CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1799-2022 Radicación n.° 89963 Acta 017 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 agosto de 2020, en el proceso que instauró en su contra HENRY DE JESÚS TABARES CASTAÑEDA.
I.
ANTECEDENTES Henry de Jesús Tabares Castañeda demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 24 de abril de 2012, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los Radicación n.° 89963 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 9 de mayo de 1970; que se vinculó al Sistema General de Pensiones el 25 de mayo de 2001 y cotizó a Protección; que padece secuelas de «mielo meningocele» corregido después del nacimiento, pues sufre de parálisis flácida de miembros inferiores, vejiga e intestino neurógenos y se moviliza con muletas; que en el año 2010 las dolencias incrementaron, viéndose afectada su pierna izquierda en virtud de la artrosis de cadera bilateral por subluxación, por lo que en el 24 de abril de 2012 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 70,49% de origen común, con fecha de estructuración el día de su nacimiento.
Inconforme con el último aspecto, solicitó su modificación para el mes de octubre de 2010, pero fue despachada desfavorablemente bajo el argumento de que se dio en razón de una enfermedad congénita. Indicó que cotizó un total de 624,57 semanas en toda su vida laboral; y que solicitó la pensión de invalidez el «08 de febrero de 2011», que fue negada porque la fecha de estructuración era anterior a la vinculación al sistema.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que la pérdida de capacidad laboral del demandante era connatural a su nacimiento, ocurrido el 9 de mayo de 1970, Radicación n.° 89963 SCLAJPT-10 V.00 3 por lo que su invalidez no era un riesgo asegurable y su vinculación inicial al sistema se dio el 25 de mayo de 2001, produciendo efectos de protección y cubrimiento únicamente para las contingencias de vejez y muerte.
En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de febrero de 2019, resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA que HENRY DE JESÚS TABARES CASTAÑEDA […] tiene derecho a la pensión de invalidez a cargo del SGP del RAIS a cargo de la AFP ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: Se DECLARA que el disfrute de dicha prestación queda condicionado para el momento en que se acrediten las condiciones para su disfrute como es la acreditación de la pérdida de la capacidad laboral residual, la ausencia de cotizaciones al sistema de seguridad social especialmente en pensiones o una nueva reclamación de la prestación.
TERCERO: Se DECLARA PROBADA parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Las demás excepciones se declaran no probadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 12 de agosto de 2020, confirmó la proferida por el a quo y la modificó de la siguiente manera:
SEGUNDO: se MODIFICA el numeral tercero del fallo en el Radicación n.° 89963 SCLAJPT-10 V.00 4 sentido de condenar a la administradora del RAIS a reconocer y pagar al demandante la PENSIÓN DE INVALIDEZ, liquidación que le corresponderá realizar la entidad a partir del día siguiente del último aporte efectuado al régimen pensional, conforme a los lineamientos previstos en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales de acuerdo a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuantía que no podrá ser inferior al SMLMV para cada anualidad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si en atención al precedente sentando por la Corte Constitucional frente a las enfermedades congénitas, en especial la fecha de estructuración, era dable conceder la pensión de invalidez y determinar a partir de qué fecha se debía reconocer.
Tuvo como hechos probados que Henry Tabares Castro fue calificado el 15 de abril de 2011 por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida SA, con una pérdida de capacidad laboral del 70,49%, estructurada el 9 de mayo de 1970, día de su nacimiento. Decisión que fue confirmada por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, el 24 de abril de 2012.
Así mismo, que el demandante cotizó desde mayo de 2001 hasta diciembre de 2017 (f.° 99) un total de 671,71 semanas a Protección, de las que 154,26 lo fueron en los 3 años anteriores a le fecha del dictamen de la junta. Trajo a colación el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 derogado por el 3 del Decreto 1507 de 2014; las sentencias CC T-043-2014, CC SU-588-2016, CC T-057-2017 y varias de esta Corporación de las que enunció sus radicados: Radicación n.° 89963 SCLAJPT-10 V.00 5 77459, 78600, 79619, 73944, 75555, 74554; para afirmar que se debían tener en cuenta 2 aspectos: la existencia de una enfermedad calificada por el estamento competente como crónica, degenerativa o congénita; y examinar que las cotizaciones efectuadas después de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de la capacidad laboral.
Dijo que no se trataba de suponer una nueva fecha de estructuración, sino verificar a partir de qué momento el afiliado perdió de manera definitiva su capacidad laboral, previo análisis del material probatorio y de la situación particular; y que la jurisprudencia ha establecido varios momentos: (i) Aquella en la que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez.
(ii) El momento en que se eleva la correspondiente reclamación de la pensión. (iii) La fecha de la última cotización efectuada. Al descender al sub lite encontró que la enfermedad padecida por el señor Tabares Castañeda, se originó con su nacimiento, pero que a partir del año 2005 presentó unos síntomas que agravaron su condición; además de una artrosis que comenzó en el año 2010 que le dificultó su desplazamiento y el 7 de diciembre de 2011 tuvo trasplante de riñón. Radicación n.° 89963 SCLAJPT-10 V.00 6 Para determinar la fecha definitiva de la pérdida de capacidad laboral del demandante, analizó su interrogatorio de parte, del que concluyó que ha trabajado en diferentes empresas; y que solicitó la pensión «no por su enfermedad general sino por el desgaste de cadera»; que para ese momento se encontraba laborando con la Alcaldía de Rionegro.
Por listo, consideró pertinente reconocerle la pensión de invalidez a partir del momento en que cesara las cotizaciones al sistema, a razón de 13 mesadas al año, sin que la prestación pudiera ser inferior al SMLMV. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 38, 39 (modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003), Radicación n.° 89963 SCLAJPT-10 V.00 7 40, 41 (modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012) y 42 de la Ley 100 de 1993; preámbulo, 1, 48 y 53 de la Constitución Política; 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 del Decreto 1507 de 2014.
Así como la infracción directa de los preceptos 14 del Decreto 692 de 1994; 5 del Decreto 3800 de 2003; 6 del Decreto 3995 de 2008 compilados por el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Sustenta su inconformidad en la conclusión del ad quem de que el demandante, debido a su condición de salud, es una persona de especial protección constitucional, y a pesar de no reunir las exigencias legales, le reconoció la pensión de invalidez por padecer una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, para lo cual se apoya en sentencias de la Corte, modificando la fecha de estructuración para contabilizar las semanas cotizadas desde entonces.
Tal interpretación, afirma, no encuentra asidero en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues no hay ningún elemento en la norma del cual se pueda concluir, que las semanas se deban contar desde la fecha de pago de la última cotización, o que sea admisible, que las aportadas después de la fecha de estructuración de la invalidez sean tenidas en cuenta para acreditar el derecho.
Adicional, no hace ninguna diferencia por el tipo de enfermedad que padezca el afiliado. Igualmente acepta que una persona inválida puede tener una capacidad laboral, lo que no significa que eso permita modificar las reglas para acceder a la prestación y en Radicación n.° 89963 SCLAJPT-10 V.00 8 consecuencia, existan diferentes momentos de estructuración. Por último, señala que para que se financie una pensión es necesario que la persona se encuentre afiliada al fondo pensional y existan cotizaciones, por lo que, si la fecha de estructuración es anterior a ello, no hay como financiarla.
VII. RÉPLICA Henry de Jesús Tabares Castaño presentó un escrito denominado «REPLICA (SIC)», pero únicamente transcribió la sentencia acusadas y varias providencias de esta Corporación para indicar que «el cargo no debe prosperar». VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en lo siguiente: (i) Henry de Jesús Tabares Castañeda tiene una pérdida de capacidad laboral del 70,49%, con fecha de estructuración el 9 de mayo de 1970;
(ii) que para ese momento, no contaba con las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores – es el día de su nacimiento -, razón por la que Protección le negó la pensión de invalidez; y, (iii) que teniendo en cuenta que la patología del demandante es de las denominadas crónicas, congénitas y degenerativas, da aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala y reconoce la prestación a partir de la última cotización, pues del interrogatorio de parte, concluye que continua laborando en virtud de su capacidad laboral.
Radicación n.° 89963 SCLAJPT-10 V.00 9 La censura radica su inconformidad en que los jueces no pueden otorgar una prestación desconociendo la ley, modificando la fecha a partir de la cual se contabilizan las semanas exigidas, y, en consecuencia, no le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Así las cosas, el problema jurídico en esta sede se centra en determinar si el ad quem erró al reconocer la prestación teniendo en cuenta la capacidad laboral del opositor, desde el punto de vista de las enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, que le permiten cotizar aún después de la fecha de estructuración. Sobre el asunto que se le plantea, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL3275-2019, replicada en varias ocasiones, en la que teniendo en consideración la naturaleza de la prestación, su estrecha relación con el trabajo, la especial protección que corresponde, según el bloque de constitucionalidad, a las personas que padecen la invalidez, la condición de la patología cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, «[…] eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes», ha acogido los criterios expuestos en la sentencia CC SU588-2016.
La posición actual de esta Corporación plasmada en la mencionada sentencia, reiterada en la CSJ SL3779-2019 y en la CSJ SL4712-2020, al respecto indica: Radicación n.° 89963 SCLAJPT-10 V.00 10 Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar la cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.
Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. […] Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas Radicación n.° 89963 SCLAJPT-10 V.00 11 en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley. […] En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
En el análisis que realiza al Tribunal, precisamente constata que, a pesar de que el señor Tabares Castañeda tenía una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, cotiza después de la fecha de estructuración, pues aunque su pérdida de capacidad laboral es concomitante a su fecha de nacimiento, se vinculó a la fuerza laboral, realizando cotizaciones al sistema, por lo que no es posible desconocer tal actuación, y ordena el pago de la prestación después de su último aporte al sistema, que es el que demuestra que perdió su capacidad laboral.
Radicación n.° 89963 SCLAJPT-10 V.00 12 En sentencia CSJ SL3275-2019 reiterada en la CSJ SL3992-2019 y en la CSJ SL770-2020, esta Sala puntualizó su postura respecto del momento a partir del cuál se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, teniendo en cuenta su capacidad laboral.
Al respecto en la última de ellas se dijo: En efecto, en la citada providencia esta Corte estimó que para tal efecto es posible tener en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-.
Lo anterior, porque: [ ] en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos. […] Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la Radicación n.° 89963 SCLAJPT-10 V.00 13 fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
(…) En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
Pues bien, en el sub lite no es objeto de discusión que la promotora del litigio padece de «cáncer de tiroides» de carácter «metástasico a ganglios regionales y recidiva del tumor, disfonía crónica, hipotiroidismo secundario, disfagia y depresión reactiva». Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales». […] En otras palabras, en los términos de la Organización Mundial de la Salud y de la Organización Panamericana de Salud, el padecimiento de la accionante encuadra en una enfermedad que invade otras partes del organismo.
Lo que significa que es de carácter crónico e incluso degenerativo, esto es, aquella a «la cual la función o la estructura de los tejidos u órganos afectados empeoran con el transcurso del tiempo» 1. En consecuencia, como quiera que la afección de la accionante pertenece a tal grupo, resultaba procedente estudiar el asunto a la luz de la excepción a la regla general y, por tanto, era válido aplicar alguna de las tres fechas posibles para efectos de contabilizar las 50 semanas 1 Instituto Nacional del Cáncer de los Institutos Nacionales de la Salud de EE.UU. y http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/degenerativenervediseases.html Radicación n.° 89963 SCLAJPT-10 V.00 14 de cotización que exige la Ley 860 de 2003.
Finalmente, frente al argumento de que la fecha de estructuración tiene que ser posterior a la afiliación porque el sistema no cuenta con el dinero para financiar la pensión de invalidez, la recurrente incurre en un error, pues es claro que son las cotizaciones efectivamente realizadas, en virtud de la capacidad laboral, con las que se liquida la prestación, sin que sea válido afirmar que no se cuenta con los recursos económicos para sufragarla.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas dado que el escrito que se presentó no corresponde a una oposición, sino a una extensa transcripción jurisprudencial. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY DE JESÚS TABARES CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Sin costas. Radicación n.° 89963 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ