Micelio
SL1799-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1045 de 1978Decreto 1517 de 1998Decreto 2350 de 1944Decreto 2351 de 1965Decreto 2515 de 1999Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996Ley 50 de 1990Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1799-2023 Radicación n.° 90440 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR MATOS HERRERA, ALBERTO ENRIQUE VIOLA HERNÁNDEZ, ALFONSO RANGEL PÉREZ, ANTONIO CARLOS LARA SEVERICHE, ANTONIO JAIDUT NÚÑEZ CUADRADO, BENJAMÍN BELTRÁN CALVO, CARLOS EMIRO HUERTAS GONZÁLEZ, CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CRISÓSTOMO GÓMEZ HERNÁNDEZ, DANIEL ENRIQUE BUENDÍA ARNEDO, DIEGO MARTÍN HERNÁNDEZ ESPINOSA, EDUARDO RAFAEL MORALES TORRES, FABIO RIVERA CAICEDO, GERMÁN GARZÓN MORENO, HUGO ALFREDO GONZÁLEZ AMAYA, HUMBERTO SARA MARRUGO, JORGE NELSON LUNA MARTÍNEZ, JOSÉ ARMANDO CUBILLOS ZAMORA, JOSÉ DEL CARMEN MARRUGO MARRUGO, JOSÉ JOAQUÍN MÉNDEZ MARTIN, JOSÉ LUIS MENDOZA Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 2 RICARDO, LUIS CARLOS ROMÁN RUBIO, LUIS EDUARDO SANEZ FERNÁNDEZ, MARTÍN ALBERTO ZABALETA PÁJARO, NORBERTO BARRIOS PÉREZ, ORLANDO BAENA RAMÍREZ, PEDRO RAFAEL TINOCO GARCÍA, REYNALDO CUADRADO VARGAS, JORGE ENRIQUE BRUN DOMÍNGUEZ, PEDRO GARCÍA BORJA y ROBINSON DE JESÚS GARCÍA ARROYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron los antes mencionados contra la EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA -EMGESA S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Los citados demandantes llamaron a juicio a la Empresa Generadora de Energía- EMGESA S. A. ESP con el fin de que se declare que esta sociedad compró a Termocartagena S. A. no solamente los activos que ésta destinaba para la generación y comercialización de energía eléctrica, sino el dominio y explotación del negocio en su integridad como unidad económica, sin que hubiera existido cambio en el giro de sus actividades, cediéndole incluso las autorizaciones y permisos de funcionamiento.

En consecuencia, pidieron declarar que el contrato que suscribió Emgesa S. A. ESP con cada uno de ellos no equivale a un nuevo vínculo, sino que corresponde a la continuidad de aquel que tenían con Termocartagena S. A. hasta el 28 de febrero de 2006; que los contratos actuales celebrados son Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 3 ineficaces, de modo que el vigente es el inicialmente suscrito; y que en este caso operó sustitución patronal entre las sociedades, sin solución de continuidad.

Por ende, solicitaron condenar a la demandada a pagarles la diferencia de salarios, aumentos, prestaciones y aportes parafiscales, demás prestaciones de orden legal y convencional, incluida la pensión de jubilación; que se disponga que aquella es la que deberá responder por cualquier contingencia no contemplada en el cálculo actuarial; que el patrimonio autónomo constituido en garantía por Termocartagena S. A. y administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. es deficitario en la cuantía que llegara a probarse según la expectativa de vida de cada uno de ellos y que Emgesa S. A. ESP debe asumir el pago de cualquier faltante; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como hechos relevantes, informaron que laboraron al servicio de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - Corelca S. A. ESP; que estuvieron vinculados a la organización sindical Sintraelecol; que las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Corelca y Sintraelecol consagraron un fuero de estabilidad para aquellos trabajadores que estuvieran prestando servicios en la empresa durante ocho años continuos o discontinuos y fuesen despedidos sin justa causa plenamente comprobada, evento en el que procedía una «ecuación tarifaria» indemnizatoria superior a la prevista legalmente.

Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicaron que, en virtud de un convenio de sustitución patronal celebrado entre Corelca y Termocartagena S. A., el 31 de octubre de 1997, pasaron a ser trabajadores de esta última sociedad, la cual asumió la totalidad de las obligaciones laborales y absorbió plenamente la planta de personal anterior, conformada por 222 trabajadores, preservando los derechos adquiridos convencionalmente, aparte de que la segunda se comprometió a responder sin límites en el tiempo por los pasivos de la primera.

Refirieron aspectos relacionados con ese proceso de sustitución. Luego precisaron que, a su vez, el 3 de noviembre de 2005, Termocartagena S. A. ofreció en venta al mejor postor los activos fijos de la planta de generación térmica; que el representante legal de Emgesa S. A. ESP presentó carta de intención para su adquisición, condicionando su compra a algunos presupuestos que, en su criterio, violaban el debido proceso.

Así, anotaron que, a quienes conformaron la planta de personal de Termocartagena S. A. les fue provocada e inducida su renuncia bajo el argumento de que, si no lo hacían de forma voluntaria, Emgesa S. A. ESP no compraría los activos de generación y la empresa sería intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Expusieron que Termocartagena S. A. los indujo a renunciar a través de fuerza moral o psicológica, procurando un acuerdo ilegal que daba por terminados los contratos de trabajo con el reconocimiento de una bonificación que resultó inferior a aquella consagrada en la tabla de indemnización convencional (artículo 9 de la CCT).

Comentaron que el 10 de Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 5 febrero de 2006, su empleador les entregó sendas cartas de renuncia preelaboradas con la respectiva aceptación del monto ofrecido a título de retiro voluntario, conforme al acuerdo de reestructuración suscrito el 6 de febrero anterior. Igualmente, relataron que Termocartagena S. A. elaboró un acta de conciliación carente de anexos, soportes de nómina y contabilidad en la cual quedó vertido el supuesto acuerdo al que llegaron las partes, el cual fue aprobado por el inspector de trabajo quien desconoció que ese pacto vulneraba derechos ciertos e indiscutibles y que, en esencia, supuso una sucesión de violaciones al derecho público de la Nación y de los trabajadores.

Manifestaron que la cláusula octava del acuerdo de reestructuración evidencia que ellos nunca quisieron renunciar y que se les ofrecía la posibilidad de volver a ser contratados -como «mal menor»- por parte de Emgesa S. A. ESP. En estricto sentido, dijeron que, como se estaba ante una causal distinta a las previstas en los artículos 5 y 7 del Decreto 2351 de 1965, su empleador tenía la obligación de solicitar autorización previa del Ministerio de Protección Social para desvincular a toda la planta de personal, y comunicar tal circunstancia por escrito a sus trabajadores, convocando al respectivo sindicato.

Señalaron que el único permiso que tenía la empresa de finalizar sus vínculos laborales lo era en el evento en que aquella se encontrara en una situación financiera que la pusiera en peligro de entrar en estado de cesación de pagos o por razones de carácter técnico o económico, lo que no ocurría en este asunto. Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisaron que la planta de personal era superior a 100 trabajadores e inferior a 200; que el despido, supresión o reestructuración afectaba al 100% de sus empleados; y que en los casos de despido colectivo debía pagarse una indemnización, la cual no les fue reconocida, por lo que, dichas terminaciones adolecen de ineficacia absoluta, en los términos del artículo 140 del CST.

Luego citaron jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada. Finalmente, anotaron aspectos relativos a la venta de los activos de producción de Termocartagena S. A., resaltando que, con el valor de la venta, esta última constituyó un patrimonio autónomo de garantía con BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A.; que Emgesa S. A. ESP contrató de manera inmediata sus servicios para que siguieran trabajando, desmejorando su remuneración y siéndoles asignada una mayor carga laboral; y que, en realidad, la empresa sustituta prosiguió con el mismo negocio que tenía su empleador anterior como objeto social y que lo único que no hizo fue quedarse con el nombre o razón social de Termocartagena S. A. Al dar respuesta a la demanda, Emgesa S. A. ESP se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, aduciendo que carecían de soporte, ya que en este asunto no operó la sustitución patronal, pues el contrato que suscribió con Termocartagena S. A. tuvo como objeto exclusivo la adquisición de algunos activos propiedad de ésta, resaltando que aquella mantuvo su entidad jurídica, de modo que no era Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 7 cierto que se hubieran sustituido obligaciones o hubieran sido encomendadas a terceros.

En cuanto a los hechos, admitió aquellos relacionados con la fecha en que ocurrió la venta de activos de generación de energía eléctrica que pertenecían a Termocartagena S. A.; la firma de la escritura pública y la existencia de la carta de intención de venta la que se limitó a la adquisición de algunos activos; los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, explicó que su oferta se circunscribió a procurar la compra de algunos activos de propiedad de Termocartagena S. A., imponiendo varias condiciones suspensivas que limitaban su validez, las cuales fueron voluntariamente aceptadas por la vendedora y, por ende, Emgesa S. A. ESP pagó el precio en la forma acordada y protocolizó la transferencia de la propiedad de los activos adquiridos, sin dar por terminado ninguno de los contratos de trabajo suscritos entre Termocartagena S.A. y los demandantes y, mucho menos, disponiendo un despido colectivo.

Indicó que no es cierto que hubiera contratado de manera inmediata a los trabajadores que laboraban en Termocartagena S. A. Explicó que ello ocurrió después de un proceso de selección en el que se midió la competencia de los postulantes, luego de lo cual, a algunos se les hizo una oferta de trabajo. Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 8 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de octubre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Como fundamento principal, el a quo encontró que en este asunto no se habían reunido los tres requisitos previstos en el artículo 67 del CST para declarar la sustitución patronal entre la extinta empresa Termocartagena S. A. y Emgesa S.A. ESP.

Explicó que no hubo un cambio de empleador por otro, como tampoco se demostró que los accionantes hubieren continuado prestando servicios a la demandada bajo el mismo contrato mediante el cual permanecieron vinculados con Termocartagena S. A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 26 de septiembre de 2019, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a los recurrentes.

Precisó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en definir, en primer lugar, si en este caso se había presentado una sustitución de empleadores entre Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 9 Termocartagena S. A. y Emgesa S. A. ESP y, de ser así, si la demandada debía responder como único empleador frente a los contratos de trabajo que suscribieron los actores con Termocartagena S. A. en el pago de acreencias salariales y prestacionales derivadas de ese vínculo inicial.

Para resolverlo, mencionó los requisitos que deben operar en la sustitución patronal, conforme a lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala de Casación; y analizó los contratos de trabajo que suscribieron los demandantes con Termocartagena S.A.; las actas de conciliación mediante las cuales se dieron por terminadas las relaciones laborales; los bonos de retiro reconocidos y los nuevos vínculos suscritos con Emgesa S. A. ESP.

Frente al primer asunto, refirió que a partir del Decreto 2350 de 1944 se estableció que el contrato de trabajo no se extinguiría por el simple cambio de un empleador, que ya con la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año que fue antecedente del artículo 67 del CST se dijo que, se entendía por sustitución de empleadores «todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».

Hizo referencias jurisprudenciales sobre este tema. Resaltó que esta Corte ha explicado que, para la estructuración de la sustitución patronal, se requiere que se cumplan los tres requisitos previstos en el artículo 67 del CST, a saber: el cambio de empleador; la continuidad de la Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 10 empresa o afinidad en sus operaciones y la continuidad en la prestación de los servicios por parte del trabajador.

Sostuvo que si, al menos, faltaba uno de tales presupuestos, no se configuraría esta sustitución. Agregó que los contratos de trabajo, además, no deben sufrir modificación alguna, esto es, que, a pesar del cambio de empresa, debe mantenerse el giro de los negocios que desarrollaba el empleador inicial, y, que el nuevo patrono debía asumir las obligaciones prestacionales y salariales, así como la carga pensional, si a ello había lugar.

En relación con las pruebas valoradas, precisó que a folios 2258, 2371, 2375, 2414 y 2415 a 2586 del plenario podía observarse que los demandantes le solicitaron a Termocartagena S. A. que les fuera aplicada la propuesta contenida en el acuerdo de reestructuración del 6 de febrero de 2006, en su capítulo 6, motivo por el cual, suscribieron actas de conciliación con ese empleador en las que manifestaron que, por mutuo acuerdo, daban por terminado el contrato de trabajo que tenían con esa entidad, a partir del 28 de febrero de 2006, aceptando la liquidación y pago de sus acreencias finales.

Así mismo, puso de presente que en esos documentos se podía advertir la forma en que se iba a manejar el retiro de los trabajadores; cuáles eran las acreencias debidas; que dichos vínculos iban a finalizar voluntariamente y que, a cambio de ello, aquellos recibirían el pago de unos bonos por retiro, los que también obraban en el plenario; todo lo que permitía evidenciar que los actores aceptaron libremente la Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 11 propuesta que les había hecho su antiguo empleador, sin que se constatara algún vicio en su consentimiento por error, fuerza o dolo que invalidara esos acuerdos.

En ese orden de ideas, explicó que los demandantes de forma libre y voluntaria decidieron aceptar la bonificación por retiro ofrecida por Termocartagena S. A., por lo que podía inferirse que esa terminación ocurrió por voluntad de las partes. Resaltó que, luego de ello, los actores suscribieron con Emgesa S. A. ESP nuevos contratos de trabajo, tal como lo admitió el promotor del acuerdo de Termocartagena S. A. los cuales eran distintos a los que inicialmente habían celebrado con esta sociedad.

Sobre el particular, refirió que Arturo Claver Cepeda afirmó que la intención de Emgesa S. A. ESP nunca fue la de comprar la empresa o los productos de Termocartagena S. A.; que jamás intervino en el proceso de reestructuración de aquella y que sólo después de que adquiriera los activos de aquella fue que procedió a contratar a algunos de los empleados de esa sociedad vendedora, pero no a todos.

Resaltó que, además, la nueva contratación supuso una nominación diferente; las funciones ejercidas, el salario y la carga prestacional también eran distintos, de modo que no hubo continuidad en la prestación del servicio ni afectación en las garantías mínimas previstas la ley. Aparte de ello, destacó que no todos los trabajadores que hacían parte de la Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 12 planta de personal de Termocartagena S. A. ESP firmaron un nuevo acuerdo con la demandada.

Solo lo hicieron 31 empleados de los 228 que integraban la entidad. En consecuencia, estimó que no se había presentado una continuidad en el servicio de los trabajadores frente al contrato inicialmente celebrado por ellos con Termocartagena, toda vez que aquellos no solamente suscribieron un acuerdo de conciliación que implicó la terminación de los nexos laborales el 28 de febrero de 2006, sino que sólo a partir del 3 de marzo siguiente fue que ingresaron a laborar en Emgesa S. A. ESP, siendo esta nueva contratación totalmente diferente a la primera.

Si bien dijo que lo anterior resultaba suficiente para descartar la sustitución de empleadores, se ocuparía de revisar el requisito relativo a la continuidad de la empresa o afinidad en sus labores. Para tal fin, analizó el negocio jurídico suscrito entre Termocartagena S. A. y Emgesa S. A. ESP. Al respecto, aseveró que Termocartagena S. A., tercero ajeno al proceso, presentó una solicitud para acogerse a un proceso de reestructuración económica, en los términos de la Ley 550 de 1990, por el incumplimiento durante más de 90 días, de más de dos obligaciones mercantiles, cuyo valor superaba el 5% de su pasivo corriente.

Adujo que la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante Resolución 001906 del 25 de enero de 2002, aceptó esa petición. Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 13 Luego de ello, informó que Termocartagena S. A. ofertó la venta de sus activos, frente a lo cual, la empresa demandada hizo una propuesta seria para adquirir dichos bienes y que, previamente a aceptar el precio y los requerimientos de venta, presentó unas condiciones suspensivas, entre ellas, que todos los trabajadores activos de la vendedora hubieran terminado de común acuerdo los contratos de trabajo y que los inmuebles que hacían parte de la compraventa estuvieran libres de gravámenes.

Agregó que, al no presentarse otro oferente y cumplirse con las condiciones recíprocas, las sociedades consolidaron el negocio jurídico, a través de la escritura pública 351 del 2 de marzo de 2006. Así mismo, aclaró que Emgesa S. A. ESP pasó a contratar sólo a algunos de los trabajadores de Termocartagena S. A., entre ellos, a los aquí demandantes.

Anotó que, según lo declarado por el promotor del acuerdo de Termocartagena S. A., la negociación con Emgesa S. A. ESP fue un proceso largo, entre otras cosas, porque esta última no quería asumir las cargas laborales que tenía la empresa vendedora, por lo que la opción a emplear fue la de venta de activos, operación avalada por la Superintendencia de Servicios Públicos y que fue necesario hacerlo de esa manera pues, lo contrario hubiera conllevado la liquidación obligatoria de Termocartagena S. A. Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 14 Resaltó que el representante legal de Termocartagena S. A. explicó que en este caso no hubo sustitución «pensional» (sic) pues únicamente se vendieron los activos de la empresa; se terminaron todos los contratos de trabajo y se pagaron las acreencias debidas, subsistiendo aquella como persona jurídica y entrando en un proceso de liquidación obligatoria.

Resaltó que la accionada no adquirió acciones de aquella empresa, sino sólo los activos. Añadió que el liquidador de Termocartagena S. A., casi siete años después de finalizadas las relaciones de trabajo - 31 de junio de 2013- informó que los recursos de la entidad estaban siendo administrados mediante contrato de fiducia, a fin de atender gastos de mesadas y aportes a salud.

Concluyó que todo lo anterior evidenciaba que el antiguo empleador no fue sustituido por otro, ya que su objeto social subsistió, incluso, hasta esa fecha referida. Tampoco era cierto que Emgesa S. A. ESP hubiera absorbido o se hubiera fusionado con aquella, pues el certificado de existencia y representación legal demuestra que su constitución data del 23 de octubre de 1997, esto es, mucho antes de que finalizaran los vínculos de trabajo y de que se presentara la crisis financiera del primer empleador.

Recalcó que Termocartagena S. A., antes de perfeccionar el negocio jurídico con la demandada, constituyó una fiducia mercantil con el fin de que se pudiera pagar el cálculo actuarial de sus extrabajadores; al igual que las reservas, pagos a acreedores, liquidaciones definitivas y bonos de retiro, de manera que Emgesa S. A. ESP no debía Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 15 responder por las deudas causadas con anterioridad al 3 de marzo de 2006.

Por último, reseñó lo siguiente: En el caso sub judice no se configuran los elementos constitutivos de una sustitución patronal, los demandantes terminaron voluntariamente y por mutuo acuerdo sus contratos de trabajo con la sociedad Termocartagena S. A. ESP, quien al momento de tal finiquito se encontraba en una situación financiera apremiante, por lo que se vio obligada a la venta de activos.

Este negocio de compraventa no incluía la venta de la empresa o un cambio de empleador por otro, ya que Termocartagena y su razón social subsistió durante mucho tiempo después de que los actores suscribieran un nuevo contrato con Emgesa S. A. ESP, en los que desempeñaron nuevos cargos o empleos con asignaciones o salarios distintos y funciones afines a los objetos sociales de cada una de las empresas, pero con particularidades específicas.

Por lo que no puede predicarse la existencia de un solo contrato laboral respecto de los demandantes, sino la suscripción de dos con dos empleadores diferentes, dada la terminación de un vínculo contractual laboral anterior (28 de febrero de 2006) y el nacimiento de uno nuevo a partir del 3 de marzo de 2006, se desconoce la suerte del resto de trabajadores que hacían parte de la planta de personal (228-31=197) de Termocartagena S. A. ESP dado que no fue objeto de estudio en este asunto.

Aunado a lo anterior, la empresa Termocartagena S. A. ESP antes de perfeccionar el negocio jurídico con Emgesa S. A. ESP constituyó fiducia para propender por el pago del cálculo actuarial de sus ex trabajadores y los que eventualmente tuvieran derecho, se constituyó la reserva para tal fin (…) así como el pago de las liquidaciones definitivas y el bono de retiro de todos los trabajadores de la empresa al momento de la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo y la suscripción de las actas de conciliación consolidando su validez al ser garante un funcionario público y no se demostró dentro del asunto la configuración de vicio de consentimiento o de las garantías mínimas consagradas como derecho de protección de los trabajadores en nuestro ordenamiento jurídico.

Finalmente, dijo que, en consecuencia, tampoco era procedente condenar a la demandada al pago de las Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 16 acreencias laborales causadas con anterioridad al 3 de marzo de 2006, ya que sólo a partir de esa fecha es que aquella podía entenderse como empleador de los demandantes, recalcando que se tornaba inane el estudio de las demás pretensiones, incluidas aquellas que buscaban que respondiera por el 100% de la carga prestacional y pensional del primer empleador.

El 15 de octubre de 2020, el Tribunal denegó una solicitud de nulidad propuesta por la parte recurrente, en la que solicitaba la inclusión de otros sujetos procesales en calidad de litisconsortes. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

Mediante providencia del 23 de febrero de 2022, esta Sala de Casación rechazó la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de los demandantes, por la supuesta falta de integración del contradictorio, indicándose que no resultaba pertinente, no sólo porque se trata de un asunto que ya había sido decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de octubre de 2020, sino porque no era atribuible a circunstancias acaecidas en este trámite.

Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que esta corporación case íntegramente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, declare la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resolverán en ese orden.

VI. PRIMER CARGO Denuncian la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por violación indirecta del siguiente conjunto normativo: Los artículos 1, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 467 del CST, 34 y 42 de la Ley 550 de 1999; 67 de la Ley 50 de 1990; 13, 29, 48, 53, 93 y 94 de la Constitución Política; 61 del CPTSS; el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1, 8.2, 9, 21, 24, 25 y 26 de la Ley 16 de 1972 “por la cual se aprueba la convención americana sobre Derechos Humanos”, en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos reseñados en los artículos 1 y 2 de la misma ley aprobatoria.

A la par, fueron mancillados los Derechos Humanos que trae la Ley 319 de1996 en sus artículos 6, 7, 8 y 9, por medio de la cual aprueba el "Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador". Advierte que el ad quem desconoció las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes de 1998-1999, del 2000-2001 y del 2004- 2007 que son prueba directa de que se dio el fenómeno jurídico de sustitución patronal, al igual que lo acusa de ignorar e Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 18 inaplicar el artículo octavo de dichas convenciones que conllevó a (sic) no tener en cuenta que el contrato colectivo de Trabajo vertido en el Acuerdo Convencional citado como prueba fuente del “derecho a la sustitución patronal” que se define como una de las modalidades que pueden caracterizar o tipificar el fenómeno jurídico de la Sustitución Patronal.

Así mismo, manifiesta que tampoco se tuvo en consideración el inciso 5 del artículo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 sobre la responsabilidad solidaria entre Corelca y Termocartagena, así como el artículo décimo de la Convención de 1996-1997, noveno de la Convención 1998-1999; 2000-2001; 2004- 2007. Aducen que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por probado, estándolo, que de acuerdo al inciso 5 del artículo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia de los años 1998–1999 entre TERMOCARTAGENA y el Sindicato de sus Trabajadores SINTRAELECOL, se pactó solidaridad en materia de responsabilidad respecto a los trabajadores sustituidos. 2. No dar por probado, estándolo que sí existe en el proceso información económica sobre los demandantes, útil para establecer salarios devengados y demás prestaciones adeudadas sobre los tres últimos años, y la carencia y déficit sobre el aumento anuales de esos años en que no se efectuaron. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que, si la empresa no canceló la totalidad del derecho cierto de la indemnización, cada uno de los demandantes tiene la opción de ser reintegrado en virtud de la cláusula convencional, es decir, declarar ineficaz la renuncia y sus actos consecuenciales. (Artículo Noveno de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Corelca y Termocartagena S.A. ESP., con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en ColombiaSintraelecol.) 4.

No dar por probado, estándolo, que los demandantes no estuvieron representados en el Acuerdo de Reestructuración por su único representante legítimo SINTRAELECOL, como lo establece el artículo 42 de la Ley 550 de 1999. 5. No dar por probado, estándolo, que los demandantes no recibieron de manera completa la indemnización pactada convencionalmente correspondiente a 85 días por el primer Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 19 año de servicio y 55 por cada uno de los años posteriores o fracción, sino sólo el 49% de la indemnización que debió corresponderles. 6.

No dar por probado, estándolo, que, a los trabajadores, les adeudan y nunca les fueron reconocidos los reajustes anuales salariales de los 3 últimos años, como se encuentra reconocido por la demandada, al igual resultan excluidos factores salariales que hacen parte de las liquidaciones de prestaciones sociales de los demandantes, correspondientes a los tres últimos años. 7.

No dar por probado, estándolo, que se trata de un derecho cierto e irrenunciable, toda vez que se encuentra señalado de manera puntual en la Convención Colectiva de trabajo, que regulaba las relaciones contractuales de los trabajadores demandantes con la empresa demandada, además, que de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo y los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1045 de 1978, este derecho a la estabilidad laboral o su indemnización tasada, hace parte de los derechos mínimos de estos trabajadores, que no admite pacto en contrario, ni validez de lo que se decida en contra de él. Derechos que no pueden ceder ante las circunstancias adversas por la que atravesaba la empresa por ser derechos ciertos e irrenunciables, justamente, porque así se encuentran plenamente descritos y convenidos como exigibles en la convención colectiva de trabajo a la que se encontraban adscritos.

Si la empresa le dio la espalda a esta cláusula convencional actuó a sabiendas de la vulneración de un derecho cierto y perfecto que no admite discusión ni conciliación por menos de lo establecido en la norma convencional. 8. No dar por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre Termocartagena S.A. ESP y el Sindicato de los Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL-, contempla la figura de la sustitución patronal de una manera mucho más amplia a las condiciones que trae el Código Sustantivo del Trabajo (Art. 67).

El texto convencional es el siguiente: “Artículo Octavo: Sustitución Patronal. La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Entiéndase por sustitución toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, sea por muerte del primitivo dueño; o por enajenación a cualquier título, o por la transformación de la sociedad empresarial, o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas.

La sustitución puede ser total o parcial, teniéndose como parcial, la que se refiere a una porción del negocio o empresa susceptible de ser considerada y manejada como unidad Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 20 económica independiente.” –Negrillas fuera de texto. Situación que obligaba al A-Quo a analizar los hechos y prensiones de la demanda desde el contexto de la Convención Colectiva de Trabajo, y no, desde el, contexto de la ley, pues, al establecer la CCT, condiciones diferentes a la del artículo 67 del CST, restringió el marco del análisis, conculcando el derecho a declararse lo probado, por los demandantes.

Violando la ley sustancial, no solo por transgredir indirectamente en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 13 del CST y 53 y 230 de la Carta Política, sino los artículos 174 y 177 del CPC. 9. No dar por probado, estándolo, que todos los demandantes estaban sustituidos por Corelca a Termocartagena, gozaban de estabilidad laboral y contaban con tiempos superiores a 15 años de servicios, no existiendo causa personal en cada uno de ellos, diferente a la inminencia de la liquidación de la empresa, que les permitiera tomar la decisión de renunciar a sus empleos. 10.

No dar por probado, estándolo, que el señor promotor del Acuerdo de Reestructuración: Arturo Cepeda Faciolince como el representante legal de Termocartagena, reconocieron (sic) que los demandantes estaban sometidos a una situación inminente de liquidación de la empresa, que es exactamente lo que se expresa en los hechos de la demanda. 11.

No dar por probado, estándolo, que a los trabajadores demandantes les fue provocada la renuncia por la supuesta situación de la empresa, hechos determinantes corroborados por los documentos que dan cuenta, que el veintidós (22) de septiembre de 2005 el representante legal de la EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA S.A. ESP. "EMGESA. S.A. ESP." dirigió al Promotor y Representante Legal Termocartagena S.A. ESP, el Oficio Nº GG-291-05 o Carta de Intención sobre la adquisición de los activos de la Central Termocartagena, solicitando que para la suscripción de los acuerdos de la transacción la liquidación de la planta de personal de la que hacían parte los demandantes. 12.

No dar por probado, estándolo, que a solicitud de Emgesa y por aceptación de Termocartagena, se puso como condición para la compra de los activos de generación que “Todos los trabajadores activos de la Deudora terminen de común acuerdo sus respectivos contratos con la Deudora.” Que “Para este efecto la deudora entregará previamente a los trabajadores el proyecto de liquidación y conciliación.” 13.

No dar por probado, estándolo, que tanto EMGESA S.A. ESP., como TERMOCARTAGENA S.A. ESP., convirtieron un proceso de reestructuración, en el que se busca recuperar Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 21 económicamente a una empresa debiéndose proteger a toda costa a los trabajadores, en un proceso de liquidación fraudulento, sin autorización de la Superintendencia del Ramo y por fuera del procedimiento legal liquidatorio pertinente.

Situación que no puede ser patrocinada por la Administración de justicia, so pretexto de hacer valer la cosa juzgada formal que significan las actas de conciliación, las cuales son justamente el elemento engañoso y falaz al proceso de Ley 550 de 1999 que se adelantaba. En síntesis, no se tuvo en cuenta el contexto en el que se generaron las renuncias de los trabajadores, es evidente. 14.

No dar por probado, estándolo, que es un hecho irrefutable, de acuerdo al testimonio rendido por el representante legal de Termocartagena, Jaime Gerdts Porto, que los demandantes fueron presionados a firmar las renuncias a sus cargos, por las circunstancias extremas de la empresa, que constan en medios probatorios documentales aportados con la demanda, y, que inclusive, les hicieron creer, que la empresa estaba abocada a una liquidación inevitable. 15.

Que está probado, y no se dio por probado, que la verdadera razón que tuvo TERMOCARTAGENA para solicitarles la renuncia a sus cargos, fue que EMGESA S.A. ESP., le puso como condición a ésta, que debía liquidar e indemnizar bajo la supervisión de ella (EMGESA), toda la planta de personal de TERMOCARTAGENA, para comprar la empresa (los activos), con el compromiso de contratar sólo a 45 trabajadores de esa planta de personal. 16.

No dar por probado, estándolo, que EMGESA se apoderó de la integridad de la empresa en marcha TERMOCARTAGENA, transfiriéndole únicamente la razón social, lo que equivale a convertirse en patrón sustituto de acuerdo al art. Octavo CCT periodos 1998-1999, 2000-2001 y 2004-2007) que por definición de la Convención Colectiva de Trabajo operaba la sustitución patronal con la compra parcial de una unidad de producción en marcha. 17.

No dar por probado, estándolo, que CORELCA no fue llamado al proceso de Reestructuración como deudor, sino como deudor (sic) lo que condujo a que eludiera las obligaciones pensionales y sus instrumentos de financiación, como Bonos Pensionales y Mayores valores de las futuras pensiones de los demandantes. 18. No dar por probado, estándolo, que en el numeral 9 del acápite de “CONSIDERACIONES” de la Escritura Pública No. 351 de fecha dos (2) de marzo de 2006 por ante la Notaría Cuarta de Cartagena (fls.1516 sgtes), las partes dejan constancia en su numeral 9 (reverso folio 1517), que (…), lo Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 22 que implica, que el proceso de Reestructuración de Activos a que hace alusión la providencia carece de validez, y en consecuencia todos sus actos consecuenciales. 19.

No dar por probado, estándolo, que a fecha dos (2) de marzo de 2006 cuando se suscribe la Escritura Pública No. 351 por ante la Notaría Cuarta de Cartagena (fl. 459-475), había cesado en sus funciones como trabajador en su cargo de Gerente-Representante legal de TERMOCARTAGENA, por lo que todos los actos suscritos y derivados del Contrato de Compraventa a favor de EMGESA S.A. ESP., resultan ineficaces. 20.

No dar por probado, estándolo, que a fecha dos (2) de marzo de 2006 cuando se suscribe la Escritura Pública No. 351 por ante la Notaría Cuarta de Cartagena, había cesado en sus funciones como trabajador en su cargo de Gerente Representante legal de TERMOCARTAGENA, toda vez, que a folios 1466, 162, 1463 y 1464, aparece en “boca” y con la firma del señor Jaime Gerdts Porto, que todos los contratos de trabajo, incluido el de él han sido terminados, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2.1. de los Términos y Condiciones de la Oferta para la venta de Activos de Termocartagena S.A. ESP. en reestructuración del nueve (9) de febrero de 2006, por lo que todos los actos suscritos y derivados del Contrato de Compraventa a favor de EMGESA S.A. ESP., resultan ineficaces y, deja en evidencia, que la liquidación de la Planta de personal no obedeció a la voluntad de los demandantes y demás trabajadores, sino de EMGESA, como exigencia para comprar los activos y mercados de TERMOCARTAGENA. 21.

No dar por probado, estándolo, que, ante estas circunstancias probadas, debió ser declarada la ineficacia de las renuncias de los demandantes a sus cargos, con la respectiva sanción que opera, que en este caso sería la activación del contrato de trabajo con el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, conforme lo tiene establecido el artículo 140 del CST y SS (sic).

Desconoce con esta omisión la ineficacia que se debió declararse judicialmente con fundamento en lo normado en el Art. 1746 del CC. Siendo las renuncias de los demandantes el acto principal, que resulta ineficaz, en consecuente, que las actas de conciliación no gozan de la cosa juzgada material, invocada por la empresa demandada. Como también resultan ineficaces los nuevos contratos suscritos entre los demandantes y EMGESA, por los que los contratos que respaldaban la relación de los demandantes con TERMOCARTAGENA, prosiguen activos, sin solución de continuidad, ya que Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 23 EMGESA, ocupó sin suspensión de la continuidad, los servicios de los trabajadores demandantes. 22.

No dar por demostrado, que a los demandantes les asistía el derecho convencional a ser reintegrados como consecuencia que la exigibilidad de la renuncia desde la formación del negocio de preventa y venta de los activos de la empresa. Al disponerse a resolver la petición de reintegro el A Quo se limitó confrontar la viabilidad legal de éste, pero omitió tener en cuenta el reintegro convencional que contempla (Artículo Noveno de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Corelca y Termocartagena S.A. ESP., con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia-Sintraelecol.), el cual consagra la acción de reintegro para trabajadores despedidos sin justa causa después de 8 años de servicios.

Así las cosas, bajo la conclusión del fallador relativa a que los demandantes fueron “invitados” a renunciar sin justa causa, es muy claro que debía proceder el reintegro convencional referido y, en consecuencia, las demás pretensiones de la demanda, aun cuando hubieren recibido de la demandada la indemnización deficitaria impositiva por despido injusto. 23.

No dar por probado, estándolo, que a los trabajadores les fueron reportados al sistema de seguridad en pensiones, salarios inferiores a los realmente devengados, violando la convención colectiva de trabajo en cuanto a los factores salariales que se deberían tener en cuenta para su jubilación o pensión de vejez, como derecho cierto irrenunciable. 24.

No dar por probado, estándolo, que a los trabajadores recibían auxilios y subvenciones permanentes que constituyen salario, y que este impacto, no se refleja en la liquidación de sus prestaciones y cotizaciones durante la vida laboral, y tres últimos años, sin que les fueran reportados al sistema de seguridad en pensiones, salarios inferiores a los realmente devengados. 25.

No dar por probado, estándolo, que los demandantes son acreedores a un Bono pensional como trabajadores oficiales de CORELCA. 26. No dar por probado, estándolo, que se encuentra probada la ELUSION de aportes parafiscales en materia de pensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los demandantes por parte de TERMOCARTAGENA, toda vez, que los salarios realmente devengados por los trabajadores demandantes, no hacen simetría, no coinciden, con los salarios reportados como ingreso base de cotización (IBC) al Sistema de Seguridad Social de Prima Media con Prestación Definida al que se encontraban afiliados los demandantes, a cargo del Instituto de Seguros Sociales ISS, siendo procedente ordenar su saneamiento.

Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 24 27. No dar por probado, estándolo, que los demandantes fueron excluidos de las reservas pensionales que les corresponden dentro del patrimonio autónomo, que se constituyó por EMGESA y TERMOCARTAGENA, para cubrir Bonos pensionales y Mayor valor de la pensión de jubilación a que tienen derecho una vez cumplidos 20 años de servicios y 55 años de edad. 28.

No dar por probado, estándolo, que los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo ocupan dentro de la masa de liquidación de TermoCartagena, créditos de primera clase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2495-4 en concordancia del artículo 157 del CST modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, y que, en consecuencia, no podían diferirse indefinidamente, y mucho menos acordar su reducción temporal sin la representación del sindicato. 29.

No dar por probado, estándolo que los demandantes prosiguieron trabajando para EMGESA para el mismo objeto social y negocio de generación con la misma Planta que conformaban los activos objeto de la compra para el que laboraban para Termocartagena, inmediatamente el día siguiente hábil (2) de marzo de 2006 sin que le hubieran cancelado en su totalidad la indemnización o bonificación ofrecida para el mismo objeto social y negocio de generación con la misma Planta que conformaban los activos objeto de la compra para el que laboraban para Termocartagena. 30.

No dar por probado, estándolo que al calificar de inciertos, renunciables, negociables sin acompañamiento sindical, el Ad-quem enmascara la causa y objeto ilícito de la renuncia provocada, la conciliación, y los actos consecuencias, entre los que se encuentran los contratos suscritos con EMGESA. No dar por probado, estándolo que EMGESA y TERMOCARTAGENA, a través de su proceso de reestructuración son responsables en su condición innegable de determinadores y coautores de los errores a los que llevaron a la supresión total de los contratos de los trabajadores que hacían parte de la planta de personal de Termocartagena.

Consideran que los anteriores yerros se cometieron por la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: Escritura Pública No. 351 de fecha dos (2) de marzo de 2006, ante la Notaría Cuarta de Cartagena, con sus anexos. Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 25 Oficio Nº GG-291-05 de fecha 22/09/2005 de Emgesa a Promotor y Representante Legal Termocartagena S.A. ESP sobre la adquisición de los activos de la Central.

Carta de Intención e Informe de fecha 31/10/2005 sobre Reforma de Acuerdo de Reestructuración de Termocartagena S.A. ESP. Estados financieros de TERMOCARTAGENA a 31/12/2005) obrantes. Los artículos de las siguientes convenciones colectivas de trabajo suscritas entre TERMOCARTAGENA y el Sindicato de sus Trabajadores SINTRAELECOL: Octavo inciso 5° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia de los años 1998 – 1999 “sobre la responsabilidad solidaria entre Corelca y TermoCartagena”, el artículo Décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, Noveno CCT 1998-1999, 200-2001 y 2004-2007, y su parágrafo, que consagra la opción del reintegro.

El art. Octavo CCT periodos 1998-1999, 2000- 2001 y 2004- 2007) que por definición de la Convención Colectiva de Trabajo operaba opera (sic) la sustitución patronal con la compra parcial de una unidad de producción en marcha; artículo Décimo Tercero de las Convenciones Colectivas de Trabajo que van de los periodos 1998 a 2007 y artículo trigésimo primero: incremento salarial anual según IPC 2004-2007.

Resaltan que el Tribunal debió reconocer y declarar la responsabilidad de la entidad accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana y en consonancia con los artículos 1.1, 2 y 10 del mismo instrumento, para que no existiera la violación del derecho al trabajo. Contrario a ello, se les impidió gozar integralmente de sus remuneraciones, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Señalan que no se hizo un análisis expedito que permitiera efectuar una evaluación detallada sobre el verdadero origen de las renuncias y sus actos consecuenciales, de modo que se hubiera podido inferir que Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 26 fueron contrarios a sus derechos económicos y sociales y, en consecuencia, como medida de reparación, piden que se disponga su reintegro a Emgesa S. A. ESP, como empleador sustituto.

Así mismo, dicen que se pasó por alto hechos determinantes que respaldan que Emgesa S. A. ESP propuso la adquisición de la integridad de los activos de producción y la comercialización de la empresa en marcha, condicionando ello a la eliminación de la planta de personal de Termocartagena S. A. Anotan que no se tuvo en cuenta que la compra de los activos de producción y comercialización de la empresa en marcha se consumó ilegalmente a través de un «contrato sastre» a la medida de sus intereses y no de los trabajadores, además de ir en contravía de las restricciones que diseñó el legislador en la Ley 550 de 1999.

Manifiestan que el ad quem no solo redujo y fraccionó el contexto de los hechos establecidos en la demanda y los medios de prueba incorporados en el acervo probatorio de la actuación judicial, sino que también «degeneró» a justicia, al no valorar la «ruptura democrática» en el cual se vulneraron derechos laborales a los trabajadores afectados por la condición impuesta por Emgesa S. A. ESP para realizar el negocio de la compra de los activos de la planta térmica en marcha, generando desconfianza justificada en los «justiciables» respecto del «sistema de justicia colombiana» (sic).

Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 27 De lo anterior, avizoran que fue el mismo representante legal de la demandada quien confesó, que los trabajadores estaban en estado de indefensión, ante una falsa inminencia de la liquidación de una empresa, así mismo, consideran que existió violación de los derechos humanos al trabajo; a la vida digna, a no ser discriminados o excluidos mediante estigmatización y no violentar ni afectar derechos de conquistas sociales de los trabajadores.

Sostienen que tampoco se tomaron medidas de reparación en conjunto, entre el Estado y las empresas involucradas, con el fin de fortalecer la no repetición y adoptar un sistema de control y prevención de violaciones a Derechos Humanos por actores no estatales, tales como las empresas transnacionales, que como lo muestran los hechos en este caso, determinaron y financiaron la desestabilización laboral de los trabajadores afectados, exigiéndole a una empresa suprimir su planta de personal, para lo cual anticipó como parte del precio una suma para el pago de las indemnizaciones deficitarias hechas a los afectados.

Por otra parte, alegan que los argumentos que dan contenido a la excepción de cosa juzgada deben corresponder a aquellos esgrimidos para la licitud y validez del acto sobre el que se pretende hacer valer la excepción perentoria. Ello, dicen, implica que no podrán invocarse requisitos formales, sino de fondo, entre ellos, la naturaleza y categoría de los derechos objeto de la conciliación, es decir, precontractuales, en razón a que la causa de la conciliación realizada por y con cada uno de los trabajadores demandantes constituye un Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 28 elemento subjetivo del acuerdo de voluntades, que no siempre figura en el instrumento que lo contiene, por eso para demostrarla, no solo debe acudirse al texto del acuerdo, sino a las demás pruebas y circunstancias que rodean el caso en particular.

Afirman que fue intención de Emgesa S. A. ESP comprar un negocio en marcha con todas las licencias de funcionamiento y de mercados, eludiendo los efectos de la sustitución patronal que, por definición de la CCT operaba con la compra parcial de una unidad de producción. Del mismo modo, sostienen que la accionada condicionó la compra de la integridad de los activos de producción y comercialización a la eliminación de la planta de personal de Termocartagena S. A., en detrimento del patrimonio operacional y de distribución de energía, desmantelando a la empresa en liquidación, no solo de su infraestructura, sino también de quienes operaban la planta térmica.

Resaltan la diferencia entre la autorización legal y la justa causa de despido, citando la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26775, en donde se señaló que la primera se da cuando una disposición legal autoriza de manera expresa la terminación del contrato de trabajo, por condiciones especiales -evento en el trabajador tiene derecho a recibir la correspondiente indemnización- y, en la segunda, se está frente al incumplimiento de una obligación derivada del Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 29 contrato de trabajo que da lugar a la terminación del vínculo laboral, sin indemnización de ningún tipo.

De lo anterior, y en el caso concreto acusan a Emgesa S. A ESP y a Termocartagena S. A. de inducir a sus trabajadores a renunciar para llegar a un acuerdo ilegal que daba por terminado los contratos de trabajo mediante una bonificación inferior a la prevista en la tabla de indemnización convencional, evadiendo el pago que establece el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Aducen que Termocartagena S. A. preelaboró un acta de conciliación carente de anexos y soportes de nómina y contabilidad, en la cual quedó consignado el supuesto acuerdo voluntario y de mutuo consentimiento celebrado por las partes y aprobado por el respectivo inspector de trabajo, contrariando la ley, y vulnerando derechos ciertos e indiscutibles, exhortando a las partes que ese pacto hizo tránsito a cosa juzgada, pese a que se trataba de un acto que evidencia una sucesión de violaciones al derecho público de la Nación. Para demostrarlo, transcribe las cláusulas séptima y octava de las CCT que, dicen, evidencian que los trabajadores nunca quisieron renunciar.

Por último, alegan que el mismo acto conciliatorio fue el que violó derechos como el debido proceso; protección judicial y negociación colectiva e incumplió las obligaciones consagradas en los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 21 trabajadores despedidos sin autorización legal, generando Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 30 lesiones en el goce de sus derechos y en su patrimonio al tener que contratar abogados y auxiliares especializados para realizar las acciones correspondientes a este proceso.

VII. RÉPLICA La empresa opositora considera que no existe deuda alguna a su cargo por salarios o prestaciones sociales, ya que de las pruebas se concluyó que no existió vicio en el consentimiento de los actores que invalidara el acuerdo a través del cual finalizaron las relaciones de trabajo, además, que aceptaron el pago de una remuneración, junto con la respectiva liquidación de los vínculos hasta ese momento existentes.

Sobre la posibilidad de reintegro y la indemnización reclamada por los accionantes, estima que es una pretensión que carece de fundamento, ya que el artículo 9 de la CCT suscrita entre Sintraelecol y Corelca que citan como respaldo normativo, no es aplicable en este asunto, pues los contratos de trabajo no finalizaron sin justa causa -supuesto que consagraba la convención para que operara el pago de una indemnización especial o el reintegro- sino por mutuo acuerdo de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CST.

En cuanto a la afirmación de que no se dio por probado, estándolo, que los demandantes no estuvieron representados en el acuerdo de reestructuración por su único representante legítimo, esto es, el sindicato Sintaelecol, advierte que, al ser Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 31 violación de una norma jurídica, este asunto debió plantearse por vía directa y no la indirecta, como erradamente se hizo.

Respecto a que Termocartagena S. A. sólo reconoció a los demandantes el 49,68% de las sumas adeudadas, insiste en que la relación laboral finalizó de mutuo acuerdo, por lo que no había lugar a indemnización alguna ni es aplicable el artículo 9 de la CCT. Frente al tema de la sustitución patronal, considera que no se configuró, pues nunca se dio un proceso de fusión y absorción, ni la compra de una unidad productiva que diera un cambio de empleador, además de que ya se habían finalizado los contratos de trabajo de los demandantes con Termocartagena S. A. Manifiesta que no hay prueba de la supuesta coacción a la que, aducen, fueron inducidos al momento de la suscripción de los acuerdos de conciliación y agrega que la compra de activos por parte de Emgesa S. A. ESP se desarrolló bajo parámetros legales.

Por todo lo anterior, solicita que el cargo no sea atendido favorablemente. VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 32 del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293-2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del CPTSS no señaló expresamente como senderos de ataque, la vía directa y la indirecta, también lo es que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, comprende los tres conceptos de transgresión de la ley sustantiva, denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que en el indirecto, en el cual no tiene cabida la intelección equivocada de la ley, el reproche se orienta a la cuestión meramente probatoria derivada de la apreciación errónea o de la no estimación de determinada prueba.

Pese a ello, los demandantes no señalan la modalidad en la que son infringidas las normas que denuncian. 2. Aunque se trata de un cargo planteado por la vía indirecta, la censura hace una mezcla indebida de cuestionamientos sobre aspectos fácticos y jurídicos. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se introducen alegatos relacionados con el entendimiento que habría hecho el Tribunal sobre las justas causas del despido y su confusión con la autorización legal de la terminación del contrato de trabajo; o al denunciar el desconocimiento de la jurisprudencia vigente sobre la sustitución de empleadores o, en general, cuando se invocan normas sobre la liquidación obligatoria y el proceso concursal, denunciando su Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 33 desconocimiento, aspectos que no son propios de la senda de los hechos.

Igual ocurre con el asunto concerniente a la presunta responsabilidad de la entidad accionada en los términos del artículo 26 de la Convención Americana, en consonancia de los artículos 1.1, 2 y 10 del mismo instrumento, temática que también es de orden jurídico y, por ende, ajena a la senda escogida. No debe olvidarse que las vías directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. 3.

Debe entenderse, en todo caso, que el primer cargo se formula por la senda indirecta, pues allí se mencionan errores de hecho y elementos de prueba. Sin embargo, esas referencias resultan insuficientes para entender que existe Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 34 un discurso coherente que conduzca a la demostración de los eventuales yerros fácticos en que habría incurrido el ad quem, por lo siguiente.

En estricto sentido, la parte demandante no incluye ningún reproche concreto frente a los cinco elementos de prueba en los que funda su acusación, limitándose simplemente a mencionar que el Tribunal los ignoró, pero sin indicar en qué consistieron los particulares errores en que incurrió el juzgador al no tenerlos en cuenta, lo que resulta insuficiente a efectos de derruir la sentencia impugnada (CSJ SL, 23 jul. de 2003, rad. 18414).

En realidad, en su discurso, no vuelve a ocuparse de ninguno de ellos, quedando entonces inconclusa su argumentación a fin de evidenciar la equivocación cometida por el ad quem al pasarlos por alto. Además, de otra parte, propone reproches sobre medios de convicción no denunciados, como ocurre con las actas de conciliación, carentes de anexos y las cartas de renuncia, de modo que se trata de un discurso no coherente e impreciso.

Hay que resaltar que cuando se propone un cargo apoyándose en pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser ostensible (CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16408).

En consecuencia, al no demostrarse lo que dichos medios de Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 35 convicción acreditan de modo objetivo ni la incidencia de la valoración de estos en las conclusiones del fallo impugnado, los verdaderos soportes que mantienen la sentencia acusada se conservan libres de ataque (CSJ SL341-2019). 4. Ahora bien, en lo relativo a los yerros denunciados, se tiene que los recurrentes enuncian treinta errores de hecho, sin que en la argumentación vuelvan a referirse a ellos para explicarlos ni para acreditar la relación que tienen las pruebas que denuncian con esas quejas de origen fáctico, lo que hace que su discurso se torne incoherente.

Además, los yerros comprenden una variedad de asuntos que, como se verá, en su mayoría, no tienen que ver con aspectos decididos por el juez de segunda instancia o sólo insisten en los alegatos contenidos en la demanda inicial, sin poner ello en contexto con las razones particulares que tuvo el juez de segundo grado para adoptar su decisión. Es decir, se reclama lo mismo, como si se tratase de una tercera instancia, pero sin atender ni atacar los motivos de la sentencia impugnada.

Al respecto, es oportuno indicar que el Tribunal, una vez descartó que en este asunto se hubieran acreditado los presupuestos que permitían declarar una sustitución patronal entre Termocartagena S. A. y Emgesa S. A. ESP, advirtió que no era procedente el reclamo de cualquier tipo de salarios, prestaciones, pensiones e indemnizaciones causadas con anterioridad al 3 de marzo de 2006 en contra de esta última sociedad, única demandada en este proceso, pues fue solo a partir de esa fecha en la que fungió como empleador de los demandantes, tornándose inane el estudio Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 36 de esas pretensiones.

Pese a ello, la censura, sin ninguna reflexión sobre estas conclusiones, formula los errores como el segundo; tercero; quinto; sexto y séptimo, concernientes al eventual derecho que les asiste a obtener el reintegro a sus cargos; el pago de la indemnización tasada y pactada convencionalmente y los reajustes salariales de los últimos tres años, en virtud del primer contrato laboral en el que fungió Termocartagena S. A. como empleador.

Igual situación ocurre con los errores veintitrés a veintiocho, en los que también insiste en las acreencias de orden convencional a las que, dice, tienen derecho como trabajadores de Termocartagena S. A. Si el ad quem descartó que la única sociedad demandada en este trámite, esto es, Emgesa S. A. ESP, pudiera entenderse como empleador sustituto de los accionantes frente al contrato de trabajo que estos celebraron con Termocartagena S. A. y, en esa medida, que no era posible obligarlo a responder por acreencias causadas en vigencia de ese primer vínculo debidamente finiquitado, no es pertinente insistir en el derecho que tienen o no a tales conceptos laborales ni tampoco en los documentos que reportan su nómina, al menos no, sin que previamente se rebata esa específica conclusión, es decir, que se demuestre que la demandada sí es la llamada a responder por tales pagos, pero no, omitir los motivos que impidieron condenarla en este proceso y seguir reclamándolos en contra de la sociedad equivocada, según el criterio del ad quem.

Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 37 Se precisa que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986- 2017, se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 5.

Aparte de lo anterior, otro grupo de yerros se fundamentan en hechos sobre los que no se pronunció el Tribunal, lo que impide que se configure un error sobre Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 38 asuntos no debatidos ni contenidos en el fallo impugnado. Es lo que ocurre con los errores cuarto, en el que se denuncia la supuesta falta de representación de los demandantes en el acto en el que se pactó la reestructuración de Termocartagena S. A.; diecisiete a veinte, en los que reprocha la intervención de Corelca -empresa no vinculada a este trámite- en el mencionado proceso; o la validez de la escritura pública en la que se perfeccionó ese acto por la supuesta falta de idoneidad del representante legal de Termocartagena S. A., entre otros aspectos relacionados.

Recuérdese que no es viable edificar un yerro cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación con unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […» (CSJ SL646- 2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017). 6.

Siguiendo con la imprecisión técnica de la que adolecen los errores formulados, se tiene que algunos se soportan en apreciaciones particulares y subjetivas de la forma en la que el colegiado debió haber fallado o, simplemente, fueron formulados partiendo de las consecuencias que, a su juicio, debieron inferir, sin hacer ninguna alusión concreta a la relevancia que tales opiniones tienen en el sentido de la decisión y sin «[…] acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 39 Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que […] está acreditado […]» ( CSJ, SL17123-2014, reiterada entre otras en CSJ, AL4596-2018).

Eso ocurre con los errores veintiuno y veintidós. 7. Por su parte, los yerros diez y catorce se soportan en prueba testimonial no apta en casación y, si bien esto es posible hacerlo siempre y cuando se pruebe un error apreciativo en un medio calificado, la deficiente o nula argumentación que se hace en la demanda de estos últimos, impide que aquél se configure y se habilite el estudio de dichas declaraciones. 8.

En estricto sentido, el cargo no cuestiona los argumentos esenciales del fallo de segundo grado, sino que se centra en debatir aspectos ajenos a los reales fundamentos de la sentencia o accesorios a ellos, por ejemplo, reprochando el no pago de las acreencias causadas en un vínculo distinto y anterior al que se tiene con la entidad aquí demandada; o referirse a la sustitución que se dio entre Corelca y Termocartagena S. A.; a un efecto de cosa juzgada no declarado; a la inexistencia de medidas de reparación entre el Estado y las multinacionales; o al concepto de derechos económicos y sociales, sin centrarse en el aspecto puntual que debió atacarse de entrada, se insiste, la inexistencia de los elementos que configuran la sustitución de empleadores y, con ello, la improcedencia de todas los Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 40 efectos que, a partir de esa figura se reclaman en la demanda inaugural.

Ahora, debe aclararse que los errores, octavo, dieciséis y veintinueve sí se refirieron concretamente al tema concerniente a la sustitución de empleadores. En ellos se afirma que Emgesa S. A. ESP se apoderó de Termocartagena en su totalidad y no solamente parte de ella; que la primera conservó el mismo objeto social de la segunda y que la sustitución parcial, incluso, a la luz de la CCT también configuraba esa sustitución echada de menos por el Tribunal, en tanto, según la censura, contemplaba un alcance mayor que el de la ley.

Sin embargo, como el ad quem en sus consideraciones concluyó que la venta de Termocartagena S. A. a Emgesa S. A. ESP se limitó solo a sus activos y no a toda la unidad económica; que la primera de ellas mantuvo su objeto social y la segunda no la fusionó o absorbió; que los contratos con la demandada fueron nuevos y distintos a los celebrados con el antiguo empleador y, finalmente, que en realidad, no hubo continuidad entre las empresas, ni siquiera parcial; los reparos formulados en el cargo quedan como simples manifestaciones carentes de fundamento probatorio que las respalde pues, se insiste, la censura no hizo ninguna referencia a algún elemento de juicio que dé cuenta de la veracidad de sus afirmaciones y que derruyan las anteriores conclusiones establecidas por el juez plural, por ende, quedan en el simple plano de la suposición. Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 41 9.

Para finalizar, en los errores restantes (primero, noveno, once, doce, trece, quince y treinta) la censura reprocha el condicionamiento que hizo Emgesa S. A. a Termocartagena S. A. para adquirir sus activos -el cual califica de fraudulento, pues suponía la finalización de los contratos de trabajo que tenía con toda su planta de personal-; la legalidad de las conciliaciones pactadas con su antiguo empleador y la prevalencia de los pactos convencionales sobre los acuerdos privados o particulares.

No obstante, aparte de que se trata de reproches desenfocados a la luz de las conclusiones específicas que llevaron al Tribunal a no acceder a las pretensiones de la demanda inicial, lo cierto es que esta Corte en un caso similar, dirigido contra esta misma entidad aquí accionada analizó la validez de tales acuerdos conciliatorios, concluyendo que sí tienen plenos efectos entre las partes; y añadió que no podía inferirse algún fraude o maniobra torticera en el acuerdo de reestructuración celebrado por Termocartagena S. A., al no existir prueba de ello.

En todo caso, con el fin de dar respuesta a tales planteamientos y, sin perjuicio de las imprecisiones técnicas ya señaladas, la Sala transcribe apartes de la decisión CSJ SL5534-2018 que resultan aplicables a este asunto y dan respuesta a ese grupo de errores denunciados, advirtiendo su improcedencia: En relación con el primer punto, encuentra la Corte que los documentos a folios 163 y 173, consistentes en las respuestas que emitió el funcionario que actuó como conciliador al derecho Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 42 de petición que ejerció uno de los accionantes, aquel expresó que: (i) dichas diligencias se llevaron a cabo en febrero de 2006;

(ii) a ninguno de los trabajadores se le vulneró derecho irrenunciable alguno; (iii) no hubo citación del inspector del trabajo y no se escuchó a los trabajadores previamente a la realización de las diligencias; (iv) que el acuerdo fue «provocado» entre Termocartagena y sus trabajadores y, por tanto, no se convocó a la empresa Vista Capital, pues las partes eran las que tenían que informar quién o quiénes tenían en ese momento la obligación legal de intervenir, de modo que en ninguno de esos documentos se hizo mención a aquella sociedad, y (v) que el acta fue previamente elaborada con las anotaciones y manifestaciones que estimaron las partes y se sujetaron a lo que se indicó en cada una de ellas.

Ahora, en las actas de conciliación suscritas entre Termocartagena y los demandantes (f.º 797 a 803, 811 a 817, 818 a 825, 842 a 845), se plasmó básicamente: (i) la fecha de prestación de servicios a la entidad, teniendo en cuenta el tiempo laborado para Corelca; (ii) que debido a la situación del sector energético, la crisis económica del país y algunas circunstancias particulares de origen regulatorio, Termocartagena acudió a un acuerdo de reestructuración, conforme lo previsto en la Ley 550 de 1999;

(iii) que el trabajador acordó con la empresa una bonificación por retiro y, por tanto, decidieron terminar el contrato por mutuo acuerdo a partir del 28 de febrero de 2006; (iii) que ante el inspector de trabajo se refrendaban los términos del acuerdo libre y voluntario al que habían llegado y que con el valor de la bonificación se conciliaba sobre todos los conceptos salariales y prestacionales, legales y extralegales, (iv) que se procedía a liquidar el contrato laboral y se declaraba a la empresa a paz y salvo por todo concepto, y (v) que el acta hacía tránsito a cosa juzgada.

Conforme lo anterior, en primer lugar, para la Corporación, no tienen asidero los argumentos de la parte recurrente respecto de la intervención del inspector de trabajo, toda vez que sus actuaciones se enmarcaron dentro de los parámetros legales y de las comunicaciones que este expidió no se evidencia que hubiese trasgredido sus funciones o deberes legales.

Téngase presente que la conciliación fue promovida por las partes y él como un funcionario público imparcial verificó que lo acordado no desconociera los derechos laborales de los trabajadores. En este punto, es preciso reiterar que no es un requisito legal que el conciliador escuche previamente a las partes, toda vez que su intervención tiene lugar precisamente en la audiencia de la conciliación. Además, en las actas constan la situación laboral general de los accionantes y correspondía a estos hacer las manifestaciones que a bien consideraran relevantes, a fin de que el conciliador pudiera Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 43 hacer las observaciones pertinentes, pero de ello no hay constancia en los respectivos documentos.

En consecuencia, los actores eran conscientes del tipo de arreglo que estaban concertando y ellos conocían su situación laboral en Termocartagena, de modo que en ese momento valoraron, como lo asentó el Tribunal, entre permanecer en el empleo en una sociedad en condiciones económicas que la hacían inviable o la posibilidad de recibir una suma por poner fin al vínculo laboral.

Ahora, en segundo lugar, que las conciliaciones se hubiesen realizado en las instalaciones de Termocartagena, que el documento hubiese sido elaborado por esta, que el valor de la bonificación económica solo lo hubieran conocido el día de realización de las respectivas audiencias y que en ese momento los trabajadores tuvieran que decidir si aceptaban o no tal propuesta, ello no le resta validez al acuerdo conciliatorio, porque tal como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte, lo relevante y que le otorga validez al mismo, es que exista una aceptación espontánea y libre de su contenido y que no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador (CSJ SL062-2018 y CSJ SL3466-2018).

Por su parte, en el documento de folio 323, que corresponde a la escritura pública n.° 351 de 2 de marzo de 2006 otorgada en la Notaría Cuarta de Cartagena, que formaliza la compraventa de activos de Termocartagena por parte de Emgesa, se consignó que una de las condiciones para que se perfeccionara dicho convenio entre las contratantes era que la primera realizara acuerdos con sus empleados respecto de la finalización de sus contratos de trabajo.

Si bien ello es así, cuando Termocartagena presentó a sus trabajadores la propuesta de dar por terminados los contratos laborales por mutuo acuerdo conciliado, estos tuvieron la oportunidad de oponerse. Dicho de otra forma, el contrato suscrito entre las empresas, en sí mismo no configura coacción, fuerza o inducción a error a los accionantes que firmaron los acuerdos conciliados de terminación de los contratos de trabajo, y tampoco acredita que Termocartagena haya obrado desprovista de buena fe.

Para la Corte, la prueba de folio 1747 que contiene la cláusula 19 de la convención colectiva suscrita entre Termocartagena y el sindicato Sintraelecol, según la cual, la empresa reconocería pensión de jubilación a los trabajadores que reúnan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, tampoco acredita vicio en el consentimiento de los demandantes ni irregularidad alguna en las diligencias de conciliación. En este punto, la Sala considera conveniente referirse a la seriedad con que las partes deben asumir la suscripción de un Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 44 acuerdo conciliatorio y la importancia de que al hacerlo estén totalmente seguras de su contenido y, particularmente, de sus consecuencias, puesto que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado «que antes de celebrar una conciliación, debe la parte que la intenta revisar muy bien su contenido y alcances, pues se trata de un acto serio y solemne que una vez aprobada por la autoridad competente produce efectos de cosa juzgada, que en principio impide su revisión judicial ulterior» (CSJ SL 17918, 13 mar. 2002, CSJ SL 38582, 8 may. 2013, CSJ SL9661-2017 y CSJ SL062-2018).

En relación con el otro aspecto cuestionado, esto es, que el Tribunal desconoció que la conciliación versó sobre un derecho cierto e irrenunciable en tanto los accionantes tenían una expectativa pensional, es de señalar que el juez plural no desconoció dicha circunstancia y que aquella podía ser objeto de conciliación. Obsérvese que aquel en su decisión afirmó que «es claro que los demandantes s[í] tenían la potestad de conciliar su expectativa a obtener el derecho convencional a la pensión al dar por terminado voluntariamente el contrato de trabajo y las acciones derivadas de esta misma naturaleza».

Para la Corte, la anterior conclusión no es errada porque cuando se suscribieron los acuerdos objeto de análisis, los actores no tenían consolidado el derecho pensional y, como ellos mismos lo indican, se trataba de una posibilidad en la medida en que ninguno tenía para entonces 20 años de servicio a la entidad. Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que no se desconocen los derechos de los trabajadores cuando se suscribe un acto conciliatorio y aún no se han cumplido las exigencias convencionales o las dispuestas en la ley para el reconocimiento de un derecho pensional, de forma que este era una simple eventualidad (CSJ SL4716-2017 y CSJ SL19457- 2017).

De modo que, independientemente de que dicho asunto haya sido considerado o no en las conciliaciones, olvidan los recurrentes que las expectativas pensionales de carácter extralegal sí pueden ser objeto de disposición y que, en el evento de que ello suceda, tal convenio no trasgrede el principio de estabilidad laboral, puesto que este no constituye el derecho absoluto a permanecer en un empleo.

Por lo demás, la Corte reitera que la conciliación como mecanismo alternativo de solución o prevención de conflictos laborales, es plenamente válida si no hay afectación de la voluntad o trasgresión de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y se lleva a cabo ante funcionario competente. Por tanto, tal acuerdo hace tránsito a cosa juzgada si cumple con dichos requisitos.

Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 45 En ese contexto, las conciliaciones cuestionadas tienen ese efecto jurídico porque se realizaron ante funcionario competente y con el lleno de los parámetros legales, en consecuencia, el Tribunal no incurrió en ninguno de los desaciertos que se le endilgan. Por todo lo anterior, el cargo se desestima.

IX. SEGUNDO CARGO Acusan la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, de los artículos 1, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 467 del CST; 34 y 42 de la Ley 550 de 1999; 67 de la Ley 50 de 1990; 13, 29, 48, 53, 93, 94, 228 y 230 de la Constitución Política; 61 del CPTSS; 6, 7, 8 y 9 de la Ley 319 de 1996, por medio de la cual aprueba el Protocolo de San Salvador.

Estiman que, en este asunto, el ad quem estaba suficientemente informado del origen de los derechos reclamados y que, por tanto, sus intereses estaban blindados por un fuero de irrenunciabilidad que, si bien, es de carácter extralegal, no por ello debían quedar por fuera de protección. Dicen que el carácter normativo que caracteriza a los convenios colectivos implica su reconocimiento como derecho laboral objetivo que ingresa a la noción de orden público laboral.

Por consiguiente, los acuerdos de ese tipo, de cara a los individuales, es irrenunciable e inderogable y su infracción equivale al desconocimiento del orden público laboral. Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 46 Igualmente, alegan que los acuerdos individuales no pueden afectar los derechos alcanzados en las negociaciones colectivas, pues ello equivaldría a dejar sin valor y efecto el derecho fundamental de la misma convención. En respaldo, citan las Recomendaciones 91 y 98 de la OIT; el artículo 55 de la Constitución Política y la sentencia CSJ SL16811-2017, sobre el contenido y alcance del artículo 467 del CST.

De igual manera, manifiestan que el juez colegiado omitió la obligación convencional acordada por Sintraelecol y el empleador del momento que consistía en presentar para aprobación del Gobierno nacional la propuesta de adopción o modificación de la planta de personal de la entidad, según el procedimiento concertado y obligatorio que trae el literal b) del artículo 16 del Decreto 2515 de 1999.

Anotan que en el evento en el que se decrete la liquidación de una empresa en reestructuración, las acreencias de ésta, incluyendo las laborales, quedan sujetas al trámite concursal, el cual se rige por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al igual que los Decretos 556 de 2000 y 2211 de 2004, normas que en su criterio fueron vulneradas, en tanto establecen que los activos de la empresa en liquidación son la prenda general de sus acreedores.

Cita los artículos primero y tercero del Decreto 1517 de 1998. Explica que, si bien se dispuso que Termocartagena S. A. debía conformar el cálculo actuarial de los extrabajadores pensionados antes del inicio del proceso de reestructuración, Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 47 nunca autorizaron la reducción total de la planta de personal y, mucho menos, que los trabajadores difirieran temporal o definitivamente a sus derechos ciertos actuales y futuros, sin el visto bueno de Sintraelecol.

Insisten en que hubiera sido oportuno convocar a la Nación. Dicen que el artículo 157 del CST dispone que, en los procesos de quiebra o concordato, los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del sindicato, federación o confederación. Exponen que se debió reconocer en proporción la pensión de los trabajadores por el tiempo de servicio, de forma directa hasta que el Sistema General de Pensiones asumiera totalmente en forma directa la tarifa del pensionado.

Por último, hacen referencia a que, en este caso, se violaron los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia; la igualdad de trato y el principio de favorabilidad, al darle efectos de cosa juzgada a la conciliación celebrada por las partes, por lo que solicitan su invalidación. X. RÉPLICA La sociedad demandada sostiene que los actores, en pleno uso de su voluntad, acordaron con Termocartagena S. A. dar por terminado sus contratos de trabajo por mutuo Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 48 acuerdo, lo cual es permitido a la luz del artículo 61 del CST, con lo que, además, dejaron sin aplicación el artículo 9 de la CCT.

Anota que las conciliaciones que se derivaron de esos pactos fueron aprobadas por un funcionario público del Ministerio de Trabajo, quien dentro del análisis que hizo a fin de convalidarlas, advirtió que no se estaban desconociendo derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores. Por último, señala que se estaría ante un derecho cierto e indiscutible, si los presupuestos fácticos que establece la norma se hubieran satisfecho.

Sin embargo, al acordarse la terminación del contrato laboral por mutuo acuerdo entre los actores y Termocartagena S. A., es claro que no se desconoció ningún interés, pues la indemnización prevista en la CCT o el reintegro estaban condicionados a que la finalización de la relación de trabajo ocurriera sin justa causa, requisito que nunca se materializó; por lo que el Tribunal no pudo incurrir en las violaciones que le atribuye la censura.

XI. CONSIDERACIONES De entrada, la Corte descarta la procedencia de los argumentos invocados en este cargo al ser desatinados y al incluir aspectos sobre los que el ad quem no se pronunció. En efecto, los casacionistas denuncian el supuesto desconocimiento de sus derechos irrenunciables, concretamente, lo pactado en convenios colectivos pues, en su criterio, aquellos no pueden resultar afectados por pactos individuales de las partes.

Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 49 Al respecto, la Sala considera que la censura parte de un presupuesto equivocado, pues no es cierto que el Tribunal hubiera decidido negar, por sí solo, el reconocimiento de los derechos convencionales reclamados por los actores o que en su decisión hubiera considerado que aquellos debían ceder ante intereses particulares, pues ese no fue el sentido de la decisión cuestionada.

El motivo que invocó el juez de segundo grado para negar las acreencias pretendidas por los actores, se fundó en el hecho de que se trataba de acreencias causadas respecto de un vínculo que los trabajadores tuvieron con Termocartagena S. A. y no con Emgesa S. A. ESP y, en la medida en que no estaba demostrada la sustitución patronal, soporte de sus pedimentos, no había lugar a imponer condena alguna o analizar la procedencia de prestaciones contra la demandada, ya que no fungió como empleador respecto de esos contratos de trabajo cuyos conceptos se solicitaban en esta demanda.

Como esa inferencia del ad quem no se atacó ni derruyó, lo alegado por la censura se aprecia desenfocado y por lo mismo, lo decidido por el Tribunal se mantiene incólume. Por lo demás, los demandantes reprochan que en este asunto no se hubiera tenido en cuenta que debía existir aprobación por parte del Gobierno nacional en el evento en el que Termocartagena S. A. decidiera adoptar o modificar su planta de personal.

Sin embargo, se insiste, no se trata de situaciones que conciernan directamente a Emgesa S. A. - empresa demanda en este trámite- sino a Termocartagena S. A. sociedad no accionada, y, en la medida en que el fallo Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 50 impugnado entendió que los contratos que celebró la accionada con los demandantes eran nuevos y distintos a los celebrados con Termocartagena S. A., los imprevistos presentados en esas primeras relaciones laborales, al menos en este caso, no afectan el sentido de lo decidido.

Tampoco el Tribunal se ocupó de analizar el proceso de liquidación de Termocartagena S. A. y las condiciones que debían cumplirse en el trámite concursal, por lo que tampoco pueden edificarse yerros sobre aspectos sobre los que ni siquiera hubo pronunciamiento y que, en todo caso, son ajenos a la situación del empleador accionado y a los términos en los que se tuvo por acreditada esa condición con los trabajadores demandantes.

Por lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y a favor de la opositora demandada. Se fija como agencias en derecho, la suma única de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 51 sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauraron CÉSAR MATOS HERRERA, ALBERTO ENRIQUE VIOLA HERNÁNDEZ, ALFONSO RANGEL PÉREZ, ANTONIO CARLOS LARA SEVERICHE, ANTONIO JAIDUT NÚÑEZ CUADRADO, BENJAMÍN BELTRÁN CALVO, CARLOS EMIRO HUERTAS GONZÁLEZ, CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CRISÓSTOMO GÓMEZ HERNÁNDEZ, DANIEL ENRIQUE BUENDÍA ARNEDO, DIEGO MARTÍN HERNÁNDEZ ESPINOSA, EDUARDO RAFAEL MORALES TORRES, FABIO RIVERA CAICEDO, GERMÁN GARZÓN MORENO, HUGO ALFREDO GONZÁLEZ AMAYA, HUMBERTO SARA MARRUGO, JORGE NELSON LUNA MARTÍNEZ, JOSÉ ARMANDO CUBILLOS ZAMORA, JOSÉ DEL CARMEN MARRUGO MARRUGO, JOSÉ JOAQUÍN MÉNDEZ MARTIN, JOSÉ LUIS MENDOZA RICARDO, LUIS CARLOS ROMÁN RUBIO, LUIS EDUARDO SANEZ FERNÁNDEZ, MARTÍN ALBERTO ZABALETA PÁJARO, NORBERTO BARRIOS PÉREZ, ORLANDO BAENA RAMÍREZ, PEDRO RAFAEL TINOCO GARCÍA, REYNALDO CUADRADO VARGAS, JORGE ENRIQUE BRUN DOMÍNGUEZ, PEDRO GARCÍA BORJA y ROBINSON DE JESÚS GARCÍA ARROYO, contra EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA -EMGESA S. A. ESP.

Costas como se indicó en precedencia. Radicación n° 90440 SCLAJPT-10 V.00 52 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.