Radicación n.° 54856 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL17991-2017 Radicación n.° 54856 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MERCEDES ELINA REVELO CORTÉS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Mercedes Elina Revelo Cortés presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que la demandada debe pagarle y reconocerle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija Judy Andrea Montenegro, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales a partir del 4 de octubre de 2004, junto con los incrementos y reajustes de ley, que se reconozcan y paguen los « reajustes pensionales ordenados en la Leyes 4 de 1976, 71 de 1998 y 100 de 1993», los intereses moratorios sobre las diferencias de las mesadas pensionales acorde al artículo 141 de la citada Ley 100 a partir del 4 de octubre de 2004, la indexación o corrección monetaria correspondiente y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que el 1° de agosto de 2005 solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su hija Judy Andrea Montenegro Revelo, por depender económicamente de ella hasta su fecha de deceso y por ser su única beneficiaria en su calidad de madre; y que esta petición fue negada por la accionada el 24 de marzo de 2004, argumentando que carecía de dependencia económica, lo cual no es cierto.
Indicó que era beneficiaria en salud de la causante, quien estaba afiliada a Saludcoop. Manifestó que su hija falleció el 4 de octubre de 2004, fecha desde la cual se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes, pues por medio de pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente y en archivos de la sociedad demandada se acreditó su dependencia económica.
Agregó que el último empleador de la causante fue la sociedad comercial Activos S.A., quien reconoció a la demandante como madre y única beneficiaria del pago de prestaciones sociales, las cuales le fueron canceladas mediante acta de entrega del 27 de octubre de 2004. Finalmente adujo que la demandada por medio del escrito de fecha 24 de marzo de 2004 reconoció que la afiliada dejó cumplidos los requisitos para otorgar la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios (f.o2 a 13).
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos indicó que algunos no le constan por ser situaciones ajenas a su objeto y actividades y los demás no son ciertos, por cuanto la demandante no cumplió los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestación solicitada.
Como excepciones de mérito propuso, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 5 de junio de 2009, declaró que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija Judy Andrea Montenegro Revelo, en calidad de madre de la asegurada fallecida.
Condenó a la demandada a i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la actora a partir del 4 de octubre de 2004 con los respectivos incrementos y reajustes de ley sobre la totalidad de las mesadas causadas, incluyendo la adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; ii) la indexación de las mesadas causadas a partir del 4 de octubre de 2004, desde el momento en que se hicieron exigibles cada una de las obligaciones hasta que se verifique el pago; iii) la tasa máxima de intereses moratorios vigentes previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas causadas desde el 4 de octubre de 2004, y iv) las costas del proceso (f.o 174 a 187).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia apelada por la parte demandada y la condenó en costas en ambas instancias (f.o 15 a 24). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal indicó que se encontraba establecido el fallecimiento de la causante el 4 de octubre de 2004, quien era hija de la demandante, que dentro de los tres años anteriores a la muerte contaba con 128.05 semanas cotizadas y que en total reunió 166 semanas de aportes, por lo que no se discute el cumplimiento del requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que rige el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado.
Precisó que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, previó como beneficiarios de la prestación solicitada, a falta de cónyuge o hijos con derecho, a los padres del causante si dependían económicamente de éste, aclarando que tal dependencia no debe ser total y absoluta, como se explicó en sentencia CC C111-2006. Se refirió a la sentencia CSJ SL 21 feb. 2006, rad. 26406 que reiteró la sentencia CSJ SL 27 mar. 2003, rad. 19867, para explicar que la dependencia económica discutida y prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), no descarta que los beneficiarios puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propia actividad o trabajo, siempre que éste no los convierta en autosuficientes económicamente.
Resaltó que la entidad demandada se fundó en la « investigación interna» realizada por ella, en la que declaró Lucy Aida Montenegro Revelo, hermana de la causante y que en el proceso rindieron testimonio los señores José Gabriel Casas Guerrero y William Martínez Ricaurte, quienes informaron que la subsistencia de la demandante estaba dada por los pocos ingresos que recibía de la venta de ropa usada, más la ayuda que le otorgaba su hija desde Bogotá, aclarando que su congrua subsistencia no se basaba únicamente en los ingresos que la actora misma obtenía, sino también en la ayuda económica que le proporcionaba su hija.
De esta manera, concluyó que estaba demostrada la dependencia económica de la accionante respecto de la causante, aunque no fuera de manera absoluta. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case el fallo acusado y en sede de instancia, solicita que se revoque la providencia del a quo para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
En subsidio, solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena impuesta a la demandada de sufragar de manera simultánea, los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas; en sede de instancia, pretende que se revoque la decisión de primer grado en lo que respecta a ordenar el pago de los intereses moratorios y la indexación referida y « se disponga lo que se estime legalmente pertinente» (f.o 10).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segundo grado, pues indica que a «causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante» aplicó indebidamente «el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía directa, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)». Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Mercedes Elina Revelo Cortés, al momento de la muerte de su hija, dependía económicamente de ésta, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer el monto de los gastos de la progenitora, la cantidad de dinero suministrada por la fallecida para sufragarlos y la frecuencia de tales auxilios. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que al carecer de pruebas sobre el valor de los gastos de manutención de la señora Revelo y sobre la cuantía de los aportes que Judy Andrea Montenegro hipotéticamente le entregaba para cubrirlos, no era factible imponer una condena a Protección sin base real que demostrara que lo dado por la hija a su mamá no era una simple contribución a su mayor bienestar y si la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Mercedes Elina Revelo era acreedora legitima de la prestación que solicitó. 4. Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a erogar la pensión pedida. Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la mala apreciación de las siguientes pruebas: a. Declaración de Lucy Aida Montenegro Revelo (fs.123 a 139, c.1). b. Testimonios de José Gabriel Casas Guerrero (fs.153 y 154, c.1) y William Martínez Ricaurte (fs.163 a 165, c.1).
Para demostrar su acusación cita apartes de la sentencia CSJ SL 21 abr. 2009, Rad. 35351, sobre el deber de la parte actora de demostrar la dependencia económica respecto del causante, cuando se reclama la pensión de sobrevivientes en calidad de padres de éste. Aduce que con el propósito de examinar la situación económica de la demandante al momento del fallecimiento de su hija, se advierte que brillan por su ausencia las pruebas que la actora estaba legalmente obligada a adjuntar con el fin de demostrar su dependencia económica, siendo indiscutible que no quedó acreditado a cuánto ascendían los gastos de la señora Revelo, la cuantía de dinero que la causante aportaba a la demandante para atenderlos, ni si ese aporte era permanente o esporádico, factores que son necesarios para verificar si existía una efectiva dependencia económica, o si los recursos suministrados por la causante solo constituían una simple colaboración para mejorar su condición de vida, pero no eran sustanciales para su congrua subsistencia. Por tanto, no era factible imponer una condena a la demandada sin una base real que demostrara que el dinero otorgado por la causante a la actora no era una simple contribución a su mayor bienestar sino por el contrario, que constituía la fuente que garantizaba su modus vivendi, conforme a lo cual el recurrente pone de manifiesto la existencia de los errores atribuidos al Tribunal, lo que permite estudiar las pruebas no hábiles en casación. En relación con tales medios de prueba, indica que Lucy Aida Montenegro Revelo, dentro de la entrevista que le practicó una funcionaria de la entidad demandada, hizo una descripción de la vida familiar de la accionante e informó que para la fecha del deceso de la causante, ésta vivía en Bogotá y la demandante en Santiago (Putumayo), que cuando Judy Andrea Montenegro viajó a Bogotá, la actora se quedó en Pasto y luego se trasladó a Catambuco, pues no pudo sufragar más el valor del arrendamiento en Pasto y, finalmente, se fue a vivir a Santiago (Putumayo) en una vivienda familiar.
Agrega que en dicha entrevista, la señora Lucy Aída Montenegro Revelo, informó que la actora obtuvo ingresos trabajando como enfermera en la Gobernación de Nariño y « con políticos», luego los derivó de actividades como venta de mercancía por catálogo, perfumes y venta de ropa de segunda, dineros que se complementaban con lo que le enviaba el padre de otra de las hijas y las ayudas que enviaba la causante, quien tenía muchas dificultades para auxiliar a su madre, por lo que solo fue en seis ocasiones en que le envió dinero.
En relación con el testigo William Martínez Ricaurte, la recurrente señala que su dicho corresponde a fechas muy anteriores al momento de su deceso, cuando la accionante y la causante vivían juntas en Pasto, pues cuando esta última se fue y tuvo que lidiar con sus propias obligaciones, le era muy difícil ayudar a su progenitora. Aclara que aunque este testigo precisó que conoció que la hija le enviaba dinero desde Bogotá a la señora Revelo, no especificó su cuantía o frecuencia. En cuanto a lo informado por el declarante José Gabriel Casas Guerrero, asegura que sus respuestas son vagas y que además, jamás hizo alusión a puntos de vital importancia para poder establecer la subordinación monetaria de la madre con relación a su hija, como era el monto de los gastos de la demandante, el valor de la ayuda económica que le brindaba la causante y su frecuencia; por ende, pese a que el testigo adujo que existía la dependencia discutida, no expuso los argumentos que permitieran corroborarla.
Agrega que aunque el deponente asegura que él mismo ayudaba a la causante a «mandar las remesas a la mamá, los giros que se mandaban mensualmente», ello contradice lo afirmado por Lucy Aida Montenegro en la entrevista rendida en la investigación adelantada ante la administradora accionada. Indica que mientras la demandante vivió con su hija en Pasto, los medios suministrados por esta última representaban un auxilio de mayor importancia, sin embargo, cuando se trasladó a Bogotá, estos perdieron su significancia y se convirtieron en una contribución eventual y escasa, que, a pesar de mejorar la calidad de vida de la actora, no constituía un pilar de subsistencia, «sin que obre prueba alguna que logre demostrar lo contrario».
RÉPLICA Manifiesta el opositor que se opone al alcance de la impugnación, porque los fallos proferidos en ambas instancias están en consonancia con la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Asegura que las razones expuestas por el recurrente no son válidas, «tratándose de un derecho evidente, demostrado probatoriamente». Resalta que el recurrente no asistió a la práctica de las pruebas, ni presentó alegatos de conclusión y ahora pretende alegar la falta de prueba de la dependencia económica, cuando la misma quedó plenamente acreditada en juicio.
CONSIDERACIONES El recurrente cuestiona la decisión impugnada, porque considera que no existe prueba de la dependencia económica de la actora respecto de la afiliada fallecida; sin embargo, para soportar los errores de hecho que le endilga al Tribunal, denuncia como pruebas apreciadas indebidamente, los testimonios de José Gabriel Casas Guerrero y William Martínez Ricaurte, así como la declaración de Lucy Aída Montenegro Revelo, medios que no son aptos en casación y que por ende, le impiden a la Sala abordar su análisis.
El juez de segunda instancia fundó su decisión en la información suministrada por estas pruebas, sin embargo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho, propio de la vía indirecta, solo puede originarse en la falta de apreciación o errada valoración del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial (CSJ SL 15 ago. 2006, rad. 27322).
Debe recordarse que en relación con la prueba testimonial, se ha precisado que no es susceptible de verificación en sede de casación, salvo que se evidencie un error de hecho a través de una prueba apta en este recurso (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). Ahora bien, aunque la recurrente hace referencia a la indebida valoración de la «declaración» de Lucy Aida Montenegro Ravelo, revisada la misma se advierte que corresponde a la entrevista rendida dentro de la investigación adelantada por un funcionario de «Consultando Ltda» como se aprecia a folios 123 a 129, prueba que tampoco es calificada, dado que se asimila a un documento declarativo emanado de tercero, y en esa medida, se debe valorar como una prueba testimonial.
En relación con los testimonios y las declaraciones rendidas en el marco de las indagaciones adelantadas por las administradoras de pensiones, esta Corte, en decisión SL 12818-2016 que reiteró la sentencia CSJ SL 15 may. 2012, rad. 43212, explicó lo siguiente: a) Por cuanto en el primer cargo, acusa indistintamente la falta de valoración y la apreciación errónea del informe de investigación, dependencia y convivencia practicada por el ISS en sede administrativa -suscrita únicamente por la funcionaria investigadora-, lo cual evidentemente constituye un imposible, pues no se puede estimar indebidamente lo que se omite observar.
Además, dicho informe y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron, conforme la posición mayoritaria de esta sala, constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio. Así lo consideró entre otras, en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212, donde se adoctrinó: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece. b) En la medida que según los claros términos del art. 7° de la L. 16/1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, el testimonio no es prueba calificada en la casación laboral, como posible fuente de error manifiesto de hecho conducente a la infracción de la ley.
Luego, el estudio en sede extraordinaria de las pruebas que el censor ataca en ambos cargos, únicamente dependerá de que previamente se halle demostrada la existencia de un error con el carácter de evidente, con fundamento en una prueba de las denominadas calificadas -documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial-, lo cual no tuvo ocurrencia. Por tanto, no es posible que la Sala se adentre en la crítica que el ataque realiza respecto de dichos medios de convicción. Por tanto, para que sea dable el estudio de las pruebas testimoniales denunciadas por el censor, era menester que primero se acreditara un yerro fáctico en el examen u omisión de valoración de una prueba hábil en este recurso extraordinario, situación que aquí no ocurre, pues ni siquiera fueron denunciados medios de convicción con este carácter.
Si bien se cuestiona por el recurrente, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía en torno a la demostración de la dependencia económica respecto de la causante, para de ello derivar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, se debe advertir que el ad quem encontró cumplido tal deber probatorio, con las pruebas testimoniales aportadas al proceso, dentro de la libre formación del convencimiento que permiten los artículos 60 y 61 del CPTSS, también denunciados por el censor.
En efecto, debe recordarse que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, están facultados para ponderarlas y valorarlas conforme a la sana crítica sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio, tal y como expresamente lo establece la primera de las normas citadas.
Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse todas las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, salvo que se observe en la actuación del Tribunal un error manifiesto, protuberante u ostensible.
En ese orden la Sala no encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal para lograr la libre formación de su convencimiento, hubiese sido contraevidente o arbitraria, pues realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes para definir los hechos controvertidos en instancia, en este caso, la prueba testimonial y la entrevista efectuada en la investigación para la administradora demandada y llegó a la conclusión de que con tales medios de convicción se lograba establecer la existencia del presupuesto fáctico previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la dependencia económica de la actora respecto de la causante.
Por tanto, fue en ejercicio de las facultades dispuestas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, que el ad quem advirtió la prueba de este elemento necesario para determinar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, sin que ofrezca reparo a esta Sala. Por las razones anteriores, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para demostrar su acusación, resalta que el Tribunal resolvió confirmar la sentencia apelada, por tanto, entre otros aspectos, confirmó la condena impartida respecto a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación sobre las mesadas pensionales causadas desde el 4 de octubre de 2004. Frente a este tema, trajo a colación la sentencia CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 41392 y CSJ SL 21 nov. 2001, rad. 16476, en las cuales se basó para concluir y resaltar el error del Tribunal al haber confirmado la condena a reconocer y pagar, simultáneamente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación causada sobre las mesadas pensionales que debían sufragarse a partir del 4 de octubre de 2004, cuando el propósito de estos intereses es « pailar los efectos adversos producidos sobre el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, debe tenerse en cuenta que uno de esos efectos es el de la devaluación monetaria surtida durante todo el tiempo que dure la anomalía en el cumplimiento ” (fos18 a 25).
RÉPLICA En cuanto a la petición del recurrente de casar parcialmente la sentencia de segunda instancia en relación con la condena por intereses moratorios e indexación, afirma que « se opone por las razones expuestas en la misma sentencia de instancia», y formula una crítica al manejo de los dineros de los afiliados por parte de la demandada.
Resaltó que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, ante dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación laboral, se preferirá la más favorable al trabajador; así mismo señala que acorde al artículo 230 de la Constitución, el principio pro operario es un referente obligatorio para el juez al momento de dirimir controversias de derecho laboral, a fin de proteger a la parte más débil de este tipo de relaciones.
CONSIDERACIONES La Sala advierte que el cuestionamiento expuesto por el recurrente en cuanto a la equivocada condena simultánea al pago de intereses de mora e indexación respecto de las mesadas pensionales adeudadas, no fue tema del recurso de apelación formulado por la parte accionada. En efecto, al revisar el escrito contentivo del recurso de alzada, se evidencia que la parte demandada planteó su inconformidad en relación con la dependencia económica que encontró demostrada el juez de primer grado, sin embargo, nada refirió en torno a la condena simultánea que ahora reprocha.
En ese orden, resulta evidente que el recurrente no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora sí plantea a través del cargo, pues, en modo alguno hizo alusión a los referidos intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la indexación de las mesadas. De ahí que el fallador de segundo grado al resolver la apelación nada señaló sobre la puntual temática que hoy se controvierte, pues para confirmar la decisión apelada únicamente se refirió y analizó el presupuesto fáctico de la dependencia económica, nada más. Por lo anterior, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Conforme lo anterior, el cargo no puede prosperar. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente, en su liquidación, que deberá practicarse en los términos del artículo 366 del CGP, inclúyase la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) a título de agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERCEDES ELINA REVELO CORTÉS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00