Micelio
SL180-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL180-2026 Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de casación que OLGA DEL SOCORRO CANO CUARTAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de marzo de 2025, en el proceso que instauró la recurrente, en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., trámite al que fue vinculado como interviniente excluyente HÉCTOR MARIO DUQUE MAZO.

I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A.1 con el fin de que se le condenara al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, Esteban 1 (f.os 6 al 144, c. del Juzgado,pdf) Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 2 SCLAJPT-10 V.00 Duque Cano, a partir del «12 de marzo de 2012» —como consecuencia de un accidente laboral—, así como al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación de la condena, lo probado ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

En lo que interesa al recurso extraordinario, la actora fundamentó sus pretensiones en: que Esteban Duque Cano, quien nació el 10 de noviembre de 1993, era hijo suyo y de Héctor Mario Duque Mazo; que trabajó en la mina El Desespero desde el 10 de noviembre de 2011 y fue afiliado por su empleador, Arnulfo de Jesús Velásquez, a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., el 15 de noviembre de ese mismo año; que desde el inicio de dichas labores su primogénito la sostenía económicamente, pues ella carecía de ingresos, al no desempeñar trabajo alguno. Agregó que el «7 de marzo de 2012», su hijo perdió la vida con ocasión de un accidente de trabajo ocurrido en la mina; que el 5 de abril de 2013, presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta de manera desfavorable, el 19 de abril de 2013, bajo el argumento de que el asegurado acababa de iniciar formalmente su vida laboral, por lo que resultaba «alejado de la lógica y la sana crítica» pretender que la madre dependiera económicamente de alguien sólo cotizó y laboró por cuatro meses, sin que, además, ella figurara como beneficiaria a la seguridad social.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 3 SCLAJPT-10 V.00 Relató que, el 6 de diciembre de 2014, el empleador de su hijo rindió una declaración extrajuicio en la que manifestó que ella dependía económicamente de sus hijos, particularmente de Esteban Duque Cano, y en la que incluso indicó que tres años antes de la fecha de su fallecimiento fue empleado suyo desempeñando oficios varios, actividad que remuneró con el fin de que le ayudara a ella con su sostenimiento económico.

Añadió que ella, a su vez, el 10 de diciembre de esa misma anualidad, rindió una declaración extrajuicio en la que manifestó que su hijo veía y velaba económicamente por ella y que vivían bajo el mismo techo. Expuso que, el 6 de febrero de 2015, presentó una nueva solicitud, a través de un derecho de petición, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta el 20 de febrero de ese mismo año, sin darle una respuesta de fondo, razón por la que presentó una acción de tutela, la cual fue rechazada el 1 de julio de 2015 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de control de garantías, sin indicar de qué localidad.

Informó que, a la fecha, vivía en condiciones infrahumanas debido a la ausencia del ingreso mensual que le entregaba su hijo fallecido; que se encontraba en el régimen subsidiado de salud, pues no percibía ingreso alguno y que pagaba los gastos del hogar de la caridad de sus hijos, como los servicios públicos, la alimentación y el mercado, sumado a que debía sostener económicamente a su hijo Yonatan Duque Cano, quien presenta una discapacidad física e intelectual.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 4 SCLAJPT-10 V.00 Positiva Compañía de Seguros S. A., al dar respuesta a la demanda2, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del asegurado; que era hijo de la reclamante y del señor Héctor Mario Duque Mazo; que estaba afiliado al sistema de riesgos profesionales, a partir del 14 de noviembre de 2011; la fecha de deceso del afiliado y su causa; la reclamación de la prestación pensional y su resolución negativa; que la actora aportó una declaración extrajuicio y que presentó la segunda reclamación, la cual fue resulta desfavorablemente, y el rechazo de la acción de tutela presentada.

Respecto de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la dependencia económica, ausencia de causa para demandar, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido, prescripción y la que denominó «genérica o innominada». Héctor Mario Duque Mazo no contestó el libelo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 18 de junio de 20243, decidió PRIMERO: DECLARAR que la señora OLGA DEL SOCORRO CANO CUARTAS, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo ESTEBAN DUQUE CANO, y que le asiste 2(f.os 95 al 106, c. del Juzgado.pdf) 3 (f.° 323, c. del Juzgado.pdf) Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 5 SCLAJPT-10 V.00 derecho al reconocimiento y pago de la prestación desde la fecha del deceso del afiliado.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a reconocer y pagar a la señora OLGA DEL SOCORRO CANO CUARTAS por concepto de mesadas pensionales de la pensión de sobrevivientes causadas entre el 12 de febrero de 2015 y el 31 de mayo de 2024 la suma de $104.751.614,oo con la correspondiente indexación al momento de su pago conforme lo dispuesto en la parte considerativa.

A partir del 1 de junio de 2024, la administradora de riesgos laborales deberá continuar reconociendo y pagando a favor de la demandante la mesada pensional en suma que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, teniendo en cuenta los reajustes anuales y la mesada adicional que corresponde. Se autoriza a la entidad a efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias.

TERCERO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. de las demás pretensiones invocadas en su contra por la señora OLGA DEL SOCORRO CANO CUARTAS.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de acuerdo con lo expuesto, e improbadas las demás excepciones.

QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $3.900.000 SEXTO: En caso de no ser apelada esta decisión por la parte demandada se ordenará su envío a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que surta en su favor el grado jurisdiccional de la consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 17 de marzo de 20254, decidió revocar la sentencia emitida por el juez de 4 (f.os 14 al 21 del c. del Tribunal.pdf) Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 6 SCLAJPT-10 V.00 primer grado y, en su lugar, absolvió a Positiva Compañía de Seguros S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por Olga del Socorro Cano Cuartas e impuso costas a cargo de la última.

En lo que interesa al recurso extraordinario, centró la controversia en determinar: (i) si la demandante acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido Esteban Duque Cano y (ii) en caso de ser ello así, determinar si era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios. El Tribunal indicó que no se encontraba en discusión que: (i) Esteban Duque Cano nació el 10 de noviembre de 1993;

(ii) la demandante fue su progenitora; (iii) el asegurado falleció el 7 de marzo de 2012, debido a una causa de origen laboral; (iv) el fallecido estaba afiliado a la Compañía de Seguros Positiva S. A., como consecuencia de unas labores prestadas en la mina El Desespero, y (v) que la actora presentó distintas reclamaciones con resolución desfavorable.

Para resolver el primer problema, relacionado con la acreditación de la dependencia de la accionante respecto de su hijo fallecido, indicó que, dada la fecha del deceso del afiliado (7 de marzo de 2012), la normatividad aplicable era el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal d) prevé que «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 7 SCLAJPT-10 V.00 derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».

A continuación, sin discutir la calidad de la accionante como madre del fallecido, de acuerdo con lo consignado en la copia del registro civil de nacimiento, adujo que ésta debía demostrar la dependencia económica respecto del asegurado y la imposibilidad de sostenerse autónomamente, es decir, que sin el aporte de su hijo no pudiera procurarse una vida digna (CSJ SL1604-2022).

Expuso que esta sala de la Corte ha enseñado que la colaboración regular y simple no es suficiente para predicar la aludida dependencia, ya que la ayuda debe tener una connotación importante, relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres. Indicó que en ese mismo sentido también ha señalado esta corporación que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida (CSJ SL1804-2018, SL4217-2018 y SL1386- 2022), de modo que, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo» no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.

Agregó que dicha dependencia no tiene que ser total y absoluta, dado que no se exige que los padres no tengan ingresos, pues pese a su existencia, si se vislumbra una subordinación monetaria debe pregonarse el cumplimiento de este requisito. Añadió que lo mismo ocurría en el caso de Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 8 SCLAJPT-10 V.00 que sean propietarios de bienes inmuebles, pues mientras estos no generen recursos económicos suficientes para sostenimiento, y se compruebe la ayuda periódica y relevante, se debían tener como dependientes del descendiente (CC C-111-2006 y CSJ SL 14923-2014).

Agregó que lo contrario implicaría que los padres estuvieran en un estado de pobreza absoluta o indigencia, intelección que ha sido de antaño y reiteradamente proscrita por la jurisprudencia (CSJ SL, 28 mar. 2003, rad. 19867). Recordó que, según lo expuesto por esta corporación, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes de quien fallece (CSJ SL6558-2017, SL165-2018, SL 590-2018, SL1243-2019 y SL5173-2021).

Destacó que la Corte explicó que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Reiteró que no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 9 SCLAJPT-10 V.00 pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517- 2017).

Sostuvo que si los ingresos de quien reclama la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes eran precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo del hijo era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, se pregona la dependencia económica respecto del «causante», razonamiento que resulta extensible tratándose de reclamantes propietarios de un bien inmueble, en tanto tal circunstancia no impide a los padres ser beneficiarios de la pensión por el fallecimiento del hijo, siempre y cuando éste no les genere recursos propios que los convierta en autosuficientes, según lo asentado en la sentencia CSJ SL15700-2015, que, dijo, reiteró la providencia CSJ SL, 1 nov 2011. rad. 44601.

Con soporte en el anterior marco jurídico, valoró los medios de prueba aportados por la actora —de quien aseveró que tenía la carga de demostrar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido— e indicó que aquellos sólo se circunscribían a la declaración de Arnulfo de Jesús Velásquez Cano, pues los restantes —prueba documental— sólo acreditaron la situación económica de la accionante y de Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 10 SCLAJPT-10 V.00 su grupo familiar, antes y después del fallecimiento del asegurado, como era que pertenecía al régimen subsidiado en salud o que era simplemente ama de casa, supuestos que no podían traducirse en la acreditación de la dependencia económica de su primogénito.

Refirió, además, que las respuestas dadas por la demandante al absolver el interrogatorio de parte no tenían valor probatorio, pues con ese medio lo que se buscaba era la confesión y —a partir de la vigencia del Código General del Proceso— aclarar algunos hechos, pero nunca probar los que corren de su cuenta, como en este caso la dependencia económica, dado que no podía probar con sus dichos lo que por carga le correspondía. Expuso que, como las pruebas se redujeron a los dichos vertidos en la prueba testimonial del señor Velásquez Cano, no podía afirmarse que se acreditó la dependencia económica, dado que éste no dio cuenta de una ayuda económica permanente y continua por parte del afiliado fallecido a su madre, pues a pesar de que precisó que en la familia Cano Duque existían muchos gastos, entre ellos los correspondientes al hermano del fallecido, los cuales eran significativos debido a su «condición de inválido», adujo que su relato fue inconsistente, en tanto que manifestó que el dinero que el fallecido daba era «para pagar la lata», lo cual precisó que era «lo que gastaba por vivir en tal familia», pese a que también sostuvo que todo lo que se ganaba era para la demandante y en otros apartes dijo que eran $200.000 o $250.000 mensuales.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 11 SCLAJPT-10 V.00 A continuación, expuso: Las anteriores inconsistencias, unido a considerarse como de la familia, en tanto su padre vivió por muchos años con la demandante y además él vivió en la casa de ésta, y en el marco de una carencia de prueba en lo que atañe a la vida personal y económica del fallecido, así como al corto período de labores (algo menos de 4 meses), pues el tiempo anterior, debido a su informalidad, no permite hablar de sumas concretas de dinero, llevan a sostener que la dependencia económica no se estableció debida y cabalmente.

Por sustracción de materia, indicó que no haría pronunciamiento sobre los intereses moratorios reclamados por la demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se «confirmen los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del fallo de primera instancia» y se «MODIFIQUE el numeral SEGUNDO», así:

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a reconocer y pagar a la señora OLGA DEL SOCORRO CANO CUARTAS por concepto de mesadas pensionales de la pensión de sobreviviente causadas entre el 12 de febrero de 2015 y el día de emisión de fallo de casación, la suma del retroactivo generado en ese interregno junto con el correspondiente cálculo de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta el momento de su pago efectivo.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 12 SCLAJPT-10 V.00 A partir del día primero del mes siguiente al fallo de casación, la administradora de riesgos laborales deberá continuar reconociendo y pagando a favor de la demandante la mesada pensional en suma que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, teniendo en cuenta los reajustes anuales y la mesada adicional que corresponde.

Se autoriza a la entidad a efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados, y se resuelven a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad interpretación errónea de «los artículos 46 y el literal d (sic) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en lo concerniente a la dependencia económica».

En la demostración del cargo, la censura le reprocha al Tribunal la interpretación errónea que hizo de las normas acusadas, basada en jurisprudencia de esta sala que distingue entre la dependencia económica y la mera colaboración ocasional, al considerar que la ayuda o colaboración que otorgó el afiliado debía tener una connotación «relevante, esencial y preponderante», no una simple ayuda, pues de lo contrario no podía predicarse una subordinación financiera.

Refiere que la dependencia económica, como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 13 SCLAJPT-10 V.00 de los padres, según lo preceptuado en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no implica la subordinación absoluta ni la carencia total de recursos, dado que esta sala de la Corte ha señalado que su interpretación debe atender la finalidad protectora del sistema de seguridad social, garantizando la subsistencia digna del núcleo familiar tras la muerte del afiliado, en armonía con derechos como el mínimo vital, la dignidad humana y «la protección especial en caso de personas mayores y de la tercera edad».

Menciona que en la sentencia CSJ SL14923-2014 se precisó que la dependencia económica no debe ser total o absoluta, pero tampoco cualquier aporte ocasional otorgado por los familiares puede constituirse como prueba para obtener el derecho, pues para su reconocimiento se exigen tres elementos: (i) certeza: demostrar efectivamente el suministro de recursos, no basarse en presunciones;

(ii) periodicidad y regularidad: aportes constantes, no regalos o ayudas esporádicas y (iii) significancia: contribuciones representativas que constituyan sustento económico, pues si el beneficiario tiene ingresos superiores al aporte del causante, no hay dependencia. Igualmente, señala que, más recientemente, en la providencia CSJ SL1826-2024, proferida por la Sala de Descongestión Laboral de esta corporación, se estableció que la dependencia económica debe analizarse conforme a principios constitucionales, especialmente frente a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, debiéndose acreditar tres elementos: (i) la falta de Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 14 SCLAJPT-10 V.00 autosuficiencia económica: el beneficiario no puede generar ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, sin requerir condición de indigencia;

(ii) la relación de subordinación económica: el asegurado aportaba recursos que cubrían necesidades básicas o complementaban ingresos insuficientes y (iii) el grado de significancia: los aportes del fallecido eran ciertos, regulares, periódicos y esenciales para garantizar la subsistencia del beneficiario. Explica que la jurisprudencia ha establecido límites a la valoración judicial en casos de pensión de sobrevivientes, señalando como errores: calificar gastos como «suntuarios» sin considerar el contexto socioeconómico y la discapacidad del beneficiario; exigir dependencia económica absoluta, cuando otros ingresos insuficientes no excluyen el derecho, e ignorar el modelo social de apoyo a personas «con capacidades diferenciales», especialmente si hay un hijo con discapacidad a cargo, elementos que, dijo, están acreditados en el expediente, pues demostró la dependencia económica previa al fallecimiento, la afectación del mínimo vital y reducción de calidad de vida tras la muerte del afiliado, así como las necesidades adicionales por existir en la familia un hijo en condición de discapacidad.

Asevera que la interpretación del Tribunal fue «simplista y contraria al objetivo de la pensión de sobrevivientes», cuando lo que se busca es proteger el núcleo familiar, ignorando que ella es ama de casa, dependiente de los ingresos de su hijo y esposo, ya fallecidos, y cuidadora de un hijo con invalidez. Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 15 SCLAJPT-10 V.00 Aduce que es improcedente sostener que no se configuró la dependencia económica, por el hecho de que su hijo haya tenido un empleo formal únicamente durante los cuatro meses previos a su fallecimiento, dado que lo que debe analizarse es que en su «escasa vida laboral», su primogénito dedicó a retribuir a su hogar «las labores de cuidado», incluso asumiendo riesgos para su salud y vida.

VII. RÉPLICA La opositora Positiva Compañía de Seguros S. A. presenta réplica conjunta a los dos cargos formulados por la recurrente. Considera que las acusaciones deben ser desestimadas, porque el Tribunal no incurrió en ninguna interpretación equivocada de la norma denunciada en el primer cargo, ya que su decisión se acompasa con su correcto entendimiento y a la luz de lo que sobre el tema tiene decantado esta sala de casación laboral, consistente en que la dependencia económica debe tener una connotación importante, relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres, y, en el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida, aspectos que no encontró acreditados en el caso bajo estudio, de conformidad con el análisis de las pruebas practicadas.

Agrega que la censura no atacó los fundamentos de Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 16 SCLAJPT-10 V.00 orden fáctico sobre los cuales versó la decisión de alzada, que fueron el báculo de la decisión, por lo que aquella se mantiene incólume. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía jurídica escogida por la censura, se encuentran al margen de la discusión los siguientes supuestos: (i) que Esteban Duque Cano nació el 10 de noviembre de 1993;

(ii) que el 14 de noviembre de 2011 fue afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., debido a las labores desempeñadas en la mina el Desespero; (iii) que falleció el 7 de marzo de 2012, como consecuencia de un accidente de trabajo; (iv) la calidad de madre del afiliado; (v) la reclamación de la pensión de sobrevivientes y su resolución desfavorable por parte de la accionada, tras no haber acreditado la sujeción financiera.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver, por parte de la Sala, consiste en determinar si el Tribunal incurrió en error al interpretar el requisito de la dependencia económica, con el fin de definir la calidad de beneficiaria de la accionante como madre del afiliado fallecido y reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes. La Sala debe precisar que, dada la fecha del fallecimiento del asegurado (7 de marzo de 2012), como consecuencia de un accidente de trabajo, la norma que gobierna el caso es el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 17 SCLAJPT-10 V.00 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que a «falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».

Es menester recordar que esta sala de la Corte, sobre el alcance de la dependencia económica de los padres del afiliado fallecido, en sentencia CSJ SL4483-2021, adoctrinó que esta no debe ser total y absoluta ni exige un estado de mendicidad. No obstante, debe ser cierta y no presunta, regular y periódica y significativa respecto al total de ingresos de la beneficiaria.

Es así como en dicha oportunidad se asentó lo siguiente: 1.1. Finalidad de la pensión de sobrevivientes La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social. 1.2.

Dependencia económica de los padres para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes La protección de los padres ha tenido una evolución desde la creación de la Ley 100 de 1993. Inicialmente el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, estableció que existía dependencia económica cuando la persona dependiente no tuviera ingresos o los que percibieran eran equivalentes a medio salario mínimo, norma declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia CE del 11 abr. 2002, rad. 11001-03-25-000-1998- 00157-01 (2361-98), por exceder la potestad reglamentaria bajo el entendimiento de que: El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 18 SCLAJPT-10 V.00 el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.

Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”.

(Subrayado por fuera del texto original). Posteriormente, con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-111/06 en el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.

En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: “[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.” Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 19 SCLAJPT-10 V.00 De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia. (sentencias CSJ SL4177-2021, CSJ SL512-2021, CSJ SL221-2021, CSJ SL802-2021 CSJ SL9640 – 2014, CSJ SL8928 – 2014).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; empero, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor se convierte en dependencia económica CSJ SL 14539-2016, CSJ SL 4103-2016 y CSJ SL 16184 -2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. 1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que, ante la pérdida de su familiar, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de éste se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir.

Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia. Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de establecer la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 20 SCLAJPT-10 V.00 la dependencia no debe ser total y absoluta la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida “como prueba determinante” de la dependencia, CSJ SL14539-2016.

Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres, no establece una presunción de dependencia y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia CSJ SL14923-2014, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.

Y en decisión CSJ SL18980-2017, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En consecuencia, los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 21 SCLAJPT-10 V.00 sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento de la muerte del mismo.

En esa dirección, al estudiarse por parte de las entidades de seguridad social y el mismo juez se deberá adelantar la calificación de la dependencia bajo el estudio de los parámetros fijados por esta Corte a efectos de determinar la existencia o no de la misma. El anterior criterio ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2117-2022 y, más recientemente en la providencia CSJ SL1974-2025.

En concordancia con lo anterior, esta corporación ha adoctrinado que la sujeción financiera no debe ser total y absoluta. Sin embargo, también ha decantado que no es cualquier contribución la que tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sino aquella relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia.

Es así como en sentencia CSJ SL501-2024, reiterada en la CSJ SL1974-2025, se asentó: La dependencia económica, como el presupuesto que se exige para obtener el derecho pensional, no implica una sujeción total o absoluta de los padres reclamantes hacia la contribución financiera del causante. Sin embargo, no es cualquier ayuda o colaboración que se les otorgue la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia.

Lo anterior, tiene como sustento que la finalidad prevista por el legislador, para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien, realmente, les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017). (Subrayado fuera del texto). Igualmente, esta colegiatura ha asentado que el hecho Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 22 SCLAJPT-10 V.00 de que padres e hijos convivan no conduce indefectiblemente a que éstos brinden una colaboración sustancial en el mantenimiento de aquéllos, pues esto dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, de los ingresos del hijo afiliado al momento de la muerte y de que el aporte sea indispensable para el cubrimiento de las necesidades básicas de los progenitores (CSJ SL2428-2023).

Además, la Sala ha enseñado que la dependencia económica, en tanto presupuesto de la pensión de sobrevivientes, se analiza al momento del deceso del afiliado o pensionado, dado que justamente la finalidad de esta prestación es reemplazar en la mayor medida posible el ingreso que en vida suministraba el fallecido y evitar que los sobrevivientes sufran un menoscabo en sus propias condiciones de vida, derivado del fallecimiento de su familiar (CSJ SL3172-2023).

En aplicación de la anterior línea jurisprudencial, no advierte la Sala que el colegiado haya incurrido en el yerro jurídico denunciado, toda vez que el alcance que le dio al concepto de la dependencia económica está acorde con el desarrollo jurisprudencial de esta corporación. Así las cosas, no se le debe endilgar al Tribunal un errado razonamiento, ya que no desconoció lo adoctrinado por los precedentes de la Sala en relación con quienes pretenden acreditar la condición beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por dependencia económica o que la misma tuviera que ser total y absoluta o que la madre tuviera que Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 23 SCLAJPT-10 V.00 estar en pobreza extrema.

La Corte tampoco encuentra error en tanto el juez colegiado consideró que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica, sino aquel que tenga connotación de ser relevante, esencial y preponderante, para el mínimo sostenimiento de la familia, pues la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo» no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, pues dichas premisas se acompasan con el actual criterio de esta colegiatura, como se dejó consignado en precedencia. Es así como, en su labor interpretativa, el Tribunal concluyó que la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, dado que no demostró la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.

Adicional a lo precisado, el Tribunal, para no reconocer el derecho pretendido por la parte demandante, además de hacer un ejercicio hermenéutico acertado de las normativas denunciadas, tal y como fue destacado, tuvo como soportes de su decisión las inferencias fácticas y probatorias relacionadas con la no demostración de la dependencia económica de quien dice ser beneficiario de la prestación incoada, que no fueron objeto de ataque en la acusación. En efecto, el sentenciador de alzada, luego del análisis Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 24 SCLAJPT-10 V.00 de los medios de prueba no encontró acreditado que al momento de la muerte de Esteban Duque Cano existiera una dependencia económica de la accionante, premisa fáctica que fue cimentada especialmente en la prueba testimonial vertida por el señor Velásquez Cano, la cual fue decretada y practicada en favor de la actora, tras estimar que las pruebas documentales sólo dieron cuenta de la situación económica de aquella antes y después del fallecimiento de su hijo, es decir, que era ama de casa y afiliada al régimen subsidiado de salud.

Sin que, además, le diera valor probatorio a las respuestas dadas por la actora en el interrogatorio de parte que absolvió, al argüir que nadie puede probar con sus dichos lo que por carga procesal le corresponde. Así las cosas, del examen de la única prueba testimonial practicada en el proceso, el sentenciador de segundo grado coligió que, si bien el declarante indicó que en el interior de la familia del asegurado existían «muchos gastos», no dio cuenta de que la ayuda económica dada a su progenitora hubiese sido permanente y continua.

Aunado, a ello, le restó mérito probatorio a ese medio suasorio por dos razones. La primera razón se derivó de estimar que su relato fue inconsistente, porque aseveró que el dinero que daba Sebastián era «para pagar la lata», explicando que era lo que éste gastaba por vivir en la familia, a pesar de que ya había manifestado que todo lo que el asegurado ganaba era para su progenitora y en otros apartes mencionó que eran $200.000, oo o $250.000, oo mensuales.

La segunda, tras considerar la cercanía que tenía con la Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 25 SCLAJPT-10 V.00 actora, en tanto que el padre del declarante convivió por muchos años con la demandante, y éste, a su vez, vivió en la casa de aquélla. Por otra parte, es menester indicar que, contrario a lo sostenido por la censura, la interpretación del Tribunal sobre la dependencia económica no fue «simplista y contraria al objetivo de la pensión de sobrevivientes», en la medida en que si bien el Tribunal no desconoció que la actora era ama de casa y que en el núcleo familiar existía un miembro de la familia «con invalidez», lo cierto fue que ésta no cumplió con la carga probatoria tendiente a demostrar la dependencia económica al momento del fallecimiento de su hijo.

De ahí que no incurrió en el desafuero jurídico endilgado. Por último, debe indicarse que si bien el Tribunal aludió a la corta vida laboral del asegurado, ese puntual aspecto resulta irrelevante para determinar la dependencia económica de la accionante respecto del asegurado fallecido, pues, como se indicó en precedencia, lo que debe evaluarse es que se configure la sujeción económica de la madre al momento de la muerte de su primogénito, premisa que no pasó por alto del juez colegiado, dado que, se insiste, del análisis del escaso material probatorio, no encontró demostrado ese presupuesto, por incumplimiento de la interesada a lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 26 SCLAJPT-10 V.00 En conclusión, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que la censura le endilga y, por tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «literal d (sic) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».

En la demostración del cargo se duele de que el Tribunal no aplicó el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues pese a que probó «los elementos» que acreditan su dependencia económica respecto de su hijo fallecido, dado que demostró que no tenía actividad económica y que recibía de su primogénito aportes mensuales entre $200.000 y $250.000, equivalente al 35 % y 44 % del salario mínimo mensual legal de esa época, de manera periódica y significativa, así como que ejercía labores de cuidado no remuneradas por la condición de invalidez de su otro hijo, el juez colegiado revocó la pensión de sobrevivientes, incurriendo en «infracción directa» al desconocer la norma que protege a los padres dependientes del afiliado fallecido, contrariando el objeto de la seguridad social.

X. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse que la recurrente parte de unas premisas equivocadas con las cuales pretende Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 27 SCLAJPT-10 V.00 fundamentar la acusación jurídica endilgada al Tribunal, comoquiera que, justamente, el Tribunal no dio por demostrados los presupuestos legales ni jurisprudenciales relacionados con la acreditación de la dependencia económica.

Ahora bien, debe recordarse que la infracción directa representa la ausencia de la norma pertinente para resolver el conflicto en la decisión judicial. Lo anterior supone que, para que se configure tal modo de trasgresión, debe partirse del postulado de ser esa precisa norma la reguladora de la situación en concreto, y haber sido omitida por el juez, por ignorancia o rebeldía. En el caso bajo estudio, el error que la censura le atribuye al Tribunal es haber pretermitido la aplicación del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al resolver lo pertinente sobre el presupuesto de dependencia económica de los padres, pese a ser este el precepto normativo regulador de dicha situación. La Sala advierte que la anterior afirmación es contraria a la realidad, ya que el juez de segundo grado sí aplicó la norma que regula la condición de beneficiarios cuando los reclamantes son los padres del afiliado fallecido, que exige la demostración de la dependencia económica, presupuesto que, por demás, no encontró acreditado por parte de la accionante.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 28 SCLAJPT-10 V.00 De ahí que, yerra la censura en el ataque formulado, pues la norma acusada, sin lugar a dudas, sí fue soporte de la sentencia acusada, máxime que, según la lógica, un precepto normativo no puede ser desconocido en la providencia impugnada y al mismo tiempo constituir su fuente jurídica (CSJ SL,8 feb. 2011, rad. 40417).

Por lo expuesto en precedencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones seiscientos mil pesos ($6.600.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de marzo de 2025, dentro el proceso que OLGA DEL SOCORRO CANO CUARTAS instauró en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., trámite la que fue vinculado como como interviniente excluyente HÉCTOR MARIO DUQUE MAZO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00092-01 29 SCLAJPT-10 V.00 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A9ED81C9D7926DDC1589038A8A6974D30EFA146B1AC8741C5E6C5F45A0E441F0 Documento generado en 2026-04-27