Micelio
SL180-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

Radicación n.° 53759 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL180-2018 Radicación n.° 53759 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró DARÍO RAMÍREZ CASTRO contra el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA S.A – BBVA.

I.

ANTECEDENTES Darío Ramírez Castro presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue reformada oportunamente, para que se declare que entre él y el Banco BBVA Colombia, como sustituto patronal del Banco Granahorrar, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de noviembre de 1984 hasta el 26 de febrero de 2006, que fue terminado sin justa causa comprobada.

En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, indicó que el 13 de noviembre de 1984 se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, con el entonces Banco Granahorrar y que laboró hasta el 26 de febrero de 2006.

A partir del 5 de octubre de 2005, asumió el cargo de coordinador de la unidad operativa y administrativa de la ciudad de Pereira; que el último salario devengado ascendió a $2.009.000 y fue despedido bajo el argumento de haber violado los procedimientos bancarios, comportamiento que facilitó, según el banco, la pérdida de $7.467.000 en hechos ocurridos el 17 de febrero de 2006.

Agregó que no incurrió en violación de normas o procedimientos bancarios internos, ni en causa grave legal para que se finalizara su contrato, pues, aunque con su clave interna, el 15 de febrero de 2006 a las 7:52 pm se realizó una nota crédito por $ 900.000.000,oo, esa operación no se hizo desde su terminal ni tampoco la realizó él, porque para ese momento ya se había retirado de la oficina.

Señaló que la validación de movimientos bancarios, que echa de menos el empleador en la carta de despido, era función del auxiliar administrativo y no suya. Resaltó que el control y regularización de partidas pendientes de cancelar, que le correspondía, se hacían semanalmente y la validación o verificación de cuentas, que era la labor del auxiliar éste la ejecutaba a diario.

Por tanto, lo único que admitió en la diligencia de descargos, fue no haber realizado el control los días 15 y 16 de febrero de 2006. Informó que mediante escritura pública n.° 1177 del 28 de abril de 2006, la sociedad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. absorbió comercialmente a la sociedad Granahorrar Banco Comercial S.A., la cual se disolvió sin liquidarse.

El banco accionado contestó la demanda y manifestó oponerse a las pretensiones, salvo a la declaración de existencia del contrato de trabajo entre las partes. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de inicio de las labores del actor, el último salario devengado y que el demandado absorbió al Banco Granahorrar. Aclaró que la terminación del contrato de trabajo no se fundó en que el trabajador hubiese realizado la nota crédito por $900.000.000, sino en no haber deshabilitado la pantalla administrativa y el aplicativo Cobis, desde donde se hizo la operación y en el incumplimiento del procedimiento sobre « consulta, control y regularización de partidas pendientes de cancelar» y del procedimiento sobre cierres contables, lo que ocasionó la transgresión de las normas internas y legales.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir y buena fe. No contestó la reforma a la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2009, negó las pretensiones invocadas por el demandante y ordenó la consulta de su decisión, en caso de que no fuera apelada y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010 -corregida por error aritmético en providencia del 21 de julio de 2011-, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes; condenó a la accionada al pago de la indemnización por despido injusto en una suma equivalente a $57.386.365, a la indexación de la condena por valor de $12.979.526,80 y por las costas del proceso.

Luego de hacer referencia a las razones que motivaron el despido del actor, contenidas en la carta de terminación del contrato laboral, consideró que el análisis de dichas causas debía efectuarse únicamente con base en las disposiciones legales, es decir, en el artículo 62 del CST, como quiera que el reglamento interno de trabajo, en el que también se apoyó la demandada, no fue aportado al proceso.

En relación con la primera causal de despido, analizó el « informe preliminar caso Clo Pereira de la Unidad de Seguridad» (f.° 96 a 100) que concluyó que el demandante no deshabilitó el aplicativo Cobis el día 15 de febrero de 2006. También constató la «tira de auditoría» aportada a folios 179 a 202, de la cual derivó que el 14 de febrero de 2006 a las 2.31.13 pm, se deshabilitó la línea del actor, la cual fue habilitada nuevamente a las 2:31.21 del mismo día, y luego, pese a múltiples ingresos y registros de operaciones, se ejecutó una deshabilitación de línea el 16 de febrero de 2006 hora 11:21.03 am.

Resaltó que en el documento visto a folio 190, que hace parte de las tiras de auditoría, se observaban unas anotaciones relativas a que el servidor « COB_PRD» estaba fuera de servicio para el 14 de febrero de 2006 hora: 05:32:55 pm. Aclaró que, según el testimonio de Jimmy Espinosa Arteaga, funcionario del banco accionado, los conceptos habilitar y deshabilitar, corresponden a los ingresos y retiros del sistema.

Al explicar los registros de la «tira auditoría» puestos en su conocimiento, el testigo informó que en ella aparecía una deshabilitación a las 5:51, luego aparecía habilitada una transacción a las 7:51 de la noche, ambos registros del día 15 de febrero de 2006. Agregó que lo manifestado por este declarante coincidía con lo afirmado por el actor en la diligencia de descargos.

De estas pruebas, junto con el informe n° 4 de 2006 rendido por la unidad de seguridad (f° 103), estableció que el último ingreso al sistema se realizó el 15 de febrero de 2006 a las 5:51:16 y que a las 7:51:45 pm se efectuó con el «operador» del actor, una nota crédito por $900.000.000. Sin embargo, consideró que ello no indicaba necesariamente, que el aplicativo cobis estuviese habilitado o deshabilitado en las fechas discutidas, pues las expresiones « logoff y login» usadas por el testigo y el propio actor para explicar el ingreso y retiro del sistema, no coinciden con los registros obtenidos por la unidad de seguridad informática (f.° 102 a 128 y 259 a 277).

Así las cosas, concluyó que, de estos medios de convicción aportados al proceso, no era posible establecer con certeza, si el aplicativo Cobis fue habilitado el 14 de febrero de 2006 a las 2:31, o en otra oportunidad entre ésta y la fecha de deshabilitación, es decir, el 16 de febrero de 2006 a las 11:21 am, por tal razón, no se le puede imputar al actor la omisión expuesta en la carta de despido, referida a que «La pantalla administrativa a su cargo estuvo habilitada los días 14 y 15 de febrero en el aplicativo COBIS».

Más cuando, en las referidas « tiras de autoría» se entremezcla el registro de operaciones realizadas en febrero de 2005 y febrero de 2006, lo que genera mayor incertidumbre frente a la veracidad de las anotaciones allí registradas. En cuanto al segundo motivo de inconformidad del apelante, el Tribunal dijo que éste radicaba en que se le había imputado el incumplimiento de dos obligaciones que le correspondían realizar dentro de los procesos bancarios: (i) efectuar diariamente, la consulta, control y regularización de las partidas pendientes de cancelar y (ii) realizar la validación o procedimiento de cierre contable, cuando la circular 050 de 2006 en que se soportan tales deberes, no las establecía. En relación con este reproche, encontró que la mencionada circular solamente consagraba como obligación la presentación de un reporte mensual del saldo de las cuentas transitorias, dentro de los 10 primeros días del mes ante la unidad de contabilidad, pero no el « control diario» que echó de menos la demandada, pues, la circular 050 de 2006 no contenía el texto agregado e invocado en la carta de despido.

Además, la función de validación que se le endilga en el tercer punto de la carta de despido, era responsabilidad del auxiliar administrativo, no del demandante. En cuanto a la circular referida, el Tribunal precisó que su objeto era actualizar el procedimiento de «consulta, control y regularización de partidas transitorias pendientes» de cancelar, y al parecer, éste no se reducía al contenido de esta comunicación, sino que existían otras instrucciones, según las respuestas dadas por el actor en la diligencia de descargos.

Luego, se refirió a esta diligencia para resaltar que en ella, el demandante aceptó conocer el procedimiento establecido para la consulta, control y regularización de partidas pendientes, que estaba a su cargo, y que de haberlo ejercido los días 15 y 16 de febrero de 2006, le hubiese permitido detectar la transacción irregular con más prontitud.

El Tribunal, luego de analizar el contenido de la circular 050 de 2006 junto con la diligencia de descargos, concluyó que se apreciaban dos situaciones diferentes: una, que tiene que ver con el reporte mensual dentro de los 10 primeros días del mes y la segunda, que tal obligación no sustituía el cumplimiento de la exigencia de verificar las notas débito y crédito.

En relación con el reporte mensual, precisó que no se atribuye al actor ningún incumplimiento, y frente a la consulta, control y regularización de partidas transitorias pendientes de cancelar, señaló que podía colegir de las respuestas dadas por el actor en la diligencia de descargos, que en su calidad de coordinador operativo de la zona cafetera, tenía como función dicha revisión o control.

Sin embargo, encontró que no obraba prueba alguna que permitiera sostener con certeza, que las instrucciones por las que se indagó al actor en los descargos y que se aseguraba por el empleador, estaban contenidas en la circular 050 de 2006, existieran, pues no están consignadas en el texto de tal circular ni en ningún otro documento. Por ende, concluyó, que no se demostró que se le hubiese ordenado al demandante efectuar un control «diario» respecto a la «consulta, control y regularización de partidas pendientes de cancelar», ni a las «cuentas pendientes de proceso», más aún cuando el demandante había explicado que era factible realizar esa revisión, todos los viernes.

El Tribunal resaltó que no se demostró en qué momento o con qué periodicidad, el actor debía realizar esta verificación o control. Además, agregó, las responsabilidades consignadas en el documento de folio 30 (descripción del cargo), son generales y en el numeral 19 se advierte que el control era aleatorio. Así las cosas, aunque se demuestra que el demandante debía ejercer el control de las cuentas pendientes de cancelar, no se acreditó que dicha tarea debiera realizarse a diario o de forma permanente.

Frente a la tercera falta endilgada, el Juez colegiado aseguró que, según lo indicado en los documentos de folios 150 a 164 («validación del movimiento» ), la obligación de validar los registros del sistema frente a los soportes y el cuadre diario de las notas crédito y débito realizadas en la pantalla administrativa de la unidad operativa y administrativa, le correspondían al auxiliar administrativo Jhon Harold Ocampo Aristizabal.

Esta responsabilidad la estableció del « informe preliminar caso Clo Pereira» y en el «informe 4 de 2006 de la Unidad de Seguridad». En ese orden, coligió el encargado de esta validación era otro trabajador, cuya omisión dio lugar a la pérdida económica para el banco, pues el control, que sí le competía al demandante, se hacía a través de muestras aleatorias.

El Tribunal razonó que aunque el actor pudo haber confesado de manera extrajudicial su obligación de efectuar el control que se discute, esta confesión admite prueba en contrario, circunstancia acontecida en este asunto, dado que la omisión que generó la pérdida del dinero le fue imputada al auxiliar administrativo y por ello fue despedido.

De ahí que señalara que tal confesión tiene un valor probatorio exiguo, pues en este caso, lo que genera es incertidumbre, ya que en los descargos afirmó que no se había validado porque « no se había realizado ninguna transacción en esa cuenta» y en el interrogatorio de parte, lo que señaló fue que la persona encargada de la validación era el referido auxiliar.

Por tanto, no le resultó claro qué quiso decir el demandante en los descargos rendidos. Argumentó que de las recomendaciones efectuadas en el informe n.° 4 de 2006 y lo dicho por el demandante en sus declaraciones, podía concluir que el procedimiento que se aduce incumplido por el actor, no debía atenderse diariamente sino de manera aleatoria o los días viernes.

Además, no podía imputársele al actor una omisión en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que la operación fraudulenta fue cometida después de la jornada laboral, cuando éste y el auxiliar administrativo ya no se encontraban en las oficinas de trabajo, por lo que, ignoraban que la operación fraudulenta se había realizado y les resultaba físicamente imposible efectuar su control.

Finalmente, concluyó que a pesar del rol del cargo del actor (f.° 30), según el cual debía responder porque las políticas, normas y procedimientos operativos, administrativos y contables se cumplieran, se debía tener presente que en razón al cúmulo de sus obligaciones, no era posible considerar que cualquier omisión o error en las actividades del centro local de operaciones le fuera imputable a él como coordinador.

Debe entenderse que por la naturaleza de las funciones bancarias asignadas al demandante, la designación de auxiliares conlleva la delegación de responsabilidades específicas en ellos, quienes deben darles cumplimiento, como en este caso, ha debido hacerlo el auxiliar administrativo John Harold Ocampo Aristizabal. En atención a tal análisis probatorio, el Tribunal concluyó que la demandada no había logrado demostrar las causales que soportaron la decisión de despedir al trabajador, por lo que vio procedente condenar por la indemnización prevista en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, dado que para el momento en que entró en vigencia la Ley 789 de 2002 el actor contaba con más de 10 años al servicio del banco.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionada pretende que la Corte case la sentencia recurrida y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado que la absolvió. Con tal propósito, formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente por el demandante.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: « artículos 1º, 5, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 55, 58,60, 64 modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado a su vez por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que a su vez fue modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo, sustituido por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, artículo 127 modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 27 del Código Civil; y como violación de medio los artículos 51, 54 adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 174, 175, 176, 177, 194, 195, 200, 232, 251, 252 (modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, modificación número 115, modificado a su vez por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003); 254 (modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, modificación número 117), en concordancia con el Decreto 2651 de 1991 (artículo 21) y el artículo 11 de la Ley 446 de 1998; 277 (modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, modificación número 124, modificado a su vez por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003); 269, 278, 279 del Código de Procedimiento Civil; y 25, 53, 228, 230 de la Carta Política».

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pantalla administrativa con el aplicativo COBIS cuyo manejo era de necesaria, puntual y permanente utilización en el cumplimiento de sus funciones por cuenta del actor DARÍO RAMÍREZ CASTRO, estaba habilitada en línea los días 14 y 15 de febrero de 2006, sin deshabilitarla al cierre de las operaciones, como era su obligación. 2.

Dar por demostrado, no estándolo, que la pantalla administrativa con el aplicativo COBIS cuyo manejo era de necesario, puntual y permanente utilización en el cumplimiento de sus funciones por cuenta del actor DARÍO RAMÍREZ CASTRO, estaba deshabilitada el 15 de febrero de 2006, cuando finalizó su jornada laboral a las 19: 15 de la noche. 3.

No dar por demostrado, estándolo que la pantalla administrativa con el aplicativo COBIS cuyo manejo era de necesaria, puntual y permanente utilización en el cumplimiento de sus funciones por cuenta del actor DARÍO RAMÍREZ CASTRO, no fue deshabilitada los días 14 y 15 de febrero de 2006 y en consecuencia, al estar habilitada y en línea en dichas fechas, facilitó la operación dubitada, sin autenticarse con su operador ante el sistema. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor DARÍO RAMÍREZ CASTRO, no cumplió con los procedimientos establecidos por el Banco, en cuanto a realizar la Consulta, Control y Regularización de partidas pendientes de cancelar, ni el procedimiento de llevar a cabo la validación de cierre contable, los cuales eran permanentes. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor DARÍO RAMÍREZ CASTRO, no cumplió con los procedimientos establecidos por el Banco en cuanto al manejo la pantalla administrativa con el aplicativo COBIS cuya administración era de necesaria, puntual y permanente utilización en el cumplimiento de sus funciones. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor DARÍO RAMÍREZ CASTRO, fue despedido por justa causa. Considera que tales desaciertos tuvieron como origen la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) respuesta a la demanda (f.os 44 a 49), (ii) carta de terminación del contrato de trabajo (f.os 6 y 7), (iii) documento de descripción del cargo y sus responsabilidades (f.os 30 a 35), (iv) acta de descargos del demandante(f.os 89 a 95), (v) informe preliminar rendido por Guillermo Arismendi, -profesional II de la Unidad de Seguridad- (f.os 96 a 100), (vi) informe n.o 4 y su anexo, rendido por la unidad de seguridad del Banco (f.os 102 a 113), (vii) reportes de seguridad sobre habilitaciones de la terminal del actor Darío Ramírez Castro (f.os 114 a 119 y 132), (viii) carta circular 468 sobre controles de seguridad de acceso lógico a la red (f.os 120 a 122), (ix) carta circular 050 sobre reporte de cuentas transitorias pendientes de cancelar (f.os 123);

(x) documento de « validación de movimiento» (f.os 150 a 164); (xi) tiras de auditoría de las operaciones que se hicieron los días 14, 15 y 16 de febrero de 2006 desde la terminal del actor (f.os 179 a 202), (xii) carta de despido del auxiliar administrativo Jhon Harold Ocampo (f.os 203 y 204), (xiii) testimonio de Jimmy Espinosa Arteaga (f.os 234, 237 a 239) e (xiv) interrogatorio de parte del demandante (f.os 208 a 210).

Así mismo, afirma que se dejaron de apreciar las siguientes pruebas: (i) carta del 1 de marzo de 2004 por la cual se ratifica al demandante en el cargo de Profesional II con responsabilidad de jefe de grupo (f.o 78); (ii) memorando del 8 de marzo de 2004 en el que se le informan las funciones del cargo (f.o 79), (iii) acta de entrega del cargo por parte el actor el 24 de febrero de 2006 (f.os 80 a 86), (iv) carta de despido de Natalia Escobar Estrada (f.os 206 y 207) y (v) declaración de Guillermo Arismendi Guevara (f.°280).

Para fundamentar el cargo, señala que el juez de segunda instancia incurrió en error al no haber tenido en cuenta que, con la confesión del accionante en el interrogatorio de parte y en la diligencia de descargos, puede colegirse que el despido fue con justa causa. En la contestación de la demanda y en la carta de despido se indicó que la situación que llevó a la terminación del contrato del demandante no fue su responsabilidad por hacer la nota crédito por $900.000.000, sino por dejar la pantalla abierta en el aplicativo cobis y por no hacer los controles y procesos que a él le correspondían, según lo acepta en la diligencia de descargos.

Argumentación que no se analizó adecuadamente por el Tribunal, pues de haberlo hecho, hubiese advertido que las situaciones endilgadas al actor, sí ocurrieron. Resalta que en los descargos rendidos por el actor se le indagó por qué no realizó la verificación diaria de las notas débito y crédito, y éste admitió que sí hacía ese control, pero que los días 15 y 16 de febrero no lo efectuó, pero que de todas maneras todos los viernes se hacía la revisión; con lo cual admitió que si incumplió una de sus obligaciones.

Aduce que mediante carta del 1° de marzo de 2004 se ratificó al actor en el cargo de profesional II con responsabilidad de jefe de grupo y en memorando del 8 de marzo de 2004 se le remitieron las funciones del cargo y sus responsabilidades. Estos documentos, analizados de manera conjunta con el acta de entrega del cargo por parte del actor al banco el día 24 de febrero de 2006 (f.° 80 a 86), permiten concluir que aquel conocía las obligaciones cuestionadas en la carta de despido.

En razón de ello, era posible concluir que incumplió las obligaciones que le habían sido asignadas, sin embargo, el Tribunal no lo concluyó así. Reitera que, en la diligencia de descargos, el demandante confesó que el 15 de febrero de 2006 no cumplió con los procedimientos establecidos en el banco en cuanto a realizar la consulta, control y regularización de partidas pendientes de cancelar y a llevar a cabo la validación del cierre contable, los cuales eran permanentes.

Además, no fue contundente en la explicación sobre la forma cómo deshabilitó el aplicativo Cobis en su computador el día de los hechos controvertidos, acta que fue reconocida por el actor en su interrogatorio de parte. Que además, el demandante admitió que desde su terminal y con su número de cédula se hizo un abono de $900.000.000,oo que, si bien no lo hizo él, no logró aclarar por qué se hizo desde su terminal de computador y con su clave, hasta que el día 17 de febrero se intentó retirar $400.000.000 y fue por ello que el actor dio cuenta a los funcionarios del banco.

Dice que de estos hechos se puede inferir, que el trabajador dejó abierta la pantalla en el aplicativo mencionado y que no efectuó todos los controles de los procesos bancarios que le correspondían. Aclara que aunque el actor pretende desviar la responsabilidad de la revisión diaria de los estados financieros al auxiliar administativo, John Harold Ocampo, al indicar que esa no era función del coordinador o jefe de grupo, lo cierto es que, de los mismos documentos mediante los cuales se le asignó el cargo e informó sus obligaciones y de la diligencia de descargos, se colige que sí tenía a cargo la permanente revisión de las transacciones discutidas.

Sin embargo, luego de transcribir la carta de despido, señala que examinada junto con los otros elementos de juicios aludidos en el cargo, se puede considerar que el demandante no cumplió con los procedimientos establecidos en el banco en cuanto a: (i) realizar la consulta, control y regularización de partidas pendientes de cancelar, (ii) validar el cierre contable y (iii) manejar la pantalla administrativa con el aplicativo Cobis cuya administración era de necesaria, puntual y permanente utilización, en cumplimiento de sus funciones.

Insiste en que el ad quem se equivocó al tener en cuenta la diligencia de descargos y la circular 050 de 2006, pero no derivar de estas pruebas el incumplimiento de las obligaciones asignadas al actor. Esto, como quiera que del contenido de la diligencia de descargos no queda duda que al demandante le correspondía estar atento a los controles de los procedimientos en relación con los movimientos financieros y que el 15 de febrero fueron omitidos.

Es más, el accionante conocía el procedimiento que echó de menos la demandada, lo que permite evidenciar que era una función propia, exigible y permanente en su desempeño. Advierte que la falta cometida en cuanto a dejar la pantalla habilitada en el aplicativo Cobis, los días 14 y 15 de febrero de 2006, se demuestra con el informe rendido por Guillermo Arismendi el 17 de febrero de 2006 (f.° 96 a 101), con el informe n.° 4 y su anexo entregado a la unidad de seguridad del Banco (f.° 102 a 113), con los reportes de seguridad sobre habilitaciones y deshabilitaciones de la terminal del demandante (f.°114 a 119 y 132), con la carta circular 468 sobre controles de seguridad de acceso a la red (f.° 120 a 122), con las «tiras de auditoría» de las operaciones que se hicieron los días 14, 15 y 16 de febrero (f.° 179 a 202) y con el testimonio de Guillermo Arismendi.

Frente a estas pruebas y luego de citar textualmente algunos de sus apartes, argumenta que las mismas evidencian que el actor transgredió los controles de seguridad de acceso lógico a la red, pues no deshabilitó la pantalla con el aplicativo mencionado al cierre de las operaciones causadas, lo que facilitó la comisión del fraude. Así lo concluyó la unidad de seguridad de la entidad demandada, con el apoyo de las unidades de seguridad informática, de desarrollo de sistemas y de plataformas centrales, luego de efectuar la revisión de las habilitaciones y deshabilitaciones realizadas en cobis por el usuario del demandante.

Razón por la cual, dice, erró el Tribunal al afirmar que la demandada no logró demostrar esta causal de despido. Señala que las cartas de despido de John Harold Ocampo y Natalia Escobar Estada, dan cuenta de que la situación que generó la terminación del contrato del actor fue grave y generó la finalización de la relación laboral de los tres funcionarios.

Por último, reprocha que el testimonio de Jimmy Espinosa Arteaga, fue mal valorado, pues no da cuenta de la razón de su dicho, que precisamente pretendía restar certeza a las pruebas documentales que se allegaron al proceso. VII. RÉPLICA Luego de relacionar y analizar cada una de las pruebas denunciadas por la censura, afirma que la demanda de casación no logra derruir la sentencia impugnada, pues no devela la transcendencia de los medios de convicción en la decisión impugnada, dado que se limita a enunciarlos.

Por ende, al no referir cuál es la incidencia de cada una de ellas en el resultado del proceso, el cargo planteado resulta insuficiente en su desarrollo e ineficaz en sus pretensiones. Además, los testimonios no constituyen prueba calificada en casación, circunstancia que impide su estudio por la Corte y conduce a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de su apreciación por el Tribunal.

Considera que la decisión del ad quem, no se encuentra afectada por errores ostensibles de hecho, todo lo contrario, debido al adecuado y razonado análisis, las conclusiones a las que llegó están fundamentadas en los medios de convicción aportados al proceso. Resalta que la casación no depende de que el juez colegiado haya concedido mayor fuerza de persuasión a una prueba frente a la otra, dado que, según el criterio subjetivo de la recurrente, el acta de descargos y el interrogatorio de parte deben prevalecer frente a las otras evidencias.

Lo que se debe demostrar es que, de las pruebas que se denuncian en el recurso extraordinario, surja con evidencia incontrastable que la realidad del proceso es radicalmente distinta a la que creyó establecer el sentenciador, circunstancia que no surge en este evento, pues no existió extravío fáctico ni jurídico del Tribunal en su decisión. VIII.

CONSIDERACIONES Cuando la vía de ataque escogida es la indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148 y CSJ SL4734-2017). La censura reprocha que en la sentencia impugnada no se hubieran dado por demostradas las causales que motivaron el despido del actor; considera que de haber analizado en debida forma las pruebas aportadas al proceso y que se denuncian en el cargo, el Tribunal hubiera podido concluir que el demandante sí incurrió en las faltas endilgadas en la carta de despido.

La Corte encuentra que su ataque se limita a indicar lo que informa cada una de las pruebas denunciadas, sin ser contundente y preciso al explicar en qué consistió la falta o defectuosa valoración probatoria y cómo ésta condujo al Tribunal a los desatinos que le endilga, pues no cuestiona de manera puntual e individual las conclusiones fácticas que se expusieron en la sentencia impugnada respecto de cada uno de los medios de prueba.

Con todo, como la conclusión general de la recurrente es que el ad quem no dio por probadas las causales de despido, en ese orden se abordará el estudio del ataque formulado frente a las pruebas calificadas. Para ello se recuerda que, en la decisión recurrida, el juez colegiado concluyó que la demandada no cumplió con la carga de demostrar las justas causas que soportaron la decisión de terminar el contrato de trabajo.

Esto, porque luego del análisis detallado y cuidadoso que hizo de cada una de las pruebas aportadas al proceso y que consideró relevantes para definir la litis, concluyó que las mismas no ofrecían certeza sobre la ocurrencia de los hechos endilgados al trabajador y las obligaciones que, según la demandada, debía cumplir. Debe recordarse que en asuntos como el presente, corresponde al empleador, quien decide finalizar el vínculo de trabajo de manera unilateral invocando justas causas para ello, allegar las pruebas que den cuenta certera de la ocurrencia de los hechos endilgados como soporte de tal determinación. Esto, si pretende exonerarse de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, una vez demostrado el hecho del despido, tal como lo ha considerado esta Corporación de manera reiterada.

En sentencia CSJ SL 13260-2016, se recordó cual es la carga de la prueba que le compete a cada una de las partes, cuando se discute la procedencia de la mencionada indemnización, al precisar lo siguiente: Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que a la luz del artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba referente al despido le corresponde al trabajador, pues sobre él gravita el deber de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le incumbe justificarlo o, de lo contrario, habrá de responder por el hecho que dio al traste con la estabilidad laboral.

En igual sentido se pronunció la Corte en sentencias CSJ SL5523-2016, CSJ SL 15094-2015 y CSJ SL 592-2014. No es objeto de controversia el cumplimiento del actor de su deber probatorio, pues allega a folio 6 y 7, la carta de despido de fecha 24 de febrero de 2006. En ella se establecen tres motivos para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, los cuales se refieren a la violación de los procedimientos bancarios que se le enrostran.

Así se indicó en dicha misiva: Me refiero a los hechos irregulares presentados el día 17 de febrero de 2006, con ocasión de un retiro fraudulento que se pretendía realizar por valor $400.000.000 en la sucursal Santa Rosa de Cabal, hecho que dio origen a una investigación por parte del banco, encontrando que el día 15 de febrero a las 7:52 pm se realizó desde su terminal y operador 10081881 a su cargo un abono de nota crédito por valor de $900.000.000 a la cuenta n.° 3402-01-06168 a nombre del señor Andrés Atehortúa Perdomo, sin ningún documento que soportara dicha operación. Sobre la suma abonada fue retirada la suma de $7.450.000 y $17.400 en comisiones entre los días 15 y 16 de febrero, lo cual ocasionó una pérdida para el Banco.

Dado lo anterior se le escuchó mediante diligencia de acta de descargos el día 23 de febrero, no encontrando justificación de su parte ante la violación de los procedimientos que facilitaron la pérdida de los dineros antes citados, basados en lo siguiente: 1.La pantalla administrativa a su cargo estuvo habilitada los días 14 y 15 de febrero en el aplicativo COBIS. 2.

Como es de su conocimiento el procedimiento establecido por el Banco el día 07 de febrero de 2006 c.c. 050 en cuanto a la CONSULTA, CONTROL Y REGULARIZACIÓN DE PARTIDAS PENDIENTES DE CANCELAR, establece que a usted como Coordinador Operativo le correspondía: “Este procedimiento se realiza con el fin de efectuar la consulta de las partidas pendientes de cancelar, se cuenta con los saldos y movimientos disponibles en el módulo contable Cobis.

Adicionalmente, como cada unidad es responsable de la creación y cancelación de estas cuentas, deberán mantener un control muy puntual”. Lo cual usted admite en su acta de descargos no haber ejercido los días 15 y 16 de febrero, lo que facilitó que del abono irregular sustrajeran el valor de $7.450.000 y $17.400 en comisiones, ocasionándole una pérdida al Banco. 3.

Igualmente usted admitió conocer lo descrito en el procedimiento cierres contables el cual menciona en el punto 7.11. “CUENTAS PENDIENTES DE PROCESO – 16879512,13 Y 25959512,13: Las cuentas de retiros y consignaciones pendientes por procesal deben quedar en CERO. En el evento de que no sea posible, cualquier ajuste a estas cuentas debe tener como soporte la respectiva Nota Débito o Crédito según corresponda y no ser utilizadas para cuadrar otras cuentas”.

Ante lo anterior usted manifiesta que no validó la transacción, lo que no permitió detectar a tiempo que se encontraba pendiente de regularizar la partida por valor de $900.000.000 en la cuenta 25959512 originada por el abono irregular efectuado bajo su operador el día 15 de febrero de 2006. Por los anteriores hechos, el Banco ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por justa a partir del día 27 de febrero de 2.006 de conformidad con lo establecido en el artículo 72 numeral 1 y 10, articulo 74 numeral 9, articulo 78 literal d y f del reglamento interno del trabajo, en concordancia con el artículo 62 subrogado D.L 2351/65, articulo 7 literal A del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia el valor de su salario pendiente, prestaciones sociales y demás acreencias laborales le serán liquidadas hasta el día 26 de febrero de 2.006. La accionada en su contestación de la demanda, reitera que son las tres omisiones a los procedimientos bancarios antes descritas, las que soportaron su decisión de finalizar el contrato de trabajo del actor, y no la participación en el fraude, la elaboración de la nota crédito irregular o cualquier otra circunstancia. Y fueron estos precisos hechos sobre los que el Tribunal indagó al analizar las pruebas aportadas al proceso, sin que hubiese cambiado o desconocido los motivos del despido, como lo alega la censura.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que, de las pruebas calificadas denunciadas en casación, no es posible derivar que la demandada hubiese cumplido con la carga probatoria que le incumbía, en relación con los hechos que, adujo, configuraban el despido justo. Así pasa a explicarse: 1) Dejar habilitada la pantalla administrativa en el aplicativo Cobis los días 14 y 15 de febrero de 2006.

La entidad recurrente afirma que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrada esta conducta y, por el contrario, establecer que la pantalla administrativa en el aplicativo Cobis, estaba deshabilitada el día 15 de febrero de 2006 al finalizar la jornada de trabajo del actor a las 7:15 de la noche. Al respecto, cabe precisar que el Tribunal no concluyó que tal aplicativo se encontraba cerrado o deshabilitado al momento en que el actor finalizó su jornada de trabajo el 15 de febrero de 2006.

Por el contrario, luego de analizar y comparar puntualmente lo informado por cada una de las pruebas relevantes, aseguró que no existía certeza sobre la habilitación permanente de la referida pantalla con el aplicativo Cobis, esto es, durante todo el tiempo comprendido entre el 14 de febrero a las 2:31:21 y el 16 de febrero a las 11:21:09, o si tal aplicativo fue habilitado y deshabilitado en otras oportunidades durante estos días.

Tal consideración resulta razonada si se tiene en cuenta que, en efecto, las pruebas en que se apoyó el Tribunal y que denunció la censura, no muestran con claridad la ocurrencia del hecho endilgado en la carta de despido, que hace referencia a dejar la pantalla administrativa habilitada durante los días 14 y 15 de febrero de 2006 en el aplicativo Cobis, y no simplemente a la omisión de cerrar dicha pantalla en esta última fecha y para el momento de finalizar su jornada laboral.

En virtud de la transacción irregular ocurrida el 15 de febrero de 2006 a las 7:51 de la noche desde la terminal del actor, esto es, de la nota crédito por $900.000.000, la entidad demandada adelantó la investigación correspondiente, la cual se refleja en los informes presentados por la unidad de seguridad del banco accionado. Tanto en el « informe preliminar caso Clo Pereira» como en el informe n° 4 de 2006, rendidos por esta unidad, se constató la «tira de auditoría» de la terminal del demandante y con el apoyo de la unidad de informática, se revisaron las habilitaciones y deshabilitaciones realizadas en Cobis con su usuario.

De esa verificación se concluyó que el operador del actor fue habilitado el 14 de febrero de 2006 a las 2:31 pm y solo se registra deshabilitación y habilitación el 16 de febrero del mismo año a las 11:25 am (f.°96 a 113), por lo que se concluyó que «para el día 15 de febrero de 2006 el señor Darío Ramírez no deshabilitó el aplicativo Cobis».

Sin embargo, si se analizan las «tiras de auditoría» en las que se fundan las conclusiones de la unidad de seguridad del banco, puede corroborarse que lo allí registrado no coincide totalmente con lo reportado en dichos informes. En efecto, a folios 180 a 202, obran las referidas tiras de auditoria, que entre otras operaciones, registran las efectuadas los días 14 a 16 de febrero de 2006.

En ellas se observa que para los días mencionados, existen varios ingresos y salidas del sistema, esto es, habilitaciones y deshabilitaciones del aplicativo Cobis. Por ejemplo: a folio 190 se advierte una deshabilitación o salida del sistema el día 14 de febrero de 2006 a las 5:32:55 pm, tal como lo resaltó el Tribunal. Además, a folios 192 y 193, se observa que el 15 de febrero de 2006 hay un ingreso al aplicativo a las 12:39 pm y salida a las 12:40 pm, posteriormente se habilitó a las 12:42 pm, 1:05 pm, 1:10 pm, 1:11pm, 4:03 pm entre otras, cada ingreso con su respectiva deshabilitación o cierre.

Registros que resultan contrarios a la conclusión de la unidad de seguridad según la cual, el aplicativos cobis y la pantalla administrativa estuvieron «permanentemente habilitados » los días mencionados. Aunque de estas tiras de auditoría no es posible derivar con certeza si el actor cerró el aplicativo y la pantalla administrativa para el momento en que finalizó sus labores el día 15 de febrero de 2006, lo cierto es que tampoco es dable establecer si se mantuvieron habilitados para ese momento y durante los dos días reprochados en la carta de despido.

Y para el presente asunto, en que se discute la existencia de las justas causas del despido, era esta última demostración la que debía cumplirse y ello le incumbía a la demandada, pues si adujo la permanente habilitación de estos recursos asignados al demandante, ha debido traer al proceso la prueba de tal circunstancia. Ahora, aunque la recurrente también se funda en los reportes de habilitaciones y deshabilitaciones que, señala, obran a folios 114 a 119 y 132, una vez revisados, la Sala no encuentra yerro en su valoración. Lo anterior, como quiera que tal prueba corresponde a pantallazos de la « consulta de tira de auditoría» únicamente para los días 14 y 16 de febrero de 2006, sin que den cuenta de los registros efectuados para el día 15 del mismo mes y año, ni del cierre del sistema el 14 de febrero a las 5:32:55 pm, de los que, sí informa la tira de auditoría completa, vista a folios 180 a 202 ya referida.

En ese orden, la Sala no advierte demostrados los yerros endilgados por la censura, referentes a la prueba de la existencia de la primera causal de despido, como quiera que, en efecto, la diferencia entre las conclusiones de los informes de la unidad de seguridad y los datos contenidos en las tiras de auditoría, generan incertidumbre sobre lo efectivamente ocurrido con la pantalla administrativa y el aplicativo cobis en la terminal o usuario del actor durante los días 14 y 15 de febrero de 2006, más cuando, como lo resalta el Tribunal, el registro de operaciones visto en las mencionadas tiras de auditoría entremezclan las fechas de las transacciones entre febrero de 2005 y febrero de 2006, sin explicación lógica alguna, pues lo adecuado en este tipo de registros bancarios, es el reporte cronológico de las operaciones.

Esta inconsistencia resta claridad y contundencia a las conclusiones de la unidad de seguridad, que se fundaron en los registros de las tiras de auditoría, que como se vio, no resultan concluyentes respecto del hecho endilgado en la carta de despido, y que era deber de la demandada acreditar. Debe insistirse en que la falta imputada al trabajador fue dejar la pantalla de su computador habilitada durante dos días, 14 y 15 de febrero de 2006; y aunque así lo concluye la unidad de seguridad de la entidad, lo hace con fundamento en la consulta al sistema a través de las tiras de auditoría, las cuales, no informan esta habilitación permanente, sino diferentes ingresos y salidas durante las fechas referidas.

Ello revela la falta de soporte probatorio de tales informes, dado que se fundan en un documento que registra circunstancias distintas, e incluso, se remonta a un año que no tiene nada que ver con aquel en que se cuestiona al actor, tal como lo advirtió el Tribunal luego de la valoración de estas pruebas. Por lo anterior, no encuentra la Sala que el razonamiento del ad quem en cuanto a la incertidumbre sobre la existencia del primer motivo de despido sea equivocado u ostensiblemente contrario a lo que informan las pruebas.

Como se indicó, de su revisión, en verdad, no se deriva certeza sobre la habilitación de la pantalla y aplicativo cobis en los términos que se reprocha al actor en la carta de despido. Así, respecto de esta primera causal de despido, la Sala no encuentra cumplida la carga probatoria que le correspondía a la empleadora accionada, pues aunque adujo que la omisión del actor consistió en que « la pantalla administrativa a su cargo estuvo habilitada los días 14 y 15 de febrero de 2006 en el aplicativo cobis», no allego al proceso la prueba que diera cuenta de ello. 2.

Consulta, control y regularización de partidas pendientes de cancelar. La censura denuncia como error del Tribunal, no haber dado por demostrado que el actor no dio cumplimiento a este procedimiento bancario durante los días 15 y 16 de febrero de 2006, cuando debía ser permanente, según lo dispuesto en la circular 050 del 6 de febrero de 2006.

Lo que considera demostrado, al parecer, con la aceptación que de los hechos hizo el actor en la diligencia de descargos y con el interrogatorio de parte. El Tribunal concluyó que de lo afirmado por el trabajador únicamente estaba probado que tenía la obligación de efectuar el control de las partidas pendientes por cancelar, pero no la regularidad con la que debía ejecutarse tal verificación o supervisión, por ende, no podía establecer el incumplimiento a tal deber.

Esta conclusión del ad quem tampoco resulta abiertamente equivocada o contraevidente; por el contrario, es razonada y lógica en atención a lo indicado por las pruebas denunciadas en el cargo, en especial los descargos e interrogatorio de parte rendido por el accionante. En la diligencia de descargos de fecha 23 de febrero de 2006, el demandante admitió conocer el procedimiento bancario de consulta, control y regularización de partidas pendientes de cancelar, pues dijo que está a su cargo y que lo ejerce.

Pero aclaró que hasta el 15 de febrero la cuenta estaba cuadrada y que ese día no hizo la revisión porque no se había efectuado ninguna transacción en su unidad. Al responder la pregunta: por qué no ejercía esa labor a diario, aclaró que el procedimiento bancario sí lo efectuaba, y que los días 15 y 16 de febrero no se consultó aunque de todas maneras, todos los viernes se hace la revisión y se informan los ajustes respectivos.

Es decir, admitió que tenía tal obligación y la cumplía, pero no aceptó que fuera una tarea que se tuviera que cumplir a diario, por el contrario, explica que se hacía cada semana, y que si no lo hizo el 15 de febrero, fue porque no se había efectuado ninguna transacción en esa unidad. De estas afirmaciones, efectivamente se deriva lo concluido por el juez de segunda instancia, esto es, que al trabajador le correspondía efectuar la consulta, control y regularización de las partidas pendientes de cancelar, que dicho control no lo hizo los días 15 y 16 de febrero, sino que lo realizaba los días viernes.

De lo cual no puede colegirse la confesión del incumplimiento de la obligación de control, pues, como lo consideró el Tribunal, no se indicó que tal responsabilidad debiera ejercerse diariamente o de forma permanente, como lo resalta la censura. Tampoco puede establecerse que el demandante admitiese haber incumplido algún procedimiento bancario; por el contrario, responde que no omitió las normas del banco (f.° 94).

Ahora, en otra de sus respuestas, el actor señala que de haberse efectuado el control de la referida cuenta o partida pendiente de cancelar los días 15 y 16 de febrero de 2006, el ilícito se hubiera podido detectar más pronto y el valor sustraído hubiese sido menor, pero de esa afirmación no puede deducirse que hubiera confesado que la obligación de realizar tal procedimiento era de todos los días.

Si bien en la formulación de la pregunta se hace referencia al control diario, el actor no aceptó tal periodicidad, solo indicó que de haberse realizado la consulta y control con prontitud se hubiese detectado la irregularidad más rápido, nada más, lo que impide establecer la existencia de una confesión del actor sobre la periodicidad de tal labor o el momento en que debía ejecutarse.

En relación con el interrogatorio de parte, la recurrente no se preocupa por señalar cuál es la afirmación que configura una confesión del actor en cuanto a la oportunidad en que debía realizar el control cuestionado, solo se limita a transcribir apartes de dicha diligencia, para luego inferir que no se hicieron todos los controles a los procesos.

Ahora, de la revisión de toda la declaración, la Sala observa que el demandante únicamente se refirió a un control diario, pero en relación con la supervisión de las labores de las personas que tenía a su cargo, no de la consulta, control y regularización de las partidas pendientes por cancelar y que le atribuye el empleador. Sin que esa tarea de supervisión de sus subalternos se hubiese considerado como transgredida en la carta de despido, razón por la cual la demandada no podría alegarlo ahora como soporte de su decisión, pues así lo impide el artículo 66 del CST.

En todo caso, en la respuesta dada por el actor, no existe claridad en cuanto al mencionado control diario, pues en un primer momento afirma que está a su cargo, luego explica que por las múltiples labores de su cargo le fue delegado al auxiliar administrativo y después concluye que la revisión que le correspondía no la debía realizar todos los días.

En ese orden, no es posible considerar que en el interrogatorio de parte hubiese existido confesión frente a la periodicidad en que el coordinador de la unidad operativa debía ejecutar el discutido control. Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al considerar que el actor únicamente admitió la existencia de la obligación, más no la oportunidad en que debía cumplirse y por tanto, que hubiese desconocido el procedimiento bancario.

Además de lo anterior, también acierta el ad quem al resaltar que la demandada no demostró que la obligación que aduce incumplida estuviese prevista en la circular 050 de 2006. En efecto, en la carta de despido se cita un texto, según el cual, la obligación de realizar la consulta, control y regularización de las partidas pendientes de cancelar se debe realizar de «manera muy puntual», e indica que tal responsabilidad está contemplada en la circular mencionada.

Sin embargo, tal como lo advirtió el juez colegiado, este documento visto a folios 123 y 124, no establece tal responsabilidad. Únicamente indica que, las unidades responsables de las cuentas transitorias, deben reportar mensualmente el saldo y enviarlo a la unidad de contabilidad dentro de los 10 primeros días del mes, deber totalmente diferente al que la demandada le reprocha no haber cumplido al trabajador.

Por tanto, la segunda causal de despido se advierte sin fundamento normativo, puesto que en la circular 050 de 2006 invocada como transgredida por el demandante, no se prevé la obligación echada de menos. Y es lo cierto que tal deber no aparece respaldado en ningún otro instructivo o directriz impartida por el banco accionado, para el momento en que tuvo lugar la transacción irregular.

Como lo coligió el Tribunal, de las pruebas denunciadas no se establece la oportunidad en que la obligación de consulta, control y regularización de las partidas pendientes, debía efectuarse. Por el contrario, en la explicación ofrecida por el demandante en la diligencia de descargos, éste asegura que, aunque no efectuó el control los días 15 y 16 de febrero de 2006, tal labor se ejercía todos los viernes, de lo cual el ad quem derivó que era posible cumplir la obligación de esta manera.

Este razonamiento del Tribunal no resulta entonces errado o manifiestamente contrario a la evidencia que ofrecen las pruebas, sino que se ajusta a los hechos que ellas informan. Solamente el documento de descripción del cargo visto a folio 30, hace referencia a la obligación discutida, estableciendo como responsabilidad específica: «realizar seguimiento y control de las cuentas del activo y pasivo que conforman los auxiliares de contabilidad, verificando que se encuentren debidamente cuadradas, conciliadas y solucionadas las partidas pendientes», como se ve, no se precisa en qué oportunidad debe realizarse tal revisión y menos se indica que sea un control diario o permanente.

De ahí, que no pueda considerarse que el no haber realizado el control de las referidas partidas los días 15 y 16 de febrero, que es el hecho admitido por el actor, conlleve una violación o transgresión del procedimiento bancario discutido, pues no se logra establecer si esa actividad debía realizarse de manera diaria como lo alega, pero no prueba la demandada.

Era su deber, allegar el soporte probatorio del incumplimiento alegado en la carta de despido, sin embargo, no lo atiende, pues ni siquiera logra demostrar que estuviera prevista por la entidad la periodicidad con que debía realizarse el procedimiento bancario que considera transgredido, por no haberse realizado diariamente; nótese que en la misma carta de despido acude a una circular que, como se resalta, nada contempla al respecto.

Así las cosas, las conclusiones fácticas del juez colegiado no resultan contrarias a los hechos informados en las pruebas denunciadas, por el contrario, son razonadas y consultan la sana crítica en la formación del convencimiento, por lo que el error endilgado no se demuestra. Lo que si queda en evidencia, es el incumplimiento de la accionada en cuanto a su deber de probar la omisión que, adujo, constituía una falta que le permitía despedir al actor. 3.

No cumplir el procedimiento de cierres contables La carta de despido refiere como falta, haber omitido la «validación de la transacción », esto es, que las cuentas de retiros y consignaciones pendientes por procesar queden en cero; lo que impidió detectar a tiempo que estaba pendiente de regularizar la partida por el abono de $900.000.000 realizado el 15 de febrero de 2006 desde el operador o terminal del demandante.

El Tribunal concluyó que esta labor no le correspondía al actor sino al auxiliar administrativo, tal como se establece en los documentos vistos a folio 150 a 164, que corresponden al «procedimiento para efectuar la validación del movimiento cursado en la unidad de negocio» y a la « descripción del cargo de auxiliar II». Además, que así lo estableció la unidad de seguridad del banco en los informes presentados.

A folio 161 se establece como responsabilidad específica del auxiliar II, efectuar el « cuadre diario de las notas crédito y débito realizadas en la pantalla administrativa de la Unidad operativa y administrativa». En el informe preliminar emitido por la unidad de seguridad, efectivamente se concluye que la «validación del listado control de calidad monetario» estaba a cargo del auxiliar administrativo (f.° 100) y en el informe n.° 4 se señala igualmente que, el proceso de validación que debía efectuarse al día siguiente de la transacción fraudulenta, era competencia de este auxiliar (f.° 107).

Obsérvese, además, que fue precisamente la omisión de tal validación la que generó el despido de este funcionario, John Harold Ocampo Aristizabal, como se indica en la carta de terminación de su contrato allegada a folios 203 y 204. Así las cosas, dado que el Tribunal dio por probados unos hechos que en verdad se establecen de las pruebas aquí analizadas y cuya valoración efectuada en la sentencia impugnada, no las contradice, no pudo incurrir en el error endilgado por la censura.

No era dable colegir que el actor hubiese incumplido este procedimiento bancario, cuando los documentos que constató el juez de segundo grado informan que este trámite le correspondía a un funcionario diferente, no al demandante. Razón por la cual, frente a esta tercera causal, tampoco es posible concluir que la demandada cumplió con la carga probatoria que le correspondía. Ahora, según el manual de validación de movimientos, al director de la unidad de negocios se reportaban las inconsistencias detectadas, las cuales debían ser corregidas el mismo día. Sin embargo, no se alegó ni demostró que el actor hubiese sido informado de la irregularidad en la nota crédito por $900.000.000 realizada el 15 de febrero de 2006 hora 7:51 pm, por el responsable de esta validación, esto es, el auxiliar administrativo, quien, de hecho, fue despedido por no realizar tal labor.

De ahí que, mal podría cuestionarse al demandante por no haber solucionado la irregularidad mencionada, cuando de ello no le dio cuenta su subordinado de manera oportuna. Lo anterior explica por qué en la diligencia de descargos, Darío Ramírez Castro señaló que no validó la transacción, porque no la conoció. Así las cosas, el juez colegiado no incurrió en yerro protuberante, al considerar que la demandada no logró acreditar que el demandante hubiese incumplido los procedimientos bancarios señalados en la carta de despido.

Por el contrario, su valoración probatoria, además de detallada y precisa en cuanto a cada una de las faltas endilgadas al trabajador y las pruebas relevantes aportadas por las partes, resulta razonable, sin que tengan lugar los reparos formulados por la censura. Ahora, tampoco genera una equivocación manifiesta la falta de apreciación de las demás pruebas denunciadas.

Aunque la recurrente no explica la incidencia que hubiese tenido la circular 468 de 2000 en la decisión, pues se limita a enunciarla, lo cierto es, que aún de haberla tenido en cuenta, el Tribunal habría llegado a idéntica conclusión. Este documento hace referencia a los controles de seguridad de acceso a la red, manejo de claves e identificación o autenticación del usuario; establece la responsabilidad de éste por las operaciones que se hagan con su código y contraseña y señala que el microcomputador no debe dejarse encendido luego de terminada la jornada laboral.

Sin embargo, al no haberse establecido con certeza que el actor dejó la pantalla administrativa habilitada en los días y horas indicadas en la carta de despido, como se explicó, no se configura el supuesto de hecho que prevé tal circular en cuanto al deber de apagar su terminal de trabajo. Aunque el actor admitió en la diligencia de descargos que la transacción irregular se hizo con su contraseña, lo que denotaría una posible negligencia en el cuidado de la misma, este hecho no fue aducido como soporte de la decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo.

La entidad bancaria se limitó endilgarle como falta, la habilitación de la pantalla administrativa y del aplicativo cobis, lo cual no logró demostrar, pero no acusó al demandante por haber desconocido algún procedimiento bancario relacionado con el manejo adecuado de las claves o contraseñas personales e intransferibles. En todo caso, de la utilización de su contraseña para efectuar el fraude, no podría inferirse la configuración de esta primera causal de despido, pues el mismo demandante aclara su confesión al señalar que pudo hacerse desde su usuario o clave pero no desde su terminal, esto es, desde su pantalla.

Y no puede perderse de vista que, se insiste, la falta endilgada fue dejar la pantalla administrativa y el aplicativo cobis habilitado, durante dos días completos, 14 y 15 de febrero de 2006, lo que no se prueba con el uso de la clave del actor esta última fecha a las 7:51 pm. Ahora, la censura refiere que las cartas del 1° y 8 de marzo de 2004, así como el acta de entrega del cargo por parte del actor, dan cuenta que éste tenía responsabilidad como jefe de grupo y que le fue entregado el manual de funciones y descripción del cargo.

Y aunque esto es así, lo cierto es que no se logró acreditar que dentro de las tareas asignadas estuviese previsto de manera clara y precisa, que el control de las cuentas pendientes de cancelar tuviese que realizarse de manera diaria, muy puntual o permanente. Tan solo se le ordenó efectuar el seguimiento y control de tales cuentas sin indicar el momento para ello.

Finalmente, la carta de despido de la trabajadora Natalia Escobar Estrada no resulta pertinente para establecer las justas causas de despido alegadas por la recurrente, pues se le endilgó como falta haber efectuado múltiples y reiteradas consultas de saldo de la cuenta bancaria en la cual se hizo el abono irregular, situación que difiere de lo reprochado al actor.

En todo caso, la censura únicamente denuncia esta prueba por considerar que el caso Clo Pereira fue grave, lo que no tendría incidencia en el ataque formulado a las conclusiones del ad quem respecto a la conducta del demandante. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que la empleadora no logro cumplir con el cometido que le incumbía al discutirse la procedencia de la indemnización contenida en el artículo 64 del CST, esto es, allegar la prueba de las omisiones en que adujo, incurrió el actor frente a los procedimientos bancarios mencionados en la comunicación de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Incluso, aunque las faltas endilgadas se soportan mayoritariamente en el reglamento interno de trabajo, como se afirma en la carta de despido, no se preocupó la accionada por acreditar tal documento en el plenario, como lo resaltó el ad quem. Por lo anterior, el reproche formulado a las conclusiones probatorias del Tribunal, en cuanto a no encontrar cumplida la demostración de las justas causas alegadas, resulta infundado.

La recurrente también formula una acusación por violación medio de las normas adjetivas relativas a la valoración probatoria y la libre formación del convencimiento por parte del juez, pero no desarrolló la sustentación de tal reparo. Pese a ello, para mayor claridad la Sala debe recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

En sentencia del 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificada por la Sala, entre otras, en decisión CSJ SL 5 nov. 1998, rad. 11111, se indicó: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Decisión reiterada en sentencias CSJ SL 4514-2017, CSJ SL 18909-2017 y CSJ SL 18578-2016. Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como Tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

En ese orden la Sala no encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal para lograr la libre formación de su convencimiento, hubiese sido contraevidente o arbitraria, pues realizó un análisis conjunto, detallado y preciso de las pruebas antes referidas y denunciadas por la censura; y así, llegó a la conclusión de que no se lograba establecer con certeza la ocurrencia de la primera falta endilgada en la carta de despido y que no se probó el incumplimiento de los procedimientos bancarios relacionados en los numerales 2 y 3 de la misma comunicación. Por tanto, fue en ejercicio de las facultades dispuestas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, que el ad quem advirtió la falta de demostración de las justas causas invocadas por la demandada para despedir al trabajador, luego de efectuar el análisis de las pruebas en debida forma, el cual no resulta arbitrario ni contraevidente.

En ese orden, la demandada no logra acreditar los errores de hecho que endilga a la sentencia impugnada, por lo que el cargo no prospera. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente, en su liquidación, que deberá practicarse en los términos del artículo 366 del C.G.P., inclúyase la suma de $7.500.000,oo a título de agencias en derecho.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró DARÍO RAMÍREZ CASTRO contra el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA S.A – BBVA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 44 SCLAJPT-10 V.00