SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL180-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00358-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA MARÍA PULGARÍN VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que MARIBEL SALAZAR MOLINA les instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la recurrente.
AUTO Se reconoce personería a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, para que actúe en nombre y representación de Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones, conforme al poder general conferido1, para lo cual podrá intervenir a través de la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n. ° 287.982 del C. S. de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES Maribel Salazar Molina demandó a Colpensiones y a Liliana María Pulgarín Vargas para que se declarara que es la beneficiaria exclusiva de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente Francisco Javier Agudelo Lora, el 25 de diciembre de 2008. Solicitó que como consecuencia se condenara a la primera, al pago de la prestación en el 100 %; del retroactivo a que hubiera lugar, causado desde el 30 de septiembre de 2018, fecha en la que le fue suspendida por parte de Colpensiones, junto con las mesadas ordinarias y adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; lo que resulte probado y las costas.
Relató que convivió con Agudelo Lora desde 1989, hasta su perecimiento, que compartieron techo, lecho y mesa en la ciudad de Medellín; que nunca se separaron; que procrearon dos hijos (Mary Yuliana y Daniel Julián Agudelo Salazar); que por Resolución n.° 014334 del 26 de mayo de 2009, el ISS le 1 Archivo 0013 Anexo_masivo_de_memorial», cuaderno digital de la Corte.
Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 3 reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50 % en calidad de compañera permanente y el otro 50 %, distribuido en un 25 % para cada uno de los hijos y que el 9 de mayo de 2009, recibió el pago de una indemnización por muerte de parte de AXA Colpatria por la póliza SOAT, como beneficiaria de su pareja.
Indicó que desde septiembre de 2018 se le dejó de reconocer la pensión; que por Acto SUB239361 del 11 de septiembre de 2018, Colpensiones decidió incluir como beneficiarios de la prestación a Alejandro Agudelo Pulgarín como hijo del causante, a partir del 01 de marzo de 2011, en cuantía de $89,266 y a su progenitora Liliana María Pulgarín Vargas, conforme a lo dispuesto por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, el 22 de marzo de 2013.
Aseveró que, en razón a ello, por Resolución SUB300478 del 20 de noviembre de 2018, la demandada le ordenó reintegrar la suma de $47.819.119; que el 13 de diciembre de ese mismo año, solicitó que se reanudara el pago de la pensión, pero su petición fue negada mediante la similar SUB26530 del 29 de enero de 2019, confirmada con la SUB81807 de 2019 (f.° 2 a 12, cuaderno del juzgado, archivo «20240224147864706», expediente digital).
Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos los hechos que se pudieran acreditar con la documental allegada; dijo no constarle cuánto duró el vínculo de la accionante con el fallecido, ni los hechos que hacían parte de la vida privada de aquellos, pero que, en todo caso, Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la pensión de sobrevivientes fue reconocida a Liliana María Pulgarín en calidad de compañera permanente, en acatamiento a un fallo judicial.
Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento solicitado, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 133 a 118, ibidem).
Liliana María Pulgarín Vargas rechazó los pedimentos; sostuvo que en el momento en que conoció al causante este vivía con su madre; que para cuando falleció ella era su pareja; que cohabitaron como compañeros por mucho más de cinco años con anterioridad al momento de la muerte, como quedó demostrado en proceso ordinario laboral que adelantó, radicado bajo el número 050013105014201100795 en el que la llamada ajuicio nunca dio información de la existencia de otros beneficiarios.
Dijo que durante la convivencia procrearon a su hijo Alejandro Agudelo Pulgarín; que dicha situación la conocía la demandante; que ciertamente Maribel Salazar Molina y Francisco Javier Agudelo Lora también procrearon dos hijos, pero no que no era es cierto que hubiera existido entre ellos dos una unión marital de hecho, por un espacio superior al exigido en la norma; que los demás supuestos no le constaban, por lo que debían ser probados.
Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló como excepciones de mérito las de, ausencia de requisitos de la señora Maribel Salazar Molina para acceder a la pensión de sobrevivientes, cosa juzgada, prescripción y la genérica (f.° 191 a 247, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Medellín, el 23 de septiembre de 2022, tras declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Liliana María Pulgarín Vargas resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de FRANCISCO JAVIER AGUDELO LORA, a favor de MARIBEL SALAZAR MOLINA en el 70.56% sobre el 50% de la mesada pensional, en su condición de compañera permanente del referido causante, a partir de la ejecutoria de esta providencia. El restante 29.43% del 50% de la mesada pensional, quedará a favor de LILIANA MARÍA PULGARÍN VARGAS, en su condición de Compañera Permanente del referido causante, a partir de la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: Se declara no probada la excepción de prescripción y probada la […] de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS por parte de COLPENSIONES. Las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas.
TERCERO: De los retroactivos que obtenga COLPENSIONES de los porcentajes ordenados se autoriza […] a que descuente los aportes con destino al Sistema de Seguridad en Salud y a que aplique a los retroactivos obtenidos la indexación hasta el momento del pago efectivo.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Remítanse copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia conforme a lo motivado Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 6 (f.° 362 a 366, cuaderno del juzgado, archivo «20240226459474706», expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2024, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes involucradas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL PRIMERO de la sentencia […] proferida el 23 de septiembre de 2022 […] en la que se determinó que a LILIANA MARÍA PULGARÍN VARGAS le corresponde el 29.43%, del 50% de la mesada pensional para en su lugar, DECLARAR que no le asiste derecho a seguir percibiendo porcentaje alguno de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Francisco Javier Agudelo Lora, CONMINANDO a COLPENSIONES a que proceda a dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1204 de 2008 y las sentencias SL1019- 2021 y SL226-2021, esto es, recuperar aquellas sumas pagadas a la demandada Liliana María Pulgarín Vargas, ello con el fin de salvaguardar los recursos del sistema general de pensiones y evitar un doble pago de la misma prestación.
SEGUNDO: MODIFICAR los NUMERALES PRIMERO y TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta […] los cuales quedarán de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes a MARIBEL SALAZAR MOLINA, en calidad de compañera permanente del causante FRANCISCO JAVIER AGUDELO LORA, al acreditar la convivencia en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer en su favor el 50 % de la mesada pensional, a partir del 25 de diciembre de 2008, y pagar como retroactivo pensional la suma de $36.933.599, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 01 de octubre de 2018 hasta el 31 de marzo de 2024; a partir del 01 de abril de 2024 COLPENSIONES seguirá reconociendo una mesada pensional en proporción al 50 % del SMMLV, lo que equivale para ese año a la suma de $ 650.000, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional […] con 14 mesadas […], autorizando a COLPENSIONES a realizar los Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 7 descuentos que por mandato legal se deben efectuar al sistema general de seguridad social en salud.
Parágrafo: El porcentaje reconocido a la compañera permanente se acrecerá una vez al beneficiario del restante 50 % de la prestación le expire o pierda el derecho reconocido, conforme lo atrás motivado.
TERCERO: ORDENAR la INDEXACIÓN de las mesadas que componen el retroactivo pensional aquí ordenado, y de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad, indexación que correrá desde la causación de cada mesada pensional y hasta el momento del pago efectivo de la obligación, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Señaló que determinaría en primer lugar, si Maribel Salazar Molina, como compañera permanente, reunía los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del asegurado Francisco Javier Agudelo Lora, en caso positivo, verificar en qué proporción le correspondía dicha prestación, desde qué fecha y si procedía el pago de los intereses moratorios.
Destacó como indiscutido, por estar debidamente probado: la calidad de afiliado del causante a Colpensiones, quien dejó cotizadas 74 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; la fecha de su deceso (25 de diciembre de 2008) y la normativa aplicable al asunto, esto es los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.
Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Acotó, con referencia en las sentencias CSJ SL1730- 2020 y CC SU149-2021, que el único criterio vigente frente al requisito de convivencia, para tener la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, era que fuera de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación era un afiliado o un pensionado.
Recordó, que en los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003: i) en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento, entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente sería la esposa o el esposo y, ii) que según la sentencia CC C1035-2008, además de la esposa o el esposo, serían también beneficiarios la compañera o compañero permanente, debiéndose reconocer y dividir el derecho pensional en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Aseveró, frente al derecho de la señora Maribel Salazar Molina, que contaba con 32 años al momento de la muerte de Agudelo Lora; que de lo declarado por los testigos Nancy Aidé Agudelo Lora y Fernando Alonso Rúa Zea y por aquella en el interrogatorio de parte, se podía colegir que logró Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demostrar la convivencia con Francisco Javier Agudelo Lora «por espacio superior a los cinco (5) años anteriores al fallecimiento (22/03/1997 – dos años después del nacimiento del segundo hijo- hasta el 25/12/2008 [fecha de la muerte]», en el barrio Manrique, […] en la casa que era de la mamá de Maribel, además dieron cuenta de cómo se distribuía internamente la misma, coincidiendo en que tenía tres piezas, una cocina y quedaba en un primer piso; […] que [según lo dicho por la primera] compartían momentos o en fechas especiales, como los 15 años de su sobrina, y que, era Francisco quien iba a la casa de su mamá y los visitaba, incluso pasaba algunas vacaciones; aspecto que más allá de [mostrar] una separación o interrupción de la convivencia, denota es un aspecto que proverbialmente se desarrolla con normalidad cuando las [parejas] optan por pasar algunas festividades con la familia materna y otras con [la] propia, lo que de manera coincidente concatenó con el fallecimiento de Francisco Agudelo, [quien estando] compartiendo con su familia materna el 24 de diciembre de 2008, al día siguiente aconteció el accidente de tránsito, pero en modo alguno se puede concluir que por el hecho de no haber estado en Manrique con Maribel y su hija, los mismos hayan estado separados, pues dicha inferencia no brota de la testimonial.
Agregó que los declarantes eran coincidentes en que Maribel fue la persona que estuvo al frente de las exequias de Francisco, a pesar de que el plan exequial era pagado por el padre de aquél y era a ella a quien le daban las condolencias como compañera de fallecido, conforme con lo manifestado en su interrogatorio por la propia demandada Liliana María Pulgarín. Indicó que no acogía las declaraciones extrajudiciales de Marisol Rojas y María Margoth García, allegadas por la codemandada, con las que pretendía desestimar la convivencia entre «Maribel y Francisco», ya que de dicha Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 10 prueba no se infería ninguna circunstancia que hiciera entrever la cercanía de las declarantes con el causante y, además, no se señaló con qué finalidad fueron rendidas ni a favor de quien se hicieron.
Destacó la reclamación de las indemnizaciones del SOAT que hizo la actora (f.° 89 archivo n° 02), así como lo consignado en el formulario de afiliación a la EPS Salud Total, en donde aparece Maribel Salazar Molina como «compañera (f.° 101, ibidem)», documentos que si bien por si solos no demuestran la convivencia (CSJ SL1123-2020), sí logran en conjunto con los demás elementos de convicción, principalmente con las testimoniales, vislumbrar una verdadera y real entre esta y el afiliado, que se mantuvo vigente hasta el perecimiento del último.
Razonó, respecto del derecho pretendido por la señora Liliana María Pulgarín Vargas que, efectivamente, mediante el proceso radicado n.° 2011-00795-00, se resolvió la demanda que adelantó contra al extinto ISS, hoy Colpensiones, reclamando la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Francisco Javier Agudelo Lora, en el que no se advirtió sobre la existencia de la demandante como beneficiaria de la prestación, a pesar de habérsele reconocido con «Resolución n.° 014334 de 2009 (f.° 16 a 17 archivo n.° 02), como compañera permanente».
Cuestionó que la administradora de pensiones no comunicara ni pusiera en conocimiento del juez laboral tal circunstancia, lo cual desencadenó que en tal proceso solo Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 11 se hubiera definido el derecho de Liliana María Pulgarín Vargas y no se declarará la cosa juzgada y se hubiera dado por sentado que ella […] [era] beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, incluso, […] a pesar de que […] en el interrogatorio [manifestara] que solo convivió con el causante aproximadamente un año y medio, [y que] para la proporción del reconocimiento pensional con la otra beneficiaria aquí demandante, debía tomar como lapso de convivencia la de cinco años, contenida en la sentencia del 22 de marzo de 2023 (sic), confirmada por el Tribunal […] de Medellín el 27 de octubre de 2016 (f.° 194 a 206 archivo No 11 expediente digital).
Explicó, en perspectiva de la providencia CSJ SL1354- 2019, que reiteró las CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019, que tal postura fue equivocada, […] dado que, al haber pretendido la demandante el 100 % de la prestación en calidad de compañera permanente, no operó la cosa juzgada frente a ella, o dicho de otra manera, la decisión que en su momento se tomó por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, confirmada [en segunda instancia], no le es oponible, y por lo tanto, era en este proceso, en la que ambas personas concurren como posibles beneficiarias en calidad de compañeras permanentes supérstites el escenario para definir su derecho.
Expuso que, en tales condiciones, no podía predicarse la existencia de la cosa juzgada en relación con el derecho reclamado por la actora frente a la Pulgarín Vargas, por lo que entraría a definir este. Memoró lo considerado en la providencia CSJ SL913- 2023, respecto de la prueba de la convivencia de la compañera permanente. Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Dedujo del testimonio de Clementina Isabel Fuentes Yepes, que no se encontraba demostrada la cohabitación entre la codemandada y el extinto Agudelo Lora, en razón a que es confuso, «no recuerda con exactitud los extremos de la convivencia y, más relevante, que para la fecha en que falleció Francisco no estaba conviviendo con Liliana»; que por tanto, no había lugar a beneficio pensional alguno a favor de Liliana María Pulgarín Vargas, ya que ni siquiera se logró demostrar que el año de convivencia fuera inmediatamente anterior al deceso del causante.
Añadió que no podía dejarse de lado que al absolver interrogatorio, esta manifestó, […] que la convivencia con Francisco fue de “un año larguito bajo techo”, asimismo, que para la fecha del deceso de Francisco se fue a vivir con su mamá, y que no estuvo en el velorio porque consideró que “no la dejaban entrar”, ya que “en su círculo llevaba poco tiempo”; que “su familia le dijo que no vaya”; y que Maribel fue la que se encargó de hacer todas las vueltas.
Asentó que tales relatos eran concluyentes para desvirtuar la convivencia pregonada, no solo porque aquella confesó que no convivió los cinco años exigidos para hacerse acreedora al derecho pensional o para seguir disfrutando de tal derecho reconocido mediante sentencia, sin la comparecencia de la actora, sino también, porque no se vislumbraba que fuera real y efectiva como lo indicaba la jurisprudencia, porque en ella refulgiera «la ayuda mutua, y el acompañamiento hacia un horizonte común como pareja».
Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Enfatizó que no era comprensible cómo las anteriores decisiones judiciales que le otorgaron a la codemandada el derecho hubieran concluido que con la prueba arrimada por ella estaba «[…] demostrado que los compañeros permanentes convivieron más de 5 años en unión marital de hecho […]», cuando no fue así. Se dolió de que a pesar de tener conocimiento de la existencia de Maribel Salazar Molina la otra demandada no haya dicho nada en el proceso anterior (014-2011-00795), […] lo que hubiere permitido zanjar la discusión en [aquella ocasión], correspondiéndole ahora a Colpensiones, la que también por su actuar poco diligente no colocó en conocimiento del estrado judicial la existencia de otra beneficiaria, iniciar las acciones judiciales pertinentes, entre estas solicitar la revisión de aquella providencia judicial, por cuanto, eventualmente se presenta una sería contradicción entre lo que allí se encontró como acreditado y lo que dijo la actora en el presente proceso en el interrogatorio de parte. […].
Aclaró, en punto a la compulsa de copias que ordenó el primer juez, que era «por la contradicción que se presenta[ba] entre lo manifestado en el presente proceso en el interrogatorio de parte y lo que se pretendió y se declaró probado en el 014- 2011-00795 […]. Confirmó, en consecuencia lo dispuesto en primera instancia sobre el particular; declaró que la beneficiaria de la prestación era Maribel Salazar Molina y que no operaba prescripción dado que la obligación se hizo exigible a partir del 01 de octubre de 2018 (fecha en la que se le dejó de reconocer), mientras la reclamación administrativa la presentó el 13 de diciembre de 2018, resuelta a través de Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Resolución SUB26530 del 29 de enero de 2019, notificada el 18 de febrero de 2019 y la demanda se presentó el 10 de junio de 2019, como lo consideró el primer juez.
Precisó en función de lo explicado en la sentencia CSJ SL1019-2021, en la que se memoró la CSJ SL226-2021, [Que] el hecho de que el ISS, hubiera reconocido el 50 % de la prestación a la señora Liliana María Pulgarín Vargas en calidad de compañera permanente a través de la Resolución SUB239361 del 11 de septiembre de 2018 […], no genera[ba] que la causación y disfrute de la pensión a favor de [Salazar Molina] deb[iera] hacerse efectiva a la ejecutoria de la sentencia como lo consideró el [juez] pues […] “la pensión de sobrevivientes comporta un contenido mínimo e irrenunciable y, por ende, no puede ser afectado, desconocido o disminuido, pues esto conllevaría a su renuncia, lo que no está permitido en nuestra constitución”. [Que] si bien es cierto COLPENSIONES emitió [dicha resolución] en cumplimiento de una orden judicial […] ello no p[odía] generar la pérdida del retroactivo pensional a favor de la aquí demandante, y mucho menos […] afectación de la cosa juzgada, […] por lo que […] Colpensiones debe seguir lo dispuesto en la Ley 1204 de 2008 y las sentencias CSJ SL1019-2021 y CSJ SL226- 2021 […].
Aclaró: i) que como no operó la prescripción, Colpensiones debía reconocerle la suma de $36.933.599, por mesadas causadas entre 01 de octubre de 2018 (fecha en que se le dejó de cancelar la prestación) y el 31 de marzo de 2024; a partir del 1º de abril de 2024 una mesada equivalente al 50 % del SMMLV ($ 650.000), la cual se incrementaría anualmente conforme al reajuste legal, con 14 mesadas;
Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ii) que cuando expirara o perdiera el derecho Alejandro Agudelo Pulgarín hijo del causante, quien venía percibiendo el 50 % de la pensión de sobrevivencia, conforme la Resolución SUB239361 del 11 de septiembre de 2018, se acrecentaría la mesada de la actora; iii) que autorizaba a Colpensiones para que descontara del retroactivo, las cotizaciones que por mandato legal debían realizarse con destino al sistema de seguridad social en salud; iv) que no había lugar a imponer intereses moratorios, pero sí a la indexación, como lo dispuso el juzgado; v) que en aplicación a lo dispuesto «en la Ley 1204 de 2008 y las sentencias SL1019-2021 y SL226-2021», a la ejecutoria de la providencia, la administradora de pensiones debía ejercer las acciones judiciales y/o administrativas que tuviera a su alcance para recuperar los dineros pagados a Liliana María Pulgarín Vargas, «en procura de evitar doble erogación de las arcas del Estado sobre una misma prestación» (f.° 160 a 189, cuaderno del tribunal, archivo « 20240229592724706», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Liliana María Pulgarín Vargas; concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 16 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada; para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE ÍNTEGRAMENTE la […] parcialmente condenatoria de primera […] ABSOLVIENDO a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Proveerá sobre costas. […] de forma subsidiaria [que] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada; para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE únicamente el numeral 5º de la sentencia de primera […] en cuanto compulsó copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, confirmando lo demás. Proveerá sobre costas (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la accionante y por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal infringió «directamente y por interpretación errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el […] 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 10 Ley 153 de 1887; […] 7° de la Ley 1564 de 2012 y los artículos 42, 48, 53 y 230 de la [CP]».
Sostiene que el juez colegiado en su decisión consideró que la norma aplicable al asunto era el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 y que el único criterio vigente relacionado con la Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 17 convivencia necesaria para acreditar la condición de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, cuando el deceso era de un afiliado o un pensionado, indistintamente consistía en haber convivido en los últimos cinco años, a la luz de lo expuesto decantado en la decisión CC SU149-2021, «demeritando el precedente [del] órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, cuyas decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica».
Asegura, al tenor de la sentencia CC C380-2021, que el Tribunal omitió su obligación de explicar su separación del precedente jurisprudencial y que, por tanto, […] incumplió con el requisito de suficiencia, bien por: i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; ii) cambios normativos; iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013), o iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C621-2015).
Advierte que no desconoce que, en efecto, en la decisión CC SU149-2021, la Corte se alejó de la postura jurisprudencial adoptada por esta Corporación y dispuso dejar sin efectos la CSJ SL1730-2020; que, no obstante, el sentenciador debió tener en cuenta que mediante el fallo CSJ SL5270-2021, esta Corporación mantuvo su criterio y se apartó de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional.
Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Agrega que en dicha providencia además se memoró lo que la misma Corte indicó en la CC C1094-2003, al analizar la exequibilidad del literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, en lo referente al requisito de convivencia. Manifiesta, que de la redacción del precepto legal en comento, se constata que la exigencia de mínimo de cinco años se encuentra consagrada únicamente ante la muerte de un pensionado; que considerar una interpretación distinta, […] comporta una variación de la norma redactada por el legislador y del alcance brindado en virtud del principio de favorabilidad en sentido amplio, es decir, en virtud del principio de in dubio pro-operario, vertido no solo en sentencia CSJ SL1730-2020, sino, además, reiterado entre otras en las CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362- 2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021.
Estima que si la segunda instancia hubiese interpretado debidamente el precepto violado, su decisión hubiese sido contraria, situación que debe conducir al quiebre de la misma, «para lo cual, como Tribunal de instancia, […] solicita […] brindar el alcance en los términos del petitum de casación» (ibidem). VII. RÉPLICAS Colpensiones manifiesta que el juez de la alzada no se equivocó en la intelección de la norma; que han existido diversos pronunciamientos de las Cortes, en los que se ha advertido que tanto para afiliados como pensionados se deben tener en cuenta dos requisitos para acreditar la Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 19 calidad de beneficiarios: i) tener 30 años o más de edad para que la pensión le sea reconocida de forma vitalicia y, ii) una convivencia marital con el causante no menor a cinco años anteriores a la muerte.
Plantea que no se puede entender de manera exegética la literalidad del artículo, mucho menos imputar al fallador un error interpretativo que no cometió, máxime si su actuación se limitó a elegir uno de los dos precedentes que actualmente existen y que se han generado a partir de 2022, pues antes de esa fecha, ambas Corporaciones eran unánimes en exigir -sin perjuicio de la calidad del causante- los 5 años de convivencia previos al deceso (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0009Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).
Maribel Salazar Molina, solicita mantener la providencia impugnada, pues estima que aún si se hubiese adoptado el criterio expuesto en la CSJ SL5270- 2021, la señora Liliana María Pulgarín Vargas, […] no tenía la condición, ni de cónyuge, ni de compañera permanente, ni de novia, ni de amiga. […] Es decir, […] no hacía parte de la familia del señor Francisco Javier, ni existía […] una convivencia efectiva al momento de la muerte del [afiliado], elemento central para determinar quién es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes; […] simplemente […] al ser madre del hijo del [difunto], vio la opción de reclamar para sí la [prestación] a su favor, incurriendo en mentiras y defraudando al sistema pensional (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0008», ibidem).
Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Sala (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515; CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092- 2017 y CSJ SL4084-2018) y el subsidiario, carece de sustentación, por lo cual desde ya advierte la Sala que el cargo no tiene vocación de prosperidad, además por las razones que se pasan a explicar: La recurrente estima que el Tribunal incurrió en el desatino jurídico que le adjudica, al tener como único criterio vigente, frente al requisito de convivencia para acreditar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, el esgrimido en la sentencia CC SU149- 2021, que estableció que es de cinco años anteriores a la muerte, o se materializa indistintamente en un afiliado o en un pensionado.
Asegura que aquel no se atuvo al fijado por esta Corporación en la decisión CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, en el sentido de que tal exigencia se predica únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte de un pensionado, no de un afiliado; que efectuar una intelección distinta comporta una variación al sentido y el alcance de la norma aplicable al caso.
Ahora, dada la senda de ataque seleccionada por la recurrente, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 21 i) que el asegurado Francisco Javier Agudelo Lora falleció el 25 de diciembre del 2008; ii) que cotizó 74 semanas en los tres años previos a su deceso, dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; iii) que la señora Salazar Molina, compañera permanente del extinto, junto con sus dos hijos, solicitaron la prestación, la cual les fue reconocida mediante la Resolución n.° 014334 del 26 de mayo de 2009, en un 50 % a aquella y el 50 % restante a estos, distribuido en un 25 % para cada uno; iv) que en septiembre de 2018, en cumplimiento de orden judicial (proceso 014-2011-00795), les fue suspendida para en su lugar otorgársela a Liliana María Pulgarín Vargas en calidad de compañera permanente del fallecido y al hijo que procrearon en común; v) que dicho proceso se adelantó sin la concurrencia de los demás beneficiarios de la prestación y, por tanto, no puede predicarse la existencia de la cosa juzgada en relación con el derecho reclamado por la última; vi) que esta demostró el requisito de convivencia mínima con el causante (cinco años antes de la muerte); vii) que la señora Pulgarín Vargas confesó que la cohabitación con el extinto afiliado fue de un año, con lo cual contradijo lo que se encontró acreditado en el proceso que adelantó. Impera memorar que, ciertamente, en la sentencia CSJ SL1730-2020, la Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de cinco años para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, era exigible con independencia de si se causaba por un afiliado Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 22 o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues ello repercutía en la hipótesis presentada en el inciso 3.° del literal b) ibidem, dado que éste implicaba la acreditación de dicho tiempo mínimo, sin importar que el causante detentara alguna de esas calidades.
Así mismo, que esa providencia quedó sin efectos mediante la CC SU149-2021, pero que el criterio allí fijado en todo caso se retomó y ratificó en el fallo CSJ SL5270-2021, en el que se estableció que «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado», apartándose así de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional.
No obstante, debe tenerse en cuenta también que recientemente, en la providencia CSJ SL3507-2024, la Sala al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, rectificó el criterio atrás expuesto y retomó el de antaño decantado en la decisión CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, «según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma» (resalta la Sala), con las siguientes precisiones: Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 23 1.
Que el requisito de la convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que emerja de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, pues el legislador no hizo distinción alguna frente a la calidad del causante, ya que «finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-». 2.
Que el objeto de la exposición de motivos de esa normativa es que la exigencia en comento fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional; objetivo del legislador que no solo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien tiene la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los tres años anteriores para causar la prestación de sobrevivencia. 3.
Que un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude solo se pregona cuando se trate de pensionado, cuando lo cierto es que existe la misma probabilidad en el caso del afiliado. 4. Que el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de cinco años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 24 condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.
De donde, como el Tribunal exigió a las compañeras permanentes que en este asunto pretenden el derecho a la pensión de sobrevivientes, el requisito mínimo de convivencia en los términos que lo requiere la norma aplicable, no cometió error jurídico alguno y, por tanto, el cargo no prospera. Las costas serán responsabilidad de la recurrente y a favor de los replicantes.
Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que MARIBEL SALAZAR MOLINA les instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a LILIANA MARÍA PULGARÍN VARGAS.
Radicación n.°05001-31-05-010-2019-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EAA9D81EA965D6C1310E1EBACC61BE9540EAFFE7FD9F8AFEAB9195B656B17326 Documento generado en 2025-02-13