CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1800-2020 Radicación n.° 77935 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA SANDIEGO VIVERO SEBA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, en los términos del artículo 140 del Código General del Proceso y, en concordancia, con el numeral 2º del 141 ibídem. Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 2 Se acepta la renuncia al poder otorgado por la demandada a la Dra. MANUELA PALACIO JARAMILLO, de conformidad con el escrito que obra en el folio 47 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES SONIA SANDIEGO VIVERO SEBA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 22 de diciembre de 2011, junto con las mesadas adicionales a que hubiera lugar; la actualización del salario base de liquidación, con base en la variación del índice de precios al consumidor IPC, establecido por el DANE; el incremento de las mesadas pensionales de cada año, de conformidad con el aumento de este mismo IPC; los intereses moratorios causados sobre las sumas pedidas; los perjuicios materiales y morales irrogados, previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debidamente indexados y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de diciembre de 1956, luego en la misma fecha de 2011 cumplió 55 años de edad; que laboró al servicio de la Contraloría General de la República, desde el 17 de abril de 1980 hasta el 12 de mayo de 1992, es decir, 12 años y 25 días, que equivalen a 627 semanas; que durante el tiempo en que laboró al servicio de dicha entidad, cotizó a la Caja Nacional De Previsión Social – CAJANAL; que al 1º de abril de 1994, tenía 37 años de edad y era beneficiaria del régimen de Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 3 transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Informó, que cotizó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, desde el 1° de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011 y como independiente, a la misma entidad, 561.29; que para el 22 de julio de 2005 tenía 863.576 y un tiempo de servicios para pensión de 863.576 semanas; que el 26 de diciembre de 2011, solicitó a dicho fondo el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual se negó por Resolución n.º GNR 210030 del 21 de agosto de 2013; que el 29 de octubre del mismo año, presentó recurso de reposición en contra del mencionado acto administrativo, el cual se decidió a través de la número GNR 42127 del 17 de febrero de 2014, por la que confirmó en todas sus partes la impugnada, quedando agotada la vía gubernativa.
Agregó, que el 25 de junio de 2014, presentó reclamación ante COLPENSIONES, con las mismas peticiones de esta demanda, pero a la fecha de presentación de la misma no ha recibido respuesta (f.° 3 a 8, cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, «por no cumplir el requisito de las 750 semanas al 22 de julio de 2005, expresado en el Acto Legislativo 01 de 2005» y que, por esa razón, tampoco eran procedentes los pedimentos Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 4 consecuenciales.
Respecto de los hechos, admitió los relacionados con la información personal de la accionante; a pesar de haber alegado que no era beneficiaria del régimen de transición, frente al hecho 5º de la petición inicial, que se refirió a ese beneficio, dijo «Es cierto, de acuerdo a la documental aportada en el libelo de la demanda»; las cotizaciones efectuadas a la entidad y la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez, a través de las Resoluciones GNR 210030 del 21 de agosto de 2013 y GNR 42127 del 17 de febrero de 2014.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o genérica (f.° 69 a 74, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de abril de 2016 (f.° 92 CD, 96 a 95, ibídem) resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar a la demandante SONIA SANDIEGO VIVERO […], la pensión de jubilación por aportes a partir del 1° de enero de 2012, en la suma de $566.700 mensuales de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al pago de las mesadas pensionales desde el 1° de enero de 2012 y hasta la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados, teniendo Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 5 en cuenta los incrementos legales para cada uno de los años transcurridos, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 27 de abril de 2012 y la fecha en que se cancele el retroactivo pensional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada con relación a las condenas impuestas.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. tásense.
SÉPTIMO: ADVERTIR a la demandante que una vez ejecutoriada esta providencia deberá iniciar el trámite administrativo ante la demandada el cual deberá acreditar en caso de iniciar proceso ejecutivo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes y advirtiendo que por haber sido adversa a COLPENSIONES, conocería, además, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2016 (f.° 100 CD y 101, ibídem), a través de la cual decidió:
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a la demandada por concepto de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, conforme a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de 13 mesadas pensionales al año.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás de la sentencia proferida Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 6 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá emitida el 18 de abril de 2016, conforme a las consideraciones que anteceden.
CUARTO: Sin costas en la alzada (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que debía determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la demandante, con fundamento en la Ley 71 de 1988; la indexación; los perjuicios morales y materiales, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición, dijo que estaban consagrados en el artículo 36 de la ley de seguridad social, según el cual, […] la edad para acceder a la pensión de vejez continuará en 55 años para las mujeres hasta el año 2014, en el cual se incrementará en 2 años más, es decir, se requerirán 57 años.
Establece, además, que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan 35 o más años si son mujeres o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la citada Ley 100. Manifestó, que verificada la prueba documental allegada con la demanda, se acreditó que la señora Vivero Seba tenía 37 años de edad, al 1º de abril de 1994; que como cumplió 55, el 22 de diciembre del 2011, posterior a la fecha límite establecida por el parágrafo cuarto transitorio del Acto Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 7 Legislativo 01 de 2005, debía verificar si acreditaba las 750 al 25 de julio de 2005 y que al examinar los certificados de información laboral (f.° 15 a 20, cuaderno principal), estableció que estuvo vinculada con la Contraloría General de la República del 17 de abril de 1980 al 12 de mayo de 1992, por lo que probó 630; que cotizó a COLPENSIONES del 1º de septiembre de 2000 al 25 de julio de 2005, equivalente a 256 (f.° 38, ibídem), para un total de 886.
Con lo anterior, concluyó que alcanzó a reunir más de las 750 semanas exigidas por el acto legislativo en comento y, por ende, conservó el régimen de transición; que la pensión de vejez se rige por lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, por haber efectuado cotizaciones tanto al sector público como al sector privado; que sumó un total de 1191.29 semanas cotizadas, equivalente a 23 años, 8 meses y 2 días de servicios; que también satisfizo el requisito de edad, según la fecha de nacimiento y, no obstante, continuó realizando cotizaciones como independiente hasta diciembre de 2011, «reflejando 30 días cotizados» (f.° 38 y 40, ibídem).
Para determinar la fecha a partir de la cual debía reconocerse la pensión por aportes, recordó que era necesaria la desafiliación del régimen, para entrar a disfrutar de la misma y que para su liquidación, se tiene en cuenta hasta la última semana cotizada; que, por tanto, la prestación procede, a partir del 1º de enero 2012, pues su última cotización fue en diciembre del 2011, debiendo liquidar el monto de la misma de acuerdo con el artículo 8° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988 Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 8 en el equivalente al 75 %; que, adicional a ello, como a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, era procedente liquidar el IBL con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, determinando como primera mesada la suma de $566.700, la cual debería ser ajustada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.
Resuelto este punto, adujo que la beneficiaria de la prestación recibiría solo una mesada adicional, porque adquirió el disfrute de la misma el 1º de enero de 2012, fecha en que se desafilió del sistema y según el parágrafo transitorio sexto del Acto Legislativo 01 de 2005, las personas cuyo derecho a la pensión se cause con posterioridad al 31 de julio de 2011, tenían derecho a «percibir 13 mesadas pensionales al año y no 14», como lo fijó la primera instancia. En lo que atañe a los intereses moratorios, indicó que los mismos se encuentran previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero la asignación no fue reconocida bajo el amparo de tal normativa, según criterio jurisprudencia de esta Corporación, sino que esta reglada por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
Sobre el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales, con fundamento en lo establecido en la Ley 446 de 1998, señaló que la parte interesada no soportó la petición a través de los medios de convicción a su alcance, siendo carga probatoria exclusivamente suya, como lo establece el artículo 177 del CPC, norma aplicable por remisión del 145 Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 9 del CPTSS, según la cual debieron demostrarse los tres elementos constitutivos de la responsabilidad, cosa que no hizo.
Finalmente, en lo que a la excepción de prescripción corresponde, estipuló que la demandante presentó reclamación administrativa de reconocimiento de la pensión de jubilación el 26 de diciembre del 2011 (f.° 41, ibídem) y fue resuelta mediante Resolución n.º GNR 210030 del 21 de agosto de 2013; que, por esa razón, tal término quedó suspendido hasta cuando se decidió el recurso interpuesto contra ella, lo cual ocurrió mediante la Resolución nº.
GNR 42127 del 17 de febrero de 2014 (f.° 47 y 48, ibídem); que la demanda fue presentada el 21 de enero de 2015, como consta en el acta de reparto del folio 53 del cuaderno principal, luego no se dio la situación prevista en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación (f.° 4 y 4 vto., cuaderno de la Corte), […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. Sala Laboral el 30 de noviembre 2016 en cuanto revocó la condenas a la demandada Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 10 por concepto de los intereses moratorios, pago de las catorce (14) mesadas pensionales al año y confirmó la absolución de la demandada de las condenas por indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, indexación de las sumas adeudadas y el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la demandante y para que se para que en sede de instancia al revoque parcialmente la sentencia emitida el 18 de abril de 2016 por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y se condene también a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC, establecido por el DANE (indexación de primera mesada pensional), el incremento de las mesadas pensionales cada año de conformidad con el aumento de este mismo IPC (indexación), la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios causados sobre las sumas pedidas y los perjuicios materiales y morales irrogados contemplados en el artículo 16 de la ley 446 de 1988 debidamente y se confirme en todo lo demás. Costas a favor de la parte actora (sic) en ambas instancias y en esta actuación. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudian a continuación los cargos primero y tercero de manera acumulada y, posteriormente, en la misma forma, el segundo y cuarto, por identidad temática.
VI. CARGO PRIMERO Señala la censura: […] Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por la vía directa en la modalidad infracción directa de los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política actual; 8° de la ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 16 de la ley 446 de 1998 que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; 1, 2, 11, 14, 21 y 36 de la ley 100 de 1993, la ley 71 de 1988 y el decreto 2709 de 1994.
Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre el tema de la indexación, alegó que es connatural a la misma obligación y ni siquiera es necesario solicitarla, porque ella va unida indisolublemente al pago de cualquier obligación, para cuyo soporte reprodujo apartes de la sentencia CSJ SC, 19 nov. 2001, rad. 6094. Reitera, que esta Sala ha reforzado los planteamientos referentes a la indexación y su inescindibilidad de las obligaciones insolutas, como lo hizo a través del fallo CSJ SL726-2013.
Afirma, que al no percibir la demandante las mesadas indexadas, se produjo un notorio perjuicio que debe ser reparado, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; mandato que también desconoció el ad quem, el cual reza: «Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá a los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Aduce, que esta norma consagra la reparación integral de los daños irrogados a la parte vencedora del proceso, disposición que, al ser ignorada por el Tribunal, prohíja el enriquecimiento sin causa de la demandada, con el consiguiente empobrecimiento de la accionante. Aduce, que si el fallador colectivo hubiera tenido en cuenta el contenido de los cánones que conforman la proposición jurídica de esta acusación, no habría «desconocido las directrices legales y jurisprudenciales respecto de la indexación de la primera mesada pensional y Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 12 de las sumas adeudadas», ni legitimado el enriquecimiento ilícito de la demandada, pues la devaluación y la variación del IPC no se pueden esconder, fueron fenómenos reales y las sumas adeudadas han sufrido demérito monetario (f.° 5 vto. a 7, ibídem).
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia atacada, […] por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 50, 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001) y 281 del Código General del Proceso como violación de medio, que condujo a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 93 y 230 de la Constitución Política; 1, 2, 11, 14, 21 y 36 de la ley 100 de 1993, la ley 71 de 1988 y el decreto 2709 de 1994; 8° de la ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 16 de la ley 446 de 1998 debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem por falta de aplicación de unas pruebas y mala interpretación de otras. […] Pruebas mal apreciadas: 1.- Demanda ordinaria (folios 3 a 8 vuelto del expediente). 2.- Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia (minuto 20:30 del CD obrante a folio 92 del expediente).
Pruebas dejadas de apreciar: 1.- Alegatos de conclusión presentados en primera instancia por la parte actora (minuto 3:40 del CD obrante al folio 92 del expediente). 2.- Alegatos de conclusión presentados en segunda instancia por la parte actora (minuto 1:17 del CD obrante al folio 100). Apuntó, que el Juez de apelaciones incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 13 1.- No dar por demostrado, estándolo, que una de las pretensiones de la demanda consistía en el reconocimiento y pago a la actora de la indexación de las sumas adeudadas. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación planteado por la parte actora contra la sentencia proferida por el a quo el 18 de abril de 2016 se solicitó al ad quem el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas adeudadas. 3.- No tener por cierto, siéndolo, que el ad quem debía pronunciarse sobre la totalidad de los puntos de apelación planteados por la parte actora en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Indicó, que en los alegatos de conclusión presentados en las instancias, así como en la demanda inicial y en el recurso de apelación, la parte demandante pidió la indexación de todas las sumas debidas.
Incluso, el ad quem reconoció tal solicitud de condena y la incluyó en el problema jurídico a resolver, sin embargo, guardó silencio y omitió pronunciarse sobre el mismo, en contravía de lo mandado por el artículo 66 A del CPTSS, siendo su deber hacerlo. Con ello, vulneró los principios de consonancia, congruencia y los derechos sustanciales de la accionante, legitimando, además, un enriquecimiento ilícito de la demandada.
Repitió lo dicho en el primer cargo, en cuanto que «los factores de devaluación y los porcentajes IPC sí se han sucedido y no se pueden esconder, fueron fenómenos reales y las sumas adeudadas a la señora Vivero Seba han sufrido esos factores económicos y sociales de evaluación». Sobre el tema de la indexación, asegura que es connatural a la misma obligación y no se podía desprender el juzgador de instancia del mandato establecido en el Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la atención de los principios de reparación integral y equidad, en «la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas»; que al extrapolar este concepto al caso de autos es totalmente procedente, pues al apartarse de esta disposición, el Tribunal le impone a la actora «una carga desproporcionada que deriva necesariamente en el enriquecimiento sin causa de la demandada y en el consiguiente empobrecimiento del accionante».
Como apoyo jurisprudencial, citó la sentencia CSJ SL726-2013, con trascripción de algunos de sus párrafos (f.° 11 vto. a 14, ibídem). VIII. RÉPLICA Se refirió de manera conjunta a la acusación presentada por la demandante, pero no hizo pronunciamiento alguno sobre el tema de la indexación, al que se refieren los cargos. Sin embargo, manifestó que los intereses moratorios no eran procedentes, porque la pensión no fue reconocida bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 y que la prestación por aportes, a partir del 31 de julio de 2011, no era posible, por cuanto la demandante continuó haciendo pagos hasta diciembre de ese año (f.° 22 a 25, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES La Sala ha reiterado que, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del CPTSS, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 15 su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable. No significa lo anterior que ello pueda ser considerado como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).
A contrario sensu, por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Es por ello que, este medio de impugnación no le otorga a esta Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 16 Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Dicho lo anterior, se precisa que el yerro de orden técnico en que ha incurrido la recurrente, consiste en discutir, en ambas acusaciones, el tema de la indexación de la primera mesada pensional y las sumas adeudadas, asunto que no puede ser objeto del recurso extraordinario, porque no fue punto de decisión por parte del Tribunal y, por ende, no pudo equivocarse.
En efecto, en el primer ataque, aduce que el Juez colegiado, al haber confirmado por defecto, «lo demás» de la sentencia de primera instancia, ratificó la negativa del primer Juez, de condenar al reconocimiento de la indexación, tanto del IBL como de mesadas sumas adeudadas y desarrolló su inferencia en torno a la procedencia de dicha actualización, como aspecto connatural de la obligación, que ni siquiera es necesario solicitarla, pues va «unida indisolublemente al pago de cualquier obligación», con lo cual prohijó un enriquecimiento ilícito de la entidad accionada.
En el tercer cargo, alega que el ad quem incurrió en errores de hecho Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 17 consistentes en no dar por demostrado que en la demanda y en el recurso de apelación, pidió el reconocimiento y pago de la mencionada actualización monetaria. Al resolver la alzada, el Colegiado fijó como problema jurídico para atender, la determinación de: «primero, la procedencia del reconocimiento de la pensión […], segundo, en cuanto a la indexación, tercero, en cuanto a los perjuicios morales y materiales y cuarto, en cuanto a los intereses moratorios […]» (subraya la Sala).
No obstante, ni en las consideraciones, ni en la parte resolutiva de su fallo, hace mención alguna a ese tema, como la misma recurrente anota, al decir que «el ad quem guarda silencio total al respecto, y omite pronunciarse sobre el punto, quebrantando su obligación consagrada en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […]».
En virtud de lo anterior, no resulta posible para la Sala estructurar error en omisiones o equivocaciones del ad quem, sobre temas que no trató. Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 20098-2017, al sostener que: En esa medida, es palpable que, el ad quem, al no haber estudiado el asunto reprochado en esta sede, no pudo cometer el yerro jurídico del que se le acusa, en tanto, la denuncia de los preceptos normativos referidos, bajo la modalidad de aplicación indebida, supone, aunque sea, su empleo por el Tribunal en la resolución en el asunto controvertido.
Y al ser un tema no tratado por el juez de apelaciones, constituye a su vez, un hecho nuevo para esta sede extraordinaria, que escapa a la competencia de estudio de esta Corte. Así pues, ante la ausencia de una ofensiva contra los verdaderos argumentos en que se cimentó la decisión, resulta notable la Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 18 insuficiencia del cargo propuesto y su ineptitud para derruir la presunción de legalidad y acierto que le atañe. Además, la Sala lo recordó en providencia CSJ SL853- 2020, al reiterar el fallo CSJ SL5464-2018, en el que se dijo: […] En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017 (destaca la Corte) En este caso, si el ad quem guardó silencio sobre la indexación reclamada, a pesar de haber manifestado que lo haría, al señalarlo como un problema jurídico a resolver, la parte interesada debió acudir a los remedios procesales que la ley le otorga, como son las solicitudes de adición o aclaración de la sentencia, según correspondiera.
De acuerdo con lo anterior, se desestiman los cargos primero y tercero. X. CARGO SEGUNDO Lo presenta la recurrente así: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y del parágrafo transitorio sexto del artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005 que conllevó a la vulneración de los artículos Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 19 13, 25 29, 48, 53, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; 1530 del Código Civil, 1, 2, 11, 14, 21 y 36 de la ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.
En el desarrollo del cargo, fija como aspectos a discutir en este reproche, la revocatoria de la condena al pago de intereses de mora y la modificación del número de mesadas anuales a que tenía derecho y entra a demostrarlos como se esquematiza a continuación: 1.- Sobre la procedencia de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró errónea la interpretación hecha por el ad quem, al entender que estos intereses solamente se causaban si se daba sobre mesadas pensionales regladas íntegramente por la ley de seguridad social, porque con ello, cercenó sus efectos naturales, respecto de las pensiones regladas por regímenes anteriores a dicha normativa; que de haber dado una correcta exégesis a esa disposición, su conclusión sería que cobija todas las pensiones causadas con posterioridad al 1° de abril de 1994, independiente de la norma que gobierne la prestación pensional y que, por tal motivo, a la accionante le asiste el derecho a percibirla, por haberla causado con posterioridad al 1° de abril de 1994.
Menciona que los pensionados han tenido derecho al reconocimiento de intereses, compensaciones, salarios o cualquier otro concepto moratorio por la no cancelación oportuna de sus mesadas pensionales; que la Ley 100 de 1993 tradujo esta sanción a intereses, en el artículo 141; que siempre se ha defendido el pago oportuno de las Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 20 mensualidades y expuso a manera de recuento histórico, el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, «aplicable incluso para las pensiones causadas con fundamento en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961», que esta disposición fue regulada por el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973 y que, además, en el 1617 del Código Civil «aplicable por analogía», se reglamenta la eventualidad de la mora en el pago de las obligaciones dinerarias.
Asegura, que el a quo (sic), no evaluó la normatividad sobre causación de los intereses moratorios a que tiene derecho la actora; que a partir de la Ley 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social en pensiones que integra los regímenes anteriores, que en ocasiones los respeta y en otras los reduce, pero al fin y al cabo, para resolver cualquier controversia pensional, se debe partir de lo mandado por esa normativa, especialmente en presencia de un régimen anterior o uno posterior muy especial; que, por ello, no es sostenible pregonar la existencia de «un régimen pensional puro de la Ley 100 del 93 que permite la condena de intereses», porque la realidad es que a través de reformas legales y avances jurisprudenciales, el sistema va adquiriendo integralidad y unicidad a medida que pasan los años, para que todos los pensionados reciban los beneficios sin discriminación de fechas.
De otra parte, alega que no es cierto que los intereses moratorios del artículo 141 en comento, se hayan establecido únicamente para la mora en el pago de prestaciones sujetas íntegramente al régimen consagrado en la mencionada Ley Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 21 100, pues ella no trae esa restricción; que el artículo 11 ibídem «señala que las disposiciones del sistema general de pensiones se aplicarán también a las […] causadas conforme a disposiciones normativas anteriores»; que la correcta interpretación del artículo 141 es que, según este precepto, se deben reconocer intereses por mora en el pago de mesadas pensionales a cualquier beneficiario, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se concede, «pues la disposición no distingue entre pensionados y sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo»; que así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC C-601- 2000, de la que extrae que «solo existen dos condiciones de la norma para el reconocimiento y pago de intereses moratorios, i) la mora en el pago y ii) que la misma se haya producido con posterioridad al 1º de enero de 1994». 2.- Respecto de la procedencia del reconocimiento y pago a favor de la accionante, de 14 mesadas pensionales anuales, dice que, según el criterio del fallador, por haberse causado el derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011 y, en virtud del parágrafo transitorio 6º, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, solamente podría acceder a 13, pero su derecho pensional se causó con el lleno de los requisitos de edad y semanas cotizadas, luego la interpretación adecuada de este precepto debe estar ligada al principio «pro homine y del respeto de los derechos en curso de adquisición», según el cual la edad es un requisito para el disfrute y no para la causación de la pensión. Según la recurrente, un correcto estudio de la norma en Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 22 comento, haría deducir que era beneficiaria de un derecho en vía de obtención, «en civil denominado obligaciones condicionales o derechos, eventuales» y que, en tal sentido, la pensión por aportes se causó cuando cumplió el requisito de semanas cotizadas, pero solamente se hizo exigible en el momento en que cumplió la edad requerida para disfrutarla; que esa causación pensional se dio con anterioridad al 31 de julio de 2011 y, por tal motivo, tendría derecho a percibir 14 mesadas anuales; que el ad quem interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 6º, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, al desconocer la consagración legal de la conservación de los derechos en curso de adquisición o expectativas legítimas; que en el derecho laboral internacional, se establece la figura de la conservación de los derechos en curso de adquisición (Convenios 118 de 1962, 128 de 1967 y 157 de 1982) y ha sido admitida en algunas sentencias de esta Sala, superando la noción de simples expectativas, como contraposición al derecho adquirido.
Aduce, que cuando el legislador asegura la protección o conservación «de un derecho en curso de adquisición, aunque no haya cumplido los requisitos para tenerlo como adquirido no hay lugar a desconocer la protección tal como lo dispuso la corte constitucional» en las sentencias CC C-754-2004 y CC C-789-2002; que esta Corporación también ha admitido la figura de la conservación de las expectativas pensionales, es decir, cuando el trabajador cumple el requisito del tiempo laborado, es retirado de su empleo y con posterioridad cumple con la edad exigida reconociéndosele su derecho a la pensión. Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre el punto, refirió la sentencia CC SU-897-2012 y resaltó la raigambre constitucional que ampara el derecho de SONIA SANDIEGO VIVERO SEBA, de quien dijo que alcanzó el tiempo de servicio requerido por la Ley 71 de 1988, para acceder a su pensión de jubilación con anterioridad al 31 de julio de 2011 «y la condición suspensiva para acceder al disfrute de la prestación»; que el cumplimiento de los 55 años de edad se dio con posterioridad a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 para tener derecho a recibir 14 mesadas pensionales.
Aseguró que, no obstante, no podía cercenársele el derecho, por estar en curso de adquisición y debía ser conservado hasta el acaecimiento de la condición suspensiva precitada; que una interpretación «correcta y concordante con el principio pro homine del parágrafo transitorio sexto del artículo 1° del acto legislativo 1° de 2005 hubiese sido el reconocimiento de las catorce (14) mesadas pensionales anuales a favor de la actora» porque el origen del derecho se dio con anterioridad al 31 de julio de 2011 y el cumplimiento de la edad no era un requisito para su determinación, sino de disfrute (F.° 7 vto. a 11 vto, ibídem).
XI. CARGO CUARTO Se acusa la sentencia objeto del recurso, […] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo transitorio sexto del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; 1°, 2°, 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 24 1994 debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem por mala interpretación de unas pruebas.
Pruebas mal apreciadas: 1.- Certificación de cotizaciones de COLPENSIONES (obrante a folios 38 a 40 del expediente). 2.- Certificación de tiempos servidos de la Contraloría General de la República (obrante a folios 15 a 20 del expediente). 3.- Resolución GNR 210030 del 21 de agosto de 2013 preferida por COLPENSIONES (obrante a folios 41 a 43 del expediente).
Aduce, que los errores en los que incurrió el ad quem fueron: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplió antes del 31 de Julio de 2011 el requisito de tiempos servidos y cotizados para acceder a la pensión de jubilación por aportes. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Vivero Seba tiene derecho a percibir catorce (14) mesadas pensionales anuales.
Argumenta, que de haber apreciado apropiadamente, el Tribunal, las documentales citadas, habría concluido que la accionante había reunido el requisito de causación de la pensión por aportes con anterioridad al 31 de julio de 2011; que la Ley 71 de 1988, prevé como requisito de tiempo para acceder a la pensión gobernada por ella, 20 años entre cotizados y servidos y se demostró para el 2 de mayo de 1992, la demandante contaba 627 semanas cotizadas a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, luego debió cotizar 413 entre esta fecha y el 31 de julio de 2011, para causar su derecho a la pensión y percibir 14 mesadas pensionales anuales; que, adicionalmente, sufragó a COLPENSIONES desde el 1° de septiembre de 2000, un total de 3.659 días que Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 25 equivalen a 522,7 semanas, superando ampliamente las 413 requeridas para causar el derecho.
En conclusión, manifiesta que, para el 31 de marzo de 2011, la accionante había causado efectivamente su prestación por aportes con sus dos mesadas adicionales anuales (f.° 14 y 14 vto. ibídem). XII. RÉPLICA Afirma, que se incurrió en un dislate de técnica en el segundo cargo, al encaminarlo la vía directa, pero en la demostración se hizo alusión a aspectos que necesariamente requieren de una valoración probatoria.
En lo que refiere a los puntos planteados por la recurrente, expresó: i) de los intereses moratorios cuya condena fue negada, que no eran procedentes, por no tratarse de una pensión de vejez concedida bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, pues claramente el artículo 141 los prevé para el evento de la mora en el pago de las mesadas pensionales a los que esa disposición se refiere, luego «mal podía aplicarse este precepto a una prestación otorgada con fundamento en la ley 71 de 1988», como la de este caso; ii) que no era posible ordenar el disfrute de la pensión por aportes de la demandante, desde el 31 de julio de 2011, porque la accionante continuó haciendo pagos hasta diciembre de ese mismo año y iii) que la actora causó su derecho pensional (cumplimiento de edad y semanas o aportes), con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 26 Legislativo 01 de 2005, el cual impide que se concedan 14 mesadas, es decir que solo hay lugar al otorgamiento de 13, tal y como lo dispuso el Juez colegiado (f.° 22 a 25 ibídem).
XIII. CONSIDERACIONES Para la Sala es inexistente el dislate técnico endilgado por la opositora al segundo cargo, pues su lectura muestra que en efecto la argumentación se hace desde el punto de vista del derecho, no del fáctico-probatorio. Constituyen temas comunes en los dos cargos (segundo y cuarto), que son los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la fecha de causación de la pensión por aportes y la procedencia del reconocimiento de 14 mesadas pensionales a la demandante.
En consecuencia, en ese orden la Corte los analiza como en seguida procede: 1.- Respecto de los intereses moratorios Plantea la censura que el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, ha sido castigado siempre, en nuestra legislación y, en ese sentido, la Ley 100 de 1993, «tradujo esa tradicional sanción» en su artículo 141, como un medio de defensa del «pago oportuno de las mesadas jubilatorias».
Sin embargo, ese reconocimiento no tiene una connotación retroactiva a la promulgación de la norma, ni Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 27 puede aplicarse a eventos no contemplados en ella. Dicha disposición con claridad señala que, a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago «de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago» (subraya la Sala).
Luego, en este caso, no estando la pensión dada a la accionante amparada en la ley de seguridad social, no aplican sus efectos. En lo atañedero al reconocimiento de esos réditos en el evento bajo estudio, precisa descartar de entrada su procedencia, toda vez que, conforme a la posición que al respecto ha venido sosteniendo esta Corporación, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional de la señora SONIA SANDIEGO VIVERO SEBA se reconoció por la Ley 71 de 1988.
Frente a ello, se ha dicho en sentencia, entre otras, CSJ SL994-2018, que estas pensiones no corresponden «a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016».
Como tal es el caso que aquí se presenta, no se equivocó el Tribunal en cuanto decidió revocar la condena que sobre esos provechos había impuesto la primera instancia, pues como se ha repetido, la pensión fue reconocida a la demandante bajo el amparo de la Ley 71 de 1988. Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 28 2.- En torno al disfrute de la pensión y la mesada 14 La Sala rememora que a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada catorce fue suprimida para quienes se pensionaran, a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
De lo anterior se concluye que: i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todos los pensionados sin excepción; ii) a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y iii) tal beneficio se extinguió definitivamente, desde el 31 de julio de 2011, por virtud de la citada norma supra legal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año (CSJ SL2054-2019).
En este caso, la demandante no podía ser beneficiaria de la mesada 14, en virtud de que para cuando reunió los requisitos para acceder a la prestación, ya había desaparecido ese beneficio. Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 29 Valga responder aquí a la censura, que no era posible tener en cuenta que para el 31 de julio de 2011, la accionante tenía una expectativa pensional cierta, por cumplimiento del requisito de tiempo servicio, porque el derecho lo vino a adquirir con la edad, el 22 de diciembre de ese mismo año, data para la cual mesada 14 ya no formaba parte del mundo jurídico; esto, porque la edad es requisito de causación y no de exigibilidad cuando de pensiones de origen legal se trata.
En torno al tema, la Corte señaló en sentencia CSJ SL5592-2019, que: De otra parte, en cuanto al tema de la mesada catorce, que fundamentó la demandada en el recurso de alzada en que «la demandante no tiene derecho a la mesada catorce […] en la que también fue condenada la demandada BANCO POPULAR S.A, pues esta fue derogada por el Acto Legislativo No. 1 de 2.005, que establece que las personas cuyo derecho a la pensión de cause a partir de la vigencia del citado acto legislativo, que fue a partir del mismo año, 2005, no podrá recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, entendiéndose que la pensión se causa cuando se cumpla todos los requisitos para acceder a ella», y frente a lo cual, la Corte en sede de casación, admitió que le asistía razón a la censura, pero se advirtió que sobre dicho aspecto se pronunciaría en instancia, dado que para ese momento no se conocía el monto de la pensión de jubilación, así siendo esta la oportunidad, se hará el siguiente análisis:.
El inciso 8 del Acto Legislativo 1 de 2005, establece que: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento", por su parte, el parágrafo transitorio 6º del mismo, dispuso «Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 30 Así las cosas, en observancia de tales disposiciones constitucionales, y de la situación fáctica en que se encuentra la actora, tenemos que si bien su derecho pensional se causó el 18 de marzo de 2008, fecha en que arribó a la edad de 55 años de edad, cumpliendo así el segundo de los dos requisitos para acceder a la pensión de jubilación por virtud del régimen de transición, con lo cual no queda duda que el derecho se causó con posterioridad al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el referido acto, lo que en principio llevaría a pensar que a la actora únicamente le asiste derecho a trece (13) mesadas, también es que como quedó establecido en renglones precedentes, el monto de la primera mesada pensional ascendió a $1.206.000, para el año 2008, suma esta que resulta ser inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa data, que equivalían a $1.384.500.
En razón de lo dicho, los cargos segundo y cuarto no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que SONIA SANDIEGO VIVERO SEBA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 77935 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO