CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL180-2023 Radicación n.° 90898 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra MARÍA VIRGELINA TAMAYO DE SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES María Virgelina Tamayo de Sánchez demandó a Porvenir S. A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Antonio José Sánchez Tamayo; junto con las mesadas adicionales, los reajustes Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 2 legales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo ya mencionado murió el 13 de enero de 2011, data para la cual se encontraba afiliado a Porvenir S. A.; que el causante era soltero y no dejó descendencia alguna, convivía con ella «a quien acudía económicamente», por ser mayor de edad; que para la época del deceso se encontraba trabajando con Humberto de Jesús Buitrago y reunía las semanas requeridas para dejar causado el derecho a la pensión en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «con no menos de 50 semanas cotizadas en los tres últimos años».
Manifestó que es beneficiaria de la pensión porque dependía de su descendiente, toda vez que este era el encargado de suministrarle todo lo que requería para satisfacer sus necesidades básicas, tales como alimentación, vestuario, medicinas y transporte, es decir, que la proveía de lo necesario para que subsistiera dignamente «ante su avanzada edad y necesidades propias de su vejez».
Precisó que el 19 de septiembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, la que le fue negada mediante comunicación del 4 de octubre del mismo año, aduciéndosele no depender económicamente de su hijo. Argumentó que inicialmente demandó el reconocimiento de la pensión ante el Juzgado Diecinueve Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 3 Laboral del Circuito de Medellín, proceso en el que se absolvió a Porvenir S. A. porque en la historia laboral que se allegó en esa oportunidad «solo se establecía que tenía 13,44 semanas» de cotización; que no existe cosa juzgada porque no se presenta «identidad de objeto, identidad de causa petendi, e identidad de partes», pues para que se configure el segundo presupuesto se requiere que se aleguen los mismos fundamentos o hechos como sustento de la pretensión; y que en esta nueva demanda se trae como supuesto nuevo el que el afiliado reunía las semanas requeridas para dejar causada la prestación. Adujo que por error del empleador las cotizaciones correspondientes a los periodos transcurridos entre el 2008- 11 y 2009-10 fueron realizadas al ISS; y que al «FONDO DE PENSIONES HORIZONTES» se cancelaron los ciclos 2008-09 y 2008-10; y que mediante derecho de petición solicitó el traslado de esos aportes a Porvenir S. A. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de deceso del causante, la afiliación a ese fondo de pensiones, el parentesco con la accionante, y la reclamación de la prestación presentada el 19 de septiembre de 2016 y su respuesta.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban, no eran ciertos o no ostentaban tal calidad. En su defensa alegó que no había lugar al reconocimiento de la prestación porque el de cujus no dejó acreditada la densidad de semanas requerida; que con la Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 4 información entregada por la misma demandante al momento de reclamar la prestación y según las investigaciones administrativas adelantadas a través de la firma León y Asociados, se concluyó que para el momento del fallecimiento del afiliado la actora no era dependiente económica de aquel; que los gastos familiares eran de $500.000, de los cuales el afiliado solamente aportaba $200.000; y que Tamayo de Sánchez se encontraba afiliada la Nueva EPS como beneficiaria, pero no del causante.
Por tanto, debía diferenciarse claramente entre dependencia económica y recibir un apoyo o ayuda. Al efecto, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción, compensación y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de julio de 2019, resolvió: 1. Absolver a la demandada AFP PORVENIR de las pretensiones de MARÍA VIRGELINA TAMAYO SÁNCHEZ. 2. Declarar probada la excepción de falta de acreditación de la dependencia económica. 3.
Condenar en costas a la demandante. Agencias en derecho $100.000. Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 5 4. Se ordenará el grado de CONSULTA en caso de no apelación por parte de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 25 de febrero de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decidió: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA VIRGELINA TAMAYO DE SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 21’963.549, acredita ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ TAMAYO, hecho ocurrido el 13 de enero de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. al pago del retroactivo pensional causado desde el 19 de septiembre de 2013 hasta febrero de 2021, que asciende a la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 76.856.400). La AFP PORVENIR S.A. seguirá pagando a favor de la demandante a partir del 01 de marzo de 2021 una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ($908.526), que se actualizará anualmente y con 14 mesadas anuales.
La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100, a partir del día 20 de noviembre del 2016 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
CUARTO: DECLARAR probada la prescripción de las mesadas causadas antes del 19 de septiembre de 2013.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a las costas en ambas instancias. En segunda, las agencias en derecho se fijan en la suma de 2 SMLMV. Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa en sede extraordinaria, el Tribunal, después de precisar que el recurso de apelación se encaminaba a que se declarara la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido, en vigencia de la Ley 797 de 2003, dijo que, según la sentencia CC C111-2006, no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, sino que bastaba con la imposibilidad de obtener los ingresos indispensables para subsistir de una manera digna.
Arguyó que la jurisprudencia de esta Corte había fijado reglas para determinar la dependencia económica, tales como: i) La dependencia económica debe definirse en cada caso particular y concreto, según el análisis conjunto de la prueba legalmente decretada y practicada. ii) Para concluir la dependencia, es menester que se demuestre subordinación económica relevante, esencial y preponderante del beneficiario frente al causante para el momento del fallecimiento, de modo que, al faltar el ingreso, se afecte el mínimo sostenimiento de la familia. iii) Así, debe entenderse por dependencia económica “«la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad»”. iv) El concepto atiende a “una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo”.
“la dependencia de los padres respecto de sus hijos no debe ser absoluta, pero en todo caso la relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, debe ser de tal proporción que les impida valerse por sí mismos, aun cuando cuenten con recursos propios o provenientes de terceros”. Agregó que la dependencia debía establecerse en cada Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 7 caso particular y concreto para el momento del fallecimiento del causante (CC T538-2015, CC T725-2017, CC T424-2018, CSJ SL11871-2017, CSJ SL2605–2019, CSJ SL3772-2019 y CSJ SL3286–2019).
Al descender al estudio del caso, indicó que Antonio José Sánchez Tamayo era hijo de la actora, nació el 26 de enero de 1957 y falleció el 13 de enero de 2011; que se afilió inicialmente al ISS en el año 1979, efectuando cotizaciones con diversos empleadores y se trasladó a Porvenir S. A. en mayo de 1994. En relación con las semanas de cotización, dijo que debía verificarlas conforme lo establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Después de analizar el acervo probatorio sobre el particular, arguyó que no compartía lo decidido en primera instancia, dado que «se acredita con creces el requisito de 50 semanas cotizadas entre el 13 de enero de 2008 y el 13 de enero de 2011». Para establecer la dependencia económica de la actora respecto de su hijo pasó a estudiar el formulario de solicitud de la pensión (f.º 109); la declaración juramentada rendida por Blanca Nubia Sánchez, hermana del causante (f.º 113); la investigación para el pago de prestaciones sociales realizada por la firma León Asociados (f.os 52, 132 ); la comunicación del 26 de julio de 2011, por medio de la cual Porvenir S. A. le comunicó en dos ocasiones a la actora la negativa del reconocimiento de la prestación (f.º 15 y 135); la reclamación de la prestación (f.os 9 y 136), y «la prueba Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 8 recaudada el día 19 de noviembre de 2012, en AUDIENCIA PUBLICA celebrada en el proceso con radicado 05001310500 19 2011 00879 00 ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, que fue trasladada a este proceso», prueba de la que dijo: De un lado, la actora relata que es viuda y no recibió pensión por la muerte de su esposo, el causante era el único hijo que vivía con ella en la casa que había comprado junto con su esposo hacía más de 50 años.
Narra que en la época en que falleció, su hijo trabajaba en construcción de lunes a sábado en una casa vía Palmas, sus ingresos eran 400 semanales, de los cuales le aportaba 200 para los medicamentos que le recetaban para el corazón y los pulmones. Comenta que era su hija mayor, quien era pensionada, la persona que la tenía afiliada como beneficiaria a la Seguridad Social, porque presentaba mayor estabilidad, sin que se advierta que hubiese efectuado confesión en contra.
Acto seguido incursionó en el estudio de los testimonios de William Darío Hinestroza Otálvaro, Ana Adela Arenas Cardona y Guillermo León Pineda Toro, respecto de los cuales señaló que estos narraron sobre los ingresos y la labor que desempeñaba Antonio José; que además corroboraron los planteamientos de la demandante y daban «cuenta de la dependencia económica en relación con la madre, ya que no generaba ingreso alguno y su estado de salud era delicado»; por lo que el causante era quién le aportaba para el sostenimiento del hogar, dado que era el único hijo que vivía con ella.
Añadió que los declarantes fueron espontáneos y coherentes al responder a las preguntas; y que dijeron lo que les consta, «siendo principalmente testigos de que el causante vivía con su madre, trabajaba al momento de su muerte y sus ingresos los invertía en los gastos de su hogar». Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 9 Argumentó que las versiones de la actora y de los testigos, «se corrobora[n] con la prueba documental», la que muestra que se trataba de un hogar conformado por una madre viuda, en el que «solo el causante contribuía al sostenimiento del hogar, porque la madre es ama de casa y los otros siete hijos tenían cada uno obligaciones en sus respectivos hogares»; y que el afiliado fungía como oficial de construcción, devengando como último ingreso $400.000 semanales y el realizar trabajos independientes, desde el año 1994 hasta enero de 2011, momento en el que falleció. Indicó que como la demandante y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar y, por tanto, conforme la jurisprudencia de esta Corte, […] no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos.
Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales (CSJ SL18980-2017), reiterada en la SL 2327 - 2020 Bajo el mismo planteamiento, expuso que en aras de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, si bien no era necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, por ser un requisito no previsto en la ley, (CSJ SL6502-2015 y CSJ SL2327-2020); sin embargo, en este caso concreto, «mediante prueba testimonial» se Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 10 acreditó que el afiliado fallecido devengaba una suma de $400.000 semanales, cifra que destinaba para cubrir los gastos del hogar, tales como alimentación, servicios públicos, vestuario y los medicamentos de su madre.
Acotó que estaba demostrado que el fallecido invertía sus recursos, principalmente, en su progenitora, quien carecía de ingresos suficientes, «aporte [que] era sin duda, valioso y preponderante para la satisfacción de las necesidades básicas y elementales», lo que le permitía afirmar la subordinación económica de la madre. Insistió en que para acreditar este requisito no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, sino que bastaba la comprobación de la imposibilidad de mantener el exiguo ingreso que le permita al beneficiario obtener lo necesario para subsistir de manera digna.
Que para ello resultaba relevante la valoración del mínimo vital cualitativo, «porque lo que debe tenerse en cuenta es el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular». Aseveró que las pruebas coincidían con lo que verificó la firma León y Asociados, dado que, según el informe de investigación para pago de prestaciones económicas del 15 de junio de 2011, no se encontró la existencia de beneficiarios diferentes a la reclamante.
Destacó que el hecho de que la demandante estuviera afiliada como beneficiaria de su hija Blanca Nubia, «no Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 11 supone concluir que la actora tuviera independencia económica de su hijo», porque para predicarla, los recursos debían ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; y que lo que estaba acreditado era que «el aporte que realizaba Antonio José era para atender rubros absolutamente indispensables del hogar», que no provenían de la madre por ser ama de casa».
Por tanto, señaló, era claro que la suma aportada por el hijo para aspectos determinantes de la vida de su progenitora constituía subordinación económica. Con relación a la excepción de prescripción, dijo que esta prosperaba respecto de las mesadas pensionales anteriores al 19 de septiembre de 2013, ya que la reclamación de la prestación se había hecho el 19 de septiembre de 2016 y la demanda se había radicado el 9 de febrero de 2017.
En cuanto a los intereses moratorios arguyó que eran procedentes porque la negativa de la pensión fue injustificada. Al efecto, cito las providencias CC C601-2000, CSJ SL1681-2020, CSJ SL3130-2020, transcribiendo algunos apartes de la segunda. Señaló que como la reclamación se presentó el 19 de septiembre de 2016 y la entidad tenía dos meses para el reconocimiento de la prestación, el pago de los réditos debía realizarse a partir del 20 de noviembre de 2016 y hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago de la obligación. Así, aseguró que, en consecuencia, debía revocar la Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia apelada y, en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de María Virgelina Tamayo de Sánchez, en los términos indicados en la parte resolutiva de la providencia fustigada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia del Juzgado. En subsidio solicita que se case parcialmente la providencia en cuanto condenó a los intereses moratorios «a partir del 20 de noviembre de 2016 y hasta que se pague lo debido a la demandante Tamayo».
Después, pide que se revoque la sentencia del juez de primer grado y, en sede instancia, «se condene a pagar intereses de mora desde el citado 20 de noviembre de 2016 hasta el 30 de enero de 2020 y a partir de ese día Porvenir S. A. solo reconozca la indexación de las partidas adeudadas». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.
La acusación se resolverá en el orden planteado por la recurrente. Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta imputa: […] la infracción directa de los artículos 167 y 221 numeral 3 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Atribuye al sentenciador de segundo grado el error de hecho consistente en «dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Tamayo dependía en términos económicos del difunto». Señala que no hay prueba que demuestre que el afiliado, para la fecha del deceso daba una contribución monetaria periódica, en una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte no era la simple ayuda brindada por un buen hijo, sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Al efecto, denuncia la errada apreciación de los siguientes medios de convicción: a) Historial de aportes en el ISS (f.43, c. l) b) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma León y Asociados (fs. 52 a 54, c. l) c) Historial de aportes en Porvenir S.A. (fs. 95 a 101, c. 1) d) Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas Pensión de Sobrevivencia (fs. 109 y 110, c. l). e) Declaración rendida por la señora Blanca Nubia Sánchez e) (sic) Confesiones contenidas en la prueba recaudada el 19 de noviembre de 2012 en audiencia pública celebrada en el proceso 05003105001920110087900 ante el Juzgado 19 Laboral Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 14 del Circuito de Medellín (f. 163, c. l) f) Testimonios de William Darío Hinestroza Otálvaro, Ana Adela Arenas Cardona y Guillermo León Pineda Toro (grabación de la audiencia correspondiente de primer grado).
Indica que con sólo examinar el haz probatorio resulta fácil hallar que no hay una sola que permita verificar la disponibilidad de dinero con la que contaba el difunto para ayudar a su mamá, el monto y la frecuencia del hipotético aporte ni la significancia de este frente a las erogaciones de su madre, cuya cuantía tampoco se estableció, lo que evidencia el error del sentenciador.
Después de citar ampliamente la sentencia CSJ SL4103-2016, en la que se analizó la dependencia económica, dice que el Tribunal se equivocó «cuando ratificó la condena impuesta por el juez a quo», pues no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles para refrendar el sometimiento monetario de la progenitora, como, por ejemplo, algo que indicara que el causante tenía el dinero suficiente para atender su manutención y, además, para auxiliar a su madre; la cuantía y la periodicidad de esa colaboración y/o su significancia con relación al total de las erogaciones maternas, aspectos que eran los que debían tenerse en cuenta para corroborar si había o no sujeción pecuniaria frente al afiliado fallecido.
Agrega que resultaba imperativo establecer el monto de los gastos del núcleo familiar, así como el aporte que el causante suministraba para su sostenimiento, en la medida en que la jurisprudencia tiene precisado que, si bien la Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 15 dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento financiero importante para resolver las necesidades de la familia.
Acto seguido, cita algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL687-2017 y alega que el sentenciador «no contaba con los fundamentos probatorios mínimos para determinar que efectivamente había una dependencia financiera de la señora Tamayo frente al extinto». Añade que según puede constatarse con la prueba recaudada el 19 de noviembre de 2012 en audiencia pública celebrada en el proceso 05003105001920110087900 ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, la señora Tamayo confesó que estaba beneficiada con los servicios del sistema de seguridad social en salud por cuenta de su hija Blanca Nubia, y aclaró lo siguiente: […] vea me tenía afiliada la hija mayor que estaba pensionada, pero como la pensión de ella era el mínimo y él trabajaba en construcción, usted sabe que en la construcción no es de seguido que trabajan, sino que tienen mucho tiempo que no trabajan " (resaltado propio del cargo), afirmación que luego complementa con la respuesta que dio a la pregunta acerca de si el occiso estuvo afiliado toda la vida a la seguridad social, a lo que contestó: "Doctor eso sí, yo sé que cuando él trabajaba pagaba pensión, no sé si toda la vida pagó." (resaltado propio del cargo), asertos que innegablemente obran en contra de los intereses de la demandante en la medida en que dejan presente la carencia de ingresos del fallecido y la consecuente imposibilidad de socorrer a su mamá. Dice que con lo consignado en los «historiales de aportes», del causante en el ISS y en Porvenir S. A., se verifica que hubo largos períodos en los que el señor Sánchez no hizo aportes, tanto que en el último trienio de vida sólo aportó 55,43 semanas, lo que equivale al 36% del tiempo.
Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala que la «apreciación conjunta de las pruebas» evidencia que los ingresos del hijo fallecido eran muy variables e inestables, de manera que era obligatorio demostrar que contaba con los medios indispensables para socorrer a su madre y para que esa contribución fuese significativa. Además, tampoco sería válido afirmar que el difunto se desempeñaba en otras labores o que poseía algunos ahorros pues no hay la menor prueba de ello.
Indica que, de conformidad con lo establecido en las historias laborales, el causante no cotizó desde octubre de 2009, de manera que «si eso se examina bajo la óptica de lo confesado por su madre, esto es, "yo sé que cuando él trabajaba pagaba pensión", es indudable que no estuvo laborando»; por tanto, para el Tribunal era imprescindible exigir una prueba «de que el muerto conseguía los recursos con los cuales hipotéticamente subsidiaba a su mamá», la que no existe.
Itera que no hay prueba alguna de que el fallecido dispusiera de dinero para subvencionar a su mamá o que los medios que pudiera entregarle fueran significativos y, en oposición, hay evidencia sólida que confirma que los ingresos del fenecido eran variables e, incluso, inexistentes. Es más, indica que la actora era «dueña de la casa en la que residía», lo que descarta el apoyo del occiso en la satisfacción de esas necesidades primordiales.
Aduce que, si en gracia de discusión se aceptara que el hijo le daba algún subsidio, no hay comprobación alguna que Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 17 demuestre que era constante, representativo e indispensable para garantizarle el mínimo vital y no, más bien, que se trataba de unos medios que ocasionalmente le harían la vida más holgada, propios de un buen hijo.
Añade que la accionante confesó «recibir una contribución mensual de sus demás hijos», tal como se aprecia en el Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas Pensión de Sobrevivencia (CSJ SL15116-2014, CSJ SL8406-2015). Memora esta última providencia para indicar que el sentenciador debió establecer el monto de los gastos del núcleo familiar del fallecido.
Acto seguido, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2797-2019, en la que se afirmó que no se puede imponer la prestación si en el expediente no hay prueba que acredite la dependencia económica. Argumenta que las anteriores reflexiones acreditan la existencia del error de hecho denunciado, lo que permite el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación, esto es, el documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma León y Asociados, la declaración rendida por la señora Blanca Nubia Sánchez y los testimonios de William Darío Hinestroza Otálvaro, Ana Adela Arenas Cardona y Guillermo León Pineda Toro.
Al efecto, después de mencionar algunos apartes de las sentencias CSJ SL2490-2019 y CSJ SL2120-2020, expone que, si bien al analizar los reportes de los testigos «es incontrovertible que ellos concuerdan en afirmar que el perecido contribuía con sus recursos para afrontar los gastos Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 18 de subsistencia de su mamá», también es cierto que nada dicen con relación a en qué consistía ese socorro o qué tan significativo era frente a las erogaciones de la progenitora, de modo que flaca es su ayuda para esclarecer si había o no una supeditación monetaria.
Con relación a la declaración rendida por Blanca Nubia Sánchez alega que es palmario que, aunque diga que su hermano ejerció la actividad de empleado en construcción durante 36 años, ello no significa, como erradamente lo asumió el juez colegiado, que hubiera trabajado en forma ininterrumpida; que en el informe presentado por la firma León y Asociados es notorio que su contenido es muy superficial y nada aporta para soportar en ello una dependencia económica de la progenitora.
VII. RÉPLICA La opositora se refiere de manera conjunta a los dos cargos y señala que no deben prosperar porque se mezclan argumentos fácticos y jurídicos que debieron plantearse por vías distintas; que las sentencias que cita tienen que ver con fundamentos de hecho y probatorios en determinados casos, sin relación alguna con lo aquí planteado.
Agrega que para demostrar el error de hecho se tiene que acreditar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Precisa que la deficiente argumentación del recurrente permite que la providencia acusada se mantenga incólume, Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 19 debido a la presunción de acierto y legalidad que la cobija, máxime que no existe defecto valorativo en prueba hábil.
Añade que la acusación de los artículos 117 y 121 del CGP debió plantearse por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea. Por lo demás, arguye que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal es acertada. VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar se advierte que si bien le asiste razón a la censura en cuanto a que el cargo presenta argumentos fácticos y jurídicos, los cuales debieron encaminarse por vías diferentes, lo cierto es que tal irregularidad no impide el análisis de la acusación, dado que la incorporación de los segundos se realizó para evidenciar la configuración del error de hecho que se atribuye al sentenciador; por tanto, simplemente se prescindirá de su estudio y se abordará el ataque por la vía seleccionada por la recurrente, esto es, la indirecta.
Superado el anterior escollo, de cara a los planteamientos esbozados por la recurrente, el asunto que concita la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de la demandante María Virgelina Tamayo de Sánchez frente a su hijo hoy fallecido, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; para lo cual la recurrente denuncia la comisión de un error de hecho que apunta a acreditar que, en el caso en particular, la accionante no demostró que existía una subordinación monetaria respecto de su descendiente Antonio José Sánchez Tamayo, Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 20 habida cuenta que no probó, como le correspondía hacer, los gastos del núcleo familiar y la existencia de una contribución pecuniaria, su periodicidad, el monto de la misma y su relevancia, a efectos de verificar si era determinante en el mínimo vital de la actora, circunstancias que en sentir de la sociedad recurrente, no le permiten obtener el derecho pensional perseguido.
Se memora, que el juez colegiado al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo absolutorio de primer grado, analizó principalmente el mérito probatorio de la prueba trasladada del proceso con radicado 05001310500 19 2011 00879 00, el cual se tramitó ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, así como los testimonios de William Darío Hinestroza Otálvaro, Ana Adela Arenas Cardona y Guillermo León Pineda Toro.
Con relación a la prueba trasladada dijo que no existía confesión en contra de la actora y, respecto de las declaraciones de terceros adujo que los deponentes narraron sobre los ingresos y la labor que desempeñaba Antonio José; los que daban «cuenta de la dependencia económica en relación con la madre, ya que no generaba ingreso alguno y su estado de salud era delicado»; por lo que el causante era quien le aportaba para el sostenimiento del hogar, dado que era el único hijo que vivía con ella.
Añadió que los declarantes fueron espontáneos y coherentes, «siendo principalmente testigos de que el causante vivía con su madre, trabajaba al momento de su muerte y sus ingresos los invertía en los gastos de su hogar». Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 21 Iteró que se trataba de un hogar conformado por una madre viuda, en el que «solo el causante contribuía al sostenimiento del hogar, porque la madre es ama de casa y los otros siete hijos tenían cada uno obligaciones en sus respectivos hogares».
Agregó que con los testimonios estaba acreditado que el afiliado devengaba $400.000 semanales, rubro que destinaba a cubrir los gastos del hogar, entre ellos la alimentación, servicios públicos, vestuario y los medicamentos de su madre. Señaló que estaba demostrado que aquel invertía sus recursos, principalmente, en su progenitora, quien carecía de ingresos suficientes, «aporte [que] era sin duda, valioso y preponderante para la satisfacción de las necesidades básicas y elementales», lo que permitía afirmar la subordinación económica de la madre.
Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción que la demandada enlista como valorados con error, es importante recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia en el que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis se limita a los elementos de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error de hecho protuberante u ostensible por parte del Tribunal en la emisión de su providencia. De ese modo, solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en yerros manifiestos, que tengan trascendencia en su decisión, resulta posible el quebrantamiento del fallo impugnado.
Tal error fáctico, Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 22 según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la decisión CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Así las cosas, la Sala debe elucidar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, el sentenciador de segundo grado se equivocó, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, la cual, junto con las semanas de cotización, que no son objeto de controversia en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Hechas las anteriores precisiones, se incursiona en el análisis de los medios de convicción acusados, de los que se observa lo siguiente: 1. Prueba recaudada el 19 de noviembre de 2012 en audiencia pública celebrada en el proceso 05003105001920110087900 ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín (f.º 163). Esta prueba corresponde al interrogatorio de parte que absolvió la señora María Virgelina Tamayo de Sánchez, quien para el momento en que se surtió tal diligencia tenía 83 años Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 23 de edad, en el proceso que se tramitó en contra de la misma entidad aquí demandada.
Al efecto, se advierte que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 191 del CGP.
Bajo esta perspectiva, se observa que al responder las preguntas formuladas, la accionante expuso lo siguiente: que para el momento del fallecimiento de su hijo «vivía en la casa con él» (respuesta 1); que la vivienda era de su esposo y la tenía desde aproximadamente 60 años (respuestas 2 y 3); que para ese entonces su descendiente trabajaba con «don Alejandro» (respuesta 4); «que para la época en que falleció ganaba $400.000 semanales» (respuesta 5); que él llegaba del trabajo y «me daba a mí 200 y me daba para la droga cuando tenía que comprarla, la droga que me mandan para el corazón y los pulmones, él me la costeaba»( respuesta 6); que para ese momento estaba afiliada a la seguridad social en salud por parte de la hija mayor, Blanca Nubia Sánchez Tamayo, quien era pensionada, pues «él trabajaba en la construcción», labor en la que «no es de seguido que trabajan» (respuesta 7); que para el momento del deceso «él vivía conmigo y él era el de los gastos», pero cuando murió, quien la tenía afiliada se fue a vivir con ella; que en la casa sólo vivían «nosotros dos» (respuesta 8); que en total tuvo ocho hijos (respuesta 9).
Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 24 También contestó que el causante le entregaba la plata para pagar servicios y la comida, y que sus otros hijos trabajaban, pero «vivían aparte» (respuesta 10); que para el instante en que falleció Antonio José, ninguno de sus otros hijos le colaboraba (respuesta 11); que no tenía pensión porque su esposo, quien había fallecido hacía más de 30 años, trabajaba en agricultura y no se pensionó (respuesta 12); que Antonio José laboraba todos los días de la semana y descansaba el domingo (respuesta 13); y que cuando él trabajaba pagaba pensión, pero no sabía si toda la vida lo hizo (respuesta 14).
De tal suerte que de las respuestas que diera la demandante se establece que para el momento en que falleció Antonio José, este vivía únicamente con su señora madre a quien le suministraba todo lo que requería para gastos del hogar, los medicamentos, la comida y los servicios; es decir, de tales aseveraciones no se puede establecer que la accionante haya admitido algún hecho que la perjudicara o que beneficiara a la parte contraria.
Las respuestas dadas por la absolvente tan solo reflejan la firmeza en la postura que planteó en la demanda, de ser beneficiaria del derecho pensión deprecado; además, esos dichos no contradicen las conclusiones del Tribunal quien amparado fundamentalmente en la prueba testimonial afirmó que la actora era dependiente económica de su hijo fallecido.
Por lo anterior, no encuentra la Sala que el sentenciador Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 25 de segundo grado haya errado al considerar que no hubo confesión, pues la actora afirmó ser viuda y no recibir pensión por la muerte de su esposo, que el causante era el único hijo que vivía con ella en la casa; que para la época en que falleció, aquel trabajaba en construcción de lunes a sábado; que sus ingresos eran de $400.000 semanales, de los cuales le aportaba $200.000 para los medicamentos; y que su hija mayor era quien la tenía afiliada como beneficiaria a la seguridad social en salud, porque aquella presentaba mayor estabilidad.
Por otra parte, si bien la absolvente admitió que la vivienda era propiedad de su esposo, quien había fallecido hacía más de 30 años y que estaba afiliada a la seguridad social en salud como beneficiaria de su hija mayor, ello no significa que hubiera confesado que fuera autosuficiente económicamente o que su condición de viuda no varió con el deceso del causante.
Téngase en cuenta que no se requiere, a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, que los beneficiarios estén afiliados a la seguridad social por parte de quien falleció, toda vez que la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en manera alguna impone que los progenitores dependan exclusivamente del fallecido o que estén en un estado de pobreza absoluta o indigencia. Por el contrario, se ha indicado, que así tengan un ingreso o patrimonio propio, como ocurre en el presente caso, en el que la vivienda es propiedad de la deponente, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 26 económica significativa, permanente y constante, del hijo, pueden acceder a tal prestación. Téngase en cuenta que lo relevante para determinar la independencia económica no es la calidad de propietario de algún bien, inmueble o establecimiento, sino la evidencia cierta de que tal propiedad genera renta, ingresos o utilidades que permiten cubrir los gastos básicos de subsistencia y manutención. En sentencia CSJ SL6233-2016, se indicó: De tales instrumentos impone anotar, que no son aptos para demostrar propiedad; con independencia de ello, si se tuvieran como idóneos para tal fin, y así los hubiera estimado el ad quem, tal acontecimiento no desvirtuaría la controvertida dependencia económica, pues como lo ha adoctrinado esta Sala, la existencia de un bien inmueble no impide a los padres ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del hijo, siempre y cuando ello no los convierta en autosuficientes económicamente.
Así lo dejó sentado en proveído CSJ.SL 30 sep. 2015. rad. 53350, en el que se reiteró lo dicho en CSJ.SL. 1 nov 2011. rad. 44601. Como no está demostrado que la propiedad del bien le haya proveído renta alguna a la demandante, no es posible considerar la suficiencia económica por el solo hecho de ser copropietaria del mismo. De otra parte, ha de recordarse que la dependencia financiera de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado se debe definir y establecer para el momento del deceso y no ulteriormente, como se indicó en la sentencia CSJ SL 24 may. 2011, rad. 37595, reiterada en CSJ SL886- 2013 rad. 52770, en la que se señaló: […] es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.
Precisamente, esta Sala de la Corte al examinar el punto relacionado con la oportunidad en que los beneficiarios de Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 27 la pensión de sobrevivientes deben acreditar los requisitos para acceder a tal prestación ellos>, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, dijo: desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella>.
En consecuencia, no es de recibo el argumento planteado por la sociedad recurrente, según el cual, la actora no era dependiente económica porque su hijo fallecido no trabajaba de manera permanente; pues tal como quedó sentado en el precedente jurisprudencial citado, solo basta con que dicha situación se dé al momento del deceso, sin interesar si la vinculación laboral del afiliado sea intermitente o no, sencillamente se analiza si operaba la subordinación financiera supuesto que se cumple en el presente caso, ya que en ese instante el afiliado trabajaba en construcción de lunes a sábado, lo que le permitía percibir ingresos para sufragar los gastos del hogar y aportar para los medicamentos de su señora madre.
Tampoco le asiste razón a la censura cuando afirma que no se configura la subordinación financiera porque para el momento de la muerte de Antonio José, era la hija mayor de la demandante quien la tenía afiliada a la seguridad social en salud. Así se afirma, por cuanto la simple vinculación de la actora como beneficiaria de una descendiente distinta al causante no permite predicar la independencia económica;
Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 28 por el contrario, tal circunstancia admite inferir que la progenitora no recibía recursos que le permitieran ser autosuficiente, por lo menos para asumir el pago de los aportes. Al respecto se remora la sentencia CSJ SL1340-2022, cuyo tenor literal dice: Ahora bien, la circunstancia de que la demandante se encontrara registrada como beneficiaria de su esposo ante el sistema de seguridad social en salud no comporta, necesariamente, la ausencia de subordinación económica frente al hijo fallecido, dado que la afiliación al sistema general de salud resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona, motivo por el cual la dependencia económica debe ser determinada en razón a la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL4217-2018, entre muchas otras.
No puede olvidarse que el Tribunal encontró demostrado que quien cubría todos los gastos del hogar era el afiliado, inferencia que dedujo principalmente de la prueba testimonial. 2. Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas Pensión de Sobrevivencia (f.º 109). Frente a este documento alega la recurrente que la accionante confesó recibir una contribución mensual de sus demás hijos.
La Corte observa que sí bien en el formulario denunciado se consigna la información básica que la progenitora del afiliado suministró a efectos de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que la misma no desvirtúa la conclusión a la que llegó el Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 29 sentenciador, fundado en el análisis de la prueba testimonial, la que a la luz del artículo 61 del CPTSS, le generó certeza de la dependencia económica de la madre respecto del hijo.
En el formato se aprecia que la demandante manifestó que su esposo había fallecido; que su ocupación era ama de casa; que los gastos del hogar eran de $500.000, que el aporte el afiliado era de $200.000 pesos; y que los otros hermanos le suministraban la suma de $150.000. De allí se puede decir que es cierto que la accionante admitió que recibía ayuda de sus otros hijos en un monto de $150.000.
Sin embargo, esta circunstancia no la convierte en autosuficiente, ni desvirtúa la subordinación económica que, se insiste, el sentenciador encontró acreditada con otras pruebas, máxime si se analiza que se trata de una persona de avanzada edad, dedicada a las labores del hogar y cuyo núcleo familiar únicamente estaba integrado por ella y su hijo fallecido.
Al efecto, basta reiterar, una vez más, que tal situación no descarta el sometimiento financiero de la actora respecto del causante. Es primordial recordar que la independencia económica significa la presencia de recursos suficientes para acceder a los medios materiales necesarios para la subsistencia y vida digna, de forma que no puede exigirse a los progenitores un estado de pobreza o indigencia; pues lo cierto es que, así tengan un ingreso o una ayuda o, incluso, un patrimonio propio, si no resultan autosuficientes y Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 30 dependen de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes, razón por la que el recibimiento de una ayuda menor por parte de sus otros hijos, no descarta, de entrada, la ayuda financiera del hijo para garantizar el sostenimiento de la progenitora. 3.
Historias laborales - A folio 43 obra el informe histórico resumido SuAporte, que da cuenta de que el causante, Antonio José Sánchez Tamayo, realizó cotizaciones a la seguridad social en pensiones por los ciclos 2008-12 a 2009-10. Igualmente, a folios 95-101, obra la relación de aportes realizados por el fallecido a Porvenir S. A. Durante el periodo transcurrido entre junio de 1994 y diciembre de 2010.
De la apreciación de estos medios de convicción emerge que no se presentó error por parte del juez de apelación, en tanto guarda estrecha relación con lo que encontró acreditado con estas probanzas, esto es, que el causante demostró la densidad de semanas requerida para la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 797 de 2003, supuesto que está fuera de discusión en sede extraordinaria.
Recuérdese además que la inferencia del Tribunal, consistente en que los ingresos del causante eran determinantes para los gastos del hogar, tuvo como báculo, principalmente, la prueba testimonial recaudada, mas no las historias laborales en las que se reflejan simplemente las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, pero en manera alguna pueden informar acerca de la subordinación Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 31 económica de la actora respecto de su hijo fallecido.
Es más, ocurre frecuentemente que una persona labore y devengue para cubrir sus necesidades básicas, sin cotizar para pensión y, por ende, estos medios no aportan nada de cara al supuesto que se está verificando. Sobre el particular, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte enseña que, para el éxito de la pensión de sobrevivientes de los padres, no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la sujeción financiera, porque tales recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Así lo consideró la Sala en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en las CSJ SL650-2020 y CSJ SL529-2020 y, recientemente en la CSJ SL989-2022, oportunidad en la que se adoctrinó: De otra parte, en cuanto a que no se acreditaron los ingresos del causante y los gastos de los actores debe precisarse que ello no se erige en impedimento para tener por demostrado el presupuesto de dependencia económica.
En efecto, en la medida que el Tribunal derivó del informe investigativo que los promotores del proceso no estaban pensionados y no contaban con establecimiento de comercio a su nombre, así como que el causante aportaba quincenalmente y de forma significativa en la manutención de sus padres, la definición de los gastos familiares no resultaba relevante.
Ahora, tal como ya lo ha explicado la Sala, para acceder a la pensión de sobrevivientes no es necesario probar el origen de los recursos con los que el fallecido colaboraba a sus padres, sino que es suficiente con acreditar la dependencia económica, que fue lo que en el sub lite el Tribunal encontró plenamente demostrado de forma previa a confirmar el otorgamiento de la prestación. Sobre el particular en providencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL650- 2020, explicó: Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 32 […] a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente. […] a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Por consiguiente, no son de recibo los planteamientos de la censura, según los cuales, frente a la dependencia económica de la demandante, es indudable que no estuvo laborando de manera permanente y, por tanto, era imprescindible exigir una prueba «de que el muerto conseguía los recursos con los cuales hipotéticamente subsidiaba a su mamá». 4.
Informe de investigación para el pago de prestaciones económicas realizado por la firma León y Asociados (f.º 52). En cuanto a este medio de prueba, el cual está suscrito únicamente por el señor Fabio Guillermo León León, en calidad de presidente, la Sala, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha establecido que las investigaciones realizadas a efectos de determinar la dependencia económica con el fin de Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 33 acreditar la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación. Sobre este aspecto, la Corte en sentencia CSJ SL12214- 2014, en la que se reiteró la providencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, al referirse al informe rendido por la empresa que llevaba a cabo la investigación sobre dependencia económica indicó: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
En consecuencia, al no configurarse el referido informe Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 34 como prueba apta en casación, no le es dable a la Sala adentrarse en su análisis. 5. Testimonios. Como no se demostró un desacierto fáctico ostensible en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar las declaraciones de Blanca Nubia Sánchez, William Darío Hinestroza Otálvaro, Ana Adela Arenas Cardona y Guillermo León Pineda Toro; probanzas que a juicio del Tribunal daban cuenta de que el aporte que hacía el hijo fallecido a su progenitora era esencial, necesario o determinante y, por ende, dependía económicamente de éste; ya que frente a la prueba testimonial la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el sentenciador incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual no ocurrió. Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que el ejercicio valorativo pone también de presente que la demandante, a juicio del Tribunal, cumplió con la carga procesal de demostrar la subordinación económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 35 establecer la dependencia económica controvertida.
En este punto debe recordarse que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), obligación probatoria que fue atendida por la promotora del proceso, quien acreditó la sujeción financiara, pero no así por la demandada que no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente.
En virtud de las anteriores consideraciones, es procedente colegir que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al proferir la decisión confutada, respecto de los elementos de convicción denunciados por la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la infracción directa de los artículos: […] 117 y 121 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29, 228 y 230 de la Carta Magna.
Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 36 Atribuye el error de hecho consistente en: […] no dar por demostrado, estándolo, que como el expediente de este proceso fue repartido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2019 y la sentencia respectiva se profirió el 25 de febrero de 2021, entre una y otra fecha transcurrieron más de los seis meses previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso, resultando lesiva para Porvenir S. A. la demora injustificada del juez colegiado en dictar su fallo pues como secuela de ello ha de sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas rectoras de la materia y por causas no imputables a la Administradora.
Acusa la falta de apreciación del acta individual de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.º 202). Después de transcribir los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, alega que de la lectura del acta de reparto se extrae que el expediente fue repartido el 30 de julio de 2019; que como la sentencia acusada se profirió el 25 de febrero de 2021, «entre una y otra calenda transcurrieron un año, seis meses y veinticinco días, lapso que supera con creces los seis meses establecidos en la ley para que dicho fallador se hubiera pronunciado».
Por consiguiente, la demora del sentenciador llevó a que Porvenir S. A. tenga que asumir un costo adicional por concepto de intereses moratorios a causa de ese infundado retardo, soslayando su obligación legal de hacerlo en un término de seis meses, de manera que aplicando lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, bajo la óptica de lo consagrado en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 228 de Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 37 la Constitución Política, resulta equitativo que pague los réditos solo «entre el 20 de noviembre de 2016 y el 30 de enero de 2020, que sería la última fecha en que se ha debido producir el fallo de segundo grado, y de ahí en adelante asuma sólo la indización de las sumas debidas, si hubiere lugar a ella».
Finalmente, indica que no se trata de un medio nuevo porque es una situación que tan solo se presentó en la segunda instancia. X. RÉPLICA Como la opositora se refirió de manera conjunta a los dos cargos, no es necesario iterar los argumentos. XI. CONSIDERACIONES La censura funda el ataque en la presunta trasgresión de los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, como violación de medio, pues sostiene que la tardanza del Tribunal en resolver la apelación sometida a su consideración tuvo como consecuencia una lesión a Porvenir S. A, porque la demora del sentenciador llevó a que tenga que un costo adicional por concepto de intereses moratorios a causa de ese infundado retardo, soslayando su obligación legal de hacerlo en un término de seis meses, de manera que aplicando lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues resulta equitativo que pague los réditos solo «entre el 20 de noviembre de 2016 y el 30 de enero de 2020, que sería la Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 38 última fecha en que se ha debido producir el fallo de segundo grado, y de ahí en adelante asuma sólo la indización de las sumas debidas, si hubiere lugar a ella».
Sobre el particular se tiene que el artículo 117 del CGP ordena en lo pertinente que «el juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar» y, a su turno, el precepto 121 de la misma codificación dispone:
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. […] Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 39 Será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. […] Ahora, la disposición sobre pérdida de competencia, en los asuntos que caen bajo la órbita del Código General del Proceso, indicaría el origen de una irregularidad procesal, cuya gravedad es calificada como de nulidad para aquella actuación que se surta con posterioridad al acaecimiento del vencimiento del plazo fijado para decidir.
Sin embargo, la Sala ya ha advertido que en relación con las normas adjetivas laborales no son aplicables los artículos 117 y 121 del CGP, por cuanto la integración que admite el artículo 145 del CPTSS se refiere a aquellos casos en los cuales haya carencia de disposiciones de la especialidad, situación ajena al caso en estudio, más aún si se tiene en cuenta que los artículos del Código General del Proceso denunciados no regulan lo atinente al tema de los intereses moratorios que aquí se persiguen, asunto que es el que se pretende cuestionar en este cargo.
En decisión CSJ SL1163-2022, reiterada en CSJ SL2408-2022, la Corte explicó: […] la Sala considera que el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 40 cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.
Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».
Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos.
En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social.
La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 41 garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».
Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes. Así las cosas, no pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que esos preceptos no aplican al proceso del trabajo y de la seguridad social.
Vale recordar que para la prosperidad de una acusación por infracción directa de la ley, es indispensable que la norma acusada sea la que regule la controversia, pues de lo contrario, el cargo está condenado al fracaso, CSJ SL1269-2017. Lo dicho es suficiente para advertir la improcedencia de la presente acusación, por lo que el cargo no prospera.
Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada y en favor de la demandante. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $10.600.000, la que se tendrá en cuenta en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 90898 SCLAJPT-10 V.00 42 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA VIRGELINA TAMAYO DE SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.