Radicación n.° 51949 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1800-2018 Radicación n.° 51949 Acta 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMMA TULIA PÉREZ DE BALLÉN, LUZ HELENA, SANDRA PATRICIA, OLGA ELIZABETH y JAIME ALEXANDER BALLÉN PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que le promovieron a BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES EMMA TULIA PÉREZ DE BALLÉN, LUZ HELENA, SANDRA PATRICIA, OLGA ELIZABETH y JAIME ALEXANDER BALLÉN PÉREZ llamaron a juicio a la sociedad BAVARIA S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre el señor Antonio Ballén Rincón (q.e.p.d.) y la demandada existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 2 de junio de 1972 y el 15 de mayo de 2002; que el trabajador renunció voluntariamente a su cargo, acogiéndose al plan de retiro ofrecido por la empresa; que a partir del mes de febrero de 2003, BAVARIA S.A. incumplió con el pago de las sumas mensuales; que existe un derecho a favor de los demandantes como cónyuge supérstite y herederos; y que las sumas a que se hace referencia en la conciliación celebrada entre el trabajador y la demandada deben pagarse hasta el 9 de noviembre de 2009.
Como consecuencia solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles «las sumas a que hace referencia el plan de retiro voluntario de la Empresa, en la forma como se indica en el Acta de Conciliación No. 23 de fecha 16 de mayo de 2002»; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones en 45 hechos que se sintetizan así: que entre el señor Antonio Ballén Rincón y BAVARIA S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 2 de junio de 1972 y el 15 de mayo de 2002; que al momento de su retiro, el trabajador desempeñaba el cargo de supervisor de fábrica Grupo 5 Administrativo, y se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BAVARIA S.A. y SINALTRABAVARIA; que el último salario devengado era de $1.543.741; que la demandada había ofrecido a sus trabajadores un plan de retiro voluntario, para lo cual «consideró dos opciones para realizar el pago de la bonificación por retiro voluntario»; que dentro de dicho plan de retiro voluntario, la demandada había considerado tomar como base, para la bonificación a reconocer, una suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año, como estaba previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2002; que la accionada había considerado dos opciones para realizar el pago de la bonificación por retiro voluntario: la primera, consistía en que a los trabajadores que no hubieran cumplido la edad y tiempo de servicio se les pagaría los 95 días de salario básico por cada año de servicios y, proporcional, por fracción de año, en uno, dos o tres contados y, la segunda opción, consistía en que a los trabajadores que se encontraran cercanos a cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión, la accionada les pagaría los 95 días de salario básico por cada año de servicios y, proporcional, por fracción de año «en mensualidades que van desde la fecha del retiro hasta la fecha en que cumplen los 60 años de edad»; que en ambos casos la demandada continuaría suministrando los servicios médicos a los familiares del trabajador retirado, que vinieran inscritos en el Departamento Médico de la Empresa y por intermedio de su División Médica, hasta que el trabajador cumpliera 60 años de edad; que, adicional a lo anterior, la accionada les cancelaba $10.000.000 como bonificación extra legal; que el señor Antonio Ballén Rincón consideró la segunda opción; que, mediante comunicación del 29 de abril de 2002, el señor Ballén Rincón presentó renuncia voluntaria al cargo; que en la misma comunicación el trabajador, «teniendo en cuenta que la suma consagrada en la cláusula 14ª Convencional se incluía en el Programa de Retiro Voluntario de la Empresa y que la demandada la cancelada (sic) en cuotas mensuales sin afectar el derecho a pensión, decidió recibirla de manera fraccionada»; que la demandada aceptó la renuncia presentada por el trabajador y señaló que era preciso celebrar una conciliación; que el 16 de mayo de 2002 el señor Ballén Rincón y la demandada celebraron una conciliación ante la Inspección Octava del Trabajo, Regional Cundinamarca, donde BAVARIA S.A. se comprometió, entre otras cosas, a pagarle al asalariado «de manera temporal y voluntaria una pensión correspondiente a la suma de … ($1.601.733.oo) m/l, desde el dieciséis de mayo de 2002, hasta el once (11) de noviembre de 2009, fecha en la cual cumple la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez ISS», momento a partir del cual cesaba toda obligación pensional a cargo del empleador; que en dicha conciliación quedó plasmada claramente la voluntad de las partes de que la obligación se extendía hasta el 11 de noviembre de 2009; que la suma mensual resultante de fraccionar la suma de que trataba la cláusula convencional, era del orden de $1.601.733.
Insistieron en que el señor Antonio Ballén Rincón había accedido a «la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año consagrada en la cláusula 14ª Convencional e incluida en el Programa de Retiro y ante la renuncia voluntaria del trabajador cancelar la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año», la cual tenía carácter indemnizatorio, y agregaron que a partir del mes de febrero de 2003, la demandada había dejado de cumplir con la obligación adquirida en la conciliación referida; que en dicha conciliación no se había mencionado que la obligación a cargo de BAVARIA S.A. cesaba con el deceso del trabajador; que la demandante Emma Tulia Pérez de Ballén presentó reclamación ante la demandada «por no consignación de las mensualidades y sobre el retiro como beneficiarios de los servicios médicos de la Empresa», a la cual la demandada contestó que el ISS debía reconocer la pensión de sobrevivientes; que eran acreedores de las sumas mensuales cuyo pago se había acordado en la conciliación. Al contestar la demanda, la sociedad llamada a juicio, aunque se allanó a las pretensiones declarativas, se opuso a las peticiones de condena y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con el señor Antonio Ballén Rincón, el ofrecimiento de planes de retiro voluntario a sus trabajadores, la celebración de la conciliación y la suspensión del pago de la pensión que le había reconocido al trabajador, aclarando que éste había optado «por la fórmula de la pensión personal» y que había suspendido el pago de la pensión en razón de su deceso.
Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: conciliación laboral con efecto de cosa juzgada; otorgamiento al señor Antonio Ballén Rincón de una pensión extralegal, personal, voluntaria y temporal; afiliación del señor Antonio Ballén Rincón a seguridad social en pensiones; otorgamiento a la demandante Emma Tulia Pérez de Ballén de la pensión legal de sobrevivientes por parte del ISS; inexistencia de las obligaciones; cobro de lo no debido; indebida aplicación e interpretación de las normas legales, convencionales y contractuales; falta de aplicación e interpretación de las normas legales, convencionales y contractuales; y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 252 a 267).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron los demandantes. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, confirmó el de primera instancia (Folios 296 a 308). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si a pesar del fallecimiento del señor Antonio Ballén Rincón, el derecho a percibir las sumas acordadas en el acta de conciliación No. 23, del 16 de mayo de 2002, se había transmitido a sus herederos o dependientes, como lo aducía la parte actora; o si, por causa del deceso, había operado una condición resolutoria que extinguía la obligación de continuar «reconociendo» la pensión temporal y voluntaria allí pactada, como lo había considerado el juez de primer grado; que para resolver el anterior cuestionamiento debía tenerse en cuenta que entre el señor Ballén Rincón y BAVARIA S.A. había existido un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 2 de junio de 1972 y el 15 de mayo de 2002, el cual había terminado por mutuo acuerdo en razón del acogimiento, por parte del trabajador, al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa; que dicho acuerdo se había materializado mediante acta de conciliación No. 23 del 16 de mayo de 2002, suscrita ante la Inspección Octava del otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se había pactado, entre otros asuntos, el reconocimiento de una pensión temporal y voluntaria a cargo de la demandada, «que es justamente la que motiva esta reclamación por parte de quienes aducen ser sus beneficiario (sic), toda vez que el titular de ese reconocimiento económico falleció el 18 de enero de 2003, según da cuenta el registro civil de defunción aportado al informativo.» Enseguida, el juez de apelaciones reprodujo apartes del aludido acuerdo conciliatorio para afirmar que la denominada pensión voluntaria y personal, justificaba su otorgamiento en el interés de BAVARIA S.A. de asumir el compromiso pensional hasta tanto el trabajador «consolidara su status a una pensión de vejez», existiendo una conexión entre una y otra, que se convertía en una condición que determinaba el nacimiento y extinción de la primera dado que el interés de la empresa era producir un efecto liberatorio frente a la pensión voluntaria que había otorgado, que de alguna manera se asimilaba a una subrogación total de la obligación; que ello era así por cuanto en la conciliación se había establecido que BAVARIA S.A. inscribiría al trabajador fallecido al ISS, en calidad de pensionado, y continuaría realizando los aportes correspondientes hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la que cumpliría la edad requerida para que esa entidad de seguridad social le reconociera la pensión; que, por tal razón, la accionada se había comprometido a entregar una suma igual a la que viniera pagando, a título de mutuo sin interés, mientras el ISS reconocía la pensión de vejez; que, en tales condiciones, no era acertado pensar, como lo proponía la parte apelante, que la pensión temporal y voluntaria constituía una indemnización o que su «filosofía de creación» no guardaba ninguna relación con el derecho pensional que el trabajador estaba construyendo ante el ISS, por el simple hecho de que en el referido negocio jurídico se habían estipulado unas fechas determinadas para el reconocimiento de la pensión voluntaria, dado que ese referente temporal estaba íntimamente ligado a una proyección que, de acuerdo con los parámetros legales, correspondía al momento en que el trabajador adquiriría el derecho a la pensión de vejez; que ello desvirtuaba que las sumas a cancelar por concepto de pensión voluntaria de jubilación tuvieran un carácter indemnizatorio, como lo aducían los demandantes; que, por lo tanto, la muerte del señor Ballén impedía que sucediera el hecho contemplado en la conciliación, es decir, que llegara a la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, sino que el óbito había acelerado los efectos liberatorios pretendidos por la demandada al reconocer la prestación, «pues la protección perseguida al condicionarla, aún cuando inesperada, se logró a través del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.» A continuación, el Tribunal reprodujo algunos pasajes de la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2008, rad. 29494, sobre las características de las pensiones voluntarias, para concluir: Acogiendo esos criterios jurisprudenciales, plenamente aplicables al asunto objeto de estudio, recaba esta Sala en que aún cuando de naturaleza voluntaria, el derecho reconocido es una pensión jubilatoria, otorgada justamente por el tiempo de trabajo servido y el acogimiento al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la empresa, prestación que fue condicionada o programó su extinción, al otorgamiento de la pensión de vejez.
En ese orden de ideas, fue el reconocimiento de la pensión legal la que determinó la extinción de la obligación a cargo de Bavaria S.A., condición que si bien no se materializó en la pensión de vejez esperada, sí pudo configurarse en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cumpliendo así el objetivo de la empresa, esto es, garantizar la protección del derecho pensional al trabajador, en este caso, transmitido a sus causahabientes con ocasión de su muerte.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo que denomina «PRIMER CARGO», por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 50, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 177, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 1625 del Código Civil y a la «falta de aplicación» de los artículos 1008, 1009, 1010, 1011, 1494, 1495, 1498, 1499, 1502 y 1781 del Código Civil; y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, «en concordancia» con los artículos 1, 13, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, «dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.» Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, que “Analizado en conjunto el contenido del acuerdo conciliatorio, es claro que la denominada pensión voluntaria y temporal, justifica su otorgamiento en el interés de Bavaria S.A. de asumir su obligación y compromiso jubilatorio, hasta tanto el trabajador consolidara su status a una pensión de vejez,…” (Pág. 8); al tiempo que sin estar demostrado, concluye que la Pensión de Sobrevivientes garantiza la protección del derecho pensional al trabajador y en este caso, transmitido a sus causahabientes con ocasión de su muerte (Pág. 12 – 2do Párrafo). 2.
Dar por demostrado, que entre la pensión voluntaria y temporal y la pensión de vejez se evidencia una conexión, que a la final se convierte en una condición que determina el nacimiento y extinción de la primera; para terminar dando por demostrado, sin estarlo, que “…el interés de Bavaria S.A. fue producir efecto liberatorio, frente a la pensión voluntaria que otorgaba,…” (Pág. 8), trayendo a referencia la pensión de sobrevivientes. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que por la inscripción del Señor ANTONIO BALLÉN RINCÓN como pensionado y continuar efectuando el pago de los aportes para el riesgo de Pensión hasta el 11 de Noviembre de 2009, “momento en el cual cumplirá la edad requerida para el otorgamiento de la pensión por parte del ISS” (Pág. 8), se subroga totalmente la obligación de pensión voluntaria, por efecto de la pensión de sobrevivientes. 4.
Dar por demostrado, que la pensión legal (Vejez) como expectativa, fue factor determinante para establecer el límite de reconocimiento de la pensión voluntaria, extinguiendo la obligación del empleador de pagarla, “…una vez se cumpla dicho supuesto” (Pág. 9); concluyendo sin estar demostrado que el límite o cumplimiento de la condición resolutoria recoge la pensión de sobrevivientes correspondiendo es a la de vejez por cumplimiento de la edad. 5.
Dar por demostrado, que con la acreditación de la edad como presupuesto de configuración de la pensión de vejez, como quedó plasmado en el acuerdo conciliatorio, cesa “totalmente toda obligación y compromiso jubilatorio” a favor del trabajador (Pág 9 – 3er párrafo); al tiempo que da por demostrado, sin estarlo, que igual se cumplieron los presupuestos del Acuerdo Conciliatorio con el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que con la muerte se aceleraron los efectos liberatorios pretendidos por Bavaria S.A. al reconocer la pensión voluntaria, lo que logró por que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios (Pág. 10 – 1er. Párrafo). 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que los criterios jurisprudenciales contenidos en la Sentencia del 3 de marzo de 2008 (Rad. 29.494) anunciados a folios 10 a 11 son plenamente aplicables al asunto objeto de estudio, partiendo que lo que se discute es totalmente diferente y en particular si dentro del acuerdo conciliatorio se pacto (sic) que con el hecho sobreviviente de la muerte y pensión de sobrevivientes cesarían los pagos mensuales programados hasta noviembre 11 de 2009. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las sumas a cancelar por concepto de pensión temporal y voluntaria tengan el simple carácter de indemnizatorias, desligadas a la conformación de la pensión legal de vejez (Pág. 9 Párrafo Final). (Subrayas y negrillas del texto) Dice que los anteriores errores de hecho se produjeron por causa de la errada apreciación del Acta de Conciliación No. 23, de fecha 16 de mayo de 2002, suscrita entre la demandada y el señor Antonio Ballén Rincón, ante la Inspección Octava del Trabajo, Regional Bogotá y Cundinamarca; y del programa de retiro voluntario ofrecido por la compañía «a mi mandante» (sic), en el que se prevé el reconocimiento y pago de una suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional en caso de fracción de año, más $10.000.000 como bonificación adicional (Folios 30 a 36).
Asimismo, acusa al Tribunal de haber dejado de apreciar las siguientes pruebas: carta de renuncia voluntaria en acogimiento al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa (Folio 5); respuesta de Bavaria S.A. a la carta de renuncia (Folio 6); solicitud de pago de pensión y servicios médicos suscrita por la cónyuge del trabajador fallecido (Folios 11 a 12); comunicación de Bavaria S.A. en la que se niega a continuar realizando los pagos de pensión voluntaria y suministrando los servicios médicos con destino a la esposa sobreviviente y al menor hijo del señor Antonio Ballén Rincón (Folios 13 a 14); registro civil de matrimonio de la señora Emma Pérez de Ballén con el señor Antonio Ballén Rincón (folio 15); registro civil de nacimiento del señor Antonio Ballén Rincón (folio 16); registros civiles de nacimiento de los herederos del señor Antonio Ballén Rincón (Folios 17 a 21); registro civil de defunción del señor Antonio Ballén Rincón; liquidación de prestaciones sociales en la que se relaciona el pago de la bonificación de $10.000.000 (Folio 25).
En la demostración, aduce el censor que la falta de apreciación e indebida valoración de los aludidos medios de convicción, llevó al ad quem a «determinar que la obligación contenida en el Acta de Conciliación se extinguió por la muerte del señor Antonio Ballén Rincón, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1626 del C.C. toda vez que la muerte no está consagrada como uno de los modos de extinción de las obligaciones»; que, por lo tanto, dejó de aplicar los artículos 1008, 1009, 1010, 1011 y 1781 del Código Civil, que regulan lo relativo a derechos herenciales y patrimoniales de la sociedad conyugal, para concluir en la confirmación de la sentencia dictada por el juez de primer grado; que lo anterior es también consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1498, 1499 y 1502 ibídem, que tratan sobre la fuente de las obligaciones; que la decisión del Tribunal estuvo soportada en calificar como fecha de cumplimiento de la condición resolutoria consagrada en la conciliación de marras, la fecha del fallecimiento del trabajador y no el 11 de noviembre de 2009, data en que cumpliría los 60 años de edad; que, además, el juez colegiado determinó que la subrogación de la pensión temporal se había acelerado con la pensión de sobrevivientes, «desestimando la fecha que corresponde al momento de acceder a la pensión de vejez a los 60 años de edad»; que no hay duda de que el valor de la pensión voluntaria correspondió a la división o pago diferido de una suma de dinero que se le pagaba a los trabajadores de Bavaria S.A., a título de compensación por su retiro, como se observa del plan de retiro voluntario «indebidamente apreciado por el ad quem»; que el juez de apelaciones tomó apartes de la conciliación que indicaban que la obligación de BAVARIA S.A. se cumplía el 1 de noviembre de 2009, a la vez que contradictoriamente afirmaba que la pensión de sobrevivientes había acelerado la condición resolutoria del acuerdo; que lo que se desprende del mencionado acuerdo conciliatorio es que la fecha de cumplimiento de la condición resolutoria es el 11 de noviembre de 2009, fecha en que el señor Ballén Rincón cumpliría los 60 años de edad; que de ninguno de los apartes de la conciliación se infiere que la obligación de pagos mensuales se extiende hasta el momento en fallezca quien recibe las mesadas pensionales voluntarias; que tales sumas forman parte de la masa herencial y gananciales a que tienen derecho los demandantes; que la muerte del trabajador no aparece mencionada en la conciliación como causa de extinción de las obligaciones, de manera que los pagos mensuales a cargo de la demandada se extienden hasta el 11 de noviembre de 2009.
A partir de estas consideraciones concluye el censor: Los pagos mensuales independientes de cualquier hecho sobreviniente son hasta esa y no otra fecha por razón de un acontecimiento como el de la muerte, es decir, no se pactó, acordó, o dijo que dichas mesadas voluntarias podían ser menos o más, son la que se comprenden entre el 16 de mayo de 2002 y el 11 de noviembre de 2009.
No es otra la conclusión a la cual se puede llegar a la luz de las normas que regulan las fuentes de las obligaciones, antes referidas. RÉPLICA Afirma que el cargo no cumple con los requisitos de técnica necesarios para que la Corte aborde su estudio de fondo, pues en «el farragoso embate que plantean los recurrentes» se limitaron a presentar un recuento de pruebas pero omitieron indicar cómo su indebida valoración o falta de apreciación llevó al Tribunal a cometer los yerros fácticos denunciados; que tampoco en el cargo se precisó de qué forma se produjo la violación de los preceptos enunciados, de manera que el cargo de asemeja más a un alegato de instancia. Agrega que en la acusación no se menciona ninguna norma laboral de carácter sustancial, lo que resulta suficiente para que se «deseche de tajo», para lo cual reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 29974.
Agrega que, al margen de las consideraciones técnicas, es claro que el Tribunal obró de manera adecuada al absolver a BAVARIA S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra, pues esta Sala de la Corte ha considerado que es legítimo que el empleador ofrezca a sus trabajadores planes de retiro voluntario, lo que descarta que la renuncia presentada por el trabajador fallecido o la conciliación celebrada entre éste y la demandada pudieran estar afectadas de nulidad; que de las pruebas que denuncia la censura como apreciadas con error, o no valoradas, se desprende que existían dos planes de retiro voluntario diferentes y excluyentes entre sí, de manera que la oferta de pensión anticipada nada tenía que ver con el pago de 95 días de salario por cada año de servicio laborado para la compañía; que es indiscutible que el causante se acogió al plan de pensión anticipada, de manera que si su deceso se produjo antes de cumplir los 60 años de edad para que el ISS le reconociera la pensión de vejez, la obligación a cargo de BAVARIA S.A. cesó ante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.
CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en cuanto a los defectos técnicos que le endilga a la demanda con que se sustenta el recurso extraordinario, de manera que es posible que la Corte emita un pronunciamiento de fondo sobre la acusación. Ello es así por cuanto los recurrentes sí denuncian como violadas normas sustanciales laborales de carácter nacional, como lo son los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, con lo que se cumple el requisito de la proposición jurídica.
De otra parte, aunque en el desarrollo del cargo la censura no explica lo que en realidad demostraban la totalidad de los medios de prueba que denuncia como no apreciados o valorados con error, sí menciona en qué consistió la indebida valoración del acta de conciliación por parte del Tribunal. No obstante lo anterior y aunque el único cargo formulado no es propiamente un modelo de claridad, en aras de darle una adecuada respuesta a los reproches que le hace el recurrente a la sentencia impugnada, encuentra la Corte que son dos sus reparos fundamentales frente a ésta: i) no haber dado por demostrado que las sumas mensuales que la demandada se comprometió a pagarle al trabajador fallecido, correspondían a los 95 días de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año, ofrecidas como compensación por retiro voluntario, solo que, explica, su pago se difirió en cuotas mensuales pagaderas hasta cuando el causante cumpliera los 60 años de edad, en este caso hasta el 11 de noviembre de 2009; y ii) haber considerado que la muerte del trabajador liberaba a BAVARIA S.A. de la obligación a su cargo, contraída en la audiencia de conciliación que había celebrado con el causante, por cuanto el ISS subrogó a la empresa ante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por tales razones, estima el censor que los demandantes son acreedores de las sumas mensuales causadas hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en que el trabajador fallecido hubiera cumplido los 60 años de edad. Aunque en ninguno de los 45 hechos de la demanda se mencionó la fecha en que falleció el señor Antonio Ballén Rincón, del registro civil de defunción visible a folio 22 del expediente, se desprende que el óbito tuvo lugar el 18 de enero de 2003.
También se debe precisar que no es materia de discusión el hecho de que la suspensión de los pagos mensuales que la demandada venía haciendo al trabajador, obedeció al deceso de éste y al consecuente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Ahora bien, de las pruebas que denuncia la censura como no valoradas o indebidamente apreciadas, se observa objetivamente lo siguiente: A folios 30 a 36 y 218 a 227 del expediente obra copia de los planes de retiro voluntario que BAVARIA S.A. le ofreció a sus trabajadores, los cuales se pueden dividir en dos grupos: i) planes de pensión anticipada y retiro voluntario y ii) planes de retiro voluntario diferente a pensión anticipada.
El plan de pensión anticipada y retiro voluntario consistía en lo siguiente: Si un trabajador se encuentra cercano a cumplir los requisitos de edad y tiempo de trabajo para pensión, Bavaria le ofrece realizar los pagos mensuales y cubrir los aportes a pensiones y salud hasta cuando cumpla las condiciones para disfrutar de la pensión legal.
En caso de que al trabajador le falte edad o tiempo de trabajo, puede retirarse voluntariamente y recibir bonificaciones que superan significativamente las legales. Por su parte, el plan de retiro voluntario diferente pensión anticipada (Folios 30 a 36 y 218 a 227), era así: Como se observa, el plan de retiro voluntario, diferente a pensión, estaba dirigido a aquellos trabajadores que no se encontraran próximos a cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para pensión de vejez, pues así lo explicó la empresa demandada al ofrecer los planes (Folio 34).
En cualquier caso el trabajador recibiría una bonificación de 95 días de salario básico por cada año de servicio. Además, el monto de la bonificación adicional ofrecida por la empresa, dependía del tiempo que el trabajador se tomara para aceptar la propuesta, pues si lo hacía dentro de los 3 días siguientes, la bonificación adicional sería de $10.000.000 o de $4.000.000, según el plan elegido; si aceptaba entre el cuarto y el séptimo día, la bonificación sería de $5.000.000 o de $2.000.000, según el caso; y si aceptaba a partir de la segunda semana, perdía dicha bonificación adicional.
Dentro del plan de retiro voluntario, diferente a pensión, había dos grupos: i) el A, que consistía en la bonificación de 95 días de salario básico por año de servicio más una bonificación adicional, y ii) el B, que también preveía la bonificación de 95 días de salario, pero con una bonificación adicional inferior, a cambio de servicio médico para el trabajador y su familia y aportes para pensión durante 6 meses.
La carta de renuncia presentada por el trabajador, de fecha 29 de abril de 2002, acogiéndose a uno de los planes de retiro voluntario, en lo pertinente dice: Asunto: Pensión Anticipada De acuerdo con el programa de pensiones anticipadas ofrecido por la Compañía, me permito manifestar que me acojo voluntariamente al mismo en los términos señalados por la Empresa y en consecuencia presento renuncia voluntaria al cargo que desempeño, a partir del 16 de mayo de 2002.
(Folio 5) La empresa, mediante comunicación del mismo 29 de abril de 2002 (Folio 6), respondió la misiva pretranscrita, en los siguientes términos: Hemos recibido su comunicación del 29 de abril de 2002, mediante la cual presenta renuncia al cargo que venía desempeñando, acogiéndose al Programa de Pensiones Anticipadas ofrecido por la Compañía. Al respecto, me permito informarle que la Empresa ha decidido aceptarle su renuncia a partir del 16 de mayo de 2002, siendo necesario celebrar una diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo.
Dicha audiencia de conciliación efectivamente se llevó a cabo el 16 de mayo de 2002, ante la Inspección Octava del Trabajo, Regional Bogotá y Cundinamarca, donde, en lo que interesa a la presente decisión, se acordó: Concedido el uso de la palabra a las partes aquí presentes manifiestan que: El señor Antonio Ballén Rincón, nació el once (11) de noviembre de 1949, ingresó a laborar a la Compañía el dos (2) de junio de 1972, que el último cargo desempeñado fue el de Supervisor de Fábrica grupo 5to. administrativo de la Cervecería de Bogotá, que la fecha de terminación del contrato de trabajo es a partir del dieciséis (16) de mayo de 2002, por mutuo acuerdo con pensión anticipada.
Que el extrabajador devengaba como último salario mensual la suma de Un millón quinientos cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y un pesos ($1.543.741,oo) m/l. Que la Empresa Bavaria S.A. le reconoce y paga al trabajador el valor correspondiente a la liquidación final y definitiva de acreencias laborales, la bonificación por pensión de que trata la cláusula 53a. de la Convención Colectiva de Trabajo y una bonificación extralegal por retiro por mutuo acuerdo que asciende a la suma de Diez millones de pesos ($10.000.000,oo) m/l. Que con ocasión a lo anterior las partes manifiestan que han llegado a un pleno acuerdo conciliatorio de la totalidad de las acreencias laborales presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente entre las partes, como en particular la pensión de vejez, toda vez que el señor Antonio Ballén Rincón es consciente de que la pensión de vejez está a cargo del ISS.
Teniendo en cuenta que el extrabajador cumplirá la edad de 60 años el once (11) de noviembre de 2009, la Empresa le pagará de manera temporal y voluntaria una pensión correspondiente a la suma de Un millón seiscientos un mil setecientos treinta y tres mil pesos ($1.601.733,oo) m/l, desde el dieciséis (16) de mayo de 2002, hasta el once (11) de noviembre del 2009, fecha en la cual cumple la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez del ISS.
La pensión se reajustará a partir del 1º de enero del 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 en el mismo porcentaje que establezca la ley para el incremento de las pensiones. A partir del once (11) de noviembre del 2009, cesa totalmente toda obligación y compromiso jubilatorio de Bavaria S.A. para con el señor Antonio Ballén Rincón, fecha hasta la cual la empresa le pagará la pensión Temporal y Voluntaria de que trata el acuerdo conciliatorio.
A partir del once (11) de noviembre de 2009, la pensión será total y exclusivamente a cargo del ISS. (…) La Empresa inscribirá al señor Antonio Ballén Rincón al ISS en calidad de pensionado y continuará efectuando el pago de los aportes para el riesgo de pensión hasta el once (11) de noviembre del 2009, momento en el cual cumple la edad requerida para la pensión por parte del ISS.
De las pruebas analizadas en precedencia, se concluye con facilidad que BAVARIA S.A. ofreció a sus trabajadores unos planes de retiro voluntario, diferentes y excluyentes entre sí, que se pueden dividir en dos grupos: i) un plan de pensión anticipada y retiro voluntario y ii) un programa de retiro voluntario diferente a pensión anticipada.
También resulta evidente que el señor Antonio Ballén Rincón se acogió al primer plan de retiro voluntario, esto es, al de pensión anticipada, pues no otra cosa se infiere de la carta por la cual presentó su renuncia y del acta de la audiencia de conciliación celebrada entre el trabajador y la empresa. Ello quiere decir que el señor Ballén Rincón y BAVARIA S.A. siempre tuvieron claro que aquél se había acogido al plan de pensión anticipada y retiro voluntario, de manera que no es de recibo el planteamiento sofístico de los demandantes recurrentes según el cual los pagos mensuales que BAVARIA S.A. le venía haciendo al ex trabajador, correspondían a unas fracciones o cuotas mensuales de los 95 días de salario por cada año de servicio y proporcional por año de fracción. En efecto, para la empresa y para el causante quedó definido con toda claridad y sin lugar a dudas, que el plan de retiro escogido por el asalariado era el de pensión anticipada y así lo plasmaron en la conciliación arriba analizada, de manera que no es cierto, como se afirma en el cargo, que el causante se hubiera acogido al plan de retiro que contemplaba el pago de una suma única equivalente a 95 días de salario por cada año de servicio.
Siendo lo anterior así, estima la Sala que en ningún error incurrió el Tribunal al considerar que ante el deceso del trabajador la empresa se había liberado de la obligación de continuar pagando la pensión voluntaria y temporal, por cuanto el ISS la subrogó al reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del trabajador fallecido.
Así se afirma, por cuanto del acta de conciliación de marras se desprende que la obligación pensional a cargo de BAVARIA S.A. se extendía hasta que el trabajador cumpliera 60 años de edad, es decir, completara los requisitos para que el ISS le reconociera la pensión de vejez de carácter legal. Si bien es cierto que en el acuerdo conciliatorio no se previó la posibilidad de que el causante falleciera antes de arribar a los 60 años de edad, ello no puede implicar que la demandada debiera continuar pagando la pensión a los herederos o beneficiarios del pensionado, dado que la obligación pensional la adquirió para con el trabajador.
Es decir, aunque no se previeron en la conciliación las consecuencias del prematuro deceso del ex trabajador, tales consecuencias no pueden ser otras que la extinción de la obligación pensional a cargo de BAVARIA S.A. De acuerdo con lo anterior, considera la Corte que al haber fallecido el titular de la pensión temporal y voluntaria, dejaron de causarse las mesadas pensionales, por lo que no se equivocó el ad quem al concluir que BAVARIA S.A. nada le adeuda a los demandantes.
Sostener lo contrario sería aceptar que los beneficiarios del causante podrían devengar simultáneamente la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS y la pensión voluntaria que la demandada le había reconocido al trabajador de manera temporal, mientras cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que va más allá de lo conciliado por el trabajador con su empleador.
Finalmente, el hecho de que el Tribunal hubiera hecho alusión a una sentencia de esta Corporación que no se avenía al caso en estudio, no constituye un yerro fáctico, máxime si se tiene en cuenta que tal referencia se hizo con el único propósito de ilustrar sobre las características de las pensiones voluntarias, pero de ninguna manera esa jurisprudencia sirvió de parámetro o guía para adoptar la decisión impugnada.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros fácticos de que lo acusa la censura, por lo que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMMA TULIA PÉREZ DE BALLÉN, LUZ HELENA, SANDRA PATRICIA, OLGA ELIZABETH y JAIME ALEXANDER BALLÉN PÉREZ contra BAVARIA S.A. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 27