esto opera cuando se Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 25 cumplen todos los requisitos para acceder a ella, que corresponden para la pensión convencional de jubilación, la edad y el tiempo de servicio. Señala que es posible afirmar que el Acto Legislativo prevé que la causación de la pensión se da cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, de forma tal, que para el reconocimiento de la mesada catorce, deben verificarse aquellos, teniendo en cuenta que esta no estaba consagrada en la norma convencional, y tampoco existía tal prerrogativa ni para el momento del retiro del servicio voluntario del extrabajador de la Caja Agraria, ni al hacerse exigible el derecho con el cumplimiento de la edad.
Gráficamente expuso, aplicada al caso, lo que denominó la «[…] vigencia de la norma que otorgaba la mesada catorce», concluyendo que la causación del derecho se dio el 3 de noviembre de 2013, fecha para la cual ya no estaba consagrada el acceso a la mesada adicional. Por último, transcribe y explica lo dispuesto por el parágrafo transitorio 6º del artículo 48 constitucional, en los siguientes términos: De lo anterior podemos concluir, que en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, quedarían exceptuados de la reforma pensional que estableció el pago de únicamente trece mesadas pensionales, aquellas personas que cumplan dos condiciones, a saber: • Que el valor de la mesada pensional corresponda a cifra inferior a 3 SMLMV. • Que dicho derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin embargo, como quiera que la disposición constitucional para efectos de reconocer las mesadas adicionales dispuso el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, es claro que estos deben ser satisfechos por el destinatario, lo que no ocurre para el caso del señor LUIS FERNANDO ZAPATA SUAREZ (sic), de manera que, no podía ser cobijado por el beneficio de la mesada adicional de junio, en primer lugar, porque se causa un derecho posterior al 31 de julio de 2011, y en segundo lugar porque para el 2013, la mesada pensional de $2.146.971, supera los 3 SMLMV.
En ese sentido, se cuestiona que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, confiriendo al demandante el derecho a la mesada adicional de junio o mesada catorce, siendo que tal norma no regía su situación, pues a raíz de la modificación del artículo 48 superior, tal prerrogativa dejó de existir para los pensionados y tampoco logró el peticionario encajar su situación en la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en tanto no reunía el requisito que dicho derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
X. RÉPLICA Advierte el opositor frente a la inconformidad relacionada con pago de la mesada catorce o adicional de junio, en el sentido de que contraría el Acto Legislativo 01 de 2005, que la pensión se causó el 27 de junio de 1999, de manera que no resultó afectada por dicha enmienda constitucional. Y que así las cosas, lo que hizo el ad quem fue precisamente, adoptar las pautas legales existentes, y los reiterados pronunciamientos de la Corte, para asegurar a su favor el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación convencional contenida en la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, con los factores certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Coordinadora Grupo Gestión Integral de Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 27 Entidades Liquidadas, contenidos en la certificación laboral que reposa en el cuaderno 1 del expediente.
XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Sala consiste en determinar si se presentó la violación denunciada, al considerar el Tribunal en el retroactivo pensional objeto de condena, la mesada adicional de junio, conocida como la «catorce», con sustento en el art. 142 de la Ley 100 de 1993. Ello, porque al respecto alega la censora, que no es dable el reconocimiento de la mesada catorce, porque a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo hay derecho a trece; que la aludida mesada no fue pactada en el acuerdo convencional; y el promotor del proceso no podía ser cobijado por el beneficio de la mesada adicional de junio, «en primer lugar, porque se causa un derecho posterior al 31 de julio de 2011, y en segundo lugar, porque para el 2013, la mesada pensional de $2.146.971 supera los 3 SMLMV», atendiendo los lineamientos de la reforma constitucional aludida.
Lo primero que advierte la Sala, es que la recurrente parte de un supuesto fáctico equivocado, según el cual, el actor consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional con posterioridad al límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal como quedó sentado al resolver el cargo anterior, la causación de la prestación se llevó a cabo el día en que el trabajador dejó de Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 28 prestar servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hecho que aconteció el 27 de junio de 1999.
Por tal motivo, como el cargo está orientado por la senda jurídica, el estudio se abordará desde esta óptica. Realizada la anterior precisión, no se discuten en el recurso extraordinario las situaciones fácticas establecidas por el juez plural, especialmente, que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998- 1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y Sintracreditario.
Al efecto, se tiene que tal como lo reseñó la corporación en la sentencia CSJ SL5597-2021, los instalamentos adicionales de diciembre y junio tienen un origen diverso: mientras el primero se reconoció a través del artículo 5 de la Ley 4ª de 1976, que a su vez fue recogido por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993; el segundo tiene una fuente más reciente, toda vez que se consagró en el artículo 142 ibidem, el cual determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio de cada año, denominada mesada catorce, en los siguientes términos: Artículo 142.
Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 29 de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). Téngase en cuenta que la Corte Constitucional a través de sentencia CC C409-1994 declaró la inexequibilidad de las expresiones «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
De modo que, conforme a lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se extendió a todos los pensionados, sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», conforme lo dispuso el parágrafo 6 de la misma normativa.
Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 30 En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio (mesada catorce) fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que venían percibiendo un valor igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se hubiera causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantuvieron el derecho a catorce mesadas.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2054-2019, la Corte señaló lo siguiente: […] Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé (…).
Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados “otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988”.
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 31 (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año […].
En este punto resalta la corporación, que la modificación al artículo 48 de la Constitución Política no afectó la situación de quienes causaron la pensión de jubilación convencional con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que aconteció el 29 de julio de esa anualidad. En el anterior contexto, se arriba a la conclusión de que el sentenciador de segundo grado no erró al considerar que la convocada debía reconocerle al actor la mesada adicional de junio o mesada catorce, toda vez que se trata de un derecho causado con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, como se explicó al desatarse la primera acusación, concretamente el 27 de junio de 1999.
Por las razones indicadas, el cargo resulta infructuoso. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 100012 SCLAJPT-10 V.00 32 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO ZAPATA SUÁREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DABD63DD0B302871C219FF0F4485CCC1638369A343208C861F0730D035BF8FBB Documento generado en 2024-07-16