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SL180-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.°66978 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL180-2020 Radicación n.°66978 Acta 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OCTAVIO RÍOS CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

ANTECEDENTES El recurrente solicitó que se reliquidara la pensión de jubilación con inclusión de la prima de antigüedad de 2007, el 50% de la prima de vacaciones y de lo proporcional por concepto de vacaciones, junto con la de antigüedad proporcional, devengadas en el último año de servicios; en consecuencia, pretendió el pago de las diferencias causadas entre el monto ordenado en el acto administrativo mediante el cual se reconoció la prestación y el valor que resulte de la nueva liquidación, debidamente indexado, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, indicó que trabajó para la demandada desde el 3 de agosto de 1981 hasta el 17 de agosto de 2007; que ocupó el cargo de operario de servicios generales; que fue pensionado mediante oficio 800-GA-001286 de septiembre de 2007, en la suma de $2.374.500, prestación que luego fue reliquidada en $2.466.400; que no se le tuvo en cuenta la totalidad de la prima de antigüedad y proporcional de antigüedad, como tampoco el 50% de la de vacaciones y proporcional de vacaciones devengadas entre el 15 de agosto de 2006 y el 14 de agosto de 2007, último año de servicios.

Relató que al suscribirse entre la accionada y Simtraencali, la convención colectiva que entró a regir con retroactividad a partir del 1 de enero de 2004, su contrato de trabajo se encontraba vigente, por lo que le resulta aplicable el régimen especial y exceptuado de jubilación, que consagra que su prestación debía reconocerse conforme lo previsto en el art. 48 del texto extralegal 1999-2000, situación que no riñe con lo dispuesto en los arts. 32 y 33 y el anexo 2 del instrumento convencional 2004-2008 (fs.°4 a 8 y 162 a 165).

Emcali E.I.C.E. E.S.P., se opuso al éxito de las pretensiones; admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación; indicó que lo pretendido por el actor, dejaba de lado que « por voluntad libre de las partes, estos factores a partir de la firma de la convención colectiva 2004-2008, No (sic) constituyen factor de salario para ningún efecto, incluido (sic) la pensión de jubilación convencional »; que lo acordado tuvo razón en el proceso financiero de crisis y la realidad económica de la empresa, que finalmente terminó en la « toma de posesión desde el año 2000 por la Superintendencia de Servicios Públicos », de acuerdo con el Anexo II del texto extralegal en mención. Propuso como excepciones las de prescripción de factores salariales, « cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabjo (sic) 2004-2008 », inexistencia de la obligación, « aplicación de la convención colectiva 2004-2008 para efectuar la liquidación de jubilación de la parte demandante », cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la « innominada » (fs.°173 a 199).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 1 de marzo de 2013 (fs.°229 a 237), dispuso: 1°- DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales solo a partir del 14/08/2007 hasta el 28/11/2008, DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por el sujeto pasivo. 2°.

CONDENAR a EMCALI EICE ESP, (…), una vez ejecutoriada esta providencia, a reajustar la pensión de jubilación del señor JOSE OCTAVIO RIOS CORREA a partir del 29 de noviembre de 2008, en cuantía inicial para el año 2008 de $427.097. La parte demandada adeuda por concepto de retroactivo de reajuste de mesadas pensionales hasta marzo 01 de 2012 la suma de $24.238.258)=. 3°- CONDENAR a EMCALI EICE ESP, a continuar pagando a favor del señor JOSE OCTAVIO RIOS CORREA a partir del 1 de Marzo de 2.012 y mientras subsista su derecho, la totalidad de la pensión de jubilación, incluida la mesada adicional 13, con los reajustes aquí liquidados y los que se causen por disposición legal.

Esto el valor de la mesada pensional que recibe más el valor liquidado para el año 2012 que es por la suma de $477.589=. 4°.- CONDENAR en costas a la demandada, fíjense en la suma de $2.000.000= a favor de la parte actora. (Negrillas dentro del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 29 de octubre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó lo resuelto por el a quo; declaró probada la excepción de prescripción; se abstuvo de condenar en costas.

Consideró que al correr efectivamente « desde la fecha de exigibilidad de los factores salariales potenciadores de la pensión a reliquidar hasta la data de presentación del reclamo administrativo pertinente[,] el termino (sic) alegado de prescripción de tres años », sin que este se hubiera interrumpido, sino que ocurrió hasta el 14 de agosto de 2007 (fs.°10, 18 y 20), era patente que había operado la prescripción. Resaltó la existencia de otras solicitudes y sus respuestas, relacionadas con derechos laborales diferentes a las pretensiones de este caso (fs.°9, 11 y 13), con las cuales era imposible aceptar la interrupción de la prescripción; que si en gracia de discusión, […] tuviesen relación con lo aquí peticionado, -no inclusión de la prima de antigüedad del año 2007, el 50% de la prima de vacaciones, la prima de antigüedad proporcional y el 50 de la prima proporcional de vacaciones desde la data de definición de esos reclamos, 16 de octubre y 3 de diciembre del año 2007 hasta la de presentación de la demanda que lo fue el día 28 de noviembre del año 2011, también corriese sin dificultad o interrupción la prescripción alegada.

Acogió la tesis de prescriptibilidad de los factores salariales « con vocación de potenciar la pensión de jubilación » propuesta por la accionada, y recalcó que a diferencia de lo expuesto por el a quo, la excepción de prescripción se formuló sobre la « deseada potenciación de la mesada pensional con base en la no inclusión de algunos factores salariales (f. 182) ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, […] porque desconoció, conforme se indica en el cargo que se enuncia, el contenido de los arts. 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, en torno al alcance de dichas normas.

Por ello se pide que la Corte, en sede de instancia, revoque el fallo para, en su lugar, condenar a la demandada en la forma solicitada en la demanda inicial, siguiendo los lineamientos expuestos en el fallo Radicación 38.819 del Acta 16 del 15 de mayo de 2012, Sala de Casación Laboral, (…). Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se estudiarán de manera conjunta, por procurar la misma finalidad y sustentarse en argumentos similares.

CARGO PRIMERO Lo plantea así: Por vía de la causal primera de casación se afirma que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los arts. 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, en virtud del error de hecho manifiesto y evidente al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 3.4.1-. Tener por demostrado, sin estado, que al extrabajador oficial JOSE OCTAVIO RIOS CORREA le prescribió el derecho a reclamar el reajuste pensional con la inclusión de los factores demandado por cuanto realizó la reclamación administrativa el día 21 de julio de 2011, transcurridos más de tres (3) años de haber iniciado el goce de la pensión el 15 de Agosto de 2007 (no está en debate la fecha, luego la causal es de interpretación errónea). 3.41.

No tener por demostrado, estándolo, que la prescripción lo es con respecto a las sumas que resulten de la diferencia entre lo pagado y la reliquidación solicitada y no respecto del derecho vitalicio a la pensión que puede ser reclamada en cualquier tiempo, pues de ella los factores son componentes del mismo y en tanto tal, de su esencia. En la demostración, después de trascribir apartes de la sentencia recurrida, afirma que la pensión es un derecho fundamental imprescriptible e inalienable; que no se trata de uno abstracto, sino que se conforma con factores percibidos como retribución ordinaria del servicio, bien porque así lo indique la ley o una convención; que el colegiado incurrió en el contrasentido de asumir la imprescriptibilidad de la pensión y a su vez afirmar la prescripción de los factores que sirven para determinar su monto, « cuando en verdad sin los segundos el primero es un derecho muerto.

Así, nada obsta en la lógica del Tribunal para que, con cargo a esta tesis existen pensiones sin cuantía porque los factores que sirven para establecerla prescribieron ». Copia en extenso la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, para sostener que la fecha de causación de la pensión puede o no coincidir con la del establecimiento de su monto, […]-no de su reconocimiento, que es cosa distinta-, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, sí hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

El primero es que el empleador no haya cancelado los respectivos factores salariales, luego se genera un crédito personal en su contra y a favor del trabajador, quien tiene 3 años para reclamar (art. 488, CST y art. 151, CPTSS), y si no ejerce la acción de cobro en ese término, le prescribe el derecho al pago de ese (os) factor(es) pensional(es), y, por ende, pierde, por prescripción, la acción a pedir el reajuste de la primera mesada con base en tal(es) factor(es) salarial(es) prescrito(s).

Para la censura si el empleador pagó los factores salariales, no se genera ningún crédito en su contra ni a favor del trabajador; anota que no resulta ilógico que se invoque la imprescriptibilidad de la acción de reclamo cuando en la liquidación de la primera mesada pensional no se incluyó un determinado factor salarial, porque […] lo que hay es un indebido establecimiento del IBL, se estructuró el monto de la mesada sin incluir todos los componentes económicos y éste es el que determina el derecho monto- económico en que se hace realidad o materializa el status de pensionado, y los estatutos [léase estados) no pueden ser despojados de sus atributos ni contenidos económicos, siendo uno de ellos la mesada, y la mesada completa, no fraccionada, por lo que las tesis sostenidas por la CSJ-L (sic) de la no pérdida de la pensión por el transcurso del tiempo, se debe igualmente mantener respecto de los reajustes por no inclusión de algún(os) factores salarial(es).

CARGO SEGUNDO Se expone en los siguientes términos: Por vía de la causal primera de Casación se afirma que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa del art. 4 de la Ley 169 de 1896, en relación con los arts. 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo. El error consiste en inaplicar, debiendo hacerlo, el art. 4 de la Ley 169 de 1986 (sic) que dispone que “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos l…l”.

Luego de aseverar que el Tribunal desconoció precedentes jurisprudenciales, procedió a reproducir varias sentencias, entre estas, la CSJ SL, 26 may. 2000, rad. 13475 y reiteró los mismos argumentos del primer cargo. CARGO TERCERO Afirma que la sentencia del Tribunal trasgrede la ley sustancial por vía directa del art. 4 de la Ley 169 de 1896, en relación con los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

Con sustento en varias providencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, y con iguales argumentos a los expuestos en la anterior acusación, aduce que se desconoció la obligatoriedad que prevé el art. 48.1 de la Ley 270 de 1996. RÉPLICA La entidad opositora manifiesta que la demanda de casación contiene insalvables defectos de técnica que imposibilitan su estudio de fondo; que el alcance de la impugnación es confuso e incompleto, por cuanto se pide que se «" revoque el fallo "» sin especificar si es el del juez plural o singular; que si se asume que es frente al primero, no es viable, en tanto lo que respecto a este se debe pedir es que se case, y si llega a ocurrir, desaparece del mundo jurídico; que si se admite que se trata de la del a quo, resulta contradictorio, dado que este condenó a la demandada.

En cuanto al primer cargo, resalta que se dirige por interpretación errónea, modalidad propia de la senda jurídica, pero se sustenta con cuestiones fácticas, lo que es impropio; que de pasarse por alto tal dislate, y se dijera que se encauzó por la vía indirecta, dado el error de hecho denunciado, tampoco se podría analizar, puesto que no se detallaron las pruebas supuestamente mal apreciadas o dejadas de apreciar, requisito indispensable de la demanda, tal como lo ordena el lit. b) del num. 5 del art. 90 del CPTSS; que la demostración se asimila a un alegato propio de las instancias.

Del segundo cargo señala, que las normas que se denuncian no consagran ningún derecho de los que reclama el actor y que tampoco tienen el carácter de sustanciales, con lo cual desconoce que las formas de violación de la ley, por la vía jurídica son la interpretación errónea, la infracción directa y la aplicación indebida, pero, de la ley sustancial; que existe precedente que enseña que la pensión es un derecho que no prescribe, pero que sí ocurre con los factores que la conforman; que en la reliquidación que se hizo a la prestación del recurrente se incluyó lo pretendido por el demandante.

CONSIDERACIONES Pese a que el alcance de la impugnación no es prolijo en su planteamiento, puesto que no se detalla cuál fallo es el que debe revocar la Corte una vez actúe como Tribunal de instancia, tal omisión puede superarse en la medida que fácil resulta colegir que se trata de la del a quo, pues es la única que puede analizar esta Corporación en el rol de juez de segundo grado, previo quebrantamiento de la del ad quem, a menos que se trate de casación per saltum, que no es el presente caso.

En esa dirección, se debe tener en cuenta que la sentencia del juzgado fue favorable a los intereses del recurrente y no fue impugnada por la censura, razón por la cual no es posible que en sede del recurso extraordinario, solicite que se acceda en « la forma solicitada en la demanda inicial »; sin embargo, tal dislate puede superarse en atención a las reglas procesales que rigen la apelación. Por analizarse los cargos en conjunto, es posible que se dejen de lado ciertas inconsistencias, como la de la primera acusación que se dirige por « interpretación errónea » de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, modalidad que se utiliza en la senda jurídica; si bien acude al sub motivo indicado, la censura sustenta la acusación con errores de hecho, los cuales son propios del sendero fáctico, con lo cual incurre en una mixtura inadmisible.

Se dice lo anterior, por cuanto los argumentos que se exponen en los demás ataques sirven de apoyo entre sí, entendiendo la Sala que todos los reparos se dirigieron por la vía directa, de modo que tal deficiencia puede ser superada, como también no haberse indicado la modalidad de trasgresión normativa en los cargos 2 y 3, al colegirse que se trata de la interpretación errónea que se adujo en el primero. Hechas las observaciones en precedencia, la Corte procede a resolver si el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen.

El juez de apelaciones fundamentó su decisión en que, al no haber presentado el demandante la petición de reliquidación de pensión de jubilación dentro de los 3 años anteriores al goce la prestación, su derecho se encontraba prescrito, decisión que basó en la tesis de prescriptibilidad de factores salariales. De entrada, anticipa esta Sala de Casación que la razón acompaña al recurrente, por cuanto a partir de la sentencia CSJ SL8544-2016, se modificó el criterio que hasta ese entonces sostenía en cuanto a que la acción para incluir nuevos factores salariales y lograr la reliquidación de una pensión, podía verse afectada por la prescripción extintiva trienal, para retomar la tesis de que es imprescriptible, por tanto y por ello, puede demandarse en cualquier tiempo.

En la sentencia referenciada, se dijo: Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Corolario de lo expuesto, los cargos prosperan y, en consecuencia, la sentencia será casada.

Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA La entidad accionada al formular recurso de apelación, planteó dos inconformidades: i) que sí « prescriben los factores salariales, para establecer el monto de la pensión del hoy demandante […] »; y, ii) que en la convención colectiva de trabajo 2004-2008, para efectos de liquidar la pensión de jubilación no se incorporaron los artículos del instrumento extralegal 1999-2000 ni su Anexo 2, donde « aparece la liquidación de las diferentes prestaciones sociales, entre ellas la pensión de jubilación que no excluían expresamente la prima de vacaciones y de antigüedad como factores salariales ».

Por razones de método, se analiza en primer lugar el segundo cuestionamiento. El a quo resaltó que no existía discusión alguna sobre el carácter convencional de la prestación económica de jubilación que se le reconoció al demandante, con base en el art. 48 de la convención colectiva 2004-2008 y la no inclusión de las primas convencionales de vacaciones y de antigüedad percibidas durante el último año de servicios como factores salariales para tasar dicha pensión. La discusión la delimitó en establecer si le asistía al actor, de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo, el derecho a que su pensión de jubilación se reajustara; para ello, se remitió a las probanzas incorporadas al expediente, y anotó que: A folio 22/23 del plenario se observa copia del escrito de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor JOSE OCTAVIO RIOS CORREA, emanada de la parte pasiva, donde consta que ésta (sic) ingresó a trabajar al servicio de EMCALI desde el 03 de agosto de 1981 hasta el 14 de agosto de 2007 y por ser beneficiario de lo estipulado en el artículo 48, anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, el actor reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad cumplida para disfrutar de dicha prestación económica, y en su numeral 3° señaló: "Que el artículo 48 Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, establece que EMCALI EICE ESP jubilará al personal que cumpla con los requisitos establecidos por la Ley y la Convención vigente en EMCALI EICE ESP con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el empleado en el último año de servicio, lo cual de acuerdo con la liquidación de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales…” No obstante lo anterior, se observa que emcali aceptó no haber tenido en cuenta como factores salariales para tasar la pensión de jubilación lo devengado lo devengado por josé octavio ríos correa durante el último año de servicios por concepto de primas extralegales de antigüedad y de vacaciones, bajo esas circunstancias y al haber sido otorgada dicha prestación observando los parámetros establecidos en el capítulo VII, artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre emcali y sintraemcali con vigencia 2004-2008, el cual establece (…).

Tras referirse al contenido de la disposición extralegal en mención (f.°70), al documento de folios 22 y 23 que enseña que el actor trabajó al servicio de Emcali desde el 3 de agosto de 1981, y que cumplió 20 años de labores el 3 de agosto de 2007; reiteró que era beneficiario del régimen de transición que previó el art. 48 de la convención 2004-2008, que dispuso que la pensión de jubilación debía ser reconocida conforme los parámetros señalados en el art. 104 de la vigente en 1999 - 2000, que dispuso la cuantía de la prestación (f.°117).

Advirtió que de acuerdo con la preceptiva convencional, […] EMCALI jubilará a sus trabajadores con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie y en el anexo 2 de dicho acuerdo convencional señaló los factores salariales que debían ser incluidos en la liquidación del salario promedio, entre los cuales estaban entre otras primas la de vacaciones y la de antigüedad en una doceava parte.

Precisó la importancia, objetivos y validez de los acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador para regular las condiciones laborales durante su vigencia; tras verificar que la demandada no tuvo en cuenta las primas de vacaciones y de antigüedad (f.°17) como factores salariales para tasar la pensión de jubilación, acogió las pretensiones de la demanda inicial relacionadas con lo expuesto en precedencia; negó la inclusión de las primas causadas en el 2006, por cuanto correspondían al período 2005-2006.

Luego de reliquidar la pensión de jubilación del actor, resolvió la excepción de prescripción de factores salariales que propuso la demandada, y demás medios de defensa; determinó que Ríos Correa presentó reclamación ante Emcali el 27 de julio de 2011 (f.°18), que demandó el 29 de noviembre de ese mismo año (f.°1), y que la pensión se le concedió a partir del 14 de agosto de 2007, para concluir que la excepción de prescripción prosperaba de manera parcial sobre las mesadas pensiónales « solo a partir del 14/08/2007 hasta el 28/11/2008 »; negó el éxito de los medios exceptivos y concedió la reliquidación a partir « del 29 de noviembre del 2008 y en adelante ».

En ese orden, le corresponde a esta Corte establecer si erró el juez de primer grado al incluir como factores salariales, las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas en el último año de servicio, para reliquidar la pensión que la accionada le reconoció al demandante, conforme lo acordado en la convención colectiva de trabajo 2004-2008, haciendo énfasis en que el actor cumplió las exigencias para obtener ese derecho, en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.

En lo que atañe a la controversia planteada, esta Corporación en sentencia CSJ SL8304-2017 expuso lo siguiente: Para dar respuesta a la inconformidad de la censura, suficiente es con recordar que esta Sala de Casación, en lo que respecta a ese tópico, ha precisado que aun cuando el parágrafo 1 del artículo 32 de la convención colectiva 2004 – 2008, así como la cláusula 33 del mismo ordenamiento, disponen, en su orden, que la prima de antigüedad y la de vacaciones no constituyen salario para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición exceptuado y especial de jubilación, con contrato vigente, y que de conformidad con lo dispuesto en el literal b), adquirieron el derecho a la prestación económica y cumplan los requisitos de la convención 1999 – 2000, se les debe aplicar, a efectos de liquidar su prestación, lo dispuesto en el anexo 1, posición que nuevamente se reitera en esta oportunidad, en la medida en que no se encuentran razones para variarlo, en tanto es el entendimiento que, a partir de esta sentencia, más se adecúa a lo acordado por las partes en las cláusulas convencionales denunciadas, pues, además, se acoge este criterio en atención al principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del C.S. del T. En efecto, ese ha sido el derrotero trazado por esta Sala en casos anteriores, en los que se ha debatido la misma situación que ahora se pone a consideración de la Corte, en donde ha fungido la misma parte demandada.

Así por ejemplo en sentencia CSJ SL 16170 2015, radicación 44944 del 24 de noviembre de 2015, se dijo: Esta Sala viene reiterando su posición frente a la interpretación que de los acuerdos convencionales hace el juez de segunda instancia, verbi gratia en las sentencias CSJ SL., 21 de abril, Rad. 21235 y CSJ SL., 9 de septiembre de 2004, Rad. 23143, CSJ SL., 13 de abril, Rad. 40254 y CSJ SL., 16 de junio de 2010, Rad. 37533, CSJ SL., 29 de mayo de 2012, Rad. 40488 y CSJ SL., 24 de julio, Rad. 40876 y CSJ SL., 2 de octubre de 2013, Rad. 42325.

Particularmente en la última de las señaladas, que conserva vigencia, se dijo: El parágrafo 1º del artículo 32 de la convención 2004-2008, estipula que la prima de antigüedad “no constituye factor de salario para ningún efecto”, lo cual se reitera en el artículo subsiguiente, respecto de la prima de vacaciones. Empero, al preceptuar el artículo 48, un “régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores que tengan contrato de trabajo vigente”, que conforme al literal B), ‘adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive contenido en el anexo No. 1.

Jubilaciones’, condiciones que a la sazón satisfacen los actores, la inferencia del colegiado de segunda instancia se exhibe ajustada a lo que el tenor literal de las cláusulas convencionales ofrece De otra manera, no se encontraría razón plausible para que las partes contratantes hubieran consensuado un régimen de transición en materia de pensión de jubilación que, sin duda, tuvo como propósito favorecer a los trabajadores que se encontraban más cercanos al cumplimiento de las exigencias previstas para alcanzar el status de pensionados, que se articula perfectamente con la teleología del legislador cuando acude a este tipo de soluciones, que no es otra diferente a la de morigerar el impacto que produce el tránsito hacia unas normas que hacen más rigurosos los requisitos para acceder a un derecho, o desmejoran cuantitativa o cualitativamente los beneficios anteriores.

Desde luego, en este caso no se desconoce que, como lo sostiene la censura, lo que también inspiró la celebración de este acuerdo fue propiciar una salida a las dificultades financieras por las que atravesaba la empleadora, empero, con el inocultable propósito de respetar el derecho a quienes contaban con una expectativa que estaba próxima a concretarse.» En ese sentido y previa transcripción de los artículos 28 y 48 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, la Corte, en decisión de fecha 13 de abril de 2010, Rad 40254, expresó: […] Es (sic) sentencia más reciente, CSJ SL 5075 – 2017, se anotó: En el asunto que ahora detiene la atención de la Corte, entre otras cosas, similar al estudiado en la sentencia que se acaba de citar, no existe controversia en cuanto que el actor era beneficiario del régimen de transición especial y exceptivo de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo de 2004, artículo 48, razón por la que fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, toda vez que cumplió los requisitos exigidos en el anterior artículo convencional, y en el 104 de la convención colectiva de trabajo de 1999, incorporada a la de 2004, así como también, beneficiario del anexo No. 1.

Por la razón anterior, no encuentra la Sala un error manifiesto en el alcance que dio el tribunal al artículo convencional que consagra el beneficio del régimen de transición, el cual establece una vigencia durante los años 2003 y 2007, en cuanto dispone que dicha prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1, situación fáctica en la que se halla el actor, pues fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, y al igual que en el caso estudiado por la Sala en la sentencia citada, en este tampoco se podría entender que dicho artículo (48 de la convención colectiva de trabajo de 2004 que establece la transición), ni el 28 ibídem, deban ser armonizados con los artículos 32 y 33 el mismo texto convencional, como lo pretende la recurrente en casación, pues regulan situaciones diferentes a las presentes.

Es cierto que los artículos 32, 33 y 65 de la convención colectiva de 2004 estatuyen que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial para ningún efecto, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de las pensiones, las cuales rigen sólo a partir de la suscripción de la convención colectiva, 4 de mayo de 2008, ni afectan las que se hubieren pagado con carácter salarial, se itera, no puede olvidarse que el accionante era beneficiario del régimen de transición pensional de orden convencional, como quedó demostrado, y que además no es motivo de controversia, y por último, que fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, esto es, durante la vigencia del aludido régimen transicional, porque acreditó los requisitos de la convención colectiva de 1999, a cuya virtud resulta procedente la aplicación del anexo No. 1 referido, que salvaguarda la liquidación de la pensión de jubilación incluyendo las primas que ahora cuestiona la censura.

Al no existir discusión alguna en que el actor fue pensionado a partir del 15 de agosto de 2007 (f.°21), y conforme lo adoctrinado por la Corte, el recurrente cumplió los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición convencional, por haber satisfecho los requisitos y obtener la pensión de jubilación antes del 31 de diciembre de 2007, es decir, entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.

Así las cosas, no se equivocó el juez unipersonal al ordenar la reliquidación de la prestación con base en las primas de antigüedad y de vacaciones, por cuanto los requerimientos los satisfizo dentro de la vigencia del texto convencional 2004-2008. En lo que atañe al primer cuestionamiento, esto es, la excepción de prescripción, se reiteran los argumentos expuestos en sede casacional para su resolución. Cumple resaltar que nada dijo la entidad apelante acerca de los términos en que se declaró probada la excepción de prescripción y ordenó reajustar la pensión de jubilación del actor a partir del 29 de noviembre de 2008, motivo por el cual no entra la Sala a analizar tal aspecto.

Así las cosas, la sentencia condenatoria de primer grado será confirmada íntegramente. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2013, en el proceso que instauró JOSÉ OCTAVIO RÍOS CORREA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. En sede de instancia, CONFIRMA en su integridad la sentencia proferida el 1 de marzo de 2013, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 21