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SL180-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65537 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL180-2019 Radicación n.° 65537 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO ENRIQUE MEZA ROMERO, JORGE DAVID FREND CORDERO, JAIRO CASTRO RUÍZ Y GABRIEL DÍAZ GRANADOS DEL VALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron a BAVARIA S. A. I.

ANTECEDENTES ALFONSO ENRIQUE MEZA ROMERO, JORGE DAVID FREND CORDERO, JAIRO CASTRO RUÍZ y GABRIEL DÍAZ GRANADOS DEL VALLE llamaron a juicio a BAVARIA S. A., con el fin de obtener, previa declaración de la ineficacia absoluta de la renuncia a los cargos y demás actos consecuenciales como el acta de conciliación, su reintegro al cargo que desempeñaban o a otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones y cotizaciones, desde el momento en que quedaron cesantes, hasta que efectivamente reanudaran sus funciones.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron beneficiarios de la CCT de 2001-2002, pero la Cervecería Águila S. A., empezó a incumplirla y a perseguir a sus trabajadores, cerrando 7 plantas en el país; que despidió a varias personas para luego forzarlas a que se acogieran a unos planes de retiro voluntario, que eran inexistentes, dado que no reposa su prueba en las historias laborales de los demandantes, de que se hubieran acogido al mismo, como tampoco la autoridad interna de la empresa que los aprobó. Dijeron, que todos los trabajadores despedidos tenían contratos de trabajo a término indefinido y, que una vez cesados, fueron llamados a conciliar, mientras que a otros se les impuso la renuncia a sus cargos, en proformas elaboradas por la empresa, estando adjuntas las liquidaciones de retiro (f.° 1 a 16 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos, dado que ofreció un plan de retiro voluntario al que se acogieron libremente los demandantes. En su defensa, propuso como previa, la excepción de cosa juzgada y, de fondo, las de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 37 a 46 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (f.° 278 a 281 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 311 a 316 del cuaderno principal).

Consideró, como fundamento de su decisión, que no eran motivo de discusión los contratos de trabajo que unieron a las partes, como tampoco sus fechas de finalización, pues dentro del expediente se allegaron los documentos que daban cuenta de esa situación, tanto así que se arrimaron las comunicaciones con las que los accionantes manifestaron su decisión de retirarse de los cargos que ocupaban, con fechas del 1° de febrero de 2002, 17 y 18 de septiembre de 2001 y 21 de abril de 2003 (no indica el fallo a qué demandante corresponde), las que fueron aceptadas el 19 de febrero de 2002, 19 de octubre de 2001, 24 de septiembre de la misma anualidad y 14 de mayo de 2003.

Reseñó, que también reposaba la aceptación realizada a esas renuncias, documentos que se encontraban en fotocopia, pero tenían el mismo valor que los originales, conforme a lo previsto en el artículo 54 A del CPTSS. Se ocupó de la excepción de prescripción y, para ello, citó el artículo 2512 del CC e indicó, que conforme a lo previsto en el artículo 488 del CST, así como en el 151 del procesal de la misma especialidad, el fenómeno extintivo de las obligaciones se daba en un término de 3 años contados a partir de la exigibilidad del derecho.

Luego, recordó nuevamente las fechas en las que finalizaron los contratos de trabajo (19 de febrero de 2002, 19 de octubre de 2001, 24 de septiembre de la misma anualidad y 14 de mayo de 2003) y destacó, que desde esas calendas hasta la presentación de la demanda -18 de junio de 2010-, habían transcurrido más de 3 años, situación que conllevaba a que la excepción de prescripción ocurriera.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 17 el cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 4 a 17 el cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan un cargo, que oportunamente fue replicado, que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia, «POR VIOLACIÓN INDIRECTA de los artículos 43 y 140 del C.S.T., artículos 1740 y 1741 del Código Civil, por la aplicación indebida 305 y 332 del C.P.C., artículo 78 y 145 del C.P.T.S.S.». Atribuyen la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Desconocer los precedentes verticales establecidos sobre el fenómeno jurídico de la INEFICACIA DE LA RENUNCIA (i) por la SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9840, de seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y seis, (ii) en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, radicación N.° 22.824, […], (iii) y la Sentencia del 2 de diciembre de 1994, con Radicación N.° 6684. 2.

Tener como pretendido por los demandantes la anulación de las actas de conciliación suscritas por los demandantes, habiéndose pedido esto, sino la declaratoria de su ineficacia. 3. Tener como pretendido por los demandantes la reanudación del contrato, cuando lo pedido es la declaración de ineficacia de la renuncia y sus actos consecuenciales, que implica seguir vigente aún después de la renuncia y celebración de la conciliación. 4.

No sentirse obligado el Ad Quem, a corregir el orden lógico secuencial, que no abordó el A – quo, dejándolo en libertad – de conformidad al artículo 306 del CPC, a no pronunciarse sobre la pretensión principal, que es la ineficacia de la renuncia. En su desarrollo, precisan que la ineficacia de la renuncia o despido, coloca al trabajador en la hipótesis del artículo 140 del CST y, siendo ello así, La acción para declarar la ineficacia de un despido o de la renuncia inducida o provocada de un trabajador, dado que lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho anterior, no prescribe en cuanto tal, sino que se causan ordinariamente los derechos que sucesivamente se van causando como consecuencia de hallarse el trabajador en la situación del artículo 140.

Dicen, en consecuencia, que lo que debió realizar el Tribunal, era el de haber apreciado si se encontraba o no probado la ineficacia de la renuncia y, «en el evento que no estuviera probada dicha ineficacia, proceder a conforme (sic) y con plenos efectos la renuncia de los demandantes », para después, determinar si se encontraba o no prescrito.

Luego, precisan que, en la doctrina de esta Sala, se encuentra determinado que la abdicación del trabajador, debe estar precedido de un acto de su voluntad, sin que exista ninguna insinuación de su empleador, pues esa situación viciaba la intención de los demandantes, situación que encuentra respaldo en la sentencia de casación del 9 de abril de 1986, inserta en la Gaceta Judicial «V 186,24,25, pág. 211».

Sostienen, que las renuncias no fueron espontaneas, como tampoco, puras y simples, menos libres de vicios del consentimiento, siendo aplicables los artículos 1513 y 1746 del Código Civil; citan la sentencia de casación que identifica con la radicación 22824, e informan que les es aplicable lo dispuesto en los artículos 43 y 140 del CPT. Por último, precisan, que esas mismas reflexiones caben respecto a la excepción de cosa juzgada, declarada a favor de la parte accionada.

RÉPLICA Dice, que la demanda no contiene alcance de la impugnación y, que aun cuando se dirige el cargo por la vía indirecta, los probables yerros fácticos, así como su desarrollo, son más de estirpe jurídica (f.° 27 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES No asiste razón a la réplica, en cuanto al reparo realizado frente al alcance de la impugnación, pues en la demanda de casación se observa que en el título denominado «SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN», se anotó: La dictada en fecha Treinta (30) de Noviembre del año dos mil doce (2012), proferida por […], para que convertida esa Corporación en sede de instancia, profiera sentencia, revocando las proferidas y declare las pretensiones de la demanda.

Siendo ello así, se entiende que lo que pretenden los demandantes, es que se case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se acceda a las suplicas formuladas en el libelo genitor. Sin embargo, esta situación no conlleva a la estimación del cargo, pues este presenta graves deficiencias que lo hacen desestimable.

En efecto, al formular el ataque, se relacionan una serie de normas, pero estas no fueron sostén de la decisión del Tribunal, dado que, en su decisión, procedió a determinar si la acción de reintegro pretendida por los demandantes se encontraba prescrita; de allí, que lo procedente era haber enlistado los artículos 488 y 151, el primero, del CST y, el segundo, del CPTSS.

Como no se hizo, lleva a la convicción que el escrito carece totalmente de proposición jurídica. En relación a este defecto, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.

Así mismo y en atención a la senda escogida por la censura, que lo fue la indirecta, se debe precisar que, para su correcta formulación, no solo se hace necesario el indicar los yerros que se atribuyen al Tribunal, sino también la fuente de los mismos, que se concretan en los medios de convicción que, por su errada apreciación o por su no valoración, conllevaron a su comisión, situación de la que no se ocupó la censura.

Además, al momento de desarrollar la acusación, se hizo referencia a situaciones jurídicas que escapan por completo a la vía seleccionada por los demandantes, pues al haberse erigido la acusación por la de los hechos, quiere decir, que el error del sentenciador se origina, no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio.

Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia de casación CSJ SL1989 - 2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

Se dice lo anterior, porque, en verdad, los supuestos yerros formulados a la decisión de segundo grado, más que fácticos, tienen un componente jurídico, ajeno a la senda seleccionada por la censura, pues en estos, lo que se cuestiona, es que no se hubiera percatado sobre los efectos de la ineficacia de la renuncia, todo ello sustentado en sentencias de casación proferidas por esta Corporación; siendo aún más evidente esa situación al momento de desarrollarlo, en atención a que allí se acude nuevamente a las decisiones de esta Sala, para reafirmar sobre la ineficacia de las renuncias presentadas por los demandantes a sus cargos.

Adicionalmente, las razones expuestas en el recurso, son ajenas a lo decidido por el ad quem, pues este tan solo se ocupó en definir si el reintegro implorado estaba afectado por la prescripción, más nunca se ocupó sobre la ineficacia del despido, menos sobre la excepción de cosa juzgada, que en estricto sentido no fue declarada por el Tribunal; circunstancia, con la que no se cumplió con otra de las exigencias del recurso, relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, en atención a que se deben identificar los fundamentos de la decisión para entrar a determinar sobre qué aspectos debe girar este medio extraordinario, definiendo, además, si el ataque debe hacerse por la vía directa o por la indirecta, o por ambas, pero de manera separada.

Y es que, aun cuando en el cargo, de manera sucinta se hace referencia a la prescripción bajo el argumento, que en primer lugar se debió estudiar lo relativo a la ineficacia de la renuncia para luego establecer la procedencia de ese medio extintivo de las obligaciones, es un argumento de índole jurídica que escapa por completo a la senda seleccionada por los demandantes, que lo fue la de los hechos.

Por lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no cumplió con lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, pues la sustentación del recurso de casación debe reunir una serie de requisitos que desde el punto de vista formal, son indispensables, en atención a que su planteamiento y demostración, se encuentra delimitados por las reglas fijadas para su procedencia, ya que, una demanda de esta naturaleza y categoría, se encuentra sometida a rigorismos técnicos, a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO ENRIQUE MEZA ROMERO, JORGE DAVID FREND CORDERO, JAIRO CASTRO RUÍZ y GABRIEL DÍAZ GRANADOS DEL VALLE contra BAVARIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00