Radicación n.° 54807 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL17994-2017 Radicación n.° 54807 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA YOLANDA SOLÍS MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Y LA NACIÓN -MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES María Yolanda Solís Molina llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, a fin de que se ordene seguir pagándole de manera plena y completa, la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución n° 0442 del 23 de octubre de 1991; se declare la no compartibilidad de esa prestación con la pensión de vejez reconocida por el ISS y se condene a pagarle las mesadas dejadas de percibir desde diciembre de 2002, los reajustes anuales, el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, la sanción del artículo 8 de la Ley 10 de 1972 y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 29 de noviembre de 1964 hasta el 3 de febrero de 1988; que mediante la Resolución n° 0442 del 23 de octubre de 1991 le fue reconocida la pensión de jubilación vitalicia, a partir del 5 de julio de 1991; y que presentó solicitud ante el ISS, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, la que le fue reconocida mediante la Resolución n° 002080 del 24 de octubre de 2006.
Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, la demandada dispuso la compartibilidad de la pensión de jubilación que tenía a su cargo, con la de vejez reconocida por el ISS, por lo que ordenó suspender definitivamente el pago de la pensión de jubilación, a partir del mes de diciembre de 2002. Adujo que contra la anterior determinación, presentó el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución n° 02334 del 24 de febrero de 2003.
Considera que esa determinación desconoce la naturaleza convencional de la pensión de jubilación que le fue reconocida, la cual obtuvo cuando cumplió 47 años de edad y 23 años de servicio. Explicó que, en virtud de lo establecido en el Acuerdo 029 de 1985 y el Decreto 287 de 1995, el empleador tenía el deber de seguir cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando ella cumpliera los requisitos para obtener la pensión de vejez, obligación que, al no ser atendida -pues las cotizaciones efectuadas con posterioridad al reconocimiento pensional se hicieron a través de otros empleadores- impide invocar la referida compartibilidad.
Explicó que la pensión puede ser compartida siempre y cuando el patrono haya cumplido con la obligación de seguir cotizando por el riesgo establecido en el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, en concordancia con el Decreto 758 de 1990. Sin embargo, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, efectuó aportes a pensión hasta el 4 de febrero de 1988 y solo volvió a cotizar en salud a partir de 1996.
Agregó que el número de semanas cotizadas por la accionada -834-, no eran suficientes para acceder a la pensión de vejez dispuesta en el régimen de transición que le era aplicable, pues solamente 448 semanas lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. En consecuencia, indicó, la demandada violó el ordenamiento jurídico al suspender el pago de la pensión, pues retuvo indebidamente su dinero.
Precisó que, en virtud del proceso de liquidación por el que atraviesa la Caja Agraria, el Ministerio de la Protección Social, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEC, asumió las obligaciones del pasivo pensional. Por último, indicó haber agotado la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó la existencia del vínculo y los extremos temporales y el reconocimiento pensional mediante la Resolución n° 0442 del 23 de octubre de 1991, pero aclaró que en dicho acto administrativo se acordó que, a partir del momento en que el ISS reconociera la pensión de vejez, el banco únicamente asumiría el mayor valor que resultare entre ambas prestaciones.
No obstante, como la pensión del ISS se reconoció por un monto mayor, se dispuso su suspensión definitiva. Precisó que la pensión fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que es procedente tanto la compartibilidad como su subrogación. Dijo que la demandante nunca presentó reclamación frente al pago de los aportes a pensión, por lo tanto, el derecho sobre los mismos se encuentra prescrito.
En su defensa propuso las excepciones de falta de derecho para pedir y cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, buena fe y la ecuménica (f.º 77). Por su parte, el Ministerio de la Protección Social, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dijo no constarle y atenerse a lo que resultare probado en el proceso y manifestó no tener injerencia en el proceso de selección del personal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. Agregó que los hechos soporte de la demanda deben ser corroborados con los documentos que reposan en la hoja de vida de la demandante, donde se puede acreditar su historia laboral y pensional; así mismo, indicó no tener responsabilidad en el asunto, toda vez que tiene un contrato consorcial con el FOPEP, quien es el encargado de administrar y efectuar el pago de pensiones de vejez o jubilación, invalidez o sobreviviente que se encontraban a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y falta de legitimación por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 4 de julio de 2008 absolvió a las accionadas de las pretensiones invocadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante fallo del 27 de abril de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió los conceptos de compatibilidad y compartibilidad pensional: frente a la primera, sostuvo que se presenta en los casos en que una pensión extralegal coexiste con una pensión de carácter legal; en cuanto a la segunda, explicó que ocurre cuando la pensión que originariamente tuvo el carácter de extralegal se comparte con la pensión de carácter legal, caso en el que el empleador debe asumir el pago del mayor valor, si lo hubiera.
Precisó que el Acuerdo 29 de 1985, en su artículo 5° establece que: […] los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan con los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en ese momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono» (f.º 17).
En el mismo sentido, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, prevé que «lo dispuesto en este artículo no se aplicara cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales» (f.º 8).
Con base en esa normativa, explicó que la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 9 de marzo de 2001, rad. 14808, sostuvo que el ISS comparte las pensiones extralegales « solo respecto de las pensiones voluntarias que se causen con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, si el empleador continúa aportando para vejez, invalidez y muerte, a menos que las partes acodaran que la pensión patronal concurre con la de vejez que reconoce el ISS ».
Descendiendo al caso concreto, concluyó que no encontró en el proceso convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes que establezca que la pensión especial de jubilación, no sería compartida con la de vejez reconocida por el ISS. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar condene a las demandadas a seguir pagando la pensión de jubilación; declare la no compartibilidad de esa pensión con la que fue reconocida por el ISS; ordene el pago de las diferentes mesadas con sus respectivos ajustes, los intereses moratorios, la indexación y la sanción de la Ley 10 de 1972.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales solo fueron replicados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, hoy Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el D 813 de 1994, a su vez modificado por el DR 1166 de 1994 arts 1° y 2° L 90 de 1946, 3041 de 1966; el art 2° del D L 433 de 1971;
D L 1650 de 1977 arts. 6, 7, art 18 del Decreto 758 de 1990» (f.º 22). Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA AGRARIA no cumplió con la cotización por los riesgos de IVM a favor de la demandante luego del reconocimiento de la pensión convencional.
No dar por demostrado, estándolo que para los efectos de declarar la compartibilidad pensional corresponde al empleador continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de vejez reconocida por el ISS a la demandante se construyó y reconoció en virtud del esfuerzo excluido de la petente, y no por las cotizaciones causadas por las aquí demandadas.
Considera que tales yerros tuvieron como origen la no apreciación de las siguientes pruebas: (i) la resolución de reconocimiento de la pensión convencional (f.º 10 a 13); (ii) la Resolución 2080 de 2002, mediante la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez (f.º 4); (iii) la Resolución 2205 de noviembre de 2002 (f.º 15 a 17); (iv) el memorial de demanda (f.º 1 a 8.);
(v) la contestación de la demanda (f.º 74 a 78); (vi) comunicación del ISS, en la que se señalan las condiciones que deben cumplirse a efectos de que se produzca la compartibilidad pensional (f.º 10) y (vii) el reporte de semanas cotizadas (f.º 29 a 40). En primer lugar, explica que el Tribunal exigió, como si se tratase de una prueba solemne, que se aportara la convención colectiva de trabajo a fin de acreditar las condiciones en las que fue reconocida la pensión de jubilación; cuando, en su criterio, dicho elemento resultaba innecesario, pues el fundamento para descartar la presunta compartibilidad de las pensiones fue la omisión del empleador en seguir efectuando cotizaciones luego del reconocimiento de dicha prestación. Explica que la pensión reconocida por el ISS, tuvo como origen el « esfuerzo propio cotizando a través de otros empleadores » (f.º 23).
Asegura que conforme a lo establecido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, el empleador que reconoce la pensión convencional, debe seguir cotizando y, cuando el afiliado cumpla los requisitos exigidos por el ISS para la pensión de vejez, el instituto procederá a cubrir dicha prestación, siendo obligación del empleador asumir únicamente el mayor valor, si lo hubiere.
En este caso, sin embargo, el empleador no cumplió con esa carga, tal y como se evidencia del reporte de semanas por ella cotizadas, por ende, no se puede liberar de la obligación pensional que está a su cargo. Cita la sentencia del 16 de agosto de 2000, rad.13940, mediante la cual Sala de Casación Laboral sostuvo que cuando el empleador no cotiza en el lapso transcurrido entre el retiro y el reconocimiento pensional, el empleador no puede pedir la compartibilidad de una pensión a cargo de la entidad de seguridad social, cuyo monto final se fijó con las cotizaciones efectuadas por el trabajador y otros empleadores.
Entonces, ante la infracción del deber de cotización, la pensión de jubilación se mantiene en cabeza del empleador incumplido. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 117 y 195 de C de P. C, en relación con el artículo 145 del C.P.T., lo que, dice, a su vez conllevó a la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T.; 1757 del Código Civil; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de este año, y a partir de ese razonamiento se generó la infracción directa del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990» (f.º 25).
En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal erró al exigir la demostración de la convención colectiva de Trabajo, como un elemento sin el cual no podría tenerse como cierto el reconocimiento pensional, pues ese hecho fue admitido pacíficamente por las partes, con lo cual incurrió en una aplicación indebida del artículo 469 del CST.
Por ende, agrega, al tratarse de un asunto no controvertido, la ausencia de la prueba de la convención colectiva de trabajo no tenía por qué incidir en la decisión de segunda instancia, con lo cual se violaron los artículos 177 y 195 del CPC, al exigir una carga probatoria que no le correspondía a la parte demandante y restarle validez a las declaraciones que, sobre la naturaleza convencional de la pensión, se hicieron en la demanda inicial y en su contestación. En síntesis, considera que el Tribunal le negó la naturaleza convencional que era propia de esa prestación y exigió la prueba de la existencia de condición resolutoria de la convención a la parte equivocada.
Insiste en que, en virtud de la ley, la compartibilidad pensional sólo procede si el empleador continúa cotizando al sistema a fin de que el trabajador pueda acceder a la pensión de vejez; que en este caso « se demostró de manera contundente que no se cumplió con la premisa normativa de cotización por parte de la demandada, ha debido reconocerse la compartibilidad (sic) » (f.º 26), por lo que resulta indiferente si ese beneficio estaba o no consagrado en la convención colectiva de trabajo.
Señala que « tal y como se ha explicado de manera amplia en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, las premisas fácticas del artículo 18 de decreto 758 de 1990, no se consolido para efectos de la compartibilidad pensional» (f°26). En síntesis, solicitó el pago íntegro y completo de la pensión de jubilación reconocida por la demandada « ante la no compartibilidad de las prestaciones » (f.º 26).
VIII. RÉPLICA El apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, hoy Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, considera que la decisión adoptada por el Tribunal se apoyó en lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, normas que regulan la figura de la compartibilidad pensional, por lo que el reproche planteado no tiene vocación de prosperidad.
Afirma que la interpretación sugerida por la recurrente es improcedente, pues en ese caso debe preferirse la norma especial sobre la general, lo que ocurrió en este caso concreto, en el que el Tribunal aplicó la disposición especifica que regula el tema de la compartibilidad, esto es, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Indica que lo planteado en los dos cargos «representa un vicio de técnica insubsanable, que los hace excluyentes», toda vez que el primer cargo se plantea por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida y el segundo se dirige por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, lo que genera una indebida acumulación de cargos, al acusar la sentencia de violar unas mismas disposiciones, bajo modalidades opuestas y excluyentes.
IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos, aunque planteados por distintas vías, persiguen un mismo objetivo y, además, presentan deficiencias técnicas en su formulación, la Corte abordará su estudio de manera conjunta. Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Debe recordarse que cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad.
Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que, como se verá, no tuvo en cuenta el recurrente y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148).
En este caso se observa que, aunque el primer cargo fue planteado por la vía indirecta, la actora omite indicar cuál habría sido la presunta equivocación del ad quem en la valoración de cada una de las pruebas denunciadas, lo que no se entiende superado con su simple enunciación. Es decir, no basta con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148 y CSJ SL4734-2017).
Sobre este tema la Corte precisó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiera que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL 13 feb. 2003, rad. 21820). 2. En ambos cargos, se evidencia una mezcla inadecuada de reproches fácticos y jurídicos, sin que, en todo caso, se pueda colegir de ellos una argumentación sólida tendiente a derruir los fundamentos esenciales de la sentencia, pues su planteamiento se asemeja más a un alegato de instancia en el que se pretende demostrar los hechos fundamento de la demanda y no, como se exige en esta sede, atacar las conclusiones del fallo de segundo grado.
En efecto, aunque el primer cargo cuestiona el análisis probatorio efectuado en la sentencia de segunda instancia, se introducen reparos a la indebida interpretación de las normas que regulan la compartibilidad de las pensiones extralegales, concretamente del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016).
Por su parte, el cargo planteado por la vía directa, cuestiona el valor probatorio efectuado por el Tribunal, concretamente haberle restado « a la admisión fáctica de la demanda en la contestación de la demanda que la pensión era de origen convencional» (f.º 31), lo que tampoco es admisible. 3. Si bien en el primer cargo, la censura menciona tres errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal, el segundo de ellos es un ataque eminentemente jurídico, dirigido a reprochar que el Tribunal hubiera desconocido que la subrogación solo operaba si se cumplía con la obligación de seguir cotizando; argumento que debía atacarse por la vía directa o del puro derecho, y no por la senda indirecta que únicamente está destinada a corregir los errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de prueba (CSJ SL 10468-2016). 4.
Ahora, la Sala advierte que la demandante, en primer lugar, anuncia unos yerros fácticos que, se supone, acreditaría en desarrollo del recurso; sin embargo, en su demostración argumenta aspectos distintos a los reprochados en tales errores. Así, aunque su alegato inicial apunta a cuestionar que no se hubiera demostrado que, con posterioridad al reconocimiento pensional, la entidad demandada no hubiera continuado haciendo aportes en pensión y que, por ello, no era posible que operara la compartibilidad, al momento de fundamentar el cargo denuncia las apreciaciones hechas por el juez de segunda instancia en relación con la convención colectiva de trabajo, análisis que dista de probar la supuesta imprecisión en el análisis de las pruebas denunciadas. 5.
La censura cuestiona que el ad quem exigiera como prueba solemne la convención colectiva de trabajo para determinar la naturaleza de la prestación. No obstante, teniendo en cuenta que el Tribunal no negó el carácter convencional de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la demandante, supuesto de donde parte toda su argumentación, el cargo queda sin soporte alguno, más aún si esa circunstancia o el hecho de que la convención no contemplara la eventual compatibilidad de las pensiones no constituyó el fundamento central de la decisión cuestionada, pues, se insiste, el carácter compartible de la pensión se derivó de la ley, al haberse cumplido las exigencias previstas en la normatividad pertinente, para este caso, las del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año (CSJ SL 4021-2017). 6.
Al margen de lo anterior, si la Corte hiciera abstracción de tales irregularidades de tipo técnico y abordara el estudio de fondo de la acusación, lo cierto es que, de la argumentación contenida en el recurso, no se infiere ninguna circunstancia que desvirtúe las conclusiones fácticas o jurídicas a las que llegó el fallador de segundo grado, lo que conlleva, igualmente, a la falta de prosperidad del cargo.
Véase por qué. La sustentación del actor pretende acreditar, en esencia, que el Tribunal incurrió en varios errores que le impidieron tener por demostrado que la Caja Agraria, luego del reconocimiento pensional, no efectuó cotizaciones a pensión en su favor, supuesto que era necesario para que pudiera oponer en su favor la compartibilidad pensional.
Señala que el juez de segundo grado omitió la valoración de las pruebas denunciadas que permitían acreditar que la pensión de vejez otorgada por el ISS se obtuvo con ocasión de cotizaciones efectuadas por otros empleadores, distintos al accionado. Sin embargo, debe recordarse que el Tribunal dedujo la compartibilidad pensional, con base en el Acuerdo 049 de 1990, luego de constatar que la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Caja Agraria era de origen extralegal y había sido reconocida con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normativa que permitió que el ISS subrogara al empleador en sus obligaciones pensionales de origen distinto al legal.
Así las cosas, se tiene que el ad quem no desconoció que la entidad demandada hubiera incumplido con la obligación de seguir cotizando por el pensionado hasta que éste cumpliera la edad mínima para adquirir la pensión de vejez, sino que estimó que, al margen de esa circunstancia la compartibilidad de las pensiones era una consecuencia originada en la ley; dada la naturaleza convencional de la prestación y su reconocimiento con posterioridad al año 1985.
Y es que, con ocasión al reproche jurídico efectuado sobre este mismo asunto, a saber, señalar que el Tribunal incurrió en un error al considerar que la pensión de jubilación reconocida por la demanda era compartida por el solo hecho de haber sido causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 -pese a que tenía claro que el ISS le había reconocido la pensión de vejez por cuenta de aportes efectuados por otros empleadores- se tiene que la jurisprudencia tiene señalado que la omisión en el pago de los aportes no tiene como consecuencia inexorable la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el empleador con la de vejez, pues en caso de que éste no cumpla con la obligación de seguir cotizando « la consecuencia es que éste no se vería subrogado en la prestación y, por tanto, mantendría vigente su obligación frente al pensionado bien sea sobre la totalidad del monto o parte de él » (CSJ SL 15 feb. 2012, rad. 39544).
En sentencia CSJ SL 14988-2016: […] el hecho de que un empleador no cotice al ISS a favor de un trabajador después de haberle reconocido la pensión legal de jubilación, no desvirtúa la compartibilidad de ésta con la de vejez que otorgue el ISS, es decir, no se da paso a la compatibilidad de las mismas. La consecuencia de tal omisión es que el empleador no pueda ser eventualmente subrogado por el ISS en el pago de la pensión de jubilación, si por ello no alcanza a satisfacer los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o que el valor que le corresponde asumir por virtud de la compartibilidad pensional sea mayor.
Pero nunca que las dos prestaciones adquieran el carácter de concurrentes. CSJ SL594-2013. Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que los aportes que efectuó la demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ascienden a 5844 días, los cuales tuvieron una incidencia importante en el reconocimiento del derecho pensional por parte del ISS pues, para el momento en que se produjo su desvinculación de esa entidad, ya tenía cotizadas 844 semanas de las 500 exigidas dentro de los 20 años anteriores en los acuerdos del Seguro Social para la causación de la pensión de vejez (f.º 94).
Sobre el particular, la Sala, en sentencia CSJ SL del 23 may. 2005, rad. 28864, dijo: […] en sede de instancia la Corte hallaría que el Instituto de Seguros Sociales tuvo en cuenta la totalidad de las semanas aportadas por el demandante para reconocerle la pensión de vejez, incluidas las que la compañía convocada al proceso sufragó durante el tiempo que aquel estuvo vinculado laboralmente con ella, pues así lo permiten inferir la historia laboral citada y la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social que obra a folios 88 del cuaderno de instancia. Cotizaciones que tuvieron incidencia significativa para el momento en que el ISS cuantificó el monto de la pensión de vejez del actor, de allí que no sea procedente concluir que la sociedad demandada también debe continuar con la pensión de jubilación a su cargo, como lo sostiene la impugnación, con la afirmación referente a que sus aportes no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez del señor ANTONIO MARÍA LIÉVANO ACOSTA, puesto que esto no es así, según ya se explicó. En torno al tema tratado de la falta de aportes por parte del empleador, que ha debido continuar cotizando después de reconocer la pensión de jubilación al trabajador, para compartirla posteriormente con el Instituto de Seguros Sociales, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en punto a que frente a omisiones como la señalada no tiene ocurrencia imprescindiblemente la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la empresa con la de vejez a cargo del Seguro, pues la consecuencia jurídica que en principio puede acarrear tal incuria es que el empleador no sea subrogado en la pensión por la seguridad social, o que aún producida la subrogación aquel deba asumir el mayor valor que corresponda por la diferencia que en contra del trabajador haya ocasionado su incumplimiento; sin que en modo alguno la secuela de su descuido o negligencia se traduzca en la causación de dos pensiones a favor del afiliado afectado.
Así, en sentencia radicada con el número 19546, la Sala expresó, lo siguiente: Adicionalmente cabe decir que, como reiteradamente lo ha expresado la Corte, el que la empresa deje de cotizar por todo el tiempo que indican los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como lo afirma la recurrente aquí ocurrió, no produce como resultado la compatibilidad de la pensión de jubilación que reconoció la empresa con la de por vejez que aquél otorga, dado que la consecuencia jurídica conduce a que, de no cotizarse la totalidad de lo requerido, o no se subrogue en el pago la entidad de previsión social o, no obstante la subrogación se imponga el que la empresa asuma el mayor valor de la pensión por vejez reconocida; pero de ninguna manera, para este evento, que se tenga derecho a percibir las dos pensiones y de esa forma, se cuestione la validez de acuerdos como el que en este caso empleadora y trabajador celebraron.
Bajo estos supuestos, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros de que lo acusa la censura y por las limitaciones que presentan los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de abril de 2011, en el proceso que instauró MARÍA YOLANDA SOLÍS MOLINA, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Y LA NACIÓN -MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00