SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1799-2024 Radicación n.° 99622 Acta 021 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MARÍA CAMILA AMAYA VALDERRAMA, JAIME ANDRÉS PINZÓN BELLO, COMUNICACIÓN CELULAR SA (COMCEL SA) y BBC INGENIEROS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2022, en el proceso que instauró en nombre propio CARMEN ROSA ZAMORA, y en representación de CYRZ e IDRZ contra ÉDGAR GERARDO DELGADO GÓMEZ y contra la primera sociedad mencionada, al que fueron citados, como demandados, los otros recurrentes; asunto dentro del cual fueron llamadas en garantía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y SEGUROS DEL ESTADO SA.
Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carmen Rosa Zamora, en nombre propio y en representación de sus hijos CYRZ e IDRZ, llamó a juicio a Comcel SA y a Édgar Gerardo Delgado Gómez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral por duración de una obra determinada entre este último y Julio César Rebolledo Osorio, entre el 14 y el 19 de junio de 2010, cuando ocurrió la muerte del empleado en razón a un accidente de trabajo.
En consecuencia, que se declarara a las demandadas como solidariamente responsables por los daños que se les ocasionaron, y, que, por tanto, fueran condenadas al reconocimiento del lucro cesante y los perjuicios morales, en la condición de compañera permanente, hija e hijastro. Fundamentó las peticiones, básicamente, en que Comcel SA contrató a Édgar Gerardo Delgado con la finalidad de instalar una antena de telefonía en el municipio Hato Corozal (Casanare), razón por la que el segundo, como maestro de obra, se trasladó a Cravo Norte (Arauca) a conseguir trabajadores, entre ellos a Julio César Rebolledo Osorio, con quien pactó una relación laboral mientras durara la obra, con un salario de $515.000 mensuales, en la condición de obrero raso.
Señaló que las tareas comenzaron el 14 de junio de 2010 con la realización de un hueco, la cual tardó varios días por constantes derrumbes originados por las condiciones del Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 3 terreno, los que motivaron que se le pidiera al dador del laborío que asegurara bien el sitio, recibiendo como respuesta que no había ni la maquinaria ni el material requerido.
Expuso que el 18 de junio de 2010 el empleador ofreció la posibilidad de prestar servicios en horas extras, y en esa jornada extraordinaria se produjo un accidente, en razón a que se estaba haciendo una excavación en un terreno bastante inestable, sin protección adecuada y precaria iluminación, en donde además tres de las paredes no estaban protegidas, mientras que la otra sí, con seis tablones sostenidos por dos palos verticales, amarrados con alambre.
Agregó que al momento del evento Julio César Rebolledo estaba adentro de la cárcava, y al ver que la pared cedió corrió hacia el otro extremo, lo que permitió escapar del derrumbe, pero no de uno de los palos que lo golpeó y dejó gravemente herido, al punto de ser trasladado al hospital de Cravo Norte, donde falleció a las dos de la mañana del 19 de junio de 2010.
Indicó que en la obra no se dieron cascos, botas ni la dotación necesaria, tampoco existía protección ni seguridad para evitar la caída de tierra, ni se facilitó un arnés aun cuando se trabajaba en una profundidad superior a un metro, no había botiquín de primeros auxilios ni asistencia médica, no se contaba con interventor permanente, a lo que se sumaba la presencia de fallas consistentes en no realizar Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 4 los apuntalamientos debidamente sustentados para evitar derrumbes, ni asegurarse transversalmente.
Mencionó que comenzó a vivir con el fallecido en abril de 2007 en la finca San Martín, ubicada en Hato Corozal (Casanare) y de propiedad de Modesto Uzcátegui; que para ese momento tenía a su hijo IDRZ, que fue criado como propio por el trabajador, a lo que agregó que procrearon a CYRZ, quien nació el 23 de julio de 2008 en Cravo Norte (Arauca).
Al dar respuesta a la demanda, Comcel SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de relación contractual con Édgar Gerardo Delgado Gómez, a partir de lo cual reseñó que los demás supuestos no le constaban. Adicionalmente, presentó las excepciones de mérito que denominó, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte demandante, pago, compensación, buena fe, prescripción, e inexistencia de responsabilidad solidaria.
A su vez, llamó en garantía a Seguros del Estado SA con fundamento en que ésta y BBC Ingenieros Ltda. suscribieron las pólizas de responsabilidad extracontractual n.° 21-40- 10101588 y la de cumplimiento particular n.° 21-45- 101042919, con el ánimo de amparar los conceptos laborales derivados de la orden de compra 4500068646 celebrada con Comcel SA, las cuales contaban con vigencia para el momento en que se produjo el accidente de trabajo.
Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 5 Al pronunciarse al respecto, la compañía aseguradora, luego de rechazar lo peticionado, aceptó la existencia de los contratos, pero advirtió que el empleador era Édgar Gerardo Delgado y no el tomador. En cuanto al libelo genitor, precisó que no le constaba ninguno de los supuestos, y finalmente presentó como medios exceptivos, la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, la no vigencia de las pólizas objeto del llamamiento, «incumplimiento por parte del asegurado y/o beneficiario de la garantía de dar aviso oportuno del siniestro a la aseguradora dentro del término legal», «prescripción de las obligaciones de carácter laboral», «inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido», e «inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado».
Por su parte, el señor Delgado Gómez mostró reparos frente a lo pedido, e indicó que efectivamente contrató a Julio César Rebolledo, quien empezó a prestar servicios en la fecha indicada. Además, aceptó el llamado a laborar horas extras, lo difícil del terreno donde se desarrollaba la obra, lo ocurrido el día del accidente por un hecho fortuito, y el fallecimiento del trabajador en el hospital del municipio de Cravo Norte (Arauca).
Respecto de los restantes eventos, informó que no le constaban o no eran ciertos, y presentó como medios exceptivos, buena fe y ausencia de culpa, «inexistencia de obligación extracontractual», falta de fuente de la obligación y «pago por parte de la empresa aseguradora Positiva Compañía de Seguros». Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 6 De igual manera, llamó en garantía a Positiva Compañía de Seguros SA bajo el argumento de que era la ARL a la que estaba vinculado el trabajador fallecido, y por tanto la llamada a cubrir las prestaciones económicas a que hubiera lugar conforme la póliza existente.
Al respecto la citada entidad presentó repulsa frente a lo reclamado, luego de lo cual precisó que efectivamente se había dado la afiliación de Julio César Rebolledo por parte de Édgar Gerardo Delgado, pero con cobertura desde el día posterior al accidente de trabajo, lo cual pudo determinar a partir de la investigación realizada respecto de dicho evento.
Adicionalmente, presentó como medios de defensa, la inexistencia del derecho y de la obligación, el enriquecimiento sin causa y la prescripción. Por auto del 4 de octubre de 2013 se vinculó, como litisconsorte necesario por pasiva, a la sociedad BBC Ingenieros SAS, quien además de oponerse a lo exigido, negó que Comcel SA hubiera contratado directamente a Édgar Gerardo Delgado Gómez, e informó que los demás supuestos no le constaban.
También presentó las excepciones de inexistencia de responsabilidad por fuerza mayor y por ausencia de nexo causal y culpa. Más adelante, en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2015, se trajo al proceso como demandados forzosos a Jaime Andrés Pinzón Bello y María Camila Amaya Valderrama, en calidad de socios de Civelmec Suramérica Ltda. Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 7 El primero de los citados rechazó lo pretendido, luego de lo cual aceptó la contratación de Julio César Rebolledo Gómez por parte de Édgar Gerardo Delgado Gómez, y negó lo demás hechos.
Seguidamente propuso como medios exceptivos «inexistencia del ente societario por encontrarse liquidado por ende desaparición de la calidad de socios de quienes la integraban», «falta de legitimidad en la causa por pasiva – no existencia de solidaridad por parte del exsocio», «falta de título y causa respecto [de] la parte demandante», «inexistencia de responsabilidad solidaria», «inexistencia de las obligaciones demandadas», «inexistencia de la calidad de beneficiario», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y pago.
Finalmente, la segunda de las personas naturales referida negó la existencia de relación contractual entre Comcel SA y Édgar Gerardo Delgado Gómez, mientras que con relación a los demás supuestos precisó que no le constaban. Acto seguido, se resistió a lo solicitado, y planteó las excepciones de ausencia de responsabilidad por fuerza mayor y por ausencia de nexo causal y culpa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ÉDGAR GERARDO DELGADO GÓMEZ y el señor JULIO CÉSAR REBOLLEDO OSORIO (QEPD), existió una relación de trabajo vigente entre el Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 8 14 de junio de 2010 y el 19 de junio de ese mismo año, en virtud del cual desempeñó el cargo de obrero, devengando como remuneración una suma igual a un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR al señor ÉDGAR GERARDO DELGADO GÓMEZ y en forma solidaria a las sociedades COMUNICACIÓN CELULAR SA COMCEL SA, BBC INGENIEROS LTDA y los señores MARÍA CAMILA AMAYA VALDERRAMA y JAIME ANDRÉS PINZÓN BELLO, estos dos últimos en calidad de socios de la sociedad CIVELMEC LTDA y solo hasta el monto de sus aportes, a reconocer y pagar las sumas que a continuación se relacionan por los siguientes conceptos: A. $124.281.438,oo a favor de CARMEN ROSA ZAMORA por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.
B. $62.140.719 a favor de CYRZ por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. C. $62.140.719 a favor de IDRZ por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. D. 30 SMLMV a la fecha del deceso del señor JULIO CESAR REBOLLEDO OSORIO los que deberán ser indexados a la fecha del pago favor de CARMEN ROSA ZAMORA, CYRZ e IDRZ por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: ABSOLVER a las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: DECLARAR probados los hechos sustento de las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación propuestas por las llamadas en garantía, y no probados los demás de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Comcel SA, BBC Ingenieros SAS, María Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 9 Camila Amaya Valderrama y Jaime Andrés Pinzón Bello, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 23 de marzo de 2021, únicamente en cuanto absolvió a la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A. para en su lugar CONDENAR a esta aseguradora a responder por la condena impuesta en forma solidaria a Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. en los límites asegurados, en la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 21-40-101015883.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto declaró probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por Seguros del Estado S.A.
TERCERO: CONFIRMAR en los (sic) demás la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que efectivamente dentro de la relación laboral que existió entre Julio César Rebolledo Osorio y Édgar Gerardo Delgado Gómez se presentó un accidente de trabajo el 18 de junio de 2010, a partir del cual perdió la vida el subordinado, lo cual tuvo lugar por culpa suficientemente comprobada del empleador.
Para llegar a esta conclusión, luego de explicar cómo funciona la carga probatoria en estos asuntos, es decir, radicarla en cabeza de quien reclama, salvo cuando se imputa una actitud omisiva del patrono, que conduce a que éste deba demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, precisó que los medios recaudados eran bastante claros al dar cuenta de que no se pusieron en marcha los mecanismos para evitar la ocurrencia del suceso, dado que Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 10 no se suministraron elementos de protección personal, ni se garantizaron las condiciones para un ambiente de trabajo seguro, por lo que concluyó que debía mantenerse la declaratoria de responsabilidad definida en primera instancia. Luego, pasó a analizar el tema de los perjuicios que se ordenó reparar, a efectos de precisar que, si bien es necesario acreditar el daño para que pueda ser indemnizado, también lo es que cuando se trata de lesiones morales la jurisprudencia ha hablado de la presunción hominis (CSJ SL278-2021), en virtud de la cual se presume el dolor de cara a la familiaridad o cercanía con quien fallece, sin que tal circunstancia hubiera sido desvirtuada, por lo que mantuvo la condena, sin entrar a revisar la cuantificación de los perjuicios materiales, al no haberse expuesto los motivos de inconformidad respecto de este puntual aspecto.
Seguidamente, abordó la carga de los demandados en forma individual, para lo cual precisó que el 30 de marzo de 20110 Comcel suscribió la orden de compra sin anticipo n.° 4500068646 con Herlindo Barbosa Ariza, donde se encontraban los parámetros de la tarea contratada, sin especificarlos, lo cual, se verificó en otro documento en el que figura BBC Ingenieros como proveedor.
Además, evidenció un contrato de prestación de servicios celebrado también por el señor Barbosa Ariza, ahora como representante legal de Civelmec Suramérica Ltda., con Edgar Gerardo Delgado Gómez. Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 11 Con base en lo anterior, procedió a examinar la relación entre BBC Ingenieros Ltda., Civelmec Suramérica Ltda. y Edgar Gerardo Delgado Gómez, frente a lo cual dijo: Es verdad probada que Herlindo Barbosa Ariza como representante legal de BBC Ingenieros suscribió orden de servicios con Comcel, pero contrató su ejecución a través de una empresa distinta, esto es, Civilmec (sic) Suramérica Limitada hoy en liquidación, ello en principio, tal como alega BBC en la apelación, rompería la cadena o vínculo de responsabilidad civil extracontractual y solidaria; no obstante, según el contenido del Acta No. 001 de la Junta de Socios Ordinaria [fls 453 a 468) y el certificado de existencia y representación de Civilmec (sic) (461 a 463), BBC Ingenieros Ltda ostentaba la calidad de socia capitalista con un 32% de participación. En el mismo sentido, del certificado especial de aquella, emitido por la Cámara de Comercio se extrae que Herlindo Barbaza Ariza era el Gerente de esta empresa (fl.426).
Los anteriores hechos probados, conducen a la Sala a concluir que BBC Ingenieros, delegó en cabeza de Civilmec (sic) Suramérica Ltda, la contratación de la ejecución de la obra y nada se lo impedía pues en la orden de compra suscrita por Comcel (fls 157 a 159) no se pactó que el trabajo debía ser realizado exclusivamente o de manera directa. […] En este orden de ideas, los movimientos comerciales o contractuales que se dieron al interior de las empresas y entre socias, en manera alguna pueden servir de excusa para conculcar los derechos de los demandantes, porque aunque está demostrado que una empresa firmó la orden de compra y otra contrató el servicio con el maestro, también está suficientemente acreditado que en ambas, la misma persona, Herlindo Barbosa Ariza, tenía la capacidad de obligarlas a una desde su rol de representante legal y a la otra desde su posición de gerente.
Nótese como no se está hablando de empresas extrañas o disimiles, sino estrechamente ligadas en su realidad, esta que no puede ser obviada por el operador judicial, por la mera ausencia de un documento, pues (sic) aunque es regla general que los contratos entre empresas queden consignados por escrito, nada impide que lleguen a acuerdos verbales.
De esta manera, confirmó la condena solidaria impuesta a BBC Ingenieros, María Camila Amaya Valderrama y Jaime Andrés Pinzón Bello. Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 12 Pasó luego a estudiar la situación de Comcel SA, frente a la cual dijo, luego de citar el artículo 34 del CST y de dar cuenta de la responsabilidad tanto del empleador como del beneficiario de la obra en lo que se refiere a la indemnización de perjuicios, que se daban los presupuestos para su imposición en atención a las tareas conexas y complementarias de los contratantes, pues la citada sociedad celebró un contrato a efectos de ejecutar su objeto social, para lo cual sostuvo: Así las cosas, es evidente que las actividades a cargo de Edgar Gerardo Delgado Gómez, Civilmec (sic) Suramérica Ltda y BBC Ingenieros Ltda son conexas con la actividad de telecomunicaciones de la dueña de la obra, además, conforme a los certificados de existencia y representación se verifica que sus objetos también guardan similitud, en tanto, pueden ocuparse de montaje de torres de trasmisión de telecomunicaciones, lo que resulta suficiente pues, para establecer la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 Código Sustantivo de Trabajo no se requiere identidad absoluta, sino correspondencia entre los objetos sociales.
Vale indicar que es cierto como alega Comcel en el recurso que su objeto social no está orientado a «abrir huecos», no obstante (sic) parece olvidar que la excavación que el trabajador realizaba, no debe mirarse de manera aislada, ya que tenía como fin cimentar una torre de trasmisión con la cual podría o puede en la actualidad ejecutar su objeto principal de prestar servicios de telecomunicaciones, telefonía móvil y celular y sin duda obtener beneficios con la venta de sus servicios.
No cabe duda para la Sala que las demás empresas en desarrollo de su objeto social también se vieron beneficiadas pues obtuvieron la asignación de una obra civil a cambio de la remuneración debida. Dicho lo anterior, es claro que Comcel S.A. como dueño de la obra está llamada a responder por la indemnización plena de perjuicios no porque se le haga extensiva la culpa sino por virtud de la solidaridad, por tanto, no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en este punto.
Por último, verificó la participación de las llamadas en garantía, y concluyó que la póliza tomada con Seguros del Estado SA tenía cobertura para el momento de ocurrencia del Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 13 accidente, además de lo cual se extendía a subcontratistas, por lo que entendió que debía ser afectada hasta el monto asegurado disponible.
Respecto de Positiva Compañía de Seguros SA refirió que solamente respondía por las prestaciones asistenciales y económicas propias del sistema de seguridad social, pero no por las derivadas de un incumplimiento del empleador en su deber de protección y cuidado. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por cada uno de los recurrentes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.
RECURSO DE MARÍA CAMILA AMAYA VALDERRAMA y JAIME ANDRÉS PINZÓN BELLO V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes lo siguiente: 8.1. La CASACIÓN O ANULACIÓN TOTAL de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala quinta de Decisión laboral, en cuanto REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia CONDENATORIA suscrita en primera instancia el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado veinticuatro Laboral del circuito de Bogotá, procediendo indebidamente a solamente incluir y CONDENAR a la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A. para (sic) en su lugar se sirva pagar solidariamente la condena impuesta para Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. en los límites asegurados, en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 21- 40-101015883. 8.2.
En SEDE DE INSTANCIA solicito que al CASARSE O ANULARSE TOTALMENTE la sentencia del TRIBUNAL se Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 14 CONDENE en igual sentido a la llamada en garantía ARL positiva (sic), que no fue mencionada como condenada solidariamente en la sentencia de octubre 31 de 2022, sentencia (sic). 8.3. SUBSIDIARIAMENTE solicito a la Honorable Sala Laboral, se CASE O ANULE PARCIALMENTE el fallo del Tribunal, para que, una vez convertido en sede de instancia, proceda a DECLARAR la responsabilidad de la llamada en garantía ARL POSITIVA, optando en CONDENAR al pago y responder en solidaridad con Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. en los límites asegurados, para afiliación y responsabilidad que esta asumió para su pago, REVOCANDO así, parcialmente la sentencia del ad.quem (sic).
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presenta oposición por parte de Positiva Compañía de Seguros SA. VI. CARGO ÚNICO Atacan por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida la sentencia del Tribunal, por omisión sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación frente a la indebida apreciación de la prueba documental, al excluirse como solidariamente responsable a la ARL Positiva, debido a la falta de aplicación del artículo 167 del CGP, junto con los preceptos 51 a 54A del CPTSS.
Para sustentar el cargo, exponen que no es viable excluir de responsabilidad a la entidad bajo el supuesto de que recae en el empleador, aun cuando no es demostrable la culpa patronal, por lo que les llama la atención que exista obligaciones solo en cabeza de unos contratantes y beneficiarios de la obra, pero no para las aseguradoras, luego de lo cual refieren: Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, para el caso en concreto, y siendo el propósito de acusar la sentencia de segunda instancia es procedente mencionar que, dentro del estudio en la responsabilidad de positiva compañía de seguros (sic), no se realiza un estudio minucioso del mismo, dejando dudas y además no valorando la responsabilidad expresa asumida por la aseguradora positiva, pues fue claro que dentro de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, de las relaciones civiles y para el caso laborales se deba (sic) incluir a las aseguradoras como garantía, tanto en el pago, como en los eventuales siniestros que se puedan (sic) generar de la relaciones contractuales, y es precisamente lo que acá no se tuvo en cuenta para incluir como responsables solidarias, además mucho menos al hecho acreditado que la ARL POSITIVA a través de su respuesta enviada al señor EDGAR GERARDO DELGADO y firmada por el director regional de la misma, reconoció que el accidente ocasionado fue de origen laboral, asumiéndose por su parte tal responsabilidad, como únicos responsables, pretendiendo luego excluirse de dicha responsabilidad bajo el supuesto de haber cometido un error sobre el asumir la responsabilidad.
Señalan que discrepan de las razones soportadas en la sentencia para determinar la integración solidaria frente a Seguros del Estado SA, y que no ocurra lo mismo con Positiva, al dejar de lado la aceptación del siniestro como laboral, así como la asunción de responsabilidad de la condena. VII. RÉPLICA La ARL que hace parte del proceso precisa que el recurso incurre en deficiencias de orden técnico que conducen al fracaso del ataque, dado que aun cuando se orienta por la vía directa, arguye no haber valorado el recurso de apelación y da cuenta de una indebida valoración probatoria, que constituyen argumentos de naturaleza fáctica, que implican una mixtura proscrita en sede extraordinaria (CSJ SL675-2023).
Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 16 Además, refiere que la demanda alude a la falta de aplicación de normas procesales, sin explicar cómo se produjo la infracción de la norma sustancial contentiva del derecho en disputa (CSJ SL4071-2021). Advierte que lo anterior resultaría suficiente para desechar el ataque, pero también destaca que, tal como lo estimó el Tribunal, esa entidad «no debe asumir directa ni solidariamente el pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios deprecada, por tratarse de una obligación derivada de la responsabilidad subjetiva contemplada en el artículo 216 del CST, cuya asunción se encuentra a cargo del empleador» (CSJ SL3530-2022).
VIII. CONSIDERACIONES Es importante destacar que le asiste razón a la opositora cuando advierte la presencia de errores de técnica dentro de la demanda casacional que se analiza, los cuales, por una parte, no puede ser subsanados en forma oficiosa debido a la naturaleza dispositiva del recurso, y de otra, se hacen visibles desde el mismo alcance la impugnación que se presentan los censores.
En este sentido, es de destacar que el aludido concepto constituye el petitum, donde el impugnante informa que debe hacer la Corte con la sentencia del Tribunal, es decir, si debe anularse total o parcialmente, y sobre qué aspectos, a lo que se suma informar que debe realizarse con la providencia del Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 17 a quo, es decir, si hay lugar a confirmarla, modificarla o revocarla.
Al dar lectura al referido acápite se verifica que se pide la casación total de la sentencia del Tribunal, pero más adelante, y en sede de instancia, se reclama que se incluya como condenada a la ARL Positiva, lo que implica, por tanto, que lo pretendido no sea la nulidad integra de la decisión del ad quem. Ahora, si se desciende al contenido del cargo, también afloran nuevos dislates, pues se busca hacer evidente un error bajo la vía directa o jurídica, pero a continuación, se manifiesta que se omitió tener en cuenta los argumentos presentados al sustentar el recurso de apelación frente a la «indebida apreciación en la documental probatoria al excluirse como solidariamente responsable a la aseguradora ARL POSITIVA».
También se alude, para demostrar el embate, que no es aún demostrable la culpa patronal, por lo que le resulta extraño que solo exista responsabilidad solidaria en unos contratantes y beneficiarios de la obra, pero no para las aseguradoras, a lo que adiciona que, dentro del estudio de la carga obligacional de Positiva, no se realizó un estudio minucioso, sin que adicionalmente se valorara «la responsabilidad expresa asumida por la aseguradora positiva (sic)».
Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 18 De esta manera, pasan por alto los impugnantes que el sendero elegido supone la «conformidad del recurrente con los aspectos fácticos e inferencias probatorias de la sentencia a impugnar y centra su debate específicamente en puntos jurídicos, teniendo como causa los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional» (CSJ SL, 3 abr. 2011, rad. 37133).
En este orden de ideas, el hecho que los censores al sustentar el cargo hubieran involucrado temas factuales y legales, conlleva a que se desnaturalice el recurso extraordinario, y se caiga en el planteamiento de carácter ordinario, tal como se explicó por esta Corporación en la decisión CSJ SL,08 abr. 2013, rad. 45799, al puntualizar que «en el recurso de casación en una misma vía no es posible mezclar o cuestionar aspectos fácticos y jurídicos, ello convierte la acusación en un alegato de instancia».
Al continuar con el examen se evidencian nuevos yerros, en la medida que aun cuando se expone como modalidad de violación la aplicación indebida, la cual tiene lugar cuando una norma sustantiva es entendida correctamente en sus alcances y significado, pero se aplica a un caso no regulado por ella; se omite informar cuál era la proposición jurídica, es decir, esa disposición de carácter sustancial que hubiera servido como fundamento esencial de la sentencia impugnada o haya debido serlo, pues la única referencia que se realiza es a disposiciones de índole Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 19 procesal, lo cual no es suficiente (CSJ SL, 25 mar. 2009 rad. 34401).
Frente a esta exigencia se ha expresado por la Corporación, que no puede ser suplida en esta sede dada la naturaleza extraordinaria del recurso, y la obligación que recae en quien lo interpone de enrostrar el error en que incurrió el Tribunal, pues se parte de una doble presunción de acierto y legalidad de la decisión (CSJ SL1341-2018). Adicionalmente, aun cuando lo expresado sería suficiente para dar al traste con el ataque, es de anotar que, si los censores consideraban que el ad quem había dejado de resolver frente a un punto concreto de apelación, la vía para corregir esa situación no era acudir al recurso extraordinario, debido a que se contaba con otro remedio procesal, como era solicitar la adición de la providencia por parte de quien la había dictado.
Finalmente, se precisa que en parte alguna se cuestionan o atacan los pilares de la decisión cuyo quiebre se pretende, como era obligación de los demandantes en casación, pues el Tribunal consideró que no había lugar a imponer condena a Positiva Compañía de Seguros SA en razón a que solamente respondía por las prestaciones asistenciales y económicas propias del sistema de seguridad social, pero no por las derivadas de un incumplimiento del empleador en su deber de protección y cuidado, sin que las primeras hubieran sido objeto de discusión en el proceso.
Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 20 Bajo estos argumentos, se desestima el cargo, y en este sentido, las costas estarán a cargo de los recurrentes María Camila Amaya Valderrama y Jaime Andrés Pinzón Bello, en beneficio de la opositora Positiva Compañía de Seguros SA. En la liquidación, inclúyanse once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
RECURSO DE CASACIÓN BBC INGENIEROS SAS. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia enjuiciada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo condenatorio de primer grado y en su lugar disponga la absolución con relación a ella. En forma subsidiaria, solicita la anulación parcial de la decisión cuestionada, para que, actuando como juez de segundo grado, declare probada la excepción denominada oposición a la exclusión y absolución de la aseguradora, y condene igualmente a la ARL Positiva Compañía de Seguros SA a responder en forma solidaria junto con los demás demandados.
Con tal propósito formula dos cargos principales y uno subsidiario, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta oposición por la ARL previamente referenciada, y serán atendidos en forma simultánea, en Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 21 consideración a que tienen igual finalidad y adolecen de errores técnicos similares.
X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «por omisión de pronunciamiento sobre los reparos concretos de la apelación, por causa de ostensibles y manifiestos errores de hecho, originados en la apreciación errónea de prueba calificada y no calificada y falta de apreciación de otras».
Además, refiere un error al invertir el régimen de carga probatoria, y menciona en forma subsidiaria un error en la valoración, al excluir a la ARL Positiva. Destaca como errores: […] el respetado Tribunal Ad- Quo (sic), así como la Respetada señora Juez de primera instancia reconoce[n] que no se aportó ninguna prueba que acreditara relación contractual entre BBC Ingenieros y el contratista que se encontraba ejecutando la obra, sin embargo esta prueba la supone[n] a partir de indicios ya que indicando que BBC Ingenieros se beneficiaba de la obra, y por (sic) Honorable Tribunal que BBC INGENIEROS tenía participación en CIVELMEC que al compartir representante legal se acredita que BBC INGENIEROS se beneficiaba de la obra, que esto quedó acreditado al interior del expediente, sin embargo, olvidado (sic) que el régimen de culpa patronal se encuentra dentro del régimen de responsabilidad civil extracontractual, es decir que se deben acreditar los siguientes elementos DAÑO – HECHO Y NEXO CAUSAL.
En segunda medida, expone que se invierte la carga de probada a presunta, vinculando a esa sociedad, y que era a ella a la que le correspondía demostrar que actuó con prudencia y diligencia. Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 22 Como tercer aspecto, denuncia una omisión de pronunciamiento respecto de los repartos concretos del apelante, al no dar por demostrado, a pesar de estarlo que Positiva aceptó el siniestro de origen laboral, lo que llevaba a una obligación solidaria.
A la hora de demostrar el cargo, señala que no se aportó prueba para certificar el nexo causal entre el hecho de la muerte y su responsabilidad, pues contrario a lo indicado por el ad quem, la sola participación accionaria de ella con Civelmec no la convierte en responsable del hecho originario de la presente acción, por lo que, en consecuencia, debe ser absuelta, con base en el artículo 167 del CGP.
XI. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia viola por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 167 del CGP, al no valorar el motivo de disenso formulado en el recurso de alzada, al invertir la carga de la prueba, pasar de una culpa probada a presunta, y establecer que era a ella a quien le correspondía probar que actuó con prudencia y diligencia. Alega que al sustentar su inconformidad ante el a quo, cuestionó que se vinculara a esa sociedad y se le impusiera como obligación probatoria acreditar su correcto proceder, sin que se hubiera pronunciado el Tribunal al respecto.
A continuación, transcribe el artículo 167 previamente referenciado, y explica: Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 23 De lo anterior se extrae que: a). que el Juez (sic) de oficio o a petición de parte puede distribuir la carga de la prueba hasta antes de fallar; situación que en el presente caso nunca se ordenó ya que esta circunstancia solamente se vino a indicar en la sentencia y b). que Cuando (sic) el juez adopte esta decisión será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, situación que igualmente no se adoptó por medio de auto y por consiguiente no se otorgó a la parte la oportunidad de controvertir la misma; por estas razones es que la carga de la prueba para el presente caso se encuentra dentro del régimen de culpa probada, indicando que “…Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” y no dentro del régimen de la culpa presunta ya que al establecer ello el virtud de la carga dinámica de la prueba amparado en el artículo 167 del CGP debe ser decretado y concederse la oportunidad a la parte que le es desfavorable ejercer el derecho de defensa y contradicción de interponer los respectivos recursos, por ello es que a BBC INGENIEROS no le correspondía probar que actúo con prudencia y diligencia ya que quien debía probar lo contrario es la parte actora.
Así mismo, BBC INGENIEROS, no estaba en posición favorable de acreditar que actuó con prudencia y diligencia, en atención a que quien presuntamente contrato a él “de-cujus” fue el contratista que se encontraba realizando la obra y no BBC INGENIEROS, este hecho quedo acreditado al interior del expediente. XII. TERCER CARGO Propuesto como subsidiario, acusa la sentencia de violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, al omitir pronunciarse frente a reparos concretos expuestos en el recurso de apelación, y pasar por alto que estaba demostrado que la ARL Positiva aceptó de forma objetiva que la causa del accidente era laboral, así como su obligación solidaria.
Explica que el Tribunal omitió valorar adecuadamente las pruebas, pues excluyó de responsabilidad a la entidad de Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 24 seguridad social, ocurriendo lo mismo con la juez unipersonal, quien hablo de dolo por parte del empleador al no prestar los elementos de seguridad y protección al trabajador, sin que la omisión se pudiere trasladar a la aseguradora.
Para el efecto, destaca que quedó acreditado que Positiva reconoció que el accidente tuvo origen laboral, por lo que, en consecuencia, asumiría la responsabilidad del riesgo asegurado, lo cual generaba confianza en los beneficiarios. XIII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros SA se encarga de cuestionar cada uno de los cargos de la siguiente manera: Frente al primero, expone que carece de proposición jurídica al no señalar una sola norma sustancial, con lo que bastaría para desechar el ataque, conforme la sentencia CSJ SL4071-2021.
Adicionalmente, indica que, respecto del supuesto error, no se indica cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar, o cuáles fueron mal apreciadas, lo cual torna a la acusación en inocua, infundada, inconclusa y sin asidero. Con relación al segundo, también destaca que presenta del mismo defecto del anterior, debido a que, si bien refiere el artículo 167 del CGP, no es suficiente debido a su carácter procesal.
Agrega que, si bien se orienta por la vía indirecta, no se establecen los errores de hecho en que pudo haber Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 25 incurrido el fallador, ni las pruebas no valoradas o indebidamente apreciadas. Respecto del tercero o subsidiario, reitera la presencia del yerro denunciado con relación a los anteriores embates, luego de lo cual advierte que esa entidad no debe asumir el pago de una indemnización ordinaria y plena de perjuicios, debido a que corresponde a una obligación subjetiva contemplada en el artículo 216 del CST, que se encuentra a cargo del empleador, lo cual apoya en la decisión CSJ SL3530-2022.
XIV. CONSIDERACIONES Al abordar el análisis de la demanda de casación presentada por BBC Ingenieros SAS, previó cualquier manifestación en torno al fondo del asunto, resulta indispensable verificar el cumplimiento de aspectos técnicos que viabilicen su prosperidad. Lo anterior, al tener en cuenta que quien pretenda la anulación de una sentencia que venga provista de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar las reglas mínimas de técnica fijadas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. Con relación al aspecto técnico, en la sentencia CSJ SL600-2024, se explicó lo siguiente: Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 26 Esta Corporación ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.
Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Al respecto, si bien se presenta un alcance de la impugnación que, aunque resulta poco claro, cumple las exigencias formales, al plantear que debe hacerse con la sentencia del Tribunal, y luego de su anulación, como proceder frente a la dictada por el juez unipersonal, se evidencian yerros a la hora de estructurar los cargos, tal como lo expone la replicante.
En este sentido, como error común en que incurren los tres cargos, es en la falta de enunciación de proposición jurídica, es decir, esa norma de carácter sustancial y alcance nacional que sirvió de base para la decisión, o que debió serlo. Esta exigencia no es arbitraria o impuesta por la Sala, sino que se encuentra expresamente prevista por el artículo 90 del CPTSS, cuando incluye como requisitos de la Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 27 demandada de casación, entre otros, la expresión de los motivos, que hacen necesario indicar: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Frente al tema, en proveído CSJ AL2347-2024 se puntualizó: 1.
El recurrente no indica la proposición jurídica que se estima como infringida por el Tribunal en el presente caso y, aunque señala que hubo una indebida apreciación de las pruebas, no explica si esto llevó al juez a que aplicara de forma indebida una disposición sustancial relevante para solucionar la controversia o que omitiera su aplicación. Con relación a lo anterior, esta Sala ha señalado que es deber del recurrente al estructurar la proposición jurídica, mencionar de forma clara, concreta y específica aquellos preceptos sustanciales, de alcance nacional, relevantes para la definición de los derechos en controversia y que se estiman como vulnerados (CSJ AL3159-2020, CSJ AL609-2023 y CSJ AL874- 2023).
Por su parte, en la decisión CSJ SL3114-2023, se detalló: El literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Auscultado el cargo primero en su totalidad, se evidencia que (ii) la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reúna la Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 28 característica señalada en precedencia, es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es el despido sin justa causa.
En ese orden, se impone la conclusión de que la acusación no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021, CSJ AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Esta sola omisión en cada uno de los embates resultaría suficiente para desestimarlos, tal como se plantea, por ejemplo, en la decisión CSJ SL, 3 mar. 2000, rad. 12824; pero, pasando por alto este aspecto, la conclusión a la que se llegaría sería la misma.
Así las cosas, al abordar el primero de los cargos, que se propone por vía indirecta, da cuenta de una omisión de pronunciamiento sobre los reparos concretos de apelación, lo que implica que se esté ante una inconformidad que necesariamente debía ser planteada mediante un remedio procesal distinto, como era solicitar al Tribunal que complementara su decisión, y se pronunciara frente a ese punto concreto que había dejado de tocar.
Adicionalmente, se menciona que se incurrió en errores de hecho originados en la «apreciación errónea de prueba calificada y no calificada y falta de apreciación de otras», sin que realmente se hubiere informado cuáles eran esos medios, lo que implica una falta de técnica, en la medida que se hacía Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 29 necesario especificar lo que la prueba acreditaba y confrontarlo con lo que se dio por demostrado, sin la posibilidad de acudir a la enunciación de errores genéricos, pues se cae en un alegato de instancia, tal como se ha expresado en las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2000 rad. 12628 y CSJ SL, 5 feb. 2009 rad. 33971.
También se manifiesta que dentro del plenario no se «aportó prueba alguna para acreditar el nexo causal entre el hecho de la muerte y la responsabilidad de BBC INGENIEROS», lo que implicaba que no surgiere obligación en su contra, pues «la sola participación accionaria de BBC ingenieros con CIVELMEC por sí solo no lo convierte en responsable del hecho muerte originario de la presente acción».
Con este planteamiento la censura falta en su obligación de cuestionar los pilares en que se apoyó el ad quem para sustentar su decisión, debido a que precisamente el colegiado informó todo lo contrario en su providencia, al explicar que la condena que se imponía a quienes se beneficiaron de la obra, no encontraba soporte en una extensión de la culpa propia del empleador, sino en la solidaridad dispuesta en la ley.
En este orden de ideas, contrario a lo que consideró la recurrente, en parte alguna el Tribunal analizó una responsabilidad de BBC Ingenieros SAS en la ocurrencia del fatídico accidente en virtud del cual perdió la vida el trabajador, dado que ese estudio lo limitó al empleador Edgar Gerardo Gómez Delgado, y al establecer su omisión había Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 30 facilitado la ocurrencia del evento, concluyó que estaba llamado a reparar los perjuicios ocasionados, correspondiendo a una obligación que se hacía extensiva, por mandato legal, a los contratistas y subcontratistas.
Así las cosas, al no cuestionarse y mucho menos derruirse el sostén de la decisión, el embate carece de prosperidad. Ahora, el segundo cargo está referido a una indebida inversión de la carga probatoria, y pasar de la exigencia de una culpa probada a presunta, donde se le reclama a BBC Ingenieros SAS acreditar que actuó con prudencia y diligencia. Si bien es propuesto por la vía de los hechos, no se encarga de enunciar algún tipo de prueba, calificada o no, de la que se desprendiera una omisión en su valoración o una conclusión errada al estudiarla, aun cuando se establecía como una obligación de la censura.
Frente a este embate, además de que es presentado en forma deficiente porque su contenido daría a entender la presencia de una violación medio, aun cuando no se enuncia de esta manera, lo cierto es que se queda corto en su planteamiento, pues no precisa donde estuvo el error dentro de la sentencia emitida por el colegiado. Y tal omisión encuentra sentido, si se tiene en cuenta que el ad quem, de manera juiciosa y precisa, previo a Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 31 adentrarse en el caso concreto, puntualizó cómo procedía el análisis probatorio cuando se reclamaba una indemnización de perjuicios con base en el artículo 216 del CST, tomando como soporte lo expresado en sentencias CSJ SL7181-2015 y CSJ SL5546-2019.
Al respecto se consignó en la providencia lo siguiente: Para el efecto, se precisa que la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se constituye cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios».
Es decir, que es presupuesto de esta indemnización, la existencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, la cual debe ser demostrada por quien la reclama, salvo, que se impute al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, evento en el que le corresponde al empleador demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de las pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.
De cara a lo anterior, lo cierto es que la providencia atacada se encargó de explicar cuál era el proceder en materia probatoria, sin que su análisis fuese cuestionado, a lo que se suma la presencia de una imprecisión en el análisis por parte del recurrente cuando enuncia que el comportamiento diligente era exigido a ella, aun cuando tal requisito únicamente se estableció y examinó frente al empleador.
Con relación al tercero de los ataques, que se presenta como subsidiario, también adolece de falencias en su estructuración, pues además de la ya citada falta de proposición jurídica, cuestiona de manera simultánea ambas Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 32 decisiones de instancia, algo impropio del recurso extraordinario. Adicionalmente, a pesar de acudir a la vía indirecta, no se pone en evidencia un error de hecho manifiesto en la apreciación errónea o falta de estimación de los elementos probatorios, debido a que no se hace mención de uno específico, sino que escuetamente se enuncia que había quedado acreditado que Positiva había reconocido el origen laboral del accidente y que asumiría la responsabilidad del riesgo asegurado.
De esta manera, en parte alguna cuestionó la argumentación del Tribunal, quien sostuvo que la ARL solo respondía por las prestaciones económica y asistenciales propias del Sistema de Seguridad Social, más no por las derivadas de un accidente laboral originado en negligencia del empleador, por tanto, omitió atacar el soporte de la decisión, con lo que decayó en un alegato de instancia que no encuentra cabida en esta sede, al únicamente dar cuenta de su postura.
Es así que este medio de impugnación no brinda competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante la tercera instancia, sino para establecer, una vez esté debidamente planteada la acusación, si el ad quem incurrió o no en un yerro, a la hora de estimar la norma aplicable o darle alcance, pues se comprueba en primera medida la legalidad de la decisión del Tribunal (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).
Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 33 Con todo, es de advertir que aun cuando estuviere debidamente planteada la arremetida, no incurrió en error el colegiado, debido a que las obligaciones de una Administradora de Riesgos Laborales están limitadas a las establecidas dentro del sistema, bajo una responsabilidad objetiva, sin que se extienda a la subjetiva propia del empleador, pues se trata dos formas de reparación distintas aun cuando tengan origen en un mismo evento como lo es el accidente laboral.
De esta manera se conceptuó en la providencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39798, al puntualizar: Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: “Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..
Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 34 producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.
Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva.
Así las cosas, no está llamado a salir avante este último cargo, lo que implica que todos los propuestos sean desestimados. Lo anterior conlleva que deba fulminarse condena en costas frente a la sociedad BBC Ingenieros SAS y a favor de Positiva Compañía de Seguros SA. En la liquidación, inclúyanse once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del CGP.
RECURSO DE CASACIÓN COMCEL SA. XV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 35 Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada en cuanto estableció su responsabilidad solidaria, para que, en sede de instancia, revoque la condena impuesta en su contra, y, por el contrario, sea absuelta de la totalidad de pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presenta oposición por la parte demandante. XVI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión del juez colegiado de violar por la vía directa, bajo una interpretación errónea del artículo 34 del CST, que derivó en la aplicación indebida de los preceptos 216 ibidem, 99 y 110 del CCo y 1568 del CC.
Empieza por precisar que la regla general en materia de obligaciones es su divisibilidad, aun cuando puedan existir como excepción la solidaridad, que debe tener como fuente la convención o el acuerdo de las partes, el testamento o la ley, por lo que, si no existe alguna de estas figuras, no encuentra aplicabilidad. A continuación, luego de citar el canon 34 antes referido, así como apartes de la decisión cuestionada, expone que no se aplicó correctamente la figura al considerar que para configurarse la responsabilidad solidaria bastaba con que la actividad ejecutada tuviera conexidad con el objeto social de la contratante, lo cual se presentó al estimar que Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 36 este último concepto era equivalente al giro ordinario de los negocios.
En este sentido, refiere que el Tribunal aun cuando expuso que la actividad de excavación para la cimentación de una obra civil, en principio, no se relacionaba con su objeto social, luego estimó que no podía mirarse como una actividad aislada, dando cuenta de un nexo entre la labor contratada y el desarrollo del objeto social, lo que constituye un criterio equivocado, pues termina generando una cadena infinita de eslabones conectados en algún grado con el núcleo esencial del negocio, que involucraría al transportador que llevó el cemento al lugar de la obra, o a los operarios de la cantera donde se extrajeron las materias primas para elaborar este producto.
Bajo este entendimiento, precisa: De manera entonces que el criterio de conexidad que propone el Tribunal para efectos de establecer si una determinada actividad corresponde a una actividad normal o del giro ordinario de la Compañía resulta ser equivocado pues se fundamenta en un criterio de necesidad de la actividad contratada y no en un criterio de cercanía con el núcleo esencial y habitual de las operaciones contratadas.
En otras palabras, es equivocado determinar como único criterio de determinación exclusivamente si existe una conexión entre la actividad contratada y el objeto social de la empresa contratante, pues lo cierto es que esa conexidad siempre va a existir en alguna medida, pues por supuesto en el mundo empresarial es muy extraño que se contrate una actividad que no se necesita.
Seguidamente, además de transcribir apartes de la providencia CSJ SL7789-2016, subraya que el error del colegiado consistió en establecer una conexidad entre la Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 37 actividad contratada y las normalmente desarrolladas por la empresa, a pesar de que la jurisprudencia ha resaltado que lo importante es determinar si la labor es normalmente ejecutada por el contratante, y si se encuentra directamente vinculada con la explotación del objeto económico.
Menciona que, si la intención del legislador hubiera sido la de establecer la identidad del objeto social de contratante y contratista como fuente de la solidaridad, bastaba con que así lo indicara, pero no lo hizo, pues, por el contrario, acudió a un criterio distinto que es el de las operaciones habituales del negocio, por lo que no bastaba con afirmar que eran conexos los objetos sociales a efectos de establecer la solidaridad.
A continuación, referencia la providencia CE SC, 2 dic. 2013, rad. 2013-01107-01, para reiterar la diferencia entre objeto social y giro ordinario de los negocios, entendiéndolas bajo una relación de género y especie, en donde el primer concepto corresponde a todas las actividades que la sociedad puede ejecutar, mientras que el segundo es la esencia de la persona jurídica, esto es, lo que principalmente realiza.
Finalmente, concluye: De haber interpretado correctamente el artículo 34 del CST, el Tribunal habría concluido que no bastaba con estudiar el objeto social de contratante, contratista y subcontratista a efectos de establecer una relación de conexidad que permitiera configurar la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST sino que se requería adicionalmente de su parte establecer si las actividades contempladas en el aquellos objetos sociales eran desarrolladas de manera habitual o normal por la empresa contratante como parte del giro ordinario de sus negocios, Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 38 aspecto normativo que no se desarrolló en las consideraciones de la sentencia y que derivó en la interpretación equivocada de dicho artículo.
XVII. RÉPLICA La parte actora esboza que la decisión del Tribunal no debe ser casada debido a que se realizó una correcta aplicación de la solidaridad con base en el artículo 34 del CST, al establecer una conexidad entre la labor contratada y el desarrollo de las prácticas corrientes de la contratante. Señala que el juez de segundo grado no confundió los conceptos «objeto social» y «giro ordinario de los negocios», y por tanto no incurrió en error, debido a que la decisión se encuentra ajustada a derecho al confrontar los objetos sociales, aun cuando se pretende hacer creer que no bastaba con estudiar este concepto, sino que se requería determinar si las actividades contempladas y la función principal de los negocios eran desarrolladas de manera normal por la empresa contratante, «aspecto este que se encuentra totalmente clarificado y probado ya que para nadie es desconocido que la sociedad Comunicación Celular Comcel S.A., dentro del giro ordinario de los negocios se encarga de todo lo que tenga que ver con las telecomunicaciones[…]» XVIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la responsabilidad del empleador se extendía en forma solidaria a Comcel SA, en razón a que consideró aplicable lo dispuesto Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 39 por el artículo 34 del CST, y encontró que la citada sociedad era beneficiaria de la obra desarrollada, la cual estaba relacionada con las actividades que estaba llamada a ejecutar, pues la tarea no consistía en la simple realización de un hueco, sino que ello tenía como finalidad cimentar una torre de trasmisión que permitiría prestar servicios de telecomunicaciones y obtener réditos con la venta de éstos.
La censura radica su inconformidad en que la decisión controvertida le da un alcance que no tiene a la norma previamente enunciada, al confundir el concepto objeto social, que es el género, con el giro ordinario de los negocios, que resulta ser la especie, a partir de lo cual extiende en forma excesiva la conexidad, que termina generando una cadena infinita de eslabones que finalmente se conectan, como ocurriría con quien presta un servicio de vigilancia o suministra materia prima.
Conforme lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la significación que dio el ad quem a la responsabilidad solidaria del contratista independiente se ajustó al precepto normativo y lo definido por la jurisprudencia, o si, por el contrario, incurrió en un error bajo una interpretación errada de la figura, según lo sostiene la censura.
Es importante tener en cuenta que con relación a este recurso no se avizora la presencia de errores de carácter técnico, en la medida que están correctamente presentados elementos tales como el alcance de la impugnación, la Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 40 proposición jurídica, la causal invocada, la senda elegida, la modalidad de infracción, y los fundamentos del presunto error, por lo que desde el ámbito formal es viable abordar su análisis.
Como punto de partida, se tiene que el ataque es presentado por la vía jurídica, lo que conlleva que no se exterioricen reparos en torno a las conclusiones fácticas a las que llegó el colegiado. Por tanto, queda fuera de discusión, (i) que Edgar Gerardo Delgado Gómez contrató laboralmente a Julio Cesar Rebolledo Osorio, a efectos de que el segundo se desempeñara como obrero (ii) que a raíz de un accidente laboral perdió la vida el trabajador;
(iii) que dicho evento tuvo ocurrencia por culpa suficientemente comprobada del empleador; (iv) que BBC Ingenieros SAS delegó en cabeza de Civelmec Suramérica Ltda. la contratación de la ejecución de la obra; (v) que las actividades del patrono y las citadas sociedades son conexas con la actividad de telecomunicaciones; y (vi) que la indemnización plena de perjuicios hace parte de las obligaciones que en razón a la solidaridad pueden ser asumidas por personas distintas al empleador.
A efectos de dar claridad al tema, se estima importante memorar el contenido de la norma objeto de discusión:
ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 41 o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Esta disposición fue objeto de control de constitucionalidad con la sentencia CC C593-2014, en la que se sostuvo: La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado, desde hace ya varios años, sobre la naturaleza de la figura de la solidaridad laboral en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores, entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y el contratista independiente, cuando este se vale de aquellos para desarrollar el objeto contratado y éste corresponde al giro ordinario de los negocios del beneficiario.
Sobre el particular ha descrito que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regula dos relaciones jurídicas (i) la que se produce entre la persona que encarga la ejecución de una obra y la persona que la lleva a cabo y (ii) la relación laboral entre el ejecutor de la obra y sus empleados. En relación con la primera, se configura un contrato de obra que implica que el contratista desarrolle el trabajo con libertad, autonomía técnica y directiva y con asunción de todos los riesgos de su propio negocio.
Como contraprestación, recibe el pago de un precio determinado previamente. En este sentido, como elemento fundamental de la relación de obra es el hecho que el contratista debe ejecutar la labor encomendada con sus propios medios, sin utilizar los de la empresa contratante. En relación con la segunda, se genera un contrato laboral entre el contratista independiente y sus empleados, y por tanto, se encuentra obligado al pago del total de los salarios y de sus prestaciones sociales.
Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 42 En relación con el contrato de obra puede darse dos situaciones (i) la obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y por tanto, dicho negocio jurídico sólo produce efectos entre los contratantes y (ii) la labor hace parte del giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo.
Aquí se produce una responsabilidad solidaria entre el dicho beneficiario y los trabajadores del contratista. Conforme lo anterior, se ha dicho que para los fines del artículo 34 del CST no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ellas, los trabajadores no tienen contra el dueño o beneficiario del servicio la acción solidaria que consagra el artículo en mención. De esta manera, tanto el artículo 34 antes transcrito como el precepto 35 del mismo texto fueron ideados por el legislador con la finalidad de que dada una relación laboral no se pudiera escapar la responsabilidad de quienes directa o indirectamente se hubieran aprovechado de las tareas desarrolladas por el trabajador, y de esta manera el propietario de la obra o el favorecido con las actividades, respondiera solidariamente con el empleador, no como patrono, sino como sujeto que se ha obtenido un provecho directo con el quehacer humano. Precisamente, con relación al tema de la solidaridad y cuando la beneficiaria de la obra está llamada a responder, en la providencia CSJ SL1453-2023, se puntualizó: Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 43 Sobre el particular, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las empresas contratantes son responsables del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados a los trabajadores de las empresas contratistas, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
Lo anterior significa que los empleadores contratantes serán solidariamente responsables por el pago de las acreencias laborales de los empleados de los contratistas, siempre que las actividades desarrolladas por ambos sean afines, conexas o similares o, dicho de otro modo, cuando se constate que las actividades del contratista guarden relación con las actividades principales de la empresa contratante o aquellas la caracterizan, son parte del giro común o núcleo de sus negocios.
Ahora, para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que «lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo análisis cumple un «papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL14692-2017).
De esta forma, a fin de constatar la configuración de la responsabilidad solidaria, lo relevante es que las actividades entre los empresarios sean real y materialmente afines, pues bien puede ocurrir que en los certificados de cámara de comercio sus objetos sociales sean disímiles y, sin embargo, el material probatorio denote que en los hechos el trabajador estuvo vinculado a tareas que materialmente guardan relación con las actividades principales de la empresa contratante.
Adicionalmente, es importante resaltar que esta Corporación ha definido, con base en el plurimencionado artículo 34 del CST, que la responsabilidad solidaria es la regla general, por lo que quien desee exonerarse deberá probar la ajenidad de la labor contratada, la ejecutada por el trabajador y las actividades normales de la empresa, tal como se precisó en la decisión CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada en la CSJ SL7459-2017, al indicar que: Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 44 […] la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.
Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.
Al confrontar estos presupuestos, con la sentencia cuyo quiebre se pretende realmente no se evidencia el yerro protuberante que invoca la censura, pues contrario a ello el Tribunal efectuó un estudio bastante pertinente de la situación, bajo el entendido de que la responsabilidad se extiende cuando aparezcan involucrados subcontratistas. Es así como el proveído, que debe ser mirado en conjunto, destaca que Comcel SA suscribió la orden de compra sin anticipo n.° 4500068646 con Herlindo Barbosa Ariza, además de lo cual precisa que el alcance de la misma se daba para «LA CIMENTACIÓN DE LA TORRE CAS CORRALITO Y DE LA CIMENTACIÓN DE LA TORRE + AI CAS CORRALITO».
Más adelante destaca que fue vinculado Edgar Delgado Gómez para que, como contratista independiente, ejecutara las siguientes actividades: SUMINISTRO DE MATERIALES Y MANO DE OBRA PARA LA EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS CORRESPONDIENTES A LA Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 45 OBRA CIVIL DE LA CIMENTACIÓN DE UNA TORRE DE TELECOMUNICACIONES DE 100 METROS DE ALTURA EN EL CORREGIMIENTO DE CORRALITO (MUNICIPIO CRAVO NORTE ARAUCA).
MANO DE OBRA PARA EL MONTAJE DE UNA TORRE DE TELECOMUNICACIONES DE 100 METROS DE ALTURA EN EL CORREGIMIENTO DE CORRALITO (MUNICIPIO CRAYO NORTE ARAUCA). LOS TRABAJOS SE EJECUTARÁN DE ACUERDO A LA INFORMACIÓN TÉCNICA Y PLANOS SUMINISTRADOS POR EL CONTRATANTE Y SE LIQUIDARÁN DE ACUERDO A LAS CANTIDADES FINALES DE OBRA REALMENTE EJECUTADAS SEGÚN LISTADO DE PRECIOS UNITARIOS ADJUNTOS AL PRESENTE CONTRATO.
Posteriormente, indicó que para que surgiera la obligación del beneficiario de la obra era necesario que la actividad específica desarrollada por el contratista estuviera relacionada con el renglón económico principal del contratante y cubriera una función normalmente ejercida por este, lo que conlleva que, contrario a lo sostenido por la recurrente, no se estuviera hablando de cualquier actividad incluida dentro del objeto social, sino de la tarea principal que se realizara.
De esta manera, resaltó a qué se dedicaba principalmente Comcel SA, para luego precisar que estaba demostrada la primera condición para mantener la condena, es decir, la calidad de beneficiaria de la labor ejecutada por el causante, en la medida que había contratado la obra en la que falleció el trabajador. Asimismo, estableció que las actividades a cargo de Edgar Gerardo Delgado Gómez, Civilmec Suramérica Ltda y BBC Ingenieros Ltda eran conexas con la actividad de Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 46 telecomunicaciones de la dueña de la obra, máxime cuando según los certificados de existencia y representación legales, los objetos guardaban similitud, al poder ocuparse del montaje de torres de trasmisión, para lo cual advirtió que no se requería una identidad absoluta.
Igualmente refirió que aun cuando es claro que el objeto social de la impugnante no era abrir huecos, también lo era que la actividad de excavación que realizaba el trabajador no podía mirarse en forma aislada, pues se presentaba en aras de lograr cimentar una estructura «con la cual podría o puede en la actualidad ejecutar su objeto principal de prestar servicios de telecomunicaciones, telefonía móvil y celular y sin duda obtener beneficios con la venta de sus servicios».
Revisadas estas conclusiones, se deduce que se corresponden con la posición que ha sostenido la Corporación, en el sentido de indicar que la actividad desarrollada por el subordinado, deben ser miradas, no a la luz de lo que estaba haciendo cuando sobrevino el evento trágico, sino respecto de la esencia de la obra para la cual fue contratado, que no se correspondía con la sola realización de un hoyo en la tierra, sino de la cimentación de un torre de comunicaciones de 100 metros de altura, lo cual incluía su montaje, siguiendo la información técnica y planos suministrados.
De esta manera, si bien se logra establecer que el accidente tuvo lugar en la etapa inicial de la obra contratada con Edgar Gerardo Delgado Gómez, quien era el empleador Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 47 del trabajador fallecido, no por eso se puede dejar de considerar cuál era el objetivo final de ese contrato comercial que se celebró con el dador del laborío. Si el asunto se analiza desde esta óptica, salta a la vista que la actividad contratada con el patrono no correspondía a una labor extrañas a las actividades normales de Comcel SA, pues garantizaba la prestación y comercialización de servicios de comunicación. Adicionalmente, si se mira el objeto social de la recurrente, tal como resaltó el ad quem, incluye la construcción, instalación y expansión de redes y servicios de comunicación, sin que se hubiere argumentado y acreditado probatoriamente que dichas actividades fuesen extrañas a las que normalmente desarrollaba, a pesar de que esta sería la única vía para exonerarse, pues, tal como quedó definido en líneas precedentes, la responsabilidad solidaria es la regla general.
Así las cosas, según lo elucubrado con antelación, no se logra evidenciar un error que dé al traste o logre el quiebre de la sentencia censurada, motivo por el que el cargo no logra prosperidad. En virtud de lo anterior, se impone fulminar condena en costas a cargo de la impugnante Comcel SA, y a favor de la parte actora. Se fijan agencias en derecho en la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se Radicación n.° 99622 SCLAJPT-10 V.00 48 incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) por Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ROSA ZAMORA, en su nombre propio y en representación de CYRZ y IDRZ contra EDGAR GERARDO DELGADO GÓMEZ y COMUNICACIÓN CELULAR SA (COMCEL SA), al que fueron vinculados como demandados MARÍA CAMILA AMAYA VALDERRAMA, JAIME ANDRÉS PINZÓN BELLO, y BBC INGENIEROS SAS, donde además fueron llamadas en garantía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y SEGUROS DEL ESTADO SA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5DE7813E7D57775C8484A6378D07BCFC9702D51D1AF984B65044C7CF541CDF9A Documento generado en 2024-07-16