SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL180-2024 Radicación n.° 97714 Acta 03 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO YI MICHILENA contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder general conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio S.A.S. Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, a efectos de que se declare que se deben contabilizar los periodos correspondientes a las «MORAS PATRONALES CON RESPECTO A LOS EMPLEADORES LABORATORIO OFTALMOLOGICO MANCINI, ÓPTICAS LTDA., EMPLEADOR SIN NOMBRE Y CLARA INÉS LÓPEZ».
Como consecuencia de lo anterior, sea condenada Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 4 de noviembre de 2014; al retroactivo pensional, los intereses moratorios; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 4 de noviembre de 1954; que se afilió al ISS el 2 de enero de 1976; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual le resulta aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014; y que cotizó más de 1000 semanas, sin embargo, existen unas moras patronales.
Manifestó que el 9 de abril de 2018 solicitó la pensión de vejez, la que le fue negada a través de la Resolución SUB 109521, acto administrativo en el que se dijo que no era beneficiario de la transición; que en la historia laboral figuran 766,14 semanas; y que, además de cotizar como independiente, laboró en las siguientes empresas en calidad Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 3 de dependiente: Empleador Desde hasta Ópticas Garavito Ltda. 2 de enero de 1976 1 de junio de 1982 Garavito Hermanos Ltda. Óptica 28 de febrero de 1977 17 de febrero de 1980 Laboratorio Oftalmológico Mancini 4 de agosto de 1982 31 de diciembre de 1986 Sin nombre en la historia laboral 27 de enero de 1987 1 de octubre de 1987 Sin nombre en la historia laboral 17 de agosto de 1978 18 de diciembre de 1978 Ópticas Ltda. 1 de octubre de 1987 30 mayo de 1991 Clara Inés López 18 de junio de 1991 13 de abril de 1993 Adujo que, respecto a esos periodos, existían moras por parte de los empleadores Laboratorio Oftalmológico Mancini, Ópticas Ltda. y Clara Inés López Silva, que totalizan 243,8 semanas, en los siguientes interregnos: Desde Hasta Semanas 17 de agosto de 1978 18 de diciembre de 1978 17,16 1 de mayo de 1986 31 de diciembre de 1986 34,32 1 de enero de 1989 31 de mayo de 1991 125,45 1 de enero de 1992 13 de abril de 1993 66,87 Agregó que «igualmente existen periodos en mora de los qué no se tiene certeza a que periodos corresponden»; y que la entidad accionada no ejerció las respectivas acciones de cobro.
Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la data de nacimiento del accionante, la fecha de afiliación al ISS, la Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 4 solicitud de pensión de vejez y su negativa por parte de la entidad; y de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, manifestó que el actor no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez previstos en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no reunía la densidad de aportes exigidos, toda vez que solo registraba 783,88 semanas, sin que obrara en el plenario alguna probanza que diera cuenta de los nexos de trabajo que indicó el demandante.
Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 28 de agosto de 2019, condenó a la demandada a reconocer la pensión de vejez a favor del accionante, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; impuso el pago de la prestación a partir del 9 de abril de 2015, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual, más los intereses moratorios; autorizó a descontar los aportes en materia de seguridad social, junto con la suma de $5.369.708, debidamente indexada, por concepto de la indemnización sustitutiva que le fue otorgada previamente; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción;
Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 5 ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; e impuso costas a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada, con sentencia del 30 de noviembre de 2022, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Condenó en costas al accionante. Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el promotor del proceso era beneficiario del régimen de transición y tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez; así mismo si se configuró o no una mora patronal. Aludió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y expuso que el accionante, teniendo en cuenta que nació el 4 de noviembre de 1954, no era destinatario de ese beneficio en virtud de la edad que tenía para el momento en que entró en vigor esa normativa, y expresó que el Acto Legislativo 01 de 2005 solo mantuvo la transición hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que tuvieran 750 semanas al momento de entrada en vigencia de esa reforma constitucional, caso en el cual se extendería hasta el 2014; y manifestó que debía verificar la situación particular del accionante.
Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 6 Se remitió a la Resolución SUB 109521 de 2018 y explicó que allí Colpensiones negó la pensión de vejez, por cuanto no cumplió con la densidad de semanas requeridas en la Ley 797 de 2003, toda vez que solo tenía 783. Pasó a referirse a la mora patronal, para lo cual, con apoyo en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 31080, expresó que esa omisión en el pago de cotizaciones no es imputable al afiliado; sin embargo, destacó que hay unas «pautas importantes» a efectos de la configuración de la aludida mora, para lo cual transcribió un pasaje de la decisión CSJ SL1355-2019, respecto a que debe haber pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia del nexo laboral que da lugar a los aportes que se encontraban en mora.
Descendió al estudio de la historia laboral, expresó que los presuntos periodos en mora o dejados de contabilizar eran del 1 de mayo de 1986 al 31 de octubre de 1992 con el empleador Laboratorio Oftalmológico Mancini, y del 1 de enero de 1989 al 31 de mayo de 1991 con Ópticas Ltda., no obstante, manifestó que luego de un «examen exhaustivo, la Sala establece que no se encuentra acreditado» la existencia de la relación laboral que diera lugar a una mora patronal, por cuanto el demandante únicamente «afirmó que la AFP no realizó los cobros»; y expresó: Por ello, esta Corporación luego de no haberse acreditado el tiempo que va del 1º de mayo de 1986 al 31 de octubre de 1992 y del 1º de enero de 1989 al 31 de mayo de 1992, por parte de la demandada, lo excluirá de los tiempos debidamente cotizados, teniéndose en cuenta únicamente las semanas que se Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 7 encuentran reflejadas en el reporte de la AFP.
En casos como el presente la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en el sentido de establecer en referencia a la inconsistencia y mora en las cotizaciones, la necesidad de probar la existencia de vínculo laboral para que la presunta mora sea tenida en cuenta para tiempo pensionales […] (Subraya propia del texto) Transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL1506-2021 y luego aludió al Acto Legislativo 01 de 2005, y explicó que a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional el accionante tenía 647,72 semanas, motivo por el cual expuso que procedería con el estudio de la prestación bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, y coligió: Teniendo en cuenta que el demandante cumplió la edad en el año 2014, a esa fecha tenía 783.86 semanas y las exigencias del año eran de 1275 semanas; no cumple con las exigencias trazadas por la Ley 100.
Siendo ello así, al no cumplir con los requisitos de las semanas cotizadas, es imperativo que no se le podría conceder la Pensión de Vejez. Finalmente es oportuno acotar que, el hecho de no haberse validado el tiempo que se aduce como período en mora, ocurre en virtud de la no demostración de la relación laboral antes referida. Por lo anterior, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda inicial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado y, constituida en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.
Con tal propósito, formula un cargo que es replicado por Colpensiones, el cual se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo: […] artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, 5 del Decreto 2633 de 1994, 60 y 61 del CPTSS, 13, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.
Asevera que el juez plural incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado, estándolo que mi Poderdante es Beneficiario del Régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener cotizados más de 15 años de servicio al 01 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia dicha norma.
No Dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante tenía la cantidad de semanas necesarias para acceder a la Pensión de Vejez, en los términos del Acuerdo 040 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no alcanzó las 1000 semanas de cotización necesarias, para acceder a la Pensión de Vejez, en los términos del acuerdo 040 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 9 Dar por demostrado sin estarlo, que el actor a la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, contaba únicamente con 647.72 semanas cotizadas, por lo cual NO conservó los beneficios del Régimen de Transición. No Dar por demostrado, estándolo, que el demandante a la fecha de entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas.
No Dar por demostrado, estándolo, que el actor conservaba el régimen de transición hasta diciembre del 2014. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante únicamente cotizó en su Vida Laboral 783.86 Semanas, teniendo como base únicamente las semanas que aparecen efectivamente cotizadas en la Historia Laboral. No Dar por demostrado, estándolo, que el actor en toda su Vida Laboral cotizó más de 1000 semanas para efectos pensionales.
No Dar por Demostrado, estándolo, que, sí se configuraba la Mora Patronal, en los periodos correspondientes del 01 de mayo de 1986 al 31 de octubre de 1992, con el empleador LABORATORIO OFTALMOLÓGICO MANCINI. No Dar por Demostrado, estándolo, que, sí se configuraba la Mora Patronal, en los periodos correspondientes del 01 de enero de 1989 al 31 de mayo de 1991, con el empleador ÓPTICAS LTDA. No Dar por Demostrado, estándolo, que, sí se configuraba la Mora Patronal, en los periodos correspondientes a enero de 1992 hasta agosto de 1994, con el empleador CLARA INÉS LÓPEZ SILVA E HIJOS.
No Dar por demostrado, estándolo, que, si se acreditó la relación Laboral con los empleadores LABORATORIO OFTALMOLÓGICO MANCINI, ÓPTICAS LTDA Y CLARA INÉS LÓPEZ SILVA E HIJOS, en los periodos de tiempo arriba mencionados. No Dar por demostrado, estándolo que, en los Reportes de Semanas e Historias Laborales del actor, expedidos por la parte demandada, se acreditaban las novedades de ingreso y retiro con los empleadores LABORATORIO OFTALMOLÓGICO MANCINI, ÓPTICAS LTDA Y CLARA INÉS LÓPEZ SILVA E HIJOS, así como las deudas patronales que existen de los mismos.
Sostiene que tales equivocaciones fueron producto de la falta de apreciación de las historias laborales expedidas el 23 Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 10 de mayo de 2001; 2 de marzo, 15 y 17 de junio, 17 de agosto y 4 de septiembre 2017; y 4 de octubre de 2018; y otra sin fecha; y la comunicación de la accionada adiada 27 de enero de 2017.
En la demostración del cargo, afirma que denuncia la omisión en la valoración de esas probanzas en razón a que el Tribunal consideró que no existían medios de convicción que dieran cuenta que el accionante laboró para los empleadores Laboratorio Oftalmológico Mancini Ltda. y Ópticas Ltda. Esgrime que esa falta de estimación conllevó que el juez colegiado no dijera nada respecto al «empleador CLARA INÉS LÓPEZ SILVA E HIJOS», en tanto «ni siquiera mencionó sobre dicho empleador».
Pasa a transcribir un aparte de la decisión confutada y arguye que el juez plural se equivocó al exigir la acreditación de un vínculo laboral a efectos de convalidar los periodos en mora. Expresa que, pese a lo anterior, en el plenario se demostró la mora patronal, la que, lógicamente, se deriva de la existencia de una relación de trabajo, «pues contario a lo que señala el Tribunal, no existen inconsistencias en los periodos en mora, que den duda de la existencia de esta o de la relación laboral, pues bastaba revisar las pruebas dejadas de apreciar para llegar a una conclusión diferente».
Esgrime que en plenario constan diferentes medios de Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 11 convicción en dicho sentido, por cuanto con la demanda inicial se anexaron tres reportes de semanas cotizadas y una respuesta emitida por Colpensiones el 27 de enero de 2017. Así mismo, esa entidad, en el expediente administrativo que allegó al plenario, adjuntó seis historias laborales.
Argumenta la censura, que esas probanzas dan cuenta de lo siguiente: Que existen cotizaciones de aportes a pensión por parte de los empleadores LABORATORIO OFTALMOLÓGICO MANCINI, ÓPTICAS LTDA. Y CLARA INÉS LÓPEZ SILVA E HIJOS. Que se señalan las novedades de ingreso y retiro con cada uno de esos tres (empleadores), en los diferentes extremos laborales.
Que se señalan, determinan, cuantifican, con fecha de inicio y terminación de las deudas patronales de esos Empleadores. Y de haberse apreciado y valorado los mismos, se hubiese llegado a la conclusión que, si existieron las relaciones Laborales con esos empleadores y se generaron las Moras Patronales descritas en la demanda y en esas mismas pruebas, máxime que dichas Moras Patronales son aceptadas sin discusión por el Ente Pensional, al incluir las mismas en los Reportes de semanas cotizadas e Historias Laborales del afiliado.
Argumenta que, si en las historias laborales se registran periodos en mora, ello obedece a la presencia de una relación laboral, pues «no puede haber Moras, sin la existencia de esta», máxime cuando se reflejan en diferentes reportes. Expone que la contabilización adecuada de las semanas conlleva que sea beneficiario del régimen de transición, por contar con 15 años de servicios al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual le sería aplicable hasta el año 2014, asistiéndole derecho a la pensión de vejez.
Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. LA RÉPLICA La demandada se opone al cargo, para lo cual aduce que el accionante efectúa un cuestionamiento de índole jurídico a los razonamientos del Tribunal, por cuanto le reprocha que exigiera la acreditación de la existencia de las relaciones laborales, aunado a que incurre en un contrasentido al acusar, frente unas mismas probanzas, su falta de estimación e indebida valoración; y que presenta una argumentación que se asemeja más a un alegato de instancia. Aduce que el juez colegiado acertó al exigir la comprobación del nexo laboral y que las historias laborales solo muestran una deuda, mas no que hubiera un vínculo de trabajo y que lo resuelto se acompasa con lo dicho en sentencias CSJ SL2608-2019, CSJ SL263-2020 y CSJ SL514-2020.
Añade que la censura no cuestiona que el ad quem no decretara pruebas de oficio a efectos de definir o verificar los vínculos con los supuestos empleadores. VIII. CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por advertir, que los reproches que realiza la entidad replicante al ataque carecen de prosperidad, toda vez que si bien la censura aduce que no comparte que el ad quem hubiera exigido demostrar los nexos de trabajo, lo cierto es que centra su discusión Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 13 respecto de las conclusiones probatorias a las que se arribó; así mismo, no es cierto que hubiera denunciado simultáneamente la errada apreciación y la falta de valoración sobre los mismos medios de convicción, toda vez que lo que reprocha es su omisión; finalmente, en el cargo orientado por la vía indirecta se proponen errores de hecho y su argumentación es suficiente de cara a probar esas presuntas equivocaciones fácticas y su incidencia en la decisión de segundo grado.
En efecto, desde la órbita probatoria, cuestiona que no se advirtiera que de las historias laborales obrantes en el plenario está acreditada la existencia de una mora en el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores Laboratorio Oftalmológico Mancini, Ópticas Ltda. y Clara Inés López Silva e Hijos, lo cual es suficiente para colegir la existencia de los nexos de trabajo y, por consiguiente, contabilizar esos ciclos junto con las semanas ya computadas por la entidad de seguridad social.
Bajo este panorama, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el ad quem incurrió en los desatinos fácticos enrostrados, al colegir que no había lugar a contabilizar, para efectos de la pensión de vejez del demandante, algunos periodos, toda vez que encontró que la parte accionante no acreditó que hubo relación laboral durante los ciclos reclamados que permitiera establecer la obligación de cotizar y, por ende, poder concluir que en este asunto se presentó una mora patronal.
Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 14 Con el fin de dar respuesta al citado cuestionamiento, la Corte juzga pertinente, a efectos de contextualizar la situación planteada, referirse, en primer lugar, a la relación de trabajo como soporte o presupuesto para el pago de las cotizaciones en materia pensional; para en segundo término descender al análisis del caso concreto, acorde a las pruebas denunciadas.
Consideraciones previas - existencia de la relación laboral como presupuesto necesario para el pago de los aportes. La Sala tiene adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador la que causa o genera el deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente.
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la decisión CSJ SL8082-2015, se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 se sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 15 obligación empleadores y administradoras».
Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».
Al respecto, la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 16 corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.
La aludida postura jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En la última de las señaladas se indicó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Conforme a lo indicado, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 17 acciones de cobro y si no lo hace esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de aportes.
En otros términos, no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el afiliado tuvo un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable tener como efectivamente cotizado esos meses, de allí que es necesario, se insiste, que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado que generen la cotización, esto es, que los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real.
Ciertamente, las cotizaciones para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones se causan con la efectiva prestación del servicio, pues recuérdese que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). En ese orden de ideas, en caso de duda razonable y fundada frente a la existencia y/o duración de la relación de trabajo que sirve como fuente o soporte para reclamar una mora en las cotizaciones, resulta necesario constatar y dilucidar el extremo final de ese nexo de trabajo y, en Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 18 ausencia de esa comprobación, no es posible negar automáticamente el derecho pensional.
Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la seguridad de que el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, de proceder de esta manera, podría imputarle al sistema pensional un número de semanas y otorgar un derecho sin que, en la realidad, se hubieran configurado los presupuestos fácticos para su nacimiento.
Por consiguiente, cuando se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque no está muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral o negar automáticamente un derecho (CSJ SL3490-2019).
Sin embargo, para la Corte, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3285-2021).
Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, esta corporación también ha precisado que estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio el derecho fundamental a la pensión. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL514-2020 reiteró la decisión CSJ SL9766-2016 para recordar que los jueces deben, con ocasión de su investidura, «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración».
Caso concreto Pues bien, en el sub judice, el sentenciador de alzada, aun cuando dijo que en el plenario figuraban unos periodos en mora del 1 de mayo de 1986 al 31 de octubre de 1992 con la empresa Laboratorio Oftalmológico Mancini, y del 1 de enero de 1989 al 31 de mayo de 1991 con la sociedad Ópticas Ltda., razonó que no era dable considerar que en esos interregnos se desarrollaron nexos de trabajo, pues no había probanza alguna en ese sentido.
Respecto a dichos razonamientos, la Sala encuentra lo siguiente: Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 20 1. Laboratorio Oftalmológico Mancini Ltda. De las historias laborales arrimadas al proceso, observa la Corte que Colpensiones contabilizó 195,14 semanas como ciclos cotizados en el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 1982 y el 30 de abril de 1986 (f.o 8 pdf); y consta también que fue hasta ese momento que sufragó los aportes, aun cuando el retiro del sistema se realizó el 31 de diciembre de 1986, según aparece reportado en los registros de cotizaciones que fueron expedidos el 25 de mayo de 2001 y 5 de septiembre de 2017 (f.o 10 y 12 pdf).
La anterior información se corrobora en la historia laboral de octubre de 2018, allegada en el expediente administrativo, en la cual la entidad, en el detalle de pagos, indica que no es posible contabilizar 245 días que van del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1986, por existir «mora por parte del empleador». Ahora bien, aun cuando la anterior situación, en principio, llevaría a inferir que la posible mora patronal se generó durante ocho meses de 1986, lo cierto es que la accionada aportó en el expediente administrativo una historia laboral expedida el 4 de septiembre de 2017 que, si bien muestra similar información, adicional a ello contiene un acápite denominado «ESTADO DE CUENTA DE LAS EMPRESAS A TRAVÉS DE LAS CUALES COTIZÓ» y allí se indica en el «tipo de deuda», que corresponde a «debido cobrar» y al aportante «LAB OFTALMICO MANCINI LTDA», del 1 de mayo de 1986 al 31 de octubre de 1992, por tanto, se Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 21 liquida una deuda por «IVM», es decir, aparece que los presuntos periodos en mora son mayores.
La anterior situación también se ve reflejada en la historia laboral que se encuentra en el archivo digital que tiene el siguiente nombre: Primera instancia_C01_Otro_2023035507235.PDF y la cual carece de fecha de expedición; y en la comunicación que Colpensiones le remitió al accionante el 27 de enero de 2017, que corresponde a una «RESPUESTA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL» (f.o 16), en la que expresamente le dijo: Adicionalmente los ciclos 1982/08 a 1986/02 con el empleador LAB OFTÁLMICO MANCINI LTDA se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral, ahora bien, cabe aclarar que figura deuda en el periodo comprendido entre 1986/05 y 1992/10, por lo cual no son tenidos en cuenta para el total de semanas cotizadas En razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, de ser procedente se requerirá al empleador el pago de los ciclos pendientes.
(Subraya la Sala). Conforme a lo expuesto, si bien el juez colegiado no se equivocó cuando indicó que el empleador «LAB OFTÁLMICO MANCINI LTDA» presentaba una mora del 1 de mayo de 1986 al 31 de octubre de 1992, lo cierto es que las referidas probanzas muestran que para la entidad accionada efectivamente existía una relación de trabajo, siendo el tema de controversia cuál fue el verdadero extremo final del contrato de trabajo entre el demandante y la citada empresa Laboratorio Oftalmológico Mancini Ltda., esto es, si culminó Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 22 en abril de 1986, cuando hizo la última cotización o en diciembre de ese año, momento en que aparentemente presentó la novedad de retiro, o en octubre de 1992, como lo aludió Colpensiones, calenda hasta la cual se procedió a liquidar una deuda patronal. 2.
Ópticas Ltda. En la historia laboral (f.o 8) Colpensiones contabilizó con ese empleador el periodo del 1 de octubre de 1987 al 31 de diciembre de 1988, que arrojó 65,43 semanas. Luego, el 1 de enero de 1989, figura un cambio de salario y el 30 de mayo de 1991 una novedad de retiro, interregno que aparece en «deuda» y, por consiguiente, no fue incluido en el total de semanas (f.o 10, 12 y 13 pdf).
La anterior información se ratifica en la historial laboral de octubre de 2018 allegada en el expediente administrativo, en donde la accionada en el detalle de pagos indica que no es posible contabilizar 880 días que van del 1 de enero de 1989 al 30 de mayo de 1991 por ser un «periodo en mora por parte del empleador». Situación que se corrobora con la historia laboral digital guardada en el archivo denominado Primera instancia_C01_Otro_2023035507235.PDF, que fue aportado por la accionada, en la que aparece en el aparte denominado «ESTADO DE CUENTA DE LAS EMPRESAS A TRAVÉS DE LAS CUALES COTIZÓ» que Ópticas Ltda. tiene un «tipo de deuda» que corresponde al «debido cobrar», y va del 1 de enero de 1989 al 31 de mayo de 1991, liquidándose la suma de $1.774.667 por ese concepto.
Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 23 3. Clara Inés López Silva e Hijos. En lo que respecta a esta empleadora, la historia laboral expedida el 4 de octubre de 2018 muestra que la entidad de seguridad social le contabilizó 197 días, por el interregno que va del 18 de junio al 31 de diciembre de 1991, lo que arrojó 28,14 semanas. Se indicó también que el periodo del 1 de enero de 1992 al 13 de abril de 1993 no se tenía en cuenta por presentar mora el empleador, fecha en la cual, según la historia laboral de folios 13, se presentó la novedad de retiro.
No obstante, en la historia laboral que se encuentra en el archivo de Primera instancia _C01_Otro_2023035507235.PDF, Colpensiones liquida una deuda que va desde el 1 de enero de 1992 al 31 de agosto de 1994, por la suma de $2.464.037; y en comunicación del 27 de enero de 2017 (f.o 16), esa entidad expresó: Por otro lado, los ciclos 1991/06 a 1991/12 con el empleador CLARA INÉS LÓPEZ SILVA E HJ se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral, ahora bien cabe aclarar que figura deuda en el periodo comprendido entre 1992/01 y 1994/08, por lo cual no son tenidos en cuenta para el total de semanas cotizadas En razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, de ser procedente se requerirá al empleador el pago de los ciclos pendientes.
Aquí nuevamente afloran contradicciones, en tanto, en un principio, la historia laboral indicó que la falta de aportes era desde el 1 de enero de 1992 hasta 13 de abril de 1993, cuando se presentó la novedad de retiro, sin embargo, en la liquidación de la deuda se incluyó un periodo posterior. Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, conforme a las situaciones antes descritas, para la Sala el juzgador de segundo grado se equivocó cuando no advirtió que al plenario se allegaron pruebas que daban cuenta de la existencia unas relaciones de trabajo que generaban las cotizaciones en materia de seguridad social, y que lo que realmente ocurrió es que habían serias y fundadas dudas pero sobre los extremos finales de los nexos laborales con los empleadores Laboratorio Oftalmológico Mancini Ltda., Ópticas Ltda. y Clara Inés López Silva e Hijos.
Ciertamente, los elementos probatorios antes descritos permitían inferir la presencia de verdaderos contratos de trabajo, es así que la misma demandada contabilizó unos periodos de cotización con esos empleadores, de allí que lo que le correspondía era indagar y dilucidar las fechas de finalización y las razones por las cuales se generaron las contradicciones respecto de los periodos en que, aparentemente, se incurrió en unas posibles moras.
Siendo ello así, es evidente que el juez de segundo grado no valoró esos medios de persuasión ni sopesó las inconsistencias que allí aparecían, pues de haberlo hecho habría advertido una clara y trascendente contradicción, lo cual resultaba relevante, en tanto de ello dependía la definición del derecho pensional. Así las cosas, conforme a la jurisprudencia, le correspondía al sentenciador de alzada hacer uso de la Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 25 facultad oficiosa para esclarecer hasta donde se extendieron los nexos de trabajo a efectos de verificar si se presentó la novedad de retiro o, por el contrario, existió una mora patronal derivada del incumplimiento del empleador en el pago de aportes.
En efecto, el ad quem estaba obligado a verificar la existencia de la relación laboral y el extremo final que genere la cotización, pues debe tenerse en cuenta que la Corte ha precisado que el administrador de justicia debe estar atento a establecer la verdad de los hechos que soportan las controversias que le han sido sometidas a su consideración, ya que si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la las relaciones de trabajo y, por ende, respecto de las cotizaciones al sistema de pensiones, lo adecuado es aclararlas, para así garantizar que las decisiones estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados.
Entonces tales dudas fundadas sobre la vigencia de las relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones deben ser disipadas, mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS. Así lo ha ilustrado esta Sala, por ejemplo, en providencia CSJ SL1372-2020, en la que reiteró el pronunciamiento CSJ SL9766-2016, al señalar: Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9766-2016, la Sala recordó que los jueces con ocasión de su investidura Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 26 deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.
El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 27 se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
Por todo lo expuesto, el juez plural cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo es fundado y hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en casación por cuanto la acusación salió triunfante. En armonía con lo anterior, para mejor proveer, se dispondrá que por la secretaría de la Sala se oficie: 1. A Laboratorio Oftalmológico Mancini Ltda., Ópticas Ltda. y Clara Inés López Silva e Hijos, a fin de que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitan copia del contrato de trabajo suscrito con Carlos Eduardo Yi Michilena, de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social, así como cualquier novedad o reporte que hubiera efectuado al ISS hoy Colpensiones.
Del mismo modo, los citados empleadores deberán remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo que sostuvo con el demandante, su modalidad, cargo que aquel desempeñó y el salario que devengó. 2.- A Colpensiones para que, en el mismo término, remita la historia laboral actualizada del afiliado, así como Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 28 los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte de los empleadores Oftalmológico Mancini Ltda., Ópticas Ltda. y Clara Inés López Silva e Hijos Igualmente, para que envíe certificación sobre las razones por las cuales en las historias laborales los periodos en mora que aparecen registrados son disimiles a aquellos que figuran en el «debido cobrar» con los citados empleadores Oftalmológico Mancini Ltda. y Clara Inés López Silva e Hijos. 3.- Al accionante, para que, en igual término, allegue los documentos que tenga en su poder, relativos a las relaciones laborales con los empleadores Laboratorio Oftalmológico Mancini Ltda., Ópticas Ltda. y Clara Inés López Silva e Hijos y sus extremos temporales.
Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Las costas de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de reemplazo.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 29 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EDUARDO YI MICHILENA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie: 1. A Laboratorio Oftalmológico Mancini Ltda., Ópticas Ltda. y Clara Inés López Silva e Hijos, a fin de que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitan copia del contrato de trabajo suscrito con Carlos Eduardo Yi Michilena, de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social, así como cualquier novedad o reporte que hubiera efectuado al ISS hoy Colpensiones.
Del mismo modo, los citados empleadores deberán remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo que sostuvo con el demandante, su modalidad, cargo que aquel desempeñó y el salario que devengó. 2.- A Colpensiones para que, en el mismo término, remita la historia laboral actualizada del afiliado, así como Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 30 los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte de los empleadores Oftalmológico Mancini Ltda., Ópticas Ltda. y Clara Inés López Silva e Hijos Igualmente, para que envíe certificación sobre las razones por las cuales en las historias laborales los periodos en mora que aparecen registrados son disimiles a aquellos que figuran en el «debido cobrar» con los citados empleadores Oftalmológico Mancini Ltda. y Clara Inés López Silva e Hijos. 3.- Al accionante, para que, en igual término, allegue cualquier documento que tenga en su poder, relativo a las relaciones laborales con los empleadores Laboratorio Oftalmológico Mancini Ltda., Ópticas Ltda. y Clara Inés López Silva e Hijos y sus extremos temporales.
Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Radicación n.° 97714 SCLAJPT-10 V.00 31 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C2FE55CD77B0A75340F6547EA8D1F25426A0B82FC0FE2CBAEF23201D820A3C2C Documento generado en 2024-02-16