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SL180-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 319 de 1996Ley 32 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL180-2021 Radicación n.° 74314 Acta 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de enero de 2016, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le instauró a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., PANAMCO S.A., THE COCA COLA COMPANY, COCA COLA FEMSA S.A.B de C.V., HAROLD JOSÉ RENTERÍA CAICEDO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRO INTERÉS SOCIAL COOPROINSO.

I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante llamó a juicio a los citados demandados, a fin de que se declare que entre ellos existió contrato de trabajo desde el 8 de enero de 1990, hasta el 17 de abril de 2009; como consecuencia de ello solicita el Radicación n.° 74314 2 reconocimiento de las siguientes pretensiones: cesantías, intereses sobre estas, vacaciones, primas, las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50/90, incapacidades comprendidas entre septiembre de 2007 y abril de 2008, el reajuste sobre ese concepto, indemnización por despido sin justa causa, dotación de overol y calzado, indemnización por la omisión en la práctica de examen médico, pensión de invalidez, mesadas retroactivas, sus reajustes, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, indemnización sustitutiva de la invalidez debidamente indexada, aportes a la seguridad social, perjuicios morales, materiales, indexación y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre él y los distintos accionados, existió una relación laboral entre el 8 de enero de1990 y el 17 de abril de 2009, lapso durante el cual se desempeñó como Vendedor, Distribuidor, Repartidor de la Publicidad de productos Coca Cola, en establecimientos de comercio y tiendas en calidad de clientes de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y de Panamco Colombia S.A. en Buenaventura; que también ejerció las actividades de Clasificador de Envases y Lavador de los carros distribuidores de la misma marca; que para el 2009 devengaba un salario promedio de $700.000 aproximadamente, el cual estaba constituido por el pago de $50 por caja de bebidas gaseosas que se distribuían al mes; es decir, más de 15 mil cajas mensuales; que la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Panamco Colombia S.A., manifestaban que el trabajador devengaba un salario Radicación n.° 74314 3 integral, en el que estaba incluido las horas extras, auxilio de transporte, descansos compensatorios, dominicales, festivos, entre otros.

Afirmó, que desde su ingreso a esas compañías, le asignaron una ruta con el fin de vender y distribuir los diferentes productos o bebidas de la empresa, lo que realizaba en las tiendas de los barrios del mencionado municipio; que asistió a seminarios, conferencias sobre atención al cliente, salidas recreativas y capacitaciones programadas por The Coca Cola Company, Industria Nacional De Gaseosas S.A., Panamco Colombia S.A y Coca Cola Femsa S.A.B de C.V, en diferentes ciudades como Buga y Cali; que su jornada laboral iniciaba a las 6 a.m. hasta las 10:00 u 11:00 p.m. todos los días en forma continua; que sus actividades las ejecutaba en la Agencia de la Industria Nacional de Gaseosas S.A., de propiedad de las llamadas a juicio.

Manifestó, que el 17 de abril de 2009, una vez cumplió su jornada laboral, sufrió una enfermedad cerebrovascular, lo cual le impidió seguir laborando, ocasionándole una deformidad corporal que lo obligó a usar bastón, por la parálisis de la pierna y brazo izquierdos; aduce que ha sido víctima de acoso laboral por parte de los administradores de la Agencia de propiedad de las demandadas, quienes le retenían el pago del salario; que a raíz de la patología que padeció desde el mes de abril de 2009, fue incapacitado por más de 180 días, las que no fueron canceladas por las Radicación n.° 74314 4 encartadas, adeudándole además las acreencias aquí reclamadas.

Agregó, que desde su ingreso a esas empresas, los jefes inmediatos lo obligaron a afiliarse al sistema de seguridad social integral, a través de los señores José Alfredo Valencia Y Harold José Rentería Caicedo (quienes también son trabajadores de las accionadas), y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Pro Interés Social COOPROINSO y otra empresa temporal, de lo que afirma no se dio cuenta, y que lo hicieron con el fin de que no figurara como empleado de aquellas.

El señor Harold José Rentería Caicedo, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos en los que se fundan las reclamaciones, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, por ausencia de derechos reclamados, prescripción y carencia de acción o derecho para demandar.

Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado Pro Interés Social –Cooproinso CTA- al dar contestación, también se opuso a las reclamaciones impetradas en su contra. En cuanto los supuestos fácticos en los que se respaldan las pretensiones, dijo que no son ciertos o no le constan, aclarando que el actor solo fue asociado de esta desde el 14 de mayo al 1 de agosto de 2007.

Propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa y de título para pedir, Radicación n.° 74314 5 inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. La sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., en su respuesta, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de mérito, formulo las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, innominada, pago, prescripción, compensación, buena fe, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada.

En su defensa, dijo que nunca ha tenido vínculo laboral con el actor; que esa compañía suscribió un contrato de concesión para la reventa de productos con el señor Harold José Rentería, y en virtud de este, el concesionario adquiere directamente los productos que la empresa elabora, revendiéndolos de manera autónoma a terceros, tiendas o supermercados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 16 de julio de 2015, en el que dispuso: Primero: DECLARAR que entre el señor WALTER EFREN (sic) RIASCOS VIVEROS y las demandadas INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., PANAMCO COLOMBIA S.A., PANANCO INDEGA, CTA PRO INTERESES (sic) SOCIAL COOPROINSO y el señor HAROLD JOSE (sic) RENTERIA (sic) CAICEDO existió un contrato de trabajo.

Radicación n.° 74314 6 Segundo: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, al no estar demostrados los extremos temporales necesarios para la cuantificación de las acreencias de tipo laboral que se reclaman. Tercero: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de las demandadas en un 50% de las causadas.

Tásense por secretaria (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión anterior, los apoderados de la parte demandante y de la Industria Nacional de Gaseosas S.A., interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 28 de enero de dos mil dieciséis (2016), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia APELADA e identificada con el No. 025, proferida el 16 de junio de 2015, por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, conforme lo dicho en la parte motiva; y declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado Harold José Rentería Caicedo, declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada CTA Pro Intereses Social-Cooproinso.

SEGUNDO: Declarar que entre Walter Efrén Riascos Viveros y Harold José Rentería Caicedo, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 23 de agosto de 2007.

TERCERO: CONDENAR al Harold José Rentería Caicedo, a cancelar en favor del demandante Walter Efrén Riascos Viveros, las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) por cesantías $119.267.50, b) por intereses sobre cesantías $114.486.80, c) por prima de servicios $119.267,50. d) por vacaciones $59.633.75 e) por indemnización consagrada en el artículo 65 del CST, la suma de $14.457.oo diarios a partir del 24 de agosto de Radicación n.° 74314 7 2007 y hasta que sean canceladas efectivamente al actor prestaciones sociales objeto de esta condena.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: COSTAS en las instancias a cargo del demandado Harold José Rentería Caicedo y a favor del demandante. En esta oportunidad, liquídense las costas por secretaria, y para tal fin fíjese como agencias en derecho la suma de un millón de pesos Mcte. ($1 '000.000.00). Igualmente por haberse resuelto favorablemente la alzada en favor de la demandada Industria Nacional de Gaseosa SA, se impondrán costas al actor en su favor, fijando como agencias en derecho la suma de Quinientos Mil Pesos Mcte $500.000.oo) a favor de la Industria Nacional de Gaseosas SA.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, si se demostró la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales aducidos en la demanda o en otros diferentes. Para resolver tal controversia, aludió a los artículos 22 y 23 del CST, que consagran la definición del contrato de trabajo y sus elementos esenciales, manifestando luego, que conforme a las voces del art. 24 ibídem, al trabajador le basta demostrar que prestó personalmente sus servicios a favor del empleador, lo que apoya además en la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259.

En ese hilo argumentativo, señaló que contrario a lo inferido por el a quo, en cuanto a que los accionados «no lograron desvirtuar la presunción de que los servicios personales prestados por el actor para las demandadas, fueran en realidad relaciones bajo subordinación, para comprometer la responsabilidad frente al actor, especialmente durante el lapso de la relación contractual que ligo al actor con el señor Harold José Rentería quien tenía un contrato Radicación n.° 74314 8 comercial de concesión para la reventa con Panamco SA primero y luego sustituido a la Industria Nacional de Gaseosas SA INDEGA SA, y en ejercicio del mismo contrato bajo su subordinación y dependencia al actor», como aparece a folios 274 a 284).

Agregó, que era a la parte demandada, a quien correspondía demostrar la ausencia de los elementos del contrato de trabajo en la relación regida por la intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooproinso y el señor Harold José Rentería Caicedo, «prueba que se estableció plenamente en el plenario, y por lo tanto no puede salir avante la simple manifestación del demandante de la existencia de contrato de trabajo realidad en los lapsos que arguye en la demanda inicial, sino en los lapsos que resultaron probados dentro del plenario».

Acotó, que era evidente la ausencia de elementos probatorios de la parte activa en cuanto al tiempo en que según su dicho, se mantuvo el vínculo laboral con los demandados Industria Nacional de Gaseosas SA, Panamco Colombia SA, The Coca-Cola Company, Coca-Cola Femsa SAB de CV, pues se observa en la contestación de las demandas presentadas por los enjuiciados, que ninguno reconoció la dependencia y subordinación frente al actor, al tiempo que «tampoco se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo frente a estas», como lo son la prestación personal del servicio, y el pago de salario.

Que contrario a ello, lo que sí se acreditó fue que el actor prestó sus servicios personales al señor Harold Rentería Caicedo, quien ejerció frente a él dependencia y subordinación, pues así lo confesó el mismo en la Radicación n.° 74314 9 contestación de la demanda, y lo afirmó la CTA Cooproinso también en su respuesta al escrito inaugural, cuando aseguraron que a través de dicha cooperativa había prestado sus servicios dependientes el actor; que los testimonios también fueron claros en establecer que el señor Rentería Caicedo era contratista comercial de Industria Nacional de Gaseosa Indega S.A., antes Panamco Colombia S.A., desarrollando un contrato comercial de Concesión para la reventa de los productos de la empresa, y que a través de ese contrato tenía la obligación de uniformar a su personal con los distintivos de la empresa Coca-Cola; que también se demostró que Rentería Caicedo le suministraba las dotaciones al trabajador y le cancelaba su salario, al igual que los aportes a seguridad social integral, a través de la CTA Cooproinso.

En cuanto a los extremos temporales, indicó que en la diligencia de conciliación a la que el accionante citó a los demandados, reclamó un vínculo laboral que se extiende entre el 1 de enero de 2002 al 27 de agosto de 2008 (fs. 274 y 275), y que en las pretensiones del escrito inicial se refiere otros extremos, esto es, del 8 de enero de 1990 hasta el 17 de abril de 2009, lo que sostuvo es totalmente incongruente, máxime cuando en el interrogatorio de parte que él absolvió, expuso que nunca tuvo vínculo o relación con el señor Rentería Caicedo (fs. 495 a 497).

Seguidamente, señaló que en el sub examine, «se cuenta con el respaldo probatorio suficiente para demostrar la inexistencia del contrato de trabajo realidad en los extremos solicitados en el libelo, pues Radicación n.° 74314 10 aunque el a quo declaro el contrato de trabajo y denegó las pretensiones por la no demostración de los extremos, es claro que la parte demandada integrada por Industria Nacional de Gaseosas SA, Panamco Colombia SA, The Coca-Cola Company, Coca-Cola Femsa SAB de CV logro probar la inexistencia del vínculo laboral» (Subrayado fuera del texto original); que no ocurrió lo mismo con la CTA Cooproinso y el señor Harold Rentería Caicedo.

Para ello, se refirió a los testimonios traídos a juicio por la parte actora, quienes además de no ser trabajadores de la empresa demandada, no les consta la fecha de ingreso y egreso de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas, quién le cancelaba el salario, ni cuánto era el monto; y respecto de los solicitados por la parte enjuiciada, son contestes en afirmar que el señor Riascos laboró bajo la subordinación de Harold Rentería durante «un lapso de tres o cuatro meses», como distribuidor independiente de INDEGA; que su desvinculación obedeció a que se embriagaba y no cumplía con sus labores de entrega de pedidos de productos de la empresa Coca Cola.

Indicó, que lo anterior se corrobora con los documentos visible a folios 234 a 256, correspondientes a las afiliaciones al sistema de seguridad social y los recibos de pago efectuados durante el lapso temporal que laboró el actor para el señor Rentería, a través de la Cooperativa Cooproinso; que de ello se desprende claramente la relación de carácter laboral que el accionante sostuvo con estos demandados, Cooproinso y Harold Rentería, que lo fue de carácter verbal ejerciendo la labor de repartidor al servicio de este último, Radicación n.° 74314 11 quien tenía un contrato de concesión de reventa para productos Coca Cola, y que «para esas mismas datas se presentó la intermediación de la CTA Cooproinso a la cual se afilió el actor como asociado, y la cual le sufragaba sus pagos mensuales», y los correspondientes a la seguridad social.

Con base en lo anterior, concluyó: «queda demostrada la existencia de dos tipos de relación entre el actor y las demandadas referidas, uno con Harold Rentería Caicedo que termino por embriaguez del actor según dan cuenta los testigos, y otro como trabajador asociado con la CTA Cooproinso en las mismas datas, y que sus extremos según el demandado Harold José Rentería, en armonía con lo aceptado por la CTA Cooproinso se dio desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 23 de agosto de 2007 de los cuales no existe prueba de su liquidación»; que es indiscutible que el demandante sí mantuvo una relación laboral con el señor Harold José Rentería la cual lo fue a través de la intermediación de la CTA Cooproinso como lo confesaron las demandadas, lo que reitera, se ratifica con la documental visible a folios 234 a 256.

Expresó, que acorde con lo antes dicho, no puede el actor en esa instancia, «pretender que se demostró dentro del proceso unos extremos laborales que ni el mismo tiene claros, pues presento (sic) unos en la diligencia de conciliación ante el ministerio (sic) de Trabajo y otros en la demanda, y los que se prueban en esta decisión, corresponden al "minus petita"», los que son factibles de reconocer en esa sede, por haberse acreditado en el juicio unos extremos diferentes al pretendido en el escrito genitor.

En ese orden, procedió a estudiar las pretensiones del accionante, indicando que para ello tendría en cuenta el Radicación n.° 74314 12 salario mínimo legal vigente para el año 2007, que corresponde a $433.700, con el cual se hicieron los aportes a la seguridad social, y como extremos temporales, los aceptados por las demandadas, esto es, entre el 14 de mayo de 2007, fecha desde cuando le canceló la CTA los emolumentos, hasta el 23 de agosto de 2007, calenda en que el señor Rentería reportó en la planilla de ese mes el último despacho de mercancía al actor, procediendo a liquidar las cesantías, intereses sobre estas, primas de servicio y vacaciones causadas en ese lapso de tiempo.

Frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sostuvo que conforme a la jurisprudencia, esta no es de aplicación automática, debiendo analizarse en cada caso la conducta del empleador, para establecer si hubo razones atendibles para sustraerse en su momento del pago; con ese fundamento, indicó que en el asunto bajo estudio el señor Harold Rentería, «simplemente manifestó que la relación que lo regía con el demandante era mediante contrato a término fijo de tres meses, pero no demostró siquiera la existencia de dicho contrato, como tampoco que hubiere cancelado al término del vínculo laboral las prestaciones sociales correspondientes al trabajador», sin que se evidencie la buena fe que lo eximiera del pago de esta indemnización, razón por la que le impone condena por este concepto a razón de $14.457 diarios, a partir del 24 de agosto de 2007, y hasta cuando el empleador cancele las prestaciones sociales que la generan.

De otra parte, negó las reclamaciones correspondientes a las indemnizaciones por despido y por no consignar las Radicación n.° 74314 13 cesantías a un fondo, por cuanto frente a la primera, el actor no demostró el hecho del despido para que pudiera desplazarse la carga de la prueba al demandado para demostrar la justa causa, y respecto de la segunda, porque la misma no puede aplicarse, dado que al terminar el contrato de trabajo el 23 de agosto de 2007, la obligación del empleador era la de pagar directamente al trabajador sus cesantías en forma total, y no estaba obligado a consignarlas en un fondo.

Añadió, que tampoco tiene vocación de prosperidad la petición de dotaciones, al haberse demostrado que el empleador suministraba los uniformes y el calzado para el trabajo, y por cuanto no se aportó prueba del valor correspondiente a las supuestas dotaciones adeudadas; igual suerte corre la petición de pensión de invalidez, pues claramente tanto en la demanda como en la apelación se asevera, que de haber afiliado el empleador al trabajador para cuando sufrió el infarto, hubiese podido acceder a esa prestación, con lo cual es consciente que su vinculación laboral terminó en agosto de 2007, fecha hasta la cual se le sufragaron los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, conforme las documentales aportadas, y la estructuración de su invalidez claramente se estableció por la Junta de Calificación de Invalidez el día 18 de abril de 2009 ( folios 477 a 480), cuando no existía vínculo laboral vigente con su demandado.

Por último, en cuanto a la excepción de prescripción, dijo que era procedente declararla probada frente a la CTA Radicación n.° 74314 14 Cooproinso, en tanto que el vínculo contractual se finiquitó el «1 de agosto de 2007 (sic), y el actor interrumpió la prescripción trienal el 20 de agosto de 2009 cuando cito ante la oficina del trabajo a diligencia de conciliación, solo frente al demandado Harold Rentería Caicedo, mas no respecto a la CTA Cooproinso quien no fue citada a dicha diligencia, y tan solo se considera reclamada con la presentación de la demanda el 28 de junio de 2010, fecha para la cual ya había operado el termino prescriptivo» (sic).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en lo relacionado con sus ordinales primero, en cuanto revocó la sentencia apelada que había declarado la existencia del contrato de trabajo entre las partes; y los ordinales cuarto y quinto, sobre la negativa de las demás pretensiones de la demanda y condena en costas a cargo del demandante, para que convertida en Tribunal de instancia revoque los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia […], a fin de que se condene a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., PANAMCO S.A. PANAMCO INDEGA conforme a lo pedido en la demanda […]».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primero de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 74314 15 Acusó la sentencia fustigada de violación indirecta de la ley sustancial «por aplicación indebida de los artículos 9, 11, 22, 23, 24, 35, 45, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación directa con los artículos l, 2, 13, 25, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, y artículos 6 y 7 de la ley 319 de 1996, aprobatoria del "Protocolo de San Salvador", adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, y 27 de la ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena, en concordancia con las sentencias de casación laboral del 27 de enero de 1954, proferida por el Tribunal Supremo; del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849, 6 de marzo de 2012 Rad. 42167, y SL-905-201, Radicado NO 37865, del cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013) […]».

Como errores de hecho, enlistó los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que entre WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS y la INDUSTRIA INDUSTRIA (sic) NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., existió una relación laboral subordinada al quedar él mediante contratos aparentes celebrados con los intermediarios Harold José Rentería Caicedo y la Cooperativa de Trabajo Asociado CTA PRO INTERÉS SOCIAL COOPROINSO, obligad a ejecutar las labores propios del objeto aquella, tales como vender y distribuir sus productos (Coca Cola y otros), repartir la publicidad de Coca Cola, clasificar envases, lavar los vehículos repartidores, atendiendo las instrucciones, órdenes y rutas previamente asignadas. b) No dar por demostrado, estándolo, que las labores de objeto vender y distribuir los productos Coca Cola y otros, repartir la publicidad de ésta, clasificar envases, lavar los vehículos repartidores de estos, ejecutados por el demandante para la INDUSTRIA INDUSTRIA (sic) NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., pertenecen al desarrollo del objeto propio de ésta. c) No dar por demostrado, estándolo, que WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS, sí tuvo vínculos de dependencia y representación de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., en la ejecución de sus labores como vendedor y distribuir los productos Coca Cola y otros, repartir la publicidad de ésta, clasificar envases, ejecutados en sus vehículos. d) No dar por demostrado, estándolo, que la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. (COCA COLA), era la Radicación n.° 74314 16 que establecía y asignaba las rutas de repartición y venta de sus productos a WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS, a través de los intermediarios Harold José Rentería Caicedo y la Cooperativa de Trabajo Asociado CTA PRO INTERÉS SOCIAL - COOPROINSO. e) No dar por demostrado, estándolo, que el vehículo que utilizaba WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS, para en las rutas de repartición y venta de los productos COCA COLA, era de propiedad de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. (COCA COLA). f) No dar por demostrado, estándolo, que el uniforme y carné que utilizaba WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS, para trabajar e identificarse en las rutas de repartición y venta de los productos COCA COLA, pertenecía a los que entrega y expide la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. (COCA COLA). g) No dar por demostrado, estándolo, que el Supervisor de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. (COCA COLA), dio órdenes WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS y a su intermediario, para hacer publicidad, promociones de sus productos. h) No dar por demostrado, estándolo, que la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. (COCA COLA), era muy exigente para con los intermediarios y trabajadores, como el demandante, en el cumplimiento de las labores de repartidos de sus productos. i) No dar por demostrado, estándolo, que entre WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS y la INDUSTRIA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido encubierto bajo una intermediación con el demandado Harold José Rentería Caicedo y la Cooperativa de Trabajo Asociado CTA PRO INTERÉS SOCIAL - COOPROINSO. j) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS Y la INDUSTRIA INDUSTRIA (sic) NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., no existió un contrato ante la falta de reconocimiento por parte de ésta de la subordinación frente a aquél, la prestación personal del servicio y el pago del salario. k) Dar por demostrado, sin estarlo, que los extremos temporales de la relación laboral existente entre WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS y la INDUSTRIA INDUSTRIA (sic) NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., se pudo establecer en forma aproximada, al haber seguridad en la prestación del servicio en Radicación n.° 74314 17 un determinado período, por los datos manifestados por los testigos. l) No dar por demostrado, estándolo, que las Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden fungir como empresa de intermediación laboral. m) Dar por demostrado, sin estarlo, que la INDUSTRIA INDUSTRIA (sic) NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., desvirtuó la presunción de la relación de trabajo que existió con WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS, para la ejecución de labores de vendedor y distribuir de los productos Coca Cola y otros, repartir la publicidad de ésta, clasificar envases, ejecutados en sus vehículos. n) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante solo presentó sus servicios al señor HAROLD JOSÉ RENETERÍA (sic) CAIDEDO. o) No dar por demostrado, estándolo, que el señor HAROLD JOSÉ RENETERÍA (sic) CAIDEDO, fue un intermediario de la INDUSTRIA INDUSTRIA (sic) NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., respecto de WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS, en cuanto a la ejecución labores de vendedor y distribuir de los productos Coca Cola y otros, repartir la publicidad de ésta, clasificar envases, ejecutados en sus vehículos. p) No dar por demostrado, estándolo que al demandante, los servidores o Jefes de la INDUSTRIA INDUSTRIA (sic) NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., le prohibieron a través de un contrato de concesión el vender el producto Coca Cola por fuera de la ruta impuesta por ella, es decir, no tener autonomía o independencia para ello o buscar los clientes que a bien tuvieran. q) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de concesión firmado entre HAROLD JOSÉ RENETERÍA (sic) CAIDEDO y la INDUSTRIA INDUSTRIA (sic) NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., fue aparente para esconder una intermediación laboral respecto de WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS, en cuanto a la ejecución de labores de vendedor y distribuir de los productos Coca Cola y otros, repartir la publicidad de ésta, clasificar envases, ejecutados en sus vehículos. r) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor HAROLD JOSÉ RENETERÍA (sic) CAIDEDO, fue un contratista autónomo respecto de la INDUSTRIA INDUSTRIA (sic) NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., en cuanto a la ejecución de labores de vendedor y distribuir de los productos Coca Cola y otros, repartir la publicidad de ésta, clasificar envases, ejecutados en sus vehículos.

Radicación n.° 74314 18 s) No dar por demostrado, estándolo, que entre WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS y la INDUSTRIA INDUSTRIA (sic) NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre los días 8 de enero de 1990, hasta el día 17 de abril de 2009. Como pruebas erróneamente apreciadas, enumeró: a) La demanda. b) Las contestaciones de la demanda, sobre todo la visible a folios 265 a 273, donde CONFESÓ al responder a las pretensiones que Harold José Rentería, jamás tuvo la condición o calidad de contratista independiente respecto de la INDUSTRIA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., es decir, que fue entonces un intermediario bajo el ropaje de una concesión. c) Carné de vendedor de Coca Cola, a nombre del demandante, fl. 70. d) Acta de intento de conciliación, visible a folió 274. e) Afiliaciones del demandante a la seguridad social, visibles a folios 234 a 256.

De igual manera los errores endilgados los cometió el Tribunal, por la apreciación errónea de los interrogatorios de parte al actor (Fls. 495 a 497) y al representante de la Industria Nacional de Gaseosas (Fls. 463 a 465). Así mismo, los errores endilgados los cometió el Tribunal, por la apreciación errónea de los testimonios rendidos por los señores: (subrayado del texto original).

Oliver Alomía (fls. 353 a 359), Carlos González (Fls. 356 a 371), Manuel Mejía (Fls. 384 a 388), Alfonso Riascos (Fls. 392 a 394), Carlos Victoria (Fls. 399 a 402), Jefferson Rivas (Fls. 418 a 423), Argemiro Cerón (Fls. 414 a 418), Rodolfo Riascos (Fls. 426 a 431), Miguel Gálvez (Fls. 435 a 437) Y Élkin Zapata (Fls. 457 a 461). Para demostrar el ataque, señaló que el ad quem, habiendo observado las pruebas mencionadas, se formó un convencimiento equivocado, en cuanto que entre Walter Radicación n.° 74314 19 Efrén Riascos Viveros y la Industria Nacional De Gaseosas INDEGA S.A., no existió un contrato ante la falta de reconocimiento por parte de ésta de la subordinación frente a aquél, la prestación personal del servicio y el pago del salario, por dejar de observar todo lo contrario, ya que efectivamente, sí existió una relación laboral subordinada al desnaturalizarse los contratos de concesión que esta celebró con el señor Harold José Rentería, y el de este con el trabajador, que fueron aparentes, puesto que la realidad surgida de las pruebas mal apreciadas dieron cuenta de una intermediación, máxime cuando se utilizó a una Cooperativa de Trabajo Asociado CTA PRO INTERÉS SOCIAL - COOPROINSO, que tiene prohibido fungir como empresa de servicios temporales o de intermediación laboral, y que de ello surgió una relación laboral subordinada al estar obligado el demandante a ejecutar las labores propios del objeto aquella, tales como vender y distribuir sus productos (Coca Cola y otros), repartir la publicidad, clasificar envases, lavar los vehículos repartidores, atendiendo las instrucciones, órdenes y rutas previamente asignadas.

Manifestó, que por no apreciar correctamente las pruebas indicadas, el Tribunal dejó de dar por demostrado, estándolo, que las labores ejecutadas por el demandante, fueron para beneficio de la Industria Nacional De Gaseosas INDEGA S.A., pues se trató del aspecto principal final que no es otro que vender y distribuir sus productos Coca Cola y las actividades ya mencionadas.

Radicación n.° 74314 20 Expresó, que el error del juez colegiado fue manifiesto, en la valoración equivocada de las pruebas, puesto que llegó a la conclusión funesta de que la relación laboral solo se dio entre el demandante y Harold José Rentería, excluyendo de la misma al beneficiario mayor de la relación laboral, que fue la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., pues se ejecutó una labor propia de su objeto social, mediante una intermediación que se confesó, al reconocerse que dicho señor jamás tuvo la condición o calidad de contratista independiente respecto de ella, es decir, que fue entonces un intermediario bajo el ropaje de una concesión; que por tal razón, mal pudo el Tribunal haber concluido que quedó desvirtuada la presunción del artículo 24 del C S T., respecto a la relación laboral existente entre el demandante y la mencionada sociedad.

Indicó, que el juzgador de segundo nivel incurrió en un desafuero, puesto que al hacer un análisis conjunto de las pruebas erróneamente valoradas, dejó de admitir que quedaba ostensiblemente demostrado que el demandante no se dedicó a ejecutar labores únicamente para el señor Harold José Rentería como tal, sino que como este solo fue un simple intermediario en el desarrollo del objeto social de la multinacional productora de la Coca Cola, al ser subordinado o sometido a órdenes, mandatos, cumplimiento de rutas previamente fijadas, utilización de uniformes y carné que identificaban a la Industria Nacional De Gaseosas INDEGA S.A., ello permitía deducir que hubo una prestación de un servicio de naturaleza dependiente y subordinada respecto de ésta.

Radicación n.° 74314 21 Aseveró, que otro dislate cometido por el sentenciador de segundo grado, fue el de no dar por demostrado que la referida sociedad, era la que establecía y asignaba las rutas de repartición y venta de Productos al señor Riascos, a través de los intermediarios Harold José Rentería Caicedo y la Cooperativa de Trabajo Asociado CTA PRO INTERÉS SOCIAL COOPROINSO, máxime cuando el vehículo que utilizaba el trabajador para cubrir las mencionadas rutas, era de propiedad de esa empresa; que de igual forma, no dio por acreditado estándolo, que el Supervisor de INDEGA S.A, dio órdenes a Walter y a su intermediario, para hacer publicidad, promociones de sus productos, y esto implicaba una actividad subordinada, de la cual no reportaba el trabajador ningún beneficio, pero sí la multinacional, pues se trataba de una actividad de difusión para mantenerse y mejorar su mercado.

Asentó, que al no dar por demostrado, estándolo, la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la tantas veces mencionada sociedad, desconoció la jurisprudencia de esta Sala, reproduciendo apartes de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713. Añadió, que no dio por establecidos los extremos temporales de la relación laboral existente entre el accionante e INDEGA S.A. al haber seguridad en la prestación del servicio en un determinado período, por los datos manifestados por los testigos, tal como el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, trayendo a colación las Radicación n.° 74314 22 sentencias del 27 de enero de 1954, y la CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en decisiones CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, y CSJ SL. 4 nov. 2013, rad. 37865, reproduciendo fragmentos de esta última.

Con base en lo anterior, adujo que el juez de alzada bien pudo dar por establecidos los extremos temporales del contrato de trabajo que rigió entre el demandante y la Industria Nacional de Gaseosas S.A., que se pudieron establecer en forma aproximada; pero que contrario a ello, dio por demostrado sin estarlo, que esa sociedad desvirtuó la presunción de ese vínculo contractual, sin tener en cuenta que los empleados de ella dieron órdenes e impusieron obligaciones al trabajador, agregando luego, que por los errores manifiestos enlistados, al fallador de segunda instancia no dio por demostrado estándolo que entre las partes mencionadas «existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre los días 8 de enero de 1990, hasta el día 17 de abril de 2009».

Expresó, que el Tribunal invirtió el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas, al darle prevalencia a la forma, máxime cuando quedó demostrado que el contrato de concesión firmado entre Harold José Rentería Caicedo y la Industria Nacional De Gaseosas INDEGA S.A., fue aparente porque escondió una intermediación laboral respecto del señor Riascos.

Radicación n.° 74314 23 Arguyó, que el ad quem aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la existencia de tal relación laboral, conforme al artículo 53 de la CN, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, citando apartes de la sentencia C - 555 de 1994.

Por último, solicitó que se abordara oficiosamente el estudio de cualquier circunstancia que diera lugar a casar la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del CGP. VII. LA RÉPLICA La Sociedad Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., sostuvo que el análisis del acervo probatorio efectuado por el Tribunal, especialmente las documentales de folios 9 a 14, y 48 a 56, demuestran que la conclusión final a la que arribó, se ajusta a las reglas de la sana crítica y a la interpretación fáctica de lo que se desprende de dichas documentales, pues nunca de desvirtuó la relación comercial que existía entre el demandante con el señor «JOSE (sic) ALFREDO VALENCIA y PROSERVIS TEMPORALES S.A.», lo que se ratifica con las documentales visibles a folios 114, 115, 144, 145, 272 y 273 del expediente, las cuales acreditan con toda claridad, que nunca existió una relación subordinada que pudiera corresponder a la de un contrato de trabajo entre el demandante y los accionados Industria Nacional de Gaseosas S.A. - Pamanco Colombia S.A., The Coca Cola Compañy, y Coca Cola Femsa, SB; que por el contrario, del estudio de esos medios de convicción y que constituyen el Radicación n.° 74314 24 fundamento esencial del fallo, demuestran con toda claridad que el actor prestó sus servicios personales al señor Harold Rentería Caicedo, quien ejerció frente a él dependencia y subordinación, hecho que se encuentra confesado por este en la contestación de la demanda, lo que también fue afirmado por la CTA compromiso en su respuesta al escrito inaugural.

Manifestó, que conforme a esas probanzas y a los testimonios de Oliver Alomía, Carlos González, Manuel Mejía, Alfonso Riascos, Carlos Victoria, Jeferson Rivas, Argemiro Cerón, Rodolfo Riascos y Miguel Galvis, no se permite aplicar la presunción del artículo 24 del CST, puesto que a través de ese acervo probatorio se desvirtuó la misma y se comprobó que nunca existieron servicios personales subordinados por parte del actor a las mencionadas sociedades.

VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda, que el Tribunal para revocar la decisión de primer grado, consideró que conforme a los elementos probatorios arrimados al informativo, se lograba establecer la existencia de un contrato de trabajo entre el promotor y el señor Harold Rentería, en el que se evidenciaba una intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coproinso, cuyos extremos temporales los estableció acudiendo a la figura de minus petita, tomando como fundamento de ello los comprobantes de aportes a la seguridad social, la prueba testimonial y la confesión de ese accionado en la contestación. De otro lado, frente a la Radicación n.° 74314 25 sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., sostuvo que había una ausencia de elementos probatorios que permitieran acreditar el vínculo contractual alegado.

Por su parte, el censor le atribuye yerros fácticos al fallo confutado, manifestando que estos ocurrieron por la apreciación equivocada de algunas probanzas, pues en su criterio sí está demostrado la relación laboral entre el actor y la mencionada sociedad, en los extremos aducidos en el escrito genitor. Aun cuando la demanda no es modelo a seguir, pues evidentemente presenta algunas deficiencias de técnica en la sustentación del recurso de casación, al mezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, últimos que no son propios del sendero por el que enderezó el ataque, de su sustentación, la Sala logra entender que el promotor le endilga a la decisión del Tribunal desaciertos fácticos por la errónea valoración de los medios probatorios a lo que alude en su acusación, por lo que procede a su estudio.

Pruebas denunciadas de haber sido apreciadas erróneamente. i) La demanda y la contestación visible a folios 265 a 263 Frente a estas piezas procesales, debe reseñarse, que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueden ser acusados en casación laboral, cuando contengan una confesión que beneficie a la contraparte, lo que aquí Radicación n.° 74314 26 evidentemente no sucede, puesto que el dicho del actor en el escrito inaugural, no puede producir efectos adversos a la enjuiciada.

En cuanto a la contestación de la demanda presentada por la Industria Nacional de Gaseosas S.A., en esta no se aludió a la calidad de intermediario del señor Harold Rentería, pues lo sostenido allí, es que entre ellos se suscribió un contrato de concesión para la reventa de los productos que ella producía, y que era autónomo en esa labor, siendo precisamente esa la conclusión a la que arribó al juez colegiado frente a este último elemento.

En ese orden, no se evidencia que el ad quem, haya incurrido en yerro fáctico alguno respecto de estas piezas procesales. ii) Carné de vendedor, a nombre del demandante (f. 70). Respecto del referido documento, se observa que el sentenciador de segundo nivel, no hizo análisis ni pronunciamiento frente a este documento, por lo que mal podría endilgársele un error por la equivocada valoración, pues una cosa es apreciar de manera errónea una prueba, y otra muy distinta e inconfundible, no estimarla, dado que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, y en el segundo, se omite darle mérito probatorio, siendo a este último evento al que debió acudir el impugnante.

Radicación n.° 74314 27 iii) Acta de conciliación (f. 274 y 275) Del análisis de esa probanza, el juez plural solo dijo que resultaba totalmente contradictorio que en esta se reclamara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2002 y el 27 de agosto de 2008, mientras que en su escrito genitor refiriera a otros extremos temporales comprendidos entre el 8 de enero de 1990 y el 17 de abril de 2009.

Al revisar dicho documento, claramente se observa que allí expresamente se consignaron como calendas de inicio y terminación de la relación contractual alegada en ese trámite administrativo ante el Ministerio del Trabajo, las señaladas por Tribunal en su fallo, de donde pretendía el actor derivar las prestaciones sociales a cargo del señor Harold Rentería, quien fue el convocado ante la Inspección del Trabajo de Buenaventura el 20 de agosto de 2009; luego no se evidencia cual fue el desacierto en el que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, puesto que sin duda alguna, la inferencia que de allí derivó, no es ajena a la realidad probatoria que se desprende de tal medio de convicción y el escrito inicial; cabe añadir, que el recurrente tampoco se ocupó en su discurso argumentativo en precisar de manera clara y concreta, en qué consistió la errónea valoración del juez colegiado, puesto que nada dijo en particular frente esa prueba. iv) Las afiliaciones del demandante a la seguridad social (f. 234 a 256) Radicación n.° 74314 28 De estas planillas de pagos a la seguridad social integral, efectuadas por la CTA Cooproinso como empleador, y como base en las versiones de algunos testigos, dedujo la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Walter Riascos y el señor Harold José Rentería, el cual afirmó se ejecutó a través de la mencionada Cooperativa de Trabajo asociado, con quien se dio una intermediación laboral entre el 14 de mayo de 2007 y el 23 de agosto del mismo año, para lo cual acudió a la figura jurisprudencial denominada minus petita.

Al hacer un estudio juicioso y detallado de dichas planillas de autoliquidación de aportes a la seguridad social en salud y pensiones, al igual que de los pagos de estas efectuados por Cooproinso, nada distinto a lo inferido por el Tribunal, se puede extraer de ellas; en esa medida, no se evidencia en cuál fue el equívoco que pudo cometer el juez colegiado en la valoración de la misma, debiendo insistirse, que el promotor en el desarrollo de su ataque, nada dijo en particular sobre dichos elementos de convicción. v) Los interrogatorios de parte absueltos por el actor y el representante legal de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. (fs. 495 a 497 y 463 a 465).

Respecto de estos medios probatorios, resulta pertinente recordar, que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha sostenido que el interrogatorio de parte, no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en Radicación n.° 74314 29 los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy 191 del CGP, requisitos que no cumple la declaración vertida por el promotor, en razón a que su afirmación no produce consecuencias adversas al confesante ni favorece a la contraparte (núm. 2 ibídem).

Cabe agregar, que el Tribunal solo se refirió al interrogatorio de parte rendido por el señor Riascos Viveros, para indicar que en esa diligencia, había expresado que nunca tuvo relación contractual con Rentería Caicedo (f. 574). Acorde con tales argumentos, no puede tenerse este medio probatorio como hábil en sede casacional para estructurar un yerro fáctico, y el quiebre del fallo impugnado (Ver sentencia CSJ SL17547-2017).

En cuanto al interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la sociedad demandada, se advierte que el juzgador de segundo nivel, no se refirió ni hizo ningún análisis frente a este medio de prueba en su providencia, luego, no podía el recurrente denunciar esta prueba, afirmando que fue apreciada de manera equivocada, cuando no se hizo un juicio de valoración sobre ella.

Se suma a lo anterior, que el censor nada dijo en concreto sobre este medio de prueba, que permitiera deducir, que por su falta de apreciación se produjo un destino fáctico. En lo atinente al análisis de los testimonios, la Sala queda relevada de su estudio, por cuanto con profusión se ha sostenido que ese medio de convicción no es una prueba calificada en casación laboral y, por ende, no son aptas o Radicación n.° 74314 30 idóneas para estructurar sobre ellas un error de hecho manifiesto, tal y como lo establece el artículo 7º de la Ley 16/69, pues solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.

Si bien se ha admitido en algunos casos el análisis de dichas probanzas, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de convicción hábiles en el recurso extraordinario, lo que en este caso no ocurre. (Ver sentencia CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL038-2018).

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha sostenido esta Sala, el hecho de que el juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; tampoco se evidencia la transgresión dicha normativa como lo aduce el recurrente, pues no se acredita que las conclusiones a las que arribó sean contrarias a la realidad procesal que se deriva de las diferentes pruebas en que cimentó su decisión (CSJ SL1854-2018).

Radicación n.° 74314 31 Al respecto, debe rememorarse lo sostenido en la providencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514- 2017, en donde se dijo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

No sobra agregar, que en tratándose de errores fácticos, los deberes del censor no se limitan únicamente a denunciar Radicación n.° 74314 32 los elementos de juicio con base en los cuales se cometieron estos, sino que además, corresponde demostrar con planteamientos serios y razonamientos lógicos, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión y su incidencia en la misma, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, lo que en este caso omitió hacer el censor, puesto que nada dijo de manera individualizada, particular y concreta sobre los distintos medios probatorios enlistados, limitándose a aludir de manera genérica al conjunto de pruebas y señalar que de ellas se desprendía la existencia del contrato laboral alegado.

Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la Radicación n.° 74314 33 errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Se destaca, que el escrito con el que pretende fundamentar su acusación más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Bajo este horizonte, no se evidencian los yerros fácticos que el recurrente le atribuyó a la decisión del juez de apelaciones; por lo tanto, las consideraciones que preceden son suficientes para despachar en forma negativa el cargo.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000,oo) M/cte., que se incluirán en la liquidación que el juez de Radicación n.° 74314 34 primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que instaurado por el señor WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS contra la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., PANAMCO S.A., THE COCA COLA COMPANY, COCA COLA FEMSA S.A.B de C.V., HAROLD JOSÉ RENTERÍA CAICEDO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRO INTERÉS SOCIAL COOPROINSO.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 74314 35 Radicación n.° 74314 36