CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53894 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL17992-2017 Radicación n.° 53894 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ ARROYAVE, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra OSCAR MANUEL PULIDO DONOSO.
I.
ANTECEDENTES Gilberto Antonio Hernández Arroyave, presentó demanda ordinaria laboral para que se declarara que entre él y Oscar Manuel Pulido Donoso, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 10 de marzo de 1995 al 15 de marzo de 2007 y, en consecuencia, se condene al demandado al pago de cesantías, intereses de cesantías «doblados», primas de servicio, vacaciones, subsidio de transporte por todo el tiempo laborado, sanción por la no consignación de cesantías, indemnización moratoria, indexación de las sumas reconocidas por vacaciones, aportes a seguridad social desde octubre de 1999 hasta marzo de 2006, subsidio familiar por cada hijo menor, gastos médicos e indemnización por despido sin justa causa.
Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que se vinculó laboralmente con el demandado mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente entre el 10 de marzo de 1995 y el 15 de marzo de 2007, con un salario semanal de $200.000; que el cargo por él desempeñado fue de servicios generales, conforme al cual realizó actividades de plomería, albañilería, carpintería, cerrajería y mantenimiento de cada uno de los almacenes de propiedad de Oscar Manuel Pulido Donoso, según sus instrucciones.
Que cumplía con un horario impuesto por el empleador, con quien se encontraba en continua subordinación y dependencia, pues le daba órdenes y le llamaba la atención. Señaló que nunca le pagó prestaciones sociales, no le consignó sus cesantías, incumplió con la obligación de afiliarlo a seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y a una caja de compensación familiar, por lo que la atención en salud propia y la de su familia debió sufragarla directamente con lo devengado.
Por último, expuso que la contadora del demandado le recomendó a éste que le pagara las prestaciones sociales adeudadas y por ello, el demandado le propuso la firma de un contrato a término fijo por 3 meses, a lo cual se opuso y, por ello, fue despedido (f.os 1 - 15 cuaderno principal). Oscar Manuel Pulido Donoso se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda y negó todos los hechos.
Argumentó que no existió vinculación laboral alguna con el demandante, que solamente se presentaba de manera ocasional en el establecimiento comercial de propiedad del demandado para averiguar por trabajos a realizar y en caso afirmativo, se ponían de acuerdo en el precio y en las condiciones en que lo realizaría, como contratista independiente y que de igual manera efectuaba trabajos con diferentes personas y en actividades diversas.
Afirmó que el demandante siempre contrataba verbalmente y para la realización de una obra determinada, por un valor específico como contratista independiente, que la razón para hacerlo era que le convenía más desde el punto de vista económico, porque podía ocuparse de diversas actividades y podía mantener su «afiliación» al Sisben de manera permanente, pues si la cancelaba perdía todos los beneficios que disfrutaba, así que sólo estuvo vinculado por contrato de obra desde el 1 de diciembre de 2002, hasta el 15 de febrero de 2003.
Propuso como excepción de mérito la de prescripción (f.os 23 – 35 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de junio de 2010, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas por el actor, a quien condenó al pago de las costas del proceso (f.os 118 - 124).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por el actor, mediante sentencia del 30 de junio de 2011 confirmó la de primer grado e impuso las costas en la alzada al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló que el asunto a dirimir consistía en verificar si el actor demostró los supuestos fácticos de las pretensiones invocadas.
Citó la sentencia del 31 de mayo de 1947, sin número de radicado, proferida por el Tribunal Supremo del Trabajo, en la que dicha corporación sostuvo que en materia probatoria es principio universal que quien afirma una cosa está obligado a probarla; de esa manera, se impone a las partes la obligación de aportar las pruebas en que basan sus afirmaciones, cuando pretendan éstas el reconocimiento de un derecho, la aplicación de una norma o un efecto jurídico particular, pues el no hacerlo, conlleva inexorablemente a la negativa de lo solicitado.
Expuso que para que se configure un contrato de trabajo, sin que deje de serlo en razón de la denominación u otras modalidades o condiciones que se le agreguen, se requiere que concurran la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación respecto del empleador por todo el tiempo de duración del contrato, que se traduce en exigir el cumplimiento de órdenes e imponer reglamentos y, por último, un salario como retribución del servicio, de conformidad con el artículo 23 del CST.
Hizo referencia al artículo 24 del CST, según el cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; adujo que el entendimiento de dicha presunción había sido establecido en la sentencia CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 36748, en la que se explicó que no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, es decir, la prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado -mientras la contraparte no demuestre lo contrario-, le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo, el extremo temporal de la relación, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo suplementario, si se alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo, entre otros.
A continuación, recordó el objeto del proceso y que el recurrente en apelación solicitó el examen de la prueba testimonial allegada al proceso, por lo que mencionó los testimonios rendidos por Sandra Patricia Guerra Rinaldi, Alonso de Jesús Restrepo Sánchez, Maglioni Villegas Osorio, Adriana Patricia Zuluaga Naranjo, Paula Andrea Bermúdez Bermúdez, Ana Isabel Carvajal Alzate y Hamlet Gray Blanco, de los cuales afirmó que no podía derivarse la existencia de una relación laboral, con continuada subordinación del demandante como trabajador de Oscar Manuel Pulido Donoso del 10 de marzo de 1995 al 15 de marzo de 2007, como se pretende, toda vez que quedó claro que los servicios prestados por el actor consistieron en trabajos de albañilería, carpintería, electricidad, pintura, de varios establecimientos de comercio denominados «Magifoto», cuyo propietario no era, en todos ellos, el demandado y su objeto era el revelado fotográfico y venta de artículos de fotografía, además que los testigos indicaron que el actor prestó sus servicios –dentro del período discutido-, en el teatro Radiocity, Conicolor y a favor de Rosalía Graciano, entre otros (f.os 47, 64 y 75 cuaderno principal).
Así las cosas, expuso que, de admitir como cierto el dicho de los testigos en cuanto a que los trabajos realizados por el demandante eran ocasionales y aunque pudo laborar en períodos largos y hasta sucesivos, ello no convirtió tales contratos en laborales, pues aún, en el caso de que los establecimientos de «Magifoto» fueran todos de propiedad del demandado, fue evidente que el actor no prestaba sus servicios a ese único almacén, sino que era un contratista independiente que realizaba arreglos a diferentes comerciantes.
Concluyó que el actor no demostró, cómo era su carga, que trabajaba en forma continuada y «bajo subordinación del demandado» con el fin de probar que existió un contrato laboral entre las partes. El Tribunal coligió entonces, al valorar la prueba en su conjunto de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, que si bien el actor había realizado efectivamente las actividades o servicios indicados en la demanda, no se había acreditado que tales servicios pudieran enmarcarse dentro de una relación laboral.
Por último, anotó que el hecho de que en un contrato de prestación de servicios, se establezcan obligaciones como la entrega cumplida y a satisfacción del cliente de lo contratado, la mera instrucción de cómo se requieren los trabajos, que el contratista labore en las instalaciones del establecimiento de comercio de propiedad del demandado, que cumpla en cierta forma un horario -al tratarse de un establecimiento abierto al público-, o la utilización de herramientas o elementos suministrados por el demandado, no desnaturalizan ipso iure un contrato civil o comercial con obligaciones recíprocas, cuya principal diferencia con el contrato laboral es el elemento de la continuada subordinación o dependencia, que como se dijo, no se demostró. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado y que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por ser violatoria de la ley sustancial, artículos 22, 23 y 24 del CST. No enuncia la modalidad de la violación. Considera que esta violación se generó por los siguientes errores de hecho manifiestos: […] no dar por demostrado estándolo que el señor GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ ARROYAVE prestó sus servicios en continua subordinación y dependencia por orden y cuenta del señor OSCAR MANUEL PULIDO DONOSO laboró (sic) mediante contrato verbal a término indefinido entre el 10 de marzo de 1995 y el 15 de marzo de 2007.
Al no dar por probado estándolo que la contratación del demandante fue realizada por el señor OSCAR MANUEL PULIDO DONOSO para ser desarrollada en los establecimientos de comercio MAGIFOTO de propiedad del demandado, que posteriormente él dio la administración a sus hijos pero estaban registrados a nombre del demandado. […] no dio por demostrado estándolo que la prestación de servicios del señor GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ ARROYAVE en los diferentes establecimientos de comercio MAGIFOTOS (sic) eran por orden del demandado.
Indica, que tales yerros se cometieron al haber valorado de manera equivocada «las pruebas aportadas al juicio». En la demostración del cargo, transcribe parte de la sentencia impugnada en la que el Tribunal consideró, de la valoración de las pruebas que «[…] No demostró el demandante como era su carga probatoria, que prestaba sus servicios en forma continuada y bajo subordinación del demandada con el fin de probar que en realidad existió una relación laboral entre las partes (sic)», conclusión que reprocha porque el ad quem simplemente «[…] se abstuvo de dar valor probatorio a los documentos que aportó el mismo demandado y que obran en folios 28 a 31 (sic)».
Hace referencia a las pruebas, e indica que a folio 28 obra certificación del fondo de pensiones Santander en la que hace constar que el señor Gilberto Antonio Hernández Arroyave fue afiliado a esa entidad por el demandado Oscar Manuel Pulido Donoso, entre el 1 de diciembre de 2002 y el mes de febrero de 2003, en el que fue retirado por éste.
En cuanto al documento obrante a folio 29, afirma es una autoliquidación de aportes, de febrero de 2003 al Instituto de Seguros Sociales, donde se relaciona el nombre del actor dentro de la lista de trabajadores inscritos por el empleador Oscar Manuel Pulido Donoso. Expresa que a folio 31 se encuentra un comprobante de egreso de pago al demandante en donde se especifica «[…] sema… 1 al 7 dic… Nómina don Gilberto».
Por último, indica que a folio 32 se encuentra otro comprobante de egreso en el que se señala «pago de 3 días trabajados en Magifoto Maracaibo» que evidencia, en su sentir, que la remuneración era por unidad de tiempo, no por obra, como lo dio por sentado el juzgador de segunda instancia. Expresa que el anterior material probatorio fue confirmado por la prueba testimonial que se recaudó en el proceso, como la declaración de Diana Cecilia Rodríguez Tamayo, quien refirió los extremos temporales del vínculo indicados en los hechos de la demanda; el servicio personal continuo que prestó el demandante; el horario; las instrucciones dadas por el demandado y las órdenes de éste para que el actor laborara en otros establecimientos de «Magifoto».
De la misma manera rememoró la declaración de Paula Andrea Bermúdez, quien dio cuenta del trabajo continuo del actor a favor del demandado y que todas las actividades ejecutadas por el accionante, lo eran bajo autorización de Oscar Manuel Pulido Donoso. Plantea que estas pruebas son idóneas para acreditar plenamente la existencia de la relación laboral, porque se configura la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia del actor con el demandado, quien le daba órdenes e instrucciones permanentes y que cuando prestaba servicios en los diferentes establecimientos «Magifotos», lo hizo por órdenes de Oscar Manuel Pulido Donoso, que era su empleador.
Finalmente expone, que el ad quem adujo como razón para negar la relación laboral, el hecho de que el demandante realizara labores a diferentes personas en forma independiente; además, dio por probada la existencia de cláusulas de exclusividad y presumió que se hacía en horarios coincidentes con las labores realizadas al servicio del demandado.
VII. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que, no obstante, son superables y permiten el estudio de fondo del cargo propuesto. En efecto, no se indicó la modalidad de infracción, defecto que puede superarse en la medida que es entendido, para el caso de la vía indirecta, de conformidad con la jurisprudencia inveterada de esta corporación, la modalidad apropiada para denunciar la violación de normas de carácter sustantivo, es la aplicación indebida.
Asimismo, el cargo plantea inicialmente que los yerros de los que acusa al ad quem, se cometieron al haber contemplado de manera equivocada las pruebas aportadas al juicio, pero acto seguido señala que el Tribunal simplemente «[…] se abstuvo de dar valor probatorio a los documentos que aportó el mismo demandado y que obran en folios 28 a 31», situación probatoria imposible desde la lógica, dado que no se puede afirmar que algo se apreció indebidamente y que, simultáneamente, se dejó de valorar.
La anterior deficiencia también es superable, pues la Sala interpreta que el recurrente lo que ataca es la argumentación del Tribunal, según la cual apreció las pruebas denunciadas en la demanda de casación, pero no les dio valor para acreditar que las actividades desarrolladas por el actor a favor del demandado pudieran encuadrarse dentro de una relación de trabajo.
Empero, debe acotarse que el juzgador de segunda instancia no dejó de valorar el material probatorio denunciado en el recurso; al efecto, la decisión expuso: Encontrando esta Sala que las actividades o servicios indicados por el actor, si (sic) fueron desempeñados por éste, pero no cumpliéndose los requisitos para enmarcarse dentro de una relación de tipo laboral, ya que valorada la prueba en su conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sobre la libre formación del convencimiento, se llega a la anterior conclusión. Hecha la anterior precisión, bajo el entendimiento de que lo que se propuso es la indebida apreciación de las pruebas documentales obrantes en los folios 28 al 32 del cuaderno principal, la Sala no observa que el Tribunal haya interpretado de manera errada el material probatorio denunciado, tal como se demuestra a continuación: Frente a la certificación del fondo de pensiones Santander a folio 28 y la autoliquidación de aportes de febrero de 2003 al Instituto de Seguros Sociales a folio 29, ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que los reportes de pago de aportes pensionales o historias laborales no pueden dar cuenta certera de la existencia del contrato de trabajo.
Así se indicó en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313 reiterada en decisión CSJ SL15929-2017, en la que se manifestó: «[…] Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)».
En ese orden de ideas, no es posible derivar de la historia laboral denunciada por el censor, la continuidad en la actividad laboral y subordinación permanente que echó de menos el Tribunal en su sentencia para entender las actividades realizadas por el actor a favor del demandado como enmarcadas dentro de una relación laboral. Por su parte, el comprobante de egreso de pago al demandante, a folio 31, en donde se especifica «[…] sema… 1 al 7 dic… Nómina don Gilberto», no refiere siquiera el año en el que se expidió, lo que no permite derivar ninguno de los elementos propios del contrato laboral, tampoco los extremos temporales que permitan una eventual liquidación de prestaciones laborales.
Frente al comprobante de egreso obrante a folio 32, conforme al cual el censor señala que, acredita que la remuneración era por unidad de tiempo y no por obra, al observarse en ella el pago de «3 días trabajados en Magifoto Maracaibo», debe indicarse que, tal documento lo que evidencia es que los servicios prestados al demandado fueron pagados y a lo sumo demostrarían una labor ocasional o transitoria.
Además, no respaldan su teoría de que la labor fue permanente y continua. En resumen, ninguno de los documentos denunciados como mal apreciados tienen la envergadura suficiente para demostrar los supuestos de hecho de las pretensiones de la demanda, dentro de los cuales se afirmó la existencia de una relación laboral entre el actor y el demandado con continuada subordinación del 10 de marzo de 1995 al 15 de marzo de 2007 y en esa medida, no se logra demostrar un yerro por parte del ad quem que dé lugar a la prosperidad del cargo propuesto, particularmente, cuando en ningún momento se desvirtuó por parte del censor, la conclusión del Tribunal, de que las actividades que desarrolló el actor a favor del demandado, fueron de carácter ocasional y, además, se prestaron a diferentes personas, como por ejemplo al teatro Radiocity, Conicolor y a favor de Rosalba Graciano, entre otros (f.o 148 cuaderno principal), conclusión fundada en la comunidad de la prueba y la libre formación del convencimiento.
Así las cosas, no se encuentra que la valoración dada por el ad quem al material probatorio denunciado, configure un yerro manifiesto, ostensible y evidente, con virtualidad para destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. Por último, debe anotarse que los testimonios no son revisables en sede de casación a menos que se demuestre un yerro en alguna de las pruebas aptas, conforme lo prevé el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por ello, en la medida en que éste no logró demostrarse, las declaraciones de Diana Cecilia Rodríguez Tamayo y Paula Andrea Bermúdez Bermúdez, que mencionó el recurrente en la sustentación del cargo, no serán examinadas.
En consecuencia, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados y, lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Sin costas, pues no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ ARROYAVE adelanta contra OSCAR MANUEL PULIDO DONOSO.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 2