Radicación n.° 66628 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1799-2019 Radicación n.° 66628 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2013, dentro del proceso adelantado en su contra por ISABEL CRISTINA JARAMILLO ZAPATA.
I.
ANTECEDENTES Isabel Cristina Jaramillo Zapata demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en adelante ISS, con el fin de que se declarara que estuvo vinculada por medio de un contrato de trabajo y que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. Como consecuencia, solicitó el reintegro al cargo desempeñado al momento del despido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.
Subsidiariamente, peticionó el pago de la indemnización convencional o legal. Además, pidió el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, junto con sus intereses y la sanción moratoria por no pago; las primas de servicios, de vacaciones y de navidad; las vacaciones; los auxilios de transporte y de alimentación; los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y la indexación de todos los derechos que se reconozcan.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó servicios personales al ISS, entre el 31 de diciembre de 2007 y el 15 de octubre de 2009, como auxiliar de servicios administrativos en el Departamento de Atención al Pensionado de Medellín; que aunque formalmente se suscribieron contratos que se denominaron «[…] de prestación de servicios», se trató de una verdadera relación laboral subordinada; que cumplió las mismas funciones y en condiciones análogas a las que desempeñaban los trabajadores de planta; que el 15 de octubre de 2009 la entidad demandada decidió prescindir de sus servicios y que el ISS y su sindicato mayoritario «Sintraseguridad Social» suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo que se ha prorrogado sucesivamente, en la cual se reconoce el principio de igualdad de derechos y la garantía de estabilidad laboral.
Agregó que el demandado nunca le pagó las prestaciones sociales legales ni convencionales; que tiene derecho al reintegro previsto en la Convención Colectiva o a la tabla de indemnización por despido, que es superior a la legal; que entre el 2 de marzo y el 15 de octubre de 2009 devengó mensualmente la suma de $807.525 y que el 12 de octubre de 2010 solicitó al ISS el reconocimiento de sus derechos, con lo cual agotó el procedimiento administrativo.
Al dar respuesta, el ISS se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, admitió que la demandante le prestó servicios, pero a través de un contrato regido por la Ley 80 de 1993. Por ello, dijo, sólo se verificó el cumplimiento del objeto contractual por parte de la contratista, lo cual no implicaba subordinación ni obligación alguna de pagar prestaciones legales ni extralegales.
Explicó que la Convención Colectiva de Trabajo a la que se refiere la demanda, «[…] feneció desde el pasado 31 de octubre de 2004, fecha pactada por las partes para su terminación». Propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia de la obligación, de una relación laboral y de la obligación de aplicar la Convención Colectiva, improcedencia del reintegro, compensación, prescripción, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de reembolso de los aportes a la seguridad social.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ISS, regida por un contrato a término indefinido que terminó sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, ordenó el reintegro de la demandante al mismo cargo o a uno de iguales o superiores condiciones al que venía desempeñando al 15 de octubre de 2009, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales realmente devengados por los trabajadores de planta que se desempeñaren como auxiliares de servicios administrativos, desde el 16 de octubre de 2009 y hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo, con todos los reajustes o incrementos salariales de carácter legal o convencional.
Además, impuso al demandado las siguientes condenas: […]
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a afiliar a la señora ISABEL CRISTINA JARAMILLO ZAPATA al fondo de cesantías que ésta libremente elija, consignando el monto de $1.788.846.00 por concepto de las cesantías causadas desde el 31 de diciembre de 2007 y hasta el 15 de octubre de 2009, con base en el régimen anualizado y consignándolas con la correspondiente carga moratoria, según lo expuesto en los considerandos de este proveído.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representando legalmente por el Gerente Seccional Doctor Wilmann Alexander Herrera Zapata o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora ISABEL CRISTINA JARAMILLO ZAPATA identificada con la C.C. 1.017.145,935, la suma de $6.914.338.00 correspondiente a los siguientes conceptos: * $375.658.00 por concepto de intereses a las cesantías liquidados desde el 21 de diciembre de 2007 hasta el 15 de octubre de 2009. * $1.788.846.00 por concepto de primas de servicios convencionales causadas desde el 31 de diciembre de 2007 y hasta el 15 de octubre de 2009. * $1.786.192.00 por concepto de primas de navidad para los años 2008 y 2009. * $894.423.00 por concepto de vacaciones. * $1.006.075.00 por concepto de auxilio de transporte convencional causado desde el 31 de diciembre de 2007 y hasta el 15 de octubre de 2009. * $1.063.144.00 correspondiente a los aportes en salud que fueron asumidos por aquella desde el 31 de diciembre de 2007 y hasta el 15 de octubre de 2008 siendo responsabilidad del empleador.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representando legalmente por el Gerente Seccional Doctor Wilmann Alexander Herrera Zapata o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora ISABEL CRISTINA JARAMILLO ZAPATA identificada con la C.C. 1.017.145.935, la suma de $1.059.712.00 por concepto de indexación, tal como quedó discriminado en la parte motiva.
SEXTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representando legalmente por el Gerente Seccional Doctor Wilmann Alexander Herrera Zapata o por quien haga sus veces del reconocimiento y pago de las primas de servicios legales, de las primas de vacaciones convencionales, del auxilio convencional de alimentación, de la cuota parte por concepto de cotizaciones a pensiones y de la indemnización moratoria, por lo dicho en los considerandos de éste (sic) proveído.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, confirmó el fallo del a quo «[…] excepto en cuanto condenó al pago del auxilio de cesantía, para en su lugar: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del auxilio de cesantía ordenado en la sentencia de primera instancia, dadas las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.
MODIFÍQUESE la providencia venida a ésta instancia en virtud del recurso de alzada formulado por la apoderada judicial del Instituto demandado en los siguientes aspectos: · Dada la inminente liquidación del Instituto de Seguros Sociales ordenada mediante el Decreto 2013 de 2012, el REINTEGRO de la señora ISABEL CRISTINA JARAMILLO ZAPATA a dicha Entidad, es procedente sólo hasta la fecha en que culmine el proceso liquidatorio, y por tanto el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, a que tenga derecho desde la terminación del contrato, se reconocerán hasta idéntico momento. · La suma que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN debe pagar a la señora ISABEL CRISTINA JARAMILLO ZAPATA por concepto de indexación asciende a la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($832.045,00). […] Queda así confirmada, revocada y modificada la sentencia de fecha y origen indicados.
Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado definió como problema jurídico «[…] determinar en esta instancia si le asiste derecho a la parte actora para que respecto de su relación contractual con el Instituto de Seguros Sociales se declare la existencia de un contrato de trabajo; establecido lo cual se evaluará la procedencia de cada una de las inconformidades manifestadas por la apoderada judicial de la Entidad demandada».
Frente a lo que denominó como contrato realidad, explicó que el ISS insistía en este proceso, como lo ha repetido en muchos otros que se han instaurado en su contra, en negar lo que a su juicio se mostraba evidente dentro del plenario, que es la existencia de un contrato de trabajo, pues a folio 17 se observa el certificado donde consta que la demandante prestó servicios desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 15 de octubre de 2009, prueba que armonizada con la testimonial obtenida de los señores Aida Yolanda Villada Ospina y Juan Fernando Suárez Castaño, «[…] indica claramente que en realidad la vinculación de aquella con el Instituto de Seguros Sociales estuvo determinada por el poder subordinante del empleador, quien tenía la facultad de impartirle órdenes en cuanto a la cantidad y calidad de trabajo y la demandante tenía el deber correlativo de acatarlas».
En consecuencia, agregó, habría de tenerse la vinculación como regida por un contrato de trabajo y a la demandante como trabajadora oficial sujeta a los cánones del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con «SINTRASEGURIDADSOCIAL», depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 31 de octubre de 2001, la que conforme a la certificación de folio 132 «[…] beneficia a todos los trabajadores oficiales vinculados a la Planta de Personal».
En lo relacionado con el reintegro y luego de trascribir el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, afirmó el ad quem que no había duda acerca de que el contrato de trabajo, simulado a través de los contratos de prestación de servicios, debía entenderse como de duración indefinida y terminado sin justa causa, porque las razones expuestas por el ISS no estaban previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, ni tampoco en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, al que remitía la norma convencional.
De allí que no producía efecto la terminación del contrato de trabajo de la demandante, procediendo el reintegro solicitado. No obstante, advirtió lo siguiente: Concluye entonces esta Corporación, que si bien le asiste el derecho a la señora Isabel Cristina Jaramillo Zapata a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación, según lo determinó la falladora de primera instancia, dada la inminente liquidación del Instituto de Seguros Sociales ordenada mediante el Decreto 2013 de 2012, su reinstalación es procedente sólo hasta la fecha en que culmine el proceso liquidatorio de la Entidad, y por tanto el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, a que tenga derecho desde la terminación del contrato, se reconocerán hasta idéntico momento.
Luego se refirió a los fallos extra y ultra petita, haciendo mención del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de lo explicado por algunos doctrinantes y de la sentencia CC C-662 de 1998, proferida por la Corte Constitucional, para concluir lo siguiente: Pues bien, lo que en la práctica se observa en la sentencia de primera instancia que ahora se revisa, es que no obstante haber ordenado la señora Jueza del conocimiento el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba al interior del Instituto demandado, procedió a "CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a afiliar a la señora ISABEL CRISTINA JARAMILLO ZAPATA, al fondo de cesantías que ésta libremente elija, consignando el monto de $1.788.846.00 por concepto de las cesantías causadas desde el 31 de diciembre de 2007 y hasta el 15 de octubre de 2009, con base en el régimen anualizado y consignándolas con la correspondiente carga moratoria, según lo expuesto en los considerandos de este proveído.", al paso que absolvió a la Entidad demandada de la sanción moratoria; fundiendo así las peticiones principales con las subsidiarias; desconociendo el artículo 305 del C.P. Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL y de la SS, en cuanto establece la congruencia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones de la demanda: […] Resulta evidente entonces que nos encontramos frente a un fallo extrapetita (sic), que no respetó los requisitos mínimos exigidos, tomando así por sorpresa a la parte demandada; razón suficiente para restarle validez y proceder a revocar la condena impuesta en tal sentido.
Finalmente, encontró acertada la decisión del a quo al desestimar la excepción de prescripción propuesta por el demandado y condenarlo al pago de las prestaciones convencionales (primas de servicio e intereses de cesantías), las vacaciones extralegales y la devolución de aportes a la seguridad social. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente fijó el alcance de la impugnación así: Solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal superior de Medellín el pasado 13 de diciembre de 2013 y en sede de instancia, revoque totalmente el fallo proferido por el juzgado 16 laboral del circuito de Medellín en el expediente 201100245-00 y en consecuencia, absuelva al Instituto de Seguros sociales ISS hoy en liquidación, de todas las pretensiones de la demanda.
En costas provea como corresponda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de infringir por vía directa en la modalidad de «[…] infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993 y el artículo 22 del código sustantivo del trabajo».
Luego indicó: En la anterior infracción normativa incurre el Tribunal superior de Medellín a través de la infracción medio del numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y de los artículos 22 y siguientes del código sustantivo del trabajo, de conformidad con la siguiente demostración. Primero.- No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante a la demandada.
Segundo.- No dar por probada estando fehacientemente demostrada la independencia económica de la demandante. Tercero.- Dar por probada sin estarlo, una dependencia de la demandante frente a la entidad demandada basando su afirmación en los testimonios de los cuales se hará referencia más adelante. Cuarto.- Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento órdenes de ejecución y acciones por parte de la señora Isabel Cristina, las cuales se deben afirmar como de naturaleza contractual, emanadas del contratante y con destino a la contratista.
En la demostración del cargo señaló que el contrato de prestación de servicios está amparado por la Ley 80 de 1993, para que sea utilizado por las entidades del Estado sin que se configuren contratos de trabajo y menos bajo la figura de la primacía de la realidad, como erróneamente lo entendió el Tribunal. Agregó que las labores desempeñadas por la demandante lo fueron en apoyo al área administrativa, pero no implicaban exclusividad laboral o contractual.
Manifestó que del expediente se desprendía que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios, que no fueron allegados al mismo, los cuales «[…] se certifican con un documento que no permite conocer claramente los objetos y las actividades técnicas o de apoyo a la gestión contractual realizaba (sic) verdaderamente la señora Isabel Cristina».
Aseguró que la demandante no cumplía horario de trabajo y que no se podía tener como probada su relación laboral por un requerimiento que, además de ser legal, es totalmente normal en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios. Luego de citar y trascribir apartes de la sentencia CSJ SL, 28 septiembre 2010, radicado 35966, que a su juicio respaldaba sus argumentos, el recurrente concluyó lo siguiente: Es por ello que no debió declararse nunca la existencia de la primacía de la realidad en la relación contractual que nos trae la Litis, pues en el desarrollo de la misma, se evidencia que la señora contratista siempre tuvo un acuerdo expreso en la modalidad de contratación de prestación de servicios, siempre aceptó claramente las condiciones y lo hizo durante casi dos años, ello lo que prueba es que su conformidad y sus obligaciones a cumplir frente a la condición contractual, le permitieron en varios momentos de la relación, realizar actividades propias de su condición, sin entrar en inhabilidades o incompatibilidades sobre su situación inexistente laboral, independientemente de haberlo hecho o no, tuvo siempre tal posibilidad. […] Por último, en cuanto el cumplimiento de horarios y las acciones propias de una supuesta subordinación, leídas en audiencias de primera y segunda instancia, no puede tenerse en cuenta bajo ninguna circunstancia, pues bien es cierto que las mismas existen, éstas no dan por probado nada, pues el solicitar un permiso por parte de la contratista Isabel Cristina Jaramillo, no puede ser otra cosa que letra muerta, el desarrollo de la relación contractual, hace referencia específica al cumplimiento de actividades y hechos propios de la relación misma, es por eso que dentro de los testimonios, en los que se hace referencia a las actividades de auxiliar administrativa como contratista, con actividades definidas y remuneración contractual desde la inversión y acordada por las partes, no puede en momento alguno probarse una relación bajo la supremacía de la realidad.
Es así, que se debe tener en cuenta por parte de la Honorable sala lo siguiente: Los contratos de prestación de servicios con personal dedicado a las acciones administrativas y de apoyo a la gestión, requieren una condición y herramientas propias de las actividades contratadas, pues no pueden ejecutar el objeto del contrato si no se acude al lugar de la información y actividades a desarrollar.
El asistir en horarios determinados a las instalaciones del seguro social, no es determinante de cumplimiento de horario de trabajo, pues dentro de las obligaciones específicas y las actividades propias del contrato, lo que se requería era el personal de apoyo que solucionare las eventualidades auxiliando sus áreas de apoyo a la gestión, en éste caso como auxiliar administrativa.
Al afirmar que los horarios de trabajo se deberían cumplir, so pena de existir el riesgo de no ser contratado, estamos siempre ante una mera expectativa que no puede ser nunca comprobada por no haberse presentado tal condición. VII. RÉPLICA La opositora manifestó que, aunque en el ámbito de la casación laboral no se exige la formulación de una proposición jurídica completa, el cargo presenta deficiencia por invocar exclusivamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que no consagra derechos laborales, y el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el vínculo laboral en el sector privado, siendo que en el caso se definió su condición de trabajadora oficial.
Destacó que el cargo se formuló por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, pese a lo cual se le atribuyó al Tribunal haber incurrido en cuatro errores de hecho, combinación que resulta inadmisible, máxime cuando pretende cuestionar la conclusión sobre la existencia de una verdadera relación laboral, apoyado en los contratos de prestación de servicios suscritos, efectuando disquisiciones propias de un alegato de instancia al plantear simultáneamente argumentos jurídicos y consideraciones fácticas.
También resaltó las siguientes falencias técnicas: 1.4 Si se entiende que el cargo se formuló por la vía directa, el mismo no está llamado a prosperar, pues esta vía implica conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, lo cual conllevaría a aceptar que la demandante le prestó sus servicios al ISS bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral. 1.5 Si se asume que el recurrente está atacando la sentencia por la vía indirecta (pese a que invoca la vía directa) el cargo está igualmente llamado a fracasar, ya que el impugnante no acomete la tarea de demostrar los yerros fácticos que le atribuye a la sentencia, ni concreta cuales serían las pruebas mal valoradas o dejadas de valorar por el Tribunal.
En su alegación se limita a efectuar consideraciones personales sobre el caso, sin cumplir con la carga argumentativa propia de la vía indirecta. 1.6 Se quiere resaltar que para llegar a la conclusión de que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo el Tribunal razonó de la siguiente forma: “A folios 17 obra certificado expedido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con el cual, la actora prestó sus servicios mediante la modalidad de Contratos de Prestación de servicios, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 15 de octubre de 2009.
Revisada la prueba recaudada, no queda duda que tales documentos deben considerarse como verdaderos contratos de trabajo a pesar de la apariencia que se pretende dar, pues especialmente la prueba testimonial, obtenida a través de las declaraciones de los señores Aida Yolanda Villada Ospina, folios 140 y Juan Fernando Suarez Castaño, folios 143; indica claramente que en realidad la vinculación de aquella con el Instituto de Seguros Sociales estuvo determinada por el poder subordinante del empleador, quien tenía la facultad de impartirle órdenes en cuanto a la calidad y cantidad de trabajo y la demandante tenía el deber correlativo de acatarlas, so pena de someterse a las sanciones previstas en los reglamentos.
En consecuencia ha de tenerse la vinculación de la actora al Instituto de Seguros Sociales regida por un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 31 de diciembre de 2007 y el 15 de octubre de 2009, tal como lo dedujo la a-quo; que en su calidad de trabajadora oficial, quedaría sujeta en principio a los cánones del Decreto 2127 de 1945, por el cual se reglamentó la Ley 6a. de 1945" (F. 217). 1.7 Pese a que la prueba testimonial se erigió en soporte fundamental de la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, el recurrente no hace alusión alguna a tal medio probatorio, quedando incólume la valoración probatoria contenida en la sentencia impugnada.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste la razón a la opositora en sus reparos técnicos porque en efecto la demanda de casación, que en este caso se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal, presenta deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
De antaño (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), sobre la técnica del recurso, esta Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
El censor, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que básicamente son: i) establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición jurídica en cada cargo; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley; iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y, si fue la directa, en qué consistió el error jurídico; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron dejados de apreciar o mal apreciados por el Tribunal; vii) atacar, si es del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no sean calificados en casación; y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.
Al confrontar la demanda de casación con las exigencias legales y jurisprudenciales descritas, a efectos de establecer si el recurrente cumplió con tales obligaciones, es posible concluir respecto de cada requisito formal, lo siguiente: 1.- Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación Sobre este asunto ninguna observación efectuó la oposición y tampoco se advierte por la Sala que exista un error insalvable en su formulación, pues el censor solicitó a la Corte la casación de la sentencia proferida por el Tribunal y que, al actuar como Tribunal de instancia, revocara el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis del Circuito de Medellín. Aunque debe precisarse que la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia fue el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, este dislate no conduce a que el cargo sea desestimado. 2.- Formular una proposición jurídica en el cargo En el cargo se denunció la infracción directa del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta última norma no podía ser utilizada por el ad quem para darle solución al problema planteado, porque define qué es un contrato de trabajo en el marco de las relaciones entre particulares, y el objeto del proceso para la demandante era lograr que se declarara la existencia del contrato de trabajo, pero con el ISS, Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual adquiría la condición de trabajadora oficial, no sujeta en sus relaciones individuales al Código Sustantivo del Trabajo, sino al Decreto 2127 de 1945.
De allí, que el Tribunal hubiera efectuado el siguiente análisis: A folios 17 obra certificado expedido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con el cual, la actora prestó sus servicios mediante la modalidad de Contratos de Prestación de servicios, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 15 de octubre de 2009. Revisada la prueba recaudada, no queda duda que tales documentos deben considerarse como verdaderos contratos de trabajo a pesar de la apariencia que se pretende dar, pues especialmente la prueba testimonial, obtenida a través de las declaraciones de los señores Aida Yolanda Villada Ospina, folios 140 y Juan Fernando Suárez Castaño, folios 143; indica claramente que en realidad la vinculación de aquella con el Instituto de Seguros Sociales estuvo determinada por el poder subordinante del empleador, quien tenía la facultad de impartirle órdenes en cuanto a la calidad y cantidad de trabajo Y la demandante tenía el deber correlativo de acatarlas, so pena de someterse a las sanciones previstas en los reglamentos.
En consecuencia ha de tenerse la vinculación de la actora al Instituto de Seguros Sociales regida por un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 31 de diciembre de 2007 y el 15 de octubre de 2009, tal como lo dedujo la a-quo; que en su calidad de trabajadora oficial, quedaría sujeta en principio a los cánones del Decreto 2127 de 1945, por el cual se reglamentó la Ley 6ª de 1945.
(Resaltado fuera del texto original). Por otra parte, nada dijo el Tribunal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, porque frente al tema de la primacía de la realidad lo que argumentó fue lo siguiente: Insiste el Instituto de Seguros Sociales en la calidad de contratista de la actora, tratando de negar una realidad que se observa evidente a lo largo del plenario y por tanto imposible de desconocer; la cual se ha repetido en innumerables procesos contra la Entidad, que sin temor a equívocos en la totalidad de ellos, se ha concluido la existencia de un contrato de trabajo, porque la realidad desborda la apariencia. Entonces, no siendo esa norma la que regulaba el caso puesto a consideración del Tribunal, que entre otras cosas hace parte del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no pudo ser infringida a través de la modalidad denunciada pues, se reitera, la solución al sub lite provino de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2127 de 1945.
A juicio de la Sala, no se cumple con la exigencia de denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fue condenado el ISS. Acerca de la necesidad de invocar, acertadamente, al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la providencia AL6784-2016, reiteró la CSJ SL, 2 septiembre 2008, radicado 32385, en la que se señaló: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. 3.- Indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley Aunque el cargo se orientó por la vía directa, en el concepto de infracción directa, en el desarrollo del mismo el censor incluyó dentro de la demostración de los errores, que naturalmente debieron ser de puro derecho, aspectos fácticos que son ajenos a la vía escogida, y que conformaron una mixtura inapropiada de vías en un solo cargo.
Evidente resulta ese dislate, pues el censor formuló cuatro errores de hecho que traducen su inconformidad frente a las conclusiones fácticas obtenidas por el Tribunal en la valoración de las pruebas, aspecto que ha debido plantearse a través de un cargo orientado por la vía indirecta. Este error es insalvable, no solo porque deja incólumes los pilares probatorios en los que el Tribunal fundó su decisión, sino especialmente porque mezcla de forma inapropiada las vías a través de las cuales se puede rebatir la sentencia del ad quem.
Y aunque la formulación de errores de hecho pudiera conducir a entender que el cargo se orientó por la vía indirecta, lo cierto es que no se denunciaron pruebas dejadas de apreciar o valoradas erróneamente por el Tribunal. Sobre este asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte explicó lo siguiente: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.
El Tribunal apoyó su decisión de declarar la existencia del contrato de trabajo en la certificación de folio 17 y en la prueba testimonial practicada en el proceso. Sin embargo, ninguna mención hizo el censor frente a la prueba calificada y menos aún respecto de la no calificada, que también debía rebatir una vez acreditado el error con la primera.
Su ataque se limitó a manifestar que no fueron aportados los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, pero nada se dijo sobre la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la entidad demandada, en la que da cuenta que la actora prestó sus servicios a través de cinco contratos, comprendidos entre el 31 de diciembre de 2007 y el 15 de octubre de 2009, dentro de los cuales no medió interrupción superior a un día. Como se dijo, tampoco cuestionó las versiones coincidentes de los testigos Aida Yolanda Villada y Juan Fernando Suárez, quienes afirmaron que fueron compañeros de trabajo de la demandante y en esa calidad pudieron dar fe de la forma en que ésta prestó sus servicios personales y subordinados a favor de la entidad demandada. 4.- Precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino En el cargo se denunció la infracción directa, que es una de las modalidades a través de las cuales se puede vulnerar directamente la ley.
En tratándose de aspectos fácticos o probatorios, ha dicho esta Sala, la modalidad a utilizar es la aplicación indebida de la ley. También por esa ambigüedad, el cargo resulta confuso e insalvable. 5.- Determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y los medios de prueba no apreciados o apreciados con error A pesar de que, como ya se dijo, en el cargo se denunciaron cuatro errores de hecho sobre la presunta independencia de la demandante frente a la prestación del servicio, no se hace mención alguna a las pruebas que habiendo sido mal apreciadas o dejadas de apreciar, condujeron al error del Tribunal.
Entonces, el censor no cumplió con la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia, para desvirtuar la conclusión que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está. Era indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor debió acusarse, a fin de demostrar el yerro contundente que comportaba el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Frente al tema, esta Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, radicado 15148, lo siguiente: [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. También se recuerda la Sentencia CSJ SL9162-2017, en la que se afirmó: [ ] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
Los razonamientos que preceden son suficientes para desestimar la acusación. Costas en el recurso a cargo de la recurrente, por cuanto no salió avante su acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se señala la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que promovió ISABEL CRISTINA JARAMILLO ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00