Micelio
SL17993-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 16 de 1969

Radicación n.° 54955 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL17993-2017 Radicación n.° 54955 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró GENTIL GUZMÁN CARDOZO contra HÉCTOR ISAÍAS RIVERO SERRANO. I.

ANTECEDENTES Gentil Guzmán Cardozo llamó a juicio a Héctor Isaías Rivero Serrano con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 20 de diciembre del mismo año, con un salario básico mensual de $480.000. En consecuencia, se condene al pago de las horas extras de los días lunes y sábado, las vacaciones, la prima de servicios, el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, con sus intereses, las dotaciones, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria.

Además, peticionó que se declare responsable al demandado de los perjuicios causados por el accidente de trabajo, el que no fue oportunamente reportado a la ARP y, en consecuencia, se ordene el pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales causados, lo que resulte ultra y extra petita, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como ayudante de oficios varios en el inmueble finca «La Gloria», de propiedad del demandado, desde el 21 de marzo de 2007, con un salario básico mensual de $480.000, pagaderos en dos quincenas, en efectivo y directamente; aseguró que desempeñaba sus funciones de lunes a viernes en un horario de 7:00 am a 5:00 pm y los sábados de 7:00 am a 12:00 pm, e indicó que laboró una hora extra diaria.

Precisó que el «día doce (12) de diciembre de dos mil siete (2.007) siendo las 11:00 a.m.» sufrió un accidente cuando conducía el tractor de la finca y « manejando el denominado “rotoespid” (sic) - cegadora de paso mecánica que funciona como un aditamento posterior del tractor», un «palo» golpeó su ojo izquierdo. Afirmó que al comunicárselo a su empleador, éste consideró que era un golpe leve; afirmó que por el intenso dolor y la imposibilidad de ver claramente, decidió asistir días después a Saludcoop EPS en el municipio de Puerto López (Meta), donde le suministraron gotas para limpieza e ibuprofeno para el dolor.

Adujo que el 20 de diciembre de 2007 asistió a la Clínica de Cirugía Ocular, en la ciudad de Villavicencio donde le hicieron una limpieza clínica y le formularon unos medicamentos, los cuales no pudo comprar por no contar con los recursos necesarios; se comunicó con el demandado, quien aseguró no tener injerencia en el asunto y le canceló $972.000 por concepto de liquidación, así mismo, afirmó que al recibir el dinero, fue obligado a firmar un documento denominado «liquidación por retiro voluntario».

Aseguró que para continuar con su tratamiento, Saludcoop EPS le realizó una primera cirugía en el mes de enero de 2008; no obstante, la segunda cirugía no fue autorizada, toda vez que el empleador lo había retirado del servicio de salud, por lo tanto, tuvo que acudir al Sisbén, quien lo remitió a urgencias a la Clínica de Cirugía Ocular, donde le realizaron «extracción del glóbulo ocular izquierdo».

Manifestó que al momento del accidente de trabajo, el demandado le descontaba la suma de $9.400 para el pago de riesgos laborales, sin embargo, el empleador jamás reportó el accidente, razón por la cual debe asumir el costo del tratamiento requerido; así mismo, que pese a que el momento del despido injustificado se le canceló al suma de $972.000 no le fue pagado lo que realmente le correspondía por concepto cesantías, intereses, horas extras y dotaciones (f.os 11 a 19).

Al dar respuesta a la demanda, Héctor Isaías Rivero Serrano no se opuso a la existencia de una relación laboral; sin embargo, se opuso a las demás pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, indicó que la asignación básica mensual que recibía el trabajador era de $434.500; negó la jornada indicada por el demandante, y en su lugar aclaró que éste cumplía un horario de lunes a viernes entre 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., por lo tanto, nunca se causó trabajo suplementario.

Dijo que no le constaba la ocurrencia del accidente de trabajo, toda vez que el trabajador no lo informó y que éste dejó de prestar sus servicios desde el 13 de diciembre de 2007, sin comunicarle la razón de su ausencia; sostuvo que el día 20 de diciembre de 2007 el trabajador, le comunicó su decisión de no trabajar más y exigió el pago de su liquidación, razón por la cual le canceló la suma de $972.000.

Por otro lado, indicó que no le constan los hechos relacionados con las cirugías a las que fue sometido el trabajador; reportó su retiro a las entidades de Seguridad Social a partir del 30 de diciembre de 2007, e informó que no se reportó el accidente de trabajo a la administradora correspondiente, por cuanto nunca se le comunicó su ocurrencia. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inimputabilidad al empleador por la pérdida de la capacidad laboral y cobro de lo no debido (f.os 31 a 38).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de octubre de 2010, declaró fundadas las excepciones de inexistencia de la obligación, la inimputabilidad al empleador por la pérdida de la capacidad laboral y cobro de lo no debido; declaró infundada la tacha del testigo Héctor Isaías Rivero Rueda; en consecuencia, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones en su contra y condenó en costas a la parte actora.

El juzgado, para proferir dicha decisión, en síntesis, indicó que tal y como lo prevén los artículos 174 y 177 del CPC le correspondía al trabajador probar la ocurrencia del accidente de trabajo y que para que proceda la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, era necesario, además de acreditar que se dio el infortunio, demostrar la culpa del empleador.

Sin embargo, sostuvo, los testigos desconocen la ocurrencia del accidente, por lo que, al no dar cuenta de éste suceso, menos pueden informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudo haberse producido; agregó que no se allegó el reporte efectuado por el empleador. Por último, señaló que si bien en el dictamen se determinó que la pérdida de la capacidad laboral fue por accidente de trabajo, como el trabajador estaba afiliado a la ARP del ISS, al empleador no le correspondía asumir la prestación indemnizatoria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador, mediante fallo del 27 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en audiencia llevada a cabo el quince (15) de octubre de dos mil diez (2.010) por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada tituladas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INIMPUTABILIDAD AL EMPLEADOR POR LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y probada parcialmente la de COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto del pago de prestaciones sociales reclamadas.

TERCERO: DECLARAR probada la existencia del contrato de trabajo entre GENTIL GUZMÁN CARDOZO como trabajador y HECTOR (sic) ISAIAS (sic) RIVEROS SERRANO, como empleador por el lapso comprendido entre el 21 de marzo de 20077 (sic) hasta el 13 de diciembre de 2007, el cual fue terminado unilateralmente por el empleador sin justa causa, condenándose por este concepto a pagar la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS $433.700.

CUARTO: DECLARAR que dentro de la existencia del contrato de trabajo declarado acaeció un accidente de trabajo por culpa imputable al empleador como se expuso en la parte motiva.

QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se DECLARA legalmente responsable al señor HÉCTOR ISAÍAS RIVERO SERRANO de pagar la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo ocurrido el 12 de diciembre de dos mil siete (2007), a favor del señor GENTIL GUZMAN (sic) CARDOZO conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta providencia SEXTO: Condenar al señor HÉCTOR ISAÍAS RIVERO SERRANO a pagar los perjuicios como indemnización plena, a favor del demandante GENTIL GÚZMAN CARDOZO por los siguientes conceptos y sumas de dinero correspondientes de acuerdo con la siguiente relación: Por concepto de lucro cesante consolidado: $13.683.234 Por concepto de lucro cesante futuro: $52.107.871 Por concepto de daños morales: 20 S.M.M.L.V.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada ( lo resaltado es del original). En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal analizó la demanda, la contestación, el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio del señor Héctor Isaías Rivero Rueda, hijo del demandado, para concluir que el demandante laboró como ayudante de oficios varios en la finca «La Gloria » desde el 21 de marzo hasta el 12 de diciembre de 2007.

Precisó que para establecer los motivos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, después de analizar el acervo probatorio, enfocándose en el interrogatorio del demandante y la declaración del testigo Gonzalo Totena Silva, se acreditó que el demandado conocía de la condición médica del trabajador, motivo por el cual, la causa de la terminación es injustificada.

De otra parte, indicó que, según la Decisión 584 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, el accidente de trabajo consiste «en todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajo una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo» (f°16, cuaderno del tribunal), por lo que precisó que la expresión «por causa» hace referencia a que el accidente se estructura en una relación indirecta con el trabajo, es decir, que se encuentran cobijados los hechos extra laborales que produzcan el accidente y la expresión «con ocasión», se entiende que el accidente se produjo cuando se realizan actividades propias o directamente relacionadas con la labor desempeñada.

Así mismo, el ad quem estableció que la culpa patronal se configura cuando el empleador no actúa diligentemente al momento de realizar sus labores, dijo que, por ejemplo, hay negligencia cuando no se cumplen los deberes legales o los programas de salud ocupacional y, aseguró que existe culpa patronal cuando se actúa con imprudencia al no atender las recomendaciones dadas para el programa.

Aclaró que la indemnización plena de perjuicios consiste en la obligación del empleador de indemnizar al trabajador y a su familia de los perjuicios causados, como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, e indicó que éstos perjuicios son adicionales a la indemnización otorgada por la ARP. Por consiguiente, el Tribunal sostuvo que el demandante adujo que sufrió un accidente de trabajo en el momento en el que desempeñaba sus funciones, específicamente cuando conducía una cegadora de pasto mecánica, ocasionándole un «golpe» con un «palo» en su ojo izquierdo, y que al analizar el registro fotográfico obrante a folios 29 y 30, se determinó que el vehículo no poseía una cabina que resguardara al conductor, situación que obligaba al empleador a darle los elementos de protección o seguridad para evitar este tipo de situaciones, por lo que el Tribunal concluyó que el empleador actuó con imprudencia. Agregó que según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, obrante a folio 125, se tomaría como fecha de ocurrencia del accidente el 12 de diciembre de 2007, pues el accidente ocurrió en desarrollo de las funciones habituales de la labor, existiendo, además, un nexo causal entre el daño sufrido y la pérdida de capacidad laboral del 39,85%.

Aseguró que el artículo 216 del CST, es la norma aplicable para la reparación plena de perjuicios por riesgos laborales, basada en la culpa patronal comprobada, entonces, indicó que como consecuencia de un accidente de trabajo, el trabajador puede sufrir secuelas temporales o permanentes y para repararlas se establecen dos soluciones, la primera, consistente en el reconocimiento de unos beneficios establecidos en la legislación a cargo de la ARP en proporción al daño específico que se haya causado, sin atender al perjuicio puramente individual de la víctima o su familia y, la segunda, en la reparación plena de perjuicios.

Precisó que ambas soluciones, son compatibles, pues nada impide al trabajador reclamar del empleador una indemnización por los perjuicios que el accidente de trabajo le ocasionare, siempre y cuando demuestre que existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente y agrega que, en sentencia de la CSJ SL, 10 abr. 1975, reiterada en fallo CSJ SL, 16 feb. 2004, rad 22175, se establece que «la indemnización total y ordinaria prevista en el artículo 216 de dicha obra, exige la demostración de la culpa patronal que se establece cuando los hechos muestran que faltó “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios” según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes».

Insistió en que el empleador actuó negligentemente al no cumplir con su obligación de suministrar los elementos de seguridad, tal como lo establecen los artículos 56 y 57 del CST, así mismo, tampoco implementó medidas de higiene para garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, máxime cuando no informó a la ARP de la ocurrencia del accidente; por lo tanto, dichas circunstancias conllevan a una responsabilidad patronal y al pago de la indemnización plena de perjuicios.

Explicó que la indemnización plena de perjuicios, corresponde por lucro cesante consolidado a $13.683.234, lucro cesante futuro $52.107.871, y precisó que aparte de las lesiones físicas sufridas por el trabajador, también se le ocasionó una afectación emocional y afectiva, traducida en angustia y dolor físico y psíquico, por lo que, de acuerdo al artículo 97 del CP, el daño moral asciende a 20 SMMLV.

Finalmente, sostuvo que las excepciones propuestas denominadas inexistencia de la obligación, inimputabilidad al empleador por la pérdida de la capacidad laboral y cobro de lo no debido, no prosperan toda vez que no se probó que el demandado haya pagado los perjuicios causados. De otra parte, consideró que no había lugar a reconocer el pago de salarios, horas extras y prestaciones sociales, como tampoco el reconocimiento de dotaciones a favor del convocante.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, en cuanto absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 64 y 216 del C.S. del T., 1613, 1614, 1615 del C.C., 97 del C. Penal, 1°literal n) de la Decisión 584 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; 230 de la Constitución Política, 174 y 177 del C.P.C., 61 y 145 del C.P.L.S.S ».

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el día 12 de diciembre de 2007 a las 11:00 a.m., el señor GENTIL GUZMÁN CARDOZO, sufrió un accidente de trabajo. 2. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el hecho que generó la infección del ojo izquierdo del actor y a la postre la pérdida del mismo, ocurrió varios días antes al 12 de diciembre de 2007, más concretamente, el domingo 2 de diciembre del mismo año. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el supuesto accidente de trabajo consistió en que el “roto-speed” del tractor que conducía el demandante, expulsó un palo que a la vez golpeo (sic) su ojo izquierdo. 4. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que resulta desconocido la hora, el modo y el lugar en el cual ocurrió el hecho que lamentablemente terminó con la pérdida del ojo izquierdo del actor. 5.

Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que en la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo relatado por el actor en los hechos 7° y 8° de su demanda y acogido por el Tribunal, estuvo presente la culpa del empleador al no suministrarle los elementos de trabajo, especialmente gafas. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado, jamás, pero jamás tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho que el Tribunal califica como accidente de trabajo. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor HÉCTOR ISAÍAS RIVERO SERRANO, el 12 de diciembre de 2007, termino sin justa causa el vínculo laboral que lo unía con el señor GENTIL GUZMÁN CARDOZO. 8. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el demandante después del 12 de diciembre de 2007, mutuo propio, no volvió a su sitio de trabajo.

Considera que tales yerros tuvieron como origen la indebida apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) demanda inicial (f os. 11 a 19); (ii) contestación de la demanda (f.o 31 a 38); (iii) fotografías (f os. 29 a 30); (iv) dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (f os. 124 a126) y, (v) testimonio del señor Gonzalo Totena Silva (f os. 75 a 77).

Así mismo, erró al no apreciar las siguientes pruebas: (i) historia clínica remitida por la EPS Saludcoop (f.o 61 a 65); (ii) historia médica por la Clínica de Cirugía Ocular Ltda. (f.o 47 A 58) y, (iii) declaración del señor Héctor Isaías Rivero Rueda (f.o 94 a 100). En la demostración del cargo, sostiene que los jueces no pueden estructurar sus fallos basándose en las «pasiones, compasiones y suposiciones», toda vez que según el artículo 230 de la Constitución, las providencias están sometidos al imperio de la ley; así mismo, señala que se desconoció el artículo 61 del CPTSS, pues si bien es cierto, los jueces en materia laboral tienen libertad para formar su convencimiento, esto no quiere decir que esa libertad implique emitir decisiones basadas en pareceres, suposiciones o imaginaciones, sino que debe ser un convencimiento relacionado con los medios probatorios.

Asegura que el Tribunal incurrió en los dos primeros yerros, al tomar su decisión, inclinándose en « el sartal de mentiras » del demandante, al concluir que éste sufrió un accidente de trabajo el 12 diciembre del 2007, toda vez que este hecho jamás ocurrió, pues las circunstancias que generaron la infección del ojo izquierdo y su posterior pérdida, se dieron con anterioridad a la fecha que alega el demandante, pues al observar la Historia Clínica remitida por Saludcoop, el 4 de diciembre de 2007, el trabajador informó que había sufrido un golpe en el ojo izquierdo dos días antes, así mismo en la Historia Médica de la Clínica de Cirugía Ocular Ltda., se dejó constancia que para el 12 del mismo mes y año, el paciente había recibió el golpe más o menos 8 días antes.

Precisa, además, que según el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta obrante a folio 124 a 126, el golpe ocurrió el 2 de diciembre de 2007 (domingo) y no el 12 de diciembre de 2007 (miércoles), por lo tanto, asegura, que, la intención del demandante es hacer creer que el accidente ocurrió en un día de trabajo y no en un día no laborable.

Para demostrar los yerros tercero y cuarto, asegura que el Tribunal erró al darle credibilidad « a las fantásticas, imaginativas y mentirosas narraciones del demandante » en los hechos 7, 8 y 9 de la demanda, pues el ad quem consideró que el actor sufrió el accidente de trabajo, el 12 de diciembre de 2007, en el momento en el que desempeñaba sus funciones como trabajador de oficios varios, por lo que concluyó que el empleador incurrió en faltas de diligencia, toda vez que no suministró elementos de protección; no obstante, tal y como ya se mencionó, el hecho no ocurrió el 12 de diciembre de 2007, pues en los motivos de las consultas que descubren las dos historias clínicas, una del 4 de diciembre de 2007, y la otra del 12 del mismo mes y año, se precisó que el golpe en el ojo se produjo aproximadamente dos días antes de la primera fecha.

Además, afirma que la primera consulta que realizó el trabajador no fue el 12 de diciembre de 2007, como lo alega en el hecho 9 de la demanda, sino que la primera consulta fue el 4 de diciembre de 2007, así mismo, es evidente que en ninguna de las dos consultas, el trabajador informó que el golpe que recibió en el ojo fuera producto de un accidente de trabajo.

Sostiene que no existen pruebas que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del accidente que generó la infección y posterior pérdida del ojo izquierdo del demandante, así pues, mal podía el Tribunal «por mera misericordia o compasión» atenerse a la simple narración de los hechos de la demanda, máxime cuando fueron negados por la contraparte y desvirtuados con las pruebas antes mencionadas.

Indica que para desvirtuar el hecho 7 de la demanda, el demandado explicó que en el vehículo en el que supuestamente ocurrió el accidente, el conductor está ubicado a espaldas del « roto speed» y a una altura de 2 metros, circunstancias que hacen difícil la ocurrencia del acontecimiento según la descripción que hace el demandante del mismo.

En la demostración del quinto error fáctico, afirma que no está acreditada la culpa comprobada del empleador, pues, si no fue demostrado el hecho que generó la pérdida del ojo izquierdo, no podría demostrarse que el empleador actuó con negligencia, es decir, se debió demostrar en primer lugar las condiciones de tiempo (a qué hora), modo (cómo) y lugar (dónde) de la ocurrencia del accidente, para después establecer si existió culpa patronal o no. Resalta que en ninguno de los hechos de la demanda el trabajador alegó que no se le suministraron los elementos necesarios para cumplir sus funciones y en caso de que esta circunstancia sea discutida, es claro que en el interrogatorio de parte del demandado, éste aseguró que le suministró al trabajador, calzado, dos pantalones y unas gafas para proteger los ojos; hecho ratificado con el testimonio del administrador de la finca.

En la demostración del sexto yerro fáctico, alega que el Tribunal erró al considerar que el demandado conocía del accidente, pues tal como lo establece la historia clínica de la EPS y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, el accidente ocurrió el 2 de diciembre de 2007 (domingo), un día no laborable, por lo tanto, no podía informar a la ARP, pues no conocía de la ocurrencia del mismo.

Manifiesta que el ad quem incurrió en los dos últimos errores, pues el contrato no terminó por decisión unilateral del empleador. Al respecto sostiene que tal conclusión no la podía derivar de la demanda y del interrogatorio de parte del demandante, ya que ello sería tanto como aceptar que el propio actor fabrique su prueba, y que se emita un fallo antijurídico y violatorio de las reglas del procedimiento civil y laboral.

Sostiene que en el proceso no se demostró la justa causa, y lo que las pruebas aportadas en realidad evidencian, es que el actor no regresó a su trabajo después del 12 de diciembre de 2007, sin causa justificada o conocida. Agrega que de acuerdo con el testimonio rendido por Gonzalo Totena Silva, lo único que afirma fue que vio cuando al demandante le fue cancelada la liquidación, pero no dice absolutamente nada respecto de la forma en que terminó el contrato de trabajo. 1.

CONSIDERACIONES A través de los ocho errores fácticos endilgados al Tribunal se controvierten dos temas, a saber: (i) la existencia de un despido injusto y, (ii) la ocurrencia de un accidente de trabajo y de culpa patronal. A continuación, la Sala abordará el estudio de los mismos. Del despido injusto: A través de los errores enunciados en los numerales 7 y 8, el recurrente censura que se hubiera dado por probado que el demandado dio por terminado el vínculo sin que existiera justa causa, cuando en realidad, el rompimiento obedeció a que el actor resolvió no regresar a su trabajo.

Para ello, el casacionista sustenta la existencia del yerro en que el Tribunal no podía dar por probado la existencia de un despido injusto a partir del interrogatorio de parte del actor sin pruebas que respaldaran sus afirmaciones, así mismo, cuestiona que el juez de alzada se hubiera apoyado en la declaración del testigo Gonzalo Totena Silva, cuando éste nada dijo sobre el particular.

Sobre este punto, recuérdese que el Tribunal estimó que la terminación del contrato de trabajo fue injusta ya que obedeció al «problema visual» del que sufría, para lo cual se apoyó en el interrogatorio de parte rendido por el propio demandante y el testimonio del señor Gonzalo Totena Silva. Pues bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

De manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que no es dable a la Sala, a fin de desatar el recurso extraordinario, analizar la prueba testimonial, por no tener ésta la calidad de prueba calificada; de ahí que, para poder valorarla, es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquella.

Ahora, en cuanto al interrogatorio de parte, es claro que solamente puede ser objeto de denuncia en casación, cuando se ataca por contener confesión, lo que no se da en el presente caso, ya que el recurrente no aduce la existencia de una confesión del actor en el interrogatorio que rindió. En efecto, lo que se reprocha en el cargo respecto de este tema es que el Tribunal hubiera dado por probado el despido injusto de lo expuesto por el propio actor en su declaración, por lo que en criterio del casacionista: «Aceptar la tesis del Tribunal referida a que un hecho descrito en la demanda, puede demostrarse con el interrogatorio de parte que rindió el mismo actor, sería tanto como aceptar que el demandante pueda fabricar su propia prueba».

En ese orden y como quiera que los errores 7 y 8 no se estructuran sobre la falta de valoración o apreciación errónea de la confesión, no es viable a la Sala analizar el mencionado interrogatorio de parte rendido por el accionante. Para reafirmar lo expuesto, vale la pena citar lo indicado en sentencia CSJ SL4880- 2017, en donde se señaló: Finalmente, olvida la censura en el cuarto cargo que el interrogatorio de parte, acusado de manera genérica, y los testimonios no constituyen prueba calificada en la casación del trabajo, pues solamente ostentan tal naturaleza el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular y que solamente es posible que la Corte emita un pronunciamiento sobre los medios no calificados, en caso de que prospere un yerro sobre los que sí lo son.

Así las cosas, no se demostró la comisión de yerros fácticos 7 y 8 y, por ende, no se logra derrumbar la conclusión del Tribunal según la cual el despido del actor ostentó el carácter de injusto. De la ocurrencia del accidente de trabajo y la culpa patronal A través de los dos primeros errores de hecho se cuestiona que el suceso que conllevó a la pérdida del ojo izquierdo del actor, no aconteció el 12 de diciembre de 2007 – como lo estableció el juez de alzada- sino el día 2 del mismo mes y año, yerro sustentado en las historias clínicas remitidas.

Al respecto, según la historia clínica allegada por Saludcoop, el accionante consultó el día 4 de diciembre de 2007, aduciendo como motivo de consulta «me golpeé el ojo», en donde el galeno incorporó esta literatura: «cuadro de 2 días de evolución consistente en trauma contundente ojo izquierdo» (f.os 61 a 65). De la historia clínica remitida por la Clínica de Cirugía Ocular surge que el actor fue valorado el día 12 de diciembre de 2007 por médico oftalmólogo, con motivo de consulta «Paciente manifiesta que recibió golpe con una rama en su OI hace + - 8 días», cuyo diagnóstico inicial fue «úlcera corneal herpética», y que fue atendido con posterioridad los días 22 y 24 de diciembre de 2007, 2, 9, 10, 17, 21, 22 y 29 de enero, 5 de febrero y 6 de marzo de 2008.

En dichos documentos aparece en la consulta del 9 de enero de 2008 «ÚLCERA CORNEAL HERPÉTICA vs. ÚLCERA BACTERIANA» (vuelto folio 51) y el 17 de enero de 2008 «úlcera corneal bacteriana – perforación córnea OI». Así mismo, se advierte en dicha historia que, pese al tratamiento, se resolvió la «evisceración» en ojo izquierdo e «implante», procedimiento que fue practicado el día 21 de enero de 2008 (f.os 48 a 58).

Las dos historias médicas, expedidas por entidades de salud diferentes, son totalmente coincidentes, en la medida que apuntan a acreditar que el hecho acaecido y que con posterioridad conllevó a la «enucleación del ojo izquierdo», ocurrió el día 2 de diciembre de 2007 y no el 12 de ese mismo mes y año. Se afirma lo anterior, dado que en la consulta médica del día 4 de diciembre de 2007, el actor indica que se golpeó el ojo « hace 2 días», lo que conduciría a que el hecho sobrevino el 2 de diciembre de dicho año. En ese orden, surge de forma cristalina que el suceso no pudo haber ocurrido el día 12 de diciembre de 2007, como lo concluyó el ad quem.

Además, en consulta médica practicada por el especialista el día 12 de diciembre de 2007, se aduce que se recibió un trauma contundente hace más o menos «hace 8 días », circunstancia que converge con la otra historia médica, esto es, que el suceso que conllevó a que el actor perdiera el ojo izquierdo, en realidad, no ocurrió el día el día 12 de diciembre de 2012, sino el día 2 del mismo mes y año. Es claro para la Sala que el Tribunal no valoró la historia clínica remitida por la EPS Saludcoop, ni la historia médica enviada por la Clínica de Cirugía Ocular, omisión que resultó trascendente, porque de haberse analizado, habría concluido que el hecho que originó la posterior pérdida del ojo izquierdo, ocurrió el día 2 de diciembre de 2007 y no el día 12 de del mismo mes y año. Para esta colegiatura, las referidas historias clínicas brindan total credibilidad por contener las anotaciones efectuadas por los médicos tratantes y coincidir en la información que reportan respecto de las fechas y descripción de las circunstancias.

Además, no menos importantes, son las anotaciones que en ellas se incorporaron, las que fueron realizadas de forma muy próxima o cercana a la data en que aconteció el evento, lo que las hace un elemento probatorio decisivo en el presente trámite judicial. Se afirma ello, ya que un documento elaborado de forma reciente al hecho que se busca esclarecer, respecto de otro que data de meses o años después de ocurrido, brinda mayor credibilidad, en razón a que su confección fue más cercana al suceso que se pretende determinar judicialmente.

En ese orden, concluye la Sala que el Tribunal se equivocó al estimar que el suceso acaeció el 12 de diciembre de 2007. En consecuencia, es claro para la Sala que le asiste razón al recurrente en su reparo. Al encontrarse demostrados los yerros fácticos primero y segundo, los que ostentaron el carácter de protuberantes y ostensibles, ya que a partir de la supuesta ocurrencia de un accidente de trabajo acaecido el día 12 de diciembre de 2007 se estructuró la existencia de culpa patronal y, de ello, se derivó que el demandado debía pagar al actor las sumas fijadas por concepto de perjuicios.

Acreditado como está la existencia de los dos primeros errores de hecho, la Sala queda relevada de analizar los errores 3, 4, 5, y 6, como quiera que están íntimamente relacionados con aquellos, pues, hacen referencia a la no demostración de la existencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que eventualmente constituyó accidente de trabajo, así como a la no demostración de la culpa patronal, tópicos que serán analizados en sede de instancia, de ser procedente.

En consecuencia, el cargo prospera parcialmente. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que el cargo prosperó parcialmente. SENTENCIA DE INSTANCIA Actuando la Sala como juzgador de segunda instancia, al conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta y en razón de los temas debatidos en sede de casación, le corresponde analizar en primer lugar, la ocurrencia del accidente de trabajo y, dependiendo del resultado, la existencia de culpa patronal.

Del accidente de trabajo y la culpa patronal: Establecido como quedó en sede de casación que el suceso que dio origen a la pérdida del ojo izquierdo del actor ocurrió el día 2 de diciembre de 2007 y no el día 12 del mismo mes y año, procede la Sala a analizar en grado de consulta si le asiste derecho o no a la indemnización plena de perjuicios que reclama.

Pues bien, en primer lugar, debe recordar la Sala que para que proceda la indemnización plena de perjuicios en razón de existir culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, debe el trabajador demostrar: (i) la ocurrencia del infortunio y, (ii) la culpa del empleador. La Sala ha señalado que para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, se exige la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, así la concurrencia de culpa suficientemente comprobada del empleador (CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631).

En ese orden, previo a determinar si existió culpa del empleador en la ocurrencia del hecho, debe verificarse que se encuentre acreditado la ocurrencia del riesgo, esto es, la configuración de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. En efecto, bajo los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar el cumplimiento de los referidos requisitos.

Una vez revisado el material probatorio allegado, la Sala encuentra que en realidad no aparece demostrado la ocurrencia de un accidente de trabajo en la medida que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho que dio origen a la pérdida del ojo izquierdo del actor, conforme pasa a explicarse. En la demanda inicial el demandante sostuvo que el supuesto accidente laboral se presentó el día 12 de diciembre de 2007, lo que, como quedó visto en sede de casación, no es cierto, ya que las historias médicas dan cuenta que el actor consultó el día 4 del mismo mes y año por haber recibido un golpe en el ojo hace 2 días y, nuevamente, es atendido el día 12 de diciembre de 2007, en donde se indica que el golpe fue recibido aproximadamente hace 8 días.

En efecto, en dichas historias, no se incorporaron las circunstancias específicas en que se dio el aludido impacto. En las referidas historias médicas, no se hace referencia a que el golpe fue recibido cuando estaba trabajando; tampoco describen o relatan las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, pues solo hacen alusión a que recibió golpe con una rama.

Dichas historias clínicas resultan supremamente relevantes dentro del presente juicio, ya que dan certeza y convicción sobre los hechos sucedidos, al haber sido elaboradas de forma muy próxima a la data en que ocurrió el suceso, dado que, datan de los días 4 y 12 de diciembre de 2007, y el hecho, como quedó visto en casación, ocurrió el 2 de diciembre de 2007.

Se hace alusión a ello, ya que conforme el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta expedido el 2 de junio de 2010, esto es, luego de transcurridos 30 meses después del acontecimiento, se dice que el actor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 39,85%, con fecha de estructuración el 2 de diciembre de 2012, y se calificó el suceso como accidente de trabajo.

Dicho dictamen tuvo fundamento en los «Exámenes o pruebas paraclínicas», «Epicrisis o resumen de historia clínica» e «Historia Clínica», sin embargo, de éstos documentos, como se precisó con anterioridad, no surge que el golpe recibido por el trabajador hubiera ocurrido cuando estaba laborando, menos aún que sucediera como lo describe el actor en la demanda inicial, esto es, mientras conducía el tractor.

Ahora, si bien el referido experticio hace alusión a que «operando el tractor, un palo sale volando y golpea ojo izquierdo», ello corresponde únicamente al relato que hizo el propio actor del suceso ante los integrantes de la junta, pues, se repite, tales circunstancias no surgen de las historias clínicas e informes médicos en que se fundamentó el experticio, ya que ninguno de tales documentos dan cuenta de las circunstancias específicas en que el actor recibió el golpe, menos aún del lugar y actividad que realizaba cuando ocurrió. Tal y como lo ha precisado la Sala, los dictámenes rendidos por las juntas de calificación de invalidez son plena prueba respecto del porcentaje fijado como pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, no ata al juez respecto al origen del infortunio.

En efecto, mediante sentencia CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392, la Sala enseñó que respecto del dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez lo que obliga al juez es la fijación de la minusvalía del afiliado, pero no la calificación del infortunio como accidente de trabajo, ya que en virtud de la libre valoración de las pruebas, el operador judicial al analizar las probanzas recaudadas, puede llegar a otra conclusión diferente a la expuesta en el referido experticio.

La Sala en la sentencia citada señaló: El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne.

Al respecto, es oportuno resaltar que tratándose del accidente de trabajo lo que invariablemente obliga del dictamen es la determinación de la minusvalía del afiliado, pero no siempre la calificación del infortunio como accidente de trabajo, pues frente al acontecer irrebatible de que aparezcan en el proceso pruebas irrefutables que desvirtúen el origen de la incapacidad o la muerte del asegurado, no pueden los jueces desconocer la por función la de juzgar las vicisitudes que acontezcan en el desarrollo de la relación laboral.

Además, ha considerado la Sala que el dictamen rendido por las juntas de calificación de invalidez fue diseñado para el establecimiento de la invalidez que conlleva el reconocimiento de las prestaciones previstas en el Sistema General de Seguridad Social Integral, más no tratándose de otras que no están allí comprendidas, como lo es la indemnización plena de perjuicios derivada de la existencia de culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, precisando además que los referidos dictámenes « no gozan del tratamiento de pruebas ad sustantiam actus o solemnes como para que impidan que por otros medios de convicción se logre el establecimiento de hechos como los que dan lugar a la pregonada responsabilidad» (CSJ SL, 6 marzo 2012, rad. 35097).

En este caso, si bien la junta regional calificó el suceso como laboral, en criterio de esta colegiatura es dable apartarse de su calificación ya que el expediente no brinda certeza de que el infortunio tuviera naturaleza laboral, en la medida que los elementos probatorios allegados no dejan en evidencia las circunstancias en que el actor recibió el golpe en su ojo izquierdo.

Además, las pruebas en que se fundamentó el aludido dictamen tampoco dan cuenta de ello, máxime que éste fue realizado el día 2 de junio de 2010, esto es, luego de trascurridos 30 meses desde que acaeció el hecho que dio lugar a la referida pérdida. El juez laboral puede apartarse de la calificación que del origen haga la junta, como es dable en el presente caso, ya que con las pruebas aportadas en modo alguno aparecen acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dio el supuesto accidente de trabajo.

Aunado a lo ya dicho, debe precisarse que el actor se encontraba afiliado a riesgos profesionales, tal y como lo informan las planillas del sistema general de seguridad social en salud (f.° 23 a 25), sin embargo, no reposa en el expediente reporte de accidente de trabajo a la administradora de riesgos profesionales, ni tampoco evidencia alguna que hubiera puesto en conocimiento de su empleador que recibió un golpe cuando manejaba el tractor.

Por último, se precisa que la prueba testimonial tampoco contribuye a demostrar la ocurrencia del suceso. En efecto, el testigo Gonzalo Totena Silva al ser indagado por la ocurrencia del accidente señaló que «yo lo miré con una vista (sic) vendada, él dice que fue un palo que le pegó en una vista (sic), yo no sé cómo sería, siempre queda lejos de donde estoy allá, yo no me doy cuenta de nada, del accidente no sé nada, no sé cuándo seria ni nada» (f.° 74 a77 cuaderno del juzgado).

Por su parte, Alcibiades Córdoba en lo que interesa, señaló que el actor trabajó para el demandado hasta diciembre, «pero se lesionó una vista con un palo»; que ese día el deponente «estaba sentado en una caseta donde un señor GERARDO, cuando él llegó y [le] dijo que se había venido de allá porque tenía la vista (sic) roja». Precisó que no le constaban directamente los hechos porque él no trabajaba en esa finca, y que se enteró del accidente cuando el actor «llegó a una caseta que queda cerca de la avenida y [le] contó que se le había afectado un ojo con un palo estando trabajando con una corta ceped (sic)».

Al ser indagado sobre por qué conocía que tal situación había ocurrido cuando el actor laboraba, indicó que lo vio por la mañana en el punto donde venden tinto y por la tarde «llegó Gentil enfermo de la vista el mismo día» (f.° 79 a 84 cuaderno del juzgado). A su turno, Adiela Perea López indicó que era la persona encargada de efectuar los pagos de la seguridad social de los trabajadores de la finca, y respecto de los hechos ocurridos dijo que no le constaba nada sobre el accidente sufrido por el actor (f.° 87 a 91 cuaderno del juzgado).

El testigo Remberto Tarón Fortich, quien es «yerno» del demandado, indicó que no le constaba nada ni escuchó nada sobre el accidente. (f.°91 a 94). Por último, Héctor Isaías Rivero Rueda, hijo del demandado y quien es el administrador de la finca donde laboraba el convocante, al indagársele sobre el accidente, indicó: « a mí no me consta porque yo estaba en la finca y el a mí no me reportó nada, ni me dijo nada» (f.° 95 a 99).

Como se advierte, de la prueba testimonial tampoco surge la ocurrencia del accidente, menos aún las condiciones en que el actor se golpeó el ojo izquierdo, y el único testigo que hace alusión a ello, esto es, el señor Alcibiades Córdoba Ortiz, su conocimiento surge única y exclusivamente de lo que el actor le manifestó, más no porque hubiera presenciado directamente la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la posterior pérdida de su ojo izquierdo, además, que ni siquiera precisa el día y hora en que el actor le contó lo sucedido.

Por último, debe la Sala destacar que de las historias médicas surge nítidamente que el hecho generador de la pérdida sufrida por el demandante ocurrió el día 2 de diciembre de 2007, tal y como lo ratifica el dictamen rendido por la junta, día que correspondió a un domingo. Ello resulta relevante en el caso, ya que en el escrito inicial se afirmó que el actor laboraba de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1 a 5 p.m. y los sábados de 7 a.m. a 12 m (hecho 4, f.° 11), de lo cual se deduce que el día domingo no prestaba sus servicios en la finca, por corresponder a su día de descanso.

Por ende, debió el actor demostrar que en ese día, pese a corresponder a su día de descanso, prestó servicios a su empleador en la finca, lo que no tiene respaldo probatorio alguno. Como si la anterior contradicción fuera poco, en el interrogatorio de parte rendido por el actor, éste puntualizó que el suceso ocurrió un día sábado (respuesta a pregunta n.° 3, f.° 72), lo que resulta totalmente discordante con lo que se afirmó en la demanda - ya que en ésta indicó que el suceso se dio el 12 de diciembre de 2007 (miércoles)-, y con lo que arroja las historias médicas, según las cuales se golpeó el ojo el día 2 de diciembre de 2007 (domingo), el cual, como se dijo atrás, correspondía al día en que el demandante descansaba de las labores.

En esas condiciones, las pruebas allegadas no le brindan a la Sala certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y, por ende, tampoco de la existencia un accidente de trabajo. En efecto, no está acreditado que el suceso que posteriormente llevó a la pérdida del ojo del actor, hubiera ocurrido de la forma en que se describe en la demanda inicial, esto es, que cuando operaba el tractor con el roto speed, una rama golpeara su ojo izquierdo, tampoco que el infortunio hubiera ocurrido mientras prestaba sus servicios en la finca «La Gloria».

En tales condiciones, es claro que el promotor de litigio no cumplió con su obligación de acreditar los hechos sobre los cuales sustentaba sus pretensiones, pues, como quedó visto, no tuvo ningún respaldo probatorio. Con fundamento en el artículo 177 del CPC se ha exigido que quien reclama el reconocimiento de un derecho debe demostrar el supuesto de hecho previsto en disposición. En efecto, la Sala ha dicho: «desde antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla; que quien pretende o demanda un derecho, debe elegir y demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda» (CSJ SL14455-2014), lo que, como se precisó con anterioridad, no cumplió el promotor del litigio.

Por lo expuesto y dado que no se probó la ocurrencia de los hechos que eventualmente conllevaran a la configuración de accidente de trabajo, no hay lugar a analizar la existencia de culpa patronal. Por las razones indicadas, le asistió razón al a quo al concluir que no se demostró la existencia del infortunio de con las pruebas aportadas al expediente.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto absolvió al demandado de la indemnización plena de perjuicios reclamada y condenó al actor al pago de las costas. Sin costas en el Grado Jurisdiccional de Consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011 por la Sala de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GENTIL GUZMÁN CARDOZO contra HÉCTOR ISAÍAS RIVERO SERRANO, únicamente en cuanto impuso condena por concepto de indemnización plena de perjuicios (lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daños morales).

NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 15 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en cuanto absolvió por concepto de indemnización plena de perjuicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00