Micelio
SL1800-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1294 de 1994Decreto 1294 de 1995Decreto 1295 de 1994Decreto 2150 de 1995Decreto 2351 de 1965Ley 1562 de 2012Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1800-2023 Radicación n.° 93783 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FABIO DE JESÚS LUJÁN ARENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN, REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. S., trámite al que fueron llamadas en garantía las sociedades LIBERTY SEGUROS S. A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. Se reconoce personería adjetiva al abogado Arturo Sanabria Gómez, con T.P. 64454 del C. S. de la J, para actuar en nombre y representación de la sociedad Liberty Seguros S. A. Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Fabio de Jesús Lujan Arenas llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación y a la Refinería de Cartagena S. A. S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor con la primera de las sociedades, cuyo titular o propietario de la obra era la segunda empresa, nexo que terminó de manera injusta y unilateral.

Además, se declare que las demandadas lo despidieron sin la autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que están obligadas a reintegrarlo y que son solidariamente responsables respecto del pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social e indemnizaciones a que haya lugar (numeral 4); que «en defecto de la prosperidad de la declaración contenida en el punto 4, declárese ser nula o inexistente la condición extintiva contenida en el ítem “obra o labor contratada” del punto B» de las condiciones generales del contrato y solo en cuanto se refiere a la expresión «“entre y hasta el momento en que el 50.5% de las obras de mecánica en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena esté terminado”, por ser meramente potestativo» y que, de no accederse a las dos últimas súplicas, se declare que el despido se produjo «antes del nivel de avance de la obra pactada» (numeral 5).

También solicitó declarar que el despido fue injusto y que el monto de la indemnización era equivalente a los Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 3 salarios faltantes hasta que finalizara en su totalidad la obra o, en su defecto, a los salarios que se causen hasta el nivel o grado de avance de las obras contratadas en los términos del respectivo contrato.

Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar solidariamente a las demandadas de forma principal al reintegro al cargo que ocupaba antes del despido o a uno de igual o superior categoría, con los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la terminación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, junto con los aportes a la seguridad social en salud y pensiones.

De forma subsidiaria y como consecuencia de la declaración contenida en el numeral 5, pidió como pretensión primera subsidiaria, condenarlas al pago de la todos los salarios que faltaren hasta la terminación de la obra denominada Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena, dominicales, festivos, compensatorios, devolución de las sumas descontadas por «retefuente», anticipo, así como la inclusión del bono de asistencia y del valor de una ración diaria de comida como factor salarial, por lo tanto, la reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Como pretensiones segundas subsidiarias, condenarlas a pagar solidariamente la indemnización por despido injusto tasada según los salarios que falten, que se causaron o se lleguen a causar, entre la fecha de su despido y aquella en Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 4 que las obras de mecánica del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena S. A. S. alcanzaron el 50,5% de su instalación por CBI Colombiana S. A., junto con el pago de dominicales, festivos, compensatorios, devolución de los valores descontados por «retefuente» y anticipo, así como la inclusión del bono de asistencia y del valor de una ración diaria de comida como factor salarial, por consiguiente, la reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas y la indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones en que sostuvo un contrato de trabajo con CBI Colombiana S. A. desde el 8 de febrero hasta el 14 de julio de 2012, fecha en la que fue despedido sin justa causa, devengando como salario la suma de $2.228.707 más un bono de asistencia de $1.002.926. Indicó que pactó con la empleadora que laboraría en una obra por el término de su duración, la cual consistía en realizar las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado en la disciplina mecánica en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena y hasta el momento en el que el 50,5% de las obras de mecánica estuvieran terminadas.

Explicó que entre las empresas demandadas existió un contrato cuyo objeto era la expansión de la Refinería de Cartagena, obra que debería ser entregada el 4 de diciembre de 2014, en virtud de lo cual esa sociedad era la beneficiaria de sus servicios personales. Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseguró que durante el nexo laboró dominicales y festivos, los cuales no le fueron remunerados en forma legal ni tampoco reconocidos los compensatorios a que tenía derecho.

Manifestó que le imputaron comportamientos inseguros en el cumplimiento de sus tareas, que pusieron en riesgo la seguridad de las operaciones, porque, según la empleadora, incumplió las instrucciones y determinaciones de prevención de riesgos; que en la diligencia de descargos se opuso a esas acusaciones contestando que el uso de la capucha se debía a que era la única forma de protegerse del sol y no por pertenecer al grupo de trabajadores que participaron activamente en el cese de actividades existente en ese momento.

Afirmó que para despedirlo no se solicitó la autorización al Ministerio de Trabajo, según la previsión del literal b) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994. Adujo que la empresa le suministraba una comida diaria que correspondía a salario y que, al momento de hacer la liquidación definitiva, especialmente de las cesantías, no se incluyó el valor de los bonos de asistencia, los que «constituyen factores salariales no obstante la pretensión de desalarización por parte de la demandada».

Por último, dijo que le fue deducida de la liquidación sin autorización la suma de $891.483 por concepto de anticipo y que durante la vigencia del contrato le hicieron descuentos por «retefuente» sin que su salario alcanzara el monto establecido para las deducciones del año 2012. Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 6 Como razones de derecho planteó en extenso tres grandes temas que tituló: i) «ACERCA DE LA NULIDAD O INEXISTENCIA DE LA CLÁUSULA CONTENIDA EN EL ACÁPITE RELATIVO A LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO Y CUYO CONTENIDO ES LA EXPRESIÓN “y hasta el momento en que el 50,5% de las obras de mecánica en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena esté terminado”», ii) «Acerca de la justicia de los despidos de los actores por violación del artículo 91 del Decreto1295 de 1994» y iii) «Acerca del carácter salarial, tanto de la comida diaria como del bono de asistencia».

Frente a este último, puntualizó que dicho bono y la comida suministrada correspondían a una remuneración directa del servicio con ocasión y a causa del trabajo, en los términos del artículo 127 del CST, además, la forma en que se pactó el pago del bono en el contrato de trabajo evidenciaba la estricta y estrecha relación causal entre la labor y su causación (f.os 3 a 32).

Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato de trabajo y modalidad y su objeto en la disciplina mecánica en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena S. A. y hasta cuando el 50,5% de las obras estuviera terminado; la existencia del contrato con Reficar; el suministro de una comida diaria; la deducción del anticipo de su salario; la existencia del bono de asistencia y su naturaleza salarial conforme se pactó en el contrato de trabajo, puntualizando que dicho rubro corresponde al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 7 su equipo de trabajo.

Frente a los restantes supuestos fácticos dijo no constarle. En su defensa explicó que las súplicas de la demanda no podían prosperar porque el despido fue justo y no había elementos que suprimieran o modificaran la voluntad de las partes de someter el contrato a una específica obra contratada y a su vez determinar la duración de la relación laboral.

Sostuvo que el demandante fue despedido por la violación grave a sus deberes, obligaciones y prohibiciones legales, reglamentarias y contractuales, para ello, indicó que el nexo fue terminado por haber utilizado la capucha a pesar de estar prohibido su uso dentro de las instalaciones del jobsite, política de la empresa que fue debidamente notificada, pese a lo cual, el trabajador se abstuvo de no usarla cuando los supervisores lo requirieron, además, en los descargos dijo que lo seguiría haciendo a pesar de conocer la prohibición, lo que constituyó un incumplimiento grave de sus obligaciones laborales.

Por último, precisó que el suministro de alimentación no tenía connotación salarial, dado que las partes, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 128 del CST, así lo pactaron y que el facilitar la alimentación al trabajador correspondía a una obligación destinada a promover o proteger la salud de quien la recibe, es decir, «es una obligación de salud ocupacional, no salarial».

Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 8 Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.os 129 a 130). Por su parte, la Refinería de Cartagena S. A., se opuso a todas las pretensiones pues nunca hizo parte de esa relación laboral ni era responsable solidaria. En cuanto a los hechos dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa manifestó que no fue la empleadora del demandante ni tuvo relación directa con este, por tanto, los hechos que soportaban las súplicas concernían únicamente a CBI Colombiana S. A. Expresó que independientemente de la relación contractual entre CBI Colombiana S. A. y Reficar S. A. S., cuya naturaleza y alcance iban más allá de lo expresado en la demanda inicial, no recibió beneficio directo de los servicios del actor.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.os 88 a 95). Además, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. con el fin de que se determinara que las eventuales condenas que pudieran imponerse a su cargo hacían parte de los conceptos y montos amparados en la póliza 01-Ex000898 expedida el 16 de julio de 2010 para asegurar el cumplimiento del contrato celebrado entre las demandadas (f.os 96 a 99).

Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 9 El juzgado mediante providencia del 21 de octubre de 2015 admitió el llamamiento en garantía presentado, para lo cual corrió traslado a las mencionadas aseguradoras (f.° 257- 258). Liberty Seguros S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y en cuanto a los hechos dijo no constarle. Como razones de la defensa únicamente transcribió los artículos 34, 45, 46, 61, 65 y 128 del CST.

Propuso las excepciones de fondo denominadas inexistencia de solidaridad, improcedencia de la indemnización por despido injusto y de incluir en la liquidación los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, así como el valor reconocido por bonificación asistencial, pago total de las obligaciones a cargo de CBI Colombiana S. A., improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, prescripción y la innominada o genérica (f.° 273 a 287).

La mencionada aseguradora al dar respuesta al llamamiento en garantía se opuso a las pretensiones. Admitió la celebración del contrato de seguros y la póliza de cumplimiento, de la que precisó, tenía dos amparos distintos, a saber: el del contrato y el pago de salarios y prestaciones sociales, aclarando que solo asumía el 19,3% del valor asegurado.

En su defensa indicó que la obligación condicional que contrajeron las aseguradoras al expedir la póliza se encuentra sometida a unos parámetros que debían ser Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 10 respetados y que no siempre coincidían con lo solicitado por los trabajadores y lo que reconocían los jueces. Propuso las excepciones de falta de satisfacción de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898, improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A. S., improcedencia del pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora, la suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor asegurado de la póliza número EX000898 expedida por Confianza S. A., límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A. y la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.os 288 a 296).

Por su parte, Confianza S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda porque en lo relacionado a las indemnizaciones, la póliza únicamente cubría la prevista por el artículo 64 del CST, y no la indemnización y sanción moratorias. Frente a los hechos del escrito inicial dijo no constarle. En cuanto a los supuestos fácticos del llamamiento en garantía admitió la expedición de la póliza y aclaró que existió un coaseguro en virtud del cual Liberty Seguros S. A. respondía por el 19,30% y Confianza S. A. por el 80,70% del riesgo asegurado, además, en virtud de la póliza expedida asumió los riesgos según las condiciones generales de ésta, en donde se acordaron unos límites de cobertura y, por tanto, Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 11 no era cierto que en el evento de una condena tuviera que asumir el 100%.

Respecto a la demanda inaugural formuló las excepciones de inexistencia de despido injustificado, la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial para la pretensión del pago de la indemnización por despido injusto, improcedencia de una condena por sanción moratoria. Frente al llamamiento propuso como excepciones las que denominó exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales, no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST/Cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST, no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias y coaseguro (f.os 310 a 322).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de diciembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de solidaridad de la entidad REFINERIA DE CARTAGENA S.A, frente a las obligaciones laborales insolutas generadas entre el actor FABIO LUJAN ARENAS y su empleador C.B.I COLOMBIANA S.A., conforme a su condición de beneficiario de la obra y de acuerdo a lo regulado en el artículo 34 del CS del T. Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 12 SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A y REFINERIA DE CARTAGENA S.A. a pagar los salarios correspondientes a diferencias en horas extras diurnas y dominicales, trabajados, diferencias de primas de servicio, vacaciones, auxilio de cesantías e intereses así: Diferencia Hora extraordinaria 1.25 $347,503 Diferencia Hora Dominical 1,75 $50,703 Auxilio de cesantías $33,184 Intereses de cesantías $1,626 Vacaciones $17,066 Primas de Servicio $33,184 Las sumas antes citadas deberán pagarse de manera indexada desde la fecha de finalización de la relación laboral, a aquella en que alcance ejecutoria esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a las sociedades COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA S.A., y LIBERTY SEGUROS S.A., a pagar a la entidad REFINERIA DE CARTAGENA S.A. REFICAR S.A. las sumas que esta llegar a asumir como consecuencia de esta sentencia, así, hasta el 80.7% la primera, y hasta el 19.3% la segunda, de las condenas referidas a diferencias salariales, primas de servicios, cesantías, vacaciones y hasta el valor de la póliza entendida o de su remanente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a las compañías CBI COLOMBIANA S.A y REFINERIA DE CARTAGENA S.A REFICAR S.A. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 20% del valor de las condenas impuestas en esta providencia a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER de las restantes pretensiones a las entidades demandadas y llamadas en garantía.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y los llamados en garantía (f.os 414 y 416). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar los recursos de apelación formulados por el demandante, CBI Colombiana S. A., Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 13 Liberty Seguros S. A. y Confianza S. A., mediante fallo del 12 de mayo de 2021, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia de fecha siete (7) de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso ordinario laboral promovido por FABIO LUJAN ARENA contra CBI COLOMBIANA S. A. y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. y REFICAR S. A. de las pretensiones relativas a la reliquidación de horas extras y prestaciones sociales, de conformidad con las razones anteriormente señaladas.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia de fecha siete (7) de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso ordinario laboral promovido por FABIO LUJÁN ARENA contra CBI COLOMBIANA S. A. y en su lugar se dispone: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante, se señalan agencias en derecho en un SMLMV.

TERCERO: CONFIRMAR el resto de la sentencia.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se tasan agencias en derecho en cuantía de un SMLMV. El colegiado indicó que le correspondía resolver los siguientes problemas jurídicos: Establecer la procedencia de la declaratoria de nulidad del contrato de trabajo celebrado entre las partes, caso en el cual se verificará la procedencia del reintegro solicitado o en su defecto la indemnización por despido injusto correspondiente a los salarios faltantes a la terminación de la obra contratada, lo anterior en armonía con el principio de congruencia. Igualmente, estudiará la justeza del despido realizado al demandante por su empleador, para dar paso a las consecuencias solicitadas.

Analizará, además, si la bonificación de asistencia percibida por el actor durante la relación laboral constituye factor salarial, surgiendo como problema jurídico asociado a determinar el Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 14 alcance del pacto de desalarización contemplado en el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

En caso de establecerse que los señalados emolumentos tienen carácter salarial, se establecerá si hay lugar a los reajustes de las prestaciones sociales y la sanción moratoria. Finalmente se abordará la procedencia de solidaridad y responsabilidad de las llamadas en garantía. El ad quem anunció que los resolvería conforme al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS.

Así, frente al primero, encontró que las partes celebraron un contrato de trabajo por obra o labor desde el 8 de febrero hasta el 14 de julio de 2012, el cual terminó por decisión del empleador, con soporte en la existencia de una justa causa. Aclaró que en virtud del principio de congruencia las sentencias debían estar en consonancia con lo esgrimido en la demanda; sin embargo, en la especialidad laboral se permitía excepcionalmente a los juzgadores tomar decisiones ultra y extra petita de acuerdo con los lineamientos consagrados en el artículo 50 del CPTSS, «facultad que está proscrita a los falladores de segundo grado».

En razón a ello, resaltó que no podía analizar los argumentos de la parte demandante sobre la declaratoria de la nulidad del contrato de trabajo, pues tal pedimento no había sido solicitado en la demanda inaugural y, por consiguiente, no era admisible en segunda instancia. Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo atinente a la justeza del despido, indicó que conforme al artículo 167 del CGP, incumbía a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

Tratándose de un finiquito por justa causa, le correspondía al trabajador probar que fue despedido y si el empleador aduce una justa causa debía demostrar la ocurrencia de los hechos endilgados. Encontró que CBI Colombiana S. A. dio por terminada la relación laboral el 14 de julio de 2012, alegando como justa causa la violación grave de los deberes y obligaciones legales, reglamentarias y contractuales de manera reiterada, «al hacer uso de la capucha a pesar de haber sido prohibido su uso dentro de las instalaciones de jobsite a partir del 17 de mayo de 2012», para lo cual invocó el artículo 7 literal a), numeral 6, del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 39, numerales 5 y 9, 44, numeral 13, 50, literal h), del RIT y el artículo 58, numeral 1 del CST.

Destacó que, en el acta de descargos del 3 de julio de 2012, el trabajador admitió conocer la prohibición de usar máscaras, capuchas o elementos para cubrir la cara o el cuello. Adicionalmente, aceptó que el señor William Miranda del Departamento de HSE le ordenó que no hiciera uso de la capucha, «a lo que respondió que tendrían que echarlo» antes de quitársela; así mismo, consintió en que el señor Turcio le había hecho la misma observación haciéndole firmar una comunicación en donde le prohibían usar capuchas, y le registraba unas faltas laborales del 19 de junio de 2012 por el uso de la referida prenda.

Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 16 Indicó que ese reporte del 19 de junio de 2012 había sido anexado, y que desde el 18 de mayo de ese año se le había prohibido usar capuchas en las instalaciones de la empresa. De esa manera, el colegiado estimó que la justa causa de despido estaba acreditada en tanto que el actor había aceptado haber usado la capucha en jornada laboral, contra expresa prohibición, pese a ser destinatario de un llamado de atención por su supervisor, lo que configuraba las faltas contenidas en el artículo 7 literal A, numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el artículo 58 del CST.

Dijo que no obstante el llamado de atención, el trabajador siguió inobservando esa prohibición; que tal disposición no debía estar contenida en el RIT porque era una orden de sus superiores que en modo alguno atentaba contra sus derechos mínimos; agregó que no había lugar a pedir autorización al Ministerio del Trabajo, en tanto que no gozaba de fuero que le otorgara estabilidad laboral reforzada.

Por otra parte, con relación a la incidencia salarial de la bonificación por asistencia, consideró que en el contrato de trabajo se pactó una remuneración ordinaria de $2.128.050 y una bonificación condicionada por la suma de $957.630, para lo cual transcribió la cláusula del contrato de trabajo, en donde se reguló una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por los siguientes indicadores: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, ii) desempeño del empleado y de su Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 17 equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).

De tal acuerdo estimó que las partes establecieron el carácter salarial del bono de asistencia para algunos emolumentos y no para otros. Luego de transcribir los artículos 127 y 128 del CST, citó la providencia CSJ SL, 1 de febrero de 2011, rad. 35771, en donde se precisó que las partes no pueden desconocer el carácter salarial a beneficios que por ley tienen tal naturaleza.

También citó los pronunciamientos CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL12220-2017, CSJ SL3266-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL177-2020 y puntualizó que, según esa jurisprudencia, las partes no pueden desconocer el carácter salarial a los conceptos que remuneran directamente el servicio. Para determinar si el bono de asistencia retribuía directamente la labor, aclaró que el hecho de que fuera habitual no era un lineamiento inequívoco para concluir que era salario, ya que debía examinarse si su finalidad era remunerar la actividad realizada por el asalariado (CSJ SL1399-2019).

Encontró que según el «texto contractual» que regulaba tal beneficio: […] su causación obedecía al aporte del demandante en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo consistente en la presentación puntual al sitio de trabajo y permanencia en el sitio de trabajo. En consecuencia, para que el Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 18 actor fuera beneficiario del bono de asistencia no era necesario que se produjera el despliegue de su fuerza laboral o actividad prestacional, puesto que la finalidad del emolumento era contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo […] Agregó que, conforme a los volantes de pago, el bono de asistencia fue cancelado de forma consecuente con los días laborados por el actor, sin que se hubiera «desnaturalizado su finalidad», la cual: […] de conformidad a lo pactado por las partes no era otra que neutralizar el ausentismo laboral, procurando el aporte del trabajador en el cronograma de su equipo de trabajo y no retribuir directamente el servicio prestado, por cuanto se trata de circunstancias diferentes, debido a que es posible que un trabajador comparezca a su sitio de trabajo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no sea posible la prestación personal de sus labores, conceptos cuya distinción se percibe de los presupuestos que establecieron las partes para la causación del bono de asistencia. En consecuencia, concluyó que la cláusula cuarta del contrato de trabajo que unió a las partes no era ineficaz, dado que «el bono de asistencia no retribuye el servicio prestado por el trabajador», de ahí que la exclusión salarial pactada resultaba válida.

Por último, precisó que por sustracción de materia revocaría la declaratoria de solidaridad entre las demandadas y la responsabilidad de las llamadas en garantía contenidas en los ordinales primero y tercero de la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 19 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case en su totalidad la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente el fallo de primer grado en cuanto condenó a la incidencia salarial del bono HSE y el de productividad para la liquidación del tiempo suplementario; estudie las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que las condenas emitidas no guardan relación con la terminación del contrato sino con la remuneración de los servicios prestados.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados únicamente por Liberty S. A. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de infracción directa del literal b) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, vigente a la fecha de presentación de la demanda, dado que la Ley 1562 de 2012 no lo derogó. Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 20 En la demostración del cargo, luego de referir las razones del Tribunal sobre la justeza del despido al encontrarlas acreditadas según lo previsto en el artículo 7, literal a), numeral 6, del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 58 del CST, indica que el fallador erró, pues encuadró el asunto en estas normas, lo que era «inatinente (sic) desde el punto de vista de la perspectiva misma de la demanda y de las pretensiones».

Asegura que lo anterior ocurrió porque lo que estaba en discusión era que dicho despido se produjo con violación del literal b) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, según el cual, cuando el empleador quiera hacer uso de una justa causa de despido frente al grave incumplimiento del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos adoptados dentro del programa de salud ocupacional de la empresa, y que le hayan sido comunicados, debía obtener la autorización del Ministerio del Trabajo.

De ahí, estima que es clara la falta de aplicación del precepto referido. Alega que pareciera que el juez de alzada hubiera aplicado otra línea jurisprudencial, referente al despido discriminatorio en caso de discapacidad o grave debilidad manifiesta, temática frente a la cual, cuando se invoca una justa causa para despedir no es necesaria la autorización mencionada, por cuanto la justeza o no del finiquito se puede debatir en el proceso laboral.

Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 21 Dice que el artículo 91, literal b), del Decreto 1295 de 1994, es una norma prohibitiva ya que no faculta despedir a la persona sin autorización de la cartera ministerial, por lo que su aplicación e interpretación tienen un carácter restrictivo. Plantea que el fallador plural se equivocó al no considerar que la empresa le imputó haber puesto en grave riesgo la seguridad de la operación, por lo cual era aplicable el mencionado precepto; al no haberlo hecho incurrió en la infracción directa denunciada.

VII. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. se opone a este cargo, para ello expone que la sentencia de primera instancia se refirió al artículo 91 del Decreto 1294 de 1994, sin que la parte actora planteara algún reparo al formular su recurso de apelación, de ahí que, el Tribunal no podía pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto de discusión en esa instancia. Por consiguiente, estima que la censura plantea un hecho nuevo en casación. Indica que el permiso administrativo para despedir, al que alude el artículo 91, literal b), del Decreto 1295 de 1994, concierne al caso de trabajadores que incumplan las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos que se encuentren en el programa de prevención de seguridad y salud en el trabajo de la empresa.

En este caso, nada se probó sobre el programa de salud ocupacional Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 22 de CBI Colombiana S. A., hoy en liquidación judicial. Por esta razón, es claro que los hechos probados en el proceso no se subsumían en el supuesto fáctico del artículo referido y, en esa medida, hizo bien el colegiado al no aplicar dicha norma al caso concreto.

Precisa que lo que sí halló demostrado es que se configuró la causal consagrada en el literal a), numeral 6, del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, según la cual, constituye justa causa de despido cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 de dicho Código.

VIII. CONSIDERACIONES Frente al reparo técnico la Corte debe aclarar que lo alegado por la parte actora en el cargo no constituye un medio nuevo, dado que desde el inicio del proceso invocó que su empleador se abstuvo de obtener el permiso administrativo para despedirlo, acorde con el literal b) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994. Además, contrario a lo alegado por la opositora, a través del recurso de apelación que formuló el accionante se insistió en la omisión de dicho trámite ante el Ministerio, con fundamento en la aludida disposición. El Tribunal estructuró su decisión en que CBI Colombiana S. A. terminó el nexo laboral el 14 de julio de 2012, alegando como justa causa la violación grave a sus Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 23 deberes y obligaciones legales, reglamentarias y contractuales de manera reiterada, «al hacer uso de la capucha a pesar de haber sido prohibido su uso dentro de las instalaciones de jobsite a partir del 17 de mayo de 2012».

Para ello la empleadora invocó el artículo 7 literal a), numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 39, numerales 5 y 9, 44, numeral 13, 50, literal h), del RIT y 58, numeral 1 del CST. Concluyó que la justa causa endilgada por la empresa se acreditó con la carta de terminación del nexo, dado que el actor aceptó el uso de la capucha en la jornada laboral, así como la existencia de la prohibición de portar ese tipo de prenda, frente a lo cual ya había tenido un llamado de atención de su supervisor.

De ahí que se configuraba la causal prevista en el artículo 7, literal a), numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el artículo 58 del CST. Además, precisó que no había lugar a pedir autorización al Ministerio del Trabajo, en tanto que aquel no gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada. La censura radica su inconformidad en que el fallador de segundo grado no aplicó la norma que regulaba el asunto, esto es, el literal b) del artículo 91 del Decreto 1294 de 1994.

Lo que sustenta en que el colegiado se equivocó al encuadrar el asunto en los artículos 7, literal a), numeral 6, del Decreto 2351 de 1965 y 58 del CST, pues, lo que estaba en discusión era que dicho despido se produjo con violación del literal b) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, según el cual, cuando el empleador despide a un trabajador por el Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 24 incumplimiento de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos adoptados dentro del programa de salud ocupacional, debía obtener la autorización del Ministerio del Trabajo.

Con base en ello, la Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en la infracción directa del literal b) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994. Dada la senda directa elegida, son supuestos fácticos definidos por el fallador de segundo grado y no controvertidos en esta sede: i) que CBI Colombiana S. A. terminó la relación laboral con el actor el 14 de julio de 2012, alegando como justa causa la violación grave reiterada a sus deberes y obligaciones por «hacer uso de la capucha a pesar de haber sido prohibido su uso dentro de las instalaciones de jobsite a partir del 17 de mayo de 2012», invocando el artículo 7 literal a), numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia el numeral 1 del artículo 58 CST, entre otras, y ii) que el actor aceptó haber incurrido en los hechos que le fueron endilgados.

Pues bien, como quedó reseñado en los antecedentes del presente trámite judicial, el demandante alegó la existencia de un despido injusto y la ausencia del permiso del Ministerio de Trabajo para dicho finiquito, conforme a las previsiones del literal b) del artículo 91 del Decreto 1294 de 1995. Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 25 De ahí que al haberse alegado que el despido fue injusto, y existiendo desacuerdo entre las partes al respecto, le correspondía al fallador de segundo grado verificar si dicha finalización se dio por una justa causa invocada por la empresa, encontrando que los hechos que le habían sido endilgados estaban demostrados y que configuraban la causal prevista legalmente en el literal a), numeral 6, del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Por consiguiente, el juez plural con acierto se adentró en el análisis de tal temática. Ahora, en cuanto al argumento de la parte demandante de que se debió solicitar permiso que para despedirlo de acuerdo con el literal b) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, la Corte encuentra que no le asiste razón en su reparo, pues tal disposición no regula este asunto sino lo concerniente a la autorización del ente ministerial para despedir a los trabajadores que incumplan las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, que se encuentren en el programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa.

En efecto, el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 de Decreto 2150 de 1995, prevé: Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación, frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. a) para el empleador Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 26 […]. b) Para el afiliado o trabajador El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro de los programas de salud ocupacional de la respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como para los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respetando el derecho de defensa.

Como se ve, esta norma dispone la obtención de la autorización previa del ministerio del ramo en los eventos en que el empleador de por terminado el contrato de trabajo con fundamento en el incumplimiento grave por parte del trabajador frente a «las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos que se encuentren dentro de los programas de salud ocupacional de la empresa y que le hayan sido comunicados por escrito», circunstancia que no fue la endilgada al actor en este caso (subraya la Sala).

Se afirma lo anterior porque, conforme a los supuestos fácticos definidos por el colegiado y no controvertidos, la causal que invocó la empleadora para culminar el nexo laboral correspondió a la reiterada violación grave de los deberes y obligaciones por «hacer uso de la capucha a pesar de haber sido prohibido su uso dentro de las instalaciones de jobsite a partir del 17 de mayo de 2012», y no «el incumplimiento grave de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos que se encuentren Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 27 dentro de los programas de salud ocupacional de la empresa» y por esa razón se motivó en el artículo 7 literal a), numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia el numeral 1 del artículo 58 CST.

En consecuencia, no le asiste razón a la censura al sostener que sin el permiso aludido no era viable despedir al demandante, pues, como se explicó, la norma transcrita no regulaba el presente caso. Esta Sala ya tuvo oportunidad de analizar la temática planteada, cuyas consideraciones resultan aplicables al sub lite, en donde concluyó que no hay error jurídico al no aplicar el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995, cuando el fallador de segundo grado encuentra acreditada la conducta endilgada por la empleadora como justa causa para finalizar el contrato de trabajo, la que se constituían una falta grave, enmarcándose la situación en el numeral 6 del artículo 62 del CST; causal que por ser independiente y autónoma, no se subsumía en la situación establecida en el artículo 91 aludido.

En efecto, en providencia CSJ SL16919-2017 sobre el tema referido explicó: Ahora bien, aun cuando lo expuesto es suficiente para desechar el cargo, es pertinente agregar que el ad quem, contrario a lo manifestado por el casacionista, tampoco pudo incurrir en error jurídico alguno al no aplicar el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995 para la resolución del asunto, en tanto, como se explicó al desatarse el cargo anterior, la decisión del Tribunal respecto a la Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 28 improcedencia de las súplicas solicitadas por el actor se fundamentaron en que dentro del juicio estaba acreditada la conducta endilgada por la empleadora como justa causa para finalizar el contrato de trabajo, misma que se constituían una falta grave, enmarcándose la situación en el numeral 6 del artículo 62 del CST.

Así las cosas, como el motivo que el colegiado tuvo por invocado para la finalización del contrato, lo fue el haber cometido el trabajador una falta grave calificada como tal en el contrato individual de trabajo, conducta ésta que se enmarca dentro del precepto legal atrás citado, resulta claro que la misma, por ser independiente y autónoma, no se subsume en la situación establecida en el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995, que en su aparte pertinente prevé «El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro de los programas de salud ocupacional de la respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa», como lo sugiere la censura, y en tal sentido no se requería autorización alguna del Ministerio del Trabajo.

En ese orden de ideas, el Tribunal no incurrió en ninguna infracción legal, además que en este asunto era el demandante a quien le correspondía demostrar conforme a las reglas de la carga de la prueba, las aseveraciones contenidas en los hechos que soportan sus pretensiones, cuyo incumplimiento trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en efecto ocurrió. Lo expuesto significa, que al censor no le era dable edificar el ataque por el sendero del puro derecho partiendo de una conclusión a la cual no había llegado el juez de apelaciones y que resulta ajena a las verdaderas premisas que soportan la decisión, pues fue precisamente el haber incurrido el demandante en las causales previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 62 del CST, y no en otra, lo que motivó la decisión de poner fin al contrato de trabajo del demandante.

Conforme a lo explicado, el juez plural no incurrió en la infracción directa del literal b) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, por ende, el cargo no prospera. Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 45 y 61 literal c) del CST, en relación con los artículos 1502, 1534 y 1535 del Código Civil; 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 22, 46, 61 literal c) del CST, por la negativa a declarar la nulidad de la cláusula meramente potestativa.

Lo anterior, dice, fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, estando demostrado lo contrario, que el trabajador suscribió libremente la condición extintiva contenida en el ítem “obra o labor contratada” del punto B. de las “CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO” que se refiere a la expresión "y hasta el momento en que el 55% de las obras de tubería en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena esté terminado". 2.

No dar por demostrado, estándolo, que, dada la complejidad de la obra contratada, el empleador no suministró al trabajador los elementos de juicio necesarios y suficientes para participar, activamente, en la confección del conocimiento de avance de la obra a efectos de saber éste, el trabajador en qué momento realmente habían llegado al porcentaje de avance de obra pactado. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que el punto B. de las “CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO” que se refiere a la expresión "y hasta el momento en que el 55% de las obras de tubería en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena esté terminado", hace parte de la libertad que tiene el empleador de escogerla modalidad contractual laboral que más le convenga para la explotación de sus negocios.

Explica que tales yerros se produjeron por la apreciación equivocada del contrato de trabajo, visible a folio 38 a 52. Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 30 En la demostración del cargo, sostiene que, pese a que el Tribunal indicó que resolvería la alzada conforme al principio de consonancia, al momento de manifestarse sobre la quinta declaración solicitada y de la consecuencia de la nulidad de la cláusula contenida en el punto B del contrato de trabajo, desvió el contenido material de recurso de apelación para señalar que el empleador gozaba de total libertad para escoger la modalidad contractual que más le conviniera.

Estima que no hay nada consonante entre lo pedido, lo debatido y la apelación formulada; si bien tuvo en cuenta el contrato y la modalidad (obra o labor determinada), claramente erró en cuanto el alcance sobre los cuestionamientos efectuados en torno a la forma de contratación. Se refiere al contenido de la demanda inicial, para lo cual transcribe en extenso las razones de derecho allí expuestas bajo el título: «ACERCA DE LA NULIDAD O INEXISTENCIA DE LA CLÁUSULA CONTENIDA EN EL ACÁPITE RELATIVO A LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO Y CUYO CONTENIDO ES LA EXPRESIÓN “y hasta el momento en que el 50,5% de las obras de mecánica en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena esté terminado”».

Luego, señala que las condiciones generales del contrato de trabajo del punto B, solo en cuanto refiere a la Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 31 expresión atrás citada son nulas por ser meramente potestativas. Para ello, se refiere al contenido de los artículos 1534 y 1535 del Código Civil, normas que regulan la «condición potestativa, casual y mixta, y la condición meramente potestativa», respectivamente.

Resalta que se trata de una «cláusula imperial», esto es, de fuerza, en tanto que la terminación de obra dependía de la voluntad de una sola de las partes, quien era la que en un momento dado tenía el poder para manifestar su terminación; la particularidad de esta forma de contratación implicaba el derecho a contar con las herramientas para él formar su propio conocimiento de cuánto había avanzado la obra en relación con el porcentaje allí pactado.

Reitera que el ad quem «prometió» decidir con base en el principio de consonancia, pero desvió totalmente el asunto. La errada apreciación de la cláusula generó que llegara a la desafortunada conclusión de que el empleador optó por una de las distintas formas previstas en el Código para contratar, cuando la cláusula estaba relacionada con una condición extintiva del contrato que, al depender exclusivamente de la voluntad del empleador, deviene en una cláusula meramente potestativa, la cual a la luz de los artículos 1534 y 1535 del Código Civil es nula e inexistente.

Por último, manifiesta que, al ser nula, la consecuencia es que el contrato se entienda celebrado por toda la duración de la obra, lo cual implica que no se invalida el contrato, sino solo la cláusula. Así, excluida esta última, «lo que queda es el Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 32 contrato, pero sin fecha anterior a la conclusión final de la obra».

X. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. asegura que el recurrente propone el cargo sin explicar, clara y puntualmente, cuáles fueron los errores, evidentes y ostensibles, en los que incurrió el Tribunal al valorar el contrato de trabajo. Además, no demuestra cómo ni de qué manera la prueba documental contentiva del contrato de trabajo acredita que supuestamente el trabajador no suscribió libremente la condición extintiva contenida en el contrato o que el empleador no suministró al trabajador los elementos de juicio necesarios y suficientes para participar activamente en la confección del conocimiento de avance de la obra.

Agrega que las consideraciones del demandante sobre la supuesta existencia de una condición meramente potestativa son abiertamente equivocadas, en tanto que el avance de la obra dependía de distintos factores por completo ajenos a la simple voluntad del empleador. XI. CONSIDERACIONES El fallador de segundo grado en su decisión consideró que los argumentos expuestos por el actor sobre la declaratoria de la nulidad del contrato no podían ser analizados, pues dicho pedimento no había sido incluido en Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 33 la demanda inaugural, por consiguiente, no era admisible en segunda instancia. La censura sostiene en esencia que el ad quem se equivocó al desconocer la pretensión declaratoria 5, en donde reclamó la nulidad de la cláusula contenida en el punto B del contrato de trabajo, con fundamento en que se trataba de una condición meramente potestativa, la cual, a la luz de los artículos 1534 y 1535 del Código Civil era nula e inexistente.

De ahí que la decisión de segunda instancia no fuera concordante entre lo pedido, lo debatido y lo apelado. Así, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal pasó por alto que en la demanda inicial fue reclamada la nulidad de la cláusula contenida en el punto B del contrato de trabajo y, por ende, si se equivocó al concluir que tal súplica no había sido pedida en el escrito inaugural.

Revisado el texto de la demanda introductoria, se aprecia que el actor reclamó que se declarara, entre otras temáticas que: 5.En defecto de la prosperidad de la declaración contenida en el punto 4, declárese ser nula e inexistente la condición extintiva contenida en el ítem “obra o labor contratada” del punto B» de las condiciones generales del contrato y solo en cuanto se refiere a la expresión “entre y hasta el momento en que el 50.5% de las obras de mecánica en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena esté terminado”, por ser meramente potestativa.

De no producirse esta declaración ni la anterior declárese que el despido se produjo antes del nivel de avance de la obra pactada con el demandante. (La Corte resalta). De acuerdo con dicho texto, se tiene que el demandante, Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 34 desde el inicio del proceso, reclamó que se declarara nula e inexistente la condición extintiva contenida en el literal b) de las «condiciones generales del contrato» de trabajo, frente al ítem denominado «obra o labor contratada», en cuanto a la duración del nexo y, particularmente, respecto de la expresión «hasta el momento en que el 50.5% de las obras de mecánica en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena esté terminado», por ser meramente potestativa.

Así, es evidente el error del Tribunal al negarse a resolver sobre tal súplica, cuando, contrario a lo que consideró, sí había sido pedida por la parte actora desde el escrito inicial. Al abstenerse de dirimir una de las pretensiones de la demanda inicial claramente le impidió al demandanate obtener una respuesta de fondo sobre lo reclamado, con lo que afectó el derecho al acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución).

Debe recordarse que dicha garantía «no está restringida a la facultad de acudir físicamente ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material», esto es, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de «poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna».

Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 35 Desde esa perspectiva se ha propugnado porque el referido derecho no sea una garantía abstracta, sino que debe tener condiciones concretas en los procesos, entre otras, «el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas» (CC C279-2013).

Así las cosas, en esta temática el fallador de segundo grado incurrió en un yerro fáctico, protuberante y trascendente. Sin embargo, no hay lugar a casar la decisión porque en instancia la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria, pero por las siguientes razones: La parte actora, en esencia, reclamó la nulidad de la mencionada cláusula del contrato de trabajo relacionado con la modalidad contractual y su duración, con fundamento en que su condición era meramente potestativa, por consiguiente, según el artículo 1535 del Código Civil, era nula.

Al respecto, las partes suscribieron «contrato de trabajo a término de obra o labor determinada con personal ordinario», en el cual se pactó en el literal «B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO», entre otras, la siguiente: Obra o labor contratada: Realizar las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado, en la disciplina mecánica en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena y hasta el momento en que el 50,05% de las obras de Mecánica en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena esté terminado.

(se subraya) Como se aprecia, la modalidad contractual acordada Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 36 corresponde a una de las previstas en el artículo 46 del CST, esto es, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada. De esa forma se cumplió con el requisito de determinar y delimitar con claridad y especificidad la obra o labor contratada (CSJ SL4936-2021), en tanto que, se definió la circunstancia concreta hasta la cual el nexo se extendería, esto es, hasta la terminación del 50,05% de las obras de mecánica en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena, es decir, que tal condición era concreta y determinable.

La vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al mencionado artículo, «no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado» (CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050). De ahí que, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada (CSJ SL3282-2019).

Ahora, los artículos 1534 y 1535 del Código Civil prevén:

ARTÍCULO 1534. CONDICIÓN POTESTATIVA, CASUAL Y MIXTA. Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

ARTÍCULO 1535. CONDICIÓN MERAMENTE POTESTATIVA. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr047.html#top Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 37 que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá. Conforme la primera de las anteriores disposiciones, una obligación puede someterse a una condición potestativa, que depende de la voluntad del acreedor o del deudor, diferente de la condición casual, dependiente de un tercero o de un hecho fortuito ajeno a la voluntad de las partes.

Por su parte, el artículo 1535 del Código Civil prevé que es nula la obligación contraída bajo una condición meramente potestativa, «denominada en la doctrina condición «si voluero», que es la que depende de «…la mera voluntad de la persona que se obliga…» o de su simple capricho». Así, son nulas aquellas obligaciones sometidas a una condición meramente potestativa del deudor, «caracterizada porque la obligación queda sometida a la voluntad exclusiva de quien se obliga o a su mero arbitrio o capricho, de manera que no es posible identificar una voluntad seria de obligarse a algo» (CSJ SL1329-2018).

De acuerdo con ello, la cláusula de la cual el actor predica su nulidad no contiene una condición meramente potestativa, en tanto que, allí no se previó que la duración del contrato de trabajo dependería de la voluntad del empleador, de su mero arbitrio o capricho, ya que, por el contrario, se dijo de forma clara e inequívoca que la duración del vínculo laboral se extendería hasta la ocurrencia de un Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 38 hecho objetivo y concreto, esto es, la terminación del 50,05% de las obras de mecánica en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena.

De ahí que la Sala en instancia concluiría que la declaratoria de nulidad estaba llamada al fracaso. Por último, la Sala debe recordarle a la censura que el nexo laboral terminó por despido con fundamento en una justa causa – según lo definido por el Tribunal - y no por la finalización de la obra o labor contratada, razón adicional y suficiente para la no prosperidad de la acusación. Por lo explicado, aunque el cargo es fundado, no se casará la decisión. XII.

CARGO TERCERO Acusa la decisión de violar la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución y el Convenio 095 de la OIT. En la demostración del cargo, dice que en la sentencia CC SU995-2009 se le reconoció la jerarquía dentro del bloque de constitucionalidad al Convenio 095 de la OIT y, a pesar de la limitación de este para ser aplicado a temas prestacionales, «resulta útil en una interpretación pro operaria su aplicación relativa al derecho del trabajador de disponer libremente de su salario, pero no en lo que afectaría los Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 39 intereses de la parte débil de la relación sino en lo que afirmaría la defensa del concepto de salario».

Agrega que nadie haría uso de esa libertad de disponer acerca de su salario en perjuicio propio como se trató con la masiva desalarización de pagos que hizo la demandada CBI Colombiana S. A., lo que le permite deducir, que esa disposición no fue libre ni voluntaria, más bien adhesiva y hasta impositiva. Destaca que reconoce la línea jurisprudencial que tiene la Corte Suprema de Justicia frente a las bases racionales con la pretensión de aceptación universal, para lo cual ha edificado su doctrina acerca de la temática discutida sobre los siguientes ejes: i) amplio poder de configuración del legislador; y ii) hasta el año 2009 ejerció una tuitiva función de vigilancia de cara a ese fenómeno de la desalarización, para lo cual cita la decisión CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 32437, en donde se avaló la consideración consistente en que no era admisible que un pago que efectivamente sí tiene naturaleza salarial cambie dicha esencia solo por virtud de un convenio de voluntades entre el empleador y el trabajador, pues ante esa circunstancia prevalece el carácter imperativo de las normas de orden público sobre las puramente consensuales «inter partes».

Alega que existe un yerro interpretativo en el que recae el Tribunal, al no haber considerado la posibilidad de que dicho convenio que resta incidencia salarial a un beneficio, no sea producto de un acuerdo libre de voluntades, con lo Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 40 cual interpretó erróneamente el artículo 128 del CST que establece la posibilidad de que beneficios, auxilios habituales u ocasionales no constituyan salario, siempre y cuando dicho acuerdo tenga origen en la plena libertad del trabajador para comprender el alcance del documento que firma.

XIII. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. se opone a la acusación con fundamento en que padece serios defectos de técnica en su claridad y suficiencia, lo que impone rechazarlo de plano. Lo anterior por cuanto es necesario que el recurrente compare la interpretación de la sentencia impugnada con la inteligencia normativa que, en su opinión, fue soslayada; en el presente caso si bien denunció la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, omitió explicar cuál era el alcance o inteligencia que, en su criterio, debía dársele a tales preceptos.

Explica que lo único que plantea la censura consiste en que el Tribunal no exploró la posibilidad de que dicho convenio de desalarización no fuera el producto de un acuerdo libre de voluntades, temática que corresponde a un asunto fáctico que no puede ser objeto de discusión en la vía directa que escogió el casacionista. Agrega que el demandante debió enfilar su ataque como una eventual violación indirecta de la ley por error de hecho pues, su inconformidad se limita a discutir la falta de consentimiento del trabajador respecto del pacto de Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 41 desalarización contenido en el contrato de trabajo.

Dice que en caso de que se estudie de fondo el cargo, se tiene que el ad quem interpretó acertadamente las normas, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los pactos de exclusión salarial. En efecto, con base en un ejercicio de valoración probatoria, que no es objeto de cuestionamiento en este cargo, el fallador concluyó que el bono de asistencia no retribuía el servicio prestado por el trabajador y que, por esa razón, no tenía naturaleza salarial.

Por último, asegura que la bonificación por asistencia integraba la base de liquidación de prestaciones sociales (cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios) aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, de manera que únicamente se excluyó del cálculo de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y de vacaciones disfrutadas en tiempo.

Así, las partes establecieron el carácter salarial del bono de asistencia para algunas acreencias y le restaron incidencia salarial para otras, lo que es perfectamente viable. XIV. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 42 demostración requieren, en tanto que de no cumplirse conducen a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Tal como lo advierte la oposición, el cargo presenta errores de técnica que no pueden superarse dada la naturaleza rogada de recurso extraordinario, según se explica a continuación: La Sala ya ha tenido la oportunidad de explicar que al censor le corresponde, de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir la acusación por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en decisión CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, la Corte manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Así, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 43 través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida.

Al respecto, en providencia CSJ SL10120-2015 se explicó: Esta Sala, en innumerables oportunidades ha reiterado que quien pretenda a través del recurso extraordinario el quebrantamiento de un fallo del colegiado de segundo grado, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona.

Y obviamente, los fundamentos que se deben atacar son aquellos sobre los que descansa la providencia impugnada, pues dejar libre de ataque la estructura del fallo impugnado conlleva el fracaso del recurso extraordinario (Negrillas del texto original). Con base en ello, esta colegiatura encuentra que en este cargo no se controvierten los fundamentos esenciales del fallo de segundo grado, pues el colegiado cimentó el carácter no salarial de la bonificación de asistencia en el contenido de la cláusula firmada entre las partes, consagrada en el contrato de trabajo.

En efecto, el Tribunal estimó que la finalidad del bono de asistencia era neutralizar el ausentismo laboral, procurando el aporte del trabajador en el cronograma de su equipo de trabajo «y no retribuir directamente el servicio prestado», por lo que concluyó que «el bono de asistencia no retribuye el servicio prestado por el trabajador»; tales Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 44 argumentos, con independencia de su acierto, no son controvertidos por la censura pese a que fueron pilar esencial de su determinación, lo que implica que la providencia atacada se mantenga intacta sustentada con las inferencias no controvertidas, dada la presunción de acierto y legalidad que la cobija.

Si la parte actora aspiraba a obtener el quebrantamiento de la decisión de segundo grado, debía cuestionar a través de la senda indirecta lo que el juez plural derivó, particularmente, de los términos en que fue pactada la bonificación de asistencia en el contrato de trabajo, dado que fue elemento esencial de su sentencia. Ello con miras a acreditar un error al concluir que de su texto se advertía que su carácter no era retributivo del servicio y que su finalidad era neutralizar el ausentismo laboral, procurando el aporte del trabajador en el cronograma de su equipo de trabajo.

O al menos, denunciar alguna prueba que evidenciara que la mencionada bonificación –contrario a lo concluido por el colegiado– en realidad sí era retributiva del servicio, para así poder derruir la conclusión fáctica en torno a la naturaleza de tal prerrogativa. Sin embargo, como esos razonamientos no fueron atacados, permanecerán incólumes.

De otro lado, se denuncia la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST; no obstante, la censura no realiza un esfuerzo argumentativo a fin de sustentar adecuadamente por qué consideraba que el Tribunal interpretó erróneamente tales disposiciones. Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 45 En esa dirección, de la lectura de la acusación se aprecia que el recurrente no cumplió con tal requisito, ya que no explica cuál era el entendimiento correcto de los artículos 127 y 128 del CST, ni menos aún lo confronta con la intelección impartida por el fallador de segundo grado respecto de tales preceptos, para de esa manera evidenciar el supuesto desatino interpretativo de la decisión. Recuérdese que, con base en la aludida modalidad de violación de la ley, la censura tiene la carga de hacer una comparación entre el entendimiento dado por el juzgador a la norma frente al recto sentido que brota de su texto o el señalado por la jurisprudencia vigente.

En efecto, en providencia CSJ SL, 19 jul. 2000, rad. 13655, se explicó: Además, se hace preciso reiterar que la interpretación errónea presupone un desviado ejercicio hermenéutico de parte del sentenciador, respecto de la regla de derecho que se dice haber sido vulnerada. Por tanto, para la prosperidad de una acusación de este tipo, es necesario hacer una comparación entre el entendimiento dado por el juzgador a la norma jurídica, la cual ha de estar plasmada en su decisión, con el recto sentido que brota de su texto o el señalado por la jurisprudencia vigente, dejando al descubierto el desatino interpretativo contenido en la sentencia. (subrayado fuera del texto).

Tal ejercicio argumentativo no fue atendido por la censura, de tal manera que la Corte no puede suplir esa omisión dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario. De otro lado, el recurrente plantea que la disposición sobre la exclusión salarial del mencionado beneficio no fue libre ni voluntaria y que el yerro consistió en no haber Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 46 considerado la posibilidad de que dicho convenio de desalarización no fuera producto de un acuerdo libre de voluntades.

Al respecto, debe señalarse que desde el inicio del proceso el carácter salarial del bono de asistencia se soportó en que correspondía a una remuneración directa del servicio con ocasión y a causa del trabajo, destacando la estrecha relación causal entre el servicio desempeñado y la causación del beneficio, sin que en modo alguno hubiera alegado la existencia de vicios en el consentimiento al suscribir el contrato que contenía la cláusula que lo regulaba.

De ahí que, el planteamiento que ahora esgrime en la esfera casacional, cuestionando la validez de la cláusula que lo contiene, configura un medio nuevo, inadmisible en sede de casación, so pena de vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de las demandadas, dado que, del argumento de la ausencia de su voluntad en la suscripción de ese puntual acuerdo se infiere que argumenta que no hubo libre consentimiento ausente de vicios, tema frente al cual las convocadas a juicio no pudieron defenderse en las instancias.

Al referirse al tema, la Sala en CSJ SL602-2013 se señaló: No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 47 constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

La Corte reitera que las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a los elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. En providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, esta corporación dijo: […] Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). El recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que le correspondía al Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 48 casacionista la carga de acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos en que consideró incurrió el Tribunal, al no hacerlo la decisión se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la protege.

Finalmente, la Sala pone de presente que sobre la bonificación discutida se han emitido entre otras, las decisiones CSJ SL1259-2023 y CSJ SL1576-2023, sin embargo, los cuestionamientos aquí planteados distan de las temáticas allá decididas, además, la acusación formulada en el presente trámite no cumplió los requisitos mínimos para permitir su estudio de fondo.

Por lo indicado, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso de casación, dado que el segundo cargo fue fundado, aun cuando finalmente no salió triunfante. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO DE JESÚS LUJÁN ARENAS contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN, REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. S., trámite al que fueron llamadas en garantía las sociedades Radicación n.° 93783 SCLAJPT-10 V.00 49 LIBERTY SEGUROS S. A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.